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NORMAS Y SUJETOS VINCULADOS A LA RG 3781/15 AFIP Libro Art. 52 – Ley 20744 CCN – Art. 320 a 331 RG 7/15 IGJ – Art 325 Arts. 326 al 331 Ley 20488 – Art.

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2 NORMAS Y SUJETOS VINCULADOS A LA RG 3781/15 AFIP Libro Art. 52 – Ley 20744 CCN – Art. 320 a 331 RG 7/15 IGJ – Art 325 Arts. 326 al 331 Ley 20488 – Art. 13 SRC Sistema de Registro Contable Empleadores AFIP Administraciones Laborales Provinciales y CABA

3 RG 3781/15 AFIP Art. 4° — Los sujetos obligados a utilizar el sistema deberán cumplir con el siguiente procedimiento: a) Declarar en el “Sistema Registral” la jurisdicción de rúbrica del “Libro de Sueldos Digital”, debiéndose seleccionar la provincia que corresponda a la autoridad administrativa local en materia de trabajo. b) Ingresar al servicio “Libro de Sueldos Digital” y configurar los parámetros a partir del menú inicial que posee el sistema, registrando todos los conceptos que se utilicen para la liquidación de los sueldos y jornales, asociando cada uno de ellos con los de la grilla universal predefinida por esta Administración Federal e indicando a qué subsistema de la seguridad social se vincula cada uno. Esta acción se realizará al utilizar por primera vez el sistema o cuando exista una modificación en los registros por la creación o baja de conceptos en la liquidación de sueldos y jornales. La configuración de parámetros aludida en el párrafo anterior, se podrá realizar en forma manual completando los campos requeridos por el sistema o por importación masiva de datos mediante el envío de un archivo cuyo diseño de registros obra en el micrositio http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/ dentro del sitio “web” institucional. c) Cargar en el sistema los datos para la conformación del “Libro de Sueldos Digital”. 1.Transmitir la información. 2.Aceptada la transmisión, emite un archivo borrador del Libro. 3.El empleador da conformidad al borrador, utilizando Firma Digital. d) Imprimir las hojas del “Libro de Sueldos Digital” correspondientes, ajustándose a los requerimientos de la autoridad jurisdiccional en materia del trabajo, las cuales se encontrarán contenidas en un archivo que será puesto a disposición del empleador a través del servicio “e-ventanilla”.

4 LEY 20744 Art. 52. — Libro especial. Formalidades. Prohibiciones. Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio: Se consignará según los prescripto en los incisos a) / h), la información requerida. Se prohíbe: 1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada. 2. Dejar blancos o espacios. 3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa. 4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación. Similar criterio se utiliza para la habilitación del almacenamiento en microfilm (MF)

5 Código Civil de la Nación (CCN) “ ARTICULO 320.- Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local.” A. Sujetos Activos Obligados 1.Personas jurídicas privadas 2.Personas humanas a)Que realicen una actividad económicamente organizada b)Sean titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. B. Sujetos Activos Voluntarios Las personas que soliciten su inscripción, habilitación y rubricación de sus registros en el Registro Público. C. Sujetos No Activos Las personas humanas: 1.Que desarrollen profesiones liberales. 2.Que desarrollen profesiones agropecuarias y afines no organizadas en forma de una empresa. 3.Las que por su volumen la determine cada jurisdicción.

6 “ARTICULO 322.- Registros indispensables. Son registros indispensables, los siguientes: a) Diario; b) Inventario y Balances; c) Aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar; d) Los que en forma especial impone este Código u otras leyes”. Utiliza la denominación REGISTRO en el lugar de LIBRO, como lo hacía el Art. 44 del CC. Conviven Libros y Registros: El Inventario y Balances, es exclusivamente un Libro. El término Registro involucra dos modalidades de almacenamiento: Modalidad Libro y Modalidad Registro propiamente dicho, emergente del procesamiento electrónico de la información y almacenado en hojas móviles, microfilm o medios ópticos. El Libro del Art. 52, Ley 20744, queda incorporado a los registros indispensables por los Incisos c) y d) indicados precedentemente

7 “ARTICULO 323.- Libros.. Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios que contiene. El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los registros contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren”. Debemos considerar al “libro” como almacenamiento primario del Sistema de Registro Contable, no exclusivo, ya que el CCN otorga la posibilidad de utilizar otros medios alternativos de almacenamiento a través de lo dispuesto en el Art. 329 y regulado para las sociedades, mediante la RG 7/15 IGJ en sus artículos 326 al 335. «El interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualización en el Registro Público correspondiente» Puede solicitar la autorización que permite el Art. 329 CCN, para sustituir los libros por otro medio de almacenamiento.

8 “ARTICULO 324.- Prohibiciones. Se prohíbe: a) alterar el orden en que los asientos deben ser hechos; b) dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos; c) interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error; d) mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura; e) cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones”. Guardan similitud con el Art. 52 de la ley 20744, habiéndose agregado el inciso e).

9 “ARTICULO 325.- Forma de llevar los registros. Los libros y registros contables deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y moneda nacional. Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la situación patrimonial, su evolución y sus resultados. Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer en el domicilio de su titular”. La definición de «domicilio» y «sede social» se encuentran definidos en los siguientes artículos del CCN: Para la persona humana: ARTICULO 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad. Para la persona jurídica: ARTICULO 152.- Domicilio y sede social. El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración. En tanto que la IGJ ha definido como domicilio del titular, la sede social inscripta, según el Art. 325 de la RG 7/15.

10 “ARTICULO 327.- Diario. En el Diario se deben registrar todas las operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto sobre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que cubran períodos de duración no superiores al mes. Estos resúmenes deben surgir de anotaciones detalladas practicadas en subdiarios, los que deben ser llevados en las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325. El registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte del sistema de registraciones contables integra el Diario y deben cumplirse las formalidades establecidas para el mismo”. Los Subdiarios deben cumplimentar los requisitos de los Arts. 323, 324 y 325del CCN, desterrándose definitivamente las dudas respecto a su rubricación, forma de llevar los registros y lugar de guarda.

11 “ARTICULO 328.- Conservación. Excepto que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben conservarse por diez años: a) los libros, contándose el plazo desde el último asiento; b) los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre los mismos; c) los instrumentos respaldatorios, desde su fecha. Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos en la forma prevista en el artículo 331, hasta que se cumplan los plazos indicados anteriormente”. A los efectos de contar el periodo de guarda, se debe tener presente en relación a los Incs. a y b de este artículo, lo dispuesto por el Art. 325 de la RG 7/15 IGJ, que refiere como último asiento o última anotación lo estipulado en el Art. 192 de la mencionada resolución, entendiéndose como tal, al que correspondería informar a ese organismo de control a los efectos de la cancelación de la registración por disolución o liquidación. Es decir, que no cambia a los fines prácticos lo que disponía el Art. 67 del CC, que obligaba a la guarda de los registros o de los libros, hasta 10 años de concluida la actividad.

12 ARTICULO 330.- Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba. Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado. La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular. Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria. Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan. Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar contabilidad, ni la lleva voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso. La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible”.

13 “ARTICULO 331.- Investigaciones. Excepto los supuestos previstos en leyes especiales, ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a derecho. La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en el artículo 325, aun cuando esté fuera de la competencia territorial del juez que la ordena. La exhibición general de registros o libros contables sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, todo tipo de comunión, contrato asociativo o sociedad, administración por cuenta ajena y en caso de liquidación, concurso o quiebra. Fuera de estos casos únicamente puede requerirse la exhibición de registros o libros en cuanto tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata, así como para establecer si el sistema contable del obligado cumple con las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325”. Anteriormente, por imperio del Art. 57 CC, la prohibición de hacer pesquisas de oficio se extendía a autoridades, jueces o a tribunales. El nuevo código refiere solo a autoridades. Nos habilita a pensar que los jueces o tribunales estarían habilitados para efectuar tales pesquisas de oficio, cuestión que a mi criterio deber ser clarificado, dado lo delicado del tema. Por otra parte, resulta insuficiente la aplicación de los Art. 323, 324 y 325 para establecer si el Sistema Contable del obligado cumple con las formas y condiciones necesarias, habría que verificar además lo dispuesto por el Art. 326, en cuanto a la registración en el libro Inventario y Balances de los Estados Contables correspondientes, las disposiciones impuestas por la RG 7/15 IGJ en su Art. 327, y verificar las autorizaciones de los organismos de control, respecto a la utilización de medios alternativos de almacenamiento otorgados en el marco del Art. 329 CCN.

14 Resolución 7/2015 IGJ Sistemas de registración contable. Pautas básicas. Artículo 326.- Se entiende como sistema de registro contable al conjunto de elementos interrelacionados, destinados al registro de las operaciones y hechos económico–financieros. El mismo comprende los elementos de organización, control, guarda o conservación, exposición y análisis. Se considerarán apropiados los sistemas de registro contable que cumplan con los siguientes requisitos: 1. Se lleven mediante los registros contables necesarios para disponer de un sistema de contabilidad orgánico, adecuado a la importancia y naturaleza de las actividades del ente. 4. Permitan determinar la evolución y situación del patrimonio, incluyendo los resultados obtenidos, individualizar los registros y datos de análisis en que se basan los informes contables y su correlación con los documentos o comprobantes respaldatorios y localizar éstos a partir de los registros contables y viceversa, para lo cual los primeros deberán ser archivados en forma metódica que facilite la interrelación.

15 Registros por ordenadores, medios mecánicos, magnéticos u otros (artículo 61, Ley Nº 19.550). Artículo 328.– Para la autorización del empleo de ordenadores, medios mecánicos, magnéticos u otros prevista por el artículo 61 de la Ley Nº 19.550, se debe presentar: 1. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original con los recaudos del artículo 37, incisos 1 y 2, conteniendo la transcripción de la resolución del órgano de administración de la sociedad, de solicitar la autorización reglamentada en este artículo. La resolución del órgano de administración deberá contener: e. Si se solicita la autorización de sistema en compact disc, otros discos ópticos y microfilmes, ya sean microfichas o rollos, deberá contener expresamente el compromiso de preservar la posibilidad de lectura de los medios de registración y/o extender en listados de papel los registros, durante el período en que la ley determina obligatoria su exigibilidad;

16 Sistemas de registración contable en listados de hojas móviles. Artículo 333.– La utilización de los sistemas de registro con salida de impresión en soporte papel, debe satisfacer las siguientes condiciones: 3. Las páginas deberán emitirse numeradas en forma correlativa desde el número uno en adelante, a partir del comienzo de cada ejercicio económico, y ser encuadernadas al completarse como máximo quinientos (500) folios o al cierre de cada ejercicio contable, lo que ocurra primero. No podrán incluirse en una misma encuadernación operaciones de más de un ejercicio. La encuadernación debe efectuarse con materiales y procedimientos de calidad suficiente para permitir la conservación de los registros en forma adecuada, durante el período de ley. 4. Cada volumen encuadernado deberá tener una primera página en la cual se identificará la sociedad a la que pertenece, la denominación del registro, el período al cual corresponden sus páginas, la cantidad de páginas indicando el número de la primera y de la última, y estar fechado y firmado por el representante legal de la sociedad y la sindicatura, si la hubiere.

17 Sistemas de registración contable en compact disc, otros discos ópticos y microfilmes. Artículo 334.– Los sistemas de registro contable en compact disc, otros discos ópticos y microfilmes, ya sean microfichas o rollos, debe ajustarse a las condiciones siguientes, sin perjuicio de las previstas precedentemente que se les apliquen: 5. En la emisión de los soportes, la información a volcar deberá incluir el número de acta inicial y final, el número de identificación del soporte, la cantidad de registros en él contenida y el período a que correspondan. Para los microfilms se identificará la cantidad de cuadros indicando el número del primero y último microfilmado y la fecha de la microfilmación; para los discos ópticos, la fecha de la primera y última registración; en todos los casos, las anotaciones deberán guardar orden cronológico.

18 Información periódica medios mecánicos, magnéticos u otros. Artículo 335.– 1.Informe especial suscripto por contador público independiente, conteniendo: e. Informará opinión sobre cumplimiento de todos los apartados del artículo 326, 333 y 334, según corresponda. Art. 326, requisitos del Sistema de Registro Contable Art. 333, requisitos para Hojas Móviles Art. 334, requisitos para microfilm y medios ópticos.

19 LEY 20.488 (Normas referentes al ejercicio de las profesiones relacionadas con las Ciencias Económicas) ARTICULO 13.- Se requerirá título de Contador Público o equivalente: a) En materia económica y contable cuando los dictámenes sirvan a fines judiciales, administrativos o estén destinados a hacer fe pública en relación con las cuestiones siguientes: 2.-Revisión de contabilidades y su documentación. 3.-Disposiciones del Capítulo III, Título II, Libro I del Código de Comercio. b) En materia judicial para la producción y firma de dictámenes relacionados con las siguientes cuestiones: 4. En las compulsas o peritajes sobre libros, documentos y demás elementos concurrentes a la dilucidación de cuestiones de contabilidad y relacionadas con el comercio en general, sus prácticas, usos y costumbres.

20 Sujetos Obligados Art. 320 Libro Indispensable Art. 322 – c), d) Almacenamiento Art. 323 Requisitos intrínsecos Art. 324 Libro Rubricado Registro Preservar la lectura, extender el papel Art. 328 SRC Art. 326 Asegurar integración Autorización previa Art. 332 Encuadernación e Identificación Art. 333 Ident de los medios y características Art. 334

21 Domicilio Art. 325 Subdiario Art. 326 Periodo de Guarda Art. 327 Persona Humana Art. 73 Eficacia Probatoria Art. 330 Debe cumplimentar Arts. 323-324-325 Informe Especial de CP con opinión Arts. 326-333-334 Art. 335 Prueban en su contra, sin admitírsele prueba en contrario No cumple con los requisitos y formas Admisión como Prueba Cumple con requisitos y forma Persona Jurídica Sede social Art. 325 Perito puede calificar la misma como no regular- mente llevada


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