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Marco Jurídico de la Zona Federal Marítimo Terrestre.

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2 Marco Jurídico de la Zona Federal Marítimo Terrestre

3 INDICE EXPOSICION DE MOTIVOS TITULO PRELIMINAR: Disposiciones generales, competencia y coordinación. Capítulo I: Disposiciones generales. Capítulo II: De la competencia. Capítulo III: De la coordinación. TITULO PRIMERO: De las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar Capítulo I: De las playas Capítulo II: De la zona federal marítimo terrestre. Capítulo III: De los terrenos ganados al mar. TITULO SEGUNDO: De la administración y control de las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar. Capítulo I: De la administración. Capítulo II: de la inspección y vigilancia. TITULO TERCERO: De las concesiones. y permisos. Capítulo I: Requisitos para su otorgamiento Capítulo II: De las concesiones Capítulo III: De los permisos. Capítulo IV: de la forma de extinción de concesiones y permisos TITULO CUARTO: De la garantía de concesiones y permisos. TÍTULO QUINTO: De las servidumbres. TITULO SEXTO: De los bienes que formen parte de los recintos portuarios y de los que estén destinados par instalaciones y obras marítimo portuarias. TITULO SEPTIMO: De los recursos administrativos. EXPOSICION DE MOTIVOS La república mexicana cuenta con 11,592 km. de litoral (INEGI), en los cuales imperan gran variedad de morfologías, regímenes climáticos e hidrológicos y ecosistemas como son acantilados, arrecifes, manglares, marismas, dunas, entre otros, los cuales ofrecen bienes y servicios para el desarrollo de diversas actividades antropogénicas tales como: agricultura, ganadería acuicultura, industria, pesca, turismo, navegación, extracción minera, y de energéticos, producción de energía eléctrica, asentamientos humanos y rurales, vías de comunicación y puertos, educación, investigación, etc.. Esta diversidad de actividades y el creciente aumento en la población ha ocasionado que los recursos naturales de la zona costera sufran enormes presiones y que los diversos sistemas que conforman la zona costera del país se encuentren degradados y exista un desarrollo anárquico en la misma. Esta problemática ha sido abordada en la gestión pública de manera desvinculada y aunque existen diversos esfuerzos institucionales por ordenar estas zonas, estos han sido planteados considerando sólo el punto de vista y las necesidades particulares de cada uno de los sectores que tienen competencia en la franja litoral mexicana. Por esta razón, los planes y programas que inciden en la zona costera se encuentran dispersos en distintas instituciones públicas, sin vinculación evidente, al igual que los diversos instrumentos jurídicos que buscan regular usos y actividades, así como controlar y revertir las afectaciones que sufren los diversos ambientes que en ella se desarrollan que como ya se mencionó son una importante fuente de recursos. El tema de la necesidad de un ordenamiento del manejo de zonas costeras con criterios de sustentabilidad, independientemente de la importancia que reviste para el desarrollo del país, también forma parte de diversos compromisos y tratados internacionales firmados por México como son la agenda 21 cuyo capítulo 17 trata de las diversas acciones a tomar para la protección de océanos, mares y zonas costeras y los derivados de pertenecer a la Organización Para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Ambos instrumentos recomiendan el diseño de políticas públicas integradas y la creación de un marco jurídico apropiado y suficiente para garantizar un adecuado uso de los recursos costeros y establecer criterios de sustentabilidad para las actividades que hacen uso de ellos En este sentido, en diferentes foros temáticos en donde han participado académicos, funcionarios públicos y organizaciones no gubernamentales han manifestado la necesidad de disponer de un marco jurídico adecuado y un mecanísmo de gestión que permita entre otras cosas, vincular las distintas políticas e instrumentos y la coordinación de los diversos sectores e instituciones públicas que inciden en la gestión de la zona costera. NOTAEn la presente propuesta se ha tenido en cuenta la legislación vigente y con la finalidad de facilitar su perfeccionamiento se ha anotado en seguida de cada texto y entre paréntesis ( Ley, Artículo, frac., pfo. Etc. ) el origen del mismo según el siguiente orden. Número asignado Ordenamiento Jurídico 1.-Reglamento para el Uso, y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, playas, Zona Federal Marítimo terrestre y Terrenos ganados al Mar. 2.-Ley de Costas de España. 3.-Ley General de Bienes Nacionales. 4.-Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. 5.-Acuerdo de Mejora Regulatoria. D. O. F: 21/02/00. 6.-Ley de Inversión Extranjera. 7.-Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. TITULO PRELIMINAR: Disposiciones generales, competencia y coordinación. Capítulo I: Disposiciones generales. Artículo 1.- La presente ley es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto proveer, en la esfera administrativa, al cumplimiento de las Leyes General de Bienes Nacionales, de Navegación y Comercio Marítimos y de Vías Generales de Comunicación en lo que se refiere al uso, aprovechamiento, control, administración, inspección y vigilancia de las playas, zona federal marítimo terrestre, de los ecosistemas costeros, de los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas y de los bienes que formen parte de los recintos portuarios que estén destinados para instalaciones y obras marítimo portuarias. (1 a.1) Artículo 2.- La zona federal marítimo terrestre se deslindará y delimitará considerando la cota de pleamar máxima observada durante treinta días consecutivos en una época del año en que no se presenten huracanes, ciclones o vientos de gran intensidad y sea técnicamente propicia para realizar los trabajos de delimitación.(1 a.3) Tratándose de costas en las que la SEMARNAT no haya delimitado la zona federal marítimo terrestre o terrenos ganados al mar o a cualquier depósito formado por aguas marítimas y en tanto se realiza la delimitación, se entenderá que comprende la Franja de tierra de la costa, que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales más veinte metros tierra adentro. Artículo 3.- Tratándose de costas que carezcan de playas y presenten formaciones rocosas o acantilados, la Secretaria de Medio Ambiente y recursos Naturales determinará la zona federal marítimo terrestre dentro de una faja de veinte metros contigua al litoral marino. En caso de los ríos la zona federal marítimo terrestre se determinará por la Secretaría de Medio Ambiente y recursos Naturales desde la desembocadura de estos en el mar hasta el punto río arriba donde llegue el mayor flujo anual, lo que no excederá en ningún caso los doscientos metros. (1 a.4) Artículo 4.- Las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar, o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, son bienes del dominio público de la Federación, inalienables e imprescriptibles y mientras no varíe su situación jurídica, no están sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional. Artículo 5.- Las instituciones públicas federales, estatales o municipales podrán obtener el uso, aprovechamiento y explotación de estos bienes, solicitando a la SEMARNAT la expedición del correspondiente acuerdo de destino en términos de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley General de Bienes Nacionales. Los particulares podrán adquirir por concesión el uso, aprovechamiento y explotación de estos bienes y cuando no sean útiles para fines de interés público podrán solicitar la desincorporación de los mismos (1 a 5 ; 3 a 8 fr.II, 37 y 58 ) Artículo 6.- Para los efectos de esta ley, se considera que la zona federal marítimo terrestre incluye: I.- La zona marítimo terrestre que determine la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales en términos de lo dispuesto por los artículo 2, 3 y 16 de la presente ley. II.- Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, incluyendo dunas y litorales, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino u otras causas naturales o artificiales,.(2 A3) III.-. Los recursos naturales. (2 A3) IV.- Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas. V.- Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa. VI.- Los acantilados, sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar, hasta su coronación. VII.- Los terrenos comprendidos en la zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar que por cualquier causa hayan perdido sus características naturales. VIII.- Las islas en mar territorial que correspondan a la nación IV.- Los terrenos ganados al mar natural o artificialmente. X.- Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores. XI.- Las obras o instalaciones construidas por la federación en la zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar. (2 A3) Artículo 7.- La zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar no podrán ser objeto de afectaciones agrarias, y en consecuencia no podrán estar comprendidos en las resoluciones presidenciales de dotación, ampliación y restitución. Los ejidos o comunidades colindantes tendrán preferencia para que se les otorgue concesión para el aprovechamiento de dichos bienes. (3 A55) Artículo 8.-Las sociedades cooperativas, ejidos, comunidades o particulares dedicados a la acuacultura, podrán sin requerir permiso o concesión establecer canales o tuberías para conducir agua siempre que no se trate de zonas destinadas, concesionadas o permisionadas, en cuyo caso se requerirá la conformidad del destinatario, concesionario o permisionario. El establecimiento de dichos canales o tuberías no deberá obstaculizar el libre tránsito por la zona federal marítimo terrestre. (1 A21) En todo caso, sólo deberán obtener dictamen de impacto ambiental que garantice el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del ambiente costero y coordinar su proyecto con la SEMARNAT, a través de ZOFEMATAC. Artículo 9.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I.- SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. II.- SCT: La Secretaria de Comunicaciones y Transportes III.- PGR: La Procuraduría General de la República. IV.- SECTUR: La Secretaría de Turismo V.- SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentos. VI.- ZOFEMATAC: La Dirección general de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros, dependiente de la SEMARNAT VII.- ECOSISTEMA COSTERO.- Zona sustentable de influencia natural del mar en islas y plataforma continental, en un espacio y tiempo determinados según la interacción de los organismos vivos con el medio ambiente. (7 a3 f XII) VIII.- PLAYAS MARÍTIMAS.- Franja de tierra de la costa, débilmente inclinada hacia el mar que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales. IX.- APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE.- La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos. Capítulo II: De la competencia. Artículo 10.- Corresponde a la SEMARNAT a través de la ZOFEMATAC ejercer la posesión y propiedad de la nación y por tanto el control y vigilancia de las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, a que se refiere esta ley, con excepción de aquellos que se localicen dentro de recinto portuario, o se utilicen como astilleros, varaderos, diques para talleres de reparación naval, muelles y demás instalaciones a que se refiere la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; en estos casos la competencia corresponde a la S C T. (4 A32BIS. Fr. VIII; 3 A50, 53; 1 A 5, 7, 14) Artículo 11.- Para el debido aprovechamiento, uso, explotación, administración y vigilancia de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, se considerarán sus características y uso turístico, industrial, agrícola o acuícola, en congruencia con los programas maestros de control y aprovechamiento de tales bienes, cuya elaboración estará a cargo de la SEMARNAT.(1 A6) Capítulo III: De la coordinación. Artículo 12.- El gobierno federal a través de la SEMARNAT, establecerá las bases de coordinación para el uso, desarrollo, administración y delimitación de las playas, de la zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, solicitando al efecto la participación de los gobiernos estatales y municipales, sin perjuicio de las atribuciones que esta ley otorga a la SCT en relación a los bienes que formen parte de los recintos portuarios y de los que estén destinados para instalaciones y obras marítimo portuarias. Cuando por la naturaleza del proyecto se haga necesaria la obtención de más de una concesión, permiso o autorización, que corresponda otorgar a la SEMARNAT, ésta instrumentará los mecanismos que permitan que su estudio y trámite y resolución se realice de manera conjunta. Si para la realización del proyecto se requiere el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones además de por la SEMARNAT, por la SCT u otra dependencia, se deberá establecer la coordinación necesaria a fin de facilitar su resolución simultánea. (1 A10) La Secretaría de Turismo determinará los criterios sobre los cuales la SEMARNAT podrá expedir permisos para el ejercicio del comercio ambulante en las playas y zona federal marítimo terrestre que no estén concesionados.(1 A11) Las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Comunicaciones y transportes, Turismo y Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural Pesca y Alimentos, en el ámbito de sus atribuciones legales, se coordinarán para fomentar la construcción y operación de infraestructura especializada en los litorales. ( 3 A53) Corresponde a las autoridades Estatales y Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedir las constancias de congruencia del uso de suelo solicitado por los interesados, con el uso del suelo previsto en sus planes, programas de desarrollo y programas maestros de control, en relación al predio o predios colindantes a la zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, o con el uso de suelo previsto para la superficie solicitada en permiso o concesión. (1 A26; 5 anexo único) TITULO PRIMERO: De las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar Capítulo I: De las playas Artículo 13.- Las playas y zona federal marítimo terrestre podrán disfrutarse y gozarse por toda persona sin más limitaciones y restricciones que las siguientes: I.- La SEMARNAT dispondrá las áreas, horarios y condiciones en que no podrán utilizarse vehículos y demás actividades que pongan en peligro la integridad física de los usuarios de las playas, de conformidad con los programas maestros de control; II.- se prohibe la construcción e instalación de elementos y obras que impidan el libre tránsito por dichos bienes, con excepción de aquellas que apruebe la SEMARNAT atendiendo las normas de desarrollo urbano, arquitectónicas y las previstas en la Ley de Equilibrio Ecológico y la protección al ambiente, y III,. Se prohibe la realización de actos o hechos que contaminen las áreas públicas a que se refiere esta ley. (1 a7) Artículo 14.- En coordinación con el municipio la SEMARNAT determinara las características y horarios en los que podrán ser utilizados los vehículos para servicios de limpieza de las playas y la zona federal marítimo terrestre. (1 a9) Artículo 15.- La SEMARNAT podrá otorgar permisos para ejercer el comercio ambulante en las playas y en la zona federal marítimo terrestre que no estén concesionados de acuerdo a los criterios establecidos por la Secretaria de Turismo. (1 a11) Capítulo II: De la zona federal marítimo terrestre. Artículo 16.- Tanto en el macizo continental como en las islas que integran el territorio nacional, la zona federal marítimo terrestre se determinará: I.- Cuando la costa presente playas, la zona federal marítimo terrestre estará constituida por la faja de veinte metros de ancho de tierra firme, transitable y contigua a dichas playas o, en su caso, a las riberas de los ríos, desde la desembocadura de estos en el mar hasta doscientos metros río arriba; II.- La totalidad de la superficie de los acantilados, cayos y arrecifes ubicados en el mar territorial, constituirán zona federal marítimo terrestre; III.- En el caso de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales de agua marina que se comuniquen directa o indirectamente con el mar, la faja de veinte metros de zona federal marítimo terrestre se contará a partir del punto a donde llegue el mayor embalse anual o límite de la pleamar de acuerdo a los artículos 2, 3 y 6 de la presente ley. IV.- En el caso de marinas artificiales o esteros dedicados a la acuacultura, no se delimitará zona federal marítimo terrestre, cuando entre dichas marinas o esteros y el mar medie una zona federal marítimo terrestre. La zona federal marítimo terrestre correspondiente a las marinas que no se encuentren en este supuesto no excederá de tres metros de ancho y se delimitará procurando que no interfiera con el uso o destino de sus instalaciones.(3 a49) Artículo 17.- El Ejecutivo Federal, a través de la ZOFEMATAC de la SEMARNAT, promoverá el aprovechamiento óptimo y adecuado de la zona federal marítimo terrestre, procurando el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del ambiente costero con la intervención que corresponda a otras dependencias federales. Con este objetivo dicha secretaría establecerá las normas y políticas de aprovechamiento conducentes, considerando los planes y programas de desarrollo urbano, la satisfacción de los requerimientos de la navegación y el comercio marítimo, de la defensa del país, el impulso a las actividades pesqueras y el fomento a las actividades turísticas y recreativas. (3 A50) Artículo 18.- En el caso de que la zona federal marítimo terrestre sea invadida total o parcialmente por las aguas, o de que estas lleguen inclusive a invadir terrenos de propiedad particular colindantes con la zona federal marítimo terrestre, esta se delimitará nuevamente en los términos de esta ley. Las áreas de los terrenos que pasen a formar parte de la nueva zona federal marítimo terrestre perderán su carácter de propiedad privada, pero sus legítimos propietarios tendrán derecho de preferencia para que se les concesione, conforme lo establecido por esta ley.(3 A51) Artículo 19.- Cuando el aprovechamiento o explotación de materiales existentes en la zona federal marítimo terrestre se rija por leyes especiales, para que la autoridad competente otorgue la concesión, permiso o autorización respectiva, se requerirá previamente de la opinión favorable de la SEMARNAT. Cuando se cuente con concesión, permiso o autorización de autoridad competente para el aprovechamiento, explotación o realización de actividades reguladas por otras leyes, incluidas las relacionadas con marinas, instalaciones marítimo-portuarias, pesqueras o acuícolas y se requieran del aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, la SEMARNAT otorgará de inmediato la concesión respectiva, excepto cuando se afecten derechos de preferencia de los colindantes o de otros concesionarios, sin perjuicio de que se cumpla la normatividad general que para su aprovechamiento, explotación o actividad expida previamente dicha secretaría en lo que corresponde a la zona federal marítimo terrestre.(3 A52) Capítulo III: De los terrenos ganados al mar. Artículo 20.- Sólo podrán realizarse obras para ganar artificialmente terrenos al mar, con la previa autorización de la SEMARNAT y con la intervención de la SCT, las cuales determinarán la forma y términos para ejecutar dichas obras. (1 A 39) En las autorizaciones que la SEMARNAT otorgue a particulares para realizar obras tendientes a ganar terrenos al mar, se establecerán los requisitos, condiciones técnicas y plazo para su realización, el monto de la inversión que se efectuará, el uso o aprovechamiento que se les dará, así como las condiciones de venta de la superficie total o parcial susceptible de enajenarse, en las que se considerará, en su caso las inversiones realizadas por el particular en las obras.(3 A53) Artículo 21.- Cuando por causas naturales o artificiales, se ganen terrenos al mar, los límites de la zona federal marítimo terrestre no se modificarán y las accesiones de superficie de tierra se entenderán incluidas en dicha zona federal. (3 A54 1er pfo.) Cuando por causas naturales o artificiales, se ganen terrenos al mar o a cualquier depósito de aguas marítimas tendrán derecho de preferencia los particulares que tuviesen concesionada la superficie colindante, para que se les concesione la primera, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que establezca la SEMARNAT. (3 A54 2pfo.) TITULO SEGUNDO: De la administración y control de las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar. Capítulo I: De la administración. Artículo 22.- A la SEMARNAT corresponderá la posesión, delimitación, control y administración de los la zona federal marítima terrestre y terrenos ganados al mar, debiendo destinarlos preferentemente para servicios públicos, atendiendo a las disposiciones de esta ley, Sin embargo cuando sea previsible que no se requieran para la prestación de servicios públicos, podrán concesionarse y en casos extraordinarios desincorporarse del dominio público para disponer de ellos, conforme a lo señalado en el artículo 28 de la Ley General de Bienes Nacionales. (4 a32bis fr. VIII; 3 a8frII, 28, 58) En caso de que la zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar o a cualquier depósito que se forme con aguas marítimas se encuentren dentro de recinto portuario, o se utilicen como astilleros, varaderos, diques para talleres de reparación naval, muelles y demás instalaciones a que se refiere la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, la competencia será de la SCT; (1 a5) La SEMARNAT deberá realizar mantener y actualizar los trabajos técnicos necesarios para el levantamiento topográfico, deslinde y amojonamiento de la zona federal marítimo terrestre y de los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas. (1 a 14) Artículo 23.- Con base en los trabajos a que se refiere el artículo anterior, la SEMARNAT integrara el catálogo e inventario de la zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas. (1 a 15) Artículo 24.- La SEMARNAT formulará el registro de ocupantes de la zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas. En dicho registro se consignarán los datos siguientes: I.- Nombre, denominación o razón social de los destinatarios, concesionarios y permisionarios; II.- Superficie y ubicación del área de que se trate, precisando población, municipio y estado. III.- Uso, aprovechamiento o explotación objeto del destino, concesión o permiso; IV.- Obras aprobadas o las existentes. V.- Vigencia de la concesión o permiso VI.- Autorizaciones otorgadas en los términos del reglamento, y VII.- Nombre denominación o razón social de los ocupantes irregulares, así como la superficie ocupada y en su caso las obras existentes. (1 a 16) Artículo 25.- La SEMARNAT mediante el acuerdo correspondiente, destinará al servicio de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de los gobiernos estatales o municipales las áreas de zona federal marítimo terrestre o de terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas que se requieran usar, aprovechar o explotar. Las dependencias o entidades de la administración pública federal o de los gobiernos de los Estados o de los municipios, que para el cumplimiento de los fines públicos a su cargo requieran se destinen a su servicio área de zona federal marítimo terrestre o de terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, deberán presentar solicitud escrita a la SEMARNAT, precisando el área que requieran, así como el uso, aprovechamiento o explotación que vayan a darle, anexando croquis de localización de las mismas, así como los proyectos y planos de las obras a ejecutarse y demás requisitos que conforme a las leyes y reglamentos sean necesarios. (1 a22) Artículo 26.- Las dependencias y entidades de la administración pública federal o de los gobiernos de los estados o municipios que cubran los requisitos previstos en esta ley tendrán preferencia frente a los particulares, para usar, aprovechar o explotar la zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, para el cumplimiento de los fines públicos a su cargo. Cuando no sean aptos para destinarse a fines públicos, la SEMARNAT podrá otorgar concesiones o permisos a favor de particulares para su uso, aprovechamiento o explotación. (1 a 23 y 42) Cuando las áreas requeridas para fines públicos se encuentren concesionadas o permisionadas, la SEMARNAT de estimar procedentes las causas que aduzcan los solicitantes podrá expedir la declaratoria de rescate o revocar el permiso, conforme a lo dispuesto por la ley. (1 a 23) Artículo 27.-Cuando en igualdad de circunstancias existan particulares interesados en usar, aprovechar o explotar la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, la SEMARNAT a fin de otorgar las concesiones o permisos correspondientes deberá observar el siguiente orden de prelación: I.- Los últimos propietarios de los terrenos que como consecuencia de los movimientos marítimos hayan pasado a formar parte de la zona federal marítimo terrestre; II.- Solicitantes de prórroga de concesión o permiso, siempre y cuando hayan cumplido con las disposiciones de la ley, del reglamento y de la concesión o permiso; III.- Solicitantes cuya inversión sea importante y coadyuve al desarrollo urbano y socioeconómico del lugar y sea compatible con los programas maestros de control y aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre; IV.- Ejidos o comunidades colindantes. V.- Propietarios o legítimos poseedores de los terrenos colindantes con las áreas de que se trate; VI.- Cooperativas de pescadores; VII.- Concesionarios o permisionarios por parte de autoridad competente, para explotar materiales que se encuentren dentro de la zona federal marítimo terrestre, y VIII.- Los demás solicitantes Cuando concurran personas a las que en términos de este artículo les corresponda el mismo orden de preferencia la SEMARNAT determinará a cual de ellas otorgará la concesión o permiso correspondiente, según la importancia de la actividad. (1 a 24) Artículo 28.- La SEMARNAT resolverá respecto de cada solicitud, el término de vigencia de las concesiones que otorgue, atendiendo a la actividad para la que se requiere el área, el plazo que se necesite para amortizar la inversión que vaya a efectuarse, el beneficio que reporte para la zona el impacto al ecosistema costero y los aspectos de naturaleza análoga que según su criterio resulten procedentes. En los casos en que la inversión a realizar en la zona federal marítimo terrestre o en los terrenos ganados al mar, o en los terrenos colindantes con los mismos, alcance un monto superior a doscientas mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, la SEMARNAT otorgará cuando así se solicite, una concesión para el uso y aprovechamiento de dichos bienes por un término de veinte años. (1 a 25) Artículo 29.- El documento en que conste la concesión o permiso, contendrá entre otros, los siguientes datos: I.- Número de control; II.- Nombre; nacionalidad y domicilio del concesionario o permisionario; III.- Plazo de vigencia; IV.- Uso, aprovechamiento o explotación objeto de la concesión o del permiso; V.- Ubicación y descripción técnico topográfica de las áreas concesionadas o permisionadas; VI.- Obras cuya ejecución se aprueba y descripción, en su caso, de las ya existentes VII.- Prohibiciones, limitaciones y modalidades a que queda sujeta la concesión o el permiso. VIII.- Condiciones generales de orden técnico jurídico y administrativo aplicables, y IX.- Los demás que para efectos de control y administración se estimen procedentes (1 a 27) Capítulo II: de la inspección y vigilancia. Artículo 30.- La SEMARNAT dispondrá en forma sistemática la vigilancia de las playas, la zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas; para lo cual podrá solicitar el apoyo de las autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, con el fin de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Nación. Asimismo, la SEMARNAT a través de la ZOFEMATAC, llevará a cabo la práctica periódica de visitas de inspección a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas en la materia. Cuando se trate de superficies otorgadas en concesión, destino o permiso verificará que el uso, explotación o aprovechamiento sea el autorizado, que se ajuste a las disposiciones vigentes sobre desarrollo urbano, ecología, programas maestros de control y de igual forma comprobará que las áreas libres no hayan sido invadidas o detentadas ilegalmente. (1 a 36,52) La orden de inspección deberá ser emitida por autoridad legalmente facultada para ello. (1 a53 fr. X) Artículo.- 31.- Para hacer constar el resultado de las inspecciones que practique la SEMARNAT se levantarán actas administrativas que deberán contener lo siguiente: I.- Número y fecha del oficio de comisión; II.- Lugar y fecha en que se levanta el acta con el nombre y cargo del personal que la realice, el cual deberá identificarse debidamente. III.- Nombre y domicilio del concesionario o permisionario o en su caso del ocupante del área objeto de la inspección. IV.- Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; V.- Número de control y fecha de la concesión o permiso y, en su caso, de la autorización para modificarlos.; VI.- Uso, aprovechamiento o explotación que se esté dando al área objeto de la inspección; VII.- Descripción de los hechos, violaciones e infracciones descubiertos; VIII.- Nombre y firma de quienes intervengan en el levantamiento del acta., de los testigos de asistencia nombrados por el visitado y en su ausencia o en su negativa por el inspector que realice la diligencia, y IX.- Las demás circunstancias relevantes, derivadas de la inspección, y Las actas administrativas a que se refiere el presente artículo, deberán ser calificadas por la SEMARNAT y en su caso servirán de base para el ejercicio de las acciones procedentes. Para efectos de la calificación, el visitado gozará de un término de quince días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga, así como para aportar los elementos de prueba que considere necesarios. (1 a 53) TITULO TERCERO: De las concesiones. y permisos. Capítulo I: Requisitos para su otorgamiento Artículo 32.- Toda solicitud de concesión deberá hacerse por escrito ante la SEMARNAT en original y dos copias, proporcionando los datos y elementos siguientes: I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante; cuando se trate de personas morales, se deberá acompañar el acta constitutiva de la empresa; cuando se trate de personas físicas se deberá proporcionar el acta de nacimiento; II.- Plano de levantamiento topográfico referido a la delimitación de la zona o en su defecto, a cartas del territorio nacional en coordenadas geodésicas. La superficie estará delimitada por una poligonal cerrada, presentando su cuadro de construcción, se incluirá también un croquis de localización con los puntos de localización más importantes. III.- Descripción detallada del uso, aprovechamiento o explotación que se dará al área solicitada. IV.- Cuando se pretenda realizar la explotación de materiales, deberán precisarse sus características, volúmenes de extracción, su valor comercial y el uso a que vayan a destinarse; V.- Para los efectos de la prelación establecida en el artículo 27 de esta ley, se deberán acompañar los documentos que acrediten los supuestos referidos en dicho artículo. VI.- Instalaciones que pretendan llevarse a cabo, anexando los planos y memorias descriptivas de las obras; VII.- Cuando existan edificaciones o instalaciones en el área de que se trate realizadas por el solicitante, se indicarán mediante los planos y memorias correspondientes y se presentará el acta de reversión de los inmuebles en favor de la federación, misma que será previamente levantada por autoridad competente. VIII.- Monto de la inversión total que se proyecte efectuar con su programa de aplicación por etapas; IX.- Constancias de autoridades estatales o municipales respecto de la congruencia de los usos de suelo en relación al predio colindante, y X.- Término por el que se solicita la concesión. XI.- Toda solicitud deberá estar firmada por el interesado o por la persona que promueve en su nombre. En este último caso se deberá acreditar la personalidad del mandatario conforme al derecho común. Cuando la solicitud o los documentos presentados tengan deficiencias o cuando se requiera mayor información, la SEMARNAT lo hará saber al interesado a fin de que, dentro del término de treinta días naturales subsane las deficiencias o proporcione la información adicional; en caso de no hacerlo dentro del plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud. Integrado el expediente y cubiertos los requisitos, legales reglamentarios, la SEMARNAT dentro de un término que no excederá de treinta días naturales resolverá lo procedente y lo notificará por escrito al interesado. (1 A 26) Artículo 33.- Las personas físicas o morales extranjeras para ser concesionarias o permisionarias de la zona federal marítimo terrestre, de los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, deberán sujetarse a los requisitos establecidos por la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera y su reglamento.(1 A28) Artículo 34.- Los concesionarios o permisionarios podrán solicitar por escrito a la SEMARNAT la modificación de las bases y condiciones conforme a las cuales se otorgó la concesión o permiso. En los casos procedentes, la SEMARNAT aprobará la modificación solicitada aplicando en lo conducente, las disposiciones contenidas en esta ley. (1 a34) Artículo 35.- Las concesiones, destinos o permisos no crean derechos reales a favor de sus titulares, únicamente otorgan el derecho de usar, aprovechar o explotar la zona marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, en los términos de la ley y este reglamento. (1 a35) Capítulo IV: De la forma de extinción de concesiones y permisos ARTÍCULO 47.- Las concesiones y permisos se extinguen por cualquiera de las siguientes causas: I.- Vencimiento del plazo por el que se hubieren otorgado; II.- Cumplimiento del objeto para el que se otorgaron o por hacerse éste imposible; III.- Por muerte del concesionario, o permisionario; IV.- Por disolución y liquidación de la persona moral concesionaria o permisionaria, o por declaración de quiebra de la misma. V.- Por pérdida del bien objeto de la concesión o permiso; VI.- Por renuncia expresa del concesionario o permisionario VII.- Por revocación; VIII.- Por declaratoria de rescate de la concesión, y IX.- Por haberse declarado nula (1 a 44) Artículo 48.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, La SEMARNAT, atendiendo los procedimientos previstos en esta ley, notificará al concesionario o permisionario de la extinción de la concesión o permiso, precisando la causa y concediéndole un término que no excederá de quince días hábiles para la desocupación y entrega del área de que se trate. Independientemente de lo anterior, la propia SEMARNAT podrá recuperar directamente la tenencia material de los bienes. (1 a 45) Artículo 49.- Las concesiones y permisos sobre zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar, o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, otorgados por autoridades, funcionarios y empleados que carezcan de la competencia necesaria para ello, o que se den en contravención a lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones legales, o por error, dolo o violencia, serán anulados administrativamente por la SEMARNAT, la que independientemente de lo anterior, recuperará directamente las áreas de que se trate. La SEMARNAT podrá convalidar la concesión o permiso, únicamente cuando la nulidad se funde en error Para los efectos de este artículo, Una vez que la SEMARNAT tenga conocimiento de los hechos, integrará un expediente con los elementos que para tal efecto se allegue o le sean proporcionados, pudiendo ordenar la práctica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo otorgar al particular afectado un término de quince días hábiles a partir de la notificación correspondiente, para que manifieste lo que a su derecho convenga. Una vez que quede integrado el expediente, la SEMARNAT dictará la resolución que proceda, notificándola a los interesados. (1 a46) Artículo 50.- Son causas de revocación de las concesiones o permisos otorgados las siguientes: I.- Subconcesionar, arrendar gravar o realizar cualquier acto o contrato por virtud del cual otra persona goce total o parcialmente de los derechos amparados por la concesión o permiso o realizar cualquier otro acto jurídico o material que altere sus condiciones; II.- Dar al área concesionada o permisionada un uso, aprovechamiento o explotación distinto a los aprobados; o no hacer uso del área concesionada o permisionada en un término de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su expedición; III.- Realizar actividades u obras no previstas en la concesión o permiso sin obtener previamente, cuando proceda la autorización de la SEMARNAT; IV.- La falta de pagos, en su caso, de los derechos o productos señalados en la concesión o permiso; V.- Propiciar, permitir, consentir o realizar actos de hechos delictuosos dentro del área concesionada o permisionada; VI.- Oponerse o impedir al concesionario o permisionario, sus familiares o empleados a la práctica de inspecciones ordenadas por la SEMARNAT. VII.- Impedir el concesionario o permisionado, sus familiares o empleados el libre acceso a las playas marítimas por lugares que para tal efecto señale la SEMARNAT en términos de esta ley, VIII.- No cumplir las alguna de las condiciones establecidas en los artículos 40 y 44 de esta ley, y IX.- Dañar o poner en peligro el ecosistema costero como consecuencia del uso, aprovechamiento o explotación de la zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas. X.- Cualquier violación o incumplimiento por parte del concesionario o permisionario de las disposiciones legales o reglamentarias o de las condiciones establecidas en la concesión o permiso. (1 a 47) Artículo 51.- Cuando las concesiones se extingan, las construcciones, e instalaciones afectas directa y permanentemente a los fines señalados en la concesión, así como los planos y proyectos pasarán al dominio de la Nación sin que por ello tenga que cubrirse compensación alguna. El concesionario deberá desocupar el área concesionada dentro de los quince días naturales siguientes al que se haya extinguido la concesión. Lo señalado en el párrafo anterior se ajustará, para el caso de la declaratoria de rescate, a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley General de Bienes Nacionales. (1 A 48) Artículo 52.- Previamente a la resolución de la revocación se concederá a los interesados un término de quince días hábiles para que expresen lo que a su derecho convenga. Los concesionarios o permisionarios deberán desocupar y entregar la superficie concesionada o permisionada cuando se declare la revocación, dentro de los quince días naturales siguientes a que la SEMARNAT los requiera para ello; en caso de incumplimiento, la SEMARNAT podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para desalojar a los ocupantes.(1 A 49) Artículo 53.- Cuando la SEMARNAT con base en los estudios técnicos relativos, determine que existe utilidad o interés público de acuerdo con la ley procederá a rescatar las concesiones otorgadas para uso, aprovechamiento o explotación de la zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas.(1 A 50) Artículo 54.- La declaratoria de rescate deberá contener los siguientes datos: I.- Fundamento legal aplicable; II.- Las causas de utilidad o interés público o beneficio social que la originen; III.- El Uso, aprovechamiento o explotación a que se destinará el área; IV.- La manifestación expresa de que se deja sin efecto la concesión respectiva; V.- Si los bienes, equipos o instalaciones directa o indirectamente destinados a la concesión, ingresan al patrimonio de la federación; o bien, si se autoriza al particular retirarlos o disponer de ellos; VI.- El procedimiento para fijar, en su caso, el monto de la indemnización correspondiente, y VII.- Los demás que a juicio de la SEMARNAT sean procedentes.(1 A51; 3 A 17, 21) Capítulo V: De las Infracciones y sanciones Artículo 55.- La SEMARNAT sancionará con multa de diez a quinientas veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, a quienes infrinjan las limitaciones, restricciones y prohibiciones que se indican en el artículo 13 de esta ley, sin perjuicio de las sanciones que establezcan otros ordenamientos legales de carácter federal, estatal y municipal. (1 a8) Artículo 56.- Son infracciones para efectos de esta ley las siguientes: I.- Usar, aprovechar o explotar la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, en contravención a lo dispuesto en esta ley y a las condiciones establecidas en las concesiones, permisos o autorizaciones otorgadas; II.- Continuar ocupando las áreas concesionadas o permisionadas habiéndose vencido el término señalado en la concesión o permiso otorgados, sin haber solicitado previamente su renovación a la SEMARNAT; III.- No devolver a la SEMARNAT las áreas concesionadas o permisionadas dentro del término que para ese efecto señale la SEMARNAT; IV.- Realizar obras o ejecutar actos que contravengan las disposiciones legales reglamentarias o administrativas o las condiciones establecidas en las concesiones o permisos; V.- No mantener en condiciones de higiene las áreas concesionadas o permisionadas o las playas marítimas contiguas; VI.- Obstruir o impedir el libre acceso o tránsito a las playas marítimas en contravención a lo dispuesto en la presente ley, y VII.- Ejecutar obras para ganar terrenos al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, sin autorización previa de la SEMARNAT. (1 a 74) Artículo 57.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas por la SEMARNAT, previa audiencia del infractor con multa de cincuenta a quinientas veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, de acuerdo a la gravedad de la infracción y a las circunstancias que medien en cada caso concreto, salvo las sanciones que compete aplicar a la SCT. (1 a 75) Artículo 58.- Las sanciones pecuniarias que se impongan deberán cubrirse en la Oficina Federal de Hacienda, Subalterna o agencia que corresponda dentro de un término no mayor de treinta días naturales, contados a partir del día en que se haga la notificación. (1 a 76) Artículo 59.- Las obras e instalaciones que sin concesión o permiso se realicen en la zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, se perderán en beneficio de la Nación. En estos casos la SEMARNAT podrá ordenar que las obras o instalaciones sean demolidas por cuenta del infractor. (1 a 77) Artículo 60.- En los casos de reincidencia, la SEMARNAT podrá imponer la sanción económica máxima a que se refiere esta ley. (1 a 78) TITULO CUARTO: De la garantía. Artículo 61.- El solicitante de concesión deberá adjuntar a su solicitud inicial la póliza de fianza correspondiente por el equivalente al 5% del monto de la inversión a realizar, a efecto de garantizar tanto el correcto cumplimiento de las obligaciones, derivadas del trámite como las obligaciones que se establezcan a su cargo en la concesión. En caso de que el solicitante desista de su petición, o renuncie a la concesión una vez concedida o incumpla alguna de las obligaciones a su cargo derivadas de la concesión, se aplicará la garantía en favor de la federación. Independientemente de las demás cantidades que procedan de acuerdo a esta ley. (1 a 56; 2 a 88, 3 a 24 F III) TÍTULO QUINTO: De las servidumbres y derecho de paso. Artículo 62.- Los propietarios de los terrenos colindantes con la zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, deberán permitir, cuando no existan vías públicas u otros accesos para ello, el libre acceso a dichos bienes de propiedad nacional, por lugares que para tal efecto convenga la SEMARNAT con los propietarios, teniendo derecho tanto al pago de la compensación que fije dicha secretaría con base en la justipreciación que formule la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales. En caso de negativa por parte del propietario colindante, la SEMARNAT solicitará la intervención de la Procuraduría General de la República para que por su conducto, se inicie el juicio respectivo, tendiente a obtener la declaratoria de servidumbre de paso.(1 a 17) La SEMARNAT en coordinación con los Estados y Municipios procurará establecer áreas de doce metros de ancho para acceso libre a la playa, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar o a cualquier depósito que se forme con aguas marítimas, y la distancia máxima entre uno y otro será de cuatrocientos metros. TITULO SEXTO.- los bienes que formen parte de los recintos portuarios y de los que estén destinados para instalaciones y obras marítimo portuarias. Artículo 63.- De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 22 de la presente ley compete a la SCT otorgar concesiones, permisos y autorizaciones para el uso, aprovechamiento ocupación y construcción de obras en el mar territorial, en las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar, a cualquier depósito que se forme con aguas marítimas, lacustres o fluviales, cuando formen parte de los recintos portuarios o se utilicen como astilleros, varaderos, diques para talleres de reparación naval, muelles y demás instalaciones a las que se refiere la Ley de Navegación y Comercio Marítimos. (1 a55) En caso de obras autorizadas por otras autoridades, que tengan que utilizar vías generales de comunicación por agua a que se refiere la fracción III del artículo 9º. de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, deberán solicitar la conformidad previa de la SCT.(1 a 55) Artículo 64.- Para construir obras o para ocupar las zonas a que se refiere el artículo anterior, los interesados deberán presentar su solicitud a la SCT, conforme a los siguientes requisitos: I.- Se indicará la superficie de terreno que se pretende se otorgue en concesión, permiso o autorización; el uso que le dará, nombres de los propietarios o arrendatarios de los terrenos colindantes de que se trate, así como todos los datos que sean necesarios para identificar el sitio que se pretende ocupar; II.- Plano de localización con la orientación astronómica a la escala de 1:2000, que indique los accidentes de terreno en que se proyectan las obras en un maduro y tres copias heliográficas; III.- Planos de construcción un maduro y tres copias heliográficas, subdividiéndose en plano de conjunto y plano de detalle a la escala de 1:2000 y 1:20, respectivamente, recomendándose que el plano sea elaborado en dimensiones de treinta y cuatro a sesenta centímetros por un lado y veintiuno a ciento veinte centímetros por otro; deberá llenar además los siguientes requisitos: a) Planos de conjunto comprendiendo plantas, alzados y cortes a la escala de 1:200 como mínimo, debidamente acotados; b) Detalles de construcción, a la escala de 1:20 perfectamente acotados, indicando los materiales que se empleen, y con las secciones y proyecciones suficientes para aclarar las obras proyectadas; c) Detalles de las instalaciones, tales como máquinas, tuberías y vías, así como los accesorios que se empleen para el buen servicio y seguridad de las obras, como defensas, escalas, bitas y postes de amarre; las que se presentarán cuando las instalaciones por su importancia lo ameriten a juicio de la SCT, la escala de estos planos será a juicio del solicitante. IV.- Memorias descriptivas de las obras, por cuadruplicado, que deberán comprender: a) Descripción general de las obras proyectadas, dando a conocer el objeto a que se destinarán y la necesidad de su ejecución; b) Si la construcción fuere un muelle, se indicará la naturaleza y peso de las cargas que va a recibir, el tonelaje y tráfico probable de las embarcaciones que a el atraquen, señalando las dimensiones de su eslora, manga y puntal. Se definirá la zona de acción o sea del tramo medido a lo largo de la margen del río o litoral marítimo y lacustre, entre los amarres extremos de las embarcaciones, tales como postes o duques de alba; y de no existir dicha zona de acción, será la eslora de las embarcaciones si sobrepasa el frente del muelle. En caso contrario, la zona de acción será igual a las dimensiones del frente del muelle; c) En general, para cualquier construcción que se trate de ejecutar, la memoria contendrá todos los datos que se crea conveniente designar respecto a su destino y funcionamiento; d) Se acompañarán los cálculos justificativos de la estabilidad de las diversas piezas que constituyen las obras, usando el sistema métrico decimal y fijando los coeficientes de trabajo empleados para calcular su resistencia a las cargas máximas. En los muelles los mínimos admisibles para las sobrecargas serán los siguientes: quinientos Kilogramos por metro cuadrado, cuando se destine a pasajeros o cargueros de petróleo; cien Kilogramos por metro cuadrado para los destinados a mercancías, y mil Kilogramos para materiales. V.- Dos fotografías, una parcial y una total de la obra en que aparezcan también las que existan colindando con la construida, con objeto de que la SCT se dé cuenta de ellas, a fin de que, en su caso, ordene las modificaciones que deban hacerse a la obra realizada por el concesionario. VI.- La garantía de trámite cuyo monto fijará la SCT de acuerdo al monto de las inversiones a realizar, y VII.- Lo establecido en el instructivo que para tal efecto proporcione la SCT. (1 a56) Artículo 65.- Para las solicitudes de obras de dragado se presentarán los planos y documentos señalados en el artículo anterior, entendiéndose que el plano de construcción a que se refiere la fracción III, representará las secciones transversales necesarias con equidistancia de veinticinco metros, debiendo dibujarse las siguientes escalas: Horizontal 1:1000, vertical 1:1000; sin omitir en la memoria descriptiva los siguientes datos: I.- Especificación en metros cúbicos de volumen aproximado de los materiales que se extraigan, así como clase y tipo de las dragas que se empleen; II.- Los sondeos se estimarán en metros, refiriéndose a la marea baja, media o al plano de comparación del puerto, e indicando la amplitud de la baja marea; III.- Se indicará el lugar donde se depositen los productos de dragado y en general todos los datos necesarios para la mejor comprensión y estudio del proyecto. La SCT otorgará permiso cuando los dragados se ejecuten sin retribución por el gobierno, obligándose el permisionario a presentar por cuadruplicado los planos de sondeo, después de efectuado el trabajo, un maduro y tres heliográficas, indicando el volumen extraído y el precio unitario en caso de haberse llevado a cabo por la administración.(1 A 57) Artículo 66.- Tienen capacidad jurídica para obtener concesiones, permisos y autorizaciones para la ocupación y construcción de obras en las áreas señaladas en el primer párrafo del artículo 63 de esta ley, las personas físicas de nacionalidad mexicana y las sociedades constituidas conforme a las leyes del país.(1 a58) Artículo 67.- Los planos y memorias a que se refieren los artículos anteriores deberán suscribirse por ingenieros legalmente autorizados para ejercer su profesión en la República Mexicana, y asimismo, la construcción de las obras deberá estar a cargo de ingenieros autorizados por las leyes mexicanas. (1 a 59) Artículo 68.- Por lo que hace a las obras que crucen las vías navegables, tales como oleoductos, acueductos o similares cuyo establecimiento este amparado según la ley por contratos celebrados con otras dependencias de la administración pública federal, no podrán llevarse a cabo en los bienes a que se refiere el primer párrafo del artículo 63 de esta ley sin previa autorización de la SCT, los cuales se otorgarán cuando se cumplan los requisitos siguientes: I.- Que los interesados presenten el contrato, concesión o permiso de la dependencia que corresponda, la solicitud, planos de localización y memoria descriptiva en la forma prevista en este capítulo y en los instructivos que emita la SCT. II.- Que cuando sean obras subterráneas, se instalen a la profundidad que fije la SCT, será requisito indispensable señalar estas obras, colocando en ambas márgenes de las vías fluviales en las riberas de los lagos o en las costas, tableros en ángulo diedro con las indicaciones correspondientes, de manera que puedan fácilmente leerse a gran distancia, señalándose, además con luces de situación, por las noches y los que se requieran por razones de seguridad. (1 a60) Artículo 69.- Al término de la vigencia de las concesiones, permisos y autorizaciones y sus prórrogas otorgadas por la SCT, los bienes de dominio marítimo y las construcciones e instalaciones que realicen los particulares en relación con los mismos, pasarán en buen estado, sin costo alguno y libres de gravamen, al dominio de la nación. (1 a61) Artículo 70.- La SCT podrá otorgar concesiones, permisos o autorizaciones sobre los bienes que hayan revertido, dando preferencia al último concesionario, permisionario o autorizado. (1 a 62) Artículo 71.- Las concesiones a que se refiere este capítulo, podrán otorgarse hasta por un plazo máximo de treinta años según su importancia y monto de las inversiones, y podrán ser prorrogados a juicio de la SCT. (1 a63) Artículo 72.- Cuando la SCT ordene la desocupación de la zona federal por haber declarado la caducidad o revocación de la concesión, permiso o autorización según corresponda, previa audiencia en los términos de la Ley de Vías Generales de Comunicación, notificará al interesado dándole un plazo de quince días naturales para que desocupe. (1 a64) Si el interesado no acata lo ordenado, la SCT llevará a cabo la desocupación, cobrando al ocupante los gastos o costos que se originen por el procedimiento. Artículo 73.- Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas para aprovechar los bienes a que se refiere este capítulo no crean a favor de los interesados ningún derecho real ni acción posesoria sobre los mismos. (1 a 65) Artículo 74.- La SCT declarará administrativamente la caducidad o revocación de las concesiones, permisos o autorizaciones, según sea el caso, siguiendo el procedimiento establecido por la Ley de Vías Generales de Comunicación, cuando incumpla en alguna o algunas de las condiciones estipuladas en los mismos. (1 a66) Artículo 75.- Los concesionarios, permisionarios o autorizados darán aviso a la SCT de la fecha en que principien y terminen las obras para que se practique a éstas la inspección correspondiente, con el objeto de comprobar si fueron ejecutadas con apego al proyecto presentado. (1 a67) En caso de que se hubiesen ejecutado de distinta manera independientemente de la sanción que se imponga, se exigirá al interesado la presentación de nuevos planos y memoria descriptiva que estén de acuerdo a lo construido, o bien se exigirá la demolición si se causaren perjuicios a un tercero o cuando así lo estime necesario la SCT. En todo caso, los concesionarios, permisionarios o autorizados empezarán o concluirán las construcciones dentro del plazo que le señale la SCT y los títulos respectivos. Artículo 76.- Los propietarios de los terrenos colindantes con la zona federal marítimo terrestre donde se ubiquen instalaciones marítimo portuarias propiedad del Gobierno Federal que presten servicios públicos estarán a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley de Vías Generales de Comunicación. (1 a68) Artículo 77.- En ningún caso se permitirá que las construcciones invadan el canal o zona utilizada para la navegación excepto tratándose de obras como oleoductos, acueductos, cables, líneas telegráficas y telefónicas y similares las que deberán quedar a la profundidad o altura que convenga para el libre tránsito de las embarcaciones, debiendo además, dejar un espacio suficiente para las maniobras de atraque entre las citadas zonas y el frente de las construcciones; ese espacio será fijado por la SCT de acuerdo con las condiciones especiales de la vía de comunicación de que se trate.(1 a69) Artículo 78.- En los muelles o cargaderos de petróleo, destinados exclusiva o preferentemente a este servicio, deben instalarse las tuberías sobre los tableros a fin de que fácilmente sean inspeccionadas, debiendo estar provistos de las válvulas necesarias colocadas en el arranque del muelle o cargadero para aislarlas de una manera rápida y eficaz de la fuente de abastecimiento. (1 a70) Artículo 79.- En las obras a que se refiere el artículo anterior, se colocarán letreros en los lugares más visibles indicando la prohibición terminante de fumar, encender lamparas de alumbrado que no sean de seguridad, disparar armas de fuego y, en general, de aquellos actos que puedan ocasionar la ignición del petróleo o de los productos que se carguen o descarguen en el muelle, cargadero o atracadero. Las lámparas eléctricas empleadas para el alumbrado y señales de estos muelles o cargaderos deberán estar debidamente protegidas con pantallas o redes de alambre para evitar la ruptura de las bombillas. (1 a71) Artículo 80.- Los muelles o cargaderos de petróleo crudo y de sus derivados, deberán tener instalaciones adecuadas para hacer la entrega y recibo de dichas substancias con el menor desperdicio posible, a fin de evitar la contaminación de las aguas.(1 a72) Artículo 81.- Para los efectos del presente capítulo los procedimientos de inspección y vigilancia se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Ley de Vías Generales de Comunicación.(1 a73) Artículo 82.- El que sin concesión, permiso o autorización de la SCT ocupe y construya obras en el mar territorial, en las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar, zonas federales o cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, lacustres o fluviales y que formen parte de los recintos portuarios o que estén destinados para instalaciones y obras marítimas o portuarias, perderá en beneficio de la nación las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en dichas zonas y pagará una multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y área metropolitana en el momento en que la SCT tenga conocimiento del hecho. Para la aplicación de estas sanciones se procederá en los términos establecidos en el artículo 524 de la Ley de Vías Generales de Comunicación. (1 a79) Artículo 83.- Cualquier otra infracción a este Título, será sancionada por la SCT previa audiencia del infractor, con multa de cincuenta hasta tres mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal y área metropolitana en el momento en el que se cometa la infracción. Al efecto, al tenerse conocimiento de una posible infracción, se notificará debidamente al responsable, emplazándolo para que ofrezca las pruebas y defensas que estime convenientes, dentro de un término de quince días hábiles. El monto de la multa será fijado teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las condiciones económicas del infractor. TITULO SÉPTIMO.- De los recursos administrativos. Artículo 84.- En contra de las resoluciones que dicte la SEMARNAT o la SCT con apoyo en esta ley y demás disposiciones legales aplicables, procederá el recurso de reconsideración, el cual se interpondrá ante la autoridad que emitió la resolución impugnada. (1 a 81) Artículo 85.- Los recursos deberán interponerse por escrito ante la autoridad competente dentro de un término de quince días naturales contados a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución impugnada, debiendo contener los datos siguientes: I.- Nombre y domicilio del recurrente y en su caso, el de la persona que promueva en su nombre, acreditando debidamente la personalidad de esta última; II.- Acto o resolución que se impugne, identificándolo plenamente o anexando copia del mismo, y III.- Razones que apoyen la impugnación, anexando los documentos que acrediten su dicho. El escrito deberá ser firmado por el recurrente o por quien promueva en su nombre. Los recursos hechos valer extemporáneamente se desecharán de plano y se tendrán por no interpuestos. (1 a 82) Artículo 86.- El recurrente podrá solicitar la suspensión del acto impugnado, la autoridad competente otorgará dicha suspensión siempre y cuando no se siga perjuicio al interés público. (1 a 83) Artículo 87.- Una vez integrado el expediente, la autoridad competente dispondrá de un término de treinta días hábiles para dictar resolución, confirmando, modificando o dejando sin efectos el acto impugnado. La resolución deberá notificarse al interesado personalmente. (1 a 84) Artículo 88.- Cualquier particular podrá denunciar ante las autoridades competentes los actos u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente ley. (1 a 85) TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Para la interpretación del la presente Ley, es competente la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el ámbito de sus respectivas competencias. TERCERO.- Los Estados y Municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que sus disposiciones legales se ajusten la presente Ley.(Art. 115 frc. III Pfo 2º. Constit. Polit. E. U. M.) CUARTO.- En las acciones que se realicen para el cumplimiento de esta Ley, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos en base a las disposiciones legales vigentes antes de la entrada en vigor del presente decreto. QUINTO.- Las disposiciones legales vigentes continuarán aplicándose en lo que no se opongan al presente decreto, en tanto se expiden las normas reglamentarias. SEXTO.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, actualizará o elaborará los formatos de los trámites ajustándolos al presente decreto. SEPTIMO.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión conforme a las disposiciones jurídicas aplicables en su momento, salvo que los interesados opten por la aplicación de este ordenamiento. MARCO LEGAL DE LAS PLAYAS, LA ZONA FEDERAL MARÍTIMO TERRESTRE Y LOS TERRENOS GANADOS AL MAR Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos Ley General de Bienes Nacionales Art. 2 Fracciones I, IX Art, 29 Fracciones IV, V Art. 30 Art. 31 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal Articulo 32 bis, Fracción VIII. Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección del Medio Ambiente Art. 28 Fracciones I-XIII Art. 29 Art. 31

4 Ley Federal de Derechos Art. 5 Art. 194-D Art. 232-C Art. 233 Fracción II Art. 234 Reglamento Interior de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales Art. 27. Reglamento para el uso y aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar Art. 11 Art. 22 Art. 24 Art. 26 Art. 30 Art. 31 Art. 34 Art. 37 Art. 39 Art. 41 Art. 43 MARCO LEGAL DE LAS PLAYAS, LA ZONA FEDERAL MARÍTIMO TERRESTRE Y LOS TERRENOS GANADOS AL MAR

5 DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN FEDERACIÓNENTIDADES FEDERATIVASMUNICIPIO ART. 5 LGEEPAART. 7 LGEEPAART. 8 LGEEPA III. La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico en el territorio nacional o en las zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de la nación, originados en el territorio o zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de otros Estados, o en zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier Estado; VIII.- El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia federal; IX.- La formulación, aplicación y evaluación de los programas de ordenamiento ecológico general del territorio y de los programas de ordenamiento ecológico marino a que se refiere el Artículo 19 bis de la LGEEPA; XI.- La regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de los recursos forestales, el suelo, las aguas nacionales, la biodiversidad, la flora, la fauna y los demás recursos naturales de su competencia. V.- El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas previstas en la legislación local, con la participación de los gobiernos municipales; VIII.- La regulación del aprovechamiento sustentable y la prevención y control de la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal; así como de las aguas nacionales que tengan asignadas; IX.- La formulación, expedición y ejecución de los programas de ordenamiento ecológico del territorio a que se refiere el artículo 20 bis 2 de la LGEEPA, con la participación de los municipios respectivos; XI.- La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de dos o más municipios XX.- La atención coordinada con la Federación de asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más entidades federativas, cuando así lo consideren conveniente las entidades federativas. VII.- La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas, con la participación que conforme a la legislación local en la materia corresponda a los gobiernos de los estados; X.- La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial.

6 El Territorio sobre los que el Estado ejerce su soberanía, sirve de asiento a su población y esta delimitado por las fronteras naturales (litorales marinos) y artificiales (fronteras definidas en tratados internacionales) Es Dominio Directo del Estado sobre su territorio: "La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de territorio nacional, corresponden originalmente a la Nación la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada". artículo 27 PATRIMONIO DEL ESTADO Es el conjunto de elementos materiales e inmateriales tanto del dominio público como del dominio privado, cuya titularidad es el Estado, ya sea en forma directa o indirecta, y que le sirven para el cumplimiento de su actividad y cometidos. concesiones, permisos Sobre este patrimonio, el estado tiene las facultades en un acto administrativo de otorgar a un particular para utilizar bienes del Estado o para establecer y explotar un servicio público, dentro de los límites y condiciones que señala la ley; concesiones, permisos Instrumentos Jurídicos

7 Concesión Por conducto de esta figura, es que actualmente se autoriza a la gran mayoría de ocupantes privados, fundamentalmente para desarrollo inmobiliarios turísticos particulares, hoteles, restaurantes, discoteques, granjas acuícolas, marinas turísticas y campos pesqueros, así como explotaciones salineras y de piedra bola.

8 Permiso Por conducto de esta figura, es que actualmente se autoriza la realización de actividades de comercio ambulante en las playas o de trabajos preliminares mientras se otorga la concesión.

9 Acuerdo de Destino Es el acto administrativo por medio del cual, la autoridad competente faculta a un órgano administrativo gubernamental, ya sea federal, estatal o municipal, para utilizar bienes del Estado a fin de que los usen en el servicio de las atribuciones que la ley les otorga. Por conducto de esta figura, es que actualmente se autorizan ocupaciones para instalaciones petroleras, termoeléctricas y nucleoeléctricas; se autoriza la ocupación para instalaciones navales y portuarias, así como la constitución de recintos portuarios.

10 Decreto de Desincorporación Es el acto administrativo por medio del cual, el Estado deja fuera del dominio público su patrimonio, un bien con el objeto de transmitir su propiedad a un tercero. Solo los terrenos ganados al mar son factibles de ser desincorporados.

11 Conceptos básicos de la gestión de la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales. (Art. 29 Fracc. IV L.G.B.N.) PLEAMAR MAXIMA BAJAMAR MAXIMA PLAYA (LONGITUD VARIABLE) PLAYA ¿qué es playa?

12 PERFILES ESTACIONALES ARTICULO 49, FRACCION I L.G.B.N. PLEAMAR MAXIMA NIVEL DE TERRENO BAJAMAR MÁXIMA MATERIAL CON MOVIMIENTO ESTACIONAL PERFIL DE VERANO Playa PLEAMAR MAXIMA Playa NIVEL DE TERRENO BAJAMAR MAXIMA PLAYA (LONGITUD VARIABLE) PERFIL DE INVIERNO

13 Bienes de Dominio Público Administrados por la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre por la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre

14 Terrenos Ganados al Mar Se obtienen cuando por causas naturales o artificiales se rellena o azolva una parte de la costa y se definen como la diferencia entre la delimitación de zona federal marítimo terrestre anterior y la nueva.

15 Terrenos Ganados al Mar Cuando por causas naturales o artificiales, se ganen terrenos al mar, los límites de la Zona Federal Marítimo Terrestre se establecerán de acuerdo con la nueva configuración física del terreno, de tal manera que se entenderá ganada al mar, la superficie de tierra que quede entre el límite de la nueva Zona Federal Marítimo Terrestre y el límite de la Zona Federal Marítimo Terrestre original (Art. 54 L.G.B.N.).

16 Ambientes Costeros Humedales, marismas, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar y de sus litorales o zonas federales.

17 Zona Federal Marítimo Terrestre Cayos y Arrecifales La totalidad de la superficie de los cayos y arrecifes ubicados en el mar territorial, constituirán Zona Federal Marítimo Terrestre (Art. 49 Fracc. II L.G.B.N.).

18 Lagos, lagunas, esteros o depósitos de aguas naturales de aguas marinas En el caso de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales de agua marina que se comuniquen directa o indirectamente con el mar, la faja de 20 metros de Zona Federal Marítimo Terrestre se contará a partir del punto a donde llegue el mayor embalse anual o límite de la pleamar (...) (Art. 49,

19 Marinas En el caso de marinas artificiales..., no se delimitará Zona Federal Marítimo Terrestre, cuando entre dichas marinas o esteros y el mar medie una Zona Federal Marítimo Terrestre (L.G.B.N. Art. 49, Fracc. IV). La Zona Federal Marítimo Terrestre correspondiente a las marinas que no se encuentren en ese supuesto (marinas artificiales), no excederá de 3 metros de ancho y se delimitará procurando que no interfiera con el uso o destino de sus instalaciones (L.G.B.N. Art. 49, Fracc. IV).


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