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Nulidad de los actos administrativos

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Presentación del tema: "Nulidad de los actos administrativos"— Transcripción de la presentación:

1 Nulidad de los actos administrativos
Universidad Panamericana 9 marzo Diapositivas 1-51 Jean Claude Tron

2 Nulidad de los actos administrativos
Legalidad y eficiencia

3 Nulidad de los actos administrativos
Página: Dirección: Academia / Maestría / Carpeta: D Administrativo UP-TFJFA Archivo: Nulid UP-TFJFA 2013 ITAM Maestría en Derecho Administrativo y de la Regulación UP Maestría en Derecho Administrativo Especialidad en Derecho Administrativo Jean Claude Tron Petit

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6 Nulidad de los actos administrativos
Página: Dirección: Publicaciones / Libros / Autor / Carpetas: Argumentación en el Amparo libro ITAM Maestría en Derecho Administrativo y de la Regulación UP Maestría en Derecho Administrativo Especialidad en Derecho Administrativo Jean Claude Tron Petit

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8 Generalidades

9 Función ejecutiva Ejecutivo federal, funciones
Gobierno Administración pública Administración Pública Federal Centralizada Paraestatal Gobierno.- >Leyes, Tratados y reglamentos >Política estatal, dirigir, fines de Estado >Interpretar, aplicar y ejecutar la Constitución >Diplomacia >Nombramientos, guerra

10 Libertad e intervención

11 Administración Pública
Satisface intereses generales Administración Pública Activa: Decide, resuelve, opera, ejecuta Consultiva: Dictámenes, informes, opiniones Control: Legalidad, Eficiencia oportunidad conveniencia Acción de la Administración Acción de la Administración activa Policía Prestacional, Servicios públicos Regulatoria Planificar, programar y garantizar Fomento actividad privada Cuasijudicial (sancionadora y arbitral) Nulid A-A.doc Gestión de servicios Resolución (Adm): Oportunidad y beneficios (satisfacer intereses sociedad)

12 Formas jurídicas administrativas
Hecho administrativo Hacer material, operación técnica, actuación física, vía de hecho Acto administrativo General o individual Reglamento administrativo Reglamento, Manual de organización, NOM, Resolución Simple acto de la Administración Propuesta y dictamen Contrato administrativo Concesión: Servicio público y obras Empleo Adquisición, Obra pública, licitación Empréstito, suministro, otros Gestión Dromi

13 Orden jurídico

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15 Interpretación Hechos Derecho Calificación Aplicación

16 Proporcionalidad en IsR
Eficiencia Educación, Salud Desarrollo Economía procesal Contradictorio In dubio pro reo Pro homine Pro libertate Dignidad Libertad de .. Elem. Gtía. Audiencia Proporcionalidad en IsR

17 Neoconstitucionalismo
Principios versus normas. Valores morales positivizados para interpretar y argumentar Lectura moral, no literal, de valores subyacentes Ponderación versus subsunción. Localizar principios, sopesar en abstracto, jerarquía en concreto Constitución versus independencia del legislador. Contenido jurídico de la Constitución y sustancial condicionante Jueces versus libertad del legislador. Juez adecua la ley a prescripciones constitucionales Exigencias de justicia sustancial que el caso trae consigo Racionaliza el sistema jurídico (derechos fundamentales no sean flatus vocis) si no hay tribunales independientes no hay derechos fundamentales. Son sólo flatus vocis.

18 Modelos de argumentación
Reglas: Kelsen (formulista) y Hart (analítico) Principios: Dworkin Procedimiento (dialógico y ponderación): Alexy Garantismo: Ferrajoli Mecanismos de  “invalidación” y de “reparación” para asegurar efectividad a los derechos y garantías proclamados normativamente Derecho y Estado, su finalidad es garantizar bienes e intereses Crítica entre el ser y el deber ser (creatividad de jueces limitada) Norma Soluciones discrecionales, juez las construye, continúa el proceso de determinación que ley dejó incompleto. Modelo subsuntivo Normas múltiples e indeterminadas Solución una y perfecta. Modelo constructivo (creatividad de jueces) Normas Sustantivas Adjetivas Primarias.- Prescripciones e imponen conductas Secundarias .- Reconocimiento y Adjudicación, poderes a los jueces. Establecen consecuencias del incumplimiento de conductas impuestas, sanciones (Nieto) Terciarias, Reglas de procedimiento y competencia para asegurar ejecución de consecuencias, cumplimiento

19 Dworkin: Teoría interpretación constructiva
Práctica Sentido: Propósitos y valores Primacía: Valores frente a reglas Etapas Preinterpretativa: Identifican reglas y normas que son contenido de la práctica Interpretativa: Justificación de elementos de la práctica, sirve a bienes jurídicos Ponderar teorías y sentidos por lagunas antinomias o concepciones diversas Posinterpretativa o reformadora: Ajuste de sentidos en pugna a la justificación. Mostrar a práctica como: “Mejor ejemplo posible” del género. Máximo desarrollo de posibilidades Derecho: Proceso interpretativo de práctica social Cárdenas Jaime p 70 y Dworkin El imperio de la justicia

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21 Derechos y Garantías Garantizar algo, hacerlo eficaz o devolverlo a su estado original. Su objeto es reparar las violaciones que se hayan producido a los principios, valores o disposiciones fundamentales Cualquier técnica normativa de tutela de un derecho subjetivo. Son las obligaciones que derivan de los derechos Símil: Garantía que las partes acuerdan (hipoteca) para hacer efectiva la obligación (mutuo-restituir) en caso de incumplimiento (del pago) (Ferrajoli, Carbonell 2006: 7)

22 Fines en los juicios DH a justicia

23 ponderación

24 TESIS AISLADA LXVI/2008. RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática. Amparo en revisión 173/2008. Yaritza Lissete Reséndiz Estrada. 30 de abril de Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de junio de dos mil ocho. México, Distrito Federal, veintiséis de junio de dos mil ocho. Doy fe.

25 Proporcionalidad: Subprincipios
Máxima optimización en cada caso Proporcionalidad: Subprincipios Limitadora: Ser admisibles mandato de idoneidad: El principio de idoneidad prohíbe aquellos medios que, sin promover los fines con ellos perseguidos, afectan a derechos fundamentales. Dentro del ámbito constitucional, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de los D F con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; Necesaria e indispensable mandato de necesidad: Para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, Ponderada mandato de proporcionalidad: La medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. (intenso, medio, leve. Costo/Beneficio) TESIS AISLADA LXVI/2008. RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática. Amparo en revisión 173/2008. Yaritza Lissete Reséndiz Estrada. 30 de abril de Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

26 Ponderación principios Costo-Beneficio
(P1 P P2) C P1 prevalece sobre P2 bajo las condiciones C Ponderación principios Costo-Beneficio Grave Leve

27 Ponderación de intereses
Avances técnicos Morir por hambre o contaminación Vivir sin hambre ni contaminación Costos

28 Ponderación principios Costo-Beneficio

29 Derechos fundamentales y políticas públicas

30 Derechos fundamentales y políticas públicas

31 Regla de la Razón Beneficios Efectos Procompetitivos Anticompetitivos

32 Sistema norteamericano y LFCE Rule of reason
Triple indagación Daño Dañar o reducir competencia Anticompetitivo, Indispensable, No eliminar Beneficio Beneficio a sociedad Pro competitivo, Costos, I+D, Consumidores Alternativas Opción preferible menos restrictiva Eficiencia Artículo 10 LFCE El Tribunal ha de tener en cuenta normalmente los hechos concretos del asunto en que se produjo la práctica restrictiva, su situación antes y después de que la restricción tuviera lugar, la naturaleza de la práctica restrictiva y su efecto real y probable. Los antecedentes de la práctica restrictiva , el daño que se supone que causó, la intención o el objeto buscado con la misma, son todos hechos relevantes. Y esto no es así porque una buena intención absolverá una práctica otrora condenable o al revés, sino porque el conocimiento de la intención ayudará al Tribunal a interpretar los hechos y a predecir las consecuencias. Juez Brandeis en «Chicago Board of Trade versus United States», 246 U.S Soriano García José Eugenio, Desregulación, Privatización y Derecho Administrativo, Bolonia, Publicaciones del Real Colegio de España, Studia Albornotiana 1993, p. 15 Caso emblemático: Agente fija a los distribuidores o agencias un precio fijo o mínimo. Elimina competitividad en precios pero incentiva a ser competitivos en mejor servicio, atención a cliente, disposición de partes, etc. (Norteamérica) No obligar al productor a entregar productos en cantidad ilimitada con precio castigado (por controles de precios) si conduce a descapitalización que impida I+D del fabricante lo que a la postre beneficia a consumidores (Europa) Competencia Restricciones La regla de la razón es una tentativa de establecer un marco flexible para analizar la variedad casi infinita de posibles barreras o restricciones, no per se, en una variedad igualmente infinita de contextos posibles del mercado, Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos. Balancear o ponderar ventajas y perjuicios, caso a caso o por categorías. No rige en prácticas per se.

33 Rule of reason Examen de: Alegaciones de hecho, pruebas y apreciación compleja ponderando inconvenientes y ventajas TPI, T-168/01, GlaxoSmithKline Services Unlimited, párrafo 244 y 250

34 Debido proceso requiere un apropiado balance entre estos factores
El interés privado es lo sustancial, lo más elaborado de los procedimientos destinado a evitar errores En cierto punto, protecciones procedimentales adicionales o sustitutas resultan tan costosas que son innecesarias

35 Prueba: Daño e Interés público
Corresponde a la autoridad Ocultar (deber de) Divulgar daña sociedad o particulares Protege información Difundir (deber de) Ocultar privaría a sociedad, interés público Difunde información

36 Facultades discrecionales

37 Acto discrecional: Control
La discrecionalidad puede ser en: Medios o Fines Posibilidades de arbitrariedad se da cuando no hay control de los medios y no se explican los fines, falta absoluta de referentes para controlar. Fue el caso de la Ley de Radio y Televisión

38 ¡Justicia pretoriana y Juez penal!
¿Qué es plena jurisdicción en asuntos regulatorios? ¡El discurso jurídico son prácticas de políticas públicas y efectos sociales!

39 Triple equilibrio Relatividad
Acto Adm Mapa mental.vsd Academicas/Ensayos/Motivación../Diagramas

40 Acto administrativo

41 Acto administrativo: Componentes

42 Elementos del acto Forma Objeto Contenido Fin Motivación
Exponer (verbal o escrito) Hechos, Derecho, Conclusión Requisitos peculiares Objeto Jurídico formal Resultado Declara Configura constituye Decide, sanciona Material Presupuesto objetivo al que asigna consecuencias Contenido Cosa, conducta Expresión (esencial, natural o accidental) Posible (legal y material) Determinable Preciso en circunstancias Referido al objeto Fin Propósito, valores, principios acordes al interés público Motivación Explicar y justificar Ratio decidendi Formal Contenido  Fin Error Patente: Técnica para fundir pistones Producto y procedimiento para obtener elementos y fórmula para curar gripa Debe ser: Nueva / Resultado de actividad inventiva / Susceptible de aplicación industrial Hay cosas, procedimientos y productos no patentables (16, 19 y 47 LPI) Errores, apreciaciones, imprecisiones, resultados (imposibles o inadecuados) Conducta servidor público: Calificación de Hechos del caso Normatividad aplicable (reglada y discrecional Intencionalidad o culpa Situación económica o experiencia y exigencia Ponderación y elegir sanción o absolver Dolo o violencia, Error, Apreciación, Fundamentación inadecuada

43 Modalidades de actos administrativos
Favorable, amplia derechos Admite a un servicio o prestación Concede autorización Otorga concesión Exención o dispensa Desfavorable, reduce o restringen derechos Prohibiciones (hacer, no hacer Sanciones Cierre local o derribo edificio o concluye autorización Resolución Sanciona Liquida Decide impugnación Normativo Individual Efectos generales Apuntes Univ Navarra

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45 Procedimiento administrativo C F C

46 Procedimiento Fiscal

47 Interés legítimo y colectivo

48 Interés legítimo génesis
Quién: Consejo de Estado (francés) Cuándo: jurisdicción delegada 1872 Dónde: Francia Para qué: Control legal del acto administrativo, Interés privado coincide con público Enmendar conducta de autoridades Qué: Denuncia por afectar el interés general Cómo: Ante el Consejo, Interés directo y personal, Seriedad en el reclamo Es un poder de exigencia respecto a la legitimidad en el actuar administrativo

49 Actos y hechos administrativos

50 Tipos de normas y vínculos

51 Acto discrecional: Control
La discrecionalidad puede ser en: Medios o Fines Posibilidades de arbitrariedad se da cuando no hay control de los medios y no se explican los fines, falta absoluta de referentes para controlar. Fue el caso de la Ley de Radio y Televisión Test de razonabilidad ante afectación de DF

52 Triple equilibrio Relatividad
Acto Adm Mapa mental.vsd Academicas/Ensayos/Motivación../Diagramas

53 Diferencias Derecho subjetivo Interés propio y exclusivo del titular
Tutela directa y específica Interés legítimo Coincide interés del particular con el general Obtiene ventaja específica si se cumple la norma Tiene especial situación y daño cualificado (condiciones) Hay tutela indirecta u ocasional al proteger interés público Deriva de garantizar intereses generales

54 D subjetivo o erga omnes
Intereses y acciones I Simple I Colectivo o difuso I Legítimo individual D subjetivo o erga omnes Interés legítimo Interés jurídico Derecho subjetivo Debe haber daño o afectación para que haya acción

55 Interés legítimo I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

56 Interés legítimo Titularidad de un derecho (subjetivo o erga omnes);
Titularidad de un interés legítimo individual; Titularidad de un interés legítimo colectivo; Afectación a la esfera jurídica de manera directa; (por la titularidad de un derecho) o bien por una, Especial situación frente al orden jurídico. (por la titularidad de un interés legítimo). I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

57 Concepto interés legítimo 4TCMA
Pretensión o poder de exigencia respecto a la legalidad de un acto de la autoridad cuya anulación o declaración de ilegalidad trae aparejada una ventaja, a través de invocar la titularidad de un interés y en virtud de presentar una situación especial o cualificada relacionada con una lesión o principio de afectación a su esfera jurídica. [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5; Pág. 3774   INCONFORMIDAD PREVISTA EN LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. LOS OFERENTES EN UN PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA INTERPONER DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN CONTRA LOS ACTOS DICTADOS EN ÉSTE.   En relación con la inconformidad prevista en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, debe destacarse que los licitantes u oferentes en un procedimiento de licitación pública carecen del derecho subjetivo a la adjudicación o suscripción del contrato, pues éste se encuentra sujeto a lo que la autoridad competente resuelva; sin embargo, conforme a los artículos 65 a 70 del citado ordenamiento tienen interés legítimo para interponer dicho medio de impugnación contra los actos dictados en el aludido procedimiento, el cual surge desde el momento en que adquieren las bases respectivas, lo que se traduce en que, en una competencia justa, su oferta sea tomada en cuenta, esto es, analizada por el órgano convocante en los términos previstos en las normas jurídicas que regulan el procedimiento, a fin de que el fallo se emita legalmente. Así, entendido el interés legítimo como la pretensión o poder de exigencia respecto a la legalidad de un acto de la autoridad cuya anulación o declaración de ilegalidad trae aparejada una ventaja, a través de invocar la titularidad de un interés y en virtud de presentar una situación especial o cualificada relacionada con una lesión o principio de afectación a la esfera jurídica del inconforme, la resolución correspondiente tendrá por objeto anular los actos irregulares así como sus consecuencias.   CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.   Amparo en revisión 235/2011. Corsidian, S.A. de C.V. 4 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González. [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5; Pág. 3774 INCONFORMIDAD PREVISTA EN LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. LOS OFERENTES EN UN PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA INTERPONER DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN CONTRA LOS ACTOS DICTADOS EN ÉSTE.

58 Concepto interés legítimo 1ª Sala
el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. tesis aislada XLIII/2013 (10ª) [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1; Pág. 822 tesis aislada XLIII/2013 (10ª) [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1; Pág. 822.

59 El interés en el amparo antes
Interés jurídico Tutela de un derecho subjetivo Obligación correlativa Agravio individual Restitución individual Art. 107, Constitución Art. 1º , Ley de Amparo

60 El interés en el amparo ahora
Interés jurídico Interés legítimo Violación de la autoridad Derecho objetivo Régimen legal Afectación especial (cualificada) ¿Efectos generales? Individual Colectivo

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62 Elementos del interés legítimo
Orden constitucional o marco legal infringido Titular de un interés 1 Situación especial o cualificada Lesión a esfera jurídica2 o principio de afectación Anulación trae aparejada ventaja 3 Legalidad + Interés y situación específicos (individual o colectivo) Fin práctico [1] Cualificado, actual, real y relevante para obtener la ventaja [2] Causa afectación, priva de beneficio [3] Reconocimiento de situación que le favorece, Resarcimiento afectación, Evitar perjuicio

63 Acción de Amparo: Ejercicio
Legitimación Ad causam Derecho subjetivo Derechos objetivos (erga omnes) Interés legítimo Interés colectivo (difuso, colectivo stricu sensu e individual homogéneo) Ad procesum Interés jurídico DS, Erga Omnes, IL o IC ad causam IJ ad procesum

64 Variantes Interés legítimo Individual Difuso Colectivo
Colectivo (strictu sensu)

65 ¿Por qué son colectivos los derechos?
Supraindividuales Indivisibles Bienes Sujetos

66 Derechos o intereses colectivos CFPC
Derechos o intereses colectivos (lato sensu) Supraindividuales e indivisibles I Derechos o intereses difusos Colectivo indeterminado I Derechos o intereses colectivos (stricto sensu) Colectivo determinado o determinable II Derechos individuales homogéneos Individuales y divisibles II III Origen en una causa o la Conveniencia de acumular en un proceso por incidencia colectiva (vgr, iguales violaciones o afectaciones aunque actos distintos)

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68 Pretensiones y condenas
Daño Condena Título Legitimación por daño colectivo Detener/Hacer1 Derecho colectivo2, supraindividual e indivisible Restituir Reparar daño individual Derecho individual, individualizado y divisible Indemnizar 1Injunctions u órdenes ejecutivas, como medida cautelar y condena definitiva 2Incluye a intereses o derechos difusos y a los intereses o derechos colectivos strictu sensu

69 Roles de los jueces Juez como legislador negativo 
Inaplicar, expulsar, anular, detener. Juez como legislador positivo  Omisiones, prestaciones en DESC Juez construye o enmienda políticas públicas  Jurista o político en acciones colectivas  Juez burócrata  o creativo  Juez diseña, da contenido, sustancia y performa los derechos humanos (deberes o garantías primarias)  

70 Estricto derecho y Control de convencionalidad

71 Control de convencionalidad y difuso
Antes de INAPLICAR hay que INTERPRETAR y APLICAR “BIEN”

72 Modalidades de control SCJN

73 Posibilidades del control de regularidad
Parámetro de control Constitucional Concentrado Difuso Convencional Concentrado y complementario Difuso o primario Control difuso de constitucionalidad: Ahora todos los jueces controlan la Constitución Deja de ser parcela reservada, en exclusiva al PJF Todos somos jueces de constitucionalidad

74 Órgano y medios de control Fundamento constitucional
Controles y Control de la Convencionalidad Tipo de control Órgano y medios de control Fundamento constitucional Posible Resultado Forma Concentrado: Poder Judicial de la Federación (tribunales de amparo): Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad. Amparo Indirecto Amparo Directo 105, fracciones I y II 103, 107, fracción VII 103, 107, fracción IX Declaración de inconstitucionalidad con efectos generales o interpartes No hay declaratoria de inconstitucionalidad Directa Control por determinación constitucional específica: Tribunal Electoral en Juicio de revisión constitucional electoral de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales locales en organización y calificación de comicios o controversias en los mismos Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (99, fracción IX, tercer párrafo) No hay declaración de inconstitucionalidad, sólo inaplicación Directa e incidental Difuso: Resto de los tribunales Federales: Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de proceso federal y Tribunales Administrativos Locales: Judiciales, administrativos y electorales 1°, 133, 104 y derechos humanos en tratados 1°, 133, 116 y derechos humanos en tratados Incidental* Interpretación más favorable: Todas los autoridades del Estado mexicano Artículo 1° y derechos humanos en tratados Solamente interpretación aplicando la norma más favorable a las personas sin inaplicación o declaración de inconstitucionalidad Fundamentación y motivación.

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76 Controles constitucionales ¿En qué consisten? Concentrado En abstracto
¿En qué consisten? Concentrado En abstracto Declarando inconstitucionalidad Directo Difuso En casos concretos Sin declarar inconstitucionalidad Incidental ¿Quiénes lo ejercen? PJF SCJN TCC TUC JD Todos los jueces ¿Cuál es el fundamento y medio procesal a través del que se ejercen? Amparo Controversia constitucional Acción de inconstitucionalidad Interpretación y preminencia del bloque de constitucionalidad ¿Qué efectos producen? Declaratoria de inconstitucionalidad Expulsión de norma inconstitucional Interpretación correctora o conforme Desaplicación

77 nulidades

78 Actos administrativos, principios
Legalidad y legitimidad Conservación o estabilidad y trascendencia Eficacia y ejecutoriedad Orden público y prevalencia del interés social Paradigmas o perspectivas (bienes constitucionales)

79 ¿Qué significa “nulidad”?
Qué hay: Nulidades de actos administrativos (enfermedades) Actos nulos (enfermos) ¿Qué significa “nulidad”?

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81 Régimen de la nulidad del acto administrativo
Esquema Ilegalidades o violaciones Acción de nulidad Invalidez Conservación (irregularidades no invalidantes) Ineficacia Jurídica: Nulidad Material

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83 Ilegalidades e ineficacias
¡No todo acto ilícito es nulo! Ilegalidades e ineficacias

84 Acto administrativo eficacia comparación en los ordenamientos
LFPA CFF LFPCA Ilegalidad o infracción Invalidez Nulidad Nulidad lisa y llana Anulabilidad Nulidad efectos Definidos Optativos Ilegalidades no invalidantes

85 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

86 ¿Cómo se construye un acto administrativo?

87 Resultado Consecuencias Cuestión Particularidades y Problema
Solución 2 CRAC o IRAC Resultado Consecuencias Contexto Generalizaciones Cuestión Particularidades y Problema Correlación Ratio decidendi R C C A

88 Aspectos de una decisión: Estructura FIRAC (Facts, Issues, Relevant Legal Provisions & Rules, Application of Rules, Conclusion) Cuestión Circunstancias Problema Litis contradictoria Hechos Questio facti concreto Regulación Normas Precedentes Leyes (cualquier tipo) Máximas experiencia Costumbres, Incentivos Questio iuris Abstracto Aplicación Temas a decidir, derivan de litis Razonamientos que justifican Enlace o conexión, justifica paso Ratio decidendi Conclusión Decisión Regla caso concreto Solución jurídica al problema Resolución

89 Iter decisio

90 hechos

91 ¿Qué es probar hechos? Probabilidad prevalente
Prueba más allá de toda duda razonable Carga de la prueba Contexto y entorno empírico Onus probandi Principio de disponibilidad, facilidad probatoria y carga probatoria dinámica Hechos virtuales (lucro cesante, daños potenciales) Prueba científica ¿Cuánto vale y cómo se aprecia? Valor de la prueba

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93 ¿Qué es un Caso?

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98 Motivación y desvío de poder

99 Razonamiento jurídico: Incluye
Lógica formal (reglas y subsunción) Incluir sistema social aspectos: [1] Morales Políticos Económicos Culturales Ponderar hechos y consecuencias Solución real del conflicto, necesidad o finalidad [1] Objetivos sociales, valores morales Atienza Manuel, El derecho como argumentación Jurisdicción y argumentación en el Estado constitucional de derecho México IIJ UNAM, 2005 P

100 Omitida Incongruente Insuficiente Indebida
Motivación: ¿Qué es o para qué es? Vista como una práctica, atender sentido y fines Omitida No se reconoce la aplicación del sistema jurídico (aspectos reglados) o de criterios racionales (aspecto discrecional) Incongruente Entre los argumentos justificatorios y la decisión, de manera que no se puede identificar la ratio decidendi Insuficiente Faltan razones que permitan conocer los criterios fundamentales de la decisión. Pro-forma Lógica y jurídicamente debe existir suficiente motivación. Elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad. Debe explicar el procedimiento decisorio, iter dicisio Indebida Apreciación o valoración de los hechos Aplicación o interpretación de fundamentos Subsunción o Ponderación

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102 RUBRO: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN
RUBRO: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. TEXTO: El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el “para que” de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.

103 Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, como tampoco es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar, posibilitar la defensa y comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción. CLAVE: I.4º.A. J/43

104 RUBRO: REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO
RUBRO: REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EXISTE CUANDO LA MOTIVACIÓN DEL NUEVO REITERA LA INDETERMINACIÓN DEL INICIAL, AL SER INSUFICIENTE PARA CONOCER Y CONTROVERTIR EL MÉRITO Y MOTIVO QUE JUSTIFIQUE LA LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN ADMINISTRATIVA. TEXTO: La evaluación del cumplimiento de la sentencia que concede el amparo no puede reducirse al análisis de un nuevo proveído que, en apariencia, subsana la falta de motivación que dio lugar a la protección federal, en la medida que el nuevo acto puede reiterar la conducta omisiva de motivación, como en el caso donde el amparo y la protección de la Justicia Federal se otorgaron porque en el procedimiento de recuperación administrativa no se señaló que el inmueble a recuperar era del dominio público y los antecedentes que expliquen esa calidad. Ello es así en atención a que si el nuevo acto reincide en no acatar aspectos formales básicos que den a conocer, en detalle y de manera completa, todas las circunstancias y condiciones que determinaron la voluntad de la administración, de suerte que fuese tan clara y evidente para que el afectado pudiese cuestionar el mérito de la decisión y le permitiese una real y auténtica defensa, que es el propósito y ratio de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional.

105 Por tanto, si el nuevo acto reproduce las características fundamentales del que fue materia del amparo, en la medida que reitera la esencia de la violación a la garantía que fue juzgada y apenas tiene una aparente motivación pro forma, no justifica, congruente y suficientemente, sino que reproduce la insuficiencia del acto por el que se concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal y existe repetición del acto reclamado, ya que aun las nuevas razones dadas en el acto emitido en cumplimiento del fallo protector no precisan los antecedentes que dan la calidad de bien del dominio público al inmueble en controversia, punto toral para llevar a cabo el procedimiento de recuperación administrativa. CLAVE: TC AD1

106 Motivación discrecionalidad técnica económica
Requisitos de la motivación en tratándose de apreciaciones económicas complejas, efectuadas por la Comisión, el TPI debe limitarse a comprobar si se respetaron: a) las normas de procedimiento y de motivación, exactitud de la consideración jurídica inferida [1] b) la exactitud material de los hechos c) la falta de error manifiesto de su apreciación y d) ausencia de desvío de poder [1] Van den Bergh Foods Ltd, T-65/98, apartado 135. Véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión, asuntos acumulados T-39/92 y T-40/92, Rec. p. II-49, apartado 109; Matra Hachette/Comisión, antes citada, apartado 104, y de 21 de febrero de 1995, SPO y otros/Comisión, T-29/92, Rec. p. II-289, apartado 288). No incumbe al Tribunal de Primera Instancia sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia. También en T-271/03 Deutsche Telekom del 10/4/2008 y T-168/01 GlaxoSmithKline Services Unlimited de 27 de septiembre de 2006, apartados 57 y 241

107 COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA
COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. JUSTIFICACIÓN Y ALCANCES DEL CONTROL JUDICIAL DE SUS RESOLUCIONES.- La Comisión Federal de Competencia es un órgano desconcentrado y especializado de la administración pública federal que, en sus decisiones, aplica un margen de discrecionalidad, entendido como libertad para apreciar, del que ha sido investida para ponderar las circunstancias y actuar de manera concurrente con la finalidad perseguida por el legislador, prevista en la Ley Federal de Competencia Económica; es decir, en el desarrollo de su actividad son peculiares las valoraciones de tipo económico, sobre cuestiones de hecho, de derecho e incluso de actitudes subjetivas o una mezcla de todas éstas, buscando siempre la consecución de la finalidad establecida por la Constitución, que es evitar se realicen prácticas monopólicas, a través del control y sanción de conductas ilegítimas. De ahí, el despliegue de la potestad jurisdiccional para controlar el marco de legalidad y de legitimidad que establecen los artículos 16 constitucional y 51, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a efecto de que el ejercicio de esas facultades discrecionales corresponda con los fines y las consecuencias que el orden jurídico consagra. Por tanto, el control judicial de los actos de dicha comisión se realiza mediante la verificación de que sus actos no violen derechos fundamentales de los sujetos que intervienen en los procedimientos relativos, lo que acontecería, por ejemplo, cuando no se respetan las normas reguladoras del procedimiento, y de motivación, haya inexactitud material de los hechos o sea evidente un error manifiesto de apreciación; en la medida que tales vicios se traduzcan en notoria arbitrariedad o desproporción en el ejercicio de la facultad concedida, incurriendo así en desvío de poder.[1] [1] No. Registro: 168,499 / Tesis aislada / Materia(s): Administrativa / Novena Época / Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito / Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta / XXVIII, Noviembre de 2008 / Tesis: I.4o.A.622 A / Página: 1325

108 Reglas en los procedimientos disciplinarios
Competencia Procesales Resolución Adjetivas (de juzgamiento) Formalidades Congruencia Exhaustividad Motivación y legalidad Pruebas Medios Desahogo Valoración Sustantivas Ilegalidades (faltas o tipos) Sanciones Tipos Graduación de responsabilidad (proporcionalidad) Objetiva Subjetiva Atenuantes / Agravantes Prescripción Etc.

109 Fondo o materiales Premisa fáctica Premisa normativa
Hechos reales, relevantes, suficientes y probados Apreciación y cualificación Premisa normativa Adecuada y suficiente fundamentación Relevante, interpretación y aplicación Adecuada y suficiente motivación Entender y juzgar la voluntad de la autoridad, Fin del acto administrativo Principios, directrices, valores del orden jurídico

110 Ilícitos atípicos

111 Desvío de poder

112 violaciones

113 Ilegalidad de resoluciones CFF y LFPCA
Incompetencia del funcionario que: Dicta (resolución); Ordena (inicio de un procedimiento); y, Tramita procedimiento. Requisitos formales legales, omisiones (en la resolución) que: Afecten defensas; y, Trasciendan al resultado del fallo. Vicios procesales. Violaciones de fondo, en aspectos tales como: Hechos que motiven la resolución.- No realizados, distintos o apreciados equivocadamente; y, Derecho.- Contraria a disposiciones aplicadas, o no aplicar la debida. Fines del acto que justifiquen la concesión de facultades discrecionales.

114 Esquema típico C. F. F. Y LFPCA
Orden Resolución Procedimiento Ejecución ¿Que sucede frente a procedimientos atípicos? Antes de la orden puede existir un procedimiento previo Procedimientos oficiosos sin orden Hace falta un principio general, aplicarlo análogamente Visitas que duran más de la cuenta Acto discrecional  reglado Función de fiscalización y recaudación es reglada. Medios pueden ser alternos y discrecionales (visita, revisión escritorio, corrección errores) Discrecional Reglado Orden visita Notificar orden, identif visit, duración visita Génesis del acto en función de: a) Ineficacia o b) Efecto de subsanar la ilegalidad generada Se anula procedimiento fiscalización x vicio formal (duración excesiva visita o revisión dictamen) Al pretender subsanar el procedimiento se vincula y puede entrar en conflicto con ejercicio de facultades discrecionales “practicar visita bajo nuevas condiciones o contexto” (otra nueva que sustituya a la anterior) ¿Qué nulidad?

115 Profundidad de violación
Procedimental Fondo En la decisión Actos: Previos y Durante el procedimiento Forma La profundidad de la ilegalidad determina el alcance de la invalidez y de la ineficacia (nulidad)

116 Modalidades de violaciones
Elementos y Violación Contenido y funciónFactorFormaConformar procedimiento, reglas para sustanciar o tramitar ValidezMétodo o reglas para elaborar premisas de la decisiónFondoConstrucción de premisas(apreciar o calificar, interpretar, aplicar o acreditar existencia de hechos o disposiciones)Fáctica CorrecciónNormativa IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto. Forma Conformar procedimiento, reglas Validez Método construir premisas Fondo Construcción de premisas (apreciar, interpretar, aplicar, existencia) Fáctica Corrección Normativa

117 Conformar procedimiento, reglas para sustanciar o tramitar 51-III
Presupuestos Elementos y Violación Contenido y función Factor Forma Conformar procedimiento, reglas para sustanciar o tramitar 51-III Validez Método o reglas para elaborar premisas de la decisión 51-II Fondo Construcción de premisas (apreciar, calificar, interpretar, aplicar o acreditar existencia de hechos o disposiciones) 51-IV Fáctica Corrección Normativa IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.

118 Contextos: Normativo y procesal CFF

119 Modalidades en vicios de fondo Cosa juzgada y preclusión
Hechos no se realizaron Falta presupuesto fueron distintos apreciaron en forma equivocada Apreciación/Calificación Disposiciones Dictó en contravención de las aplicadas Interpretación/Aplicación dejó de aplicar las debidas No hay norma, falta regla Relevante es otra IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.

120 RUBRO: NULIDAD PARA EFECTOS POR VIOLACIONES DE FONDO
RUBRO: NULIDAD PARA EFECTOS POR VIOLACIONES DE FONDO. ES PROCEDENTE DECRETARLA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 5I, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO SE ESTÉ EN EL CASO DE LA INCORRECTA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. TEXTO: Los actos administrativos están conformados por determinados presupuestos y elementos, algunos de naturaleza formal y otros de fondo o sustanciales. Los aspectos formales tienen como contenido y función, bien sea determinar el procedimiento que precede a la emisión del acto, sujetándolo a una serie de reglas que deben observarse al momento de sustanciarlo o tramitarlo; pero también, contemplar un método o conjunto de reglas que deben seguirse para elaborar, adecuadamente, las premisas de la decisión; de ahí que en ambos casos sean un factor de validez. En cambio, los elementos de fondo o sustancia del acto, tienen como contenido y función, la adecuada construcción de las premisas tanto fáctica como normativa; viniendo a ser un factor de corrección o incorrección de tales enunciados. Así, los requisitos para la adecuada elaboración de las premisas pueden tener distintos objetivos o intensidades, tales como apreciar los hechos e interpretar las disposiciones sustantivas que deben ser adecuadamente aplicadas. Este es un nivel de evaluación, pero también puede darse otro mas trascendente, esencial o, si se quiere, fundamental, relativo al acreditamiento de los hechos o, en su caso, sobre la vigencia o relevancia de las disposiciones que rijan el acto y que configuran a los respectivos enunciados.

121 En ese orden de ideas, la ineficacia del acto, en razón de la nulidad hecha valer, tendrá también una repercusión y trascendencia que debe ser distinguida, pues no es equiparable que se aprecien o califiquen defectuosamente los hechos, a que estos no existan, sean distintos o no se acrediten. En el primer evento, es viable corregir la defectuosa evaluación, sobre la perspectiva de hechos probados; en cambio, si estos no existen, son distintos o no se acreditan, la existencia del acto queda en entredicho. Lo mismo ocurre en tratándose de la premisa normativa, pues no es lo mismo la inadecuada aplicación de un precepto que la falta, inexistencia o irrelevancia de éste para fundar, en lo sustancial, al acto. Por lo que es perfectamente justificable, ante la inexistencia o no acreditamiento de los elementos sustanciales de cualquiera de los enunciados del acto administrativo —fácticos o normativos—, que éste y sus efectos desaparezcan y no pueda ser enmendado, habida cuenta que no hay base para ello, por lo que de manera general se proclama que el análisis jurisdiccional de la esencia del fondo impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida, con efectos preclusivos o limitadores respecto a las facultades, actuaciones o conductas de las autoridades para reiterar, repetir o incidir, de nueva cuenta, sobre aspectos ya dilucidados o debatidos, acorde con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

122 Sin embargo, acreditada por la autoridad la existencia de los hechos o relevancia de las disposiciones sustantivas, si estos se aprecian, califican, interpretan o aplican, defectuosamente, cabe perfectamente enmendar la actuación viciada, sólo en el aspecto instrumental, atendiendo a satisfacer los intereses públicos que persiguen los actos administrativos y el principio de conservación que los caracteriza. En este orden de ideas, si en la resolución sancionadora que culmina con un procedimiento administrativo y que es materia de impugnación en un juicio contencioso administrativo, la autoridad administrativa lleva a cabo una incorrecta aplicación de una norma jurídica, es pertinente que la sala del conocimiento considere actualizada la causal de anulación prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo e imprima efectos a la declaratoria de nulidad, pues no toda conducta o pronunciamiento de fondo conduce necesariamente a una de carácter lisa y llana, por lo que es razonable ponderar la etapa, circunstancias y alcance en que se dio la ilegalidad, siendo excesivo y fuera de toda proporción decretar la ineficacia de todo un procedimiento que culmina con una sanción, e impedir que se imponga esta, cuando no hay un cuestionamiento de los hechos constitutivos de la infracción o de la norma fundatoria. . CLAVE: TC AD1 PRECEDENTE: Amparo directo 170/ Miguel Edmundo Rodríguez Del Portal.- 17 de junio de Unanimidad de votos.- Ponente: Jean Claude Tron Petit.- Secretario: Marco Antonio Pérez Meza

123 ineficacias

124 Ilegalidades no invalidantes
Afecten las defensas del particular Trasciendan al sentido de la resolución Por qué se eligen Causas de no afectación y razones (tesis) No basta violación formal sino es menester el agravio material Derechos fundamentales o garantías formales tuteladas Discernir el bien tutelado Listado parcial y ejemplificativo en artículo 51 de la LFPCA

125 Nulidades jurisprudenciales (invalidez)
Pleno derecho Derechos fundamentales Lisa y llana Fondo (con efectos en la cosa juzgada) Indicando cumplimiento o condiciones Sin efectos conclusivos Precaria Efectos Formalidades agravien (conservar o reiterar acto) Casos de instancia inatendida Indicando debida interpretación o apreciación 3er. Tipo Formalidades Facultades Discrecionales Calificar monto sanción Plena jurisdicción Reconociendo derecho subjetivo y cumplimiento Otorgar o restituir derechos afectados Cesación efectos y actos ejecución Condena indemnizar daños SP

126 Ineficacia trascendencia:
Es en función de la: Ilegalidad recae sobre Acto Fondo Forma Efectos y consecuencias del acto Otros actos y procedimientos que se vician (ejecución, notificación, etc.)

127 Modalidades de invalidez e ineficacias (52)
Reconocer validez Declarar nulidad de resolución Declarar nulidad de resolución para efectos (v fondo) Ineludiblemente para efectos (v formales procedimentales reponer) Modificar cuantía de resolución o reducir sanción Declarar nulidad, más: Reconocer derecho subjetivo y condenar a cumplimiento Otorgar o restituir en goce de derechos afectados Cesen los efectos actos ejecución Reconocer derecho e indemnizar daños causen SP

128 Modalidades de invalidez e ineficacias (52)
Plazo para cumplimiento (realizar actos o procedimientos) Plazo para emitir nueva resolución Indemnización por demora Suspende plazo para diligencias en extranjero Preclusión derecho dictar nueva resolución (lesiva) Suspensión de efectos si hay impugnación Indemnización y pago de costas

129 Condiciones de cumplimiento 52
Sentido de sentencia 52 Condiciones de cumplimiento 52 I. Reconocer validez Nada que cumplir II. Declarar nulidad de resolución Puede haber nueva resolución e indemnización [1] Abarca solo lo que fue cosa juzgada Impide juzgar por mismos hechos salvo que sentencia indique dictar nuevo acto [1] Con el fin de obtener los efectos y el cumplimiento de una sentencia anulatoria puede requerirse de una resolución que consume las consecuencias. Las condiciones serían análogas a las que se prevén para la fracción III

130 Plazo para cumplimiento
III. Declarar nulidad de resolución para efectos y reponer procedimiento Plazo para cumplimiento Acto o procedimiento (4 meses) Plazo para emitir resolución definitiva (4 meses) Indemnización por demora Suspende plazo para diligencias en extranjero Preclusión derecho dictar nueva resolución [1] Suspensión de efectos si hay impugnación Indemnización y pago de costas IV. Ineludiblemente para efectos (vicios formales reponer) IV. Declarar nulidad y modificar cuantía de resolución o reducir sanción [1] Salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo. [1] Salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.

131 V. Declarar nulidad, más: Plazo para cumplimiento
Acto o procedimiento (4 meses) Plazo para emitir resolución definitiva (4 meses) Indemnización por demora Suspende plazo para diligencias en extranjero Preclusión derecho dictar nueva resolución [1] Suspensión de efectos si hay impugnación Indemnización y pago de costas Reconocer derecho subjetivo y condenar a cumplimiento Otorgar o restituir en goce de derechos afectados Cesen los efectos Reconocer derecho e indemnizar por daños causen SP [1] Salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo. [1] Salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.

132 57 (condiciones de cumplimiento) I. Reconocer validez I. Incompetencia
51 (ilegalidades) 52 (ineficacias) 57 (condiciones de cumplimiento) I. Reconocer validez I. Incompetencia II. Nulidad I. a) Competente puede dictar resolución o iniciar procedimiento, si no ha operado caducidad Falta o insuficiente fundamentación y motivación de competencia se equipara. II. Violaciones formales IV. Nulidad para efectos (emita resolución e indicar términos, dentro de 4 meses) I. b) Reponer resolución en 4 meses Facultades discrecionales puede abstenerse de reiterar siempre que no afecte al particular. III. Violaciones procedimentales IV. Nulidad para efectos (reponga procedimiento e indicar términos, dentro de 4 meses. Nueva visita por hechos diferentes 46 CFF) Facultades discrecionales puede abstenerse de reponer siempre que no afecte al particular. IV. Violaciones fondo I. c) Impide a la autoridad dictar nueva resolución sobre mismos hechos, salvo que sentencia permita volver a dictar acto. Nuevo acto no puede perjudicar más que el anulado III. Nulidad para efectos, reponer procedimiento o dictar resolución, dentro de 4 meses IV. Nulidad para efectos (precisar forma y términos + monto y alcance cuantía, reponer , dentro de 4 meses) V. a) Nulidad + reconocer derecho subjetivo + cumplimiento obligación V. b) Nulidad + otorgar o restituir goce derechos afectados, + indemnización si cumplimiento excede 4 meses V. c) Nulidad + cesar efectos actos ejecución V. d) Nulidad + reconocer derecho subjetivo + indemnización daños y perjuicios causados por servidores públicos V. Desvío poder I. d) Impide a la autoridad dictar nueva resolución sobre mismos hechos, salvo que sentencia permita volver a dictar acto. II. Sentencia precisar forma y plazos en que autoridad cumplirá Amparo o recurso revisión sus pende efectos Plazos para cumplimiento [1] Si se rebasa el plazo, precluye derecho de autoridad para emitirla, salvo que al particular, vía resolución, se le confiera prestación o reconozca derecho. Régimen especial cuando requiera información o realizar actos en extranjero. [2] La resolución definitiva debe dictarse también dentro de 4 meses. Precluye derecho autoridad para emitir resolución. Régimen especial cuando requiera información o realizar actos en extranjero. [3] Precluye derecho autoridad para emitir resolución. [4] Precluye derecho autoridad para emitir resolución. [5] Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.

133 57 (condiciones de cumplimiento) I. Reconocer validez
51 (ilegalidades) 52 (ineficacias) 57 (condiciones de cumplimiento) I. Reconocer validez I. Incompetencia II. Nulidad I. a) Competente puede dictar resolución o iniciar procedimiento, si no ha operado caducidad Falta o insuficiente fundamentación y motivación de competencia se equipara. II. Violaciones formales IV. Nulidad para efectos (emita resolución e indicar términos, dentro de 4 meses) I. b) Reponer resolución en 4 meses Facultades discrecionales puede abstenerse de reiterar siempre que no afecte al particular. III. Violaciones procedimen-tales IV. Nulidad para efectos (reponga procedimiento e indicar términos, dentro de 4 meses. Nueva visita por hechos diferentes 46 CFF) Facultades discrecionales puede abstenerse de reponer siempre que no afecte al particular. [1] Si se rebasa el plazo, precluye derecho de autoridad para emitirla, salvo que al particular, vía resolución, se le confiera prestación o reconozca derecho. Régimen especial cuando requiera información o realizar actos en extranjero. [2] La resolución definitiva debe dictarse también dentro de 4 meses. Precluye derecho autoridad para emitir resolución. Régimen especial cuando requiera información o realizar actos en extranjero.

134 V. a) Nulidad + reconocer derecho subjetivo + cumplimiento obligación
IV. Violaciones fondo II. Nulidad I. c) Impide a la autoridad dictar nueva resolución sobre mismos hechos, salvo que sentencia permita volver a dictar acto. Nuevo acto no puede perjudicar más que el anulado III. Nulidad para efectos, reponer procedimiento o dictar resolución, dentro de 4 meses IV. Nulidad para efectos (precisar forma y términos + monto y alcance cuantía, reponer , dentro de 4 meses) V. a) Nulidad + reconocer derecho subjetivo + cumplimiento obligación V. b) Nulidad + otorgar o restituir goce derechos afectados, + indemnización si cumplimiento excede 4 meses V. c) Nulidad + cesar efectos actos ejecución V. d) Nulidad + reconocer derecho subjetivo + indemnización daños y perjuicios causados por servidores públicos [1] Precluye derecho autoridad para emitir resolución. [2] Precluye derecho autoridad para emitir resolución. [3] Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.

135 II. Sentencia precisar forma y plazos en que autoridad cumplirá
V. Desvío poder  Nulidad I. d) Impide a la autoridad dictar nueva resolución sobre mismos hechos, salvo que sentencia permita volver a dictar acto. II. Sentencia precisar forma y plazos en que autoridad cumplirá Amparo o recurso revisión sus pende efectos Plazos para cumplimiento

136 Fundamentación y motivación deficiente (actos materialmente administrativos)

137 Ilegalidad e ineficacia
Facultades discrecionales.- Involucradas al subsanar el acto ilegal Seguridad jurídica Legalidad Formalidades básicas Garantías mínimas (1) Indefensión y agravio Eficacia Conservación Funcionalidad No indefensión No trascendencia Garantismo equilibrado (1) Se tutela el procedimiento y la forma como opción irreductible

138 Régimen de nulidad e ineficacia
Profundidad del vicio Voluntad de la Administración Procedimiento prepara Finalidad del ordenamiento Forma y presupuestos Sustancia o contenido Cosa juzgada.- Indiscutible lo que: Fue materia del juicio; y conforme Al contexto específico del que provino a) objeto de la decisión, b) fundamento jurídico y c) sujetos afectados Inhibe o permite facultades de comprobación y determinación Limita intervenciones cuando violación a Der. Fund. Sería un fraude a la ley que por una violación formal o procedimental se obtenga o gane el derecho de no aplicar una norma sustantiva o de relación que no ha sido materia de litis ni de cosa juzgada

139 Jurisprudencia 2/2004 2ª Sala Aclaración
VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. SU CONCLUSIÓN EXTEMPORÁNEA DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Cuando la autoridad fiscalizadora ha continuado la visita domiciliaria o la revisión de gabinete hasta dictar la resolución liquidatoria, no obstante haber concluido el procedimiento fiscalizador con infracción del artículo 46-A, primero y último párrafos, del Código Fiscal de la Federación, se actualiza la hipótesis de nulidad lisa y llana prevista en la fracción IV del artículo 238 de ese código, en virtud de que los hechos que motivaron la resolución constan en actuaciones emitidas en contravención a la disposición aplicada, carentes de valor. Ello es así, en primer lugar, porque en términos del párrafo final del citado artículo 46-A, la conclusión extemporánea de la visita o revisión trae como consecuencia que en esa fecha se entienda terminada y que todo lo actuado quede insubsistente o sin valor legal alguno, es decir, como si la actuación de la autoridad no se hubiera realizado, y en segundo, porque la resolución administrativa se dictó con infracción de la facultad establecida en el primer párrafo del numeral últimamente aludido; de ahí que lo procedente es que el

140 Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sus funciones de tribunal de mera anulación y de plena jurisdicción, atienda tanto al control del acto de autoridad y a la tutela del derecho objetivo, como a la protección de los derechos subjetivos del gobernado, conforme a lo cual deberá declarar la nulidad lisa y llana con fundamento en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica que la resolución administrativa quedará totalmente sin efectos, sin que sea óbice para lo anterior que no se haya resuelto el problema de fondo, que la resolución respectiva tenga su origen en el ejercicio de facultades discrecionales y que la infracción haya ocurrido dentro del procedimiento, habida cuenta que se está en presencia de la violación de una facultad reglada que provocó la afectación de los derechos sustantivos de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio y papeles personales del particular, así como la insubsistencia de todo lo actuado, incluida la orden de visita o revisión.

141 Invalidez e ineficacia LRJPAC España
Nulidad V. Formales V. Sustantivos Anulabilidad Desvío poder Indefensión Requisitos p/fin Fuera plazo esencial LRJPAC Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo 1 Se excluyen irregularidades no invalidantes

142

143 Anulabilidad y consecuencias LRJPAC España
Convalidación Subsanar invalidez Órgano competente V. Forma Transcurre tiempo Cambio normativo Conservación o invalidez parcial Acto con partes independientes, vicio no alcanza a todas Procedimiento no implica actos sucesivos Conversión Acto nulo contiene elementos de otro válido

144 Responsabilidad patrimonial del Estado

145 Cobertura de la LFRPE Daños Emergente Material Personal Lucro cesante
Moral

146 Regímenes especiales Ley del SAT Lesión (daños y perjuicios)
Acción u omisión Relación de causalidad Realidad y monto de daños y perjuicios Declarar derecho a indemnización Determinar monto y Condenar ¿Qué no restringe sin dar razones los supuestos garantizados por el 113? Gastos y perjuicios, amerita falta grave Ausencia de F y M en fondo o competencia Contraria a jurisprudencia SCJN en legalidad Desvío de poder

147 Indemnizaciones Costas -Gastos, daños y perjuicios- incurridos por juicio, si autoridad comete “falta grave” al dictar resolución impugnada y no se allana Art. 34, 7 p, LSAT y 6, 4p, LFPCA Ausente fundamento y motivación en fondo o competencia Contraria a jurisprudencia de SCJN en materia de legalidad Desvío de poder Daños y perjuicios causados por servidores públicos del SAT en ejercicio de atribuciones Art. 34, 1 p, LSAT Indemnización a cargo de autoridad por cumplimiento extemporáneo de sentencias Art. 52, 3 p, LFPCA

148 Regímenes especiales Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Costas en favor autoridad, si propósitos notoriamente dilatorios Falta grave de autoridad, indemnizar Incumplimiento de sentencia Daños nucleares Reglas especiales Energía eléctrica

149 Daño emergente y lucro cesante (nexo)
Ind Rec Hechos En los perjuicios al ser eventos probables que pudieron haber sucedido pero por una pérdida de oportunidad se frustró o abortó la posibilidad, debe probarse si existían a priori condiciones necesarias y suficientes según las proyecciones o esquemas probados y consistentes de la ciencia o experiencia para que se diera el evento y los referentes de cuál pudiera ser la magnitud o cantidad probable

150   Circunstancias Problema Regulación Aplicación Conclusión
Antecedentes, Contexto, Años de transportista, 27 meses secuestro del vehículo, Nulidad del PAMA, Sentencia denegatoria indemnización Problema Requisitos de Responsabilidad Patrimonial Monto indemnización, perjuicios Regulación Derecho a reparación patrimonial Artículo 34 LSAT Lucro cesante Aplicación N Ratio decidendi [1] H Conclusión Obligación de indemnizar Referentes de cómo hacer el pago Incidente de liquidación de prestaciones 1] Conexión y correlación de lo abstracto a lo concreto o circunstancial en etapas paulatinas y progresivas 1] Conexión y correlación de lo abstracto a lo concreto o circunstancial en etapas paulatinas y progresivas [

151 ARTÍCULO 50-A.- Las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de las demandas que prevé la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, deberán contener como elementos mínimos los siguientes: I. El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado; II. Determinar el monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación, y III. En los casos de concurrencia previstos en el Capítulo IV de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se deberán razonar los criterios de impugnación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.

152

153 Contencioso administrativo y amparo

154 Conceptos pretorianos creados por tribunales
Interés legítimo, acto administrativo, conservación de actos administrativos, ilegalidades no invalidantes, responsabilidad patrimonial del Estado, desvío de poder, discrecionalidad técnica, deference conceptos jurídicos indeterminados, ponderación y prevalencia del interés social, control de gestión de ordenado en políticas públicas

155 Contencioso administrativo Modalidades
Violación reclamada Acción Anulación Fondo Nulidad Forma Resolución viciada Procedimiento irregular Plena jurisdicción Desconocimiento o violación de un derecho subjetivo Ilegalidad resolución impugnada Reparación adecuada Declarativa Condena y Nulidad

156 Juicio contencioso administrativo
Ordinario Sumario En línea Salas Superior (pleno o secciones) Ordinarias Especializadas

157 Mayor beneficio Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor. Artículo 51 LFPCA

158 Recurso administrativo
Reclamación en sede administrativa Reconsiderar, volver sobre él a fin de eliminarle Pretensión Revoque, modifique, sustituya o anule Causa Ilegítimo, inoportuno o inconveniente Legitimación Derecho subjetivo o interés legítimo Condiciones Tiempo, cosa juzgada, oportunidad defensiva Resultado Auto-composición o auto-defensa

159 Juicio contencioso administrativo
Contencioso administrativo de anulación Estudio oficioso de Incompetencia y Falta de fundación y motivación Litis abierta Sustitución de facultades, casos de recursos Contencioso administrativo subjetivo Resolver pretensión Invocar hechos notorios Derecho subjetivo violado + acto ilegal Restituir o reparar, efectividad de los derechos

160 D Subj / Inter Leg / Agravio / Vía
Elementos de la acción F P Pretensión (entendida como núcleo) Fin Norma N Argumento califica CP Causa de pedir A H Hechos N P {IJ  CP [ (Pr  H)  A  N] } La fórmula N P {IJ  CP [ (Pr => H)  A  N] } significa: La pretensión (P) procedente (N) requiere de interés jurídico (IJ) asociado a la causa de pedir (CP) integrada por pruebas suficientes (Pr) para acreditar los supuestos de hecho de la norma (N) enlazados mediante un argumento (A) Pr Pruebas Interés jurídico D Subj / Inter Leg / Agravio / Vía N P {IJ  CP [(Pr  H)  A  N] }

161 Objeto del proceso Thema decidendi [1]  Pretensión [2]  Oposición
Thema decidendi [1] Pretensión [2]  Oposición Causa petendi [3] Alegaciones [4] Hecho Derecho Quaestio [5] Facti Iuris Colomer Hernández Ignacio, La motivación de las sentencias: Sus exigencias constitucionales y legales, Valencia, tirant lo blanch, 2003 [1] Litigio propuesto, temas de litis y del conflicto que debe ser resuelto. Lo introducen las partes. Congruente lo que se decida [2] Qué se pide [3] Razones de por qué se pide [4] Sustanciales y no sustanciales [5] Son dos disputas o desacuerdos sobre los que debe haber un pronunciamiento y que deben ser resueltos Colomer Hernández Ignacio, La motivación de las sentencias: Sus exigencias constitucionales y legales, Valencia, tirant lo blanch, 2003

162 Causa de pedir y Elementos de la Decisión
Objeto o Hechos Elementos del conflicto Situación, circunstancias o normas (enunciado fáctico) Reglas o Instrumento Orden jurídico: Reglas, Principios, Precedentes Solución Efectos o Consecuencias: Jurídicos y meta jurídicos, decisum, congruentes con lo pedido Razones Ratio decidendi que orientan decisión (explicar y justificar, enlace entre lo pedido y lo concedido). Criterio que determina, pondera y justifica las consecuencias

163 Acto administrativo previo al J C A

164

165 Amparo Judicial o Administrativo

166 Amparo Judicial o Administrativo

167 Amparo vs. Leyes

168 Artículo 50 LFPCA y 237 CFF Resolver pretensión (petitio y causa petendi) jurídicamente Causales de ilegalidad, orden de estudio Violaciones formales deben agraviar y trascender Corregir errores y examinar en conjunto Resolver recursos en temas omitidos Litis abierta y sustituye a la autoridad administrativa Condena por derechos subjetivos o devoluciones Constatar derecho de particulares e ilegalidad de resolución Petitio y causa petendi Fondo y forma, excepciones

169 Novena Epoca Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Febrero de 2003 Tesis: I.4o.A. J/20 Página: 944 SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y FINALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA. Del contexto de los artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al dictar sus fallos, resolverán "sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada", lo que determina el contenido y finalidad de las sentencias e implica considerar: a) el petitum en relación con un bien jurídico; y, b) la razón de la pretensión o título que es la causa petendi. Es así que el juzgador, sobre la base no formalista de un fundamento de hecho, debe evaluar si la esencia y relevancia de lo planteado es conforme con el ordenamiento, todo ello de una manera razonable, integral y

170 no rigorista, sin desvincularlo de los efectos o consecuencias de la esencia de la pretensión, privilegiando una respuesta basada en la verdad fáctica y real por encima de lo procesal. Ello implicará un pronunciamiento completo y amplio de la litis propuesta atendiendo a la solución de fondo, al problema jurídico y de la controversia, tal y como lo ordena el artículo 17 constitucional. En abono a lo anterior, se tiene que el Código Fiscal de la Federación -especialmente en su artículo 237 y demás relativos-, así como criterios jurisprudenciales relativos a su reforma, facultan y conminan a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a pronunciarse sobre aspectos tales como: a) una litis abierta, b) eventual sustitución en lo que deban resolver las autoridades demandadas, c) invocar hechos notorios, d) resolver el tema de fondo con preferencia a las violaciones formales, e) corrección de errores en la cita de preceptos y suplencia de agravios, en el caso de ciertas causas de ilegalidad, f) examen conjunto de los agravios, causales de ilegalidad y argumentaciones, g) constatar el derecho que en realidad asista a las partes y, h) aplicar los criterios y principios jurisprudenciales dictados y reconocidos por los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

171

172 TESIS JURISPRUDENCIAL NÚM. 38/2002 (PLENO)
JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY. De acuerdo con lo establecido por los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, que fijan los términos en que será obligatoria la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal jurisdiccional referido debe aplicar la jurisprudencia sustentada sobre la inconstitucionalidad de una ley, porque en el último dispositivo citado no se hace ningún distingo sobre su obligatoriedad atendiendo a la materia sobre la que versa; además, si bien es cierto que los tribunales de esa naturaleza carecen de competencia para resolver sobre la constitucionalidad de leyes, también lo es que al aplicar la jurisprudencia sobre esa cuestión se limitan a realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo 16 constitucional, concluyendo en sentido negativo al apreciar que se sustentó en un precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte,

173 sin que sea aceptable el argumento de que al realizar ese estudio se vulnera el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues éste se limita a señalar que en las mismas no se podrá hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad de la ley o acto que motivare el juicio y que sólo protegerán al individuo que solicitó la protección constitucional, ya que en el supuesto examinado el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la obligación que se le impone de aplicar la jurisprudencia en relación con el caso concreto que resuelve, no invalida la ley ni declara su inaplicabilidad absoluta. Por otro lado la obligatoriedad referida responde al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta fundamental, conforme al cual no deben subsistir los actos impugnados ante un tribunal cuando se funden en preceptos declarados jurisprudencialmente por la Suprema Corte como contrarios a aquélla. El criterio aquí sostenido no avala, obviamente, la incorrecta aplicación de la jurisprudencia que declara inconstitucional una ley, de la misma manera que, guardada la debida proporción, una norma legal no se ve afectada por su incorrecta aplicación.

174 CONSULTA FISCAL. A PARTIR DE SU FORMULACIÓN DEBE DECLARARSE LA NULIDAD E INEFICACIA DEL ACTO QUE CONTIENE LA RESPUESTA CUANDO LA LEY EN QUE ESTA SE FUNDA SEA INCONSTITUCIONAL Si existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara inconstitucional el artículo en que se funda la respuesta a una consulta a la autoridad fiscal, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de acuerdo a la “interpretación conforme”, se encuentra obligado a aplicarla para declarar la nulidad del acto que contiene la respuesta, a fin de que se eliminen sólo los efectos y consecuencias que contraríen los valores y principios constitucionales, pues la declaratoria de inconstitucionalidad ocasiona que dicho tribunal administrativo debe filtrar los efectos generados por el acto ilegal que se fundó en una norma declarada inconstitucional, dejando vivos sólo los que sean armónicos y compatibles con la Ley Suprema y eliminar los que no lo sean.

175 No obstante lo anterior, la cesación de efectos surge a partir de la formulación de la consulta y no antes, en atención que con anterioridad a la misma el artículo en que se fundó la respuesta le resultaba vinculatorio a la parte actora y le era aplicable con todas sus consecuencias porque no promovió en contra de su aplicación ningún medio de defensa. En ese orden de ideas, la resolución que recae a la consulta es la que constituye el título de nulidad del acto tildado de ilegal y, por consiguiente, la declaratoria de nulidad y la cesación de sus efectos y consecuencias debe considerarse a partir de la presentación de la consulta, pues a partir de la misma se constituye el nuevo status relativo a la abrogación de los efectos y consecuencias contrarios a las prevenciones constitucionales. Considerar lo contrario implicaría retrotraer tales efectos y consecuencias, lo que no es jurídicamente posible dado que se trastocaría un status, diferente al creado por la consulta, basado en la presunción de legalidad y vinculación de los actos legislativos y administrativos derivados del consentimiento y cumplimiento voluntario de la disposición. CLAVE: TC AD3

176 Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Abril de 1998 Tesis: 2a./J. 23/98 Página: 218 TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AMPARO DIRECTO CONTRA SUS SENTENCIAS. DEBE EXAMINARSE EL CONCEPTO EN EL QUE SE COMBATE LA CAUSA DE ILEGALIDAD RELACIONADA CON EL FONDO DEL ASUNTO, AUNQUE SE ESTIME FUNDADO EL RELATIVO A LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES DE CARÁCTER FORMAL Y PROCEDIMENTAL. El requisito de exhaustividad de las sentencias de amparo exige que se examinen todos los conceptos de violación planteados siempre que no exista alguna razón legal que lo impida o que determine la inutilidad de tal examen. Por tanto, en el amparo directo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Federación en un juicio contencioso administrativo, no resulta innecesario examinar el concepto de violación que plantea la violación al segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación por haber analizado preferentemente la responsable la causa de ilegalidad relacionada

177 con el fondo del asunto para estimarla infundada y considerar apegada a derecho la resolución impugnada en ese aspecto, aun cuando se estime fundado el diverso concepto de violación consistente en la infracción al primer párrafo del precepto legal citado por omitirse estudiar en la sentencia reclamada la totalidad de las causas de ilegalidad relacionadas con cuestiones de carácter formal y procedimental que, de resultar fundadas, podrían dar lugar a que la nulidad para efectos de la resolución impugnada tenga alcances diversos al obtenido con motivo de estimar fundada una sola de esas cuestiones. Ello en virtud de que los aspectos de la sentencia reclamada combatidos en cada uno de los conceptos de violación referidos son diversos e independientes, de suerte tal que el que se estime fundado el segundo mencionado no determina la ilegalidad de la sentencia reclamada en el aspecto atacado en el primer concepto de violación aludido y, por ende, el que se omita el examen de éste infringe el principio de exhaustividad de las sentencias de amparo y ocasiona una seria afectación a la garantía de justicia pronta y eficaz que consagra el artículo 17 constitucional al retrasar, innecesariamente, la solución definitiva de los asuntos judiciales, pues se provoca la promoción de nuevos juicios de amparo para reclamar aspectos de una sentencia que pueden quedar definidos en el primer amparo que se intente.

178 FIRMA AUTÓGRAFA. TRATÁNDOSE DE ACTOS O RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS LA ANULACIÓN POR CARECER DE AQUÉLLA PUEDE SER CON O SIN DETERMINACIÓN DE EFECTOS. Para que un acto o resolución administrativa cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 16 constitucional debe contener firma autógrafa del funcionario emisor, por ser este signo gráfico el que otorga certeza y eficacia a las actos de autoridad, ya que constituye la única forma en que puede asegurarse al particular que la autoridad emisora acepta su contenido. En tales términos, si bien la falta de firma autógrafa en una resolución administrativa constituye un vicio formal y, por tanto, una violación que encuadra en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, cuyos efectos, en principio, deben determinarse conforme a la primera parte del último párrafo del artículo 239 del mismo ordenamiento, ello no sucede en todos los casos, pues tal precepto no debe ser interpretado en forma literal para concluir que la nulidad que se declare de una resolución administrativa por el motivo indicado, indefectiblemente debe ser para el efecto de que la resolución en cuestión se deje sin valor y se emita otra con firma autógrafa, pues de la segunda parte del mismo

179 párrafo se desprende que en ciertos supuestos el órgano jurisdiccional puede valorar las circunstancias particulares del caso, además de que no siempre puede obligarse a la autoridad a que emita un nuevo acto que sustituya al que fue declarado nulo, pues si la propia autoridad encuentra que el acto reclamado no podría apoyarse en irreprochables motivos y fundamentos legales, estará en aptitud de no insistir en el mismo o en imposibilidad para hacerlo, aunado a que un Tribunal administrativo no puede indicar a una autoridad cómo debe proceder en el ejercicio de una atribución que le es propia y donde, incluso, interviene su discrecionalidad. Lo anterior sin perjuicio de que si al contestar la demanda la autoridad niega la existencia del acto que ostenta firma facsimilar y el actor no demuestra que sea cierto, tal negativa debe prevalecer sobre la presunción de existencia derivada de dicha firma facsimilar; hipótesis en la cual debe declararse el sobreseimiento en el juicio de nulidad, lo que tampoco impide a la autoridad el ejercicio de sus atribuciones, por ese motivo. Registro No / Localización: / Novena Epoca / Instancia: Pleno / Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta / XXI, Enero de 2005 / Página: 5 / Tesis: P./J. 125/2004 / Jurisprudencia / Materia(s): Administrativa

180 NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.", se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello,

181 por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal. No. Registro: 172,182Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de 2007Tesis: 2a./J. 99/2007Página: 287

182 LICITACIÓN PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 38, PÁRRAFOS PRIMERO Y CUARTO, DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS.- En los procedimientos de licitación pública, las propuestas de las empresas participantes deben ser evaluadas y verificadas con el propósito de que cumplan con los requisitos estipulados en las bases de la licitación; por eso, los servidores públicos que tengan a su cargo evaluar y calificar dichas propuestas, deben de tomar en consideración las salvedades y facultades previstas en la normatividad aplicable, para que puedan llevar a cabo un análisis que atienda al fin último del proceso de licitación, conseguir las mejores condiciones para el Estado en un contexto de legalidad y eficiencia. De una interpretación axiológica al artículo 38, párrafos primero y cuarto, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, es posible establecer que privilegia el principio de eficiencia que deben observar los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones (previsto en el artículo 113 de la Constitución Federal). PRECEDENTE: Amparo Directo 128/ Marcos Vargas Martínez. 13 de junio de Unanimidad de votos.- Ponente: Jean Claude Tron Petit.- Secretaria: Sandra Ibarra Valdez. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

183 Así, tal precepto legal en su primer párrafo prevé que las propuestas de las empresas licitantes deben evaluarse verificándose que cumplan con los requisitos estipulados en las bases de licitación; mientras que en su cuarto párrafo prevé que no obstante el incumplimiento de alguno de esos requisitos, si es intrascendente y no afecta la solvencia de la propuesta, no debe ser motivo para desecharla; de manera que un servidor público actúa conforme a derecho cuando, haciendo uso de esta facultad, sin tomar en cuenta rigorismos legalistas o textuales, evalúa una propuesta estimando que resulta solvente y la más adecuada en razón de sus efectos y funcionalidad, así como que reúne las condiciones ya mencionadas, toda vez que el párrafo cuarto matiza y flexibiliza la evaluación de los requisitos señalados en las bases de la licitación, facultándolo para que califique la propuesta soslayando los requisitos incumplidos que no afecten su solvencia. Interpretar el precepto legal de mérito considerando que el servidor público siempre debe evaluar todos los requisitos, aunque sean intrascendentes, sería ponderar su conducta sin atender a la finalidad del precepto, así como a los valores y principios contemplados en el mencionado precepto constitucional. CLAVE: TC AD1 PRECEDENTE: Amparo Directo 128/ Marcos Vargas Martínez. 13 de junio de Unanimidad de votos.- Ponente: Jean Claude Tron Petit.- Secretaria: Sandra Ibarra Valdez. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

184 OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS
OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. CONFORME AL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY RELATIVA, EL SERVIDOR PÚBLICO FACULTADO PARA EVALUAR LAS PROPUESTAS PARA QUE UNA EMPRESA PARTICIPE EN UNA LICITACIÓN PÚBLICA, PUEDE SOSLAYAR LOS REQUISITOS INCUMPLIDOS QUE, POR SÍ MISMOS, NO AFECTEN LA SOLVENCIA DE AQUÉLLAS. En los procedimientos de licitación pública, las propuestas de las empresas participantes deben ser evaluadas con el propósito de verificar que cumplan con los requisitos estipulados en las bases de la licitación; por eso, los servidores públicos que tengan a su cargo esa función, deben tomar en consideración las salvedades y facultades previstas en la normatividad aplicable, para que puedan llevar a cabo un análisis que atienda al fin último del proceso de licitación, que es conseguir las mejores condiciones para el Estado en un contexto de legalidad y eficiencia. Así, de una interpretación axiológica del artículo 38 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, es posible establecer que privilegia el principio de eficiencia que deben observar los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, previsto en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar en su primer párrafo que las propuestas de las empresas licitantes deben evaluarse verificándose que cumplan con los requisitos estipulados en las bases de licitación, mientras que en su cuarto párrafo contempla que si el incumplimiento de alguno de ellos, por sí mismo es intrascendente y no afecta la solvencia de la propuesta, no debe ser motivo para desecharla; de manera que un servidor público actúa conforme a derecho cuando, haciendo uso de esta facultad, sin tomar en cuenta rigorismos legalistas o textuales, evalúa una propuesta estimando que resulta solvente y la más adecuada en razón de sus efectos y funcionalidad, así como que reúne las condiciones mencionadas, toda vez que el descrito párrafo cuarto matiza y flexibiliza la evaluación de los requisitos señalados en las bases de la licitación, facultando al servidor para que califique la propuesta soslayando los requisitos incumplidos que, por sí mismos, no afecten su solvencia. Interpretar el citado precepto 38 considerando que el servidor público siempre debe evaluar todos los requisitos, aunque sean intrascendentes, sería ponderar su conducta sin atender a la finalidad del numeral, así como a los valores y principios contemplados en el mencionado artículo constitucional. No. Registro: 170,062 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXVII, Marzo de 2008 Tesis: I.4o.A.616 A Página: 1789

185

186 Fin


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