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ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

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1 ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

2 CONSIDERACIONES PREVIAS
¿Dónde inicia y donde termina la investigación? ¿Cuáles son los insumos de las partes y del juez en esta etapa ? ¿ Que es dato de prueba ,medio de prueba, prueba ,acto de investigación y acto de prueba ?

3 ETAPAS EN EL NUEVO SISTEMA
INVESTIGACIÓN (Denuncia hasta el plazo para cierre de investigación) INTERMEDIA (Acusación hasta el auto de apertura a juicio) JUICIO (Auto de apertura a juicio hasta sentencia) INVESTIGACION CÓDIGO NACIONAL (211)

4 ETAPA DE INVESTIGACIÓN
Reunir indicios para el esclarecimiento de los hechos Datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación y reparación del daño. Objeto Impedir que pasen a las siguientes etapas del procedimiento asuntos en los cuales solo exista sospecha infundada de hechos que la ley señale como delito. Finalidad Inicia con la denuncia o querella Termina con el vencimiento del plazo para formular la acusación Período ETAPA DE INVESTIGACIÓN CÓDIGO NACIONAL (213)

5 PRINCIPIOS QUE RIGEN A LA INVESIGACION
Principios de lealtad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. (finalidad del proceso) Deber de objetividad. Apego a la normatividad. Proporcionar información a las partes (218, 219 excepciones, 220). Debida diligencia. (109 frac. I.) En cuanto a la investigación. Inmediatez en la realización de la investigación. Exhaustiva, imparcial y profesional. (212 y 213) Casos Algodonero, En cuanto a la resolución del asunto.(tiempo, forma, fondo) En cuanto a la intervención de la partes. (imputado, defensor) Art. 107,128, 129, f. I, 212, 213, 214 y 215

6 ETAPA DE INVESTIGACIÓN
F A S E S Inicial Complementaria ETAPA DE INVESTIGACIÓN CÓDIGO NACIONAL (211)

7 ETAPA DE INVESTIGACIÓN
Comienza con la presentación de la denuncia o querella hasta el imputado quede a disposición del juez para formular imputación INICIAL Abarca desde la formulación de la imputación hasta el vencimiento del plazo de cierre de investigación COMPLEMENTARIA ETAPA DE INVESTIGACIÓN CÓDIGO NACIONAL (211)

8 INVESTIGACIÓN INICIAL
CARPETA DE INVESTIGACIÓN Contenido de las actividades del Ministerio Público Pruebas recabadas en la investigación Sirven de base para elaborar la teoría del caso INVESTIGACIÓN INICIAL Encaminada a justificar la investigación judicializada Puede ser con detenido o sin detenido Art. 217

9 INVESTIGACIÓN INICIAL
CARPETA DE INVESTIGACION Formada con registros, constancias, actas y documentos generados o presentados INVESTIGACIÓN INICIAL Informe policial Inspecciones Reconocimientos Aseguramientos Entrevistas Peritajes

10 INVESTIGACIÓN INICIAL
CARPETA DE INVESTIGACIÓN SIN DETENIDO Puede ser llevada por el Ministerio Público o la Policía No tiene término Es confidencial Los datos se van obteniendo con diversas diligencias INVESTIGACIÓN INICIAL

11 INVESTIGACIÓN INICIAL
CARPETA DE INVESTIGACIÓN CON DETENIDO Se lleva por el Ministerio Público Tiene término de 48 horas No es confidencial Es inmediata solo datos importantes INVESTIGACIÓN INICIAL

12 INVESTIGACIÓN INICIAL
Formas de inicio INVESTIGACIÓN INICIAL Denuncia Querella CÓDIGO NACIONAL (221)

13 INVESTIGACIÓN INICIAL
Manifestación escrita o verbal mediante la cual se comunica a la autoridad investigadora la posible comisión de un hecho delictuoso DENUNCIA Parte Informativo Llamada telefónica Comparecencia ante el Ministerio Público INVESTIGACIÓN INICIAL CÓDIGO NACIONAL (222)

14 INVESTIGACIÓN INICIAL
Expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de sus representantes legales Ante al Ministerio Público Pretensión de que se inicie la investigación de un hecho que la ley señala como delito QUERELLA Condición de procedibilidad INVESTIGACIÓN INICIAL CÓDIGO NACIONAL (225)

15 ETAPA DE INVESTIGACIÓN
Comienza con la presentación de la denuncia o querella hasta el imputado quede a disposición del juez para formular imputación INICIAL Abarca desde la formulación de la imputación hasta el vencimiento del plazo de cierre de investigación COMPLEMENTARIA ETAPA DE INVESTIGACIÓN CÓDIGO NACIONAL (211)

16 INVESTIGACIÓN INICIAL
Actos de investigación NO requieren control judicial SI requieren control judicial INVESTIGACIÓN INICIAL CÓDIGO NACIONAL (227 a 252)

17 INVESTIGACIÓN INICIAL
SIN CONTROL JUDICIAL Inspección del lugar del hecho Inspección del lugar distinto al del hecho Inspección de personas Revisión corporal Inspección de vehículos INVESTIGACIÓN INICIAL CÓDIGO NACIONAL (251)

18 INVESTIGACIÓN INICIAL
SIN CONTROL JUDICIAL Levantamiento e identificación de cadáver Aportación de comunicaciones Reconocimiento de personas Entrevistas a testigos INVESTIGACIÓN INICIAL CÓDIGO NACIONAL (251)

19 INVESTIGACIÓN INICIAL
Actos de investigación que SI requieren control judicial La exhumación de cadáveres La orden de cateo La intervención de comunicaciones La toma de muestras Reconocimiento o examen físico de persona INVESTIGACIÓN INICIAL CÓDIGO NACIONAL (252)

20 INVESTIGACIÓN INICIAL
TEORÍA DEL CASO Es el plan o visión que tiene cada parte sobre los hechos que va a probar “Es la historia que el abogado quiere que acepte el juzgador sobre los hechos ocurridos” INVESTIGACIÓN INICIAL

21 INVESTIGACIÓN INICIAL
JURIDICO TEORIA DEL CASO FACTICO INVESTIGACIÓN INICIAL PROBATORIO

22 INVESTIGACIÓN INICIAL
ASPECTO FÁCTICO Identificación de hechos relevantes Comprobar la existencia de la conducta punible INVESTIGACIÓN INICIAL Acciones Circunstancias de tiempo, modo y lugar Si existe o no probabilidad de que el imputado participó en su comisión

23 INVESTIGACIÓN INICIAL
ASPECTO JURÍDICO INVESTIGACIÓN INICIAL Adecuación jurídica de los hechos dentro de las disposiciones legales Subsunción de la historia en la norma penal aplicable

24 INVESTIGACIÓN INICIAL
Permite establecer cuales pruebas son conducentes y pertinentes para demostrar los hechos La falta de uno de los aspectos hace que la parte solo tenga una historia y no un caso ASPECTO PROBATORIO INVESTIGACIÓN INICIAL

25 INVESTIGACIÓN INICIAL
TEORÍA DEL CASO Sencilla Única Flexible Creíble INVESTIGACIÓN INICIAL Lógica Suficiencia Jurídica

26 INVESTIGACIÓN INICIAL
TEORÍA DEL CASO FÁCTICO y PROBATORIO (Archivo definitivo) FÁCTICO y JURIDÍCO (Archivo provisional) 1. FÁCTICO 2. PROBATORIO 3. JURÍDICO Formular imputación INVESTIGACIÓN INICIAL

27 TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN

28 INVESTIGACIÓN INICIAL
TECNICAS DE INVESTIGACIÓN INVESTIGACIÓN INICIAL ASEGURAMIENTO DECOMISO. CADENA DE CUSTODIA

29 INVESTIGACIÓN INICIAL
ACTOS DE INVESTIGACIÓN INVESTIGACIÓN INICIAL INSPECCION DE OBJETOS O PERSONAS. REVISION CORPORAL TOMA DE MUESTRAS LEVANTAMIENTO DE CADÁVER PERITAJES APORTACIÓN DE COMUNICACIONES RECONOCIMIENTO DE PERSONAS RECONOCIMIENTO DE OBJETOS O VOCES CATEO INTERVENCION DE COMUNICACIONES

30 CADENA DE CUSTODIA CADENA DE CUSTODIA
Es el registro fiel del curso seguido por los indicios o evidencia desde su descubrimiento por parte de una autoridad, policía o agente del Ministerio Público, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión, según se trate de Averiguación Previa, Carpeta de Investigación o Proceso Penal. ( Protocolo de cadena de custodia de la Conferencia Nacional de Procuradores de Justicia)

31 INVESTIGACIÓN INICIAL
Preservación del lugar de los hechos INVESTIGACIÓN INICIAL Cadena de custodia Medidas de evaluación

32 Cadena de custodia. Sistema de control y registro.
Aplica a indicios, evidencias, objetos o instrumentos del delito. Inicia desde su descubrimiento o aparición en el lugar de los hechos o del hallazgo. Concluye hasta que la autoridad competente lo ordene (tribunal oral, en su incorporación al debate). Factores que se toman en cuenta: Identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y traslado. ( por razón de su recolección)

33 CADENA DE CUSTODIA Etapas de la cadena de custodia:
1. Protección y Preservación de Lugar de los Hechos y/o del Hallazgo. 2. Procesamiento de los Indicios o Evidencias. 3. Entrega al Ministerio Público de los Indicios o Evidencias e Integración del Registro a la Averiguación Previa o Carpeta de Investigación. 4. Manejo de los Indicios o Evidencias en los Laboratorios. 5. Manejo de los Indicios o Evidencias en la Bodega de Evidencias. 6. Manejo de las Evidencias Provenientes de Entidades Prestadoras de Servicios de Salud Pública o Privada.

34 Cadena de custodia Art. 227 y 228 En cuanto a su resguardo.
Lugares y fechas de permanencia y los cambios que en cada custodia se hayan realizado; igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos 2. Responsables de cadena de custodia. Quien con motivo de su encargo tenga contacto con los indicios, evidencias, objetos o instrumento o productos del delito. (PROOTOCULO DEL PRIMER RESPONDIENTE) 3. Valor probatorio de los objetos o instrumentos si se alteran. Si se alteran en el procedimiento de cadena de custodia no perderá su valor, a menos que la autoridad verifique que han sido modificados y perdieron su valor para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate. Art. 227 y 228

35 Aseguramiento de bienes e instrumentos del delito
Existan huellas o tengan una relación con el delito. Que guarden una relación con el lugar del delito o del hallazgo. Se aseguraran durante la investigación. (Finalidad) Para que no se destruyan, alteren o desaparezcan. Reglas para el aseguramiento de bienes. 1. El ministerio público o la policía de deberán de hacer un inventario de todos y cada uno de los bienes, lo deberá de firmar el imputado o con quien se atienda. Deberá de ser firmado por dos testigos (preferentemente no sean miembros de la policía o de serlo, no hubiera participado en el aseguramiento. Art. 229

36 Aseguramiento. 2. La policía debe tomar las debidas providencias para las debida preservación de la evidencia. 3. Los bienes deberán de ser puestos a disposición de la autoridad competente. PROCEDIMIENTO PARA EL ABANDONO. Notificación del aseguramiento y abandono. Notificar al interesado o su representantes legal el aseguramiento del objeto (dentro de los sesenta días a que ocurre) Cuando se desconoce la identidad y el domicilio (por medio de dos edictos, intervalo 10 días hábiles, en diario oficial o medio de comunicación oficial de la entidad federativa y en uno de circulación nacional). Sele apercibe que se abstenga de ejercer actos de dominio, así como que de no manifestar dentro del término de noventa días naturales siguientes a la Notificación los bienes causaran abandono. ART. 231.

37 Audiencia de abandono Transcurrido dicho plazo sin que ninguna persona se haya presentado a deducir derechos sobre los bienes asegurados, el Ministerio Público solicitará al Juez de control que declare el abandono de los bienes y éste citará al interesado, a la víctima u ofendido y al Ministerio Público a una audiencia dentro de los diez días siguientes a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior. La citación a la audiencia se realizará como sigue: I. Al Ministerio Público, conforme a las reglas generales establecidas en este Código; II. A la víctima u ofendido, de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad, por estrados y boletín judicial. III. Al interesado de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad, de conformidad con las reglas de la notificación previstas en el presente Código.

38 Audiencia de abandono 1. El juez verificara que la notificación al interesado se hubiera hecho legalmente. 2. Que haya transcurrido el plazo de noventa días naturales, desde la notificación. 3. Que no se haya presentado persona alguna a deducir derecho respecto de los bienes asegurados o que no haya n sido reconocidos. 4. Si se declara el abandono se notificará a la autoridad que los tenga bajo su administración para que se destinen a la Procuraduría, previa enajenación y liquidación correspondiente.

39 Custodia y disposición de bienes asegurados.
La custodia estará a cargo de quien hubiera sido designado. Sobre los bienes asegurados no podrá ejercerse actos de dominio por sus propietario o depositarios durante el tiempo que dure el procedimiento penal. El aseguramiento no implica modificación del gravamen o limitaciones de dominio existentes con antelación. Registro de los bienes asegurados. Debe constar en registro, si la naturaleza del bien así lo amerita (bienes inmuebles, derechos reales, empresas, títulos bursátiles) Debe registrarse el nombramiento del depositario, interventor. El registro se hará constar en el registros públicos que corresponda.

40 Aseguramiento de narcóticos
Cuando se aseguren narcóticos previstos en cualquier disposición, productos relacionados con delitos de propiedad intelectual y derechos de autor o bienes que impliquen un alto costo o peligrosidad por su conservación, si esta medida es procedente, el Ministerio Público ordenará su destrucción, previa autorización o intervención de las autoridades correspondientes, debiendo previamente fotografiarlos o videograbarlos, así como levantar un acta en la que se haga constar la naturaleza, peso, cantidad o volumen y demás características de éstos, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en los registros de la investigación que al efecto se inicie.

41 OBJETOS DE GRAN TAMAÑO Los objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, después de ser examinados por peritos para recoger indicios que se hallen en ellos, podrán ser videograbados o fotografiados en su totalidad y se registrarán del mismo modo los sitios en donde se hallaron huellas, rastros, narcóticos, armas, explosivos o similares que puedan ser objeto o producto de delito. Los objetos mencionados en el artículo precedente, después de que sean examinados, fotografiados, o videograbados podrán ser devueltos, con o sin reservas, al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito. 236 y 237

42 ASEGURAMIENTO DE FLORA Y FAUNA
Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositados en zoológicos, viveros o en instituciones análogas, considerando la opinión de la dependencia competente o institución de educación superior o de investigación científica.

43 REQUISITOS PARA EL ASEGURAMIENTO DE VEHÍCULOS
Tratándose de delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, estos se entregarán en depósito a quien se legitime como su propietario o poseedor. Previo a la entrega del vehículo, el Ministerio Público debe cerciorarse I. Que el vehículo no tenga reporte de robo; II. Que el vehículo no se encuentre relacionado con otro hecho delictivo; III. Que se haya dado oportunidad a la otra parte de solicitar y practicar los peritajes necesarios, IV. Que no exista oposición fundada para la devolución por parte de terceros, o de la aseguradora. En caso de que se presente alguno de los supuestos anteriores, el Ministerio Público podrá ordenar el aseguramiento y resguardo del vehículo hasta en tanto se esclarecen los hechos, sujeto a la aprobación judicial en términos de lo previsto por este Código. 239 y 240

44 ASEGURAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS.
Se hará del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables. Aseguramiento de bienes o derechos relacionados con operaciones financieras El Ministerio Público o a solicitud de la Policía podrá ordenar la suspensión, o el aseguramiento de cuentas, títulos de crédito y en general cualquier bien o derecho relativos a operaciones que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes y dará aviso inmediato a la autoridad encargada de la administración de los bienes asegurados y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento. Efectos del aseguramiento en actividades lícitas El aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas. Art.242, 243 y 244.

45 COSAS QUE NO SON ASEGURABLES
No estarán sujetas al aseguramiento las comunicaciones y cualquier información que se genere o intercambie entre el imputado y las personas que no están obligadas a declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o cualquiera otra establecida en la ley. En todo caso, serán inadmisibles como fuente de información o medio de prueba. No habrá lugar a estas excepciones cuando existan indicios de que las personas mencionadas en este artículo, distintas al imputado, estén involucradas como autoras o partícipes del hecho punible o existan indicios fundados de que están encubriéndolo ilegalmente.

46 DEVOLUCIÓN DE LOS OBJETOS ASEGURADOS
Artículo 245. Causales de procedencia para la devolución de bienes asegurados La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes: I. Cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la aplicación de un criterio de oportunidad, la reserva o archivo temporal, se abstenga de acusar, o levante el aseguramiento de conformidad con las disposiciones aplicables, II. o Cuando la autoridad judicial levante el aseguramiento o no decrete el decomiso, de conformidad con las disposiciones aplicables.

47 Artículo 246. Entrega de bienes Las autoridades deberán devolver a la persona que acredite o demuestre derechos sobre los bienes que no estén sometidos a decomiso, aseguramiento, restitución o embargo, inmediatamente después de realizar las diligencias conducentes. En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resulten idóneos de estos bienes. Esta devolución podrá ordenarse en depósito provisional y al poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos cuando se le requiera. Dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acuerdo de devolución, la autoridad judicial o el Ministerio Público notificarán su resolución al interesado o al representante legal, para que dentro de los diez días siguientes a dicha notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, los bienes causarán abandono a favor de la Procuraduría o de las Entidades federativas, según corresponda y se procederá en los términos previstos en este Código.

48 ARTÍCULO 247. DEVOLUCIÓN DE BIENES ASEGURADOS
La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado. La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y, en su caso, de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, a la tasa que cubra la Tesorería de la Federación o la instancia correspondiente en las Entidades federativas por los depósitos a la vista que reciba. La autoridad que haya administrado empresas, negociaciones o establecimientos, al devolverlas rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la administración. Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que verifique el inventario correspondiente.

49 ARTÍCULO 248. BIENES QUE HUBIEREN SIDO ENAJENADOS O SOBRE LOS QUE EXISTA IMPOSIBILIDAD DE DEVOLVER
Cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido enajenados o haya imposibilidad para devolverlos, deberá cubrirse a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución el valor de los mismos, de conformidad con la legislación aplicable. Artículo 249. Aseguramiento por valor equivalente En caso de que el producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado, el Ministerio Público decretará o solicitará al Órgano jurisdiccional correspondiente el embargo precautorio, el aseguramiento y, en su caso, el decomiso de bienes propiedad del o de los imputados, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, cuyo valor equivalga a dicho producto, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio.

50 DECOMISO La autoridad judicial mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de este Código o respecto de aquellos sobre los cuales haya resuelto la declaratoria de extinción de dominio. El numerario decomisado y los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados, una vez satisfecha la reparación a la víctima, serán entregados en partes iguales al Poder Judicial, a la Procuraduría, a la Secretaría de Salud y al fondo previsto en la Ley General de Víctimas. Art.250

51 ACTO DE MOLESTIA

52 “Caso Velásquez Rodríguez” Corte Interamericana de Derechos Humanos
“Por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana”.

53 ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.
… En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento.. …Se entiende por acto de molestia aquel que restringe de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos. ( JUICIO DE AMPARO DIRECTO PENAL 9/2008.)

54 ACTO DE MOLESTIA. ART. 266 CNPP.
Reglas generales. Se debe llevar a cabo respetando la dignidad. Antes de realizarlo se le debe de informar sobre los derechos que le asisten. Se le debe pedir su cooperación. Solo se le realizará un registro forzoso de la persona cuando no este dispuesto a cooperar. Si no hable español se deben de tomar las medidas necesarias para que se le expliquen sus derechos en su idioma.

55 TOMA DE MUESTRAS

56 REGLAS DE MALLORCA (reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia Penal) Vigésimo tercero: 1) Toda intervención corporal está prohibida salvo que se cuente con el consentimiento del afectado. Sin embargo y sólo cuando no exista otro medio para descubrir el presunto delito, la autoridad judicial podrá acordaría, atendida la gravedad del mismo y la falta de peligro para la salud del afectado. La intervención corporal deberá ser siempre practicada por un profesional de la medicina de acuerdo con la "lex artis" y con el máximo respecto a la dignidad e intimidad de la persona.

57 LA PERSONA SE NIEGA A ENTREGARLA. ART. 269 CNPP.
Ministerio publico solicita audiencia al juez. Ministerio publico justifica al juez: Necesidad de la medida. (porque ese procedimiento es necesario y el menos lesivo) No pone en riesgo la salud o dignidad de las personas. A quien debe practicarse. Que exista una oposición del obligado. El tipo y extinción de la muestra o imagen.

58 CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL. ART. 270 CNPP.
Atender al principio de proporcionalidad. El juez debe preguntarse. ¿La medida solicitada es la idónea para lograr el fin que se propone.? ¿Existe otra menos lesiva para la persona?. ¿Es necesaria para el fin propuesto?. Debe atenderse a la gravedad del hecho delictivo que se investiga. Se autoriza o no. Si esta a disposición faculta al ministerio publico, se realizará. Si ya no lo está, se ordena su búsqueda y comparecencia. En la toma de muestra podrá estar una persona de su confianza o su abogado defensor en caso de que sea el imputado.

59 PROCESO DE LA TOMA DE MUESTRA. ART. 270 CNPP.
¿Quien debe realizarlo?: Un experto en la lex artis de que se trate. Antes de proceder se debe de hacer saber al imputado de su derecho de que esté presente su abogado. Si es menor debe esta asistido por su represéntate legal o en su defecto ante la presencia del Ministerio Público. Si es inimputable se le deben de dar los apoyos necesarios para que pueda tomar la decisión correspondiente. Seguir el protocolo de cadena de custodia.

60 LEVANTAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE CADÁVER. ART. 271 CNPP.
Que se presuma que la muerte no fue natural. Inspección del cadáver, la ubicación del mismo y del lugar de los hechos. El levantamiento de cadáver. El traslado de cadáver. La descripción y peritajes correspondientes.

61 EXHUMACIÓN DE CADÁVER. ART. 271.
Si ya se había inhumado. Se ordena la exhumación. Si se desconoce la identidad del cadáver se realizarán las pruebas periciales es correspondientes. Si se presentan familiares a reclamarlo se les entregara si ya se realizaron las pruebas correspondientes.

62 PERITAJES. 272. Si el Ministerio Público o la policía podrán solicitar la realización de peritajes. Regla especial. ( el dictamen escrito no exime al perito de rendir declaración en la audiencia de debate oral). Los peritos tienen acceso a los indicios sobre los cuales versará el dictamen. Peritaje irreproducible. Objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis si no sobre la cantidad estrictamente necesaria.

63 PERITAJE IR REPRODUCIBLE. ART. 274.
Si es escasa y exista la imposibilidad de que se emita un peritaje independiente, deberá de notificarse a la defensa que se hubiera, si no lo hubiera se notificará al defensor público, para que si lo estiman necesario los peritos de ambas partes emitan en conjunto un dictamen pericial o para que el perito de la defensa acuda a presenciar su realización.

64 PERITAJE ESPECIAL. ART. 275 La naturaleza especial de la víctima.
Es un delito sexual. Puede ser que sea menor de edad. Tenga discapacidad. Debe integrarse un equipo interdisciplinario (intención causar menor molestias a las víctimas, evitar su re victimización)

65 Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos
Además, los profesionales deberán aplicar medidas para: a) Limitar el número de entrevistas: deberán aplicarse procedimientos especiales para obtener pruebas de los niños víctimas y testigos de delitos a fin de reducir el número de entrevistas, declaraciones, vistas y, concretamente, todo contacto innecesario con el proceso de justicia, por ejemplo, utilizando grabaciones de vídeo; b) Velar por que los niños víctimas y testigos de delitos no sean interrogados por el presunto autor del delito, siempre que sea compatible con el ordenamiento jurídico y respetando debidamente los derechos de la defensa: de ser necesario, los niños víctimas y testigos de delitos deberán ser entrevistados e interrogados en el edificio del tribunal sin que los vea el presunto autor del delito y se les deberán proporcionar en el tribunal salas de espera separadas y salas para entrevistas privadas; c) Asegurar que los niños víctimas y testigos de delitos sean interrogados de forma adaptada a ellos así como permitir la supervisión por parte de magistrados, facilitar el testimonio del niño y reducir la posibilidad de que éste sea objeto de intimidación, por ejemplo, utilizando medios de ayuda para prestar testimonio o nombrando a expertos en psicología.

66 APORTACIÓN DE COMUNICACIONES ENTRE PARTICULARES. ART. 276.
Requisitos. Que sea voluntaria su aportación. Que quien la aporte hubiera participado en la conversación. Que quien la aporte, haya participado en la conversación. Las conversaciones deben tener una vinculación con el hecho investigado. Que no se viole el deber de confidencialidad. (Sujetos que tienen el deber de guardar secreto profesional). Excepto cuando se cuente con el consentimiento expreso de la persona con la que debe de guardar secreto. (excepciones a declarar)

67 PROCEDIMIENTO PARA RECONOCER A PERSONAS. ART. 277.
Reglas. Se debe de realizar con la mayor reserva posible (no exponer a la víctima, se evita el contacto visual con el sujeto a identificar- cámara de gessel ). Procede aun sin el consentimiento del imputado. En caso de que sea un reconocimiento por persona, el imputado debe estar asistido por el defensor. Quien debe ser reconocido, debe ser ubicado en un lugar donde no sea visto.

68 PROCEDIMIENTO PARA RECONOCER A PERSONAS. ART. 277.
El imputado no debe alterar u ocultar su apariencia. No debe ser presentado el imputado en lo individual, sino en conjunto con otras personas (características físicas y de vestimenta similares). El imputado elige el lugar en la fila de personas. La persona que debe identificar debe de ser cuestionada con relación a las características de la persona a identificar. (ejecutoria___) Se le cuestionará si lo ha visto antes y porque motivo.

69 PROCEDIMIENTO PARA RECONOCER A PERSONAS. ART. 277.
Se le cuestiona respecto a diferencias. Levantar acta respecto de lo acontecido.

70 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2163/2014
Tema 3. Defensa adecuada (identificación en Cámara de Gesell): ¿Son fundados los argumentos relacionados con la falta de defensor en la diligencia de identificación del indiciado en Cámara de Gesell?

71 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2163/2014
116. En esencia se ha señalado que la diligencia de reconocimiento a través de la Cámara de Gesell implica que el inculpado participa físicamente, al encontrarse en un lugar en donde puede ser visto, pero él no puede ver a quien lo identifica. Por ello, es una diligencia en la que necesariamente tiene que estar presente el defensor del inculpado, pues este participa de manera activa y directa.

72 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2163/2014
117. Así, aunque la finalidad de la Cámara de Gesell es que el inculpado se encuentre aislado y no pueda ver ni escuchar a las personas que se encuentran del otro lado, precisamente por tal motivo, es necesaria la presencia del defensor, ya que de lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos para tal efecto, además de cumplirse con las formalidades mínimas para garantizar los principios de debido proceso legal y obtención de la prueba lícita. 

73 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2163/2014
118. Consecuentemente, ya que la identificación del quejoso se llevó a cabo por medio de la Cámara de Gesell, sin la presencia de un defensor profesional en Derecho, entonces es claro que con ello se vulneró el derecho fundamental de defensa adecuada del imputado, lo que redunda, a su vez, en violaciones al debido proceso legal y obtención de prueba lícita.

74 AMPARO EN REVISIÓN AMPARO EN REVISIÓN 22/2010. 16 DE ABRIL DE 2010.
Ahora, las consideraciones de la a quo, efectuadas al respecto, se estiman conducentes, pues aunque es verdad que momentos antes de la diligencia de reconocimiento, no se le señaló al pasivo que describiera la persona de que se trata; dijera si la conoce; o si con anterioridad la había visto personalmente o en imágenes, también lo es que, en primer lugar, se efectuó con la presencia de su abogado defensor, y sobre todo, no existe duda que la víctima conocía la media filiación del activo, pues se advierte que con anterioridad proporcionó los datos que la conforman desde el día de la denuncia de los hechos, así que en la especie, el referido requisito resultaba innecesario. Registro Núm

75 RECONOCIMIENTO DE PERSONA. ART. 277.
El imputado debe ser presentado en conjunto con otras personas. Excepción, que las condiciones de la investigación lo permita (debe quedar registro de ello) Debe ser realizado por una Autoridad Ministerial distinta a quien lleva la investigación. (otro MP) En casos de menores de edad o que se trate de delitos de secuestro, Violación o trata de personas, se cuidara su identidad e integridad emocional. Debe quedar registro de la actuación, así como de quienes intervinieron en ella. (Testigos, funcionarios y el defensor). En caso de que sean varios los reconocimientos se harán por separados.

76 RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA. ART. 280 CNPP.
Reglas. Que no esté disponible quien deba ser identificado. Que las fotografías de quien deba ser reconocido se hubieran obtenido en forma legal. Se deben de observar las reglas para el reconocimiento por persona, excepto la presencia del defensor. Se debe dejar un registro de las fotografías utilizadas.

77 JUICIO DE AMPARO DIRECTO PENAL 8/2008 (CASO ACTEAL)
Así, para determinar si la obtención del álbum fotográfico fue contrario o no a derecho, es necesario primero establecer la situación jurídica de los ahora quejosos, al momento de haber sido requeridos para la toma de fotografías. Posteriormente se debe determinar si la toma de fotografías constituye un acto de molestia, pues de ser así, deberá cubrir con los requisitos establecidos en la Carta Magna, a decir, con lo señalado en el artículo 16.

78 JUICIO DE AMPARO DIRECTO PENAL 8/2008 (CASO ACTEAL)
Por lo que hace al caso, resulta necesario que para que no hubiera una violación a esta garantía, se les informara a las personas detenidas su situación jurídica junto con los derechos que como tal se les debía (necesariamente) otorgar. Esto con el fin de que dichas personas no quedaran en un estado de indefensión, pudieran preparar su defensa, pero sobre todo, hubieran tenido la oportunidad de oponerse a actos de la autoridad, que se constituyen en actos de molestia. Es importante destacar que no es obstáculo a lo antes señalado el hecho de que las personas a quienes se tomaron las placas fotográficas, en ese momento no tenían aún la calidad de detenidos, sino sólo de presentados, ya que dicha circunstancia de hecho torna en mayor medida contraria a derecho la actuación de los servidores públicos que obtuvieron las fotografías. Como se verá a continuación.

79 JUICIO DE AMPARO DIRECTO PENAL 8/2008 (CASO ACTEAL)
Para efectos del presente estudio, es necesario señalar con respecto al primer párrafo del artículo 16 Constitucional que el mismo hace referencia a los actos de autoridad, los cuales, según se establecen ahí, deben satisfacer los siguientes requisitos para que éstos no sean contrarios a derecho: Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. Ninguna autoridad puede dictar disposición alguna que no encuentre apoyo en un precepto legal. El requisito de fundamentación y motivación exigido por este artículo implica una obligación para las autoridades, de cualquier categoría que éstas sean, de actuar siempre con apego a las leyes y a la propia Constitución. Dentro de nuestro régimen constitucional, las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les atribuye la ley. Los actos administrativos que no estén autorizados por ley alguna, importan violación de garantías.

80 (PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4321/2015)
En otro aspecto, son en parte infundados y en parte inoperantes los argumentos de la parte recurrente en los que aduce que el artículo 118, fracción VII del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos (indica que si bien reclamó la fracción VII, el Tribunal Colegiado debió analizar el precepto en su integridad), es inconstitucional al permitir la práctica de diligencias de identificación del imputado por parte de los agentes de la Policía Ministerial, ya que el artículo 21 de la Constitución Federal, en su parte conducente señala que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a los policías, los cuales actuaran bajo la conducción y mando de aquél en ejercicio de esta función; sin embargo el artículo impugnado de ninguna manera se apega al referido dispositivo legal federal, ya que permite que la policía ministerial actué y ejerza su investigación, sin recibir el mandato del Ministerio Publico, esto en razón de que de los antecedentes de investigación de donde deriva el presente asunto, no existe el oficio signado por el Ministerio Público dirigido a la policía ministerial a efecto de que se ejerciera la facultad que establece el artículo 188 de la Ley Adjetiva Penal del Estado de Morelos.

81 RECONOCIMIENTO DE OBJETOS Y OTROS RECONOCIMIENTOS. ART. 280. CNPP.
Antes de reconocerlo debe de exponer sus características. Sele muestra el objeto o el registro para su reconocimiento. Otros reconocimientos. Se pueden reconocer voces, sonidos o cualquier objeto de percepción.

82 ORDEN DE CATEO E INTERVENCIONES DE COMUNICACIONES

83 ORDEN DE CATEO NORMATIVA
ART. 16 P. Onceavo, de la Constitución En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

84 INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES. ART. 16 CONST. PA. DOCEAVO.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

85 CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

86 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
ARTÍCULO 17 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

87 SOLICITUD DE ORDEN DE CATEO 282.
Requisitos: Que lo solicite el ministerio publico. Solo el juez de control lo puede ordenar. Se puede ordenar en audiencia privada o por escrito. Que debe justificar el ministerio publico. Que en el lugar a catear se encuentran los objetos que se buscan.

88 SOLICITUD DE ORDEN DE CATEO 282.
Que en el lugar a catear está la persona que se deba de aprehenderse. Que esta en curso una investigación. Con que elementos de investigación cuanta para considerar que en el lugar a catear se pueden localizar los elemento tos buscados. Que se individualice el lugar a catear. Que personas serán quienes realizarán el cateo.

89 CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE LA ORDEN DE CATEO
La resolución judicial que ordena el cateo deberá contener cuando menos: I. El nombre y cargo del Juez de control que lo autoriza y la identificación del proceso en el cual se ordena; II. La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser cateados y lo que se espera encontrar en éstos; III. El motivo del cateo, debiéndose indicar o expresar los indicios de los que se desprenda la posibilidad de encontrar en el lugar la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan; III. El día y la hora en que deba practicarse el cateo o la determinación que de no ejecutarse dentro de los tres días siguientes a su autorización, quedará sin efecto cuando no se precise fecha exacta de realización, IV. Los servidores públicos autorizados para practicar e intervenir en el cateo.

90 RESOLUCIÓN (TIEMPO Y FORMA)
De manera inmediata (seis horas como máximo) Por cualquier medio (que garantice su autenticidad, puede ser telefónico, por correo electrónico, etc.) Por escrito. Por audiencia privada. Si la resolución no es por escrito deben transcribirse los puntos RESOLUTIVOS.

91 QUE PASA SI ES NEGADO EL CATEO
En el sistema actual, se le puede pedir al ministerio publico que aclare su solicitud. En el Código nacional, el ministerio publico, puede subsanar las deficiencias o apelar la decisión. En caso de apelación debe ser resuelta en 12 horas.

92 INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES. ART. 294 C.N.P.P.
Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas. Cualquier tipo de comunicación: Forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores. Excepciones a las intervenciones de comunicaciones: Materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en de caso de las comunicaciones del detenido con su Defensor. (Materia de investigación de un delito) El Juez podrá en cualquier momento verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.

93 INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES.
Que pasa si de la intervención de comunicaciones se desprende la comisión de otro delito. Se hará constar en acta para el unció de la investigación por esos hechos. Se puede ampliar la intervención a otros sujetos o lugares. Si pero lo debe de autorizar el mismo juez de control que autorizo la intervención. Que pasa con el resultado de la intervención. Debe contarse con un registro de ellas, pero debe ser por cualquier medio que garantice la que no altere la fidelidad, autenticidad y contenido de las mismas, por la Policía o por el perito que intervenga, a efecto de que aquélla pueda ser ofrecida como medio de prueba en los términos que señala este Código.

94 DEL REGISTRO DE LAS INTERVENCIONES DE COMUNICACIÓN
Que pasa con el resultado de la intervención de comunicaciones. Debe contarse con un registro de ellas, pero debe ser por cualquier medio que garantice la que no altere la fidelidad, autenticidad y contenido de las mismas, por la Policía o por el perito que intervenga, a efecto de que aquélla pueda ser ofrecida como medio de prueba en los términos que señala este Código. Que debe contener el registro. Fecha de inicio y conclusión. Inventario pormenorizado de los documentos, objetos y los medios para la reproducción de sonidos o imágenes captadas. La identidad de los funcionarios que intervinieron, siempre y cuando no se pongan en riesgo estos o la propia investigación.

95 DEL REGISTRO DE LAS INTERVENCIONES DE COMUNICACIÓN. ART. 298. CNPP.
El registro debe contener uní original y un duplicado, los documentos que lo integran se llevaran numerados progresivamente. CONCLUSION DE LA INTERVENCIÓN. Art. 299. De manera inmediata, informará al Ministerio Público sobre su desarrollo, así como de sus resultados y levantará el acta respectiva. A su vez, con la misma prontitud el Ministerio Público que haya solicitado la intervención o su prórroga lo informará al Juez de control. Las intervenciones realizadas sin las autorizaciones antes citadas o fuera de los términos en ellas ordenados, carecerán de valor probatorio, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal a que haya lugar.

96 JURISPRUDENCIA. DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO.  CONTRADICCIÓN DE TESIS 194/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 10 DE OCTUBRE DE LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA: DISIDENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.  

97 En esas condiciones, conforme al criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, además, con apoyo en las diversas tesis de este Tribunal Pleno y de la Segunda Sala que se retomaron en el citado precedente, se puede colegir que en términos del artículo 16 constitucional, para intervenir una comunicación privada, se requiere autorización exclusiva por parte de la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, por lo que todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho fundamental a su inviolabilidad; tal como sucede con el teléfono móvil en el que se guarda información que ha sido clasificada como privada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que el ámbito de protección se extiende a los datos almacenados en ese dispositivo, ya sea en forma de texto, audio, imagen o video.

98 Partiendo de lo anterior, no existe razón para restringir ese derecho a cualquier persona por su sola calidad de haber sido detenida y estar sujeta a investigación por la posible comisión de un delito.   En esa tesitura, si la autoridad encargada de la investigación, al detenerla, advierte que traía consigo un teléfono celular, está facultada para decretar el aseguramiento de ese objeto y solicitar a la autoridad judicial la intervención de las comunicaciones privadas, en los términos como lo describe la norma constitucional citada; de manera que si esa actividad se realiza sin que exista esa autorización judicial, cualquier prueba que se extraiga, o bien, la que derive de ésta, será considerada como ilícita y no tendrá valor jurídico alguno.

99 ARTÍCULO 300. DESTRUCCIÓN DE LOS REGISTROS.
De comunicaciones privadas que no se relacionen con los delitos investigados o con otros delitos que hayan ameritado la apertura de una investigación diversa. Intervenciones no autorizadas o cuando éstos rebasen los términos de la autorización judicial respectiva. Salvo que la defensa solicite que se conserven. Cuando se decrete el archivo definitivo, el sobreseimiento o la absolución del imputado. En caso de archivo provisional se resguardarán hasta que prescriba el delito de que se trate.

100 ARTÍCULO 301. COLABORACIÓN CON LA AUTORIDAD.
Los concesionarios, permisionarios y demás titulares de los medios o sistemas susceptibles de intervención. (Ley de telecomunicaciones). El incumplimiento a este mandato será sancionado conforme a las disposiciones penales aplicables.

101 ARTÍCULO 302. DEBER DE SECRECÍA.
Quienes participen en alguna intervención de comunicaciones privadas deberán observar el deber de secrecía sobre el contenido de las mismas. ARTÍCULO Tipo y punibilidad.- El servidor público que por sí o por interpósita persona sustraiga, destruya u oculte información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión, sufrirá la pena de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. ARTÍCULO Sub-tipo.- Al servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto, se le impondrán las penas previstas en el artículo anterior.

102 ARTÍCULO 303. LOCALIZACIÓN GEOGRÁFICA EN TIEMPO REAL
El Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, solicitará a los concesionarios o permisionarios o comercializadoras del servicio de telecomunicaciones o comunicación vía satélite, la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con los hechos que se investigan en términos de las disposiciones aplicables. Asimismo se les podrá requerir la conservación inmediata de datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática, hasta por un tiempo máximo de noventa días en los casos de delitos relacionados o cometidos con medios informáticos.

103 JURISPRUDENCIA. SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LOS ARTÍCULOS 189 Y 190, FRACCIONES I, III Y IV, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, EN LOS QUE SE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS EN LA PRIMERA DE ESAS MATERIAS DE EMPLEAR LA TECNOLOGÍA DESTINADA A LA GEOLOCALIZACIÓN, EN TIEMPO REAL, DE LOS EQUIPOS DE COMUNICACIÓN MÓVIL.

104 PRUEBA ANTICIPADA. Art. 304 cnpp.
Momento. Hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio. Ante quien. Juez de control. Requisitos: Que sea solicitada por alguna de las partes y justifique que no es posible que el testigo pueda acudir al debate. Motivos: Vive en el extranjero. Se tema por la vida del testigo. Por el estado de salud o incapacidad física o mental, se tema que no podrá declarar.

105 INVESTIGACIÓN INICIAL
Prueba Anticipada Ante el Juez de Control A solicitud de una de las partes Motivos fundados y de extrema necesidad Desahogue en audiencia Requisitos INVESTIGACIÓN INICIAL CÓDIGO NACIONAL (304)

106 INVESTIGACIÓN INICIAL
Datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Ejercicio de la acción penal Probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión INVESTIGACIÓN INICIAL C. P. P. C (225)

107 FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN .
253. Facultad de abstenerse de investigar El Ministerio Público podrá abstenerse de investigar, cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y motivada.

108 254. ARCHIVO TEMPORAL El Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en fase inicial en las que no se encuentren antecedentes, datos suficientes o elementos de los que se puedan establecer líneas de investigación que permitan realizar diligencias tendentes a esclarecer los hechos que dieron origen a la investigación. El archivo subsistirá en tanto se obtengan datos que permitan continuarla a fin de ejercitar la acción penal.

109 255. NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN
Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando de los antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este Código. (327)(en doctrina se denomina archivo definitivo)

110 256. CASOS EN QUE OPERAN LOS CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
I. Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia; (PENALIDAD MINIMA) II. Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos culposos, siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares; (NO SE ATIENDE A LA PENA) III. Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena; (PENA NATURAL) IV. La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta al inculpado por otro delito, o la que podría aplicarse al mismo por otros delitos o bien, por la pena que previamente se le haya impuesto o podría llegar a imponérsele en virtud de diverso proceso tramitado en otro fuero; (LA PENA YA ES IRRELEBANTE)

111 256. CASOS EN QUE OPERAN LOS CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
V. Cuando el imputado aporte información esencial para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, la información que proporcione derive en la detención de un imputado diverso y se comprometa a comparecer en juicio. En estos supuestos, los efectos del criterio de oportunidad se suspenderán hasta en tanto el imputado beneficiado comparezca a rendir su declaración en la audiencia de juicio; (EL IMPUTADO COLABORADOR) VI. Cuando la afectación al bien jurídico tutelado resulte poco significativa, y (INSIGNIFICANCIA DEL DAÑO) VII. Cuando la continuidad del proceso o la aplicación de la pena sea irrelevante para los fines preventivos de la política criminal.

112 257. EFECTOS DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD
La aplicación de los criterios de oportunidad extinguirá la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso la aplicación de dicho criterio. Si la decisión del Ministerio Público se sustentara en alguno de los supuestos de procedibilidad establecidos en las fracciones I y II del artículo anterior, sus efectos se extenderán a todos los imputados que reúnan las mismas condiciones. (NO DISCRIMINACION) No obstante, en el caso de la fracción IV del artículo anterior, se suspenderá el ejercicio de la acción penal en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad, hasta quince días naturales después de que quede firme la declaración judicial de extinción penal, momento en que el Juez de control, a solicitud del agente del Ministerio Público, deberá resolver definitivamente sobre el cese de esa persecución. En el supuesto a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal.

113 ARTÍCULO 258. NOTIFICACIONES Y CONTROL JUDICIAL
Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación. La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno.

114 259. GENERALIDADES DE LA PRUEBA.
Cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio, siempre y cuando sea lícito. Las pruebas serán valoradas por el Órgano jurisdiccional de manera libre y lógica. (y la sana critica. La experiencia y el conocimiento científico. ) Los antecedentes de la investigación recabados con anterioridad al juicio carecen de valor probatorio para fundar la sentencia definitiva, salvo las excepciones expresas previstas por este Código y en la legislación aplicable. Para efectos del dictado de la sentencia definitiva, sólo serán valoradas aquellas pruebas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.

115 260. ANTECEDENTE DE INVESTIGACIÓN
El antecedente de investigación es todo registro incorporado en la carpeta de investigación que sirve de sustento para aportar datos de prueba.

116 261. Datos de prueba, medios de prueba y pruebas.
El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado. (y suficiente? ) Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos. Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación.

117 QUE DICE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.  A. De los principios generales: III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral

118 QUE DICE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

119 ACTO DE INVESTIGACIÓN Y ACTO DE PRUEBA (DIFERENCIAS)
[…]los actos de investigación buscan persuadir al tribunal en grado de probabilidad, los actos de prueba buscan persuadirlo en grado de certeza. Probar = convencer (mas allá de toda duda razonable) Justificar = a probabilidad. Los actos de investigación, buscan persuadir al tribunal en grado de probabilidad. Los actos de prueba buscan persuadir al tribunal en grado de certeza.

120 ACTOS DE INVESTIGACIÓN
Son aquellos actos realizados durante la etapa de investigación por los intervinientes, o la policía, que tienen por objeto obtener y recoger los elementos de prueba que serán utilizados en forma mediata para verificar las proposiciones de los litigantes durante el juicio y en forma inmediata para justificar, con grado de probabilidad, las resoluciones que dictará el juez de garantía durante las etapas preliminares del procedimiento.[…] En cuanto al momento en que se obtienen. En cuanto al objeto que se persiguen En cuanto a las resoluciones que justifican

121 ACTOS DE PRUEBA Son, todos aquellos actos realizados por los intervinientes durante la etapa intermedia y el juicio oral con el objeto de incorporar los elementos de prueba tendientes a verificar sus proposiciones de hecho. Cuando se trata del acto de prueba de la parte acusadora, la finalidad es persuadir al tribunal, con grado de certeza, acerca de todos y cada uno de los extremos de la imputación delictiva; cuando se trata del acto de prueba de la parte acusada, la finalidad es cuestionar la posibilidad de adquirir certeza sobre uno o más de los extremos de esa imputación.[…]

122 DATOS VS MEDIOS DE PRUEBA
DATO DE PRUEBA MEDIOS DE PRUEBA Se dará en la fase preliminar. Se da en la fase intermedia y Juicio Oral. Anunciación. Ofrecimiento. Aceptación o no aceptación. Admisión o desechamiento. Práctica. Desahogo. Estimación. Valoración. Justificar una investigación. Justificar una sentencia. Se puede cambiar su apreciación en cualquier momento de la investigación. Su apreciación será definitiva. Si no es aceptado, podrá incorporarse en otro momento dentro de la investigación. Si es desechado, quedará fuera de la litis y no podrá ser incorporado. Causa prueba indiciaria. Causa prueba plena. No tendrán validez alguna en audiencia de juicio. Tienen validez plena en el Juicio Oral.

123 CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUZGADOR, AL RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ABSTENERSE DE ESTUDIAR LOS DATOS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN Y, EN SU LUGAR, VALORAR LA RACIONABILIDAD DE LOS ARGUMENTOS DE LOS CONTENDIENTES (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE CONTROL, AL RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA, NO DEBE ESTUDIAR LOS DATOS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, SINO VALORAR LA RAZONABILIDAD DE LAS MANIFESTACIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y, EN SU CASO, LA CONTRA- ARGUMENTACIÓN O REFUTACIÓN DEL IMPUTADO O SU DEFENSOR (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).

124 Derecho de ofrecer pruebas
163. Las Partes podrán invocar datos u ofrecer medios de prueba para que se imponga, modifique o revoque según sea el caso una medida cautelar. Art Las partes tendrán derecho a ofrecer medios de prueba para sostenes sus planteamientos. Art Pruebas inadmisibles. (acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y tramitación de un procediendo abreviado) 385. Prohibición de ofrecer datos de la investigación en el juicio oral. Así como pruebas declaradas nulas. 390. Pruebas nuevas o de refutación. (supervinientes por ser hechos nuevos o porque se desconocía su existencia y no se pudo ofrecer oportunamente. Prueba de refutación.

125 Licitud de los medios de prueba
Licitud de la prueba. (Libertad probatoria). Pruebas nominadas. (testimonial, pericial, etc.) Innominadas ( Art cualquier no se afecten los derechos fundamentales) rel. 352 código baja. (no supriman garantías y facultades de las partes y no afecten el sistema institucional. La forma de incorporación al medio mas análogo. Por su obtención. Por su incorporación. (ejemplo, la autentificación o reconocimiento del objeto, declaración del testigo y no la incorporación de su información por lectura, que se atienda a los principios)

126 Nulidad de los medios de prueba
Artículo 20 apartado A IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de Serie C, mim, 119.   «Al referirse a las garantías judiciales o procesales consagradas en el art. 8 de la Convención, esta Corte ha manifestado que en el proceso se deben observar todas las formalidades que "sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho", es decir, las "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” A tenor del mismo: Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberlo obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo esa declaración. (amparo directo 4/2012)

127 Nulidad de los medios de prueba
Artículo 97. Principio general Cualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por el Órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte en cualquier momento. Los actos ejecutados en contravención de las formalidades previstas en este Código podrán ser declarados nulos, salvo que el defecto haya sido saneado o convalidado, de acuerdo con lo señalado en el presente Capítulo.

128 EL ESTÁNDAR DE CONVICCIÓN "MAS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE"
359. Valoración de la prueba El Tribunal de enjuiciamiento deberá hacer referencia en la motivación que realice, de todas las pruebas desahogadas, incluso de aquellas que se hayan desestimado, indicando las razones que se tuvieron para hacerlo. La motivación permitirá la expresión del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución jurisdiccional. Sólo se podrá condenar al acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable. En caso de duda razonable, el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al imputado.

129 ¿Es el imputado con certeza culpable?
Si la respuesta es sí, el imputado es condenado; si la respuesta es probablemente sí, posiblemente sí, posiblemente no o cualquiera otra distinta de un inequívoco sí, el imputado es absuelto".

130 EL CRITERIO DE LA VACILACIÓN PARA ACTUAR
La Suprema Corte norteamericana aprobó una instrucción dada al jurado que definía "duda razonable“ como "la clase de duda sobre la cual ustedes, personas comunes, estarían dispuestos a actuar en los asuntos más serios e importantes de sus propias vidas“ "la clase de duda que haría a una persona vacilar antes de actuar"

131 EL CRITERIO DE LA VACILACIÓN PARA ACTUAR
"Prueba más allá de una duda razonable significa prueba que es tan convincente que ustedes no vacilarían en confiar y actuar sobre ella al tomar las decisiones más importantes de sus propias vidas".

132 EL CRITERIO DE LA CERTEZA MORAL
"Dado que requerir certeza absoluta antes de la condena no es viable en nuestro sistema de justicia criminal, el sistema requiere en su lugar certeza moral o prueba más allá de una duda razonable antes de la condena. La certeza moral o práctica es el nivel más alto de certeza que un individuo puede tener en ausencia de certeza absoluta, y ha sido equiparada con prueba más allá de una duda razonable".

133 EL CRITERIO DE LA CERTEZA MORAL
"prueba que los deja a ustedes firmemente convencidos de la culpabilidad del acusado y no los conduce a pensar que haya una 'posibilidad real' de que sea inocente". "la prueba más allá de toda duda razonable no significa certeza absoluta ni certeza matemática; es suficiente la convicción o certeza moral en un ánimo no prejuiciado".

134 304. PRUEBA ANTICIPADA Hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio se podrá desahogar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: I. Que sea practicada ante el Juez de control; II. Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio a la que se pretende desahogar y se torna indispensable en virtud de que se estime probable que algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de juicio, por vivir en el extranjero, por existir motivo que hiciere temer su muerte, o por su estado de salud o incapacidad física o mental que le impidiese declarar; III. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, y IV. Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.

135 305. PROCEDIMIENTO PARA PRUEBA ANTICIPADA
La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la denuncia, querella o equivalente y hasta antes de que dé inicio la audiencia de juicio oral. Cuando se solicite el desahogo de una prueba en forma anticipada, el Órgano jurisdiccional citará a audiencia a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la audiencia de juicio oral y luego de escucharlos valorará la posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser desahogada en la audiencia de juicio oral, sin grave riesgo de pérdida por la demora y, en su caso, admitirá y desahogará la prueba en el mismo acto otorgando a las partes todas las facultades previstas para su participación en la audiencia de juicio oral. El imputado que estuviere detenido será trasladado a la sala de audiencias para que se imponga en forma personal, por teleconferencia o cualquier otro medio de comunicación, de la práctica de la diligencia. En caso de que todavía no exista imputado identificado se designará un Defensor público para que intervenga en la audiencia.

136 306. REGISTRO Y CONSERVACIÓN DE LA PRUEBA ANTICIPADA
La audiencia en la que se desahogue la prueba anticipada deberá registrarse en su totalidad. Concluido el desahogo de la prueba anticipada, se entregará el registro correspondiente a las partes. Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de juicio, se desahogará de nueva cuenta el medio de prueba correspondiente en la misma. Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con las medidas dispuestas por el Juez de control.

137 FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: […] III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; […]

138 La audiencia inicial Artículo 307. Audiencia inicial En la audiencia inicial se informarán al imputado sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la investigación.

139 307. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial se informarán al imputado sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la investigación. En caso de que el Ministerio Público solicite la procedencia de prisión preventiva dicha cuestión deberá ser resuelta antes de que se dicte el auto de vinculación a proceso. A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, el imputado y su Defensor. La víctima u ofendido o su Asesor jurídico, podrán asistir si así lo desean, pero su presencia no será requisito de validez de la audiencia.

140 AUDIENCIA INICIAL DEL ART. 307 SE OBTIENE QUE CONTIENE:
Control de la detención en caso de que una persona haya sido detenida en flagrancia o caso urgente. Formulación de Imputación. Declaración preparatoria o preliminar Vinculación a Proceso. Resolución sobre Medidas Cautelares. Plazo para el Cierre de Investigación.

141 308. CONTROL DE LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN
Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El Juez le preguntará al detenido si cuenta con Defensor y en caso negativo, ordenará que se le nombre un Defensor público y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros.

142 308. CONTROL DE LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN
El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este Código. Ratificada la detención en flagrancia o caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a prisión preventiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

143 CONTROL DE DETENCIÓN. El control de la detención procede en dos casos: (art. 308) I. Detención en flagrancia 2. Detención por caso urgente

144 Detención en Flagrancia
Artículo 146. Supuestos de flagrancia Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que: a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o b) Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y (copulativa) cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o (disyuntiva) se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo. Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.

145 Detención por Caso Urgente
Artículo 150. Supuesto de caso urgente Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos: I. Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión (incluyendo modificativas?); II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, y III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse. Los delitos previstos en la fracción I de este artículo, se considerarán graves, aún tratándose de tentativa punible (correcto).

146 Criterios de interpretación directa del artículo 16 de la Constitución Federal
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido: Amparo en Revisión 2190/2014 A) La protección del derecho humano a la libertad personal y excepciones de afectación válidas. Supuestos de afectación válida al derecho humano de libertad personal. Por regla general toda detención debe estar precedida por una autorización emitida por un juez. La excepción es la detención por flagrancia y caso urgente. El escrutinio judicial constituye una condición rectora y preferente en el régimen de detenciones.

147 Criterios de interpretación directa del artículo 16 de la Constitución Federal
II. Concepto constitucional de flagrancia. Por delito flagrante debe entenderse aquél (y sólo aquél) que brilla a todas luces, que es tan evidente e inconfundible que cualquiera es capaz de apreciarlo por los sentidos y llegar a la convicción de que se está en presencia de una conducta prohibida por la ley. De ahí que, ante un delito flagrante, cualquier persona puede detener al sujeto activo del delito, pues tanto particulares como autoridades pueden apreciar la comisión del delito

148 Criterios de interpretación directa del artículo 16 de la Constitución Federal
III. Parámetros de actuación que debe observar la autoridad en la afectación al derecho humano de libertad personal. La policía no tiene facultades para detener ante la sola sospecha de que alguien pudiera estar cometiendo un delito o de que estuviera por cometerlo. Una actitud sospechosa, nerviosa o a cualquier motivo relacionado con la apariencia de una persona, no es causa válida para impulsar la detención bajo el concepto de flagrancia.

149 Criterios de interpretación directa del artículo 16 de la Constitución Federal
IV. Control judicial de las detenciones. El juez tendrá que ponderar si la autoridad aprehensora contaba con datos suficientes que le permitieran identificar con certeza a la persona acusada; así como, evaluar el margen de error que pudo haberse producido tomando como base la exactitud y precisión de los datos aportados por la denuncia, cuando ésta es informal. Por denuncia informal ha establecido, que se refiere a aquellas denuncias que no se rinden ante el Ministerio Público en las condiciones de regularidad formal que deben operar ordinariamente. Como ejemplos de denuncias informales tenemos: llamadas a la policía (anónimas o no) de particulares que son víctimas o testigos del delito; o aquellas denuncias de testigos o víctimas que se realizan directa y presencialmente ante la policía y que también versan sobre hechos delictivos recién cometidos o que se están cometiendo. Amparo en revisión 338. párrafo 48.

150 Criterios de interpretación directa del artículo 16 de la Constitución Federal
VI. Inmediatez de la puesta a disposición del detenido. La Primera Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 2470/2011, en el que se incorporó a la interpretación directa del artículo 16 de la Constitución Federal, en concordancia al artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la asignación de contenido de las expresiones jurídicas “inmediatamente”, “sin demora” o “sin dilación” que condicionan la puesta a disposición de una persona ante la autoridad que debe resolver su situación jurídica.

151 Criterios de interpretación directa del artículo 16 de la Constitución Federal
Parámetros para determinar la dilación o demora injustificada en la puesta a disposición del detenido. Aun cuando no es posible establecer una regla fija, en tiempo, para determinar cuándo se está frente una dilación injustificada, el juez debe analizar cada caso concreto a partir de un estándar sensible que atienda a dos necesidades: la afectación a la libertad personal del detenido no se mantenga sin control y vigilancia del Estado; y, la distancia existente entre el lugar de la detención y aquél en donde deba ser presentado el detenido.  Lo cual implica que la puesta a disposición del detenido no deberá prolongarse a menos que exista: a) un impedimento razonable que no resulte contrario al margen de facultades constitucionales y legales de la autoridad que incurre en la retención; y, b) la justificación únicamente tenga origen en impedimentos fácticos reales y comprobables, como la distancia que existe entre el lugar de la detención y aquél en el que deba realizarse la puesta a disposición.

152 Criterios de interpretación directa del artículo 16 de la Constitución Federal
VI. Efectos de la dilación injustificada, como violación al derecho de puesta a disposición inmediata del detenido ante la autoridad que deba resolver su situación jurídica. EFECTOS: a) La consecuencia legal y jurídica de anulación de la confesión del indiciado, obtenida con motivo de esa indebida retención; b) La invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada; los cuales no producirán efecto alguno en el proceso ni podrán ser valorados por el juez; y, c) La nulidad de aquellas pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora sin la conducción y mando del Ministerio Público, en el supuesto de prolongación injustificada de la detención.

153 Criterios de interpretación directa del artículo 16 de la Constitución Federal
VII. Autonomía de la detención en flagrancia y la demora injustificada de la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público. La primera premisa que debe tenerse en cuenta es que la violación a la inmediatez de la puesta a disposición no genera la ilicitud de la detención. Para ello, es importante tener en cuenta que se trata de dos circunstancias fácticas que tienen autonomía y que deben analizarse en ese contexto. Entonces, ¿qué sucede cuando la policía no cumple con esta última obligación de carácter constitucional? Como se ha precisado, el hecho de que la policía dilate de forma injustificada la presentación del detenido en flagrancia ante el Ministerio Público, ello no implica que pueda afirmarse jurídicamente que la persona fue detenida de forma ilegal.

154 Criterios de interpretación directa del artículo 16 de la Constitución Federal
VIII. Control preventivo provisional. La intención de esta Suprema Corte en destacar la existencia de dicho control preventivo provisional fue precisamente en clarificar cuáles son las restricciones provisionales permitidas al ejercicio de derechos humanos como la libertad personal y bajo qué condiciones se justifican, ya que invariablemente la conducta de un elemento de policía o de seguridad pública incidirá o afectará momentáneamente en esa libertad o libertades y en el goce de otros derechos interdependientes como puede ser el de propiedad, libre circulación o intimidad.

155 Criterios de interpretación directa del artículo 16 de la Constitución Federal
Posteriormente, en el amparo directo en revisión 3463/2012, la Primera Sala analizó las condiciones que podrían justificar un acto de molestia para el individuo –lo que llamó control preventivo provisional– y que, con base en dicho acto, se dé una detención en flagrancia. Si tras un control provisional preventivo legítimo los agentes policiales advierten la comisión flagrante de algún delito, la detención del sujeto controlado será lícita y, en consecuencia, lo serán las pruebas descubiertas en la revisión que, a su vez, tendrán pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio.

156 Criterios de interpretación directa del artículo 16 de la Constitución Federal
En este contexto, a partir del planteamiento del recurrente, se considera importante precisar qué debe entenderse por una sospecha razonada y cómo es que la existencia de la misma pueda justificar un control preventivo provisional por parte de la autoridad policial. Para ello, resulta necesario precisar los parámetros constitucionales bajo los cuales deben llevarse a cabo dichos controles, para posiblemente realizar detenciones por delitos cometidos en flagrancia. En principio, debe establecerse que la finalidad de estos controles no es encontrar pruebas de la comisión de alguna conducta delictiva en particular, sino que se realizan con el objetivo de prevenir algún posible delito, de salvaguardar la integridad y la vida de los agentes de la policía, o bien, para corroborar la identidad de alguna persona con base a información de delitos previamente denunciados ante la policía.

157 Criterios de interpretación directa del artículo 16 de la Constitución Federal
Lo cual excluye la posibilidad de qué autoridad pueda detener a una persona, sin una causa razonable mínima que lo justifique, como cuando objetivamente se aprecia que se está cometiendo un delito y se pretende ocultar su realización. De manera que para que se justifique la constitucionalidad de un control preventivo provisional es necesario que se actualice la sospecha razonada objetiva de que se está cometiendo un delito y no una simple sospecha que derive del criterio subjetivo del agente de la autoridad, basado en la presunción de que por la simple apariencia del sujeto es posible que sea un delincuente.

158 Criterios de interpretación directa del artículo 16 de la Constitución Federal
Esta Primera Sala determina que la realización de un control preventivo provisional debe ser motivado inicialmente por la sospecha razonable de los agentes, lo cual debe ser acreditable empíricamente en virtud de que se justifique la presunción de que alguien está cometiendo un delito o lo acaba de cometer. Dichas circunstancias deben coincidir objetivamente con los objetos materiales del ilícito, los sujetos, lugares y horarios descritos por las víctimas o testigos de algún delito en las denuncias que haya recibido la policía previamente.

159 Criterios de interpretación directa del artículo 16 de la Constitución Federal
Asimismo, es importante considerar que el comportamiento inusual de las personas, como las conductas evasivas y/o desafiantes frente a los agentes de la policía, así como cualquier otro comportamiento que razonablemente pueda ser interpretado dentro de determinado contexto como preparatorio para la comisión de algún delito, puede justificar un control preventivo provisional. Únicamente bajo estas condiciones, la policía estaría en posibilidad de llevar a cabo un control provisional preventivo.

160 Criterios de interpretación directa del artículo 16 de la Constitución Federal
Un control preventivo de grado menor implicaría que los agentes de la policía pudiesen limitar provisionalmente el tránsito de personas y/o vehículos con la finalidad de solicitar información a la persona controlada, como por ejemplo su identidad, ruta, motivos de su presencia, etcétera. Asimismo, el agente de la policía estaría en posibilidad de realizar una revisión ocular superficial exterior de la persona o del interior de algún vehículo. Un control preventivo de grado superior, motivado objetivamente por conductas proporcionales y razonablemente sospechosas, implicaría que los agentes policiales estarían en la posibilidad de realizar sobre la persona y/o vehículos un registro más profundo, con la finalidad fundamental de prevenir algún delito, así como para salvaguardar la integridad y la vida de los propios agentes. En estas condiciones, dichos agentes podrían además registrar las ropas de las personas, sus pertenencias, así como el interior de los vehículos

161 Criterios de interpretación directa del artículo 16 de la Constitución Federal
El primer presupuesto consiste en que la mayoría de los derechos humanos no son de carácter absoluto, ni siquiera la libertad personal, como reiteradamente lo ha sostenido esta Suprema Corte. Consecuentemente, aunque este control preventivo provisional no tiene un sustento expreso en el texto constitucional, deriva de las facultades que tiene los elementos de seguridad pública en la prevención, investigación y persecución de posibles conductas que afecten los derechos de los demás y, por ende, prohibidas por el ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Federal. En el Caso Cabrera y Montiel vs. México, la Corte Interamericana estableció que: “(…) si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción”. Cfr., Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción

162 Estructura de la petición del MP en caso de flagrancia
1.- Solicitud señalando el fundamento legal del supuesto de flagrancia de que se trate. 2.- Reseña de antecedentes de los que se desprende la detención en flagrancia (individualizar dichos antecedentes, empezando por la noticia criminis), que justifican las circunstancias. 3.- Circunstancias de la detención: Tiempo, modo y lugar del hecho (esto se obtiene de la noticia criminal). Señalar el hecho motivo por el cual se llevó a cabo la detención en el supuesto flagrante de que se trate (si fue detenido allí mismo, con indicios, etc.). Circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención. Hora en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público por parte de los agentes aprehensores. Fecha y hora de petición de audiencia de control (que no debe exceder de 48 horas, que es el plazo de retención, art, 16 párrafo décimo CPEUM; debe llevarse este dato). 4.- Silogismo. 5.- Reiterar la solicitud de que se declare de legal y ratifique la detención.

163 Teoría del caso en control de detención.
ELEMENTOS DE LA NORMA PROCESAL PROPOSICIONES FÁCTICAS ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN Artículo 146, 1er. supuesto Detenido al momento de estarlo cometiendo TEORÍA JURÍDICA Juan Torres es detenido precisamente en el momento en que vendía estupefacientes TEORÍA FÁCTICA Acta de detención del policía aprehensor. Acta de entrevista con posibles testigos TEORÍA PROBATORIA

164 Ejemplo de la solicitud
Señor Juez, le solicito que declare de legal la detención de Juan Torres López, ya que la misma se efectuó en flagrancia de conformidad con el primer supuesto del artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que fue sorprendido en el momento de estar cometiendo un hecho delictivo consistente en la venta de estupefacientes. (Solicitud fundamentada). Lo anterior encuentra sustento en los siguientes antecedentes de investigación: Acta de detención elaborada por el agente de la Policía Ministerial Estatal Alberto Martínez Gómez, de fecha 10 de abril del presente año. Dictamen emitido por un perito oficial de la Procuraduría General de la República. De estas actas se desprenden las siguientes circunstancias de detención: Que el día 10 de abril del año en curso, como a las 10:00 horas, el C. Alberto Martínez Gómez agente de la Policía Ministerial Estatal, se encontraba haciendo un recorrido de vigilancia inherente a sus funciones por la calle Hermanos Escobar y Américas del sector centro de esta ciudad, lugar en el cual sorprende al ahora detenido Juan Torres López en el preciso momento en que vendía heroína a Martín Loya Sáenz, motivo el cual procede a su inmediata detención siendo las 10:02 horas del día citado, esto en el mismo lugar en que vendía la droga; para ello, el agente aprehensor, al revisar al imputado, le aseguró diversos envoltorio, mismos que el perito examinó y concluyó se trata de heroína. El imputado fue puesto a disposición de esta Representación Social a las 10:35 horas de la misma fecha. (circunstancias de la detención). De lo anterior se desprende que Juan Torres López, efectivamente fue detenido bajo el primer supuesto de la flagrancia, es decir, que fue sorprendido por el agente aprehensor al momento de estar cometiendo el ilícito, ya que la detención se efectuó precisamente en el momento y lugar en que Juan Torres López vendía heroína a Martín Loya Sáenz. Además, que esta audiencia se solicitó el 12 de abril pasado, a las nueve horas, es decir, dentro de las 48 horas de retención siguientes a su detención (silogismo). Por lo anterior señor Juez, le reitero mi solicitud de que declare de legal la detención de Juan Torres, por ajustarse a lo dispuesto en el artículo 146 de la ley procesal penal, en su primer supuesto. (reitero solicitud)

165 Formulación de imputación
La formulación de imputación se lleva a cabo inmediatamente después de los siguientes casos: Luego de que se declare de legal una detención, ya sea por flagrancia o caso urgente. Cuando se ha ejecutado una orden de aprehensión. Por citación al imputado u orden de comparecencia.

166 Estructura de la formulación de imputación.
Solicitar oportunidad para formular imputación. Hacer del conocimiento del imputado, frente al Juez, que se sigue una investigación en su contra. Exponer los hechos que se le atribuyen de forma cronológica, especificando circunstancias de tiempo, modo y lugar. Clasificación jurídica que el Ministerio Público le atribuye a esos hechos (Forma de comisión, forma de intervención penal, grado de consumación, etc.). Hacer del conocimiento del imputado quiénes son las personas que declaran en su contra (sólo mencionarlos, pero no su contenido).

167 Teoría del Caso, Formulación de Imputación.
ELEMENTOS DE LA NORMA PROPOSICIONES FÁCTICAS ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN Violación agravada. Cópula Menor de 13 años Violencia física Parentesco (hermanos) TEORÍA JURÍDICA José Leos Huerta sometió a su menor hermana de 10 años de edad golpeándola en el rostro, como medio comisivo para lograr introducirle su pene en la vagina. TEORÍA FÁCTICA Declaración de la víctima Informes periciales sobre *ginecológico *seminológico *genética *lesiones Actas de nacimiento de víctima e imputado TEORÍA PROBATORIA

168 Ejemplo de formulación de imputación.
Señor juez le solicito oportunidad para formularle imputación a José Leos Huerta. (Solicitud). (El juez previene al imputado para que esté atento a lo que el Ministerio Público le va a comunicar). Señor José Leos Huerta con fundamento en lo que establecen los artículos 309 y 310 del Código Procesal Penal, esta Fiscalía hace de su conocimiento que se sigue una investigación en su contra toda vez que se le imputa la comisión de los siguientes hechos: (Comunicación al imputado, frente a un Juez). Que el día 14 de febrero del presente año, siendo las 10:00, usted se encontraba en el interior de la casa número 13 de las calle Hermanos Escobar del sector centro de esta ciudad, en compañía de su hermana de 10 años de edad, a quien usted empezó a golpear en el rostro a fin de someterla quitándole su pantalón y pantaleta para luego introducirle el pene en la vagina hasta eyacular en su cavidad vaginal. (Hechos atribuidos). Hechos que a juicio de esta Representación Social constituyen el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 235 del Código Penal del Estado. Tratándose de un delito doloso según lo establece el artículo 18 fracción I, siendo un delito consumado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 fracción I, atribuyéndose una forma de intervención penal como autor material de acuerdo con lo estipulado por la fracción I del artículo 21, todos los anteriores del Código Penal. (Clasificación Jurídica). Hago de su conocimiento que las personas que declaran en su contra son: La víctima quien es menor de edad y por tal motivo omito su nombre además de que se trata de un delito de carácter sexual. Obran también los dictámenes periciales emitidos por un médico legista, por un químico forense y un genetista.

169 Vinculación a proceso El Ministerio Público deberá acreditar al momento de justificar la vinculación a proceso, que cuenta con antecedentes de investigación (datos de prueba) suficientes de los cuales se desprendan datos que establezcan que se ha cometido un hecho señalado como delito por la ley y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión (art. 316).

170 Estructura de la Vinculación a Proceso
Solicitud y fundamento para que se vincule a proceso por los hechos motivo de la formulación de imputación (arts. 19 CPEUM y 316 CNPP). Justificar la existencia del hecho que la ley señala como delito. Silogismo con el cual le hacemos ver al juez que con los antecedentes vertidos existe un hecho con características de delito. Justificar la probabilidad de participación o comisión del imputado en el hecho que la ley señala como delito. Silogismo con el cual le hacemos ver al juez que con los antecedentes vertidos existe la probabilidad fundada de que el imputado participó o cometió el hecho. Reiterar solicitud de que se le vincule a proceso.

171 Teoría del caso, en vinculación a proceso.
ELEMENTOS DE LA NORMA PROPOSICIONES FÁCTICAS ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN Violación agravada. Cópula Menor de 13 años Violencia física Parentesco (hermanos) José Leos Huerta sometió a su menor hermana de 10 años de edad golpeándola en el rostro para introducirle su pene en la vagina. Declaración de la víctima Informe ginecológico Informe seminológico Informe de lesiones Actas de nacimiento de víctima e imputado PROBABILIDAD PROPOSICIÓN FÁCTICA Probabilidad de comisión o participación José Leos Huerta es quien aparece como quien violó a su hermana Informe de perfil genético obtenido en las muestras de semen.

172 MEDIDAS CAUTELARES

173 La Corte Interamericana, en el caso “Velásquez Rodríguez”, sostuvo:
   La Corte Interamericana, en el caso “Velásquez Rodríguez”, sostuvo:  ... por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana….

174 APREHENSIÓN POR ORDEN JUDICIAL
MEDIDAS QUE PUEDEN AFECTAR LA LIBERTAD DEL IMPUTADO O SUS BIENES (MEDIDAS CAUTELARES) Embargo Precautorio REALES APREHENSIÓN POR ORDEN JUDICIAL DETENCIÓN PERSONALES PRISIÓN PREVENTIVA OTRAS CAUTELARES

175 Principios rectores de la aplicación de las medidas cautelares
LEGALIDAD ( ) JURISDICCIONALIDAD EXCEPCIONALIDAD Principios rectores INSTRUMENTALIDAD PROVISIONALIDAD PROPORCIONALIDAD

176 Legalidad Las medidas cautelares sólo se podrán aplicar cuando estén reguladas en los casos y formas determinados por la constitución y las leyes. (RECOMENDACIÓN. INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO, 1998) “709. Que regule adecuadamente el principio de la libertad del imputado durante el proceso, reglamentándose taxativamente los casos de excepción, conforme a las directrices establecidas”.

177 DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
DISPOSICIONES DE ORDEN INTERNACIONAL RELACIONADOS CON EL TEMA DE LA LIBERTAD DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 5. Nadie será sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado. Artículo Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

178 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 9 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. (art. 7.1 y 7.2 y 7.3. C.A.D.H.- Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas)

179 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

180 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

181 CONCEPTO DE LIBERTAD EN INTERPRETACION DEL ARTICULO 7 DE LA C.A.D.H.
“52. En sentido amplio la libertad sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones.” Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador Sentencia de 21 de noviembre de 2007

182 CONCEPTO DE LIBERTAD EN INTERPRETACION DEL ARTICULO 7 DE LA C.A.D.H.
“53…Es así como se explica que el artículo 7.1 consagre en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad…. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción…” Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs.

183 INSTRUMENTOS O NORMAS SOBRE DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS POR LA COMUNIDAD INTERNACIONAL (ONU)
Reglas mínimas de las naciones unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (reglas de Tokio) 2.6 Las medidas no privativas de la libertad serán utilizadas de acuerdo con el principio de mínima intervención. 3.2 La selección de una medida no privativa de la libertad se basará en los criterios establecidos con respecto al tipo y gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente, los objetivos de la condena y los derechos de las víctimas. 6.1 En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima.

184 Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas Principio 2 señala la excepcionalidad de la prisión preventiva en los siguientes términos: “Se deberá asegurar por la ley que en los procedimientos judiciales o administrativos se garantice la libertad personal como regla general, y se aplique como excepción la privación preventiva de la libertad, conforme se establece en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

185 CONSTITUCIÓN FEDERAL Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. “Por ello, no resulta alentador ni protector el actual régimen jurídico constitucional (art. 18), que restringe la prisión preventiva a los casos de delitos sancionados con pena corporal. La prisión preventiva debe restringirse a los casos particulares donde así lo aconsejen las condiciones individualizadas, junto con la amenaza fundada contra la sociedad y el orden público” ( CIDH, Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Estado Mexicano Párrafos 233 a 235.)

186 CONSTITUCIÓN FEDERAL Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso. “233. Otra de las causas del grave hacinamiento carcelario en México, es la aplicación como regla general, de la prisión preventiva del procesado. La CIDH ha establecido que la prisión preventiva como regla de aplicación general en los procesos penales, es contraria a las normas de la Convención Americana, pues viola el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia. Ibídem.

187 JURISDICCIONALIDAD El principio de Jurisdiccionalidad, en cuya virtud las medidas cautelares personales sólo pueden ser adoptadas por el órgano jurisdiccional competente, con la salvedad de la facultad que tienen ciertas autoridades para ordenar la detención de una persona. Artículo 153. Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.

188 D. El derecho a la justicia.
JURISDICCIONALIDAD (Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988) ) f. Por "un juez u otra autoridad" se entiende una autoridad judicial u otra autoridad establecida por ley cuya condición y mandato ofrezcan las mayores garantías posibles de competencia, imparcialidad e independencia. D. El derecho a la justicia. 730. Que fortalezca la autonomía e independencia del Ministerio Público. (RECOMENDACIÓN. INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO, 1998)

189 EXCEPCIONALIDAD El principio de Excepcionalidad nos permite entender que se trata de medidas de carácter eventual que sólo deben decretarse cuando resulten absolutamente indispensables. La regla general es que se proceda en libertad.

190 INSTRUMENTALIDAD Este principio de Instrumentalidad refiere que estas medidas no constituyen un fin en sí mismas, sino que son instrumentos orientados a la consecución de fines de carácter procesal penal. Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares. Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.

191 PROVISIONALIDAD El principio de Provisionalidad nos permite entender que estas medidas deben mantenerse sólo mientras subsista la necesidad de su aplicación y permanezca pendiente el procedimiento penal al que instrumentalmente sirven. Las decisiones no causan estado, pueden ser modificadas. Tiempo indispensable.

192 PROPORCIONALIDAD El principio de Proporcionalidad refiere que las medidas cautelares estén en relación proporcional con la finalidad del procedimiento que se persigue cautelar y con la gravedad del hecho que se investiga. Preguntas para el juez. La medida es la adecuada para el fin perseguido. No existe alguna otra menos lesiva para ese fin. La regla general está constituida por la aplicación de las medidas cautelares personales menos intensas para la libertad del imputado y la prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas fueren insuficientes para asegurar los fines del procedimiento.

193 PROPORCIONALIDAD SUB PRINCIPIO DE IDONEIDAD. Las medidas a aplicar deben ser adecuadas a la finalidad perseguida. También se le conoce como principio de utilidad. SUB PRINCIPIO DE ADECUACION. La limitación del derecho fundamental y la finalidad de la medida misma. Debe de realizarse un examen de medios y fines que debe de contribuir al resultado pretendido. El juez se debe de preguntar ¿ la medida solicitada, es o no apropiada para alcanzar el fin propuesto?. La medida es adecuada cuando con su auxilio se aproxima al resultado pretendido. La medida no es adecuada cuando con ella no se cumple el fin propuesto o se ocasionan más daños que los que se pretende evitar La regla general está constituida por la aplicación de las medidas cautelares personales menos intensas para la libertad del imputado y la prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas fueren insuficientes para asegurar los fines del procedimiento.

194 PROPORCIONALIDAD SUB PRINCIPIO DE NECESIDAD.
Significa que cuando el juez no tenga a su disposición ningún otro medio que permita obtener el mismo resultado, es LEGITIMA la intervención o aplicación del la medida. El juez debe exigir al Ministerio Público, que justifique que no existen otros medios o alternativas por los que se justifica que no existe otra posibilidad si no el otorgamiento de la medida solicitada. El subprincipio de necesidad, también se llama de intervención mínima, de exigibilidad, de subsidiariedad o de alternativa menos gravosa. Análisis entre medio y fin de la medida. En caso de detención preventiva, los jueces deben verificar si existe alguna menos gravosa para el derecho fundamental de la libertad, si las hay estas pueden resultar igualmente aptas para el logro del resultado. (Principio de la última ratio- última opción). Art. 156 CNPP.

195 CONCLUSIONES Constituye una medida cautelar.
Tiene fines de carácter procesal y no punitivo. No debe ser utilizada como un instrumento para la prevención del delito. Tiene el carácter excepcional.

196 CONCLUSIONES Se rige por el principio de subsidiariedad.
Está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad. Busca Salvaguardar el proceso del que emana, así como evitar que se ocasione a la víctima del delito un daño.

197 Que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido.
Tiene el carácter de provisional, puede ser sustituida por otra medida cuando cambien las circunstancias que motivaron su imposición. No puede ser excesiva en cuanto a su duración.

198 VINCULACION DEL IMPUTADO CON EL HECHO, UNA CONDICION INDISPENSABLE PARA LA IMPOSICION DE LA PRISION PREVENTIVA   77. Como presupuesto para disponer la privación de la libertad de una persona en el marco de un proceso penal deben existir elementos de prueba serios que vinculen al imputado con el hecho investigado. Ello configura una exigencia ineludible a la hora de imponer cualquier medida cautelar, ya que esa sola circunstancia, la prueba que vincula a la persona al hecho, es lo que distingue al imputado –inocente– contra quien se dispone la medida, de las demás personas, contra quienes no se establece medida de coerción alguna –igualmente inocentes–.

199 Reforma Constitucional
Artículo 18 segundo párrafo. “El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

200 LA SITUACIÓN DEL SISTEMA PENITENCIARIO.
INFORME DE LA CADH SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO (1998) LA SITUACIÓN DEL SISTEMA PENITENCIARIO. “226. La superpoblación penitenciaria se provoca por tres factores fundamentales: el exceso en el empleo de la prisión preventiva y de la prisión como pena; el rezago judicial; y la insuficiencia de la capacidad instalada. 227. El derecho penal es la más drástica reacción del Estado, sobre todo en lo que se refiere a la pena privativa de libertad la cual, además de afectar (justificadamente) uno de los bienes mas preciados del hombre, suele dejar secuelas imborrables. Por ende, su empleo debe someterse a pautas rigurosas. Se trata de un imperativo de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.”

201 LA SITUACIÓN DEL SISTEMA PENITENCIARIO.
INFORME DE LA CADH SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO (1998) LA SITUACIÓN DEL SISTEMA PENITENCIARIO. “234. La aplicación efectiva de los beneficios de libertad condicional consagrados en la legislación mexicana, es una medida importante para lograr la disminución del alto porcentaje de presos preventivos que existen en México. Al respecto, el artículo 20 Constitucional, establece como garantía del acusado la libertad provisional bajo caución, y para fijarla, el juzgador debe tomar en cuenta las circunstancias personales del mismo y la gravedad del delito. 235. Al referirse la Constitución a las "circunstancias personales" del acusado, como garantía individual para que se fije la caución, busca protegerlo y espera del juez que su monto esté en relación directamente proporcional con la pobreza, riqueza y con la mayor o menor gravedad del delito. Protección que se da para que el ciudadano no permanezca más de 72 horas en una institución de reclusión preventiva (art. 19 Constitucional).”

202 INFORME DE LA CADH SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO (1998)
RECOMENDACIONES: 286. Que elimine como medida disciplinaria el confinamiento del interno hasta por 30 días; y que las medidas disciplinarias estén sujetas al principio de legalidad y garantías suficientes de debido proceso. 287. Que haga efectivas las disposiciones tendientes a separar a los procesados de los sentenciados, así como a los menores de los adultos, y a las mujeres de los hombres. 288. Que adopte medidas con el objeto de garantizar las condiciones de los establecimientos penitenciarios y los sistemas de tratamiento de los internos, incluyendo el derecho del recluso a mantener contacto con el mundo exterior. 289. Que investigue debidamente las denuncias de corrupción y tráfico de influencias presuntamente ocurridos dentro de las prisiones, se sancione a los responsables, y se adopten las medidas necesarias para corregir dichos males. 290. Que elimine el sistema de estudios tendientes a determinar el índice de peligrosidad de un individuo y los llamados "estudios de personalidad", por ser contrarios a la Convención Americana.

203 ESTANDARES ADOPATADOS POR ORGANISMOS DE DERECHOS HUMANOS.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, en sus artículos 9.1, y 7.2 y 7.3, en los que respectivamente en forma coincidente se señala que todo ser humano tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad personal, estableciendo además que solo pueden ser restringidos en las formas y términos establecidos por las constituciones de los países o por las leyes establecidas conforme a ellas

204 ESTANDARES ADOPATADOS POR ORGANISMOS DE DERECHOS HUMANOS.
Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos. “1. Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos. …10. Con la participación y ayuda de la comunidad y de instituciones sociales, y con el debido respeto de los intereses de las víctimas, se crearán condiciones favorables para la reincorporación del ex recluso a la sociedad en las mejores condiciones posibles.”

205 ESTANDARES ADOPATADOS POR ORGANISMOS DE DERECHOS HUMANOS.
Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) “9.1 Se pondrá a disposición de la autoridad competente una amplia serie de medidas sustitutivas posteriores a la sentencia a fin de evitar la reclusión y prestar asistencia a los delincuentes para su pronta reinserción social. 9.2 Podrán aplicarse medidas posteriores a la sentencia como las siguientes: a) Permisos y centros de transición; b) Liberación con fines laborales o educativos; c) Distintas formas de libertad condicional; d) La remisión; e) El indulto. 9.4 Se considerarán cuanto antes las posibilidades de poner en libertad al recluso de un establecimiento y asignarlo a un programa no privativo de la libertad.”

206 Medidas cautelares Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial (jurisdiccionalidad), por el tiempo indispensable (provisionalidad) para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento (de éstas, habrá que decir cuál amerita necesidad de cautela). Corresponderá a las autoridades competentes de la Federación y de las entidades federativas, para medidas cautelares, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

207 PROCEDENCIA OFICIOSA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.
Artículo 19 Constitucional, párrafo segundo: El Ministerio Público solo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado a juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad (éste no está en el art. 153, sino hasta el 172), así como cuando el imputado este siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso (¿presunción de inocencia y Código Penal de autor?). El juez ordenara la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos por medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. (ART. 167 CNPP)

208 Medidas cautelares que contempla el código
Artículo 155. Tipos de medidas cautelares A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares: I. La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe; II. La exhibición de una garantía económica; III. El embargo de bienes; IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero; V. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; VI. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada; VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares; VIII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

209 Medidas cautelares que contempla el código
IX.   La separación inmediata del domicilio; X.    La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos; XI.   La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral; XII.  La colocación de localizadores electrónicos; XIII.  El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga (con o sin vigilancia de la autoridad policial), o XIV. La prisión preventiva.

210 Plazo para el cierre de investigación
Artículo 321. Plazo para la investigación complementaria El Juez de control, antes de finalizar la audiencia inicial determinará previa propuesta de las partes (se hace debate) el plazo para el cierre de la investigación complementaria. El Ministerio Público deberá concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el Juez de control, mismo que no podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo o podrá agotar dicha investigación antes de su vencimiento. Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se dará por cerrada, salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo antes de finalizar el plazo, observándose los límites máximos que establece el presente artículo. En caso de que el Ministerio Público considere cerrar anticipadamente la investigación, informará a la víctima u ofendido o al imputado para que, en su caso, manifiesten lo conducente.

211 Plazo para el cierre de investigación
Artículo 322. Prórroga del plazo de la investigación complementaria De manera excepcional, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga del plazo de investigación complementaria para formular acusación, con la finalidad de lograr una mejor preparación del caso, fundando y motivando su petición. El Juez podrá otorgar la prórroga siempre y cuando el plazo solicitado, sumado al otorgado originalmente, no exceda los plazos señalados en el artículo anterior.

212 Plazo para el cierre de investigación
Artículo 323. Plazo para declarar el cierre de la investigación Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla o solicitar justificadamente su prórroga al Juez de control, observándose los límites máximos previstos en el artículo 321. Si el Ministerio Público no declarara cerrada la investigación en el plazo fijado, o no solicita su prórroga, el imputado o la víctima u ofendido podrán solicitar al Juez de control que lo aperciba para que proceda a tal cierre.

213 309. Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas
La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del Juez de control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito. En el caso de detenidos en flagrancia o caso urgente, después que el Juez de control califique de legal la detención, el Ministerio Público deberá formular la imputación, acto seguido solicitará la vinculación del imputado a proceso sin perjuicio del plazo constitucional que pueda invocar el imputado o su Defensor. En el caso de que, como medida cautelar, el Ministerio Público solicite la prisión preventiva y el imputado se haya acogido al plazo constitucional, el debate sobre medidas cautelares sucederá previo a la suspensión de la audiencia.

214 309. Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas
El imputado no podrá negarse a proporcionar su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con respecto a ésta y se le exhortará para que se conduzca con verdad. Se le preguntará al imputado si es su deseo proporcionar sus datos en voz alta o si prefiere que éstos sean anotados por separado y preservados en reserva. Si el imputado decidiera declarar en relación a los hechos que se le imputan, se le informarán sus derechos procesales relacionados con este acto y que lo que declare puede ser utilizado en su contra, se le cuestionará si ha sido asesorado por su Defensor y si su decisión es libre. Si el imputado decide libremente declarar, el Ministerio Público, el Asesor jurídico de la víctima u ofendido, el acusador privado en su caso y la defensa podrán dirigirle preguntas sobre lo que declaró, pero no estará obligado a responder las que puedan ser en su contra. En lo conducente se observarán las reglas previstas en este Código para el desahogo de los medios de prueba.

215 310. Oportunidad para formular la imputación a personas en libertad
El agente del Ministerio Público podrá formular la imputación cuando considere oportuna la intervención judicial con el propósito de resolver la situación jurídica del imputado. Si el Ministerio Público manifestare interés en formular imputación a una persona que no se encontrare detenida, solicitará al Juez de control que lo cite en libertad y señale fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia inicial, la que se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud.

216 311. Procedimiento para formular la imputación
Una vez que el imputado esté presente en la audiencia inicial, por haberse ordenado su comparecencia, por haberse ejecutado en su contra una orden de aprehensión o ratificado de legal la detención y después de haber verificado el Juez de control que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del procedimiento penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio Público para que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración del Juez de control sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por la ley. El Juez de control a petición del imputado o de su Defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere necesarias respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público.

217 312. Oportunidad para declarar
Formulada la imputación, el Juez de control le preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar al cargo. En caso de que decida guardar silencio, éste no podrá ser utilizado en su contra. Si el imputado manifiesta su deseo de declarar, su declaración se rendirá conforme a lo dispuesto en este Código. Cuando se trate de varios imputados, sus declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.

218 313. Oportunidad para resolver la solicitud de vinculación a proceso
Después de que el imputado haya emitido su declaración, o manifestado su deseo de no hacerlo, el agente del Ministerio Público solicitará al Juez de control la oportunidad para discutir medidas cautelares, en su caso, y posteriormente solicitar la vinculación a proceso. Antes de escuchar al agente del Ministerio Público, el Juez de control se dirigirá al imputado y le explicará los momentos en los cuales puede resolverse la solicitud que desea plantear el Ministerio Público. El Juez de control cuestionará al imputado si desea que se resuelva sobre su vinculación a proceso en esa audiencia dentro del plazo de setenta y dos horas o si solicita la ampliación de dicho plazo. En caso de que el imputado no se acoja al plazo constitucional ni solicite la duplicidad del mismo, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los datos de prueba con los que considera que se establece un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. El Juez de control otorgará la oportunidad a la defensa para que conteste la solicitud y si considera necesario permitirá la réplica y contrarréplica. Hecho lo anterior, resolverá la situación jurídica del imputado.

219 314. Incorporación de medios de prueba en el plazo constitucional o su ampliación
El imputado o su Defensor podrán, en el plazo constitucional o su ampliación, solicitar el desahogo de medios de prueba que consideren necesarios ante el Juez de control.

220 315. Continuación de la audiencia inicial
La continuación de la audiencia inicial comenzará, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba que el imputado hubiese ofrecido o presentado en la misma. Para tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral. Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público y luego al imputado. Agotado el debate, el Juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso. En casos de extrema complejidad, el Juez de control podrá decretar un receso que no podrá exceder de dos horas, antes de resolver sobre la situación jurídica del imputado.

221 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso
El Juez de control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que: I. Se haya formulado la imputación; II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar; III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.

222 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso
El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el Juez de control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa. El proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un hecho delictivo distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente.

223 317. Contenido del auto de vinculación a proceso
El auto de vinculación a proceso deberá contener: I. Los datos personales del imputado; II. Los fundamentos y motivos por los cuales se estiman satisfechos los requisitos mencionados en el artículo anterior, y III. El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del hecho que se imputa.

224 318. Efectos del auto de vinculación a proceso
El auto de vinculación a proceso establecerá el hecho o los hechos delictivos sobre los que se continuará el proceso o se determinarán las formas anticipadas de terminación del proceso, la apertura a juicio o el sobreseimiento.

225 319. Auto de no vinculación a proceso
En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en este Código, el Juez de control dictará un auto de no vinculación del imputado a proceso y, en su caso, ordenará la libertad inmediata del imputado, para lo cual revocará las providencias precautorias y las medidas cautelares anticipadas que se hubiesen decretado. El auto de no vinculación a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule nueva imputación, salvo que en el mismo se decrete el sobreseimiento.

226 320. Valor de las actuaciones
Los antecedentes de la investigación y elementos de convicción desahogados en la audiencia de vinculación a proceso, que sirvan como base para el dictado del auto de vinculación a proceso y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas previstas por este Código.

227 321. Plazo para la investigación complementaria
El Juez de control, antes de finalizar la audiencia inicial determinará previa propuesta de las partes el plazo para el cierre de la investigación complementaria. El Ministerio Público deberá concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el Juez de control, mismo que no podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo o podrá agotar dicha investigación antes de su vencimiento. Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se dará por cerrada, salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo antes de finalizar el plazo, observándose los límites máximos que establece el presente artículo. En caso de que el Ministerio Público considere cerrar anticipadamente la investigación, informará a la víctima u ofendido o al imputado para que, en su caso, manifiesten lo conducente.

228 322. Prórroga del plazo de la investigación complementaria
De manera excepcional, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga del plazo de investigación complementaria para formular acusación, con la finalidad de lograr una mejor preparación del caso, fundando y motivando su petición. El Juez podrá otorgar la prórroga siempre y cuando el plazo solicitado, sumado al otorgado originalmente, no exceda los plazos señalados en el artículo anterior.

229 323. Plazo para declarar el cierre de la investigación
Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla o solicitar justificadamente su prórroga al Juez de control, observándose los límites máximos previstos en el artículo 321. Si el Ministerio Público no declarara cerrada la investigación en el plazo fijado, o no solicita su prórroga, el imputado o la víctima u ofendido podrán solicitar al Juez de control que lo aperciba para que proceda a tal cierre. Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se tendrá por cerrada salvo que el Ministerio Público o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo al Juez.

230 324. Consecuencias de la conclusión del plazo de la investigación complementaria
Una vez cerrada la investigación complementaria, el Ministerio Público dentro de los quince días siguientes deberá: I. Solicitar el sobreseimiento parcial o total; II. Solicitar la suspensión del proceso, o III. Formular acusación.

231 325. Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo
Cuando el Ministerio Público no cumpla con la obligación establecida en el artículo anterior, el Juez de control pondrá el hecho en conocimiento del Procurador o del servidor público en quien haya delegado esta facultad, para que se pronuncie en el plazo de quince días. Transcurrido este plazo sin que se haya pronunciado, el Juez de control ordenará el sobreseimiento.

232 326. Peticiones diversas a la acusación
327. Sobreseimiento 331. Suspensión del proceso 333. Reapertura de la investigación

233 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Denuncia de Garantías Tribunal de Juicio Oral Querella POLICIA MP RECURSOS MP Control Det. Inicio Investig. Form. Imputación Vinculación proceso Med. cautelares Cierre Invest. Acus. Intermedia Auto apertura Cit. Aud. Juicio Juicio Oral Sent. Ind. Penas Orden de aprehensión Policía Ministerio Público EJECUCIÓN PENAS Querellante-acusador coadyuvante Imputado - Defensor Etapa de Investigación Etapa Intermedia Juicio Oral

234 A la practica ¡¡¡ 234 Lic. Adrián González Hernàndez.


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