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TEMA 6 LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA El hecho imponible.

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1 TEMA 6 LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA El hecho imponible

2 ● Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos (art. 17 LGT). ● La variedad de prestaciones a las que obliga el tributo da lugar a que el mismo se califique como INSTITUTO JURÍDICO COMPLEJO, ya que consiste en una obligación de contenido económico, pero no se agota en ella su contenido ya que conlleva la realización de otras obligaciones. ● De la relación jurídico-tributaria pueden derivar obligaciones materiales y formales, para el obligado o para la Administración, y también puede derivar la imposición de sanciones. ● Obligaciones materiales (son obligaciones de ingresos): - De los obligados tributarios: 1ª La obligación principal (el pago de la cuota tributaria –art. 17.3 y 19 de la LGT-) 2ª La obligación de realizar pagos a cuenta –arts. 17.3 y 23 de la LGT-. Son obligaciones instrumentales respecto de la obligación principal. 3ª Las obligaciones establecidas entre particulares resultantes del tributo (repercusión, retención, etc. –arts. 17.3 y 24 de la LGT-) 4ª Obligaciones accesorias (pago de intereses de demora, recargos por declaración extemporánea, recargos del período ejecutivo, etc. –arts. 17.3 y 25 LGT-). Se les llama accesorias porque no existen por sí mismas de manera autónoma e independiente. - Obligaciones materiales de la administración: devolución del exceso de los pagos a cuenta sobre la cuota; devolución de ingresos indebidos; reintegro del coste de las garantías (si la resolución es favorable al obligado tributario). ● Obligaciones formales: Recogidas en el art. 29 de la LGT. No tienen carácter pecuniario: presentar declaraciones, llevar contabilidad, expedir facturas, aportar los libros que se pidan, facilitar la inspección, etc.

3 La obligación tributaria principal. ● Obligación de pago de la cuota tributaria ● Es la que surge de acuerdo con la capacidad económica del sujeto manifestada al realizar el HI previsto por la ley, con independencia de las restantes cantidades que se puedan exigir por incumplimiento en tiempo o forma de la obligación principal. ● Obligación ex-lege (creada por la ley), y es una obligación de derecho público, porque tanto su contenido como su régimen jurídico se establecen al margen de las partes - Indisponibilidad del crédito tributario (art. 18 LGT): la Administración no puede renunciar al crédito tributario, ni transmitirlo a un tercero, ni puede aceptar un cambio en el sujeto obligado a pagar. - No pueden modificarse las situaciones de los sujetos ni de los demás elementos de la deuda por actos o convenios de los particulares (art. 17.4 LGT).

4 El hecho imponible (art. 20 LGT). ● La realización del HI tiene como consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria. ● En la estructura del hecho imponible pueden diferenciarse varios elementos: - Elemento objetivo. Distinguir varios aspectos: Material Espacial Temporal. - Elemento subjetivo ● Es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo. ** Se entiende por tal la relación, de hecho o jurídica, en que debe encontrarse respecto del elemento material del tributo la persona obligada a satisfacerlo. ** Sirve para distinguir entre impuestos personales y reales.

5 ● El elemento material o riqueza gravada viene a coincidir con lo que se denomina en la doctrina “el objeto” del tributo. ● Con la expresión «objeto de la imposición», se alude a la sustancia que se pretende gravar, a la materia imponible o riqueza imponible. Es el propio hecho, acto, negocio, estado o situación que se grava y que es una manifestación de capacidad económica (por ejemplo, la renta que obtiene una persona, el patrimonio, un inmueble, la transmisión de bienes, etc.) ● En relación a una misma materia impositiva u objeto del tributo el legislador puede seleccionar distintas circunstancias que den lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez de figuras tributarias diferentes. ● “Por materia imponible u objeto del tributo debe entenderse toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador decida someter a imposición, realidad que pertenece al plano de lo fáctico. Por el contrario, el hecho imponible es un concepto estrictamente jurídico que, en atención a determinadas circunstancias, la Ley fija en cada caso “para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”, ● Puede existir una pluralidad de tributos que recaigan sobre un mismo objeto impositivo. Lo que no puede existir son dos tributos con el mismo hecho imponible. ● No siempre lo que el impuesto dice gravar es lo que verdaderamente se quiere someter a gravamen. Aspecto material

6 Aspecto espacial. ● Expresa el lugar de realización del hecho imponible. ● Relevante en el ámbito internacional para determinar el ente público impositor. - En función del elemento o dimensión espacial, los hechos imponibles puede que tengan relación con el territorio de un solo ente público acreedor o con más de uno. - La cuestión se resuelve con los puntos de conexión: residencia o territorialidad. ● Relevancia en el ámbito interno para deslindar competencias de las CC.AA - En los impuestos personales se emplea normalmente el criterio de la residencia - En los impuestos que recaen sobre bienes se atiende al criterio de la situación o radicación de los bienes. - En los impuestos que recaen sobre contratos se atiende al lugar de celebración de los contratos.

7 Aspecto temporal - La estructura temporal del hecho imponible (impuestos instantáneos y periódicos). ● Es de especial importancia para determinar: - El momento del nacimiento de la obligación tributaria. - La normativa aplicable para la determinación del contenido de dicha obligación ● Devengo - Definición (art. 21 LGT): momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. - Fecha de referencia de gran importancia, porque: ** Supone el nacimiento de los efectos jurídicos derivados de la realización del hecho imponible. ** Deberá determinarse la normativa vigente en ese momento como la aplicable al tributo cuyo hecho imponible se ha realizado. ** Se atenderá a las circunstancias personales y familiares que existan en ese momento para la subjetivización de los tributos. - Hay que distinguir devengo y exigibilidad (art. 21.2 LGT).

8 NO SUJECIÓN ● Son supuestos de no sujeción aquellos en los que no se produce el hecho imponible de un tributo. ● El sentido de estas normas de no sujeción es aclarar o completar la definición del hecho imponible. No son auténtico mandato. ● ART. 20.2 LGT ● Son supuestos de exención, aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal (art. 22 LGT). ● Realizar un supuesto exento determina la sujeción al tributo. para que un supuesto este exento primero tiene que estar sujeto y un supuesto no sujeto no puede estar exento. ● La exención constituye una especie de un género más amplio, que es el de los beneficios fiscales. Su alcance puede ser total (exención total) o bien producir un aligeramiento de la carga tributaria (exención parcial). ● Las exenciones sólo pueden venir establecidas por ley (art. 8.d) y no se pueden aplicar por analogía (art. 14). EXENCIONES


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