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Los procesos colectivos en la ley de protección de los consumidores. Algunas cuestiones Aída Kemelmajer de Carlucci. Córdoba, 2014.

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Presentación del tema: "Los procesos colectivos en la ley de protección de los consumidores. Algunas cuestiones Aída Kemelmajer de Carlucci. Córdoba, 2014."— Transcripción de la presentación:

1 Los procesos colectivos en la ley de protección de los consumidores. Algunas cuestiones Aída Kemelmajer de Carlucci. Córdoba, 2014.

2 Proceso Colectivo Consumidores

3 En el ámbito del proceso el legislador debe procurar: a) el acceso a la justicia; (b) la eficacia del procedimiento (Ada Pellegrini Grinover)

4 En una sociedad en la cual la participación en la esfera del consumo se ha convertido en la condición sine qua non del acceso a la dignidad social, es decir, en el pasaporte a la ciudadanía, ser pobre es una maldición. La figura del consumidor ha sustituido a la del ciudadano, como soporte subjetivo del Estado. Consumidores

5 La ley, considerada como la expresión de un pueblo de ciudadanos soberanos, hoy más que nunca constituye una ficción. Los pobres son extranjeros en este mundo de cosmopolitas y ser extranjero del mundo es caer fuera de la humanidad. Los no consumidores pierden la condición humana Lewkowicz, I., Pensar sin Estado. La subjetividad en la era de la fluidez, Bs. As., ed. Paidos, 2006, pág. 19

6 Hace rato que el proceso judicial no puede concebirse tan solo como una mera herramienta que permite la actuación de la ley. El proceso, en cuanto vehículo de la acción, constituye junto al sufragio, uno de los modos en que se encauza el control ciudadano del poder. El ejercicio de la acción compromete también al juez, obligándolo a ejercer su potestad; por eso, a través del proceso, se concreta la garantía del ciudadano en el control de la vigencia del estado de derecho García Pullés, Fernando, Un nuevo concepto de caso en la jurisprudencia de la Corte y su incidencia en el proceso y en el procedimiento administrativos, en Suplemento extraordinario administrativo, La Ley, 75 aniversario, 2010 pág. 53.

7 Proverbio africano. “Cada mañana una gacela se despierta en África. Sabe que tiene que correr más rápido que el león más veloz si no quiere que la mate. Cada mañana un león se despierta en África. Sabe que tiene que ganar a la gacela más lenta si no quiere morir de hambre. Da igual que seas león o gacela. Cuando salga el sol, más te vale empezar a correr”. ¿Cuál proceso para ser eficaz?

8 Ojalá podamos tener el coraje de estar solos y la valentía de arriesgarnos a estar juntos, porque de nada sirve un diente fuera de la boca, ni un dedo fuera de la mano. Eduardo Galeano Colectivo

9 El proceso colectivo

10 Acción promovida por un “representante” (legitimación colectiva) para proteger un derecho que pertenece a un grupo de personas (objeto del proceso) y cuya sentencia obligará al grupo como un todo (cosa juzgada) 10 Dificultades terminológicas. Un punto de partida GIDI, Antonio “Las acciones colectiva y la tutela de los derecho difusos, colectivos e individuales en Brasil (Un modelo para países de derecho civil)” México, Universidad Nac. de México, 1004, pág. 1,

11 Juego interrelacionado de: Legitimación Cosa juzgada

12 “DOS” MODELOS “Norteamericano” “Continental europeo”.

13 Típica class action; Faculta al individuo singular con representatividad suficiente a actuar en interés de una pluralidad de sujetos (o clase); La sentencia que se dicta tiene efectos de cosa juzgada respecto de todos los integrantes del grupo. (a) Modelo “norteamericano”

14 (b) Modelo “continental europeo” Concede la acción a una asociación representativa de los intereses de una serie de sujetos y, en general, la niega al consumidor individual. Normalmente, la sentencia tiene efectos según el resultado, a favor y no en contra de los individuos que pertenecen a la colectividad.

15 Otros datos diferenciadores del modelo norteamericano Sistema de notificación de los miembros ausentes del grupo y derecho al opt out, o derecho de autoexcluirse. Selección del abogado más idóneo para representar a la clase; el “class counsel”, que a veces debe ser elegido por el juez, según distintas pautas. Existencia de la discovery, que obliga a una total transparencia de la prueba. Presencia del jurado. Sistema de las costas.

16 ¿Qué modelo sigue el sistema argentino?

17 Normativa básica

18 (a) Constitución (b) Ley de protección de los consumidores 26.361.

19 Art. 43……. Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo…… Podrán interponer esta acción…….. en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general……… CONSTITUCIÓN NACIONAL LEGITIMACIÓN

20 (a) el afectado, (b) el Defensor del pueblo y (c) las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

21 El afectado: por los otros ? sistema norteamericano? Las asociaciones: sistema europeo ¿Un mix, un cúmulo?

22 Ley de protección de los consumidores CAPITULO XIII (arts. 52/54). De las acciones Art. 52. Acciones judiciales Art. 52 bis. Daños punitivos Art. 53. Normas del proceso (¿acciones individuales?) Art. 54. Acciones de incidencia colectiva.

23 Artículo 52: Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. La acción corresponderá: (a) al consumidor o usuario por su propio derecho,

24 (b) a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, (c) a la autoridad de aplicación nacional o local, (d) al Defensor del Pueblo y (e) al Ministerio Público Fiscal.

25 Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.

26 En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas.

27 Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente. En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal.

28 Artículo 54: Acciones de incidencia colectiva.

29 Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado.

30 El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.

31 La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.

32 Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral.

33 Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado.

34 Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible, se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda.

35 (1 ) conciliación y transacción (a) notificación al Ministerio Público (b) homologación del juez por decisión motivada (c) deja a salvo las acciones individuales Cuestiones previstas en el art. 54

36 Mediación previa. ¿Es correcta la motivación? Cuando el objeto de la acción judicial es la protección de intereses de incidencia colectiva, el mismo no es susceptible de conciliación y, en consecuencia, la instancia de mediación previa obligatoria resulta improcedente Cám. Nac. Com. sala C, 30/4/2009, Unión de Usuarios y consumidores c/Banco de Galicia y Bs As, JA 2009-IV-311

37 Mediación previa. Otra motivación Aún cuando el art. 54 de la Ley N° 24.240 prevé la posibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio en el marco de un reclamo de incidencia colectiva, exige para ello la necesaria intervención del Ministerio Público Fiscal, extremo que sólo puede ser logrado en la instancia judicial, máxime cuando quien no resulta perjudicado directo de los actos reprochados, mal podría resignar en un trámite conciliatorio extrajudicial los derechos afectados por tales actos de los sujetos en cuyo interés dice actuar. Cám. Nac. de Apelaciones en lo Comercial - Sala C, ACYMA Asociación Civil c/Staples Argentina SA s/Sumarísimo, 03-04-2014; ídem. Idem, 25/2/2014, ACYMA c/La Parfumerie s/Sumarísimo, Doc. Jud. Año XXX, n° 30, 23/7/2014, pág 77.

38 Una cuestión diferente: CSN 24/9/2013, Asamblea Parque Pereyra Iraola y otros c/PEN, ED 255-1055 (una serie de acciones acumuladas, con cautelares trabadas y partes parcialmente distintas). La sentencia, en cuanto concluyó que existió un acuerdo conciliatorio entre los amparistas (un grupo de vecinos y diversas asociaciones que sostienen que la realización de obras en una autopista pone el peligro el equilibrio económico de una zona cercana) y la Dirección nacional de vialidad debe ser revocada pues se aparta de las constancias de la causa y del derecho aplicable. En efecto, si bien de las actuaciones surge la intención de las partes de lograr un avenimiento de sus intereses, no se advierte, al menos en esta instancia, la existencia de una confluencia definitiva de voluntades en relación con el modo de superación del conflicto, en tanto no existe constancia de la que se desprenda la voluntad cierta y definitiva del estado de descartar las otras alternativas existentes.

39 (2) res iudicata. Efectos erga omnes de la sentencia que acoge la demanda salvo: Consumidor quiera disociarse (opt out)

40 (3) Contenido de la sentencia Daños: cuantificación del daño o procedimiento para su determinación Restitución del dinero: igual forma o forma prevista por el juez Daños según los diversos consumidores dañados: si es posible, establecer grupos de dañados.

41 (a) Legitimación (?): los mismos sujetos individualizados en el art. 52? (b) Audiencia preliminar para pronunciarse sobre la admisibilidad (c) Litis pendencia. (d) Competencia Cuestiones no previstas por el art. 54

42 ALGUNAS CUESTIONES PLANTEADAS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CSN

43 leading case “Halabi”, 24/2/2009, LL 2009-B-461, JA 2009-II-609. COMENTARIOS BIBLIOGRAFIOS Azar, María J., Los derechos de incidencia colectiva en la jurisprudencia de la CSJN, LL 2009-D-1029; Badeni, Gregorio, El dinamismo tecnológico impone la creatividad judicial para la defensa de los derechos humanos, en LL 2009-B-255; Boico, Roberto, La nueva etapa del amparo colectivo. El caso Halabi y el actual escenario del art. 43 de la CN, LL 2009-B-208; Cassagne, Juan C., Derechos de incidencia colectiva. Los efectos erga omnes de la sentencia. Problema del reconocimiento de la acción colectiva, en LL 2009-B-646; Catalano, Mariana y González Rodríguez, Lorena, Los litigios masivos según el prisma de la Corte Suprema, LL 2009-B-599; Dalla Vía, Alberto, El activismo de la Corte Suprema puesto en defensa de la privacidad, JA 2009-II-636; De la Rúa, Fernando y Saravia Frías, Bernardo, Acciones de clase: un avance pretoriano determinante del Alto Tribunal, LL 2009-C-247; García Pulles, Fernando, Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las leyes que vulneran derechos de incidencia colectiva. ¿El fin del paradigma de los límites subjetivos de la cosa juzgada? ¿El nacimiento de los procesos de clase?, en LL 2009-B-187; Gelli, María A., La acción colectiva de protección de derechos individuales homogéneos y los límites al poder en el caso “Halabi”, LL 2009-B-533; Gómez, Claudio y Salomón, Marcelo, La constitución nacional y las acciones colectivas: reflexiones en torno al caso “Halabi”, LL 2009-C-338; Sabsay, Daniel A, El derecho a la intimidad y la acción de clase, LL 2009-B-401; Maurino, G., y Sigal, M., Halabi: la consolidación jurisprudencial de los derechos y acciones de incidencia colectiva, en JA 2009-II-641; Palazzo, Eugenio, Hoy como ayer, la Corte Suprema instaura nuevas vías procesales. Luces y sombras de “Halabi” a 100 años de “Rey c/Rocha, ED boletín del 25/3/2009, Constitucional, Serie especial (no aparece en tomo); Rodriguez, Carlos, Las acciones colectivas a la luz de un fallo de la CSJN, Doc. Jud. 2009-725; Rosales Cuello, RT. y Guiridlian Larosa, J., Nuevas consideraciones sobre el caso Halabi, LL 2009-D-424; Sagüés, Néstor, La creación judicial del “amparo-acción de clase-como proceso constitucional, JA 2009-II-627; Sola, Juan Vicente, El caso Halabi y la creación de las acciones colectivas, LL 2009-B-154; Sprovieri, Luis, Las acciones de clase y el derecho de daños a partir del fallo Halabi, en JA 2009-II-655; Toricelli, Maximiliano, Un importante avance en materia de legitimación activa, LL 2009-B-202; Ventura, A., y Pisacco, M., La Corte creó la acción colectiva, en Rev. de Derecho público, 2009-1, pág.547.

44 Clasificación (a) derechos individuales, (b) intereses o derechos difusos o indivisibles que tienen por objeto bienes colectivos y (c) derechos relativos a intereses individuales plurales homogéneos

45 EL ANTECEDENTE DEL LEADING CASE. Un límite a la legitimación de las asociaciones

46 El derecho a la auto-determinación Disidencia Dres Lorenzetti y Argibay CS, 31/10/06, “Mujeres por la Vida-Asociación Civil sin fines de lucro-filial Córdoba c/ E.N.- P.E.N. y ots. s/ amparo” Fallos 329:4593, JA 2007-I-19, LL 2006-F-462 y Foro de Córdoba 110-181 Exige el respeto por la esfera privada de cada sujeto y la no afectación de la garantía de la defensa en juicio (arts. 18 y 19 Const. Nac.)

47 La legitimación de la asociación encuentra un límite insoslayable en la CN que protege de modo relevante la esfera de la individualidad personal ya que no hay razón alguna para pensar que los ciudadanos de este país le hayan delegado a la reclamante la definición de sus estilos de vida en materia sexual (Lorenzetti)

48  La legitimación especial autorizada por el art. 43 se refiere a bienes e intereses que no reconocen titulares individuales y que, por ende, pueden ser alcanzados por decisiones de los órganos estatales, el Poder Judicial entre ellos, sin consultar de manera separada el interés de cada uno de los individuos que forman parte de la comunidad (Argibay)

49 LA LEGITIMACIÓN DE LAS ASOCIACIONES

50 CSN, 26/6/2012, Cavalieri Jorge y Proconsumer c/Swiss Medical SA, LL 2012-E-230, con notas de Arazi, Roland y de Martínez Medrano, Gabriel; Foro de Córdoba 156-193; Rev. Resp. civil y seguros 8-2012-169 y 9-2012-153, con nota de Gozaíni, AR/JUR/31775/2012 La asociación de protección de consumidores no está legitimada para ser parte en la acción de amparo tendiente a que una empresa de medicina prepaga provea equipos de tratamiento a todos los afiliados que padezcan una determinada enfermedad, si solo un afiliado solicitó la provisión de aquel sin obtener respuesta (equipo de ventilación mecánica, síndrome de apnea obstructiva severa), razón por la cual no se advierte que la situación lesione intereses individuales homogéneos que la asociación pueda válidamente defender, al no extraerse siquiera de manera indiciaria la intención de la demandada de negarse sistemáticamente a atender otros planteos semejantes.

51 "PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales", 21/8/ 2013, ED 248-607, Doc. Jud. 19/2/2014, año XXX, n ° 8 pág. 9, con notas de Arias Cau y otro y de Fernando China; Rev. Derecho del Consumidor y de la empresa, 6-2013-63; Rev. D. Com. y de las obligaciones2013-B-783, con nota de Verbic; LL 2013-E-589, con nota de Gil Dominguez; Rev. de Derecho Administrativo n° 92, Marzo/Abril 2014, pág. 339, con nota de Juan Ylarri Hechos La asociación “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor” (PADEC) demandó a Swiss Medical Group para que se declarase la ineficacia de determinadas cláusulas del contrato de adhesión que esa empresa de medicina prepaga suscribe con sus afiliados, entre otras (única que quedaba vigente al momento en que la cuestión llega a la CSN), la que la habilita a aumentar unilateralmente el valor de las cuotas mensuales; también demandó la restitución de las cuotas que habían sido abonadas

52 Fundamentos tribunales de grado para negar legitimación. (a) Padec pretende hacer valer derechos individuales de contenido patrimonial, netamente divisibles. La afectación de derechos subjetivos proyectada a un grupo determinado de personas no siempre entraña un derecho de incidencia colectiva y exige de los jueces cautela en su apreciación, puesto que ellos no están habilitados para sustituir la voluntad del interesado, a quien le corresponde de forma exclusiva el cuidado y ejercicio de sus derechos. (b) El conflicto no está referido al sistema público de salud ni a las afiliaciones obligatorias, sino a una entidad privada regida por relaciones contractuales voluntarias, pues sus adherentes tienen la libertad de elegir con quién contratar y a qué planes de cobertura acogerse.

53 (c) Estas personas -cuyos intereses pueden diferir entre sí y que cuentan con una acción expedita- no tuvieron oportunidad de avalar o rectificar la demanda, ya que en nuestro sistema no existen procedimientos similares a las acciones de clase, dentro de cuyo esquema los involucrados sí estarían en condiciones de optar por no incluirse en la litis y librarse así de asumir las consecuencias

54 Decisión de la CSN. Elementos a comprobar: (a) Existencia de un (I) hecho único o complejo (II) que causa una lesión (III) a una pluralidad relevante de derechos individuales.

55 (b) La pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar. De tal manera, la existencia de causa o controversia no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.

56 (c) El interés individual considerado aisladamente no justifica la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. No obstante, la acción resultará procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto.

57 APLICACIÓN DE ESTAS PAUTAS AL CASO 1° Requisito: Se cuestiona el contrato tipo que suscriben quienes se afilian a Swiss Medical S.A. para acceder al servicio de medicina prepaga en cuanto contempla el derecho de esta última a modificar unilateralmente las cuotas mensuales. De manera que existiría un hecho único que seria susceptible de ocasionar una lesión al derecho de una pluralidad de sujetos.

58 2° Requisito La pretensión está concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase de sujetos afectados

59 3° requisito De no reconocer legitimación procesal a la actora, se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia. Se impugna una cláusula con sustento en la cual se habrían dispuesto, entre los años 2002 y 2004, tres aumentos de la cuota mensual en el orden del 11% y del 12%, por lo que no aparece justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda.

60 Es perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento que determinadas asociaciones deduzcan, en los términos del ya citado segundo párrafo del art. 43, una acción colectiva con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano.

61 A partir de las modificaciones introducidas en el año 2008, la Ley de Defensa del Consumidor admite la posibilidad de que por vía de una acción colectiva puedan introducirse planteos como el que en autos se formula. Solo de esta forma puede explicarse que el legislador, al regular las “acciones de incidencia colectiva”, haya expresamente contemplado un procedimiento para hacer efectivas las sentencias que condenen al pago o restitución de sumas de dinero

62 El tribunal de origen deberá encuadrar el trámite de la presente en los términos del art. 54 de la Ley Nº 24.240. A tales efectos, deberá: * identificar en forma precisa el colectivo involucrado en el caso, *supervisar que la idoneidad de quien asumió su representación se mantenga a lo largo del proceso,

63 *arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte, *implementar medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con idéntico objeto al presente

64 Voto ampliatorio Dr. Petracchi La interpretación que el tribunal a quo hizo de ellas, podría conducir a vaciar de contenido la protección que el art. 43 de la Constitución Nacional otorgó a los consumidores, al legitimar a las asociaciones para la defensa de sus derechos. En efecto, la Cámara no tuvo en cuenta que la diversidad en materia de intereses económicos es una característica que necesariamente se da entre los consumidores de cualquier producto o servicio, y con ello omitió considerar que toda afectación de los intereses del grupo repercutirá -ineludiblemente- de manera distinta en sus integrantes, de acuerdo con la situación económica individual de cada uno de ellos.

65 RATIFICACIÓN DE LA DOCTRINA (legitimación), RECHAZO DE LA DEMANDA EN LO SUSTANCIAL, CSN, 1/10/2013, Unión de Usuarios y Consumidores v/Estado Nacional, JA 2013-IV-504; JA 2014-I-827 Idem voto ampliatorio Dr. Petracchi Si la modificación unilateral del contrato de servicio de medicina prepaga que permite la resolución 175/2007 de la secretaría de comercio interior reúne las condiciones fijadas en la normativa, el hecho de que se haya reducido el plazo en que debe ser notificado el usuario (de 60 a 30 días) no se exhibe per se como una cláusula abusiva ni constituya una irrazonable restricción de los derechos que consagran los arts. 42 y 43 de la CN, pues no puede predicarse en abstracto, y para todo supuesto, la insuficiencia o ineptitud de ese plazo para admitir la modificación o en su caso ejercer la opción de rescindir.

66 RATIFICACIÓN DE LA DOCTRINA. TRES SENTENCIAS 6/3/2014, LL 2014-C-120, con nota de Rusconi, Dante, Casos de fraudes a grupos de consumidores. a) Unión de Usuarios y Consumidores c/ EN -SC- resol. 2925/99 y otros s/ proceso de conocimiento Causa U.53.XLVI b) Unión de Usuarios y Consumidores c/Telefónica Comunicaciones Personales. Amparo. Causa U.2.XLV (c) Unión de Usuarios y Consumidores c/Telefónica de Argentina, causa U.56 XLIV

67 Primera causa Petición: (a) se deroguen los anexos 1 y 11 de la resolución SC 2925/99, en cuanto disponían que las licenciatarias del servicio básico telefónico se encontraban facultadas para cobrar a los usuarios que lo solicitaran una suma determinada de dinero en concepto de "información detallada de factura", esto es, por la identificación de las llamadas efectuadas desde la línea.

68 (b) se ordene a las empresas demandadas que, en forma inmediata, dejen de percibir el rubro en cuestión, reintegren la totalidad de las sumas recibidas por tal concepto, y comiencen a brindar ese servicio a todos aquellos usuarios que en forma fehaciente no se opongan a recibirlo, sin cargo ni costo alguno, o solo con un costo equivalente al gasto de impresión en papel del detalle de las llamadas realizadas.

69 Jueces de grado. Si bien a través de las modificaciones introducidas por la ley 26.361 no se ha reconocido la legitimación de las asociaciones para demandar por los intereses particulares e individuales de los consumidores, ello no incide en el caso, en tanto la controversia aquí planteada radica en determinar si la información detallada de factura del servicio telefónico se encuentra dentro de la información gratuita que las empresas prestadoras de servicios están obligadas a suministrar, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 4° de la ley 24.240

70 Argumentos de la CSN (a) Existe un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos : el cobro de una suma de dinero a los usuarios que soliciten la información detallada en su factura de las llamadas telefónicas realizadas que, según las afirmaciones de la asociación actora, resultaría contrario a las disposiciones del art. 4° de la ley 24.240.

71 (b) la pretensión de la actora está concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase de los sujetos afectados, en tanto la conducta cuestionada afectaría por igual a todos los usuarios del servicio de telefonía básica que, para acceder a determinada información relacionada con el consumo, deben abonar una suma de dinero adicional

72 (c) De no reconocer legitimación procesal a la actora, se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia, pues no aparece justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda reclamando el acceso gratuito al servicio de "información detallada". La escasa significación económica de las sumas disputadas, individualmente consideradas, permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable.

73 Agregados de la Corte El tribunal de origen deberá: A) Otorgar al Ministerio Público la intervención que corresponda en virtud de lo previsto en los arts. ………… y 52 de la ley 24.240. (B) Encuadrar el trámite en los términos del arto 54 de la ley 24.240. A tales efectos, deberá: * identificar en forma precisa el colectivo involucrado; * supervisar que la idoneidad de quien asumió su representación se mantenga a lo largo del proceso,

74 * arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio -de manera de asegurarles. tanto 'la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte- * implementar medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con idéntico objeto al presente

75 2° Causa del 6/3/2014. c/ Telefónica Pretensión Pretensión de condena a abonar a los usuarios del servicio de telefonía básica que hayan sufrido interrupciones por más de tres días el importe equivalente al doble del valor proporcional del abono correspondiente a los días sin prestación, tal como lo prevé el reglamento Remisión a Padec

76 3° causa c/ Telefónica comunicaciones personales Pretensión. Cese de la conducta empresaria de trasladar a los usuarios del servicio de telefonía celular la tasa de control, fiscalización y verificación y del aporte del fondo fiduciario del servicio universal, así como la restitución de las sumas percibidas por estos conceptos

77 Nueva ratificación de la doctrina. Tres sentencias del 24/6/2014, (a) * Consumidores Financieros Asoc. Civil c/Bco. Itaú Buen Ayre, Doc. Jud. Año XXX, n° 35, 27/8/2014, pág. 35. Cita on line: AR/JUR/27334/2014

78 Pretensión : Se condene al banco a devolver a los usuarios de cuenta corriente lo percibido de más durante los últimos diez años por el cobro del concepto denominado “riesgo contingente” Requisitos: hecho único que provoca lesión a titulares de derechos individuales homogéneos La pretensión está concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar

79 Agregados del tribunal A) dar intervención al Ministerio público B) Encuadrar el trámite en los términos del art. 54 de la ley 24,240. En consecuencia, el tribunal de grado debe * identificar al colectivo involucrado * supervisar que la idoneidad de quien asumió su representación se mantenga *arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación

80 Lo nuevo La Asociación actora ha iniciado contra diversas entidades bancarias otros procesos colectivos con idéntico objeto que tramitan ante distintos tribunales de por lo menos dos fueros de la ciudad de Bs. As. Como se dijo en Halabi, la multiplicación de procesos colectivos con un mismo objeto podría traer aparejado el riesgo de que se citen sentencias disímiles o contradictorias. Por eso, se exhorta a los tribunales de grado a implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de los procesos y se hace saber a la actora que en el futuro debe informar en forma clara e indubitable en su primer presentación procesal la iniciación de más de una acción colectiva con idéntico objeto.

81 (b) Otra ratificación del 24/6/2014 CSN 24/6/2014, Consumidores Financieros Asociación civil c/La Meridional Cia. De Seguros, Doc. Jud. Año XXX, n° 34, 20/8/2014, pág.23, cita on line AR/JUR/27336/2014 Pretensión: Se condene a una compañía de seguros a cesar en la práctica de cobrar intereses sobre las cuotas de la prima que no se encuentran vencidas al momento en que se produce el siniestro y que son descontadas de la indemnización cuando ésta se abona Ídem exhortación final a los tribunales ante la pluralidad de acciones interpuestas

82 3° ratificación del 24/6/2014, Unión de Usuarios y consumidores c/ EN MOV E Inf. Sec Transporte, Doc. Jud. Año XXX, n° 36, 3/9/2014, pág. 29 Pretensión Se condene a una empresa concesionaria de servicios de transporte ferroviario, al Estado nacional y a la Comisión Nacional de Regulación del transporte a cesar en la practica consistente en brindar un servicio de peor calidad a los usuarios de un ramal respecto de usuarios de otro

83 Las cautelares en las acciones colectivas. El Registro Nacional de Acciones colectivas CSN 23/9/2014, Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ amparo. Hechos: Se acoge la cautelar innovativa, solicitada por el intendente de Berazategui y se ordena a la demandada: (a) refacturar el servicio prestado a los usuarios de ese partido, (b) percibir un abono de $ 109 o $ 116 según los meses de que se trate; (c) abstenerse de interrumpir o modificar el servicio hasta tanto se resuelva la cuestión suscitada.

84 Admisión formal, no obstante ser una medida cautelar: A) Lo discutido se vincula a una materia federal y configura un supuesto de relevancia institucional toda vez que la sentencia en recurso excede el mero interés individual de las partes afectando de manera directa el de la comunidad B) Si bien las resoluciones que decretan medidas cautelares no constituyen, en principio, la sentencia definitiva o equiparable a ésta a los fines del arto 14 de la ley 48, cabe obviar ese requisito cuando la medida decretada cause un agravio que, por su magnitud o circunstancias de hecho, su reparación ulterior pueda resultar, a la luz del proceso en cuestión, tardía, insuficiente o imposible

85 Motivación (a) al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto en disputa (b) la cautelar innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión

86 (c) ello es así con mayor razón cuando -como en el caso de autos- la cautelar es tomada en el marco de un proceso colectivo pues, por sus efectos expansivos, resulta imprescindible acentuar la apreciación de los. parámetros legales exigidos para su procedencia ya que, las garantías del debido proceso y la igualdad ante la ley se ven particularmente comprometidas..

87 (d) La falta de legitimación del intendente. Bajo la apariencia de una pretensión con base en la relación de consumo, el planteo del accionante resulta inherente a una situación jurídica propia del derecho administrativo (cumplimiento de las resoluciones de la secretaría de comercio de la nación) con relación a la cual no cabe extenderle, sin más, la legitimación representativa prevista por la ley 24.240 para la autoridad local de aplicación (arts. 45 y 52)

88 Si bien el art. 45, último párrafo, de la ley 24.240 faculta a las provincias para establecer su régimen de procedimiento y de regular la actuación de las autoridades provinciales para aplicar la ley, la competencia de éstas -directa o delegada- se limitan al control, vigilancia y juzgamiento del cumplimiento de la ley de defensa del consumidor y de sus normas reglamentarias (art. 41, texto conf. ley 26.361), sin que correlativamente se extienda al contralor y juzgamiento de las eventuales infracciones a las normas jurídicas que regulan el mercado y que son dictadas, como ocurre en la especie, en el marco de una específica asignación legal de competencia, aun cuando, por hipótesis, se tratara de circunstancias acaecidas en su ámbito territorial.

89 El debate gira en torno a un eventual incumplimiento de una norma de una autoridad nacional sobre una cuestión de orden federal, que excede, en principio, la normal competencia del municipio de velar por la administración de los intereses locales (conf. arts. 190 y 191 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) y sobre la cual, la autoridad nacional cuenta con medios legales para hacer cumplir sus decisiones en un marco procedimental en el cual, a su vez, la accionada pueda contar con las garantías que hacen a la tutela efectiva de sus derechos.

90 Que, la resolución 50/10 aparece dictada por la Secretaría de Comercio Interior como autoridad de aplicación de la ley 20.680 y sus modificatorias, de las que resulta que dicha repartición se encuentra como principio autorizada para usar de todas las atribuciones que le asigna esa ley para intervenir o disponer temporariamente, de aquellos elementos indispensables para el eventual contralor y cumplimiento de la normativa en cuestión.

91 (e) Incidencia de otra decisión. Aunque se estimara que el Intendente tiene legitimación, el tribunal no ha ponderado suficientemente la incidencia de la medida cautelar dictada en la causa "La Capital Cable S.A. c/ Ministerio de Economía por la Cámara Federal de Mar del Plata, a instancias de la Asociación Argentina de Televisión por Cable, en la que se debatía una cuestión sustancialmente análoga a la del sub lite. y mediante la cual se dispuso que la Secretaría de Comercio Interior debía suspender la aplicación de la resolución 50/10.

92 En autos no está cuestionada la independencia judicial (dejar o no sin efecto una cautelar tomada por otro tribunal) sino el efecto de medidas cautelares dictadas en procesos colectivos en distintas jurisdicciones, con sujetos diferentes, pero vinculadas a una causa común y homogénea.

93 Esta Corte ha tenido oportunidad de puntualizar la importancia de la preferencia temporal y de su gravitación en los procesos vinculados a bienes colectivos (Fallos: 315: 1492, considerando 25). Cabe recordar el criterio seguido para resolver casos en los que se presentaba una pluralidad de cautelares contradictorias (Fallos: 326: 75 con cita de Fallos: 322:2023) y que, con relación a los procesos colectivos, concretó más específicamente al establecer un criterio hermenéutico mínimo en cuanto a la necesidad de aventar el peligro de que se dicten sentencias disimiles o contradictorias sobre idénticos puntos con el fin de evitar que, por dicha vía, un grupo de personas incluidas en el colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras resulten excluidas contrariando uno de los fundamentos que, precisamente, le da razón de ser a la acción colectiva.

94 Lo expuesto resulta importante a los fines de resguardar a los derechos de los justiciables porque, de lo contrario, habría algunos beneficiados en las localidades en que se han presentado cautelares y otros que no lo estarían, simplemente porque sus autoridades no lo hicieron.

95 Del mismo modo, de seguirse la línea argumental sustentada por el a quo, las empresas también estarían afectadas en la previsibilidad de sus acciones porque tendrían que fijar sus precios en función de las cautelares que se presenten en cada localidad del país.

96 Ello también afecta las relaciones. de competencia, protegidas como derecho de incidencia colectiva en la Constitución Nacional (art. 43), ya que no es posible competir en un mercado cuyos precios son fijados por los jueces en distintas jurisdicciones para uno de los oferentes y no para otros.

97 Esta afirmación se ve corroborada en el derecho comparado, en el cual se verifica una marcada tendencia de los diversos ordenamientos relativos a la defensa de los derechos del consumidor, en el sentido de excluir que el precio de un bien o servicio pueda ser, por sí mismo, considerado como abusivo por la autoridad judicial (vid. Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, arto 4.2, y Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores). Ello así, con el evidente fin de evitar precisamente que, de admitir lo contrario, se generen de modo indirecto los efectos distorsivos del mercado que se mencionaron anteriormente.

98 Durante el último tiempo este Tribunal ha advertido un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país. Esta circunstancia genera, además de dispendio jurisdiccional, el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro. También favorece la objetable multiplicación de acciones procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución -cautelar o definitiva- favorable a los intereses del legitimado activo o de interferir en la decisión dictada en el marco de otro expediente.

99 Por estas razones, y en atención a que los aludidos inconvenientes podrían conllevar a situaciones de gravedad institucional, el Tribunal estima necesaria la creación de un Registro de Acciones Colectivas en el que deban inscribirse todos los procesos de esa naturaleza que tramiten ante los tribunales del país.

100 La existencia de un Registro de Acciones Colectivas tiende a evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas y a lograr la economía procesal que mejor se ajuste a un adecuado servicio de justicia. Asimismo, el registro brindará información a los tribunales y a los legitimados colectivos o individuales acerca de la existencia de procesos de esa naturaleza y favorecerá el acceso a justicia al permitir a los habitantes conocer la existencia de procesos y sentencias de las que puedan ser beneficiarios.

101 La creación del Registro de Acciones Colectivas se realizará a través de una acordada de este Tribunal.

102 Acordada N° 32 (3 de octubre 2014) CONSIDERANDOS En la sentencia del 23-9-2014 en “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ amparo”, esta Corte puso de manifiesto que ha verificado un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país (conf. “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. si ordinario” y “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ ordinario”, ambas del 24-6-2014) y estimó necesaria la creación de un Registro de Acciones Colectivas, en el que deban inscribirse todos los procesos de esa naturaleza que tramiten ante los tribunales nacionales y federales del país.

103 2°) Que esta Corte cuenta con las atribuciones necesarias para proceder del modo y con el alcance en que lo está haciendo en el presente acuerdo, pues como se recordó en las acordadas 28/2004 y 4/2007, a cuyas consideraciones cabe remitir por razones de brevedad, desde la constitución del Tribunal en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido otorgados expresos poderes para dictar reglamentos como el presente (ley 48, art. 18 ; ley 4055, art. 10 ; ley 25.488 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del 19 de noviembre de 2001, art. 4°, 2° párrafo).

104 Que las razones y propósitos que justifican la creación del registro imponen otorgarle carácter público y gratuito, incorporándolo a la página web del Tribunal y habilitando su consulta por toda persona mediante un procedimiento sencillo, que será debidamente informado.

105 4°) Que las atribuciones que mantienen las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en materia procesal y de administración de justicia exigen limitar materialmente la competencia del registro que, como principio, recibirá y sistematizará la información que le proporcionen los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación, sin perjuicio de invitar a los superiores tribunales de justicia de las Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires a celebrar convenios con esta Corte que permitan compartir la información almacenada y facilitar el acceso recíproco e ilimitado a los registros respectivos.

106 °) Que el adecuado funcionamiento del sistema que se implementa requiere de parte de los magistrados intervinientes llevar a cabo en el proceso -en todas sus etapas- una actividad de índole informativa, sin cuyo apropiado cumplimiento el procedimiento previsto quedará inexorablemente frustrado, razón por la cual el reglamento que se aprueba incluye disposiciones de naturaleza procesal que, por ende, se integran materialmente- en lo pertinente- al Reglamento para la Justicia Nacional

107 PARTE RESOLUTIVA 1.- Crear el Registro Público de Procesos Colectivos radicados ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación, que funcionará con carácter público, gratuito y de acceso libre, en el ámbito de la Secretaría General y de Gestión de esta Corte. 2.- Disponer que todas las etapas del procedimiento de registración de los procesos alcanzados estará regulado por el reglamento que, como anexo, forma parte del presente.

108 3.- Invitar a los superiores tribunales de justicia de las Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires a celebrar convenios con esta Corte, según lo establecido en el considerando 4°. 4.- Delegar en la Presidencia del Tribunal la facultad para dictar todas las disposiciones complementarias y ejecutorias del reglamento que se aprueba. Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y publicase en el Boletín Oficial, y registrase en el libro correspondiente

109 Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos. 1. En el Registro se inscribirán ordenadamente todos los procesos colectivos, tanto los que tengan por objeto bienes colectivos como los que promuevan la tutela de intereses individuales homogéneos con arreglo a las concordes definiciones dadas por esta Corte en los precedentes “Halabi” (Fallos:332:111) y P.361.XLIII “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”, sentencia del 21 de agosto de 2013.

110 2. La inscripción comprende a todas las causas de la especie indicada, radicadas ante el Poder Judicial de la Nación, cualquiera que fuese la vía procesal por la cual tramiten -juicio ordinario, amparo, habeas corpus, habeas data, u otros- y el fuero ante el que estuvieran radicadas.

111 3. La obligación de proporcionar la información de que se trata corresponde al tribunal de radicación de la causa, que procederá a efectuar la comunicación pertinente tras haber dictado la resolución que considera formalmente admisible la acción colectiva; identifica en forma precisa el colectivo involucrado en el caso; reconoce la idoneidad del representante y establece el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio.

112 4. La comunicación se llevará a cabo por vía electrónica en el sitio especialmente habilitado para ello, y contendrá la siguiente información: a. Nombres y domicilio de las partes y de los letrados intervinientes. b. Identificación de la clase involucrada en el caso colectivo mediante una descripción sucinta, clara y precisa. c. Identificación del objeto de la pretensión, mediante una descripción sucinta, clara y precisa del bien colectivo de que se trata o, en caso de intereses individuales, de la causa fáctica o normativa homogénea y del elemento colectivo que sustenta el reclamo.

113 d) Que se ha dado intervención al Ministerio Público Fiscal en virtud de lo previsto en los artículos 25, inciso a y 41, de la ley 24.946, identificándose la unidad interviniente y el carácter en el cual la Fiscalía participa en el proceso. e. Copia de la resolución a que hace referencia el punto 3 del presente Reglamento.

114 5. La autoridad responsable del registro verificará, en el plazo de dos días, el cumplimiento de los recaudos contemplados y, de corresponder, mandará efectuar la inscripción pertinente, que se comunicará en el día al tribunal de la causa. Asimismo, en dicha oportunidad, hará saber la existencia de otras acciones que tengan similar o idéntico objeto. En caso de formularse observaciones, se anotación provisoria debiendo el tribunal subsanar las deficiencias señaladas en treinta días.

115 6. Se inscribirán en el registro las resoluciones ulteriores dictadas durante el desarrollo del proceso, que correspondan al desplazamiento de la radicación de la causa, modificación del representante de la clase, alteración en la integración del colectivo involucrado, otorgamiento, modificación o levantamiento de medidas precautorias o de tutela anticipada, acuerdos totales o parciales homologados, sentencias definitivas, y toda otra resolución que por la índole de sus efectos justifique -a criterio del tribunal- la anotación dispuesta.

116 7. Toda persona podrá acceder gratuitamente, por vía electrónica y mediante un procedimiento sencillo debidamente explicado en el aplicativo que integrará la página web del Tribunal, a la información registrada y sistematizada por el registro.

117 8. Para el acceso a la información y las comunicaciones por parte de los tribunales del Poder Judicial de la Nación, se dispondrá su vinculación con el sistema de gestión informática en uso.

118 9. La información será sistematizada por el nombre de las partes, por el tribunal interviniente, por la materia, por las características del bien colectivo o intereses individuales homogéneos que se pretenden tutelar, y por la composición de la clase.

119 10. Este reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación obligatoria a todas las acciones que se promuevan a partir de esa fecha o que, presentadas con anterioridad, no se hubiera dictado para entonces la resolución que declara su admisibilidad como proceso colectivo. También se registrarán los procesos anteriores debiendo el tribunal interviniente suministrar la información prevista en artículo 4.-

120 11. La Dirección de Sistemas del Tribunal, con intervención de la Secretaria General de Gestión, coordinará con las áreas competentes de los superiores tribunales de justicia de Provincia y de la Ciudad de Bue- nos Aires el acceso a la información de todos los procesos colectivos radicados ante los tribunales estaduales

121 El defensor del pueblo CSN, Defensor del Pueblo de la Nación c/Trenes de Buenos Aires (TBA) y Otro s/Amparo Ley N° 16.986, 24-06-2014 Jueces de grado rechazan la demanda; amparo no es la vía adecuada CSN, sigue dictamen de la procuración general

122 Corresponde hacer lugar a la acción de amparo contra una empresa concesionaria de servicio de ferrocarriles, cuyo objeto es que se preste un servicio digno y eficiente y se garantice el desplazamiento de personas con discapacidades en los trenes, en tanto de la prueba producida se desprende que los pasajeros necesitan más coches o más metros cuadrados en cada coche, de modo que su resignado y diario hacinamiento al viajar sea menor, máxime cuando si a una persona con capacidades físicas o requerimientos normales le es difícil subir y permanecer en el interior del tren, a un discapacitado o una persona con capacidades diferentes simplemente le es imposible, no porque no tenga lugar para su silla de ruedas, sino porque le es imposible acceder al interior del tren

123 La extensión de la cosa juzgada y el trámite de ejecución de sentencia

124 CSN 11/8/2009, Defensor del Pueblo de la Nación, JA 2010-I-769 y Doc. Jud. Año XXV, n° 43, 28/10/2009 pág. 3040. Mayoría, sigue dictamen de la Procuración general. Hace lugar al recurso Minoría: Lorenzetti, Hihgton, Argibay (rechazo formal: no es sentencia definitiva; no hay recurso extraordinario contra trámites de ejecución de sentencia)

125 VOTO DE LA MAYORIA QUE SIGUE DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN (Laura Monti) (Maqueda, Zaffaroni, Petracchi, Fayt) La sentencia de la Corte Suprema que declaró la nulidad de las resoluciones ETOSS 8/1994 y 12/1994, que autorizaban la facturación del componente medido en forma global al consorcio por los servicios prestados a las unidades funcionales que conforman un edificio en los edificios de propiedad horizontal que no poseen conexiones independientes, no sólo produce efectos respecto de un inmueble individualizado, sino que alcanza a todos los usuarios afectados (de otros inmuebles), dado que el reconocimiento al Defensor del Pueblo de la Nación del carácter de legitimado activo como co-actor:

126 A) supone la existencia de una especial vinculación con la cuestión debatida y que las consecuencias de lo resuelto, pese a que se trata de un sujeto diferente de los afectados, producirá de todos modos efectos jurídicos, pues al haber tenido éxito su pretensión, reportará alguna utilidad o beneficio a quienes representa o, desde otra perspectiva, evitará un perjuicio o un menoscabo en sus derechos

127 B) Las cuestiones fueron planteadas de modo genérico, sin hacer referencia alguna a que la invalidez tuviese fundamento en alguna característica esencial de un edificio en particular

128 Uno de los problemas pendientes: la transacción Cám. Nac. Com. sala C, 24/4/2014, Adecua c/Bco Privado de inversiones, Doc. Jud. Año XXX, n° 36, 10/9/2014, pág. 77; Cita on line: AR/JUR/31365/2014 El acuerdo transaccional celebrado entre una asociación y un banco por el cual éste se obligó a restituir, previo reclamo de cada afectado, una suma de dinero indebidamente cobrada en concepto de seguro de vida, es nulo de nulidad absoluta, pues al poner en cabeza de los consumidores cargas que pretendieron ser evitadas, vulneró el principio de reparación integral y el derecho de oposición y el de participar de los beneficios de la cosa juzgada expansiva, los cuales, por ser irrenunciables, no pueden ser transados.

129 Declarada la nulidad del acuerdo transaccional, debe otorgarse legitimación activa, en sustitución de aquella, al Ministerio público, pues los vicios que exhibe el acuerdo demuestran, por lo menos, una falta ostensible de contracción en el cuidado de los intereses de aquellos a quienes adujo representar

130 En el caso, de 135.000 clientes se habían presentado a cobrar sólo 27 Se dispuso que el banco directamente depositara en las cuentas de cada uno la suma adeudada, sin necesidad de petición El acuerdo había sido homologado y el juez de primera instancia, al controlar su cumplimiento, advertido de la mala fe, modificó la forma de cumplimiento La Cámara dispuso que el proceso siga su curso en la etapa que se encontraba antes del acuerdo

131 Las acciones colectivas no son ni ángeles ni demonios. Se vinculan a la garantía constitucional de acceso a una justicia eficaz y de bajo costo; o sea, se pretende economía y efectividad, en tanto, de otro modo, el servicio de justicia tendría que funcionar costosamente, o bajo la forma complicada del litisconsorcio, o en una multiplicidad de expedientes con grave riesgo de llegar a soluciones contradictorias. PERO REQUIERE ………………… Una conclusión provisoria

132 Buenos jueces

133 En un tiempo, la class action fue considerada un instrumento de economía procesal (“a tool of judicial economy” ) pero, según algunos, hoy es un medio de extorsión (“means of defendant extortion); la Class Action Fairness Act de 2005 de los EEUU se dictó con el propósito de resolver los problemas que derivan de la utilización cada vez más frecuente, masiva y a veces abusiva de este instrumento procesal. Buenos abogados

134 Según una encuesta realizada en 2003 por la revista USA Today, el 47 % de los entrevistados respondió que la class action intentada por los consumidores ha servido no tanto para los derechos de los integrantes de la clase sino para al patrimonio de los abogados; en suma, este instrumento ha perdido, en parte, su “fascinación cinematográfica. Los argentinos somos especialistas en la destrucción, por abuso, de los mejores instrumentos jurídicos


Descargar ppt "Los procesos colectivos en la ley de protección de los consumidores. Algunas cuestiones Aída Kemelmajer de Carlucci. Córdoba, 2014."

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