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Marco Jurídico de las Discapacidades en Venezuela

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Presentación del tema: "Marco Jurídico de las Discapacidades en Venezuela"— Transcripción de la presentación:

1 Marco Jurídico de las Discapacidades en Venezuela
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DIRECCION GENERAL DE SALUD DIRECCION NACIONAL DE REHABILITACION Y SALUD EN EL TRABAJO COMISION NACIONAL DE EVALUACION DE LA INCAPACIDAD RESIDUAL Marco Jurídico de las Discapacidades en Venezuela Dr. Marvin A. Flores G. Director Nacional de Rehabilitación Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora I.V.S.S.

2 LEY SEGURO SOCIAL Gaceta Oficial N° 5.891 Julio 2008.
Creación del IVSS: Art 51.

3 LEY SEGURO SOCIAL - De las Incapacidades. - Temporal: Art. 9: 4° día hasta 52 sem. Art. 10: > 52 sem. Prórrogas. Permanente: Art. 26: Definitivo.

4 LEY SEGURO SOCIAL - De las Incapacidades. - Totales: Art. 13: Capacidad para trabajar. - Parciales: Art. 20: del 25 al 66,66% Art. 22: del 5 al 25%

5 LEY SEGURO SOCIAL Art. 14: Derecho a las pensiones. Art. 15: Origen laboral o común. Art. 17 y 149: Aumento de monto. Art. 19: Pago único.

6 LEY SEGURO SOCIAL Art. 12: Indemnizaciones – labor remunerada.
Art. 18: Pensión Total e Indemnizaciones diarias. Art. 45: Prescripción 1 año. Art. 47: Prescripción 5 año.

7 LEY ORGANICA DEL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL Art. 117: Régimen de Transición. Plan de Implantación de la Nueva Institucionalidad del Sistema de Seguridad Social. - Art. 118: No > 5 años.

8 LEY ORGANICA DEL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL Art. 129: Sustitución progresiva del I.V.S.S. - Art. 130: Vigencia L.S.S.O. Art 134: Vigencia LJP. - Art. 146: Seguridad y salud laborales.

9 LOPCYMAT INPSASEL. - Art. 15: Creación. - DT 1. Funciones: vigilancia, control, seguridad, salud, condiciones y medio ambiente. - DT 3. Recursos humanos, financieros, bienes muebles e inmuebles.

10 LOPCYMAT - INPSASEL. - Art. 18: Funciones : Calificar origen laboral : Criterios Incapacidad : Dictaminar grado de Incapacidad.

11 Duplicidad de Funciones
LEY SEGURO SOCIAL LOPCYMAT

12 MIN TRABAJO Reunión: 11/08/ Bienes muebles e inmuebles. - Funciones de Medicina del Trabajo I.V.S.S. - Evaluación de Incapacidad.

13 MIN TRABAJO Reunión: 11/08/ Bienes muebles e inmuebles. - Funciones de Medicina del Trabajo I.V.S.S. - Evaluación de Incapacidad. POR QUÉ ???

14 Prestaciones Dinerarias
L.S.S.S. - Art. 36 y 37. Tesorería Seguridad Social. - Art Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas. - Art. 96. Pago – Tesorería S.S.

15 LOPCYMAT - Art. 78 AL 101. - Art. 23: Control Tutelar. - DT N° 3:
Imposible transferir recursos financieros. 4 fondos no discriminados para origen ocupacional. Destino: Tesorería. - DT 5: Condición Suspensiva. Vigencia I.V.S.S.

16 Prestaciones Dinerarias
- LSSO Art. 23: Normas para determinar grado de discapacidad. - L.O.P.A. Art. 12. Exacerbación poder discrecional. Art. 19: Nulidad del acto : Por ley : Contenido ilegal : Sin competencia.

17 Prestaciones Dinerarias
LOAP Art. 4. Principio de legalidad. Art 16. Duplicidad de funciones. Art. 98. Principio de sujeción a la ley.

18 INPSASEL CERTIFICA ORIGEN OCUPACIONAL. - I. V. S. S
INPSASEL CERTIFICA ORIGEN OCUPACIONAL. - I.V.S.S. CERTIFICA EL % DE INCAPACIDAD.

19 CUANDO SOLICITAR UNA EVALUACION DE INCAPACIDAD ?

20 AL AGOTAR LAS PRIMERAS 52 SEMANAS
CUANDO SOLICITAR UNA EVALUACION DE INCAPACIDAD ? AL AGOTAR LAS PRIMERAS 52 SEMANAS

21 CUANDO SOLICITAR UNA EVALUACION DE INCAPACIDAD ?
BASE JURIDICA

22 SOLICITUD DE EVALUACION
LSSO Art 9: 52 sem. - LSSO Art 10: Prorrogas. - LSSO Art 13: 67%. - LSSO Art 12 y 145: Otra remuneración. - LSSO Art 26: Revisión.

23 SOLICITUD DE EVALUACION
- LOPA Art 19: Anulable. - RLCA Art 62: Evaluación cada meses. - LJPAPN Art 14: Por discapacidad. - LPcD Art 28: 5% personas con discapacidad.

24 CUANDO SOLICITAR UNA EVALUACION DE INCAPACIDAD ?
ASISTENCIAL

25 ANTES 52 SEMANAS - Al agotar todo tratamiento. - Sin probabilidad de mejoría. - Comisión de Evaluación de Reposos.

26 DESPUES 52 SEMANAS Solo si hay posibilidad de mejoría. - Al agotar todo tratamiento. - Sin probabilidad de mejoría. - Al agotar cuatro prorrogas de 3 meses c/u.

27 FINALIDAD Prestación dineraria? - Art. 14 L.S.S.O. - Art. 13, 20 y 22 L.S.S.O. - Empleado publico. - Art 14 L.P.J.S.P.

28 FORMATOS

29 FORMA INFORME MEDICO

30 FORMA JUSTIFICATIVO MEDICO

31 Referencia para Consulta Externa
FORMA Referencia para Consulta Externa

32 Certificado de Incapacidad
FORMA 14-73 Certificado de Incapacidad

33 Solicitud de Prorroga de Prestaciones
FORMA 14-76 Solicitud de Prorroga de Prestaciones

34 Evaluación de Incapacidad Residual
FORMA 14-08 Evaluación de Incapacidad Residual

35 Gracias.

36 Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Art. 36
Se crea la tesorería del Sistema de Seguridad Social como instituto, autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, el cual se denominará Tesorería de Seguridad Social, adscrito al órgano rector del Sistema de Seguridad Social a los solos efectos de la tutela administrativa. ..\ ..

37 Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Art. 36
..\ .. La Tesorería de Seguridad Social, como ente de recaudación, inversión y distribución de los recursos fiscales y parafiscales de la seguridad social, está exenta de todo impuesto, tasa, arancel o contribución nacional. Asimismo, goza de inmunidad fiscal con respecto a los tributos que establezcan los estados, los distritos metropolitanos y los municipios.

38 Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Art. 37
La Tesorería de Seguridad Social tiene como finalidad la recaudación, distribución e inversión de los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social, con el objeto de garantizar la sustentación parafiscal y la operatividad del mismo, así como la gestión del Sistema de Información de Seguridad Social para el registro, afiliación e identificación de las personas, sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley. Cualquier otro aspecto relacionado con esta institución será desarrollado y regulado por la presente Ley y su reglamento.

39 Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Art. 72
Se crea el instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al ministerio con competencia en materia de previsión social. Todo lo relacionado con el Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, no señalado explícitamente en la presente Ley, será desarrollado y regulado por la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas y su reglamento.

40 Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Art. 96
Las pensiones por discapacidad parcial o total permanente y gran discapacidad, las pensiones de viudedad y orfandad, así como los gastos funerarios causados por el fallecimiento del trabajador o pensionado y las indemnizaciones por ausencia laboral causada por discapacidad temporal, todas ellas debido a enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, serán financiadas con cotizaciones del empleador en los términos, condiciones y alcances que establezca la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las prestaciones en dinero prevista en esta Ley y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social, a cargo de los fondos de este Régimen, y administrados por la misma. Las prestaciones de atención médica integral, incluyendo la rehabilitación del trabajador, y las prestaciones de capacitación y reinserción laboral serán financiados por el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a los Regímenes Prestacionales de Salud y Empleo, respectivamente

41 Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Art. 117
El Ejecutivo Nacional deberá desarrollar un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de esta Ley, el plan de implantación de la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, el cual deberá ser acatado y ejecutado por todas las organizaciones e instituciones que ejercen funciones establecidas en la presente Ley.

42 Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Art. 118
El período de implantación del funcionamiento de la institucionalidad en las leyes del nuevo Sistema de Seguridad Social, no podrá exceder el lapso de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de esta Ley.

43 Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Art. 129
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales será sustituido progresivamente por la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social desarrollada en la presente Ley. A tales efectos, los órganos y entes del Sistema de Seguridad Social siguiendo las pautas del plan de implantación de la nueva institucionalidad dispuesto en el artículo 117 de esta Ley, asumirán las competencias y atribuciones que les correspondan de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las leyes de los Regímenes Prestacionales, garantizando la transferencia de competencia y recursos financieros. La rectoría del sistema de Seguridad Social determinará la fecha de culminación del proceso de transferencia de dichas competencias y recursos financieros que dará lugar al cese de las funciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual tendrá como límite máximo el lapso de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de esta Ley, establecido en el artículo 118.

44 Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Art. 129
Para el momento en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cese en sus funciones, si existieren dudas pendientes con dicho Instituto por parte de órganos o entes del sector público o entidades privadas, por cualquier concepto, deberán ser canceladas, incluyendo los intereses por retardo en el pago, a la Tesorería Nacional. A partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la declaratoria del cese de funciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la rectoría del Sistema de Seguridad Social, su patrimonio será liquidado de conformidad con la ley. El Ejecutivo Nacional garantizará durante el período de transición a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cumplimiento de las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, mientras la nueva institucionalidad contemplada en las leyes de los regimenes prestacionales, no esté en funcionamiento.

45 Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Art. 130
Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales. La rectoría del Sistema de Seguridad Social propondrá la derogación de la Ley del Seguro Social, una vez cumplidos los extremos establecidos en el artículo 129 de la presente Ley.

46 Ley para las Personas con Discapacidad Art. 6
Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión en integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás. Se reconocen como personas con discapacidad: las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones a la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencia mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante; científicas, técnicas y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento. La discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.

47 Ley para las Personas con Discapacidad Art. 7
La calificación de la discapacidad es competencia de profesionales, técnicos y técnicas, especializados y especializadas en la materia de discapacidad. En el área de competencia pertinente, adscrito al Sistema Público nacional de Salud. La calificación de la discapacidad es consecuencia de evaluación individual o colectiva efectuada con el propósito de determinar la condición, clase, tipo, grado y característica de la discapacidad. La certificación de la condición de la persona con discapacidad, a los efectos de esta Ley, corresponderá al Consejo Nacional para Personas con Discapacidad, el cual reconocerá y validará las evaluaciones, informes y certificados de la incapacidad que una persona tenga, expedidos por especialistas con competencia específica en el tipo de discapacidad del cual se trate. Tal certificación será requerida a los efectos de los beneficios y asignaciones económicas y otros derechos económicos y sociales otorgados por parte del Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con la Ley. La calificación y certificación de la discapacidad laboral es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Las exoneraciones, ayudas especiales, becas, subvenciones, donaciones y otros beneficios previstos por razones de discapacidad requiere para su otorgamiento, la consignación y solicitud correspondiente, del certificado de personas con discapacidad, expedido por el Consejo Nacional. Lo previsto en esta norma no menoscaba o modifica las atribuciones y competencias atribuidas al Sistema de Seguridad Social.

48 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Art. 19
Los actos de la Administración serán absolutamente nulos con los siguientes casos: 1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2.- Cuando resuelvan un caso procedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley. 3.- Cuando su contenido sea de imposible e ilegal ejecución. 4.- Cuando hubieren sidos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecidos.

49 Ley del Seguro Social Art 5.
El Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia médica integral y en dinero en los términos previstos en la presente Ley y en su Reglamento.

50 Ley Pensionados y Jubilados Art. 14
Los funcionarios o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un periodo de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo, la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

51 Ley del Seguro Social Art. 9
Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria al cuarto (4º) día de incapacidad. La duración y atribución de la indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas por un mismo caso.

52 Ley del Seguro Social Art. 10
Cuando el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.

53 Ley del Seguro Social Art. 12
Los asegurados tendrán derecho a las indemnizaciones previstas en este capítulo siempre que no ejecuten la labor remunerada. El Reglamento fijará la cuantía de las indemnizaciones referidas.

54 Ley del Seguro Social Art. 13
Se considerara invalido el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.

55 Ley del Seguro Social Art. 14
El inválido tiene derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas: a) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres (3) últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además, b) Un mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas cotizadas. Cuando el asegurado sea menor de treinta y cinco (35) años, el mínimo de doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte (20) cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el inciso a) de este artículo.

56 Ley del Seguro Social Art. 15
Los asegurados que invaliden a consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, tendrán derecho a la pensión de invalidez cualquiera que sea su edad y no se le exigirá requisito de cotizaciones previas. Cuando la invalidez provenga de un accidente común también tendrá derecho a la pensión, siempre que el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social.

57 Ley del Seguro Social Art. 17
El inválido que no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales de la existencia o que necesite la asistencia constante de otra persona, tiene derecho a percibir una suma adicional, que establecerá el Reglamento, y que podrá ser hasta de cincuenta por ciento (50%) de dicha pensión. Este pago adicional no será computable para la determinación de la pensión de sobreviviente a que eventualmente haya lugar.

58 Ley del Seguro Social Art. 18
La pensión de invalidez se pagará después de transcurridos seis (6) meses desde la fecha que se inició el estado de invalidez y durante todo el tiempo que éste subsista. En ningún caso podrá percibirse la pensión de invalidez e indemnizaciones diarias de incapacidad temporal por la misma causa.

59 Ley del Seguro Social Art. 19
El inválido que no llene los requisitos para obtener una pensión de invalidez, pero tenga acreditada no menos de cien (100) cotizaciones semanales en los últimos cuatro años anteriores a la iniciación del estado de invalidez, tiene derecho a una indemnización única equivalente al diez por ciento (10%) de la suma de los salarios correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas. En caso de que se recupere, se añadirán las nuevas cotizaciones a las que causaron la indemnización única, para cualquier eventual derecho; pero de ser otorgada una pensión o una nueva indemnización única, se le descontará la que recibió anteriormente.

60 Ley del Seguro Social Art. 20
El asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (66,66%) tiene derecho a una pensión. También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que el trabajador está sujeto a las obligaciones del Seguro Social.

61 Ley del Seguro Social Art. 22
El asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo queda con una incapacidad mayor de cinco por ciento (5%) y no superior de veinticinco por ciento (25%), tiene derecho a una indemnización única igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso, el valor de tres (3) anualidades de la pensión por la incapacidad total que le habría correspondido. También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que el trabajador esté sujeto a las obligaciones del Seguro Social.

62 Ley del Seguro Social Art. 23
El Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictará las normas que se aplicarán para la determinación del grado de incapacidad.

63 Ley del Seguro Social Art. 25
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe prescribir exámenes, tratamientos y prácticas de rehabilitación con el objeto de prevenir, retardar o disminuir el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo. El incumplimiento de estas medidas recomendadas, por parte de los solicitantes o beneficiarios de pensión de la tramitación del derecho o del goce de pensión, mientras el asegurado o beneficiario no se someta a las indicaciones prescritas.

64 Ley del Seguro Social Art. 26
Durante los primeros cinco (5) años de atribución de la pensión, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá revisar el grado de incapacidad del pensionado y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el resultado de la revisión. Después de este plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo igualmente si el inválido o incapacitado ha cumplido sesenta (60) años de edad.

65 Ley del Seguro Social Art. 32
La pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado siempre que éste: a) Tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta (750) cotizaciones semanales; o bien b) cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer; o bien c) haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; o por un accidente común, siempre que el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social.

66 Ley del Seguro Social Art. 45
El derecho de exigir el pago de cada indemnización diaria o de las prestaciones que consisten en el pago de una suma única, caducará al término de un año, contado a partir del día en que ocurrió el hecho que causa el pago.

67 Ley del Seguro Social Art. 48
El Reglamento determinará los casos en que un beneficiario puede percibir más de una pensión prevista en esta Ley y el método de cálculo de ellas para que sean compatibles.

68 Ley del Seguro Social Art. 48
El Reglamento determinará los casos en que un beneficiario pueda percibir más de una pensión prevista en esta Ley y el método de cálculo de ellas para que sean compatibles.

69 Ley del Seguro Social Art. 51
Un organismo denominado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República, administrará todos los ramos del seguro Social Obligatorio y solucionará las cuestiones de principio de carácter general. El órgano entre el Ejecutivo Nacional y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el ministerio del Trabajo, a quién corresponde dirigir su política y vigilar la marcha de sus servicios, sin perjuicio de la acción que en materia sanitaria ejerza el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.


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