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DERECHO MERCANTIL
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UNIDAD I: Origen del Comercio
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FUNDAMENTOS HISTÓRICOS
Babilonia Roma Edad Moderna Nace el Derecho Mercantil. Aunque mas que un derecho mercantil como tal hablamos de un ius gentium y un ius civili adaptado a las actividades comerciales. Comenzó el comercio como tal utilizando los metales preciosos como medio de valor para realizar el intercambio de mercancías entre pueblos. Surgen nuevas rutas comerciales, así como las nuevas codificaciones en Europa empezando por la de Napoleón. Edad Media En el siglo XIII surgen nuevas agrupaciones como corporaciones gremios, as ferias comerciales. Grecia México La Isla de Rodas en Grecia surgen las primeras leyes de comercio marítimo (Leyes de Rodas), asi como una simulación de los primeros bancos que fueron el origen de los actuales.
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MÉXICO Aztecas 1857 1824 Utilizaban el comercio en Tenochtitlán
La Constitución en el art. 72 fracc. X faculta al Congreso para legislar en cuestiones mercantiles Se crea el Código de Lares promulgado por Santa Anna 1836 La conquista 1884 En las Constituciones se habla de la moneda. se realiza el primer Código Comercial y entró en vigor el 1 de enero de 1890. En esta época se copian las codificaciones de España, (Las Ordenanzas de Bilbao).
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CÓDIGOS MERCANTILES Ya que Los Códigos y Leyes Especiales van quedando rezagados respecto a las nuevas tecnologías y actividades en la mayoría de los países el Derecho mercantil ya no esta contenido en códigos ya que no es coherente. Algunos Códigos no han tomado muchos aspectos de la legislación mercantil, entre ellos se encuentra: Código de Comercio Español de 1829 Código Portugués de 1833 Código de Comercio Holandés de 1938 Código de Comercio Brasileño de 1850 Código de Comercio Italiano de 1982
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DEFINICIONES DOCTRINALES
THALLER: Parte del Derecho Privado que determina la naturaleza y efectos de los convenios celebrados por los comerciantes. ROCCO: Conjunto de normas jurídicas reguladoras de relaciones entre particulares nacidas de la industria comercial. CERVANTES AHUMADA: Conjunto coordinado de estructuras ideales, pertenecientes a un ordenamiento jurídico general y destinadas a realizar o actualizarse , principalmente en la producción o intermediación de bienes o servicios destinados al mercado en general. VAZQUEZ ARMINIO: Rama que regula las relaciones nacidas del comercio y de los actos y obligaciones impuestas a los comerciantes.
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DERECHO MERCANTIL Es el conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos; en términos amplios, es la rama del Derecho que regula el ejercicio del comercio.
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MARCO JURIDICO BASES PARA LEGISLAR SOBRE EL COMERCIO: ARTICULO 73, FRACCION X DE LA CPEUM. (Art. 117, 118, 131) MARCO LEGAL NACIONAL Código de Comercio Leyes Mercantiles Especiales Usos Bancarios y Mercantiles Código Civil Federal (supletoriamente) Código Federal de Procedimientos Civiles Comercio
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LEGISLACIONES INTERNACIONALES
TLCAN (El Tratado de Libre Comercio de América del Norte) conocido también por TLC o NAFTA (por sus siglas en inglés North American Free Trade Agreement) TLC con la Unión Europea Tratados bajo el amparo de la Ley UNCITRAL (Son las siglas en inglés de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.) Uso y Costumbres Internacionales (LEX MERCATORIA) Tratados del GATT (Acuerdo general sobre comercio y aranceles) y la OMC (La Organización Mundial del Comercio)
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UBICACIÓN DEL DERECHO MERCANTIL
La separación sólo se justifica, en el mundo actual, a la luz de la realización de actividades en masa y lucrativas. “ciertamente aun en la actualidad suele aducirse que la existencia autónoma del d.m. se aplica porque , diferencia del civil, es dinamico, ágil, no formalista, flexible, universalista y de facil adaptación a las cambiantes necesidades del comer- cio, caracterizado desde siempre por Su aptitud para la aplicarse a la reali- zación masiva de actos con propósito de lucro, expresiones todas ellas que no se dan en el ámbito de las relacio- nes civiles “.
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REGULACIONES DEL DERECHO MERCANTIL
Comerciante individual y colectivo y sus obligaciones Auxiliares del Comercio Actividad Bancaria, Aseguradora, Afianzadora, Marítima, de Trasferencia de Tecnología, etc. Invenciones y Marcas Inversiones Extranjeras Transporte Comunicaciones Protección al Consumidor Comercio electronico Condusef (com.nac.para la def. de los usuarios de las inst. fina.)
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FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL
Son los hechos, actos, doctrinas o ideologías que resultan Indispensables para la creación, modificación o sustitución del Derecho. Tipos: Históricas – Son documentos que contienen la información del derecho vigente en otra época, en base en los cuáles nos inspiramos para crear una determinada ley o institución jurídica Materiales o Reales – Son los factores y elementos que determinan el contenido de las normas jurídicas. Formales – son los procesos de creación de las normas jurídicas.
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FUENTES FORMALES Constitución.
Tratados y Convenios internacionales sobre la materia. Código de Comercio Leyes Federales Especiales Costumbre y usos mercantiles Legislación civil Jurisprudencia Principios Generales de Derecho
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LEY MERCANTIL GENERAL Y ESPECIAL
LM GENERAL No regula casos concretos sino que se adecua a la gama de fenómenos humanos similares. CODIGO – cuerpo de leyes dispuestas según un plan metódico y sistemático. En México hay una tendencia descodificadora para formar LEYES ESPECIALIZADAS sobre una parte de la materia total regulada por un Código. General = Federal LM ESPECIAL Mal llamada así, ya que su nombre correcto debería de ser LM ESPECIALIZADAS en alguna materia. LM
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USOS Y COSTUMBRES MERCANTILES
reiteración de actos a través del tiempo y del espacio, sus elementos son: Habitos Consuetudinarios (repetición) y Opinio Iuris (obligatorieda) practica constante y reiterada utilizada en transacciones comerciales. Deben tener el Habito Consuetudo (repetición) en un lugar o genero de comercio, no contrarios a la Ley, a la Moral o al Orden Público. Tipos: Conforme a la Ley, Contraria a la Ley y Supletoria de la Ley. Tipos: De Hecho, De Derecho, Legales, Normativos (suplen las lagunas legales), Convencionales, Interpretativos (contribuyen a interpretar y aplicar la Ley).
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CODIGO FEDERAL CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (SUPLETORIEDAD)
CCO Artículo 2. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal. (Reformado el 24 de Mayo de 1996)
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JURISPRUDENCIA Interpretación de la ley que hacen los Tribunales al resolver los casos concretos. Es el conjunto de resoluciones en las que lo resuelto en ellas sustente a cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hallan sido aprobadas por los funcionarios judiciales correspondientes.
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LA DOCTRINA Son estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del Derecho, con el propósito teórico con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación. Se considera una basta fuente formal de la cual se valen en muchas ocasiones, tanto el legislador como el juez para crear o interpretar una norma mercantil.
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CRISIS EN LA TENDENCIA UNIFICADORA DEL DERECHO COMUN CON EL MERCANTIL
A consecuencia de que el Código Civil y Mercantil desde fines del siglo XIX (ej.1895 LGTyOC) están sufriendo un desmembramiento paulatino y progresivo (descodificación) y diversas reformas.
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UNIDAD II: Acto de Comercio
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Actos y Hechos Jurídico
Hecho Jurídico Acto Jurídico manifestación externa de la voluntad de un sujeto de derecho que crea, reconoce, modifica, transmite, declara o extingue derechos y obligaciones. acontecimiento natural que crea consecuencias de Derecho. Elementos De Validez Esenciales Capacidad Ausencia de Vicios en la Voluntad Licitud Forma Voluntad Objeto Solemnidad
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Acto Jurídico Mercantil
es Acto regido por las Leyes Mercantiles y juzgado por los Tribunales con arreglo a ellas, o los que ejecutan los comerciantes. Según ROCCO es Todo acto que realiza o facilita una interposición en el cambio. Se Renta Actos Jurídicos que producen efectos en el campo del DM. Criterio Subjetivo es el acto realizado por comerciantes (CCO Art. 3) Criterio Objetivo se califican atendiendo a las características del acto sin importar la calidad de los sujetos que lo realizan
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ELEMENTOS DE LOS ACTOS DE COMERCIO
Material Económico Subjetivo Compraventa sustitución de una cosa por otra. Intermediación da origen a la circulación de la riqueza. Lucro o Ganancia mayor valor que adquiere el bien o servicio en manos de quien lo adquiere.
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CLASIFICACION De Intermediación en el Cambio
Masivos por su Realización Accesorios cuando esta vinculado con el ejercicio del comercio de bienes o servicios con la intención de obtener un beneficio o lucro. se ejecutan por empresas mercantiles (organización y explotación). Actos en Masa o Serie. Practicados por Empresa Conexos unidad económica que en forma organizada y sistemática realiza actos de comercio. Lucrativos relacionados con la actividad del comerciante o de su empresa. con el fin de la especulación (lucro).
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UNIDAD III: CONTRATO Y COMERCIO ELECTRONICO
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COMERCIO ELECTRONICO En verdad, no existe una definición de medios electrónicos, pues, como es bien sabido, implica el empleo de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología (art.89, C.Co.) terminología que, apenas si hace falta apuntarlo, adolece de dos defectos: a).- empleo de vocablos técnicos carentes del menor significado jurídico; b).- consecuente extrema vaguedad, ante la falta ausencia de una relación, por mínima que fuera, de tales medios electrónicos, ópticos y de los demás involucrados en las modernas tecnologías. En tales condiciones, la apuntada definición está muy lejos de serlo, y ni siquiera podría calificársele como concepto. CONTRATO ELECTRONICO .- hay dos tipos de contratos que son entre presentes y entre ausentes, es ahí donde existe la dificultad de determinar en que momento se perfecciona el contrato electrónico.
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TEORÍAS PARA DETERMINAR EL CONSENTIMIENTO ENTRE AUSENTES
De la Información De la Expedición De la Declaración De la Recepción el oferente se informa de la respuesta. el destinatario le emite al oferente su respuesta. el destinatario declara que acepta la oferta. el oferente recibe la respuesta del aceptante Nuestro CCO en su art. 80 acepta la Teoría de la Recepción “Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.”
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NATURALEZA Todo bien o servicio es susceptible de ser proveído o negociado a través de Internet, dependiendo de la naturaleza de ellos, habrá que recurrir en mayor o menor medida a los medios del comercio convencional. Así, aquellos relacionados con la moda o la industria pesada necesitaran utilizar para algunas de las etapas de una compra los medios tradicionales, como por ejemplo para su promoción o entrega. Otros medios, como servicios jurídicos o programas informáticos podrán ser negociados, comprados y entregados íntegramente mediante medios electrónicos. El comercio electrónico no precisa hasta ahora cuales son los límites que le separan del comercio tradicional, y es posible que ambos se mezclen en función de la generalización de ciertas prácticas. Por ejemplo, los pagos por medios electrónicos podía generalizarse incluso para los casos de comercio tradicional, siempre que ello presenta ventajas para las partes.
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El Comercio Electrónico no viene a sustituir al tradicional sino a crear uno nuevo para aquellas mercancías, bienes o servicios que hagan idóneo el uso de este tipo de medios. No se limita a Internet. El video-texto y la teledifusión posibilitan la telecompra. Los catálogos pueden editarse en medios electrónicos en reserva como los CD-ROM, y ya están en marcha servicios de telebanco mediante redes privadas. Es simplemente que Internet como vehículo de comercio tiene unas ventajas intrínsecas que hacen de ella el instrumento idóneo para una implantación masiva.
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ANTECEDENTES Tras las formas de pago precursoras del comercio, como el billete y la letra de cambio, la era electrónica introdujo otros medios, como las tarjetas de pago del transporte o para las llamadas telefónicas desde teléfonos públicos, valían para el uso de servicios específicos pero no para la compra de bienes, hasta llegar a la tarjeta de crédito, aún presentan sus limitaciones, dado que requieren sistemas de lectura y validación, deben ser firmadas, es un proceso más lento que el pago en metálico, y la compra o transacción queda registrada. Hasta llegar al uso del Internet con el uso de tecnología multimedia, que permite transmitir información textual, gráfica, sonora o imágenes en movimiento o en tres dimensiones, permite la interactividad y, además, avanza de forma mucho más rápida
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COMERCIO ELECTRONICO Y EL CCO
Se adiciona el Titulo II del CCO “Del Comercio Electrónico” con los artículos 89 a 94. (DOF 29/mayo/00) Se adicionan los Capítulos I, II, III, IV al Titulo II y los artículos 89 bis, 90 bis, 91 bis, 93 bis, y se reforman los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94. (DOF 29/Ago/03): Reconocimiento del uso de medios electrónicos para la realización de transacciones involucrando cuestiones de ejecución y regulación de actos mercantiles, validez de los datos transmitidos así como los medios utilizados para tal efecto.
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Modificaciones directas al Código Civil del Distrito Federal y al Código de Procedimientos Civiles en relación con aspectos nacionales e internacionales.
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LEY MODELO DE LA UNCITRAL
El 14 de junio de 1996 se aprobó, en el seno de la CNUDMI,el texto de la ley modelo en materia de contratación electrónica y, unos meses después, la guía jurídica, que debía servir como elemento para facilitar su aplicación, que, como antes se dijo, sirvió de base para las ulteriores reformas al C.Co.
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La han incluido en sus legislaciones Corea, Singapur e Illinois, en EU, además de encontrarse en proceso de adopción en los Congresos de Australia y Canadá. Problemas para aplicar en todos los países la citada Ley Modelo: los algoritmos de seguridad, autenticación de la identidad de las personas que realizan actos jurídicos, así como de los contenidos de negociación, las huellas para efectos de prueba e interpretación en caso de conflicto posterior.
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SU APLICACIÓN EN LA PRACTICA
La Unión Europea ya ha dado los primeros pasos para regular el comercio en red, mediante una directiva en la que se establecen diversas reglas para dirimir problemas estableciendo una cláusula de "país de origen" y el arbitraje de diversos organismos internacionales.
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DE LOS MENSAJES DE DATOS
CCO Titulo II, Capitulo I, Art. 89 al 114, ha venido a disponer que las disposiciones rigen en toda la R.M., por lo que se refiere a asuntos de indole comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales fu necesario, además, consignar una amplia serie de definiciones, y de vocablos casi todos ellos técnicos, con el propósito muy escasamente logrado, de asignar una connotación jurídica
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LA FIRMA ELECTRONICA Conjunto de números combinados con letras que establezcan una clave de identificación entre el que lo diseña y lo utiliza en sus transacciones comerciales electrónicas y aquel que lo acepta para celebrar un contrato. Objetivo: evitar la falsificación de la firma autógrafa por ello se dice que es . el NIP en el uso bancario mexicano es la utilización de 4 dígitos numéricos para utilizarlos en los cajeros automáticos y también utilizarlo conjuntamente con las tarjetas de crédito o debito.
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FIRMA ELECTRONICA AVANZADA
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Validación de la firma electrónica
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UNIDAD IV: EL COMERCIANTE
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EL COMERCIANTE Sujetos en toda relación mercantil. Personas físicas o morales que practiquen habitual y profesionalmente actos de comercio teniendo capacidad legal para hacerlo, así como las personas físicas que accidentalmente realicen alguna operación comercial.
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CCO ARTICULO 3: Se reputan en derecho comerciantes
I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio. Código de Comercio
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Requisitos para ser Comerciante:
Artículo 4o.- Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles… Requisitos para ser Comerciante: Capacidad legal para ejercer la actividad comercial (art. 5 CCO) Su ejercicio Ordinario Código de Comercio
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PERSONA FISICA PERSONA MORAL
Los Comerciantes como Personas Físicas son las personas con capacidad legal, con la habilidad para contratar y obligarse, que ejerzan el comercio y hagan de el su ocupación ordinaria. (CCO Art. 3) El Comerciante como Persona Moral realiza esta actividad a través de las Sociedades Nacionales y Extranjeras (CCO Art. 3 Fracc. II y III) PERSONA MORAL
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SOCIEDADES DE PERSONAS
Aquellas en las que se conocen todos los socios y en la cual tanto en la sociedad como en los negocios responden con su patrimonio, solidaria e ilimitadamente con las obligaciones, lo que les da derecho a todos los socios de administrar la sociedad. Entre este tipo de sociedades se encuentra la sociedad colectiva y la comandita simple y por acciones.
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SOCIEDADES DE CAPITALES
Son aquellas en las que no se sabe quienes son los socios y estos responden hasta el monto de sus aportes por las obligaciones sociales. A esta clasificación pertenecen las sociedades anónimas y por acciones.
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DERECHOS Y OBLIGACIONES
OBLIGACIONES (CCO ART. 16): Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están obligados: I. A la publicación, por medio de la prensa, de la calidad mercantil; con sus circunstancias esenciales, y en su oportunidad, de las modificaciones que se adopten; II. A la inscripción en el registro público de comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios; III. A mantener un sistema de Contabilidad conforme al Artículo 33. IV. A la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante
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DEBERES (Articulo 17): I. participar la apertura del establecimiento o despacho de su propiedad, …dará a conocer el nombre del establecimiento o despacho su ubicación y objeto; si hay persona encargada de su administración, su nombre y firma; si hay compañía, su naturaleza, la indicación del gerente o gerentes, la razón social o denominación y la persona o personas autorizadas para usar una ú otra, y la designación de las casas, sucursales o agencias, si las hubiere; II. De dar parte, en igual forma, de las modificaciones que sufra cualquiera de las circunstancias antes referidas.
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LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL COMERCIO
COMERCIANTES INHABILES Atendiendo a su situación jurídica para practicar el comercio. Quebrados no rehabilitados como resultado de incumplir sus obligaciones como comerciantes, como excepción pude realizar actos de comercio cuando la quiebra fue fortuita. Condenados por Delitos Patrimoniales inicia sus efectos con la sentencia ejecutoriada por robo, fraude, abuso de confianza, etc. Extranjeros sin autorización expresa porque solo pueden realizar actividades atendiendo a lo previsto a su calidad migratoria, porque a pesar del contenido del Art. 13 deben sujetarse a las leyes nacionales.(CCO Art. 14)
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CCO Artículo 12. No pueden ejercer el comercio: II
CCO Artículo 12. No pueden ejercer el comercio: II. Los quebrados que no hayan sido rehabilitados; III. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, incluyendo en éstos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión. La limitación a que se refiere la fracción anterior, comenzará a surtir sus efectos a partir de que cause ejecutoria la Sentencia respectiva y durará hasta que se cumpla con la condena. CCO Artículo 13. Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones, y lo que dispusieren las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros. Código de Comercio
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LIMITES A LA CAPACIDAD PARA EJERCER EL COMERCIO
CCO Artículo 81. Con las modificaciones y restricciones de este Código, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos. Menores de edad no emancipados Porque requieren la capacidad de ejercicio para la validez de sus actos Incapaces conforme al derecho común Adultos en estado de interdicción (sordomudos, ebrios consuetudinarios, drogadictos, etc. ) INCOMPATIBLES Atendiendo a la actividad que desempeñan: Corredores (CCO art. 12) Agentes aduanales Notarios Funcionarios públicos
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UNIDAD V: AUXILIARES MERCANTILES
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AUXILIARES MERCANTILES
Personas que ejercen una actividad con el propósito de realizar negocios comerciales ajenos o facilitar su conclusión Auxiliares dependientes Auxiliares independientes CCO Gerente, administrador, trabajador Corredor, comisionista, comitente toda persona a quien el Ejecutivo Federal a través de la SE lo examina para asegurarse que tiene suficientes conocimientos genéricos en materia de fe publica e intermediación mercantil, valuación y arbitraje comercial
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AUXILIARES INDEPENDIENTES
AUXILIARES DEL COMERCIANTE Son aquellos que prestan sus servicios dentro y fuera del establecimiento mercantil ayudándolo en sus tareas y facilitando su representación. AUXILIARES INDEPENDIENTES No están supeditados a ningún comerciante determinado y despliegan su actividad a cualquiera que la solicite: AUXILIARES DEL COMERCIO Son operadores que ayudan en ciertas necesidades del mercado. Pueden ser comerciantes, trabajadores, o prestan servicios profesionales.
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CARACTERÍSTICAS DEL CORREDOR
Fedatario publico: 53RLCP, V, art 6° LCP Mediador: 56RLCP, I, 6° LCP Árbitro: 57RLCP, IV, 6° LCP Perito valuador: II, ART LCP Asesor jurídico a los comerciantes: en Las actividades propias del comercio, art 6 LCP REQUISITOS Ser ciudadano mexicano por nacimiento Contar con título profesional de licenciado en derecho y la cédula correspondiente; No haber sido condenado, mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca pena corporal Solicitar, presentar y aprobar el examen para aspirante y el examen definitivo.
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OBLIGACIONES DEL CORREDOR
I.- Ejercer personalmente su función, con probidad, rectitud y eficiencia; II.- No retrasar indebidamente la conclusión de los asuntos que se le planteen; III.- Proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión;… VI.- Expedir las copias certificadas de las actas y pólizas que le soliciten los interesados, así como de los documentos originales que haya tenido a la vista;… IX.- Pertenecer al colegio de corredores de la plaza en que ejerza; y…
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AUXILIARES INDEPENDIENTES
Agentes de Comercio persona física o moral que de modo independiente se encarga de fomentar los negocios de uno o varios comerciantes. Contadores Públicos Comisionistas Mercantiles CCO Artículo 273. El mandato aplicado a actos concretos de comercio, se reputa comisión mercantil. Es comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña. ES DE NATURALEZA MERCANTIL Intermediarios o Mediadores Libres tiene una actividad de aproximación de los futuros contratantes, su finalidad es la conclusión de contratos entre terceras personas; estudia los datos y conversaciones preliminares a lo anterior. ES DE NATURALEZA CIVIL
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AUXILIARES DEPENDIENTES Demás Trabajadores de la Negociación
Factores o Gerentes Los que tengan la dirección de alguna empresa o establecimiento fabril o comercial, o estén autorizados para contratar respecto a todos los negocios concernientes a dichos establecimientos o empresas, por cuenta y en nombre de los propietarios de los mismos. (CCO Art.309) Viajantes Demás Trabajadores de la Negociación Contadores Privados Agentes de Ventas Es una persona o empresa que negocia la compra o venta de bienes y servicios. No entra en posesión de los bienes, se encarga de prospectar y de coordinar las transacciones. Cobran un cargo o comisión sobre la transacción. Dependientes los que desempeñen constantemente alguna o algunas gestiones propias del tráfico, en nombre y por cuenta del propietario de éste. (CCO Art. 309)
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UNIDAD VI: COSAS MERCANTILES
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COSAS MERCANTILES COSA O RAE: es todo lo que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracto, es un objeto inanimado, por oposición a ser viviente, en contraposición a persona o sujeto, objeto de las relaciones jurídicas. Ejemplo En el régimen de esclavitud el esclavo era una cosa… Objeto material, en oposición a los derechos creados sobre él y a las prestaciones personales
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POR SU NATURALEZA Son las que "siendo objeto de la actividad mercantil, constituyen a la vez medio para su ejercicio”, "las que al consumirse, satisfacen las necesidades de la actividad comercial“ (Lorenzo Benito) y que la sola finalidad con que existen ha sido la de afectarlas al comercio, aplicarlas a la industria de comercio o la satisfacción de las necesidades propias del comercio. Se aplican a la satisfacción de las necesidades de la actividad comercial. La consecuencia es que los actos realizados con ellas resultan mercantiles y las personas que de las mismas se sirvan quedan sujetas a la legislación mercantil.
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Establecimiento mercantil
COSAS MERCANTILES LGTyOC Articulo 1 Son cosas mercantiles los títulos de crédito…. Patentes de invención En México, la protección a las invenciones data de la legislación española, a partir de 1832 iniciaron a dictar leyes, hasta la Ley de la Propiedad Industrial de El derecho del inventor se reconoció en la Constitución de 1857 (art. 28 y 85). Establecimiento mercantil Conjunto de elementos físicos o materiales y personales dirigidos a la consecución de un fin determinado, de natural empresarial o mercantil.
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REQUISITOS PARA PATENTAR
INVENCIÓN acto intelectual que concibe una idea cuyo fin es la solución de un problema. Es un derecho que se origina a virtud de la creación de una idea inventiva. Es toda creación humana que transforma la materia o la energía, para el aprovechamiento del hombre y satisfacer sus necesidades. Novedad: Es decir que la invención no se encuentre en la estado de la técnica, de algún modo conocido. Actividad inventiva: resultado de la creatividad Aplicación industrial: la posibilidad de ser reproducida en la industria para cualquier actividad económica. PATENTE: el trámite de una patente es de 3 a 5 años; con una vigencia de 20 años, improrrogables, a partir de la presentación de la solicitud. REQUISITOS PARA PATENTAR
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MODELOS DE UTILIDAD Son los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado de una modificación en su disposición, configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad. Son registrables los modelos industriales que sean nuevos y tengan aplicación industrial. En promedio el trámite es de 2 años; con una vigencia de 10 años, improrrogables, a partir de la presentación de la solicitud.
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DISEÑOS INDUSTRIALES Son los dibujos industriales (combinación de figuras, líneas o colores que incorporen a un producto industrial con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio), y los modelos industriales (toda forma tridimensional que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial, que le de apariencia especial en cuanto no implique un efecto técnico).Son registrables los diseños industriales que sean nuevos y tengan una aplicación industrial. En promedio el trámite es de un año; con una vigencia de 15 años improrrogables, a partir de la presentación de la solicitud.
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SECRETOS INDUSTRIALES
LPI ARTICULO 82.- Se considera secreto industrial a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma. La información deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.
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son los símbolos gráficos, dibujos y logotipos.
MARCAS Es todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado Mixtas son las que se integran por la combinación de elementos denominativos y figurativos a la vez, o de elementos nominativos cuya grafía se presente de forma estilizada. Tridimensionales corresponden a la forma de los productos o sus empaques, envases o envoltorios, siempre y cuando sean característicos y los distingan de productos de su misma clase Nominativas son las compuestas única y exclusivamente por palabras, letras o números y sus combinaciones, sin reivindicar características gráficas o color específico Colectiva registrada por una asociación o sociedad de productores o en general por varias personas que quieren diferenciar su producto o servicio. Innominadas son los símbolos gráficos, dibujos y logotipos.
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LPI Articulo 88 Sirve para:
Distinguirse frente a la competencia. Indicar la procedencia empresarial. Señalar calidad y características constantes. Realizar y reforzar la función publicitaria. Articulo 89 Se consideran Marcas: Nombres propios de una persona física. Denominaciones y figuras visibles, suficientemente distintivas. Formas Tridimensionales Nombres comerciales y denominaciones o razones sociales. Siglas, iníciales. Su Registro le garantiza la propiedad y el uso exclusivo de la marca, pudiendo ejercer todas las defensas por el uso no autorizado por parte de terceros, tarda de 6 a 12 meses, con una vigencia de 10 años contados desde la fecha de concesión del registro, renovable por períodos iguales y sucesivos. El registro no se aplica para todos los países, sino solo en el que se registró.
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NOMBRES COMERCIALES AVISOS COMERCIALES
Frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de los de su especie. (Art LPI) Puede servir como slogan o frase publicitaria. Son frases que distinguen un producto inclusive sin mencionar la marca, en diversas campañas publicitarias. Ejemplos: QUE NO PUEDES COMER SOLO UNA! (SABRITAS) Articulo 105 a 112 LPI Variante de las marcas que sólo protege el nombre de un comercio, industria, empresa o prestador de servicios en el área donde se encuentra ubicado y no requieren de la emisión de un título expedido por el IMPI, sólo es necesario solicitar la publicación del mismo. Ejemplo: Miscelánea Del Valle, Fonda La Tía Rosa. NOMBRES COMERCIALES
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UNIDAD VII: CONTRATO MERCANTIL
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CONTRATO MERCANTIL Clase de contrato cuyo objeto es el tráfico comercial de la empresa. Su principal característica es el estar concebido para la realización de operaciones en serie, conteniendo cláusulas generales preestablecidas por lo que puede considerarse un contrato de adhesión siendo el lucro su principal móvil. Se regirá, en todo lo que no se halla expresamente establecido en el Código de Comercio o en leyes especiales, por las reglas generales del Derecho Común.” (Diccionario de DM) Elementos Esenciales De Validez Consentimiento Objeto Solemnidad Ausencia de Vicios Forma Capacidad
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CONTRATO MERCANTIL Contratos de crédito Contratos de previsión
una de las partes transmite a la otra un valor económico con el aplazamiento de la contraprestación correspondiente, préstamo, la cuenta corriente, la apertura de crédito y la capitalización. Contratos de previsión para prever las consecuencias económicas de la realización de un riesgo, como es el caso del seguro, una parte asume tales consecuencias, mediante la correspondiente contraprestación. Contratos de cambio realizan la circulación de la riqueza al proporcionarle al público bienes o servicios, (dar un bien por otro). Contratos de garantía como la fianza, hipoteca o el fideicomiso de garantía.” Contratos auxiliares o de colaboración en los que una de las partes aporta una cooperación al desarrollo de la actividad empresarial, como en la mediación, la comisión, la edición y la representación de obras. Contratos de guarda o custodia, depósito y el servicio bancario de cajas de seguridad.
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CLASIFICACION DE CONTRATOS
Unilateral.- cesión, prenda. Bilateral.- compraventa, transporte, de permuta, cesión, seguro, suministro y estimatorio, estos dos últimos contratos atípicos, cuenta corriente, arrendamiento, depósito, comisión, corretaje, de agencia, de distribución,. Oneroso.- depósito mercantil, compraventa, transporte, seguro, fianza, edición, arrendamiento, permuta, cesión, suministro, estimatorio, comisión, corretaje, de agencia, de distribución. Gratuito.- comisión, si así lo acuerdan las partes. Conmutativo.- arrendamiento, comisión, de agencia, permuta, cesión, fianza, transporte, suministro, estimatorio, corretaje, de distribución. Aleatorio.- seguro, permuta, cesión, fianza, suministro, estimatorio, arrendamiento, comisión, corretaje, de agencia, de distribución. Contrato formal.- fianza, arrendamiento financiero, comisión.
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Contrato consensual.- comisión, compraventa, fianza, de cuenta corriente, permuta, cesión, transporte, suministro, corretaje, de agencia, de distribución. Contrato real.- depósito mercantil, bancario de depósito, prenda, estimatorio. Principal.- arrendamiento, depósito, permuta, suministro, estimatorio, corretaje, de distribución. Accesorio.- fianza y prenda. Intuitu personae.- depósito, comisión, corretaje, de agencia, de distribución, joint venture. De garantía.- fianza. Traslativo de dominio.- préstamo, permuta, suministro, estimatorio, arrendamiento para el arrendador, de distribución. Traslativo de uso.- arrendamiento para el arrendatario. Instantáneo.- permuta. Indivisible.- prenda. De adhesión.- transporte, suministro, arrendamiento, de distribución.
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UNIDAD VIII: EMPRESA MERCANTIL
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EMPRESA MERCANTIL Organización de una Actividad Económica que se dirige a la producción o intercambio de bienes o servicios para el mercado, es la organización de capital, trabajo y elementos de la naturaleza para producir bienes o servicios. Individuales/ Colectivas Comerciales/ Industriales/ Agrícolas Lucrativas/ No Lucrativas Micro/ Pequeña/ Mediana/ Grande Elementos Personal Hacienda o Fondo de Comercio
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UNIDAD IX: SOCIEDADES MERCANTILES
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SOCIEDADES MERCANTILES
Persona Jurídica Colectiva formada por dos o más personas físicas o naturales y que también pueden ser colectivas, organizada para realizar lícitamente actos de comercio, con objeto de obtener una ganancia y cumpliendo con los requisitos que en primer lugar señala la LGSM y otras Leyes Mercantiles Especiales. La sociedad es un contrato plurilateral de organización creado por el legislador como medio de concentrar capitales para la realización de una actividad de carácter económico y a través del cual sus otorgantes disponen de un complejo de normas estructurales y funcionales destinadas a regular permanentemente las relaciones emergentes del negocio jurídico constitutivo. Mixtas De personas De capitales Cooperativas
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UNIDAD X: ASPECTOS RELEVANTES DE LAS SOC. MERCANTILES
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ASPECTOS RELEVANTES DE LAS SOC. MERCANTILES
PERSONALIDAD JURIDICA COLECTIVA Es una creación del Derecho Positivo en donde varias personas físicas concurren para formar una nueva persona para realizar un fin licito, un objeto común, tener derechos y cumplir obligaciones; a la que la Ley le otorga diversos atributos.
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CAPACIDAD JURIDICA PATRIMONIO SOCIAL
La tienen porque son sujetos de derechos y obligaciones jurídicas es decir, tienen capacidad de goce y ejercicio. La ejercen a través de la realización de actos jurídicos. PATRIMONIO SOCIAL Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que la Sociedad posee para cumplir su objeto y finalidad, puede aumentar o disminuir según sus actividades (ej. créditos, nombre comercial, patentes, marcas, activos, reservas)
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NOMBRE SOCIAL DENOMINACION RAZON SOCIAL
Conjunto de palabras que distinguen a una Sociedad de otra, similar o de naturaleza diversa. DENOMINACION Es cualquier palabra que sirva de signo distintivo. RAZON SOCIAL Es el signo que contiene el nombre de uno o mas socios y las siglas que identifiquen el tipo de Sociedad de que trata.
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DOMICILIO SOCIAL Es la sede de las oficinas principales donde se encuentren los órganos de administración de la SM, equivale al domicilio de las personas físicas, su elección es facultativa de los socios y estatutaria. Matriz.- es el lugar en donde están asentados los órganos principales de decisión y administración. Sucursal.-establecimiento que depende de la matriz y que realiza negocios y operaciones de esta.
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NACIONALIDAD L de Nacionalidad Art. 9 Son mexicanas cuando:
Se constituyen conforme a las leyes de la Republica. Tengan en la Republica su Domicilio Legal LGSM Art. 250 Las Sociedades Extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad jurídica en la republica. Art. 251 Solo podrán ejercer el comercio desde su inscripción en el registro.
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La inscripción solo se efectuara previa autorización de la Sría de Economía, en los términos de los artículos 17 y 17 A de la ley de inversión extranjera. I.- Comprobar que se han constituido de acuerdo con las leyes del estado del que sean nacionales, para lo cual se exhibirá copia autentica del contrato social y demás documentos relativos a su constitución y un certificado de estar constituidas y autorizadas conforme a las leyes, expedido por el representante diplomático o consular que en dicho estado tenga la república; II.- Que el contrato social y demás documentos constitutivos no sean contrarios a los preceptos de orden publico establecidos por las leyes mexicanas; III.- Que se establezcan en la república o tengan en ella alguna agencia o sucursal. Estarán obligadas a publicar anualmente un balance general de la negociación visado por un contador publico titulado.
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RELACIONES DE LA SOCIEDAD Y LOS SOCIOS
Se encuentran en la LGSM, Estatutos de la Sociedad, Leyes Especiales. ACREEDORES SOCIALES FRENTE A SOCIOS Entre ellos existen relaciones jurídicas directas solo en las sociedades de personas donde el socio responde solidaria, subsidiaria e ilimitadamente, lo que no se da por ejemplo en la Sociedad Anónima.
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ACREEDORES DE LOS SOCIOS
Tienen capacidad para realizar determinados actos en su calidad de Acreedores, por ejemplo lo que establece la LGSM en su articulo 9: LOS ACREEDORES DE LA SOCIEDAD, SEPARADA O CONJUNTAMENTE, PODRAN OPONERSE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL A DICHA REDUCCION (de capital), DESDE EL DIA EN QUE SE HAYA TOMADO LA DECISION POR LA SOCIEDAD, HASTA CINCO DIAS DESPUES DE LA ULTIMA PUBLICACION; art. 22, etc.
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STATUS DE SOCIO Estado - relación entre un individuo y un ordenamiento jurídico, del cual derivan los derechos y obligaciones de aquél. Estado de Socio - conjunto de derechos y obligaciones que tiene cada socio al ser parte de una sociedad, se produce o adquiere de manera: Originaria: por su participación en la fundación de la sociedad Derivada: por su posterior ingreso (ej. Adquirir acciones)
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OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS
Realizar íntegramente la aportación de capital ofrecido al fundar la SM, o al ingresar a ella, y es de 2 tipos: De Capital De Industria: fuerza de trabajo y capacidad intelectual En Especie Cumplir las resoluciones tomadas por la Asamblea (de accionistas) Entre otras, de manera mas especifica para cada una de los Tipos de Sociedad.
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DERECHOS DE LOS SOCIOS Solicitar la regularización de la SM
Mantener su status de socio Igualdad entre todos los socios Solicitar convocatoria de asamblea y que se tomen los acuerdos Tratar ciertos asuntos en Asambleas Extraordinarias Que los administradores les rindan cuentas Pedirles los balances Participar en las Asambleas Al Voto (cuando lo tenga)
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CLASIFICACIÓN Por su contenido: Patrimoniales (dividendos, liquidación) y Administrativos (voto). Por su Ejercicio: Aislados (impugnar acuerdos), Colectivos (mediante el régimen de mayoría) Por su Revocabilidad: Generales o Individuales, derechos que se sustraen de la soberanía de la junta general (modificables con el consentimiento de los titulares)
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UNIDAD XI: SOCIEDAD INEXISTENTE, DE HECHO O IRREGULAR
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SOCIEDAD INEXISTENTE, DE HECHO O IRREGULAR
Es aquella que teniendo un objeto licito no ha llenado los requisitos legales para su constitución o que funciona sin ajustarse al régimen establecido, es decir no consta en Escritura Publica o no esta Registrada. Responsabilidades Las Sociedades No Inscritas en el RPPC que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura publica, tendrán personalidad jurídica. (Apoyada por la Tesis Jurisprudencial, Tercera Sala, Sexta Época, Semanario Judicial de la Federación, p. 147: SOCIEDADES IRREGULARES CON EXISTENCIA LEGAL)
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Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate. Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados. Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular.
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TRATAMIENTO LEGAL (LGSM)
Art. 7 SI EL CONTRATO SOCIAL NO SE HUBIERE OTORGADO EN ESCRITURA ANTE NOTARIO, PERO CONTUVIERE LOS REQUISITOS QUE SEÑALAN LAS FRACCIONES I A VII DEL ARTICULO 6º, CUALQUIERA PERSONA QUE FIGURE COMO SOCIO PODRA DEMANDAR EN LA VIA SUMARIA EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE. Cuando no conste en Escritura los Socios podrán demandar que los documentos privados con las cláusulas esenciales se eleven a Escritura Publica. Toda modificación al Contrato Social debe constar en la Escritura e Inscribirse, de lo contrario será irregular (Art. 5)
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EFECTOS Y CONSECUENCIAS
EFECTOS DE LA MODIFICACION Los surtirá plenamente entre los socios No podrá oponerse ni causar perjuicio a terceros de buena fe, quienes podrán aprovecharse de ellas si les favorecen. CONSECUENCIAS DE LA IRREGULARIDAD Los Socios Culpables responderán solidaria, subsidiaria e ilimitadamente frente a terceros. Si falta la Inscripción las cláusulas no podrán oponerse a terceros, porque no surtirán efectos. Podrá ser declara en Quiebra (LCM)
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UNIDAD XII: SOCIEDADES ILICITAS
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SOCIEDADES ILICITAS ILICITUD POR SU OBJETO
Es aquella que se constituye con un objeto ilícito o ejecute habitualmente actos ilícitos. ILICITUD POR SU OBJETO Radica en que su objeto contraviene la Ley, se opone a la Moral o buenas costumbres, o es prohibido. Cosa Ilícita: la que no puede ser objeto del comercio. Es muy común la Ilicitud Enmascarada, cuando su objeto declarado es licito pero sus verdaderas actividades son ilícitas (Ejemplo: Agencia de Colocación dedicada a la trata de blancas).
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ILICITUD POR SU ACTIVIDAD
Cuando la Sociedad se constituye bajo un supuesto objeto licito pero llevan a cabo actividades contrarias a la Ley, es decir, actos prohibidos para obtener un lucro indebido e incluso engañar a terceros. CONSECUENCIAS LGSM Art. 3: Las sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación, a petición que en todo tiempo podrá hacer cualquiera persona, incluso el ministerio publico, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. La liquidación se limitara a la realización del activo social, para pagar las deudas de la sociedad, y el remanente se aplicara al pago de la responsabilidad civil, y en defecto de esta, a la beneficencia publica de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio.
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UNIDAD XIII: SOCIEDADES ANONIMAS
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SOCIEDADES ANONIMAS LGSM Art. 87: Es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. Art. 88: La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse ira siempre seguida de las palabras Sociedad Anónima o de su abreviatura S.A..
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ESCRITURA CONSTITUTIVA (LGSM)
Art. 89: Para proceder a la constitución de una sociedad anónima SE REQUIERE: I.- Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos; II.- Que el capital social no sea menor de cincuenta millones de pesos y que este íntegramente suscrito;(Reforma Junio 1992) III.- Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario, y IV.- Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario. Permiso de la SRE para la Denominación. Autorizaciones y Licencias Administrativas y Fiscales.
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Art. 91: LA ESCRITURA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD ANONIMA
DEBERA CONTENER, ADEMAS DE LOS DATOS REQUERIDOS POR EL ARTICULO 6º, LOS SIGUIENTES: La parte exhibida del capital social; El numero, valor nominal y naturaleza de la acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del articulo 125; La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones; La participación en las utilidades concedidas a los fundadores; El nombramiento de uno o varios comisarios; Las facultades de la asamblea general y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser modificadas por la voluntad de los socios.
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MERCANTILIDAD DE LAS SOCIEDADES
También contendrá los Estatutos Inscripción del Acta en el RPPC Autorización de la SHCP Avisos y Altas ante el RFC, IMSS, INFONAVIT, Municipio, Fisco Local, Cámaras, etc. MERCANTILIDAD DE LAS SOCIEDADES Deriva de dos Factores: Cuando así lo determine la Ley (Art. 3 Fracc. II CCO, Art. 1 LGSM, Leyes del Sistema Financiero) Que su objeto sea realizar actos de comercio (Art. 3 Fracc. III CCO): Objeto Formal Objeto Material.- realizar actos de comercio
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LAS ACCIONES COMO TITULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL SOCIAL
Las Acciones son Títulos Valor (de propiedad), es decir Negociables y Fungibles. LGSM Art. 111 Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente ley.(Reforma DOF 30/Diciembre/1982) Art. 112 Las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos. Sin embargo, en el contrato social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase, observándose siempre lo que dispone el articulo 17.
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Art. 113 Cada acción solo tendrá derecho a un voto.
Art. 115 Se prohíbe emitir acciones por una suma menor de su valor nominal. Art. 116 Serán liberadas las acciones cuyo valor este totalmente cubierto. Art. 122 Cada acción es indivisible, y cuando haya varios copropietarios de una misma acción, nombraran un representante común. Art. 124 Los Títulos, representativos de las acciones deberán estar expedidos dentro de un plazo que no exceda de un año. Deberán contener: El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista; (Reforma DOF 30/Diciembre/1982) La denominación, domicilio y duración de la sociedad; La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el RPC;
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El importe del capital social, el numero total y el valor nominal de las acciones.
Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o la indicación de ser liberada; La serie y numero de la acción o del certificado provisional, con indicación del numero total de acciones que corresponda a la serie; Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción, y en su caso, a las limitaciones al derecho de voto; La firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deban suscribir el documento, …(Art. 125)
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AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL
Capital Social: es el total de las aportaciones que en dinero o bienes hacen los Socios al constituirla o que exhiben posteriormente en suscripción de acciones; sirve de garantía a los acreedores y forma parte del Patrimonio Social. CAUSAS: Por aumento de los medios de acción (Recursos externos que ingresan a la sociedad) Ingreso de nuevos socios o accionistas Los socios o accionistas existentes, efectúan nuevas aportaciones de capital Caso mixto Por capitalización de utilidades: Capitalización de Utilidades Por Aplicar y de Reservas.
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DISMINUCIÓN DE CAPITAL FORMAS DE CONSTITUCION
Por estar sobre capitalizada la sociedad Por retiro de socios o accionistas Por aplicación de pérdidas FORMAS DE CONSTITUCION LGSM Art. 90 Puede constituirse por : la comparecencia ante notario, de las personas que otorguen la escritura social, por suscripción publica (Art. 92 a 102)
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ORGANOS 142 La Administración de la SA estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad. 143 Si son Dos o más, constituirán el Consejo de Administración. 148 Delegados para casos concretos del Consejo de Admon. 145 Gerentes Generales o Especiales Directores 164 La vigilancia de la SA estará a cargo de uno o varios Comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad
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Consejo de Administración
ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS Constitutiva Ordinaria Extraordinaria Especial CONSEJO DE VIGILANCIA (Comisarios) Administrador único o Consejo de Administración Directores Gerentes Delegados
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ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS
Art. 178 La Asamblea General de Accionistas es el órgano supremo de la sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de esta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe. Constitutiva: Ordinaria: se realiza una vez al año en los primeros 4 meses desde la clausura del ejercicio social. Extraordinaria: en cualquier tiempo Especial: para resolver las proposiciones que afecten los derechos de las categorías de acciones que la integran o series (Art. 195)
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CARÁCTER DE ACCIONISTAS Y DERECHOS
Sociales, Políticos o Administrativos: tutelar el interés patrimonial del Socio y su injerencia en el funcionamiento de la organización. Patrimoniales: para hacer participe al Socio de las resultas económicas y percibir una porción del patrimonio social : De Consecución Al Dividendo (beneficio neto periódicamente distribuido) A las Utilidades Cuota de Liquidación: parte del patrimonio resultante en proporción al valor de sus acciones Accesorios: aportación limitada, obtener el certificado provisional y el titulo, canjear nominativas por al portador, ceder las acciones Corporativos
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UNIDAD XIV: SOC. COOPERATIVAS
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SOCIEDADES COOPERATIVAS
En el Siglo XIX en Inglaterra se crearon multitud de SC, su regulación jurídica en México se da en el CCO 1889, derogado por la LGSC del 21 Enero 1927, derogada por la del 12 Mayo 1933, y hasta la del 3 de Agosto de 1994 (vigente). LGSC Art. 2 Es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.
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CLASIFICACIÓN De consumidores De ahorro y préstamo De productores
De bienes y/o servicios: se asocian con el objeto de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción (Art. 22 adicionada DOF 04/Jun/01): se regirán por esta Ley, así como por lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular. (Art. 33 reformado DOF ) de bienes y/o servicios, y (reformada DOF 04/Jun/01): cuyos miembros se asocien para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual.
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De participación estatal
CATEGORIAS Ordinarias De participación estatal para funcionar requieren únicamente de su constitución legal. (Art. 31) Para tal efecto, el Estado podrá dar en concesión o administración bienes o servicios a las sociedades cooperativas, en los términos que señalen las leyes respectivas, son aquellas que se asocien con autoridades federales, estatales, municipales o los órganos político-administrativos del Distrito Federal, para la explotación de unidades productoras o de servicios públicos, dados en administración, o para financiar proyectos de desarrollo económico a niveles local, regional o nacional. (Art. 32 reformado DOF 27-Nov-2007)
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CONSTITUCIÓN Art. 11 Se Observará:
I.- Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones; II.- Serán de capital variable; III.- Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres; IV.- Tendrán duración indefinida, y V.- Se integrarán con un mínimo de cinco socios. Art. 12 Deberá realizarse en asamblea general que celebren los interesados, y en la que se levantara una acta que contendrá:
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TITULO REPRESENTATIVO DE LA CALIDAD DE SOCIO
Para la admisión de un socio se le debe aceptar por la Asamblea (2/3 partes de los miembros), esta no es libre para rechazar la admisión de un socio cuando haya adquirido previamente su derecho a ingresar. Adquisición Originaria: cuando suscribe el acta constitutiva Adquisición Derivada: se realiza en momento posterior a la fundación de la Sociedad. Los socios que omitan cumplir sus obligaciones, causen perjuicios graves o dejen de tener caracteres necesarios para seguir perteneciendo, pueden ser excluidos.
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DERECHOS Y OBLIGACIONES
(ART. 64 Y 65) Los COOPERATIVISTAS tienen los siguientes DERECHOS: Participar en repartos de rendimientos obtenidos en cada ejercicio social (las utilidades en proporción al tiempo trabajado–de producción-, y al monto de las operaciones realizadas – de consumo) Ser informados de las actividades y operaciones de la Sociedad. Votar Ceder los certificados de aportación (a un socio y el se quede, por lo menos con uno) OBLIGACIONES: Realizar aportaciones (en dinero, especie o trabajo, representadas por certificados que serán nominativos, indivisibles y de igual valor, las cuales deberán actualizarse anualmente.) Consumir o de utilizar los servicios que la Sociedad brinda. Prestación del trabajo personal de los socios ( físico, intelectual o ambos)
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ORGANOS SOCIALES (ART. 34)
La dirección, administración y vigilancia interna de las sociedades cooperativas estará a cargo de: I.- La Asamblea General; autoridad suprema y sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes, ausentes y disidentes. (Art ): Ordinarias Extraordinarias II.- El Consejo de Administración; órgano ejecutivo de la Asamblea General, tendrá la representación de la SC y la firma social, pudiendo designar de entre los socios o personas no asociadas, uno o más gerentes con la facultad de representación que se les asigne, así como uno o más comisionados que se encarguen de administrar las secciones especiales. (Art. 41)
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Integrado por lo menos, por un presidente, un secretario y un vocal (Art. 43), un administrador (cuando tenga 10 o menos socios, Art. 44) III.- El Consejo de Vigilancia: integrado por un número impar de miembros no mayor de cinco con igual número de suplentes, que desempeñarán los cargos de presidente, secretario y vocales (Art. 45). Cuando tenga 10 o menos socios bastará con un comisionado. IV.- Las comisiones que esta Ley establece y las demás que designe la Asamblea General: durarán en su cargo el mismo tiempo que los de los Consejos de Administración y Vigilancia (5 años).
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COMISIONADO O CONSEJO DE VIGILANCIA Presidente Secretario Vocales
ASAMBLEA GENERAL Ordinaria Extraordinaria COMISIONADO O CONSEJO DE VIGILANCIA Presidente Secretario Vocales CONSEJO DE ADMON. O ADMINISTRADOR Presidente Secretario Vocal COMISIONES GERENTES Y COMISIONADOS
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FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
Art Las SC se podrán agrupar libremente en Federaciones, uniones o en cualquier otra figura asociativa con reconocimiento legal. FEDERACION: Es la asociación de varias Cooperativas, las cuales determinan las funciones de esta; sirven para aprovechar en común los bienes o servicios; coordinar las actividades de las Cooperativas socias y ventilar las disputas entre ellas; la representación y defensa de sus intereses. Se organizan por ramas de la producción o de consumo en las regiones que señale la Secretaría y podrán agrupar a SC de la misma rama de la actividad económica. Ej. Federación Nacional de Cooperativas Financieras UNISAP, S.C. de R.L. de C.V. (Entidades de Ahorro y Crédito.)
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CONFEDERACION NACIONAL: se podrán constituir con varias uniones o federaciones de por lo menos diez Entidades Federativas (Art. 75), las que determinan sus funciones, tiene las mismas atribuciones que una Federación, pero en el ámbito Nacional (representar y defender los intereses cooperativos, intervenir en los conflictos entre las Federaciones y Cooperativas). Ej. Confederación Nacional Cooperativa de Actividades Diversas de la República Mexicana
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DISOLUCION Y LIQUIDACION
Art. 66 Causas: I.- Por la voluntad de las dos terceras partes de los socios; II.- Por la disminución de socios a menos de cinco; III.- Porque llegue a consumarse su objeto; IV.- Porque el estado económico de la SC no permita continuar las operaciones, y V.- Por la resolución ejecutoriada dictada por los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de esta ley. La SC puede declarar su disolución: Art En un plazo no mayor de treinta días después de que los liquidadores hayan tomado posesión de su cargo, presentarán a los órganos jurisdiccionales un proyecto para la liquidación de la SC, quienes tienen 10 días hábiles para aprobarlo (Art. 70) También la dependencia competente la pude obtener de un Juez: El Juez convoca a una Junta para designar una Comisión Liquidadora (Representante de la Federación o Confederación, uno de dicha dependencia y no nombrado por los acreedores), la cual le presentará un proyecto de liquidación (con el reembolso a los acreedores reconocidos).
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Cubiertas las deudas sociales se entregara la reserva ordinarias y la de previsión social al Fondo Nacional de Crédito Cooperativo, y el remanente a los Socios (importe de su aportación), si hubiere sobrante se les dará como utilidad. Terminada la liquidación se cancelará su Registro y se publicará en el DOF. Art. 67 Cuando deseen constituirse en otro tipo de sociedad, deberán disolverse y liquidarse previamente. Art En los casos de quiebra o suspensión de pagos los órganos jurisdiccionales aplicarán la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos. Art Cuando dos o más SC se fusionen para integrar una sola, la fusionante tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las fusionadas. Para la fusión de varias SC se deberá seguir el mismo trámite que esta Ley establece para su constitución.
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UNIDAD XV: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS SM
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DISOLUCION Situación de la sociedad que pierde su capacidad jurídica para el cumplimiento del fin para el que se creó y que solo subsiste para la disolución de los vínculos establecidos por la Sociedad con terceros, por aquella con los socios y por estos entre si. (Joaquín Rguez. Rguez.) CAUSAS Aquellas circunstancias que al producirse tienen como consecuencia terminar con el vinculo social existente entre todos los socios.
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DISOLUCION TOTAL (LGSM Art. 229)
I.- Por expiración del termino fijado en el contrato social; II.- Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar este consumado; III.- Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la ley; IV.- Porque el numero de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona; V.- Por la perdida de las dos terceras partes del capital social. OTRAS: La Fusión, en el caso de la Sociedad Fusionada, y en la Escisión con la Escisionada. Declaración judicial por dedicarse en su objeto a fines ilícitos.
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DISOLUCION PARCIAL Es la extinción del vinculo jurídico que liga a uno de los socios con la sociedad: Ejercicio del derecho de retiro por parte del socio Violación de sus obligaciones Comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía Declaración de quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio Muerte del socio EFECTOS: En las Fracc. II a V : se inscribirá en el RPPyC Si la inscripción no se hiciere cualquier interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial, en la vía sumaria, a fin de que ordene el registro de la disolución. Cuando se haya inscrito sin que, a juicio de algún interesado, hubiere existido alguna causa, podrá ocurrir ante la autoridad judicial, dentro del termino de treinta días a partir de la fecha de la inscripción, y demandar, en la vía sumaria, la cancelación de la inscripción.(Art. 232) Los administradores no podrán iniciar nuevas operaciones (Art. 233)
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ORGANOS DE LIQUIDACION
Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación (art. 234) Fase final del estado de Disolución que tiene por objeto concluir las operaciones sociales pendientes, cobrar lo que se le adeude y pagar lo que deba, vender los bienes y hacer el reparto del patrimonio social. (Pina Vara) ORGANOS DE LIQUIDACION LIQUIDADORES: representantes legales de la sociedad que responden por los actos que ejecuten excediéndose de los limites de su encargo.(Art. 235) Sustituirán a los administradores Deberán mantener en depósito los libros y papeles de la sociedad por 10 años (Art. 245) Sus facultades serán establecidas en los estatutos o cuando sean designados.
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El nombramiento se hará por acuerdo de los socios en la proporción y forma que esta ley señala, según la naturaleza de la sociedad; en el mismo acto en que se acuerde o se reconozca la disolución. En los casos de que la sociedad se disuelva por la expiración del plazo o en virtud de sentencia ejecutoriada, la designación de los liquidadores deberá hacerse inmediatamente que concluya el plazo o que se dicte la sentencia. También lo podrá hacer la autoridad judicial en la vía sumaria, a petición de cualquier socio. (Art. 236) El nombramiento se inscribirá en el RPPyC (Art. 237) Podrá ser revocado por acuerdo de los socios, pero seguirán en su encargo hasta que entren los nuevos. (art. 238) Cuando haya varios actuaran conjuntamente(239)
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FACULTADES (Art. 242) I.- Concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución; II.- Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba; III.- Vender los bienes de la sociedad; IV.- Liquidar a cada socio su haber social; V.- Practicar el balance final de la liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación de los socios, según la naturaleza de la sociedad; una vez aprobado, se depositara en el RPPC VI.- Obtener del RPPC la cancelación de la inscripción del contrato social, una vez concluida la liquidación.
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CANCELACION DEL REGISTRO
Hecho el nombramiento de los liquidadores, los administradores les entregaran todos los bienes, libros y documentos de la sociedad, levantándose en todo caso un inventario del activo y pasivo sociales.(Art. 241) Las sociedades, aun después de disueltas, conservaran su personalidad jurídica para los efectos de la liquidación. (Art. 244) CANCELACION DEL REGISTRO Al finalizar el procedimiento de liquidación se procederá a cancelar la inscripción del contrato social en el RPPC.
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UNIDAD XVI: FUSION DE LAS SM
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FUSION DE LAS SM NATURALEZA JURIDICA
Reunión de dos o mas patrimonios sociales, cuyos titulares desaparecen par dar nacimiento a uno nuevo o cuando sobrevive un titular este absorbe el patrimonio de todos y cada uno de los demás. NATURALEZA JURIDICA Se dice que la Fusión es una forma de disolución sin Liquidación, la naturaleza jurídica del acuerdo de fusión: El acuerdo adoptado por cada sociedad a través de las asambleas extraordinarias. El contrato de fusión, en el que cada una de las sociedades establecerá las bases formulando su voluntad por medio de sus representantes y con base en el acuerdo social previamente adoptado. Deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y términos que correspondan según su naturaleza. (Art. 222)
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CLASIFICACION POR INTEGRACION: Creación de una nueva sociedad y desaparición de todas las anteriores, que se integran en la nueva. (su constitución se sujetará a los principios que rijan a cuyo genero haya de pertenecer, Art. 226) Ej. Digitel (infonet y Digicel), Grupo Azeta Libros y Papelería (Comercial Gema y Oscar, Cultura y Sol, Disje, Distribuciones del Mediodía, Distribuciones Gran Alba y Sol, Lapiladelibros, Almacenes Rodriguez Haro, Lagodis, Librosol, Nadales Libros, Rodríguez Haro Libros y Viuber, España) POR INCORPORACION: Una o varias sociedades se incorporan a la que subsiste. Ej. Iusacell (Unefon); Minerales Monclova, S. A. de C.V. (Micare, Minosa y Cemesa )
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ACUERDOS DE FUSION Se hace uno en cada sociedad, mediante el cual expresan su decisión de celebrar la fusión, forma de realizarse, señalando su situación patrimonial y la manera y cuantía como serán reconocidos los derechos de los socios de las que desaparecen. Se decide por la Asamblea Extraordinaria (hay modificación de estatutos.), es un acto unilateral Representa la ejecución de las deliberaciones precedentes y la realización de la compenetración de las sociedades.
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Se inscribirán en el RPPC y se publicaran en el periódico oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse. Cada sociedad deberá publicar su ultimo balance, y aquella que deje de existir, deberá publicar, además, el sistema establecido para la extinción de su pasivo. (223) Debe contener: La antigüedad de los trabajadores Sus derechos derivados de la LFT y del Contrato, prever si van a tomar un acuerdo para terminarlos o pagarles indemnización. Los que permanezcan continuaran la relación laboral y sus derechos deberán ser reconocidos por la Fusionada.
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CONTRATO DE FUSION Es el 2º momento de la Fusión, es la ejecución del acuerdo de la asamblea, intervienen todos los entes que van a fusionarse (representantes). Efectos en la Sociedad: Se extingue la personalidad jurídica y la ordenación administrativa de la fusionada. Transmisión del patrimonio, obligaciones y derechos de la fusionada Cambio de Títulos (entrega de acciones a socios de la fusionada) Aumento de capital en la fusionante Efectos en los Socios: Derecho de Retiro (inconforme, cambio de domicilio)
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EFECTOS EN LOS ACREEDORES
Pueden oponerse a la Fusión los Acreedores de la Fusionada (la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada, Art. 224). No pueden oponerse los Acreedores de la Fusionante, pero si sufren sus consecuencias. INSCRIPCION EN EL RPPC La Fusión no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse efectuado la inscripción del Acuerdo.(Art. 224) Tendrá efecto en el momento de la inscripción, si se pactare el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, o se constituyere el deposito de su importe en una institución de crédito, o constare el consentimiento de todos los acreedores. El certificado en que se haga constar el deposito, deberá publicarse conforme al articulo 223. (Art. 225)
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UNIDAD XVII TRANSFORMACION DE LAS SM
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TRANSFORMACION DE LAS SM
Es cambiar o modificar la estructura de una cosa. Fenómeno jurídico del cambio de forma de una SM para recibir cualquiera otra de las regladas por la LGSM (Joaquín Rguez.) En las SM abarca: Cambio de forma de una SM a otra, de Personas a de Capital. Que se trasforme la SM a S.C. o A.C. De SM a otra estructura No Mercantil Toda variación de capital Escisión, etc.
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DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS CON LA FUSION
Es esencial si se quiere cambiar el tipo o la forma de la SM sin que sea disuelta. No implica una afectación en la personalidad jurídica de las SM Para llevarla a cabo necesita: Un acuerdo de los socios Debe inscribirse en el RPPC (escritura publica), publicarse junto con el ultimo balance en el periódico oficial. En la transformación de las sociedades se aplicaran los preceptos contenidos en los artículos referentes a al Fusión. (Art. 228) DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS CON LA FUSION SEMEJANZAS: en ambas se aplican los mismos preceptos (Art ) DIFERENCIAS: La Sociedad Fusionada pierde su personalidad y la transformada no.
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DE CAPITAL FIJO A VARIABLE
Capital Fijo: El capital social no puede ser modificado, sino por una modificación de los estatutos en Asamblea Extraordinaria, el acta se protocoliza e inscribe en el RPPC (cualquier tipo de Sociedad puede adoptar esta modalidad) Capital Variable: El capital social puede disminuir y aumentar conforme el avance de la sociedad, sin procedimientos complejos. CONSECUENCIAS Una vez efectuada, los socios estarán sujetos por el nuevo tipo social pero conservarán las acciones, cuotas o participaciones que poseían con anterioridad.
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DERECHOS DE LOS SOCIOS: de Separación de los accionistas inconformes, y al hacerlo tiene el derecho de recibir la parte que le corresponda del patrimonio social. DE LOS ACREEDORES: conservar los derechos que tenían frente a la Sociedad y los socios; y el que después de la transformación les sean cumplidas la deudas contraídas por la Sociedad y los socios antes de la transformación.
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UNIDAD XVIII: ESCISION DE LAS SM
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ESCISION DE LAS SM Proviene del latín Scissio, cortadura, rompimiento, división. Cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o mas partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación. (LGSM Art. 228 Bis)
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FORMAS Scissione: cuando la sociedad originaria (escindente) se extingue y destina parte del patrimonio escindido a la creación de una nueva sociedad con la participación de otro, o bien integra el capital escindido a una sociedad preexistente. Scorporazione: cuando la escindente subsiste y destina parte de su patrimonio social a la creación de dos o mas sociedades. Ej. Casa Madero S.A. (escindente): Manufactura, Valores y Servicios S.A. DE C.V. y Top Records S.A. DE C.V. (escindidas). Importadora y Exportadora Indemar, S.A. de C.V., y Deportes Martí, S.A. de C.V. (escindente): Sport City, S.A. de C.V y Grupo Sport City, S.A. de C.V. (escindidas).
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SOCIEDADES QUE PARTICIPAN
Escindente: aquella que decide extinguirse y divide su totalidad o parte de su activo, pasivo o capital social ya sea en dos o mas partes, o aquella que sin extinguirse aporta en bloque parte de ellos a otras de nueva creación. Escindida: aquella de nueva creación que recibe la división de la totalidad o parte del activo, pasivo o capital social en bloque de la escindente.
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SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS CON LA FUSION
Constituye una modificación de estatutos, por lo que deben cumplir los requisitos señalados; las acciones o partes sociales de la escindida deberán ser totalmente pagadas; en la escindida se deben prever y salvaguardar el perjuicio y derechos de los terceros que hayan contratado con ella, de los socios, trabajadores y de la Sociedad en general. La sociedad que se escinde y disuelve o extingue lo es sin seguir el procedimiento de liquidación.
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DERECHOS DE LOS ACREEDORES
Cualquier acreedor que tenga interés jurídico puede oponerse judicialmente a la escisión. Suspender la ejecución de la Escisión, siempre y cuando el o los oponentes den fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse a la Sociedad con la suspensión. DERECHOS DE LOS SOCIOS Los que representen por lo menos el 20% del capital social pueden oponerse judicialmente a la Escisión durante 45 días naturales. Todo oponente podrá suspender la ejecución de la escisión (con fianza) A una participación proporcional del capital de las escindidas , igual a la de que sea titular de la escindente.) De retiro en caso de haber votado en contra de la escisión, cuando lo solicite 15 días después a ella.
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CONSECUENCIAS Constitución de nuevas sociedades (escindidas), que deberán protocolizar su estatutos e inscribirse en el RPPC. La extinción de la escindente se deberá inscribir en RPPC, y pedir la cancelación de su contrato social. Si la escindida incumple alguna de sus obligaciones responderá solidariamente, hasta por el activo neto que se le haya atribuido, ante los acreedores que no dieron su consentimiento., las otras escindidas, durante 3 años. Si la escindente no dejó de existir responderá por la totalidad de la obligación. La resolución de escisión debe protocolizarse ante Notario e Inscribirse en el RPPC, publicar un extracto de la misma en el periódico oficial del domicilio de la escindente.
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UNIDAD XIX: AGRUPACIONES DE SOCIEDADES
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GRUPOS DE SOCIEDADES Son aquellas que aun cuando no tengan mas del 50% del porcentaje de acciones con derecho a voto, tengan el control efectivo de Sociedades. Control: poder efectivo de dirección de los negocios sociales, disponer de los bienes que están afectados por ella como propietario.
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Existe Control cuando:
La realización de las actividades mercantiles de una sociedad residente en el país se efectúa preponderadamente con las sociedades controladoras o controladas. Estas sociedades tengan junto con tras personas físicas o morales vinculadas a ellas, una participación en el capital de la sociedad residente en el país superior al 50%. Tengan una inversión en una sociedad residente en el país de tal magnitud que de hecho y Derecho le permitan ejercer una influencia preponderante en las operaciones de la empresa.
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SOCIEDAD CONTROLADORA O HOLDING
Este tipo de sociedades no están reguladas por la legislación mercantil, solo en disposiciones fiscales y la LISR: Art. 64: se consideran sociedades controladoras las que reúnan los requisitos siguientes: I. Que se trate de una sociedad residente en México. II. Que sean propietarias de más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma sociedad controladora. III. Que en ningún caso más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos efectos, no se computarán las acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas que al efecto dicte el SAT.
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SOCIEDAD CONTROLADA Art. 66. Para los efectos de esta Ley se consideran sociedades controladas aquéllas en las cuales más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad controladora. Para estos efectos, la tenencia indirecta a que se refiere este artículo será aquella que tenga la sociedad controladora por conducto de otra u otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma sociedad controladora.
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CONTROL DE SOCIEDADES Ejemplos:
Grupo Martí, S.A (Controladora): Deportes Martí, S.A. de C.V., Grupo Sport City, S.A. de C.V. y Sport City, S.A. de C.V (Controladas) Grupo Sport City, S.A. de C.V. (Controladora): Sport City, S.A. de C.V y de las compañías operadoras de clubes regionales. FEMSA S.A. DE C.V. (Controladora): Cervecería Cauhtemoc Moctezuma, OXXO, Tec de Monterrey, Hojalata y Lamina (fichas), Grafo Regia (etiquetas), Malta S.A.(gas carbónico), Titán S.A. (empaques de cartón)=Controladas GRUMA (controladora): GIMSA (Harina de Maíz, ej Maseca),Molinera de México (Harina de Trigo),PRODISA (tortillas) y Tecnomaíz S.A. DE C.V. (maquinaria) Peper International Inc. (controladora): Corporación Durango (CODUSA)
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AGRUPACIONES FINANCIERAS
La separación de diversos tipos de actividad bancaria a partir de la Ley de 1925, fue formando la Banca Especializada, a partir de esa fecha fueron estableciendo relaciones entre diversos tipos de ellas y algunas promovieron la organización de otras especializadas en ramos distintos, la Ley par regular las Agrupaciones Financieras fue reformada el 23 de junio de 1993. Ejemplo: BANAMEZ-ACCIVAL (BSNSCCI) Fecha de Autorización: 6/Sep/1991 Integrado: Banco Nacional de México, Arrendadora, Accival Casa de Bolsa, Casa de Cambio Euromex, Factoring Banamex y Operadora de Sociedades de Inversión.
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UNIDAD XX: SOCIEDADES EXTRANJERAS
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SOCIEDADES EXTRANJERAS
NACIONALIDAD DE UNA SOCIEDAD De acuerdo con el Art. 8 de la Ley de Nacionalidad se considera Nacionales a las personas morales que se constituyan conforme a las leyes de México y que tengan su domicilio legal en México, sin importar la nacionalidad de sus socios. Por lo tanto serán extranjeras aquellas que no se hayan constituido conforme a nuestras leyes o no tengan su domicilio legal en nuestro país.
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PERSONALIDAD CCF Art La existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, transformación, disolución, liquidación y fusión de las personas morales extranjeras de naturaleza privada se regirán por el derecho de su constitución, entendiéndose por tal, aquél del Estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas. En ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera excederá a la que le otorgue el Derecho conforme al cual se constituyó. Cuando alguna persona extranjera de naturaleza privada actúe por medio de algún representante, se considerará que tal representante, o quien lo substituya, está autorizado para responder a las reclamaciones y demandas que se intenten en contra de dicha persona con motivo de los actos en cuestión.
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REQUISITOS LEGALES CCo Art. 3 : Se reputan en derecho comerciantes:
III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio. Art. 15: Las Sociedades legalmente constituidas en el extranjero que se establezcan en la República, o tengan en ella alguna agencia ó sucursal, podrán ejercer el comercio, sujetándose a las prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio nacional, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la Nación. En lo que se refiera a su capacidad para contratar, se sujetarán a las disposiciones del artículo correspondiente del título de Sociedades extranjeras.
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Art. 24: Las sociedades extranjeras deberán acreditar, para su inscripción en el RPPC, estar constituidas conforme a las leyes de su país de origen y autorizadas para ejercer el comercio por la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales. LGSM Art. 250:Las Sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad jurídica en la Republica. Art. 251: Las sociedades extranjeras solo podrán ejercer el comercio desde su inscripción en el RPPC. La inscripción solo se efectuará previa autorización de la SE, en los términos de los artículos 17 y 17 a de la LIE.
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I.- Comprobar que se han constituido de acuerdo con las leyes del Estado del que sean nacionales, para lo cual se exhibirá copia autentica del contrato social y demás documentos relativos a su constitución y un certificado de estar constituidas y autorizadas conforme a las leyes, expedido por el representante diplomático o consular que en dicho Estado tenga la Republica; II.- Que el contrato social y demás documentos constitutivos no sean contrarios a los preceptos de orden publico establecidos por las leyes mexicanas; III.- Que se establezcan en la Republica o tengan en ella alguna agencia o sucursal. Las sociedades extranjeras estarán obligadas a publicar anualmente un balance general de la negociación visado por un contador publico titulado.
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LIE Art Sin perjuicio de lo establecido en los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, deberán obtener autorización de la SE: I.- Las personas morales extranjeras que pretendan realizar habitualmente actos de comercio en la República, y II.- Las personas a que se refiere el artículo 2,736 del Código Civil en materia federal, que pretendan establecerse en la República y que no estén reguladas por leyes distintas a dicho Código. (reforma DOF ) Art. 17 A.- La autorización se otorgará cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que dichas personas comprueben que están constituidas de acuerdo con las leyes de su país; b) Que el contrato social y demás documentos constitutivos de dichas personas no sean contrarios a los preceptos de orden público establecidos en las leyes mexicanas, y
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c) En el caso de las personas a que se refiere la fracción I del artículo anterior, que se establezcan en la República o tengan en ella alguna agencia o sucursal; o, en el caso de las personas a que se refiere la fracción II del artículo anterior, que tengan representante domiciliado en el lugar donde van a operar, autorizado para responder de las obligaciones que contraigan. Toda solicitud que cumpla con los requisitos mencionados, deberá otorgarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada. La SE deberá remitir a la SRE una copia de las solicitudes y de las autorizaciones que otorgue con base en este artículo. (adición DOF )
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LA QUIEBRA DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA
Debidamente constituida la sociedad podrá regirse por la LCM cuando sus sucursales caigan en un incumplimiento generalizado de obligaciones y que tengan su domicilio en la República. LCM Artículo Las disposiciones de este Título serán aplicables a los casos en que: I Un Tribunal Extranjero o un Representante Extranjero solicite asistencia en la República Mexicana en relación con un Procedimiento Extranjero; II Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento que se esté tramitando con arreglo a esta Ley; III Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo Comerciante un Procedimiento Extranjero y un procedimiento en la República Mexicana con arreglo a esta Ley, o IV Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar la apertura de un procedimiento o en participar en un procedimiento que se esté tramitando con arreglo a esta Ley.
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UNIDAD XXI: CONCURSOS MERCANTILES
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CONCURSOS MERCANTILES
Es el proceso jurisdiccional al que es sometido o se somete un comerciante cuando incumple generalizadamente con el pago de sus obligaciones, que tiene por objeto conservar la Empresa mediante el convenio que este suscriba con su acreedores reconocidos; o en su defecto vender la Empresa para pagar a los acreedores.
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En los años 40´s se estableció la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, la cual fue derogada por la LCM (DOF 12 de Mayo de 2000), la cual se aplica en la actualidad y Supletoriamente: I. El Código de Comercio; II. La legislación mercantil; III. Los usos mercantiles especiales y generales; IV. El Código Federal de Procedimientos Civiles, y V. El Código Civil Federal. (Art. 8)
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La nueva Ley de CM desaparece la Suspensión de Pagos, al ser sustituida por la Etapa de Conciliación a la que se le determina un plazo de duración de 185 días naturales a partir del día en que se haga la última publicación en el DOF de la sentencia, con 2 prorrogas de 90 días, sin ser mas de 365 días (Art. 145); se establece la figura de las UDI´s con el fin de llegar a un equilibrio entre los acreedores y deudores; y se crean las figuras auxiliares del Juez, desaparece la Junta de Acreedores. Se piensa en maximizar el valor social de la Empresa, respetar las relaciones contractuales preexistentes, propiciar soluciones extrajudiciales, simplificar los tramites judiciales y procedimientos administrativos, etc.
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ETAPAS Art. 2o.- El CM consta de dos etapas sucesivas, denominadas Conciliación y Quiebra. Art. 3o.- CONCILIACIÓN: lograr la conservación de la empresa del Comerciante mediante el convenio que suscriba con sus Acreedores Reconocidos. QUIEBRA: es la venta de la empresa del Comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los Acreedores Reconocidos. Art. 7.-El Juez es el rector del procedimiento de CM y tendrá las facultades necesarias para dar cumplimiento a lo que esta Ley establece. Art. 17.-el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar en donde el Comerciante tenga su Domicilio.
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DECLARACION DEL CM Art. 9o.- Será declarado en CM, el Comerciante que incumpla generalizadamente en el pago de sus obligaciones cuando: I. El Comerciante solicite su declaración en CM y se ubique en alguno de los supuestos consignados en las fracciones I o II del artículo siguiente, = CM VOLUNTARIO II. Cualquier acreedor o el MP hubiesen demandado la declaración de CM del Comerciante y éste se ubique en los dos supuestos consignados en las fracciones I y II del artículo siguiente = CM NECESARIO
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Art El INCUMPLIMIENTO GENERALIZADO en el pago de las obligaciones de un Comerciante consiste en el incumplimiento en sus obligaciones de pago a dos o más acreedores distintos y se presenten las siguientes condiciones: I. Que de las obligaciones vencidas que tengan por lo menos treinta días de haber vencido representen el 35% o más de todas las obligaciones a cargo del Comerciante a la fecha en que se haya presentado la demanda o solicitud de concurso, y II. El Comerciante no tenga activos enunciados en el párrafo siguiente, para hacer frente a por lo menos el 80% de sus obligaciones vencidas a la fecha de presentación de la demanda o solicitud. (Fracción reformada DOF )
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Art Se presumirá que un Comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones, cuando se presente alguno de los siguientes casos: I. Inexistencia o insuficiencia de bienes en qué trabar ejecución al practicarse un embargo por el incumplimiento de una obligación o al pretender ejecutar una sentencia en su contra con autoridad de cosa juzgada; II. Incumplimiento en el pago de obligaciones a dos o más acreedores distintos; III. Ocultación o ausencia, sin dejar al frente de la administración u operación de su empresa a alguien que pueda cumplir con sus obligaciones; IV. En iguales circunstancias que en el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa; V. Acudir a prácticas ruinosas, fraudulentas o ficticias para atender o dejar de cumplir sus obligaciones; VI. Incumplimiento de obligaciones pecuniarias contenidas en un convenio celebrado en términos del Título Quinto de esta Ley, y VII. En cualesquiera otros casos de naturaleza análoga.
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Art La Declaración de CM de una sociedad determina que los socios ilimitadamente responsables sean considerados para todos los efectos en CM. El procedimiento se podrá iniciar conjuntamente en contra de la sociedad y en contra de los socios. Los procedimientos relativos a los socios se acumularán al de la sociedad, pero se llevarán por cuerda separada. La declaración de CM de uno o más socios ilimitadamente responsables, en lo individual, no producirá por sí sola la de la sociedad.
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Art Las Sucursales de empresas extranjeras podrán ser declaradas en CM. La declaración sólo comprenderá a los bienes y derechos localizados y exigibles, según sea el caso, en el territorio nacional y a los acreedores por operaciones realizadas con dichas sucursales. PROCEDIMIENTO Art El Comerciante podrá solicitar que se le declare en CM, en caso de ser fundado, se abrirá en Etapa de Conciliación, salvo que el Comerciante expresamente pida que el concurso mercantil se abra en etapa de quiebra. (DOF 27/12/07) Artículo 21.- Podrán demandar la declaración de CM cualquier acreedor del Comerciante o el MP.
200
Art Admitida la demanda de CM, el juez mandará citar al Comerciante, concediéndole un término de nueve días para contestar. El Comerciante deberá ofrecer, en el escrito de contestación, las pruebas que esta Ley le autoriza. Dará vista de ella al demandante para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas (DOF 27/12/07) Art. 42.-el juez dictará la sentencia dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para la formulación de alegatos.
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ORGANOS DEL CM Art Al día siguiente de que el juez admita la demanda, deberá remitir copia al Instituto, ordenándole que designe un VISITADOR dentro de los cinco días siguientes a que reciba dicha comunicación. El visitador, dentro de los cinco días siguientes a su designación, comunicará al Juez las personas de las que se auxiliará. Art. 30.-visita al Comerciante, que tendrá por objeto que el visitador: (reformado DOF ) I. Dictamine si el Comerciante incurrió en los supuestos (Art. 10), la fecha de vencimiento de los créditos relacionados con esos hechos, y II. En su caso, sugiera al juez las providencias precautorias que estime necesarias para la protección de la Masa, en los términos del art (reformada DOF ) Cuando se trate de una sociedad mercantil controladora o controlada el visitador deberá asentar este hecho en su dictamen.
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CONCILIADOR Actúa en la Conciliación después de declarado el CM, su función es la de un Amigable componedor entre el deudor y los acreedores impulsando un convenio con base en los estudios hechos de la documentación, libros y de las posibilidades económicas de la Empresa, él es quien valora la posible rehabilitación de la misma, realiza el reconocimiento, graduación y prelación de los créditos; vigila la Contabilidad y operaciones del comerciante. Puede continuar con su labor en la Quiebra o debe apoyar e informar al Sindico sobre todo lo realizado en al Conciliación.
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INTERVENTOR: SINDICO:
Designado de manera aleatoria por el instituto, participa en la Quiebra, puede ser el Conciliador, es el encargado de la distribución del activo debido a la desaparición de la Junta de Acreedores, realiza el reconocimiento, graduación y prelación de los créditos, la que presenta a los acreedores para que puedan ejercer sus derechos, el Juez también lo revisa y emite su sentencia. INTERVENTOR: Representarán los intereses de los acreedores y tendrán a su cargo la vigilancia de la actuación del conciliador y del síndico así como de los actos realizados por el Comerciante en la administración de su empresa (Art. 62), cuyos honorarios serán a costa de quien o quienes lo soliciten, no se requiere ser acreedor
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Art. 64. - Sus facultades son: I
Art Sus facultades son: I. Gestionar la notificación y publicación de la sentencia de concurso mercantil; II. Solicitar al conciliador o al síndico el examen de algún libro, o documento, así como cualquier otro medio de almacenamiento de datos del Comerciante sujeto a concurso mercantil, respecto de las cuestiones que a su juicio puedan afectar los intereses de los acreedores; III. Solicitar al conciliador o al síndico información por escrito sobre las cuestiones relativas a la administración de la Masa, que a su juicio puedan afectar los intereses de los acreedores, así como los informes que se mencionan en el artículo 59 de esta Ley, y IV. Las demás que se establecen en esta Ley.
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Obligaciones con 30 días de Vencimiento = 35% del total
SUPUESTOS DEL CM Obligaciones con 30 días de Vencimiento = 35% del total No tener activos para pagar el 80% de obligaciones Incumplimiento Generalizado
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INCUMPLIMIENTO GENERALIZADO
Incumplimiento de Obligaciones con 2 o mas acreedores No tener activos para pagar el 80% de obligaciones Insuficiencia de Bienes Practicas Fraudulentas Incumplimiento de Convenio Cierre de Locales
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EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL CM
Desde que se dicte la sentencia de CM y hasta que termine la conciliación, no podrá ejecutarse ningún mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante, excepto los carácter laboral (Art. 65). La sentencia no será causa para interrumpir el pago de las obligaciones laborales ordinarias del Comerciante. (Art. 66). A partir de la sentencia, los créditos fiscales continuarán causando las actualizaciones, multas y accesorios que correspondan conforme a las disposiciones aplicables. (Art. 69).
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4. La sentencia no será causa para interrumpir el pago de las contribuciones fiscales o de seguridad social ordinarias del Comerciante, por ser indispensables para la operación ordinaria de la empresa. 5. A partir de la sentencia y hasta la terminación del plazo para la conciliación, se suspenderán los procedimientos administrativos de ejecución de los créditos fiscales. Las autoridades fiscales competentes podrán continuar los actos necesarios para la determinación y aseguramiento de los créditos fiscales a cargo del Comerciante. 6. Los bienes en posesión del Comerciante que sean identificables, cuya propiedad no se le hubiere transferido por título legal definitivo e irrevocable, podrán ser separados por sus legítimos titulares. (Art. 70)
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7. Durante la conciliación, la administración de la empresa corresponderá al Comerciante. 8. Las acciones y juicios seguidos por el Comerciante y en contra de él, que se encuentren en trámite al dictarse la sentencia que tengan un contenido patrimonial, no se acumularán al CM, sino que se seguirán por el Comerciante bajo la vigilancia del conciliador, para lo cual, el Comerciante debe informar al conciliador de la existencia del procedimiento, al día siguiente de que sea de su conocimiento la designación de éste.
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CONCURSOS ESPECIALES Comerciantes que prestan servicios públicos concesionados Federal, Estatal O Municipal Art. 235 a 244 Se sujetarán a las leyes, reglamentos, títulos de concesión y demás disposiciones que regulen la concesión y el servicio público de que se trate, aplicándose las disposiciones de esta Ley sólo en lo que no se les oponga. La autoridad concedente propondrá al juez todo lo relativo a la designación, remoción y sustitución del conciliador y del síndico. La autoridad concedente propondrá al juez la separación de quien desempeñe la administración de la empresa y nombrar a una persona para que la asuma. El síndico propondrá un procedimiento de enajenación. En caso en que la venta de la empresa incluya la transmisión de concesión, deberá contar con la aprobación de la autoridad concedente
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DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO
Art. 245 a 257 Se regirá por lo previsto en esta Ley, en lo que no se oponga a las disposiciones especiales que les sean aplicables. Podrán demandar la declaración el Instituto para la Protección del Ahorro Bancario o la CNBV A partir de la fecha en que se presente la demanda deberá mantener cerradas sus oficinas de atención al público y suspender la realización de cualquier tipo de operaciones activas, pasivas y de servicios El juez podrá adoptar las medidas provisionales necesarias para la protección de los trabajadores, instalaciones y activos de la institución, así como de los intereses de los acreedores. El juez citará a quien tenga encomendada la administración de la institución concediéndole un término de nueve días para contestar la demanda y ofrecer las pruebas; dará vista de ella al actor para que dentro de un término de tres días.
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6. El procedimiento se iniciará en todos los casos en la etapa de quiebra. 7. El IPAB propondrá al juez al síndico del CM. 8. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá designar hasta tres interventores (representar y proteger los derechos e intereses de los acreedores) 9. Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación del IPAB podrán ser objetadas por la institución de crédito y el juez resolverá lo conducente. 10. Los acreedores que sean también instituciones de crédito podrán compensar las deudas y los créditos por remesas de títulos de crédito o instrumentos de pago que se hayan presentado a una cámara de compensación autorizada conforme a las disposiciones aplicables.
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DE LAS INSTITUCIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO
Art. 254 a 261 Se regirá conforme a lo previsto en esta Ley en lo que no se oponga a las disposiciones especiales que les sean aplicables. Podrá demandar una institución auxiliar del crédito la CNBV El juez deberá emplazar a quien tenga encomendada la administración de la institución concediéndole un término de nueve días para contestar con pruebas, y de ella 3 días al actor. La CNBV podrá solicitar que el procedimiento se inicie en la etapa de quiebra, o bien la terminación anticipada de la etapa de conciliación, en cuyo caso el juez declarará de plano la quiebra. Le propondrá al Juez al conciliador y síndico
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TERMINACION, INCIDENTES, RECURSOS Y MEDIDAS DEL CM
Art El juez declarará CONCLUIDO el CM en los siguientes casos: I. Cuando se apruebe un convenio en términos del Título Quinto de esta Ley; II. Si se hubiere efectuado el pago íntegro a los Acreedores Reconocidos; III. Si se hubiere efectuado pago a los Acreedores Reconocidos mediante cuota concursal de las obligaciones del Comerciante, y no quedaran más bienes por realizarse; IV. Si se demuestra que la Masa es insuficiente ( reformada DOF ) V. En la quiebra, cuando se apruebe un convenio por el Comerciante y la totalidad de los Acreedores Reconocidos, (adicionada DOF ) VI. En cualquier momento en que lo soliciten el Comerciante y la totalidad de los Acreedores Reconocidos. (reformada DOF , se recorre)
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Solicita la Terminación el síndico, cualquier Acreedor Reconocido o interventor. (Art 263)
La sentencia de terminación del concurso mercantil se notificará a través del Boletín Judicial o por los estrados del juzgado. (Art. 265) Será apelable por el Comerciante, cualquier Acreedor Reconocido, y el Ministerio Público así como por el visitador, el conciliador o el síndico en los mismos términos que la sentencia de concurso mercantil. (Art. 266) INCIDENTES: Art.267 No suspenderán el procedimiento principal. RECURSOS: Cuando la Ley no prevea el recurso de apelación procederá la revocación
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MEDIDAS DE APREMIO Art. 269 I. Multa por un importe de ciento veinte a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al cometer la infracción, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia; II.El auxilio de la fuerza pública (autoridades competentes estarán obligadas a prestar tal auxilio con la amplitud y por todo el tiempo que sea necesario.) y la fractura de cerraduras si fuere necesario, III.El arresto hasta por treinta y seis horas. Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente.
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INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DEL CM
(ART ) Auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, con autonomía técnica y operativa, encomendado a una Junta Directiva (Director General del Instituto y cuatro vocales). Atribuciones: Autorizar la inscripción a las personas que acrediten cubrir los requisitos necesarios para la realización de las funciones; Constituir y mantener los registros; Designar a las personas que desempeñarán las funciones; Establecer el régimen aplicable a la remuneración, etc. Director General durará en su encargo seis años y los vocales ocho años. Deben cumplir con ciertos requisitos; pueden ser removidos, no pueden ejercer otro cargo, sesión ordinaria cada tres meses con por lo menos tres de sus miembros
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Visitador, Conciliador y Sindico
Por escrito su solicitud al Instituto con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos Tendrán derecho al cobro de honorarios El Instituto mantendrá un registro diferenciados según las categorías Su designación será mediante los procedimientos aleatorios Sanción administrativa según la gravedad de la infracción cometida: amonestación, la suspensión temporal o la cancelación de su registro (Junta Directiva resolverá dando audiencia al interesado; no procederá recurso alguno)
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