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Actualización en Legislación en Riesgos Laborales

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Presentación del tema: "Actualización en Legislación en Riesgos Laborales"— Transcripción de la presentación:

1 Actualización en Legislación en Riesgos Laborales

2 AGENDA Pago de incapacidades en caso de controversia
Proyectos en curso y reglamento vigente para: Los trabajadores independientes Sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para las empresas La licencia en seguridad y salud en el trabajo Juntas de calificación de invalidez y el proceso de calificación de origen y pérdida de incapacidad laboral

3 Marco general del Sistema General de Seguridad Social
Ley 1607 de Art. 25 y 31 Exoneración de pago de ICBF, SENA y SALUD Sociedades y Personas Jurídicas asimiladas ( Salud solo para: Los trabajadores que devenguen individualmente menos de 10 salarios mínimos) Empleadores persona natural. Decreto 862 de (2 o mas empleados) No están exonerados Empleadores con Trabajadores que ganan menos de 10 SMLMV Entidades sin animo de lucro Sociedades declaradas zonas francas a 31 de diciembre de 2012 o que hubieren iniciado el tramite para serlo antes de esa fecha Fechas de inicio de la exoneración: Parafiscales: 1 de mayo de Decreto 862 de 2013, Art 8. Salud: A partir del 1° de enero de 2014, Art 31 Ley de 2012. ¿DESDE CUANDO APLICA SALUD? A partir del 1° de enero de 2014, Art 31 Ley 1607  de 2012.  ¿EN QUE CONSISTE EL IMPUESTO- CREE. Es el impuesto sobre la renta para la equidad  aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social, impuesto creado a partir del 1 de enero de Art 20.  También son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes.  TARIFA. Será del ocho por ciento (8%). Para los años 2013, 2014 Y 2015 la tarifa del -CREE- será del nueve (9%). HECHO GENERADOR. Lo constituye la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos del impuesto, en el año o período gravable respectivo. DISTRIBUCION DEL IMPUESTO CONCEPTO PORCENTAJE Sena 1.4%  ICBF 2.2% Salud 4.4% FINALIDAD DE LA REFORMA. No gravar la creación de empleo sino las utilidades de las empresas.  En esta forma se financiará garantizando el monto equivalente al que aportaban los empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines. CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

4 PAGO DE INCAPACIDADES Su manejo en caso de controversia de origen El manejo de controversias antes de la reforma (Art. 12 Decreto-Ley 1295 de 1994) El manejo del pago propuesto en la Ley de 2012

5 TRABAJADORES INDEPENDIENTES
Decreto 723 de 2013 Afiliación (Única ARL, Libre escogencia) Cotización Selección del riesgo Quien paga Forma de pago Pago de prestaciones, exámenes médicos ocupacionales Transición Articulo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer reglas para llevar a cabo la afiliación, cobertura y el pago de aportes en el Sistema General de Riesgos Laborales de las personas vinculadas a través de contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo. Artículo 2. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todas las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios, con entidades o instituciones públicas o privadas con una duración superior a un (1) mes y a los contratantes, conforme a lo previsto en el numeral 1 del literal a) del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012 y a los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio del Trabajo como de alto riesgo, tal y como lo prevé el numeral 5 del literal a) del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012. Parágrafo 1. Para efectos del presente decreto, todas las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con una duración superior a un (1) mes, se entenderán como contratistas. Parágrafo 2. Se entiende como contrato formal de prestación de servicios, aquel que conste por escrito. Tratándose de entidades o instituciones públicas, se entienden incluidos los contratos de prestación de servicios independientemente del rubro presupuestal con cargo al cual se efectúa el pago. Artículo 3. Actividades de Alto Riesgo. Para efectos del presente decreto, se asimilan como de alto riesgo, aquellas actividades correspondientes a las clases IV y Vaque hace referencia el Decreto Ley 1295 de 1994 y la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. CAPíTULO 11 Afiliación y Cobertura Artículo 4.Selección de la Administradora de Riesgos Laborales. Las personas a las que se les aplica el presente decreto, para efectos de su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, tienen el derecho a la libre escogencia de su Administradora de Riesgos Laborales, debiendo afiliarse a una sola. Parágrafo. El trabajador dependiente que simultáneamente suscriba uno o más contratos de prestación de servicios civiles, comerciales o administrativos, entre otros, en calidad de contratista, debe seleccionar la misma Administradora de Riesgos Laborales en la que se encuentre afiliado como trabajador dependiente. Artículo 5. Afiliación por intermedio del contratante. El contratante debe afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales a los contratistas objeto del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1562 de El incumplimiento de esta obligación, hará responsable al contratante de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar. Artículo 6.lnicio y finalización de la cobertura. La cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales se inicia el día calendario siguiente al de la afiliación; para tal efecto, dicha afiliación al Sistema debe surtirse como mínimo un día antes del inicio de la ejecución de la labor contratada. La finalización de la cobertura para cada contrato corresponde a la fecha de terminación del mismo. Artículo 7. Documentos o soportes para la afiliación. Para la afiliación ante la Administradora de Riesgos Laborales, el contratante debe presentar el formulario físico o electrónico establecido para tal fin por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como los soportes que se requieran. El formulario debe contener como mínimo, el valor de los honorarios, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la clase de riesgo. Artículo 8. Novedades en el Sistema General de Riesgos Laborales. Los contratantes deberán presentar la declaración de novedades previsibles en forma anticipada a su ocurrencia; aquellas novedades no previsibles, se reportarán el día de su ocurrencia o máximo el día hábil siguiente a aquel en el cual se tenga conocimiento. La declaración de novedades por parte de los contratantes deberá hacerse mediante formulario físico o electrónico, según el formato que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social. Artículo 9. Afiliación cuando existen varios contratos. Cuando los contratistas a los que les aplica el presente decreto celebren o realicen simultáneamente varios contratos, deben estar afiliados al Sistema General de Riegos Laborales por la totalidad de los contratos suscritos, en una misma Administradora de Riesgos Laborales. El contratista debe informar al contratante, la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentra afiliado, para que éste realice la correspondiente novedad en la afiliación del nuevo contrato. Artículo 10.Cobertura de las prestaciones econom/cas y asistenciales. Los contratistas afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales, tienen derecho a las prestaciones económicas y asistenciales establecidas en la legislación vigente. CAPíTULO 111 Cotización y Pago Artículo 11.Cotización según clase de riesgo. La cotización de las personas a las que se les aplica el presente decreto, se realizará teniendo en cuenta el mayor riesgo entre: 1-La clase de riesgo del centro de trabajo de la entidad o institución, 2-El propio de la actividad ejecutada por el contratista. Parágrafo 1. Cuando las entidades o instituciones no tengan centros de trabajo se tomará la actividad principal de la entidad o institución. Parágrafo 2. La Administradora de Riesgos Laborales deberá verificar la clasificación de la actividad económica con la cual fue afiliado el contratista, para lo cual, podrá pedir copia del contrato firmado y en caso de encontrar inconsistencia realizará la reclasificación, de lo cual deberá informar al contratante para efectos de la reliquidación y pago de las cotizaciones, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Artículo 12. Ingreso base de cotización. La base para calcular las cotizaciones de las personas a las que les aplica el presente decreto no será inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes y debe corresponder a la misma base de cotización para los Sistemas de Salud y Pensiones. Cuando las personas objeto de la aplicación del presente decreto perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varios contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de ellos conforme a la normativa vigente. No obstante, cuando se alcance el límite de los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberá cotizarse empezando por el de mayor riesgo. En el evento de simultaneidad de contratos, el ingreso base de cotización para el reconocimiento de las prestaciones económicas por parte de la Administradora de Riesgos Laborales, será igual a la sumatoria de los ingresos base de cotización de la totalidad de los contratos, sin que slJpere el límite al que hace referencia el presente artículo. Artículo 13.Pago de la cotización. Las Entidades o Instituciones públicas o privadas contratantes y los contratistas, según corresponda, deberán realizar el pago mensual de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales de manera anticipada, dentro de los términos previstos por las normas vigentes. Al contratista le corresponde pagar de manera anticipada, el valor de la cotización al Sistema General de Riesgos Laborales, cuando la afiliación sea por riesgo 1, 11 o 111, conforme la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. El contratante debe pagar el valor de la cotización de manera anticipada, cuando la afiliación del contratista sea por riesgo IV o V. Parágrafo 1.EI contratante deberá verificar el pago mensual de aportes por parte de los trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Laborales. Parágrafo 2. El Ministerio de Salud y Protección Social ajustará la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes, de tal forma que las Entidades o Instituciones públicas o privadas contratantes y los contratistas, puedan efectuar el pago de las cotizaciones en los términos previstos en el presente decreto, incluso en los casos en que sólo proceda el pago al Sistema General de Riesgos Laborales de conformidad con la normativa vigente. Artículo 14. Ingreso base de liquidación. El ingreso base de liquidación para las prestaciones económicas que deban ser reconocidas a las personas objeto de aplicación del presente decreto, se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione y tendrá en cuenta el Ingreso Base de Cotización, según lo previsto en el presente decreto. CAPíTULO IV Obligaciones Artículo 15. Obligaciones del contratante. El contratante debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial, las siguientes: Reportar a la Administradora de Riesgos Laborales los accidentes de trabajo y enfermedades laborales. Investigar todos los incidentes y accidentes de trabajo. Realizar actividades de prevención y promoción. Incluir a las personas que les aplica el presente decreto en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. Permitir la participación del .contratista en las capacitaciones que realice el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo. Verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos de seguridad y salud necesarios para cumplir la actividad contratada de las personas a las que les aplica el presente decreto. Informar a los contratistas afiliados en riesgo IV y/o V sobre los aportes efectuados al Sistema General de Riesgos Laborales. Adoptar los mecanismos necesarios para realizar el pago anticipado de la cotización, cuando el pago del aporte esté a su cargo. Artículo 16. Obligaciones del contratista. El contratista debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial, las siguientes: Procurar el cuidado integral de su salud. Contar con los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la actividad contratada, para lo cual asumirá su costo. Informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales. Participar en las actividades de Prevención y Promoción organizadas por los contratantes, los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo o Vigías Ocupacionales o la Administradora de Riesgos Laborales. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. Informar oportunamente a los contratantes toda novedad derivada del contrato. Artículo 17. Obligaciones de la Administradora de Riesgos Laborales. Las obligaciones de las Administradoras de Riesgos Laborales para con sus trabajadores independientes afiliados serán las siguientes: 1. Afiliar y registrar en la Administradora de Riesgos Laborales al trabajador independiente Recaudar las cotizaciones, efectuar el cobro y distribuir las mismas conforme al artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 y lo establecido en el presente decreto. Garantizar a los trabajadores independientes, la prestación de los servicios de salud y el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas en el Sistema General de Riesgos Laborales. Realizar actividades de prevención y control de riesgos laborales para el trabajador independiente. Promover y divulgar al trabajador independiente programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial. Fomentar estilos de trabajo y vida saludables para el trabajador independiente. Investigar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que presenten los trabajadores independientes afiliados. Suministrar asesoría técnica para la realización de estudios evaluativos de higiene ocupacional o industrial, diseño e instalación de métodos de control de ingeniería, según el grado de riesgo, para reducir la exposición de los trabajadores independientes a niveles permisibles. Adelantar las acciones de cobro, previa constitución en mora del contratante o del contratista de acuerdo a la clase de riesgo y el requerimiento escrito donde se consagre el valor adeudado y los contratistas afectados. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. Verificar la clasificación de la actividad económica con la cual fue afiliado el contratista. CAPíTULO V Promoción y Prevención Artículo 18.Exámenes médicos ocupacionales. En virtud de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, la entidad o institución contratante deberá establecer las medidas para que los contratistas sean incluidos en sus Sistemas de Vigilancia Epidemiológica, para lo cual podrán tener en cuenta los términos de duración de los respectivos contratos. El costo de los exámenes periódicos será asumido por el contratante. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las personas que tengan contrato formal de prestación de servicios en ejecución, tendrán un plazo de seis (6) meses para practicarse un examen pre-ocupacional y allegar el certificado respectivo al contratante. Para los contratos qúe se suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto dicho plazo aplicará a partir del peñeccionamiento del mismo. El costo de los exámenes pre-ocupacionales será asumido por el contratista. Este examen tendrá vigencia máxima de tres (3) años y será válido para todos los contratos que suscriba el contratista, siempre y cuando se haya valorado el factor de riesgo más alto al cual estará expuesto en todos los contratos. En el caso de perder su condición de contratista por un periodo superior a seis (6) meses continuos, deberá realizarse nuevamente el examen. Artículo19. Alternativas de ejecución de las actividades de promoción y prevención a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales. Las actividades de promoción y prevención realizadas por la Administradora de Riesgos Laborales en la cual se encuentran afiliadas las personas a las que se les aplica el presente decreto, podrán ejecutarse de la siguiente forma: En las instalaciones del contratante o fuera de ellas. A través de esquemas de acompañamiento virtual y de tecnologías informáticas y de la comunicación, sin perjuicio del seguimiento personal que obligatoriamente respalde dicha gestión. Mediante convenios entre Administradoras de Riesgos Laborales, en los cuales deberá señalarse la forma de remuneración de los servicios prestados. Artículo 20. Estadísticas de Accidentalidad. El contratante debe incluir dentro de sus estadísticas, los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales que sufran las personas a las que se les aplica el presente decreto en ejercicio de la actividad contratada. las cuales deben ser tenidas en cuenta para determinar el índice de lesión incapacitante y de siniestralidad. CAPíTULO VI Disposiciones Finales Artículo 21. Inspección, vigilancia y control. Para efectos de la aplicación del presente decreto, la inspección, vigilancia y control se realizará de la siguiente manera: Las actividades de salud de las Administradoras de Riesgos Laborales estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, conforme al artículo 121 de la Ley 1438 de 2011. El incumplimiento de los términos y la normativa que regula el pago de las prestaciones económicas de las personas a las que se les aplica el presente decreto será sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al artículo 15 de la Ley 1562 de 2012. El incumplimiento de la afiliación, administración, prevención, promoción, atención y control de los riesgos y las actividades de seguridad y salud en el trabajo, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, conforme al artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 115 del Decreto Ley 2150 de 1995 y los artículos 13, 30 Y 32 de la Ley 1562 de 2012. Artículo 22. Mecanismos de seguimiento y control. En virtud de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 7 de la Ley 1562 de 2012, las entidades Administradoras de Riesgos Laborales deberán acoger las instrucciones y criterios técnicos que establezca la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, para el cumplimiento de sus funciones de cobro de los aportes, cobro persuasivo y recaudo y enviarán a dicha Unidad con la periodicidad y condiciones técnicas que ésta determine, la información relativa al desarrollo de tales funciones sobre las obligaciones en mora que se hayan originado con acciones propias o hallazgos remitidos por dicha entidad. Artículo 23. Normas complementarias. En los aspectos no regulados en el presente decreto se aplicarán las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1295 de 1994, las Leyes 776 de 2002, 1562 de 2012 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Artículo 24. Transición. Se concede un término maxlmo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, para que las personas a las que se les aplica el mismo, realicen los ajustes pertinentes a efecto de dar cumplimiento a sus disposiciones. Lo anterior, sin perjuicio de las afiliaciones realizadas con anterioridad a su entrada en vigencia, las cuales se consideran válidas. debiendo en todo caso ajustarse a lo aquí previsto dentro del término referido. Artículo 25. Otras disposiciones. La afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales no configura relaciones laborales entre el contratante y el contratista. Artículo 26. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2800 de 2003. 15 de abril de 2013

6 Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo
Noción Mejora Continua Componentes Política Organización Planificación y aplicación Evaluación Acciones de mejora Articulo 1. Ley 1562 de 2012 Directrices relativas a los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo ILO-OSH 2001 Artículo 1°. Definiciones: Programa de Salud Ocupacional: en lo sucesivo se entenderá como el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. Este Sistema consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua y que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo.

7 Licencias en Salud Ocupacional
Fundamento Legal de la Licencia Quienes están obligados a tramitarla Quien la expide Requisitos para obtenerla Vigencia Campo de Acción de la Licencia Ley 9 de ARTICULO 87. Las personas que presten servicios de salud ocupacional a empleadores o trabajadores estarán sujetos a la supervisión y vigilancia del Ministerio de Salud o la entidad en que éste delegue. DECRETO 614 DE ARTÍCULO 32. Servicios privados de Salud Ocupacional. Cualquier persona natural o jurídica podrá prestar servicios de Salud Ocupacional a empleadores o trabajadores sujetándose a la supervisión y vigilancia del Ministerio de Salud o de la entidad en que éste delegue. DECRETO 614 DE ARTÍCULO 33. Responsabilidades de los servicios privados de Salud Ocupacional. Las personas o empresas que se dediquen a prestar servicios de Salud Ocupacional a empleadores o trabajadores en relación con el programa y actividades en Salud Ocupacional que se regulan en este Decreto, tendrán las siguientes responsabilidades: a) Cumplir con los requerimientos mínimos que el Ministerio de Salud de termine para su funcionamiento; b) Obtener licencia o registro para operar Servicios de Salud Ocupacional; c) Sujetarse en la ejecución de actividades de Salud Ocupacional al programa de medicina, Higiene y Seguridad del Trabajo de la respectiva empresa; Ley 1562 de Artículo 23. Licencias en Salud Ocupacional. El Ministerio de la Salud y Protección Social reglamentará en el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, el procedimiento, requisitos para el otorgamiento y renovación de las licencias en salud ocupacional a las personas naturales y jurídicas, que como mínimo deben comprender: requisitos, experiencia, campo de acción de acuerdo a su profesión, cobertura nacional y departamental, formación académica, y vigencia de la licencia. La expedición, renovación, vigilancia y control de las licencias de salud ocupacional estará a cargo de las entidades departamentales y distritales de salud. Se reconocerá la expedición y renovación de las licencias de salud ocupacional a los profesionales universitarios con especialización en salud ocupacional, a los profesionales universitarios en un área de salud ocupacional, tecnólogos en salud ocupacional y técnicos en salud ocupacional, todos ellos con títulos obtenidos en una institución de educación superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educación Nacional. RESOLUCIÓN 4502 de de diciembre de 2012 Podrán obtener o renovar Licencia en Salud Ocupacional las personas naturales o jurídicas que oferten a nivel nacional servicios de Seguridad y Salud en el trabajo, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: Personas naturales: La licencia a personas naturales se otorgará a quienes hayan obtenido su título en una institución de educación superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, en cualquiera de las siguientes modalidades de educación académica: a. Profesional universitario con posgrado en Salud Ocupacional, b. Profesional universitario en un área de Salud Ocupacional, c. Tecnólogo en Salud Ocupacional, d. Técnico en Salud Ocupacional. Los documentos que deben anexarse a la solicitud son: Fotocopia de los títulos o diplomas que demuestren el nivel académico, Fotocopia del documento que demuestre que el programa académico cursado es de educación formal de carácter superior, Fotocopia del pénsum académico o asignaturas aprobadas que soporten los campos de acción de su formación. Personas Jurídicas. Relación del personal vinculado que cuente con Licencia vigente en Salud Ocupacional, Relación de los equipos e instalaciones destinadas a garantizar la prestación de servicios en las áreas de Seguridad y Salud en el Trabajo, indicando sus características, laboratorios, materiales y demás elementos. Los equipos destinados a la prestación de servicios en las áreas de Seguridad y Salud en el Trabajo deben estar calibrados de acuerdo con las recomendaciones del fabricante, pudiendo ser propios, arrendados u obtenidos mediante contrato de uso, pero siempre se acreditará su disponibilidad. Certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, en le que se señalen los servicios que pretende ofertar. Disponibilidad de recurso humano: Este tiene que ver con la validación de la experiencia específica en temas de Seguridad y Salud en el Trabajo. No se exigirá licencia, en los siguientes casos: Para las evaluaciones médicas ocupacionales que deban practicarse en los departamentos de Amazonas, Arauca, Chocó, Guainía, Guaviare, San Andrés, Putumayo, Vaupés y Vichada, y no exista disponibilidad de médicos con posgrado en Seguridad y Salud en el Trabajo con licencia vigente, ellas podrán ser realizadas por médicos que tengan mínimo dos (2) años de experiencia en Seguridad y Salud en el trabajo, certificada por las empresas en las que laboraron y previa inscripción como tales ante las respectivas Secretarías de Salud, mientras subsista tal situación. Para la evaluar factores de riesgo psicosocial en los departamentos, distritos o municipios donde no haya disponibilidad de psicólogos con posgrado en seguridad y salud en el trabajo con licencia vigente, según certificación expedida por la respectiva Secretaría de Salud, se considera idóneo el psicólogo que tenga como mínimo 100 horas de capacitación específica en factores de riesgos psicosociales, mientras subsista tal situación. Para el sector de minería cuando no haya disponibilidad de profesionales con formación de seguridad y salud en el trabajo, en la jurisdicción donde se realiza la actividad minera, los ingenieros o tecnólogos de minas que tengan como mínimo dos años de experiencia certificada en seguridad minera, certificada por la empresa en la que haya laborado, podrán realizar dichas actividades. Los profesionales que en su plan de estudios hayan aprobado formación teórico-práctica en temas de seguridad y salud en el trabajo podrán desempeñar actividades según el campo de acción reglamentada por la ley de cada profesión. Excepciones: No se requerirá licencia en Seguridad y Salud en el Trabajo, para las personas que: sean contratadas o vinculadas para liderar en una empresa el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, o formen parte del equipo de trabajo idóneo y responsable del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, o ejerzan la docencia en los programas de formación académica en cualquier modalidad ofertados por instituciones de educación superior aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional. Las Licencias tendrán una vigencia de diez (10) años y podrán ser renovadas por un término igual. Transitoriedad: Quienes hayan obtenido licencia de Salud Ocupacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 4502 de 2012, continuarán con las mismas (con plena validez) hasta la fecha de su vencimiento, La Resolución 4502 de 2012 deroga a la Resolución 2318 de 1996 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Según esta nueva resolución las licencias en Salud Ocupacional deben tramitarse ante las Secretarías Seccionales y Distritales de Salud

8 Campo de Acción de las Licencias en Salud Ocupacional

9 Campo de Acción de las Licencias en Salud Ocupacional

10 Campo de Acción de las Licencias en Salud Ocupacional

11 CONSIDERACIONES GENERALES Sistema de Calificación de la Invalidez
Principios (Calificación Integral, Buena fe, constitucional) El inicio del tramite (Reporte a ARL, Reporte del afiliado, referencia y contrareferencia) Debido proceso (Interesados o partes, atención al publico notificaciones, recursos, asesoría técnica y representación legal) Estándares Mínimos de Calidad (Decreto 2923 de 2011) Información mínima para calificación de origen y PCL (Historia Clínica) Infraestructura, conformación, funcionamiento y funciones (Honorarios, Experiencia mínima 5 años o mas, profesionales y especialistas, reglamento interno) Multas

12 ASPECTOS DE IMPACTO EN LA REGLAMENTACIÓN
10 días Impugnación 5 días envío de los documentos

13 Características de las Nuevas Juntas de Calificación de Invalidez
Dotadas de personería jurídica Adscritas al Ministerio del Trabajo Carácter privado Sin animo de lucro Sometidas a Revisoría Fiscal

14 Características de las Nuevas Juntas de Calificación de Invalidez
Autónomas técnica y científica Responsables, en solidaridad con sus integrantes, de los dictámenes que emitan Numero de sus integrantes impar Sus miembros no podrán permanecer más de 2 periodos continuos al interior de una misma Junta de Calificación. Sometidas a visitas anuales de parte del Ministerio del Trabajo SENTENCIA C-914/13 (Diciembre 4) M.P. Luis Ernesto Vargas Silva COMUNICADO No. 47 Corte Constitucional. Diciembre 3, 4 y 5 de 2013

15 Sistema de Calificación de Invalidez
Decreto 1352 de 2013 SENTENCIA C-914/13 (Diciembre 4) M.P. Luis Ernesto Vargas Silva COMUNICADO No. 47 Corte Constitucional. Diciembre 3, 4 y 5 de 2013 Personas interesadas. Art. 2 Conformación. Art. 5 LA CORTE DETERMINÓ QUE NO PUEDEN ADELANTARSE DOS INVESTIGACIONES EN CONTRA DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. DE SER EL CASO, LA INVESTIGACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DESPLAZA LA QUE LLEVE A CABO EL MINISTERIO DEL TRABAJO. LA REGLAMENTACIÓN DE LA FORMA DE DESIGNACIÓN DE DICHOS MIEMBROS TIENE RESERVA LEGAL, POR LO QUE NO PUEDE DIFERIRSE AL MINISTERIO DEL TRABAJO 1. Norma acusada LEY 1562 DE 2012 (Julio 11) Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional Artículo 16. El artículo 42 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 42. Naturaleza, administración y funcionamiento de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo. Será conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo, la integración, administración operativa y financiera, los términos en tiempo y procedimiento para la expedición de dictámenes, funcionamiento y la inspección, vigilancia y control de estos aspectos, así como la regionalización del país para los efectos de funcionamiento de las Juntas, escala de honorarios a sus integrantes, procedimientos operativos y recursos de reposición y apelación. Parágrafo 1°. Los integrantes de las Juntas Nacional y Regionales de Calificación de Invalidez se regirán por la presente ley y su reglamento, actuarán dentro del respectivo período y, en caso necesario, permanecerán en sus cargos hasta tanto se realice la posesión de los nuevos integrantes para el período correspondiente, serán designados de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo. Parágrafo 2°. Las entidades de seguridad social y los integrantes de las Juntas Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales que califiquen, serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado. Es obligación de los diferentes actores de los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales la entrega oportuna de la información requerida y de la cual se disponga para fundamentar la calificación del origen, entre las entidades competentes para calificar al trabajador. Parágrafo 3°. El Ministerio de Trabajo deberá organizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la estructura y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez como parte de la estructura del Ministerio de Trabajo. Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad. Artículo 19. El artículo 43 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 43. Impedimentos, recusaciones y sanciones. Los integrantes principales y suplentes de las Juntas Regionales y Nacional, en número impar serán designados, de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. Los integrantes serán particulares que ejercen una función pública en la prestación de dicho servicio y mientras sean parte de las Juntas de Calificación de Invalidez, no podrán tener vinculación alguna, ni realizar actividades relacionadas con la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral o labores administrativas o comerciales en las Entidades Administradoras del Sistema Seguridad Social Integral, ni con sus entidades de dirección, vigilancia y control. Los integrantes de las Juntas estarán sujetos al régimen de impedimentos y recusaciones aplicables a los Jueces de la República, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y su trámite será efectuado de acuerdo con el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y, como a particulares que ejercen funciones públicas, les es aplicable el Código Disciplinario Único. Parágrafo 1°. Los integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de invalidez no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salarios, ni prestaciones sociales y sólo tienen derecho a los honorarios establecidos por el Ministerio de Trabajo. Parágrafo 2°. Los integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no podrán permanecer más de dos (2) periodos continuos. Artículo 20. Supervisión, inspección y control de las Juntas de Calificación de Invalidez. El Ministerio de Trabajo implementará un Plan Anual de Visitas para realizar la supervisión, inspección y control administrativo, operativo y de gestión financiera de las Juntas de Calificación de Invalidez y verificará, entre otros aspectos, los tiempos de resolución de casos, la notificación y participación real de las partes involucradas en los procesos, el cumplimiento del debido proceso y el respeto de los derechos legales de todas las partes. Así mismo implementará un sistema de información sobre el estado de cada proceso en trámite y podrá imponer multas en forma particular a cada integrante de las juntas hasta por cien (100) salarios mínimos legales mensuales, graduales según la gravedad de la falta, por violación a las normas, procedimientos y reglamentación del Sistema General de Riesgos Laborales. Los recaudos por multas serán a favor del Fondo de Riesgos Laborales. Parágrafo. La Contraloría General de la República tendrá el control fiscal sobre los dineros que ingresen a las Juntas de Calificación de Invalidez por ser dineros de carácter público. La Procuraduría General de la Nación tendrá el control disciplinario sobre los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez por ser particulares que ejercen funciones públicas. 2. Decisión Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad de las expresiones: (i) “adscrita al Ministerio del Trabajo”, contenida en el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012; (ii) “será conforme a la reglamentación que determine el Ministerio del Trabajo, la integración, administración operativa” y “escala de honorarios”, contenidas en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 1562 de 2012; (iii) “Los integrantes de las Juntas Nacional y Regionales de calificación de invalidez se regirán por la presente ley y su reglamento”, contenida en el parágrafo 1º del artículo 16 de la Ley 1562 de 2012; (iv) “como parte de la estructura del Ministerio del Trabajo”, contenida en el parágrafo tercero del artículo 16 de la Ley 1592 de 2012; (v) “y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas”, contenida en el inciso primero del artículo 17 de la Ley 1562 de 2012; y (vi) “los integrantes de la Junta Nacional y los de las juntas regionales de calificación de invalidez no podrán permanecer más de dos (2) períodos continuos”, contenida en el parágrafo 2º del artículo 19 de la Ley 1562 de 2012. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta providencia, el aparte normativo “y podrá imponer multas en forma particular a cada integrante de las juntas hasta por cien (100) salarios mínimos legales mensuales, graduales según la gravedad de la falta, por violación de las normas, procedimientos y reglamentación del sistema de riesgos profesionales”, contenido en el artículo 20 de la Ley 1562 de 2012, en el entendido que tal competencia se ejerce sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente de la Procuraduría General de la Nación. Tercero.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones (i) “serán designados de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo", contenida en el parágrafo primero del artículo 16 de la Ley 1562 de 2012, y (ii) “los integrantes principales y suplentes de las juntas regionales de invalidez, en número impar serán designados, de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio del Trabajo”, del inciso primero del artículo 19 de la Ley 1562 de 2012. 3. Síntesis de los fundamentos De manera previa, la Corte estableció que en relación con los cargos planteados respecto de algunas de las normas demandadas, no se cumplían los requisitos exigidos para poder realizar un examen de fondo sobre los mismos. En realidad, aunque el demandante formula siete cargos de inconstitucionalidad, solo dos de ellos permiten un pronunciamiento de fondo: (i) la eventual violación del principio de reserva legal en la definición de la estructura de la administración pública, debido a la amplitud de la reglamentación futura que prevé la Ley 1562 de 2012 en los apartes acusados del artículo 16; y (ii) la incompatibilidad del aparte impugnado del artículo 20 de la misma ley con el principio non bis in ídem, en tanto establece en cabeza del Ministerio del Trabajo la facultad de imponer multas a los miembros de las juntas de calificación de invalidez por el incumplimiento de las normas del sistema de riesgos profesionales, pasando por alto que el Código Disciplinario Único ya tiene establecido que los particulares que ejerzan funciones públicas son sujetos disciplinables. En relación con el primer cargo, la Corporación determinó que, en efecto, el Congreso difirió al reglamento la definición de elementos básicos de la estructura de las juntas de calificación de invalidez. Con ello se vulneró el artículo de la Constitución, que establece una reserva legal que comprende el deber de definir el modo de designación de sus miembros y órganos de dirección principales. En consecuencia, declaró inexequibles los segmentos normativos acusados del artículo 16 de la Ley 1562 de 2012. En cuanto al segundo cargo, la Corte señaló que entre la potestad prevista en el artículo 20 de la Ley 1562 de 2012 y la potestad disciplinaria genérica de la Procuraduría General frente a los particulares, existe identidad personal y concurrencia parcial de objeto y causa. Así mismo, dada la estructura indeterminada de algunas de las causales que podrían dar lugar a la imposición de sanciones a los miembros de las juntas de calificación de invalidez (aspecto que no es objeto de enjuiciamiento en esta oportunidad), es claro que podría provocarse una reacción simultánea del Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la Nación, de carácter sancionatorio, dirigida contra quienes ejercen como miembros de las citadas juntas. La Corte determinó que la competencia del Ministerio del Trabajo no es incompatible con la conferida al Ministerio Público, sin perjuicio de que cuando la Procuraduría adelante una investigación disciplinaria por las mismas actuaciones de un miembro de las juntas de calificación de invalidez, avoque de manera preferente dicha investigación desplazando al Ministerio del Trabajo. En este sentido, se declaró al exequibilidad condicionada del aparte acusado del artículo 20 de la Ley 1562 de 2012. 4. Salvamentos parciales de voto Los magistrados María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio salvaron su voto en relación con la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 20, inciso 2º de la Ley. Los Magistrados comparten el análisis efectuado en la sentencia sobre la identidad de sujeto, objeto y causa de la potestad sancionadora prevista en la norma demandada y en el art. 55 (núm. 9) del Código Disciplinario Único, más no la solución adoptada por la Sala para salvar la constitucionalidad de la norma; en su opinión, la única alternativa constitucionalmente admisible consistía en declarar la inexequibilidad de la expresión demandada. Según los Magistrados, con la solución planteada se trata de corregir la violación del non bis in ídem con un remedio que, a su vez, implica una violación de los principios de legalidad de las faltas y de proporcionalidad de las sanciones. El condicionamiento adoptado en la sentencia afecta el principio de legalidad de las faltas, debido a la ausencia de criterios previstos en la ley para graduar el carácter leve o grave de un “incumplimiento a las reglas del sistema de riesgos profesionales”; también desconoce la exigencia de proporcionalidad de las sanciones, en tanto la norma faculta imponer multas que pueden alcanzar los 100 salarios mínimos legales mensuales sin ningún criterio para su aplicación. Aunque la vulneración a estos principios no fue planteada como cargo en la demanda, y no pudo serlo porque el demandante no tenía en mente la interpretación que a la postre adoptaría la Corte para salvar la constitucionalidad de la expresión demandada, la Sala debió tener en cuenta que, debido a las consecuencias contrarias a la Carta que se derivaban de tal entendimiento, la única alternativa constitucionalmente admisible era declarar la inexequibilidad del precepto acusado. Por su parte, los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez salvaron el voto en relación con la decisión de inexequibilidad parcial de los artículos 16 y 19 de la Ley. En su concepto, los segmentos normativos acusados cabían perfectamente en el ámbito de la potestad reglamentaria del Ejecutivo prevista en el artículo de la Constitución. Advirtieron que el legislador no tiene el deber de regular en detalle todos y cada uno de los aspectos funcionales y operativos de una entidad y que bien puede diferir al Gobierno la reglamentación de aspectos tales como la forma de designación de los miembros de las juntas de calificación de invalidez, que a su juicio no tiene reserva de ley. Decreto 1352 de 2013. ARTíCULO 2. Personas interesadas. Para efectos del presente decreto, se entenderá como personas interesadas en el dictamen y de obligatoria notificación o comunicación como mínimo las siguientes: La persona objeto de dictamen o sus beneficiarios en caso de muerte. La Entidad Promotora de Salud. La Administradora de Riegos Laborales. La Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media. El Empleador. La Compañía de Seguro que asuma el riesgo de invalidez, sobrevivencia y muerte.

16 Panorama de la Reglamentación
18 temas complejos para reglamentar. (Todos con impacto económico en alguno de los actores del sistema) 6 con fecha limite. Se espera reglamentación conjunta entre MinTrabajo y MinSalud con excepción de temas exclusivos de cada uno. Se requiere de investigación académica para la mayoría de ellos, en especial los que desarrollen recursos financieros de las ARL.

17 OTROS TEMAS Cotizaciones mínimas y máximas Art. 6. MinSalud, MinTrabajo – Pendiente Pago anticipado de cotizaciones Art. 7. Par. 4. MinSalud, MinTrabajo – Pendiente Reporte de información de actividades y resultados de P y P Art. 8. MinTrabajo – Pendiente Tabla de enfermedades laborales Art. 4. MinSalud, MinTrabajo, FRL – Pendiente – Cada 3 años – Julio 7/2012. Artículo 6°. Monto de las cotizaciones. El monto de las cotizaciones para el caso de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo o como servidores públicos no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los trabajadores y su pago estará a cargo del respectivo empleador. El mismo porcentaje del monto de las cotizaciones se aplicará para las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servidos personales, sin embargo, su afiliación estará a cargo del contratante y el pago a cargo del contratista, exceptuándose lo estipulado en el literal a) numeral 5 del artículo 1° de esta ley. El Ministerio de Trabajo en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social en lo de su competencia adoptarán la tabla de cotizaciones mínimas y máximas para cada clase de riesgo, así como las formas en que una empresa pueda lograr disminuir o aumentar los porcentajes de cotización de acuerdo a su siniestralidad, severidad y cumplimiento del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. Artículo 7°. Efectos por el no pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales. La mora en el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, no genera la desafiliación automática de los afiliados trabajadores. En el evento en que el empleador y/o contratista se encuentre en mora de efectuar sus aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, será responsable de los gastos en que incurra la Entidad Administradora de Riesgos Laborales por causa de las prestaciones asistenciales otorgadas, así como del pago de los aportes en mora con sus respectivos intereses y el pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar. La liquidación, debidamente soportada, que realicen las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales por concepto de Prestaciones otorgadas, cotizaciones adeudadas e intereses por mora, prestará mérito ejecutivo. Se entiende que la empresa afiliada está en mora cuando no ha cumplido con su obligación de pagar los aportes correspondientes dentro del término estipulado en las normas legales vigentes. Para tal efecto, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales respectiva, deberá enviar a la última dirección conocida de la empresa o del contratista afiliado una comunicación por correo certificado en un plazo no mayor a un (1) mes después del no pago de los aportes. La comunicación constituirá a la empresa o contratista afiliado en mora. Copia de esta comunicación deberá enviarse al representante de los Trabajadores en Comité Paritario de Salud Ocupacional (Copaso). Si pasados dos (2) meses desde la fecha de registro de la comunicación continúa la mora, la Administradora de Riesgos Laborales dará aviso a la Empresa y a la Dirección Territorial correspondiente del Ministerio del Trabajo para los efectos pertinentes. La administradora deberá llevar el consecutivo de registro de radicación de los anteriores avisos, así mismo la empresa reportada en mora no podrá presentarse a procesos de contratación estatal. Parágrafo 1°. Cuando la Entidad Administradora de Riesgos Laborales, una vez agotados todos los medios necesarios para efectos de recuperar las sumas adeudadas al Sistema General de Riesgos Laborales, compruebe que ha sido cancelado el registro mercantil por liquidación definitiva o se ha dado un cierre definitivo del empleador y obren en su poder las pruebas pertinentes, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, podrá dar por terminada la afiliación de la empresa, mas no podrá desconocer las prestaciones asistenciales y económicas de los trabajadores de dicha empresa, a que haya lugar de acuerdo a la normatividad vigente como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedad laboral ocurridos en vigencia de la afiliación. Parágrafo 2°. Sin perjuicio, de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos laborales de sus trabajadores en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias y de la que atañe al propio contratista, corresponde a todas las entidades administradoras de riesgos laborales adelantar las acciones de cobro, previa constitución de la empresa, empleador o contratista en mora y el requerimiento escrito donde se consagre el valor adeudado y el número de trabajadores afectados. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos laborales determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. Parágrafo 3°. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, realizará seguimiento y control sobre las acciones de determinación, cobro, cobro persuasivo y recaudo que deban realizar las Administradoras de Riesgos Laborales. Parágrafo 4°. Los Ministerios del Trabajo y Salud reglamentarán la posibilidad de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás parafiscales de alguno o algunos sectores de manera anticipada. Artículo 4°. Enfermedad laboral. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Laborales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales. Parágrafo 2°. Para tal efecto, El Ministerio de la Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo, realizará una actualización de la tabla de enfermedades laborales por lo menos cada tres (3) años atendiendo a los estudios técnicos financiados por el Fondo Nacional de Riesgos Laborales.

18 OTROS TEMAS Tabla de actividades en P y P Art. 8. MinSalud, MinTrabajo – Verificar. Numero mínimo de actividades de P y P para empresas Art. 9. MinSalud, MinTrabajo – Pendiente. Numero mínimo de actividades de P y P de las ARL para micro y pequeñas empresas Art. 10. MinSalud, MinTrabajo – Pendiente. Inclusión de trabajadores del sector informal en actividades de P y P de la ARL Art. 10. MinSalud, MinTrabajo – Pendiente. Artículo 8°. Reporte de información de actividades y resultados de promoción y prevención. La Entidad Administradora de Riesgos Laborales deberá presentar al Ministerio de Trabajo un reporte de actividades que se desarrollen en sus empresas afiliadas durante el año y de los resultados logrados en términos del control de los riesgos más prevalentes en promoción y de las reducciones logradas en las tasas de accidentes y enfermedades laborales como resultado de sus medidas de prevención. Dichos resultados serán el referente esencial para efectos de la variación del monto de la cotización, el seguimiento y cumplimiento se realizará conforme a las directrices establecidas por parte del Ministerio de Trabajo. Este reporte deberá ser presentado semestralmente a las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo para seguimiento y verificación del cumplimiento. El incumplimiento de los programas de promoción de la salud y prevención de accidentes y enfermedades, definidas en la tabla establecida por el Ministerio de la Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo, acarreará multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se imponga la misma. Las multas serán graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción y siguiendo siempre el debido proceso, las cuales irán al Fondo de Riesgos Laborales, conforme a lo establecido en el sistema de garantía de calidad en riesgos laborales. Parágrafo 1°. En caso de incumplimiento de Administradoras de Riesgos Laborales de los servicios de promoción y prevención establecidos en la normatividad vigente, el empleador o contratante informará a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo para la verificación y decisión correspondiente, cuya segunda instancia será la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo. Artículo 9°. Modifíquese el artículo 66 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedará así: Artículo 66. Supervisión de las empresas de alto riesgo. Las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales y el Ministerio de Trabajo, supervisarán en forma prioritaria y directamente o a través de terceros idóneos, a las empresas de alto riesgo, especialmente en la aplicación del Programa de Salud Ocupacional según el Sistema de Garantía de Calidad, los Sistemas de Control de Riesgos Laborales y las Medidas Especiales de Promoción y Prevención. Las empresas donde se procese, manipule o trabaje con sustancias tóxicas o cancerígenas o con agentes causantes de enfermedades incluidas en la tabla de enfermedades laborales de que trata el artículo 3° de la presente ley, deberán cumplir con un número mínimo de actividades preventivas de acuerdo a la reglamentación conjunta que expida el Ministerio del Trabajo y de Salud y Protección Social. Artículo 10. Fortalecimiento de la prevención de los riesgos laborales en las micro y pequeñas empresas en el país. Las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales fortalecerán las actividades de promoción y prevención en las micro y pequeñas empresas que presentan alta siniestralidad o están clasificadas como de alto riesgo. El Ministerio del Trabajo definirá los criterios técnicos con base en los cuales las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales focalizarán sus acciones de promoción y prevención de manera que se fortalezcan estas actividades en las micro y pequeñas empresas, para lo cual se tendrá en cuenta la frecuencia, severidad y causa de los accidentes y enfermedades laborales en estas empresas, así como los criterios técnicos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social en lo relacionado con la afiliación de trabajadores afiliados a micro y pequeñas empresas. Parágrafo. Dentro de las campañas susceptibles de reproducción en medios físicos o electrónicos y actividades generales de promoción y prevención de riesgos laborales que realizan periódicamente las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales se involucrarán a trabajadores del sector informal de la economía, bajo la vigilancia y control del Ministerio de Trabajo.

19 OTROS TEMAS Directrices DRL para los recursos en P y P de las ARL Art. 11. DRL – Pendiente. Gastos de administración de las ARL Art. 11. MinTrabajo, CNRL – Pendiente. Incentivo del FRL a la cotización a ARL (BEPS) Art. 12. MinTrabajo, CNRL – Pendiente. Graduación de las multas y debido proceso Art. 13 MinTrabajo 11 Julio Sistema de Garantía de la Calidad (Estándares mínimos, responsable de las visitas de verificación) Art. 14 MinTrabajo – Pendiente Artículo 11. Servicios de Promoción y Prevención. Del total de la cotización las actividades mínimas de promoción y prevención en el Sistema General de Riesgos Laborales por parte de las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales serán las siguientes: 1. Actividades básicas programadas y evaluadas conforme a los indicadores de Riesgos Laborales para las empresas correspondiente al cinco por ciento (5%) del total de la cotización, como mínimo serán las siguientes: a) Programas, campañas y acciones de educación y prevención dirigidas a garantizar que sus empresas afiliadas conozcan, cumplan las normas y reglamentos técnicos en salud ocupacional, expedidos por el Ministerio de Trabajo; b) Programas, campañas y acciones de educación y prevención, dirigidas a garantizar que sus empresas afiliadas cumplan con el desarrollo del nivel básico del plan de trabajo anual de su Programa de Salud Ocupacional; c) Asesoría técnica básica para el diseño del Programa de Salud Ocupacional y el plan de trabajo anual de todas las empresas; d) Capacitación básica para el montaje de la brigada de emergencias, primeros auxilios y sistema de calidad en salud ocupacional; e) Capacitación a los miembros del comité paritario de salud ocupacional en aquellas empresas con un número mayor de 10 trabajadores, o a los vigías ocupacionales, quienes cumplen las mismas funciones de salud ocupacional, en las empresas con un número menor de 10 trabajadores; f) Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfiles epidemiológicos de las empresas; g) Investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que presenten los trabajadores de sus empresas afiliadas. 2. Del noventa y dos por ciento (92%) del total de la cotización, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales destinará como mínimo el diez por ciento (10%) para lo siguiente: a) Desarrollo de programas regulares de prevención y control de riesgos laborales y de rehabilitación integral en las empresas afiliadas; b) Apoyo, asesoría y desarrollo de campañas en sus empresas afiliadas para el desarrollo de actividades para el control de los riesgos, el desarrollo de los sistemas de vigilancia epidemiológica y la evaluación y formulación de ajustes al plan de trabajo anual de las empresas. Los dos objetivos principales de esta obligación son: el monitoreo permanente de las condiciones de trabajo y salud, y el control efectivo del riesgo; c) Las administradoras de riesgos laborales deben desarrollar programas, campañas, crear o implementar mecanismos y acciones para prevenir los daños secundarios y secuelas en caso de incapacidad permanente parcial e invalidez, para lograr la rehabilitación integral, procesos de readaptación y reubicación laboral; d) Diseño y asesoría en la implementación de áreas, puestos de trabajo, maquinarias, equipos y herramientas para los procesos de reinserción laboral, con el objeto de intervenir y evitar los accidentes de trabajo y enfermedades Laborales; e) Suministrar asesoría técnica para la realización de estudios evaluativos de higiene ocupacional o industrial, diseño e instalación de métodos de control de ingeniería, según el grado de riesgo, para reducir la exposición de los trabajadores a niveles permisibles. La Superintendencia Financiera, podrá reducir e porcentaje del diez por ciento (10%) definido en el numeral 2 del presente artículo, de acuerdo a la suficiencia de la tarifa de cotización, sólo cuando se requiera incrementar las reservas para cubrir los siniestros por parte de las Entidades Administradoras de Riesgos laborales. 3. Hasta el tres (3%) del total de la cotización se destinará para el Fondo de Riesgos Laborales. El Gobierno Nacional a través de los Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, Trabajo y Salud y Protección fijará el monto correspondiente previo estudio técnico y financiero que sustente dicha variación. El estudio podrá ser contratado con recursos del Fondo de Riesgos Laborales. Parágrafo 1°. Las administradoras de riesgos laborales no pueden desplazar el recurso humano ni financiar las actividades que por ley le corresponden al empleador, y deben otorgar todos los servicios de promoción y prevención sin ninguna discriminación, bajo el principio de la solidaridad, sin tener en cuenta el monto de la cotización o el número de trabajadores afiliados. Parágrafo 2°. En todas las ciudades o municipios donde existan trabajadores afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales las administradoras de riesgos Laborales deben desarrollar las actividades de promoción y prevención con un grupo interdisciplinario capacitado y con licencia de salud ocupacional propio o contratado bajo su responsabilidad. Para ampliar la cobertura, la ejecución de dichas actividades podrá realizarse a través de esquemas de acompañamiento virtual y de tecnologías informáticas y de la comunicación, sin perjuicio del seguimiento personal que obligatoriamente respalde dicha gestión. Parágrafo 3°. La Entidad Administradora de Riesgos Laborales deberá presentar un plan con programas, metas y monto de los recursos que se vayan a desarrollar durante el año en promoción y prevención, al Ministerio de Trabajo para efectos de su seguimiento y cumplimiento conforme a las directrices establecidas por la Dirección de Riesgos Profesionales de ahora en adelante Dirección de Riesgos Laborales. Parágrafo 4°. Los gastos de administración de las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales serán limitados. El Ministerio de Trabajo podrá definir tales límites, previo concepto técnico, del Consejo Nacional de Riegos Laborales acorde con variables como tamaño de empresa, número de trabajadores, clase de riesgo, costos de operación necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas legales vigentes, entre otras. Parágrafo 5°. La labor de intermediación de seguros será voluntaria en el ramo de riesgos laborales, y estará reservada legalmente a los corredores de seguros, a las agencias y agentes de seguros, que acrediten su idoneidad profesional y la infraestructura humana y operativa requerida en cada categoría para el efecto, quienes se inscribirán ante el Ministerio de Trabajo. Quien actué en el rol de intermediación, ante el mismo empleador no podrá recibir remuneración adicional de la administradora de riesgos laborales, por la prestación de servicios asistenciales o preventivos de salud ocupacional. En caso que se utilice algún intermediario, se deberá sufragar su remuneración con cargo a los recursos propios de la Administradora de Riesgos Laborales. Artículo 12. Objeto del Fondo de Riesgos Laborales. Modifíquese el artículo 22 de la Ley 776 de 2002, que sustituyó el artículo 88 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedará así: El Fondo de Riesgos Laborales tiene por objeto: a) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales en todo el territorio nacional y ejecutar programas masivos de prevención en el ámbito ciudadano y escolar para promover condiciones saludables y cultura de prevención, conforme los lineamientos de la Ley 1502 de 2011; b) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales en la población vulnerable de territorio nacional; c) También podrán financiarse estudios de investigación que soporten las decisiones que en materia financiera, actuarial o técnica se requieran para el desarrollo del Sistema General de Riesgos Laborales, así como para crear e implementar un sistema único de información del Sistema y un Sistema de Garantía de Calidad de la Gestión del Sistema de Riesgos Laborales; d) Otorgar un incentivo económico a la prima de un seguro de riesgos laborales como incentivo al ahorro de la población de la que trata el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009 y/o la población que esté en un programa de formalización y de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo a efectos de promover e impulsar políticas en el proceso de formalización laboral; e) Crear un sistema de información de los riesgos laborales con cargo a los recursos del Fondo de Riesgos Laborales; f) Financiar la realización de actividades de promoción y prevención dentro de los programas de atención primaria en salud ocupacional; g) Adelantar acciones de inspección, vigilancia y control sobre los actores del Sistema de Riesgos laborales; dentro del ámbito de su competencia; h) Pago del encargo fiduciario y su auditoría y demás recursos que se deriven de la administración del fondo. Parágrafo. Los recursos del Fondo de Riesgos Laborales no pertenecen al Presupuesto General de la Nación, no podrán ser destinados a gastos de administración y funcionamiento del Ministerio ni a objeto distinto del fondo previsto en la presente ley, serán manejados en encargo fiduciario, administrado por entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera. En dicho encargo se deberán garantizar como mínimo, las rentabilidades promedio que existan en el mercado financiero. Artículo 13. Sanciones. Modifíquese el numeral 2, literal a), del artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994, de la siguiente manera: El incumplimiento de los programas de salud ocupacional, las normas en salud ocupacional y aquellas obligaciones propias del empleador, previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales, acarreará multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción y previo cumplimiento del debido proceso destinados al Fondo de Riesgos Laborales. En caso de reincidencia en tales conductas o por incumplimiento de los correctivos que deban adoptarse, formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo debidamente demostrados, se podrá ordenar la suspensión de actividades hasta por un término de ciento veinte (120) días o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, garantizando el debido proceso, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 1438 de 2011 en el tema de sanciones. Adiciónese en el artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995, el siguiente inciso: En caso de accidente que ocasione la muerte del trabajador donde se demuestre el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, el Ministerio de Trabajo impondrá multa no inferior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes destinados al Fondo de Riesgos Laborales; en caso de reincidencia por incumplimiento de los correctivos de promoción y prevención formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo una vez verificadas las circunstancias, se podrá ordenar la suspensión de actividades o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, garantizando siempre el debido proceso. El Ministerio de Trabajo reglamentará dentro de un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la expedición de la presente ley, los criterios de graduación de las multas a que se refiere el presente artículo y las garantías que se deben respetar para el debido proceso. Artículo 14. Garantía de la Calidad en Salud Ocupacional y Riesgos Laborales. Para efectos de operar el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales, que deberán cumplir los integrantes del Sistema General de Riesgos Laborales, se realizarán visitas de verificación del cumplimiento de los estándares mínimos establecidos en el mencionado sistema de garantía de calidad, que se realizarán en forma directa o a través de terceros idóneos seleccionados por el Ministerio del Trabajo de acuerdo a la reglamentación que expida al respecto, priorizando las empresas con mayores tasas de accidentalidad y muertes. El costo de las visitas de verificación serán asumidas en partes iguales por la respectiva Entidad Aseguradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentre afiliado el empleador y con recursos del Fondo de Riesgos Laborales de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio del Trabajo. La verificación del cumplimiento de los estándares mínimos por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que presten servicios de Salud Ocupacional, será realizada por las Entidades Departamentales y Distritales de Salud dentro de la verificación de cumplimiento de las condiciones para la habilitación y con sus propios recursos. Parágrafo. Los trabajadores dependientes, independientes, el personal no uniformado de la policía y el personal civil de las Fuerzas Militares estarán obligados a cumplir los estándares mínimos del Sistema de Garantía de la Calidad de Riesgos Laborales en lo relacionado al cumplimiento de sus deberes y obligaciones establecidas en la normatividad vigente del sistema de riesgos laborales.

20 OTROS TEMAS Reglamentación de las JCI Art. 16 MinTrabajo – 11 enero 2013. MCI, Tabla de EL y actividades de SST para el Magisterio Art. 21 – MinEducacion – 11 Julio de 2013. Licencias en SO Art. 23 – MinSalud – Reglamentado Resolución de 2012 SST para la modalidad de Teletrabajo Art. 26 a 27 – Min Trabajo. Comisión especial de inspectores de trabajo Art. 32 – MinTrabajo. Artículo 16. El artículo 42 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 42. Naturaleza, administración y funcionamiento de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo. Será conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo, la integración, administración operativa y financiera, los términos en tiempo y procedimiento para la expedición de dictámenes, funcionamiento y la inspección, vigilancia y control de estos aspectos, así como la regionalización del país para los efectos de funcionamiento de las Juntas, escala de honorarios a sus integrantes, procedimientos operativos y recursos de reposición y apelación. Parágrafo 1°. Los integrantes de las Juntas Nacional y Regionales de Calificación de Invalidez se regirán por la presente ley y su reglamentación, actuarán dentro del respectivo período y, en caso necesario, permanecerán en sus cargos hasta tanto se realice la posesión de los nuevos integrantes para el período correspondiente, serán designados de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo. Parágrafo 2°. Las entidades de seguridad social y los integrantes de las Juntas Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales que califiquen, serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado. Es obligación de los diferentes actores de los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales la entrega oportuna de la información requerida y de la cual se disponga para fundamentar la calificación del origen, entre las entidades competentes para calificar al trabajador. Parágrafo 3°. El Ministerio de Trabajo deberá organizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la estructura y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez como parte de la estructura del Ministerio de Trabajo. Artículo 21. Salud Ocupacional del Magisterio. El Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establecerán el Manual de Calificación de Invalidez y tabla de enfermedades laborales para los docentes afiliados a dicho fondo, Igualmente establecerá la implementación de los programas de salud ocupacional, los comités paritarios de salud ocupacional, las actividades de promoción y prevención y los sistemas de vigilancia epidemiológica. La adopción y puesta en marcha de lo anterior no afectará en nada el régimen especial de excepción en salud que de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 está vigente para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las anteriores actividades se reglamentarán en el término de un año por el Ministerio de Educación Nacional, contado a partir de la vigencia de la presente ley. Artículo 23. Licencias en Salud Ocupacional. El Ministerio de la Salud y Protección Social reglamentará en el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, el procedimiento, requisitos para el otorgamiento y renovación de las licencias en salud ocupacional a las personas naturales y jurídicas, que como mínimo deben comprender: requisitos, experiencia, campo de acción de acuerdo a su profesión, cobertura nacional y departamental, formación académica, y vigencia de la licencia. La expedición, renovación, vigilancia y control de las licencias de salud ocupacional estará a cargo de las entidades departamentales y distritales de salud. Se reconocerá la expedición y renovación de las licencias de salud ocupacional a los profesionales universitarios con especialización en salud ocupacional, a los profesionales universitarios en un área de salud ocupacional, tecnólogos en salud ocupacional y técnicos en salud ocupacional, todos ellos con títulos obtenidos en una institución de educación superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educación Nacional. Artículo 26. Modifíquese el literal g) y adiciónese el parágrafo 2 al artículo 21 del Decreto número 1295 de 1994 así: g) Facilitar los espacios y tiempos para la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional y para adelantar los programas de promoción y prevención a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales. Parágrafo 2°. Referente al teletrabajo, las obligaciones del empleador en Riesgos Laborales y en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST son las definidas por la normatividad vigente. Artículo 27. Modifíquese el literal d), y adiciónese un parágrafo al artículo 22 del Decreto 1295 de 1994 así: d) Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST de la empresa y asistir periódicamente a los programas de promoción y prevención adelantados por las Administradoras de Riesgos Laborales. Parágrafo. Referente al teletrabajo, las obligaciones del teletrabajador en Riesgos Laborales y en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST son las definidas por la normatividad vigente. Artículo 32. Comisión Especial de Inspectores de Trabajo en Materia de Riesgos Laborales y Sistema Nacional de Inspectores de Trabajo. El Ministerio de Trabajo establecerá una Comisión Permanente y Especial de Inspectores del Trabajo que tendrá a su cargo la prevención y promoción en materia de riesgos laborales y la vigilancia del estricto cumplimiento de las normas relativas a la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales y así mismo, velará por el cumplimiento y observancia de las normas en materia de salud ocupacional y seguridad industrial. Esta Comisión tendrá un carácter Nacional y para tener cobertura en todo el Territorio Nacional, podrá cuando lo estime conveniente, crear de manera temporal o permanente junto con las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, Subcomisiones Regionales o Inspectores de Trabajo Delegados para los fines de prevención y promoción en materia de riesgos laborales y demás fines pertinentes en materia de salud ocupacional y seguridad industrial. Para los fines previstos en el presente artículo, los inspectores realizarán visitas periódicas y permanentes a las distintas ARL y empresas afiliadas al Sistema General de Riesgos Laborales, y estarán facultados para requerir a las distintas administradoras y empresas para efectos del cumplimiento cabal de las normas y disposiciones del sistema y demás concordantes, cuyas sanciones las impondrá el Director Territorial y su segunda instancia será la Dirección de Riesgos Laborales. La Comisión Especial de Inspectores de Trabajo para la prevención y promoción de los riesgos laborales, tendrá a su cargo la competencia preferente para conocer de las conciliaciones derivadas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades laborales, así como las demás derivadas de conflictos relacionados con el sistema general de riesgos laborales. De igual forma, las subcomisiones regionales o los inspectores de trabajo delegados tendrán esa competencia preferente en el nivel regional. Los inspectores de trabajo que integren cualquiera de las comisiones establecidas en el presente artículo o que sean nombrados como delegados regionales para los fines de prevención y promoción en materia de riesgos laborales, deberán cursar una capacitación en dicha materia de por lo menos cuarenta (40) horas, dictada por expertos en esta temática y/o por instituciones académicas idóneas para tal fin. Se creará de igual forma el Sistema Nacional de Inspecciones de Trabajo, bajo la dirección y control del Ministerio de Trabajo, o quien haga sus veces, el cual estará conformado por las inspecciones de trabajo, los inspectores de trabajo, los coordinadores de Inspección, Vigilancia y Control, personal de apoyo interdisciplinario y contará con la concurrencia de todas las dependencias de las diferentes entidades estatales que dentro de sus funciones realicen visitas de inspección in situ a las diferentes empresas ubicadas en el territorio nacional. El personal asignado por el respectivo Director Territorial o por el Director(a) de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del nivel central, para realizar las visitas in situ diferentes a los inspectores del trabajo, al realizar una visita, deberán procurar observar el entorno laboral, el clima de trabajo y las condiciones laborales de los trabajadores. En estos casos, podrán recibir las quejas de los trabajadores de manera independiente sin presencia de los empleadores o patronos o contratantes, para remitirlas a los inspectores de trabajo, en un lapso no superior a 48 horas, junto con cualquier recomendación de intervención de las inspecciones de trabajo en las empresas visitadas. Los Inspectores de Trabajo de la respectiva jurisdicción o aquellos que sean designados por el Director(a) de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del nivel central deberán presentarse al lugar donde existan indicios sobre presuntas irregularidades en el cumplimiento de la norma de riesgos laborales o laboral o en donde se detectaron las falencias que originaron las observaciones dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la queja, si así se requiere. El Ministerio del Trabajo reorganizará las competencias de las Direcciones Territoriales en materia de inspección, vigilancia, control y gestión territorial, en materia de riesgos laborales y laboral. El Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo a través de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, ejercerá un PODER PREFERENTE frente a las investigaciones y actuaciones que se adelanten dentro del contexto del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control en todo el Territorio Nacional, teniendo expresa facultad para decidir si una Dirección Territorial o los inspectores asignados, continúan y/o terminan una investigación administrativa adelantada por otra Dirección Territorial o si esta es asumida directamente por la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del nivel central. Sin perjuicio de las actividades propias de las funciones de los Inspectores de Trabajo, el Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo a través de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, podrá asumir el control de las investigaciones y actuaciones cuando lo considere pertinente, para lo cual se creará una Unidad de Investigaciones Especiales adscrita al Despacho del Viceministerio de Relaciones Laborales. Corresponde a la Dirección General de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, previas instrucciones y lineamientos del Viceministerio de Relaciones Laborales, articular y desarrollar los mecanismos mediante los cuales se genera la intervención oportuna de la Unidad de Investigaciones Especiales, que le permita conocer, iniciar, adelantar y culminar cualquier actuación administrativa dentro del marco de las competencias del Ministerio de Trabajo, así como comisionar y adelantar investigaciones administrativas en riesgos laborales o laboral, con su propio personal o con inspectores o personal multidisciplinario de otras jurisdicciones o Direcciones Territoriales. La Unidad de Investigaciones Especiales conocerá y fallará en primera instancia los asuntos relacionados con Riesgos Laborales; y conocerá o decidirá en segunda instancia la Dirección de Riesgos laborales. Parágrafo. La inspección, vigilancia y control del Ministerio de Trabajo en Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST del sector minero será para verificar cumplimiento de normas del Sistema General de Riesgos Profesionales. En el caso de que en una visita o investigación existan posibles violaciones de normas de seguridad minera establecidos en el Decreto 1335 de 1987, Decreto 2222 de 1993, el Decreto 35 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen deberá darle traslado por competencia a la Agencia Nacional de Minería. En las visitas de fiscalización de la Agencia Nacional de Minería del Ministerio de Minas y Energía donde se encuentre posibles violaciones a normas del Sistema General de Riesgos Profesionales diferentes a seguridad minera, se debe dar traslado por competencia a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo. En todo caso, la inspección, vigilancia y control de la aplicación de las normas de seguridad minera estará a cargo de la Agencia Nacional de Minería del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo a la normatividad vigente.

21 CASOS DE REFERENCIA Viuda y sus hijos contra xxxxx S.A. Radicado 24221
Fecha: 19 de Julio de 2005 A. T. Mortal realizaba labores de construcción, sin EPP adecuados para la labor Condena = $234’

22 CASOS DE REFERENCIA Viuda y su hija contra xxxxxx S.A.
Radicación N° Fecha: 9 de febrero de 2006 A. T. Mortal. Realizaba labores de acoples de los arcos. Falta de las medidas de protección a los trabajadores en una excavación Condena = $ ,8

23 INQUIETUDES GRACIAS Para mantenerte actualizado síguenos en Twitter:
Abg. Martin J. Sanchez Esquivel Carrera 13 No. 71 – 46 Bogotá, Colombia (571) Para mantenerte actualizado síguenos en Twitter: @activolegal @abgmartin Sentencia de fecha 6 de marzo de 2012, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. M.P.: Luis Gabriel Miranda Buelvas. La Corte Suprema de Justicia de Colombia en este caso establece para el empleador la carga de proporcionar al trabajador las condiciones suficientes para el descanso del trabajador, así mismo reitera que es el juez laboral quien decide el origen laboral o no de un siniestro, sin importar la calificación que se realice del mismo por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez. Se reitera en la sentencia la carga de protección y seguridad que tiene el empleador a su cargo, en especial en lo referente a proveer el descanso a sus trabajadores y a prever la mitigación de la carga física de la tarea se le asigna al trabajador. Así mismo se reitera la labor del Juez de instancia en el sentido de establecer, con las pruebas que le alleguen al proceso, la causalidad del siniestro para relacionarlo o no con el trabajo y que para llegar a esa conclusión es posible acudir libremente a cualquier medio de prueba para su valoración de acuerdo con las reglas de la sana critica. De la sentencia se puede establecer como recomendaciones o pautas de conducta para empleadores y operadores jurídicos que: 1. La determinación del origen que realizan las juntas de calificación de invalidez o cualquier otro calificador establecido por la Ley 100 de 1993, se realiza únicamente con el objeto de establecer las prestaciones contenidas en ella. 2. Por lo anterior, el juez laboral puede, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana critica, determinar el origen de los siniestros para relacionarlos o no con el trabajo, con independencia de los dictámenes emanados de los calificadores del artículo 42 de la Ley 100 de 1993 y sin necesidad de requerir dictamen alguno. 3. Es necesario evaluar todas las condiciones de trabajo al asignar una tarea al trabajador, en especial la carga física, pues esta ultima puede originar culpa del empleador en el accidente de trabajo o enfermedad profesional, si el empleador no evidencia la mitigación de los riesgos asociados a ella en el desarrollo de la tarea. Los hechos relevantes de la sentencia 1. Se encontró demostrado en la sentencia de segunda instancia que el empleador asignó al trabajador una tarea con una alta carga física en un lugar de difícil acceso; dicha tarea fue la instalación de un transformador de energía que se debía realizar luego de caminar durante 5 horas cargando una tula de un peso aproximado de 15 a 20 kilos estando expuesto a un clima tropical y húmedo, y, se consideró de difícil acceso pues a la zona no llegaba la vía publica y el lugar era un“terreno quebrado, húmedo y bajo altas temperaturas”.1 2. No se halló evidencia de que el empleador hubiere proporcionado al trabajador los medios de transporte al lugar ni ninguna otra forma de mitigar el riesgo. 3. El empleador evidenció que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez calificó o determinó que el siniestro no estaba relacionado con el trabajo. 4. Los sobrevivientes o causahabientes (familiares del trabajador con derecho a reclamar perjuicios) evidenciaron muere por cianosis derivada de un gran esfuerzo físico. 5. Los sobrevivientes o causahabientes demostraron la ocurrencia de la muerte luego de caminar durante mas de 5 horas para salir del sitio donde se realizó la tarea. La discusión central: Posiciones de las partes. El empleador condenado por la segunda instancia, manifestó a la Corte que el juez que lo condenó incurrió básicamente en los siguientes errores: 1. Califico la muerte de trabajador como relacionada con el trabajo sin atender el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez que establecía que la muerte no estaba relacionada con el trabajo. 2. No tuvo en cuenta que las condiciones de desplazamiento del trabajador y sus compañeros de tareas “fueron torpezas no imputables a la empresa demandada sino a los mismos trabajadores”, que pudieron ser superadas por los mismos trabajadores a través de reportes a su jefe inmediato o solicitudes de ampliación del tiempo para hacer la tarea, “en lugar de acelerar el paso exigiéndose tal vez más de lo normal”, ya que el Juez de segunda instancia no tuvo a su alcance un dictamen pericial para establecer que la causa de la muerte del trabajador fue el sobre esfuerzo físico. Tan solo se contaba con testimonios referidos a la forma como el trabajador fallece. Los familiares del fallecido que eran reclamantes en la demanda original, no replicaron los argumentos del empleador en el tiempo establecido para ello. La discusión central: Posición de la Corte. La Corte Suprema indica lo siguiente: En lo que se refiere a la culpa del empleador “prevista en disposiciones como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el 12 de la Ley 6ª de 1945, es decir, de la culpa que da lugar a la llamada responsabilidad plena de perjuicios en el trabajo, los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez –que son los que extraña la recurrente” (…) “no son los únicos medios de prueba que sirven para acreditar la ocurrencia y naturaleza del infortunio laboral llamado accidente de trabajo o enfermedad profesional.” Debido a que: Los dictámenes emanados de esas Juntas de Calificación de Invalidez fueron diseñados“específicamente, para el establecimiento de la invalidez laboral generadora de las prestaciones que dispensa el Sistema General de Seguridad Social Integral contemplado en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo modifican”, y la indemnización de perjuicios a cargo del empleador no es una de ellas, con lo que la prueba del origen del accidente de trabajo no esta sometida a un régimen probatorio especial. En cuanto a la prueba de la culpa del empleador en el accidente ocurrido, el Juez no esta sometido al “tratamiento de pruebas ad sustantiam actus o solemnes como para que impidan que por otros medios de convicción se logre el establecimiento de hechos como los que dan lugar a la pregonada responsabilidad plena del empleador por causa del infortunio laboral, como en efecto aquí se concluyó”,esto es que el Juez es libre para establecer, de acuerdo a la sana critica y la experiencia, la relación de causalidad entre el sobresfuerzo impuesto al trabajador y no controlado por el empleador, y, la muerte del trabajador. Por lo anterior la Corte Suprema decidió NO CASAR la sentencia de segunda instancia y dejo así en firme la condena en contra del empleador. Sentencias relacionadas -Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de 29 de junio de 2005 (Radicación 24392) Prueba del origen del Accidente de Trabajo. -Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral Sentencia de 30 de agosto de 2005 (Radicación 25505) -Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral Sentencia de 13 de mayo de 2003 (Radicación ) Prueba de la culpa en Accidente de Trabajo.Culpa de terceros o del trabajador en el Accidente de Trabajo. -Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral Sentencia de 10 de noviembre de 1995 (Radicado 7.885). Culpa de terceros o del trabajador en el Accidente de Trabajo. -Corte Constitucional. Sentencia C-1235 de Alcance de las expresiones: representantes, dependientes, simples trabajadores, etc. 1 Sentencia de segunda instancia: “no se les proporcionaron a los trabajadores los medios de transporte adecuados para el cumplimiento de su labor y antes por el contrario, con tiempo límite se les condicionó la realización de las tareas, sin tener en cuenta las distancias y la topografía del lugar, que además de ser un clima caliente lo quebrado del terreno hacía más penoso su traslado al lugar donde tenían que hacer el montaje del transformador y su regreso a Santamaría, es decir, Luis Alirio Rojas Rojas realizó su trabajo sin que la empresa proporcionara los medios adecuados para el recorrido, como sí ocurrió con el traslado del transformador que los trabajadores debían cambiar, dando lugar a que por su culpa se ocasionara el desenlace fatal que ahora ocupa la atención de la Sala. Ello permite concluir la demostración de la responsabilidad subjetiva en cabeza de la entidad demandada” GRACIAS


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