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Trámite y aprobación de la reforma tributaria …

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Presentación del tema: "Trámite y aprobación de la reforma tributaria …"— Transcripción de la presentación:

0 Gustavo Pardo A. Socio Director de Impuestos / Ernst & Young
Novedades en el impuesto sobre la renta, en el impuesto al patrimonio y en la retención en la fuente Gustavo Pardo A. Socio Director de Impuestos / Ernst & Young Enero 26 de 2011

1 Trámite y aprobación de la reforma tributaria …
Introducción Trámite y aprobación de la reforma tributaria … + Decretos reglamentarios / Circular interpretativa + Nuevo impuesto al patrimonio y sobretasa … Evolución… + Retención en la fuente por pagos de intereses al exterior … + Eliminación de deducciones por pagos en efectivo … Sobre este punto por favor ver el documento preparado con los antecedentes legislativos y la carpeta con las gacetas del congreso relevantes. Eliminación de la deducción especial por AFRP …

2 Principales cambios en impuesto sobre la renta, impuesto al patrimonio y retención en la fuente
- Endeudamiento externo - Deducciones - Ingresos y otros temas (retención en la fuente) Impuesto al patrimonio - Ley 1430 de 2010 - Decreto 4825 de 2010 Contratos de estabilidad tributaria y contratos de estabilidad jurídica

3 Endeudamiento externo

4 Tarifa de retención aplicable a créditos externos
Condiciones Tarifa Créditos obtenidos por empresas cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas del Conpes, Contratos celebrados y desembolsados hasta el 5 de noviembre de 2010. 0% Contratos celebrados antes del 31 de diciembre de 2010. 0%* Otros créditos (no relacionados con operaciones de comercio exterior), independientemente del plazo del crédito o de la actividad del deudor. 33% / 14%** Créditos a un plazo igual o superior a 1 año, independientemente de la actividad del deudor (no relacionados con operaciones de comercio exterior). Contratos celebrados a partir del 31 de diciembre de 2010. 14% Créditos a un plazo inferior a 1 año, independientemente de la actividad del deudor (no relacionados con operaciones de comercio exterior). 33% Se reduce la tarifa de retención en la fuente por intereses pagados al exterior, sobre ciertos créditos externos El texto definitivo de la reforma tributaria que se conoce a la fecha, introduce varias modificaciones a la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre el valor del pago o abono en cuenta por concepto de intereses pagados al exterior por créditos externos, a personas no residentes o no domiciliadas en el país: Tarifa reducida al 14%, para créditos con un término igual o superior a 1 año, y del 33% en los demás casos, independientemente de la actividad del deudor o el destino de los fondos. Esta tarifa es aplicable a partir del 1 de enero de 2011, en los términos del Artículo 338 de la Constitución Política, dado que la retención constituye el impuesto de renta final para los extranjeros. Tarifa del 0%, para contratos celebrados hasta el 31 de diciembre (y no hasta el 5 de noviembre de 2010, como lo establecía el Decreto 4145 de 2010) a los que les hubiera sido aplicable el numeral 5. del literal a) del Artículo 25 del Estatuto Tributario (créditos adquiridos por empresas cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas del Conpes, y según la definición que establecía el Decreto 2105 de 1996, derogado por el Decreto 4145 de 2010). No obstante, no se hace claridad en la ley sobre la tarifa de retención aplicable por el período comprendido entre el 5 de noviembre y la fecha de promulgación de la ley de reforma tributaria, a los contratos celebrados o desembolsados en el mismo período, dado que en aplicación de lo señalado por el Decreto 4145 de 2010, la tarifa debiera ser del 33%. La ley deroga el numeral 5. del literal a) del Artículo 25 del Estatuto Tributario, con lo cual se elimina la posibilidad de que en el futuro, vía decreto, se califiquen nuevamente actividades como de interés para el desarrollo económico y social del país y, así, los intereses se sujeten al 0%. Esto, en línea con lo establecido en el Documento Conpes 3687 de 2010. * Entre el 5 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, la retención aplicable, en estricto rigor, sería del 33%. ** A partir del 1 de enero de 2011, si el contrato tiene un plazo igual o superior a 1 año, en nuestra interpretación, la retención se reduciría del 33% al 14%.

5 Tarifa de retención aplicable a contratos de leasing externos
Crédito Condiciones Tarifa Maquinaria y equipo vinculados a procesos de exportación (i) o, a actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país (ii), de acuerdo con las políticas del Conpes Contratos celebrados y desembolsados hasta el 5 de noviembre de 2010. 0% Contratos celebrados antes del 31 de diciembre de 2010. 0%* Otros leasing, independientemente del plazo o de la actividad. 33% / 14%** Pagos o abonos en cuenta por costos financieros del canon de arrendamiento originado en contratos de leasing a un plazo igual o superior a 1 año, independientemente de la actividad Contratos celebrados a partir del 31 de diciembre de 2010. 14% Pagos o abonos en cuenta por costos financieros del canon de arrendamiento originado en contratos de leasing un plazo inferior a 1 año, independientemente de la actividad 33% Leasing sobre naves, helicopteros y aerodinos, así como sus partes Celebrados en cualquier tiempo 1% Se reduce la tarifa de retención en la fuente por intereses pagados al exterior, sobre ciertos créditos externos El texto definitivo de la reforma tributaria que se conoce a la fecha, introduce varias modificaciones a la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre el valor del pago o abono en cuenta por concepto de intereses pagados al exterior por créditos externos, a personas no residentes o no domiciliadas en el país: Tarifa reducida al 14%, para créditos con un término igual o superior a 1 año, y del 33% en los demás casos, independientemente de la actividad del deudor o el destino de los fondos. Esta tarifa es aplicable a partir del 1 de enero de 2011, en los términos del Artículo 338 de la Constitución Política, dado que la retención constituye el impuesto de renta final para los extranjeros. Tarifa del 0%, para contratos celebrados hasta el 31 de diciembre (y no hasta el 5 de noviembre de 2010, como lo establecía el Decreto 4145 de 2010) a los que les hubiera sido aplicable el numeral 5. del literal a) del Artículo 25 del Estatuto Tributario (créditos adquiridos por empresas cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas del Conpes, y según la definición que establecía el Decreto 2105 de 1996, derogado por el Decreto 4145 de 2010). No obstante, no se hace claridad en la ley sobre la tarifa de retención aplicable por el período comprendido entre el 5 de noviembre y la fecha de promulgación de la ley de reforma tributaria, a los contratos celebrados o desembolsados en el mismo período, dado que en aplicación de lo señalado por el Decreto 4145 de 2010, la tarifa debiera ser del 33%. La ley deroga el numeral 5. del literal a) del Artículo 25 del Estatuto Tributario, con lo cual se elimina la posibilidad de que en el futuro, vía decreto, se califiquen nuevamente actividades como de interés para el desarrollo económico y social del país y, así, los intereses se sujeten al 0%. Esto, en línea con lo establecido en el Documento Conpes 3687 de 2010.

6 Créditos que no generan renta de fuente colombiana
Numerales 1, 2, 3 y 4, literal a) artículo 25 ET: Créditos a corto plazo en importación de mercancías (24 meses, artículo 21, Decreto 2579 de 1983). Créditos en sobregiros y descubiertos bancarios Créditos para financiación o prefinanciación de exportaciones. Créditos obtenidos por corporaciones financieras, cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, Bancoldex, y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas. Créditos para operaciones de comercio exterior, por intermedio de corporaciones financieras, cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, Bancoldex y bancos constituidos conforme a las leyes colombianas. Numeral 5 literal a) art. 25 ET, celebrados antes de diciembre 31, 2010 Artículo 218 ET, pago del principal, intereses, comisiones y demás conceptos relacionados con operaciones de crédito público externo y con las asimiladas a éstas ARTICULO 218. INTERESES, COMISIONES Y DEMAS PAGOS PARA EMPRESTITOS Y TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA. <Artículo subrogado por el artículo 7o. de la Ley 488 de El nuevo texto es el siguiente:> El pago del principal, intereses, comisiones y demás conceptos relacionados con operaciones de crédito público externo y con las asimiladas a éstas, estará exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes de carácter nacional, solamente cuando se realice a personas sin residencia o domicilio en el país. PARAGRAFO. Los bonos emitidos en desarrollo de las autorizaciones conferidas por el Decreto 700 de 1992 (Bonos Colombia) y por la Resolución 4308 de 1994, continuarán rigiéndose por las condiciones existentes al momento de su emisión. ARTICULO 25. INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTE NACIONAL. No generan renta de fuente dentro del país: a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia: 1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios. 2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones. 3. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. 4. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. 5. Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, y los patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciaria establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes. 6. Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de renta ni con el complementario de remesas. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente. b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público. c) <Literal adicionado por el artículo 19 de la Ley 49 de El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas por arrendamiento originadas en contratos de leasing que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, para financiar inversiones en maquinaria y equipo vinculados a procesos de exportación o a actividades que se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país de acuerdo con la política adoptada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.

7 Patrimonio poseído en Colombia – numeral 5 (derogado) y numeral 6 (adicionado) del artículo 266 ET
Las normas anteriores, sólo habían calificado las actividades de interés para el desarrollo económico y social del país, para los efectos del numeral 5 del literal a) y el literal c) del artículo 25 ET. Sin embargo, el literal a) de artículo 25 ET señala “los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia”. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 265 ET. , los derechos de créditos se entienden poseídos en Colombia, cuando el deudor tiene residencia a domicilio en el país. El artículo 67 Ley 1430 de 2010, derogó el numeral 5 del artículo 266 ET. El artículo 56 Ley 1430 de 2010, adicionó el numeral 6 del artículo 266 ET: “títulos, bonos u otros títulos de deuda emitidos por un emisor colombiano y que sean transados en el exterior”. Consejo de Estado, Sentencias No (Abril 17, 2008) y No (Diciembre 11, 2008)

8 Alternativas Créditos obtenidos por corporaciones financieras, cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, Bancoldex y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas. Convenios de doble imposición, con bancos residentes españoles y bancos beneficiarios efectivos chilenos. Treaty shopping / back to back loans / otros instrumentos financieros: beneficiario efectivo - cláusulas anti-abuso. 4. Cesión de deuda a vinculados y uso de CDIs con España y Chile para el reconocimiento del pasivo: cláusula de no discriminación (Art. 23(3) España/ Art. 24(4) Chile). Chile: Artículo 11 INTERESES 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses si el beneficiario efectivo de estos es un banco o una compañía de seguro; b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos El término “intereses”, en el sentido de este artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. El término “intereses” no incluye las rentas comprendidas en el artículo Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, el importe que hubiera convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio. España ARTÍCULO 11 INTERESES 1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en este otro Estado si: a) el beneficiario efectivo es un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales; o b) los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de mercancía o equipos a una empresa de un Estado contratante; o c) los intereses se pagan por razón de créditos concedidos por un banco o por otra institución de crédito residente de un Estado contratante. 4. El término “intereses” en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

9 Alternativas para los créditos, contratados por término igual o superior a un año
Paga todo el capital y los intereses antes de 1 año ? Paga parte del capital y todos los intereses causados antes de 1 año ? MODALIDADES CONTRATACIÓN DEL CRÉDITO Impera la localización de los factores de producción, y su retribución por el uso de los bienes públicos (infrestructura, policia, sistema lega, etcl) asimilándose a la regulación del ICA Paga todo el capital y los intereses el día 366 ? Estas son las ideas de planeación, las formulamos en forma de pregunta para que deje abierta la posibilidad. En naranja el tema de la reglamentación para discutirlo en la presentación. ¿Crédito rotativos contratado a 3 años? REGLAMENTACIÓN

10 Eliminaciones o limitaciones…
Renta - Deducciones GMF (4*1.000): No deducción 25% para 2011 y Fue esta la intención (! ? ! ) A partir de 2013, 50% deducible. Se deroga desde 2018 Eliminaciones o limitaciones… Pagos en efectivo: Aceptación fiscal de costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables: 2011, 2012 y 2012, deducibles bajo reglas generales ( ! ? ! ), luego empieza la limitación: Deducible el menor valor entre entre: % Efectivo UVT % Total C&D 2014 85% 50% 2015 70% 80.000 45% 2016 55% 60.000 40% 2017 y ss. 40.000 35% No obstante, se consagra para aquellos inversionistas que hubieran presentado solicitud para acceder a contratos de estabilidad jurídica antes del 1 de noviembre de 2010, la posibilidad de estabilizar esta norma por un término AFRP: Se elimina la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos a partir del año gravable 2011. máximo de 3 años. ARTÍCULO 1. ELIMINACIÓN DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS. Adicionase el siguiente parágrafo al artículo del Estatuto Tributario: “Parágrafo 3°. A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este artículo. Quienes con anterioridad al 01 de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el presente artículo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el que se incluya dicha deducción. En estos casos, el término de la estabilidad jurídica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) años.” PAGOS EFECTIVO: Para la aceptación fiscal de costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, se requiere que los mismos se realicen por medios formales, diferentes al pago en efectivo. Se da un plazo de gracia para la procedencia de las deducciones asociadas a pagos en efectivo, aceptando los siguientes porcentajes como deducción de acuerdo con la vigencia fiscal: i) para el 2014: el menor entre el 85%, UVT o 50% de los costos o deducciones totales; ii) para el 2015: el menor entre el 70%, UVT o 45% de los costos o deducciones totales; iii) para el 2016: el menor entre el 55%, UVT o 40% de los costos o deducciones totales; y iv) para el 2017 en adelante: el menor entre el 40%, UVT o 35% de los costos o deducciones totales. ARTICULO 26. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACION DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes. Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 31 de 1992. Parágrafo. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así: En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil ( ) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales. En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales. En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales. A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales. Esta gradualidad prevista en el presente artículo empieza su aplicación a partir del año gravable 2014. GMF: A partir del año 2013 se incrementará al 50% la deducción por concepto del gravamen a los movimientos financieros. Sin embargo, teniendo en cuenta que la Ley 1430 de 2010 modificó el inciso segundo que consagraba a la fecha la deducción del impuesto en un 25%, en nuestra opinión, por los años 2011 y 2012 el GMF no sería deducible en ninguna proporción del impuesto sobre la renta. ARTÍCULO 45. Modificase el segundo inciso del artículo 115 del Estatuto tributario, el cual queda así: “A partir del año gravable 2013 será deducible el cincuenta por ciento (50%) del gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.” Deducción Especial AFRP: Derogada desde 2011 Solicitantes de Estabilidad Jurídica antes de Noviembre 01 de 2010: no podrá ser superior a 3 años 3. Titulares de Estabilidad Jurídica: Por el término estabilizado.

11 Renta – Crédito tributario por impuestos pagados en el exterior
(i) Ahora aplicable a extranjeros personas naturales con 5 o más años de residencia continúa o discontinúa y (ii) En el año de pago o 4 períodos gravables siguientes Crédito tributario, excepto dividendos o participaciones: Impuesto sobre la renta pagado en el extranjero. Cualquiera sea su denominación. Siempre que haya sido pagado sobre las mismas rentas. Crédito tributario, sobre dividendos y participaciones: Crédito directo: Se puede descontar el impuesto retenido sobre los dividendos Crédito indirecto de primer nivel: Monto de los dividendos o participaciones por tarifa del impuesto aplicable a las utilidades que los generaron (siempre que tenga una participación directa en el capital del 15% o más). Crédito indirecto de otros niveles: Monto de los dividendos o participaciones por tarifa del impuesto aplicable a las utilidades que los generaron (siempre que tenga una participación indirecta en el capital del 15% o más). Regulación: El límite es el impuesto sobre la renta Colombiana (al igual que el 75% del impuesto determinado sobre renta presuntiva, artículo 259 ET) Se debe probar el pago (certificado de Autoridad o prueba idónea) Aplica a los percibidos a partir de la vigencia de la Ley, independiente del período de origen No obstante, se consagra para aquellos inversionistas que hubieran presentado solicitud para acceder a contratos de estabilidad jurídica antes del 1 de noviembre de 2010, la posibilidad de estabilizar esta norma por un término AFRP: Se elimina la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos a partir del año gravable 2011. máximo de 3 años. ARTÍCULO 1. ELIMINACIÓN DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS. Adicionase el siguiente parágrafo al artículo del Estatuto Tributario: “Parágrafo 3°. A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este artículo. Quienes con anterioridad al 01 de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el presente artículo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el que se incluya dicha deducción. En estos casos, el término de la estabilidad jurídica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) años.” PAGOS EFECTIVO: Para la aceptación fiscal de costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, se requiere que los mismos se realicen por medios formales, diferentes al pago en efectivo. Se da un plazo de gracia para la procedencia de las deducciones asociadas a pagos en efectivo, aceptando los siguientes porcentajes como deducción de acuerdo con la vigencia fiscal: i) para el 2014: el menor entre el 85%, UVT o 50% de los costos o deducciones totales; ii) para el 2015: el menor entre el 70%, UVT o 45% de los costos o deducciones totales; iii) para el 2016: el menor entre el 55%, UVT o 40% de los costos o deducciones totales; y iv) para el 2017 en adelante: el menor entre el 40%, UVT o 35% de los costos o deducciones totales. ARTICULO 26. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACION DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes. Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 31 de 1992. Parágrafo. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así: En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil ( ) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales. En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales. En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales. A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales. Esta gradualidad prevista en el presente artículo empieza su aplicación a partir del año gravable 2014. GMF: A partir del año 2013 se incrementará al 50% la deducción por concepto del gravamen a los movimientos financieros. Sin embargo, teniendo en cuenta que la Ley 1430 de 2010 modificó el inciso segundo que consagraba a la fecha la deducción del impuesto en un 25%, en nuestra opinión, por los años 2011 y 2012 el GMF no sería deducible en ninguna proporción del impuesto sobre la renta. ARTÍCULO 45. Modificase el segundo inciso del artículo 115 del Estatuto tributario, el cual queda así: “A partir del año gravable 2013 será deducible el cincuenta por ciento (50%) del gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.”

12 Renta – Otros temas Auto-retención por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, de hasta el 10%. Por el año 2011, los usuarios industriales pueden solicitar como descuento tributario el 50% del valor de la sobretasa o contribución especial al sector eléctrico (en este caso, el 100% de la sobretasa sería NO deducible en la determinación del impuesto sobre la renta). No será necesario presentar declaraciones de retención en la fuente en caso de que no se hayan practicado retenciones en el periodo. Las declaraciones de retención en la fuente son ineficaces si son presentadas sin pago, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. DERIVADOS: ARTICULO 37. Se propone adicionar un inciso tercero al artículo 36-1 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: “Tampoco constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones”. ICBF: No serán contribuyentes del impuesto sobre la renta las asociaciones de hogares comunitarios, hogares infantiles del ICBF y asociaciones de adultos mayores autorizados por el ICBF. Adicionalmente, se determinó que no están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, conforme a lo previsto en el artículo 598 del Estatuto Tributario. ARTICULO 23. Modifíquese el último inciso del artículo 23 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. BONOS: ARTÍCULO 56. Adicionase el artículo 266 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral: “6. Los títulos, bonos u otros títulos de deuda emitido por un emisor colombiano y que sean transados en el exterior”

13 Renta – Otros temas Utilidades no gravadas:
Utilidades en negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representado exclusivamente en acciones inscritas en la bolsa de valores colombiana (i), índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamientos de dichas acciones (ii). No contribuyentes: Asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del ICBF o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizadas por el ICBF DERIVADOS: ARTICULO 37. Se propone adicionar un inciso tercero al artículo 36-1 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: “Tampoco constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones”. ICBF: No serán contribuyentes del impuesto sobre la renta las asociaciones de hogares comunitarios, hogares infantiles del ICBF y asociaciones de adultos mayores autorizados por el ICBF. Adicionalmente, se determinó que no están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, conforme a lo previsto en el artículo 598 del Estatuto Tributario. ARTICULO 23. Modifíquese el último inciso del artículo 23 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. BONOS: ARTÍCULO 56. Adicionase el artículo 266 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral: “6. Los títulos, bonos u otros títulos de deuda emitido por un emisor colombiano y que sean transados en el exterior”

14 Impuesto al patrimonio (cifras $000,000)
Referirse a las normas impresas, que por su volumen no las pegamos en esta nota.

15 Tarifas del impuesto (cifras $000,000)
Referirse a las normas impresas, que por su volumen no las pegamos en esta nota.

16 Impuesto al patrimonio (la situación de que quienes constituyeron sociedades, buscando cambio de tarifa) Cifras en $000,000 Antes de planeación Después de planeación Compañía A Newco (B) Efectivo 5.000 3.000 2.000 Inversiones - Patrimonio bruto Pasivos (500) Patrimonio líquido 4.500 VPN (PL / PB) 90% 100% Ahora veamos la liquidación del impuesto al patrimonio del año 2011: Artículo 10, Ley 1430 6.500 (-) VPN acciones (1.800) Base gravable impto patrimonio 2.700 4.700 Tarifa aplicable 3,0% 6,0% Impuesto al patrimonio 135 162 120 282

17 Contratos de Estabilidad Tributaria y Estabilidad Jurídica
DIAN concepto No de Diciembre 28 de 2010: “Suscriptores de estabilidad tributaria y/o estabilidad jurídica sujetos al impuesto al patrimonio establecido en la Ley 1370 de 2009”. Decreto 4825 de 2010: Impuesto a patrimonio y sobretasa “creados en el presente decreto” no podrán ser objeto de estabilidad jurídica. AFRP: ARTÍCULO 1. ELIMINACIÓN DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS. Adicionase el siguiente parágrafo al artículo del Estatuto Tributario: “Parágrafo 3°. A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este artículo. Quienes con anterioridad al 01 de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el presente artículo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el que se incluya dicha deducción. En estos casos, el término de la estabilidad jurídica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) años.” PATRIMONIO: Decreto Artículo 8°. Contratos de Estabilidad Jurídica. De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 963 de 2005, el impuesto al patrimonio y la sobretasa creados en el presente decreto no podrán ser objeto de contratos de estabilidad jurídica, en consecuencia todos los contribuyentes deberán liquidar y pagar estos tributos de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

18 Ernst & Young – Departamento de Impuestos Colombia
Gustavo Pardo A. - Socio Director de Impuestos Luz María Jaramillo - Socia Directora País (CMP) Diego E. Casas - Socio impuestos BTC Ximena Zuluaga - Socia Impuestos ITC y M&A Margarita Salas - Socia Impuestos Litigio Tributario Publio Perilla - Director Ejecutivo BTA Aseguramiento | Impuestos | Transacciones | Asesoría PBX:


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