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FINALIDAD DEL PROCESO La finalidad del proceso es la satisfacción del interés público, entendiéndose a este interés público, como la realización del derecho.

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Presentación del tema: "FINALIDAD DEL PROCESO La finalidad del proceso es la satisfacción del interés público, entendiéndose a este interés público, como la realización del derecho."— Transcripción de la presentación:

1 FINALIDAD DEL PROCESO La finalidad del proceso es la satisfacción del interés público, entendiéndose a este interés público, como la realización del derecho mediante la actuación de la ley por la sentencia, para la seguridad y la paz y secundariamente, en lograr cuando existe intereses contrapuestos, la composición justa del litigio, y cuando no, la declaración del interés tutelado por la norma o derecho subjetivo, para resolver su incertidumbre, su desconocimiento o insatisfacción.

2 EL DERECHO PROCESAL El derecho procesal se dice que es la rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional, en todos sus aspectos y que por lo mismo se enfocan a fijar el procedimiento que debe seguirse en determinado asunto, para obtener la actuación del derecho positivo y determinar, además, las personas o el litigio que deben someterse a la jurisdicción del Estado que esta investido en los nombramientos de los jueces que son los encargados para ejercer la atribución juzgadora.

3 ANTECEDENTES En la historia del derecho procesal civil en el Ecuador, se destaca la de 1863, cuando el Congreso Nacional dictó por primera vez el Código de Enjuicimiento Civil, posteriromente reemplazo por el Cödigo de Procedimiento Civil de 1938, el cual, tras cuatro reformas codificadas en los años 1953, 1960, 1987 y 2005, siguió vigente hasta la entrada del Código Orgánico General de Procesos. El Código de Procedimiento Civil ecuatoriano anterior, tuvo como origen el proceso indiano, proceso impartido por el reino de España a sus colonias, tanto en materia civil como en penal. La monarquía Española no acogió la modernización planteada en la Revolución Francesa, por lo tanto, se mantuvo el proceso escrito, parsimonioso y solemne. En la Constitución de 1998 se dispuso que en el plazo de 4 años se debiera pasar a un proceso oral, pero nunca existió la voluntad política para hacerlo. Pasaron 18 años, luego para que se pudiera implementar el sistema oral, con la entrada en vigencia del Código Orgánico General de Procesos, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 506 del 22 de mayo de 2015.

4 PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL Son las directivas u orientaciones en los que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal, siendo sus funciones las que sirven como base para estructurar las instituciones del proceso, facilitan el estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales y constituyen instrumentos de interpretación de la ley o normas prevista en el ordenamiento positivo vigente.

5 PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Procura que el juez se halle en permanente vinculación con los elementos que intervienen en el proceso recibiendo directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, siendo que la presencia del juzgador en las audiencias es ininterrumpida, conforme lo determina el Art. 81 del COGEP., así como el juez que conozca las pruebas será el que resuelva el proceso, ya que es allí, donde este principio genera una actuación directa del juez con los hechos que se han puesto a su conocimiento.

6 ART. 6 DEL COGEP-INMEDIACIÓN La o el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con las partes procesales que deberán estar presentes para la evacuación de la prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso. Solo podrán delegar las diligencias que deban celebrarse en territorio distinto al de su competencia. Las audiencias que no sean conducidas por la o el juzgador serán nulas.

7 PRINCIPIO DE INTIMIDAD-ART. 7 COGEP Las y los juzgadores garantizarán que los datos personales de las partes procesales se destinen únicamente a la sustanciación del proceso y se registren o divulguen con el consentimiento libre, previo y expreso de su titular, salvo que el ordenamiento jurídico les imponga la obligación de incorporar dicha información con el objeto de cumplir una norma constitucionalmente legítima.

8 PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD- ART. 8 COGEP La información de los procesos sometidos a la justicia es pública, así como las audiencias, las resoluciones judiciales y las decisiones administrativas. Únicamente se admitirá aquellas excepciones estrictamente necesarias para proteger la intimidad, el honor, el buen nombre o la seguridad de cualquier persona. Son reservadas las diligencias y actuaciones procesales previstas como tales en la Constitución de la República y la ley.

9 PRINCIPIO DE CELERIDAD Busca que los actos procesales deban realizarse en el menor tiempo posible, respetando las normas del debido proceso. Impide la prolongación de los plazos y eliminan los trámites procesales superfluos u onerosos.

10 PRINCIPIO DISPOSITIVO Se encuentra determinado por varios aspectos y elementos, que deben ser observados, ya que de primera instancia, confía la actividad a las partes, su iniciativa y su disponibilidad. Respecto a los aspectos, se dice que el primero es que le corresponde a las partes iniciar el proceso; el segundo, solicitar las pruebas sin que el juez tenga que realizarlo de oficio.

11 PRINCIPIO DISPOSITIVO-ART. 5 COGEP “…Corresponde a las partes procesales el impulso del proceso, conforme con el sistema dispositivo…”

12 PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA- ART. 7 COFJ La jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones. Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán las funciones jurisdiccionales que les están reconocidas por la Constitución y la ley. Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravencionales, que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad con la ley. Los árbitros ejercerán funciones jurisdiccionales, de conformidad con la Constitución y la ley. No ejercerán la potestad jurisdiccional las juezas, jueces o tribunales de excepción ni las comisiones especiales creadas para el efecto.

13 ART. 8 COFJ- PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Las juezas y jueces solo están sometidos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Al ejercerla, son independientes incluso frente a los demás órganos de la Función Judicial. Ninguna Función, órgano o autoridad del Estado podrá interferir en el ejercicio de los deberes y atribuciones de la Función Judicial. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y/o penal-

14 PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN- ART. 19 COFJ Se propenderá a reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, para lograr la concentración que contribuya a la celeridad. del proceso

15 ART. 12- COFJ- PRINCIPIO DE GRATUIDAD El acceso a la administración de justicia es gratuito. El régimen de costas procesales será regulado de conformidad con las previsiones de este Código y de las demás normas procesales aplicables a la materia. La jueza o juez deberá calificar si el ejercicio del derecho de acción o de contradicción ha sido abusivo, malicioso o temerario. Quien haya litigado en estas circunstancias, pagará las costas procesales en que se hubiere incurrido, sin que en este caso se admita exención alguna. Las costas procesales incluirán los honorarios de la defensa profesional de la parte afectada por esta conducta. Quien litigue de forma abusiva, maliciosa o temeraria será condenado, además, a pagar al Estado los gastos en que hubiere incurrido por esta causa. Estas disposiciones no serán aplicables a los servicios de índole administrativa que preste la Función Judicial, ni a los servicios notariales

16 DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

17 JURISDICCIÓN La jurisdicción nace como una potestad que se entrega al juzgador, por medio de un nombramiento. Art. (167 Constitución de la República del Ecuador) La jurisdicción es la facultad de administrar justicia que tiene el Estado y lo ejerce mediante el Órgano Jurisdiccional, siendo atribuida ésta potestad a los Jueces, quienes tienen el deber y el derecho al ejercicio de la función de la justicia. La palabra jurisdicción se deriva de la palabra latina iusdecere, que quiere decir declarar el derecho. La jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que corresponde a las juezas y jueces establecidos por la Constitución y las leyes, y que se ejerce según las reglas de la competencia. Art. 150 COFJ.

18 JURISDICCIÓN Es la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva. (Hernando Devis Echandía)

19 SUSPENSIÓN DE LA JURISDICCIÓN- ART. 153 COFJ Suspensión de la jurisdicción.- La jurisdicción de la jueza o del juez se suspende: 1. (Reformado por el num. 8 de la Disposicion Reformatoria Segunda del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II- 2014).- Por haberse dictado auto de llamamiento a juicio penal en su contra, por delito sancionado con pena de privación de la libertad, hasta que se dicte sentencia ratificatoria de inocencia, en cuyo caso recuperará la jurisdicción, o sentencia condenatoria, en cuyo caso definitivamente la habrá perdido; 2. Por licencia, desde que se la obtiene hasta que termina. La jueza o el juez puede recobrar su jurisdicción renunciando a la licencia en cualquier tiempo; y, 3. Por suspensión de sus derechos de participación política

20 PÉRDIDA DE LA JURISDICCIÓN- ART. 154 COFJ 1. Por muerte; 2. Por renuncia de su cargo, desde que la misma es aceptada; 3. Por haber transcurrido el tiempo para el cual fue nombrado; no obstante, se extenderán las funciones de la jueza o juez hasta el día en que el sucesor entre en el ejercicio efectivo del cargo; 4. Por posesión en otro cargo público; y, 5. Por remoción o destitución, desde que quede en firme la correspondiente resolución.

21 COMPETENCIA La competencia nos dice el profesor Luis Mattirolo, es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades. Para Carnelutti, la jurisdicción es el género y la competencia la especie. Para Rocco, la competencia no es otra cosa que la parte del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina u órgano. Competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia, y de los grados. Art. 156 COFJ.

22 INDELEGABILIDAD DE LA COMPETENCIA Ninguna jueza o juez puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede deprecar, comisionar o exhortar a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito territorial. Art. 158 COFJ La o el juzgador podrá ordenar la práctica de alguna diligencia mediante deprecatorio o comisión a otra u otro juzgador dentro del territorio nacional. Esta facultad no incluye la realización de audiencias ni la práctica de pruebas. Art. 72 COGEP

23 DE LA COMPETENCIA POR PREVENCIÓN Existe competencia preventiva, cuando para un asunto existen varios jueces competentes, pero el primero que lo hace, previene en su conocimiento e impide a los demás que lo hagan. Entre las juezas y jueces de igual clase de una misma sección territorial, una jueza o un juez excluye a los demás por la prevención. Art. 159 COFJ

24 MODOS DE PREVENCIÓN 1. En todas las causas, la prevención se produce por sorteo en aquellos lugares donde haya pluralidad de juzgados, o por la fecha de presentación de la demanda, cuando exista un solo juzgador. 2. En las causas de protección de derechos se aplicarán las reglas antes mencionadas, y además se tomarán en cuenta para el sorteo a los tribunales penales. 3. En materia penal, será competente la jueza o el juez del lugar en donde se cometió la infracción; en los demás casos se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal. Art. 160 COFJ

25 REGLAS GENERALES PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA- ART. 163 COFJ 1. En caso de que la ley determinara que dos o más juzgadores o tribunales son competentes para conocer de un mismo asunto, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento de la causa, so pretexto de haber otra jueza u otro juez o tribunal competente; pero el que haya prevenido en el conocimiento de la causa, excluye a los demás, los cuales dejarán de ser competentes; 2. Fijada la competencia con arreglo a la ley ante la jueza, juez o tribunal competente, no se alterará por causas supervinientes. La ley posterior mediante disposición expresa podrá alterar la competencia ya fijada. 3. Fijada la competencia de la jueza o del juez de primer nivel con arreglo a la ley, queda por el mismo hecho determinada la competencia de los jueces superiores en grado; y, 4. (Reformado por la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 517-S, 26-VI-2019).- La jueza o el juez que conoce de la causa principal es también competente para conocer los incidentes suscitados en ella, con arreglo a lo establecido en la ley. En los procesos que fijan pensiones alimenticias, los incidentes posteriores a la providencia que fija dicha pensión, serán conocidos por jueces cuya competencia sea establecida de acuerdo a las reglas señaladas en este Código con respecto a los modos de prevención. Será igualmente competente en caso de proponerse reconvención, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.

26 CAUSALES DE SUSPENSIÓN DE LA COMPETENCIA – ART. 164 COFJ 1.Por el recurso de apelación, de casación, de revisión o de hecho, desde que, por la concesión del recurso, se envíe el proceso al superior hasta que se lo devuelva, siempre que la concesión del recurso sea en el efecto suspensivo o se haya pedido la suspensión en los casos que las leyes procesales lo permiten; y, 2.Cuando se promueve el conflicto de competencia desde que la jueza o el juez recibe el pedido inhibitorio hasta que se dirima el conflicto, salvo que se hubiese verificado alguno de los casos previstos en el artículo 162 pues en tal evento, continuará interviniendo la jueza o el juez requerido y se limitará a enviar copia de la causa que está conociendo a costa del promotor.

27 CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA (ART. 165 COFJ) 1. En la causa para la cual ha sido declarado incompetente por sentencia ejecutoriada; 2. En la causa en la que se ha admitido la excusa o la recusación; y, 3. En la causa fenecida cuando está ejecutada la sentencia, en todas sus partes.

28 COMPETENCIA TERRITORIAL- ART. 9 COGEP Es competente en razón de territorio el Juzgador de donde tenga el domicilio la parte accionada. Si la persona tiene su domicilio en dos lugares, podrá ser demandada en cualquiera de los dos. La persona que no tiene domicilio podrá ser demandado en donde se lo encuentre. Si la demandada es PERSONA JURÍDICA, será demandada en donde tenga establecimientos, sucursales u oficinas. En temas contractuales, será competente el juzgador del lugar que señale el demandado como domicilio en el contrato, salvo que haya notificado a la otra parte contractual del cambio de domicilio.

29 COMPETENCIA CONCURRENTE- ART. 10 COGEP 1. Del lugar donde deba hacerse el pago o cumplirse la obligación respectiva. 2. Del lugar donde se celebró el contrato, si al tiempo de la demanda está presente la persona demandada o su procurador general o especial para el asunto que se trata. 3. Del lugar donde la persona demandada se haya sometido expresamente en el contrato. 4. Del lugar donde esté la cosa inmueble materia de la demanda. Si la demanda se refiere solamente a una parte del inmueble, la o el juzgador del lugar donde esté la parte disputada y si esta pertenece a diversas circunscripciones, la persona demandante podrá elegir la o al juzgador de cualquiera de ellas. 5. Del lugar donde esté ubicada la casa de habitación, si la cosa materia de la demanda está en dos o más cantones o provincias. 6. Del lugar donde estén situados los inmuebles, si una misma demanda tiene por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles. 7. Del lugar donde se causaron los daños, en las demandas sobre indemnización o reparación de estos. 8. Del lugar donde se produzca el evento que generó el daño ambiental. 9. Del lugar donde se haya administrado bienes ajenos, cuando la demanda verse sobre las cuentas de la administración. 10. Del domicilio de la persona titular del derecho en las demandas sobre reclamación de alimentos o de filiación.

30 COMPETENCIA EXCLUYENTE- ART. 11 COGEP 1. La o el juzgador del domicilio del trabajador en las demandas que se interpongan contra este. Queda prohibida la renuncia de domicilio por parte de la o del trabajador. 2. La o el juzgador del lugar donde está la cosa a la que se refiere la demanda en los asuntos para cuya resolución sean necesarios conocimientos locales o inspección judicial, como sobre linderos, curso de aguas, reivindicación de inmuebles, acciones posesorias y otros asuntos análogos. 3. La o el juzgador del último domicilio del causante. Si la apertura de la sucesión se realiza en territorio extranjero y comprende bienes situados en el Ecuador, será competente la o el juzgador del último domicilio nacional del causante o del lugar en que se encuentren los bienes. 4. La o el juzgador del lugar donde se abra la sucesión, en los procesos de inventario, petición y partición de herencia, cuentas relativas a esta, cobranza de deudas hereditarias y otras provenientes de una testamentaria. 5. La o el juzgador del domicilio del pupilo en las cuestiones relativas a tutela o curaduría, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente.

31 CONFLICTO DE COMPETENCIA Corresponde conocer los conflictos de competencia negativos o positivos a: 1) Salas Especializadas de la Corte Provincial. 2) Salas Especializadas de la Corte Nacional. Art. 15 del COGEP

32 CONFLICTO DE COMPETENCIA CDC POSITIVO: Hecho : Un Juez reclama la competencia a otro y solicita que se inhiba de seguir conociendo la causa, y el requerido sostiene ser competente también. Procedimiento: Juez que reclama competencia, presente oficio al otro juez, expresando los motivos por las que se considera competente. El otro juez contesta contradiciendo al primero, en un término de 3 días, contados desde la recepción del oficio. Con la contestación se da por preparado y suficiente instruido el conflicto positivo y se remite a la Sala Especializada de la Corte Nacional o Corte Provincial a la que pertenece el Juez o tribunal provocante. El proceso se resuelve en mérito de los autos, salvo se requiera información adicional de las partes o de los juzgadores. La resolución se expedirá en un término máximo de 10 días. El proceso se suspende mientras se resuelva el conflicto La resolución no se encuentra sujeta a recurso.

33 CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO HECHOS: Juez se declara incompetente y el segundo juez que conoce la causa también se declara incompetente. Procedimiento: Cualquiera de las partes requiere al último juez que se declare incompetente, eleve los autos al superior para que resuelva el conflicto de competencia. El proceso se resuelve en mérito de los autos, salvo se requiera información adicional de las partes o de los juzgadores. La resolución se expedirá en un término máximo de 10 días. El proceso se suspende mientras se resuelva el conflicto La resolución no se encuentra sujeta a recurso

34 ACUMULACIÓN DE PROCESOS

35 DEFINICIÓN Es la agregación de dos o más procesos, a fin de que viniendo a formar un solo juicio, se continúen y decidan en un solo fallo. El fundamento principal de la acumulación tanto de las pretensiones como de procesos, es por acreditar los principios de concentración y ahorro procesal. Esta acumulación tiene como acción y efecto reunir dos o más procesos en trámite, con el objeto que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. La finalidad esencial es evitar decisiones contradictorias o, también, de cumplimiento imposible por efecto de cosa juzgada.

36 4 CASOS PARA QUE OPERE- ART. 16 COGEP 1. Cuando la sentencia que vaya a dictarse en uno de los procesos cuya acumulación se pide, pueda producir en otro excepción de cosa juzgada. 2. Cuando haya proceso pendiente sobre lo mismo que sea objeto del que se haya promovido después. 3. Cuando haya en los procesos, propuestos separadamente, identidad de personas, cosas y acciones. 4. Cuando los pleitos se siguen por separado, se puede dividir la continencia de la causa.

37 DEL LÍMITE PARA DECLARAR LA ACUMULACIÓN (ART. 16 COGEP) 1) Hasta la audiencia preliminar 2) Hasta la primera fase de la audiencia única La acumulación puede ser declarada de oficio o a petición de parte.

38 REQUISITOS PARA LA CONCESIÓN DE LA ACUMULACIÓN (ART. 18 COGEP) 1) Que el juzgador que pretende acumular sea competente para el conocimiento de todos los procesos que se pretende acumular 2) Que los procesos que se pretende acumular puedan sustanciarse bajo un mismo procedimiento o que las partes decidan someterse al mismo. 3) Que los procesos que se pretenden acumular no estén en diversas instancias.

39 PROCEDIMIENTO A petición de Parte: 1) Se ingresa petición de unas de las partes procesales 2) El Juzgador debe resolver luego de ser presentada 3) Si la resuelve antes de audiencia, deberá correr traslado a la contraparte para oírla, y luego resolverá. 4) Si se realiza la petición una vez convocada la audiencia preliminar o única, se resolverá en audiencia.

40 RESOLUCIÓN INAPELABLE-CONTENIDO 1. El estado procesal en que quedará cada uno de los procesos, según el caso, cuáles se suspenderán en la tramitación, qué actos procesales deberán realizarse nuevamente a fin de incorporar las particularidades de los procesos acumulados o si es necesario, realizar cualquier otra actuación para su sustanciación conjunta. 2. La o el juzgador competente para conocer los procesos acumulados, será aquel que haya prevenido en el conocimiento de la causa. Las causas en esta materia podrán acumularse a los procesos concúrsales solo con sentencia ejecutoriada

41 CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN

42 CONCEPTO Convocatoria que se hace al demandado para que comparezca a defender sus derechos, se dice, la más clara expresión de la garantía del derecho a la defensa. (Johnny Palacios Soria. Generalidades del Código Orgánico General de Procesos. Pág. 160) Acto procesal por medio del cual se hace saber personalmente al demandado que existen la demanda y el auto que la admite y ordena correr traslado de esta, como dispone la ley. (Hernando Devis Echandía. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Pág. 378)

43 CONCEPTO Diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento hecho de orden del Juez, para que comparezca en juicio a estar derecho. Acto por el cual se convoca al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de una demanda. (Diccionario Jurídico Guillermo Cabanellas) Acto por el cual se hace conocer a la o el demandado el contenido de la demanda o de la petición de una diligencia preparatoria y de las providencias recaídas en ellas. (Código Orgánico General de Procesos. Art. 53. Suplemento del Registro Oficial Nro. 506 del 22-V-2015)

44 FORMAS En persona Por boletas Por medio de comunicación

45 CITACIÓN PERSONAL La citación personal es la forma más idónea y perfecta para que llegue al conocimiento del demandado la petición o reclamación principal. Se la realiza con la entrega personal a la o el demandado o en el caso de personas jurídicas u otras que no puedan representarse por sí mismas a su representante legal en cualquier lugar, día y hora, el contenido de la demanda, de la petición de una diligencia preparatoria, de todas las providencias recaídas en ella y de cualquier información que a juicio del Juez sea necesaria para que las partes estén en condiciones de ejercer sus derechos.

46 CITACIÓN POR BOLETAS Único presupuesto: Que no se encuentre al demandado. Se realiza de la siguiente forma: Persona Natural: Se le citará por medio de tres boletas que se entregarán en días distintos en su domicilio, residencia, lugar de trabajo o asiento principal de sus negocios a cualquier persona de la familia o dependiente. Si no se encuentra a persona alguna a quien entregarlas se fijarán en la puerta del lugar de habitación.. Persona Jurídica: Se realiza mediante la entrega de tres boletas en días distintos en el establecimiento, oficina o lugar de trabajo, en días y horas hábiles, entregándolas a unos de sus dependientes o empleados previa constatación de que se encuentra activa.

47 CITACIÓN POR MEDIO DE COMUNICACIÓN Único Presupuesto: Persona o personas cuya individualidad, domicilio o residencia sea imposible determinar Requisitos: 1) Declarar bajo juramento ante el Juez de que es imposible determinar la individualidad, el domicilio o residencia de la o el demandado y que se han efectuado todas las diligencias necesarias, para tratar de ubicar a quien se pide citar de esta forma, como acudir a los registros de público acceso. Esta diligencia puede ser deprecada ante el Juez del domicilio del actor. 2) La certificación de la autoridad rectora de Movilidad Humana que identifique si la persona que salió del país consta en el registro consular. Si se verifica que es así, se citará mediante carteles fijados en el consulado, en los portales electrónicos consulares oficiales en el que se encuentra registrado y a través de correo físico o electrónico. 3) Corte Constitucional en la Resolución 20, Registro Oficial Suplemento 228 de 5 de Julio del 2010. Quito, D. M., 11 de mayo de 2010 Sentencia No. 020- 10-SEP-CC, CASO No. 0583-09-EP. Demostrar procesalmente haber agotado todas las diligencias para localizar el domicilio de la parte demandada.

48 CORTE CONSTITUCIONAL EN LA RESOLUCIÓN 20, REGISTRO OFICIAL SUPLEMENTO 228 DE 5 DE JULIO DEL 2010. QUITO, D. M., 11 DE MAYO DE 2010 SENTENCIA NO. 020-10-SEP-CC, CASO NO. 0583-09-EP “…La citación por la prensa es una medida excepcional que procede cuando ha sido imposible determinar el domicilio, por lo que los presupuestos para su procedencia deben estimarse con estrictez y rigurosidad, no bastando la declaratoria bajo juramento, sino que el Juez deberá exigir que para la procedencia de tal citación excepcional, se demuestren las diligencias realizadas para tal efecto, y no se de rienda suelta a las argucias fraguadas por una de las partes para obstaculizar o impedir que la otra, en este caso, el demandado, comparezca al juicio y pueda ejercer su derecho a la defensa…”

49 POR PRENSA ESCRITA Publicaciones que se realizarán en tres fechas distintas, en un periódico de amplia circulación del lugar, en caso de no existir dicho periódico se buscará primero a nivel provincial y luego a nivel nacional. La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente y de la providencia respectiva. Las publicaciones íntegras se agregarán al proceso.

50 POR RADIODIFUSORA Se produce cuando a criterio del Juzgador, este sea el principal medio de comunicación del lugar. Tres mensajes en fechas distintas por lo menos tres veces al día en una radiodifusora de la localidad, en horarios de 06H00 a 22H00. Contendrán un extracto de la demanda o solicitud pertinente. El propietario o representante legal de la radio emitirá un certificado que acredite las fechas y horas en que se realizaron las transmisiones de mensajes y una copia del audio.

51 CITACIÓN CITACIÓN A ECUATORIANOS EN EL EXTRANJERO: Se la realiza mediante exhorto. CITACIÓN A HEREDEROS: A conocidos mediante boleta o de forma personal. A los desconocidos mediante medio de comunicación. CITACION A ORGANISMOS O INSTITUCIONES ESTATALES: Se la realizará en la dependencia más próxima del lugar del proceso.

52 CITACIÓN CITACIÓN A COMUNIDADES INDÍGENAS, AFROECUATORIANAS, MONTUBIAS Y CAMPESINAS NO ORGANIZADAS COMO PERSONA JURÍDICA: Se realiza la entrega de la demanda, de la petición de una diligencia preparatoria, de las providencias recaídas en ellas, la respectiva resolución, a tres miembros de la comunidad que sean reconocidos como sus dirigentes y por carteles que se fijarán en los lugares más frecuentados.

53 CITACION CITACIÓN A LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS EXTRANJEROS: Se realiza mediante oficio a través del Ministerio o Institución encargada de relaciones exteriores. Para la constancia se agregará a los autos la nota en la que el Ministerio o la Institución comunique haber remitido el oficio con la fecha de recepción del mismo.

54 CONSTANCIA DE CITACIÓN Se debe extender acta de la citación con los siguientes datos: 1) Nombre completo del citado 2) La forma en que se practicó 3) La fecha, hora y lugar de la citación

55 EFECTOS DE LA CITACIÓN REQUERIR AL CITADO A COMPARECER PARA DEDUCIR EXCEPCIONES CONSTITUIR AL DEMANDADO COMO POSEEDOR DE MALA FE E IMPEDIR QUE HAGA SUYOS LOS FRUTOS DE LA COSA QUE SE LE DEMANDE CONSTITUIR AL DEUDOR EN MORA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN.

56 NOTIFICACIÓN-CONCEPTO Es el procedimiento dirigido a que los particulares- fundamentalmente las partes, pero también los terceros de un modo o de otro vinculados al proceso-puedan tomar conocimiento de determinados actos procesales, generalmente, de las resoluciones judiciales (Enrique J. Tarigo. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Pág. 363). Acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o un tercero el contenido de una resolución judicial. (Johnny Palacios Soria. Generalidades del Código Orgánico General de Procesos. Pág. 170 )

57 NOTIFICACIÓN-CONCEPTO Es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, de otras personas o de quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento expedido por la o el Juzgador, todas las providencias judiciales. (24 horas para notificar desde el pronunciamiento) Código Orgánico General de Procesos. Art. 65. Suplemento del Registro Oficial Nro. 506 del 22-V-2015)

58 NOTIFICACIÓN Las partes deben indicar dónde deberá notificárselos Medios Idóneos: 1) Casillero Judicial 2) Domicilio Judicial electrónico 3) Correo electrónico del defensor o personal

59 NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIA Y OTRAS DILIGENCIAS Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y otras diligencias se considerarán notificadas en la fecha y hora en que estas se celebren. A la parte que no concurra o que se ausente se la notificará por boleta en el lugar que hubiera señalado para notificación.

60 CONSTANCIA DE LA NOTIFICACIÓN En el sistema de seguimiento de proceso se registrarán las notificaciones realizadas con indicación del lugar, día y hora de la diligencia.

61 COMUNICACIONES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

62 COMUNICACIONES A AUTORIDADES Y TERCEROS Se las realiza por medio físico o digital Se debe dejar constancia en el proceso Permite comunicar a una autoridad o a un tercero una providencia para el cumplimiento de un acto procesal

63 COMUNICACIONES INTERNACIONALES Se las realiza mediante exhorto o carta rogatoria conforme lo dispuesto en los tratados internacionales.

64 COLABORACIÓN CON LA FUNCIÓN JUDICIAL Juez se encuentra facultado para requerir a las Personas Naturales o Jurídicas, la información necesaria. Las personas requeridas están obligadas a proporcionarlas de manera inmediata.

65 DEPRECATORIO Y COMISIÓN Juez puede ordenar la práctica de alguna diligencia mediante deprecatorio o comisión. La antes dicha facultad no incluye la realización de audiencias ni práctica de pruebas.

66 TÉRMINO

67 CONCEPTO Es el espacio de tiempo dentro del cual debe ejecutarse un acto procesal. (Johnny Palacios Soria. Generalidades del Código Orgánico General de Procesos. Pág. 177) Período de tiempo que concede la ley o el Juez para la práctica de cualquier diligencia o acto judicial. Es el tiempo que la ley o la o el Juzgador determinan para la realización o práctica de cualquier diligencia o acto judicial. Los términos correrán los días hábiles. Código Orgánico General de Procesos. Art. 73. Suplemento del Registro Oficial Nro. 506 del 22- V-2015)

68 TÉRMINO PARA DICTAR PROVIDENCIAS Se debe acatar el término que disponga la ley. En caso de no estar establecido el término para dictar la providencia se la deberá expedir en un término de tres días contados desde la petición, más un día adicional por cada cien folios a discreción del Juzgador.

69 TERMINOS LEGALES Y JUDICIALES Término Legal : El expresamente determinado en la Ley. (Diccionario Jurídico Guillermo Cabanellas) El término legal es irrenunciable e improrrogable (período de tiempo durante el cual deben necesariamente practicarse ciertas actuaciones judiciales con la prohibición expresa de no poder pasar del mismo). Término Judicial : El que señala el Juez en uso de sus facultades, siempre y cuando la ley no prevea un término para la realización de una diligencia o actuación.

70 DE LA REDUCCIÓN, SUSPENSIÓN Y AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO JUDICIAL Se requiere que solicite de común acuerdo Si el término judicial es común, la abreviación o la renuncia requerirá el consentimiento de las partes y la aprobación del Juez.

71 DE LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS Requisitos: Que se acredite ante el Juez cualquiera de las siguientes situaciones: 1) Fuerza Mayor o Caso Fortuito 2) Enfermedad grave 3)Impedimento físico de alguna de las partes 4) Por calamidad domestica La suspensión se produce desde el momento en que la o el Juzgador la concede. No puede exceder de 8 días

72 COMIENZO Y VENCIMIENTO DE LOS TÉRMINOS Los términos empiezan a correr en forma común, con respecto a todas las partes, desde el día hábil siguiente a la última citación o notificación. (RS CSJ: 27 DE NOVIEMBRE DE 2002. R.O. 724 13-DIC-2002) Su vencimiento ocurre el último momento hábil de la jornada laboral.

73 DÍAS Y HORAS HÁBILES No corren los términos en los días sábado, domingo y feriados. Los días de recuperación de la jornada laboral si cuentan. Son horas hábiles las que correspondan al horario de trabajo que fije el Consejo de la Judicatura. (08H00-17H00) Aquellas diligencias iniciadas en horas hábiles podrán continuar incluso en las horas inhábiles, hasta su conclusión o suspensión, de así decidirlo el Juez.

74 TERMINOS EN EL PROCESO ORDINARIO PARA CALIFICAR DEMANDA: 5 DÍAS (146 COGEP) PARA CONTESTAR DEMANDA: 30 DÍAS (Art. 291 COGEP) PARA ANUNCIAR NUEVA PRUEBA SOBRE HECHOS EXPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 10 DÍAS (Art. 151 COGEP) PARA CONTESTAR LA RECONVENCIÓN: 30 DÍAS. (Art. 155 y 291 COGEP) PARA CONVOCAR A AUDIENCIA PRELIMINAR: TÉRMINO NO MENOR A 10 NI MAYOR A 20 DEL VENCIMIENTO DE LOS TÉRMINOS (Art. 292) PARA CONVOCAR A AUDIENCIA DE JUICIO: NO MAYOR A 30 DÍAS DESDE LA CULMINACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (Art. 297 COGEP) PARA DICTAR SENTENCIA ORAL PUEDE SUSPENDER POR TÉRMINO DE 10 DÍAS Y REANUDAR LA AUDIENCIA (Art. 93 COGEP) PARA DICTAR SENTENCIA POR ESCRITO MÁXIMO 10 DÍAS DESPUES DE LA CULMINACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO. (Art. 93 COGEP)

75 TÉRMINOS PROCESO SUMARIO PARA CALIFICAR DEMANDA: 5 DÍAS (146 COGEP) PARA CONTESTAR DEMANDA: 15 DÍAS (Art. 333. 3 COGEP). EN MATERIA DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN 10 DÍAS PARA ANUNCIAR NUEVA PRUEBA SOBRE HECHOS EXPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 10 DÍAS (Art. 151 COGEP) PARA CONTESTAR LA RECONVENCIÓN: 15 DÍAS. (Art. 155 y 333.3 COGEP). EN MATERIA DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN 10 DÍAS. PARA CONVOCAR A AUDIENCIA ÚNICA: TÉRMINO MÁXIMO DE 30 DÍAS A PARTIR DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (333.4 COGEP). EN MATERIA DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN UN TÉRMINO NO MENOR DE 10 Y MÁXIMO DE 20 DÍAS A PARTIR DE LA CITACIÓN. EN DESPIDO DE MUJERES EMBARAZADAS Y DIRIGENTES SINDICALES EN UN TÉRMINO DE 48 DE LA CITACIÓN PARA DICTAR SENTENCIA ORAL SE PUEDE SUSPENDER POR TÉRMINO DE 10 DÍAS Y REANUDAR LA AUDIENCIA (Art. 93 COGEP). EXCEPTO EN CONTROVERSIA DE ALIMENTOS, TENENCIA, VISITAS, Y PATRIA POTESTAD DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. (333 COGEP) PARA DICTAR SENTENCIA POR ESCRITO MÁXIMO 10 DÍAS DESPUES DE LA CULMINACIÓN DE AUDIENCIA. (Art. 93 COGEP)

76 TÉRMINOS EN PROCESO VOLUNTARIO PARA CONVOCAR A LA AUDIENCIA: UN TÉRMINO NO MENOR A 10 NI MAYOR A 20 DÍAS. PARA PRESENTAR OPOSICIÓN HASTA ANTES DE LA CONVOCATORIA A LA AUDIENCIA PARA DICTAR SENTENCIA ORAL PUEDE SUSPENDER POR TÉRMINO DE 10 DÍAS Y REANUDAR LA AUDIENCIA. (Art. 93 COGEP) PARA DICTAR SENTENCIA POR ESCRITO MÁXIMO 10 DÍAS DESPUES DE LA CULMINACIÓN DE AUDIENCIA. (Art. 93 COGEP)

77 TÉRMINOS EN EL PROCESO EJECUTIVO PARA CALIFICAR DEMANDA: 3 DÍAS (351 COGEP) PARA CONTESTAR DEMANDA: 15 DÍAS (Art. 355 y 333 COGEP) PARA ANUNCIAR NUEVA PRUEBA SOBRE HECHOS EXPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 10 DÍAS (Art. 151 COGEP) PARA CONTESTAR LA RECONVENCIÓN: 155 DÍAS. (Art. 155 y 333 COGEP) PARA CONVOCAR A AUDIENCIA ÚNICA: TÉRMINO NO MAYOR A 20 DÍAS DESDE QUE CONCLUYÓ TÉRMINO PARA PRESENTAR OPOSICIÓN O CONTESTAR LA RECONVENCIÓN. PARA DICTAR SENTENCIA ORAL PUEDE SUSPENDER POR TÉRMINO DE 10 DÍAS Y REANUDAR LA AUDIENCIA (Art. 93 COGEP) PARA DICTAR SENTENCIA POR ESCRITO MÁXIMO 10 DÍAS DESPUES DE LA CULMINACIÓN DE AUDIENCIA. (Art. 93 COGEP)

78 TÉRMINOS EN EL PROCESO MONITORIO PARA CALIFICAR DEMANDA: 5 DÍAS (146 COGEP) PARA CONTESTAR DEMANDA O PAGAR: 15 DÍAS (Art. 358 COGEP) PARA ANUNCIAR NUEVA PRUEBA SOBRE HECHOS EXPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 10 DÍAS (Art. 151 COGEP) PARA CONTESTAR LA RECONVENCIÓN: NO HAY RECONVENCIÓN (Art. 359) PARA CONVOCAR A AUDIENCIA ÚNICA: NO EXISTE TÉRMINO. PARA DICTAR SENTENCIA ORAL PUEDE SUSPENDER POR TÉRMINO DE 10 DÍAS Y REANUDAR LA AUDIENCIA (Art. 93 COGEP) PARA DICTAR SENTENCIA POR ESCRITO MÁXIMO 10 DÍAS DESPUES DE LA CULMINACIÓN DE AUDIENCIA. (Art. 93 COGEP)

79 AUDIENCIA

80 La Audiencia en el nuevo sistema (oral) instituido en el Código Orgánico General de Procesos es el momento fundamental del Proceso. La sustanciación de los procesos en todas las instancias, fases, diligencias se desarrollarán mediante el sistema oral, salvo los actos procesales que deban realizarse por escrito. La audiencia podrá realizarse por videoconferencia u otros medios de comunicación de similar tecnología cuando la comparecencia personal no sea posible.

81 DIRECCIÓN DE LAS AUDIENCIAS La Dirección la asume el Juzgador competente y en los casos tramitados antes la Corte Nacional de Justicia, Corte Provinciales y Tribunales de los Contencioso Tributario y administrativo el Juez Ponente es quien asumirá la dirección de la audiencia.

82 FACULTADES DE DIRECCIÓN 1) Indicar los asuntos a debatir 2) Moderar la discusión 3) Impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes 4) Ordenar la práctica de pruebas 5) Limitar el tiempo del uso de la palabra 6) Ejercer las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y garantizar su eficaz realización

83 AUDIENCIA Reglas Generales: El Juzgador se presenta y solicita se constate la presencia de las partes procesales Se concederá la palabra a las partes para que ARGUMENTEN, ALEGUEN Y PRACTIQUEN PRUEBA. Siempre teniendo en cuenta el derecho de contradicción. Se puede autorizar a las partes que intervengan personalmente El Juez puede designar traductor o intérprete en caso de ser necesario. Se resolverá de manera motiva en audiencia. Las personas se entenderán notificadas con el solo pronunciamiento oral de la decisión. Para la interposición de recursos, los términos se contarán a partir de la notificación de la sentencia o auto por escrito. Las partes pueden comunicarse con sus defensores libremente sin perturbar el orden Cualquier solicitud o recurso horizontal presentado por las partes antes de la fecha de audiencia, no suspende la misma, el Juez deber resolver dicha petición en audiencia.

84 COMPARECENCIA A LAS AUDIENCIAS Regla General: Las partes están obligadas a comparecer personalmente a las audiencias. Excepciones: 1) Concurra con Procurador Judicial con cláusula especial o autorización para transigir. 2) Concurra procurador común o delegado con la acreditación correspondiente, en caso de instituciones de la administración pública 3) Cuando a petición de parte la o el juzgador haya autorizado la comparecencia a través de videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología.

85 EFECTOS DE LA FALTA DE COMPARECENCIA Si no comparece actor o solicitante : La inasistencia se entenderá como abandono. El Juez deberá declararlo y archivar la causa. Si no comparece el demandado o requerido : Se continuará con la audiencia y se aplicará las sanciones y efectos, entendiéndose siempre que pierde la oportunidad procesal de hacer valer sus derechos. En caso de retraso retomará la audiencia desde que llegue el accionado o requerido.

86 DE LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA Por absoluta necesidad : El Juzgador puede suspenderla por un término máximo de dos días. Debiendo indicarse el día y hora en la que reinstalará la audiencia. Si al momento de reinstalar las partes no comparecen se observará las reglas para el caso de inasistencia de las partes. Por caso fortuito o fuerza mayor : El Juez puede suspender por un tiempo máximo de diez días. Determina el día para su reanudación. Debe efectuar breve resumen de los actos realizados. Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. (Art. 30 Código Civil)

87 AUDIENCIA ÚNICA DOS FASES: PRIMERA FASE: SANEAMIENTO, FIJACIÓN DE PUNTOS DE DEBATE y CONCILIACIÓN SEGUNDA FASE: PRUEBA Y ALEGATOS

88 AUDIENCIA PRELIMINAR RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS VALIDEZ DEL PROCESO RESOLUCIÓN DE TERCEROS SANEAR Y CONVALIDAR PROCESO FIJAR OBJETO DE LA CONTROVERSIA FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN CONCILIACIÓN DERIVACIÓN DE LA CAUSA A CENTRO DE MEDIACIÓN ANUNCIO DE LA PRUEBA ADMISIBILIDAD DE PRUEBA FIJACIÓN DE LA FECHA DE AUDIENCIA DE JUICIO

89 AUDIENCIA DE JUICIO JUEZ PIDE A SECRETARIA QUE DE LECTURA DEL RESUMEN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARTES PROCESALES DAN ALEGATO INICIAL SE DISPONE LA PRÁCTICA DE PRUEBA ADMITIDA ALEGATO FINAL DE LAS PARTES PROCESALES RESOLUCIÓN ORAL

90 PROVIDENCIAS JUDICIALES

91 Los actos procesales pueden ser de las partes, del juez o de funcionarios subalternos, de terceros, como peritos, testigos o secuestres. Las providencias judiciales son actos procesales que representan la manifestación de la voluntad del Estado, emitidas por un funcionario con competencia para proferirla -es decir; que a dicho funcionario se le ha delegado la función de administrar justicia en dicho caso-, al interior de un proceso judicial.

92 CLASIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES Según nuestra legislación, específicamente el Art. 88 del Código Orgánico General de Procesos, las clases de providencias judiciales son: 1.Sentencia: Decisión del Juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso. 2.Auto Interlocutorio: Providencia que resuelve cuestiones procesales que no siendo materia de sentencia pueden afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento. 3. Auto de sustanciación: Es la providencia de trámite para la prosecución de la causa. Esta clasificación que realiza el legislador se encuentra ligada a la función de cada una de ellas.

93 AUTOS INTERLOCUTORIOS Son los que resuelven algún incidente o aspecto sustancial. “El Dr. Hernando Devis Echandía explica: “son autos interlocutorios los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso. Son ejemplos los autos que resuelven un incidente o admiten o rechazan la demanda, o determinan la personería de alguna de las partes o de sus representantes, o niegan el decreto o práctica de una prueba, o señalan una caución, o decretan embargos, o desembargos, o admiten la intervención de un tercero o la rechazan”. (Diccionario Jurídico Colombiano. BOHÓRQUEZ Botero Luís Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Pág. 95).

94 AUTOS DE SUSTANCIACION Son los que se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación. “El Dr. Hernando Devis Echandía explica: Los autos de sustanciación son los que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación; se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo ”. (Diccionario Jurídico Colombiano. BOHÓRQUEZ Botero Luís Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Pág. 95).

95 CONTENIDOS GENERALES DE LOS AUTOS 1. La mención de la o del juzgador que la pronuncie. 2. La fecha y lugar de su emisión. 3. La identificación de las partes. 4. La enunciación resumida de los antecedentes de hecho. 5. La motivación de su decisión. 6. La decisión adoptada con precisión de lo que se ordena. 7. La firma de la o del juzgador que la ha pronunciado. En ningún caso será necesario relatar la causa.

96 SENTENCIA Es un Juicio Lógico del Juez para la declaración de la voluntad del Estado, contenida en la norma legal que aplica, en el caso concreto. (Hernando Devis Echandía. Nociones General del Derecho Procesal Civil. Pág. 617) La sentencia es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción, de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones del demandado. Toda sentencia es una decisión y es el resultado de un razonamiento o juicio del juez, en el cual existen las premisas y la conclusión. Pero al mismo tiempo contiene un mandato, pues tiene fuerza impositiva, ya que vincula y obliga. La sentencia es el mandato jurídico individual y concreto creado por el Juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.

97 NATURALEZA DE LA SENTENCIA En toda sentencia existen, como elementos integrantes de ella, dos que son fundamentales: 1. Un Juicio Lógico 2. Acto de Voluntad

98 JUICIO LÓGICO El primer elemento se fundamenta en que la sentencia se produce mediante un silogismo en el cual la norma jurídica representa la premisa mayor; el caso concreto la premisa menor, y la conclusión es la norma particular que el Juez aplica a ese caso y que toma de la norma legal general. Ejemplo de Silogismo Judicial:  Premisa Mayor: “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos, la ley quiere el efecto X”  Premisa Menor: “El hecho cuya certeza se ha establecido en este proceso tiene estos requisitos jurídicos”:  Conclusión: “Así pues la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecidos, tenga el efecto X”

99 ACTO DE VOLUNTAD La sentencia no se agota, en su contenido, en un mero juicio lógico, sino que se integra, fundamentalmente, con una declaración o con una expresión de voluntad. (Enrique J. Tarigo. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Pág. 177) Este elemento se soporta en que existe un acto de voluntad del Estado a través del Juez para regular el caso concreto mediante un mandato jurídico a las partes.

100 CLASIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS ATENDIENDO SU CONTENIDO La doctrina acorde a su contenido ha clasificado a las sentencias en tres tipos clásicos:  Sentencias Declarativas  Sentencias Constitutivas  Sentencias de Condena

101 SENTENCIA DECLARATIVA Son aquellas en las que se satisface una pretensión de la misma naturaleza, esto es, una pretensión de declaración, acogiendo dicha pretensión o denegándola. Ejemplo: Sentencia que declara que el actor ha adquirido la propiedad de un bien inmueble por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio.

102 SETENCIA CONSTITUTIVA Son aquellas que no se limitan a la mera declaración de la existencia de una situación jurídica anterior, sino que crean, modifican o extinguen esa misma situación jurídica. Ejemplo: Sentencia que declara rescindido un contrato por culpa de unos de los contratantes.

103 SENTENCIA DE CONDENA Son aquellas que ponen fin a un proceso en que se formuló una pretensión de condena; acogiendo tal pretensión e imponiendo al demandado, por consiguiente una prestación determinada de dar, hacer o no hacer. Ejemplo: Sentencia en Juicio Ejecutivo que dispone el deudor pague el valor reclamado por el actor.

104 CONTENIDO DE RESOLUCION DE FONDO O MÉRITO EN AUDIENCIA 1. El pronunciamiento claro y preciso sobre el fondo del asunto. 2. La determinación de la cosa, cantidad o hecho que se acepta o niega. 3. La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas. La o el juzgador, en el auto interlocutorio o sentencia escrita, motivará su decisión y cumpliendo con los requisitos, respetará y desarrollará los parámetros enunciados en el procedimiento oral.

105 CONTENIDO DE LA SENTENCIA POR ESCRITO Generales: 1. La mención de la o del juzgador que la pronuncie. 2. La fecha y lugar de su emisión. 3. La identificación de las partes. 4. La enunciación resumida de los antecedentes de hecho. 5. La motivación de su decisión. 6. La decisión adoptada con precisión de lo que se ordena. 7. La firma de la o del juzgador que la ha pronunciado. En ningún caso será necesario relatar la causa. Específico: 1. La mención de la o del juzgador que la pronuncie. 2. La fecha y lugar de su emisión. 3. La identificación de las partes. 4. La enunciación breve de los hechos y circunstancias objeto de la demanda y defensa de la o del demandado. 5. La decisión sobre las excepciones presentadas. 6. La relación de los hechos probados, relevantes para la resolución. 7. La motivación. 8. La decisión que se pronuncie sobre el fondo del asunto, determinando la cosa, cantidad o hecho al que se condena, si corresponde. 9. La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas. Además de la emisión en idioma castellano, a petición de parte y cuando una de estas pertenezca a una comunidad indígena, la sentencia deberá ser traducida al kichwa o al shuar según corresponda.

106 CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE EXPROPIACIÓN 1. La fijación de los linderos de lo expropiado y el precio. 2. La determinación de la parte del precio que debe entregarse al acreedor si existe algún gravamen, mediante la relación del precio total y el volumen de la deuda. Si se trata de la expropiación total del predio y el precio es inferior al monto de lo adeudado, se ordenará pagar todo el precio al acreedor, dejando a salvo su derecho para el cobro del saldo pendiente. También se descontarán, el plusvalor que tenga el inmueble en caso de expropiación parcial, los impuestos municipales y, en particular, el impuesto a las utilidades obtenidas por el expropiado al momento del pago de la compensación por parte de la entidad expropiante. 3. La determinación de la indemnización que se debe pagar al arrendatario por concepto de terminación del arrendamiento, conforme con las reglas del Código Civil. 4. La cancelación del embargo una vez que se ordene poner el precio a disposición de la o del juzgador que lo haya ordenado. Asimismo, se dispondrá la cancelación de las medidas cautelares, prohibiciones de gravar y enajenar y se darán por terminados los contratos y gravámenes que se hayan constituido sobre el inmueble, de manera que se transfiera a la entidad expropiante libre de cargas. 5. La orden de expropiación total, en el caso de que quede para el dueño una parte inferior al 15% de la propiedad, por extensión o precio. En todos los casos se ordenará la cancelación de gravámenes. Depositado el precio la sentencia se protocolizará y se inscribirá para que sirva de título de propiedad.

107 DE LA MOTIVACIÓN Toda sentencia y auto deberán ser motivados. La motivación en la resolución se da cuando se explica las normas o principios jurídicos en que se funda y se explica la pertinencia de su aplicación al caso concreto. Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador señala: En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

108 DE LA MOTIVACIÓN Salas de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia: - 12-VII-2000 (Expediente No. 296-2000, Primera Sala, R.O. 163, 14-IX-2000): " NOVENO.-... La motivación es el medio práctico que hace posible la fiscalización tanto de la sociedad como del Tribunal de Casación. La motivación de la sentencia, nos dice Carnelutti consiste en el razonamiento suficiente para que de los hechos que el Juez percibe, un hombre sensato pueda sacar la última conclusión en la parte dispositiva. Naturalmente, cuando hay falta de motivación, o ésta adolece de errores de tal magnitud que sea la causa eficiente para que el Tribunal ad quem haya llegado a las conclusiones de la parte resolutiva, el Tribunal de Casación debe invalidar el fallo y dictar otro en reemplazo aunque mantenga la parte resolutiva de la sentencia reemplazada.".

109 DE LA MOTIVACIÓN La Corte Constitucional en sentencia 20-13-SEP-CC, señalo que la motivación implica la explicación ordenada de las razones que llevan a la autoridad, en este caso a la autoridad judicial- para adoptar determinada decisión. La Corte Constitucional también ha establecido los elementos para que una decisión se encuentre motivada:  Razonable: Se funde en principios constitucionales  Lógica: Coherencia entre premisas y conclusión  Comprensible: Que el fallo goce de claridad en el lenguaje.

110 CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA De la congruencia: En este entendido, el principio de congruencia constituye, junto a otros, uno de los pilares en base a los cuales se estructura el proceso para un avance coordinado y eficaz hacia la solución jurisdiccional del asunto. “ Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre las sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto limitan ese objeto. Por tanto, la sentencia no debe contener más de lo pedido”. (Jaime Guasp citado por Monroy Cabra en su obra Derecho Procesal Civil. Parte General, Medellin. 1996. Pág. 445 y ss.) Ejemplo: Si se pide declaración de nulidad y se condena el pago de daños y perjuicios. Para Hernando Devis Echandía el principio de congruencia es: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.

111 VICIOS DE LA INCONGRUENCIA a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición. b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición. c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado, d) Incongruencia por citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley

112 DE LA VINCULACIÓN DE LA SENTENCIA Nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido y sin las formalidades del juicio prescrito por la ley para el caso determinado. (Art. 76 Constitución de la República del Ecuador) Las sentencias y autos no aprovechan ni perjudican sino a las partes que litigaron en el proceso. Salvo casos expresados por la ley.

113 DE LA CONDENA DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN SENTENCIA 1) El juez puede señalar el importe de daños y perjuicios que debe pagar el demandado sin son objeto de la demanda. 2) Puede establecer la base sobre las cuáles se calcularán los daños y perjuicios.

114 DE LA COSA JUZGADA Definición: 1) Se puede definir a la cosa juzgada como la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia, en cuanto declara la voluntad del Estado, contenida en la norma legal que aplica en el caso concreto. (Hernando Devis Echandía. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Pág. 667) La Cosa Juzgada tiene como finalidad evitar que un asunto que ya ha sido materia de litigio y que terminó en sentencia ejecutoriada, no puede ser materia de otro nuevo entre las mismas partes. (GJS.XVI. No. Pág. 959)

115 OBJETO Y FIN DE LA COSA JUZGADA No es correcto decir que el objeto de la cosa juzgada sea llevar la certeza de la existencia de la voluntad de la ley para el caso controvertido, porque este es el fin de toda sentencia, haga o no tránsito a cosa juzgada. El objeto y fin de la cosa juzgada es producir la inmutabilidad y definitividad de la declaración de certeza contenida en la sentencia.

116 INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA La sentencia no es reformable por el Juez que la dicta, quien solo puede aclararla y corregir errores aritméticos, de escritura, de nombres, citas legales, ya sea a petición de parte o de oficio. La inmutabilidad de la sentencia hace que precluya la posibilidad de que la decisión sea revisada y reformada en otro juicio por cualquier juez, sea o no el que la dictó, superior o inferior de este.

117 LÍMITES DE LA COSA JUZGADA 1.Límite Objetivo: Objeto y Causa 2.Límite Subjetivo: Identidad de Partes

118 LÍMITE OBJETIVO Por objeto: Esta constituido por el objeto de la pretensión. Es importante no confundir el objeto material sobre el cual versa el juicio con el objeto de la demanda y la sentencia. El objeto de la demandada es lo que se pide al Juez que declare o condene en relación con ese bien. El objeto material es el bien sobre el cual se controvierte. Por causa: La causa petendi es el fundamento o razón alegado por el demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda.

119 LÍMITE SUBJETIVO Hace relación con la identidad de partes. No se trata de identidad de personas, sino de partes, porque ya se sabe que no todas las personas que concurren a un juicio lo hacen como partes. La identidad de partes se refiere a los sujetos del proceso o partes en sentido formal, es decir, los sujetos del proceso distinto del Juez. No basta la identidad del objeto y causa, si existe diferencia entre las partes demandante y demandado o siquiera una de ellas, se tratará de litigio distinto y cuestión ajena al juicio y a las sentencias anteriores.

120 AUTORIDAD DE COSA JUZGADA 1. Cuando no sean susceptibles de recurso. 2. Si las partes acuerdan darle ese efecto. 3. Si se dejan transcurrir los términos para interponer un recurso sin hacerlo. 4. Cuando los recursos interpuestos han sido desistidos, declarados desiertos, abandonados o resueltos y no existen otros previstos por la ley. Sin embargo, lo resuelto por auto interlocutorio firme que no sea de aquellos que ponen fin al proceso, podrá ser modificado al dictarse sentencia, siempre que no implique retrotraer el proceso.

121 SENTENCIA EJECUTORIADA La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables con respecto a las partes que intervinieron en el proceso o de sus sucesores en el derecho. No puede seguirse nuevo juicio cuando en los dos procesos exista identidad objetiva y subjetiva.

122 DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS EXTRANJERAS Se entiende por exequatur el requisito que debe llenar la sentencia dictada en un país para tener cumplimiento en otro. Se llama también juicio de deliberación, o de reconocimiento o de homologación. Se trata de una acción procesal, ya que persigue la intervención del órgano jurisdiccional para que mediante un trámite, que bien puede considerarse un proceso, se pronuncie una sentencia que disponga darle cumplimiento en el territorio nacional a la sentencia extranjera. En nuestra legislación se permite el reconocimiento y homologación a las sentencias, y las actas de mediación y laudos arbitrales dictados en el extranjero, siempre que en la legislación donde se emitan tengan efecto de sentencia.

123 DE LA COMPETENCIA Corte Provincial Especializada del domicilio del requerido o requerida: El reconocimiento y homologación Jueces de Primer Nivel del domicilio del accionados competente en razón de la materia: La ejecución. Si la parte accionada o requerida no tiene su domicilio en el Ecuador, será competente la o el Juzgador del primer nivel del Lugar donde se encuentren los bienes o donde deba surtir el efecto la sentencia, laudo o acta de mediación.

124 EFECTOS El principal efecto, es que la sentencia, laudo o acta de mediación reconocida y homologada tendrá dentro del territorio nacional la fuerza que le conceda los tratados internacionales vigentes. No se podrá revisar el fondo y objeto del proceso. En materia de niñez y adolescencia se estará a lo que dispone la ley de la materia y los instrumentos internacionales.

125 REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN 1. Que tengan las formalidades externas necesarias para ser considerados auténticos en el Estado de origen. 2. Que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada conforme con las leyes del país en donde fue dictada y la documentación anexa necesaria está debidamente legalizada. 3. Que de ser el caso, estén traducidos. 4. Que se acredite con las piezas procesales y certificaciones pertinentes que la parte demandada fue legalmente notificada y que se haya asegurado la debida defensa de las partes. 5. Que la solicitud indique el lugar de citación de la persona natural o jurídica contra quien se quiere hacer valer la resolución expedida en el extranjero. Para efectos del reconocimiento de las sentencias y laudos arbitrales en contra del Estado, por no tratarse de asuntos comerciales, deberá además demostrarse que no contrarían las disposiciones de la Constitución y la ley, y que estén arregladas a los tratados y convenios internacionales vigentes. A falta de tratados y convenios internacionales se cumplirán si constan en el exhorto respectivo o la ley nacional del país de origen reconoce su eficacia y validez.

126 PROCESO Inicia con una solicitud conforme los requisitos de verificación. Art. 104 y 105 COGEP La Sala Especializada de la Corte Provincial ordena citar al requerido en el lugar que se señale El requerido tiene cinco días para presentar y probar su oposición Se resolverá en 30 días desde que se citó Si existe oposición fundamentada y acredita se llamará a audiencia, en un término máximo de 20 días desde que se presentó oposición. La Sala resuelve en la misma audiencia. Resuelta la homologación se cumplirá la sentencia, laudo o acta. Solo proceden recursos horizontales.

127 DEL VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA, LAUDO O ACTA DE MEDIACIÓN DICTADAS EN EL EXTRANJERO Se necesita de la homologación para que la sentencia, laudo arbitral y acta de mediación dictada en el extranjero tenga valor probatorio dentro de un proceso dentro del país.

128 DE LAS NULIDADES

129 NULIDAD Cuando se dice que un acto jurídico es válido, se requiere afirmar que de él se originan todos los efectos jurídicos que, conforme a la ley, le corresponden; es decir, que es un acto eficaz. Por el contrario, la invalidez de un acto significa su ineficacia. Por consiguiente, la nulidad consiste en la ausencia de los efectos jurídicos del acto, razón por la cual siempre se ha entendido como nulo el acto, cuando se debe a defectos de forma, competencia, capacidad o representación. Sin embargo la ineficacia del acto puede ser consecuencia de errores que no conlleven la nulidad, y por esto los dos términos no son sinónimos. Solo cuando la ineficacia es consecuencia de un vicio, se trata de nulidad. Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador y excepcionalmente el constituyente les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su actuación se controla la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derechos constitucional al debido proceso

130 DE LAS SOLEMNIDADES SUSTANCIALES 1. Jurisdicción. 2. Competencia de la o del juzgador en el proceso que se ventila. 3. Legitimidad de personería. 4. Citación con la demanda a la o el demandado o a quien legalmente lo represente. 5. Notificación a las partes con la convocatoria a las audiencias. 6. Notificación a las partes con la sentencia. 7. Conformación del tribunal con el número de juzgadores que la ley prescribe.

131 JURISDICCIÓN La jurisdicción nace como una potestad que se entrega al juzgador, por medio de un nombramiento. Art. (167 Constitución de la República del Ecuador) La jurisdicción es la facultad de administrar justicia que tiene el Estado y lo ejerce mediante el Órgano Jurisdiccional, siendo atribuida ésta potestad a los Jueces, quienes tienen el deber y el derecho al ejercicio de la función de la justicia.

132 JURISDICCIÓN La nulidad de ello conllevaría a que el juez actúe sin ella. Podría darse el caso de que el Juzgador actúe sin ella cuando se encuentra suspendida la jurisdicción o la perdió. (Art. 153 y 154 del Código Orgánico de la Función Judicial) Suspensión de la jurisdicción.- La jurisdicción de la jueza o del juez se suspende: 1. (Reformado por el num. 8 de la Disposicion Reformatoria Segunda del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- Por haberse dictado auto de llamamiento a juicio penal en su contra, por delito sancionado con pena de privación de la libertad, hasta que se dicte sentencia ratificatoria de inocencia, en cuyo caso recuperará la jurisdicción, o sentencia condenatoria, en cuyo caso definitivamente la habrá perdido; 2. Por licencia, desde que se la obtiene hasta que termina. La jueza o el juez puede recobrar su jurisdicción renunciando a la licencia en cualquier tiempo; y, 3. Por suspensión de sus derechos de participación política.

133 JURISDICCIÓN La jueza o el juez perderán definitivamente la jurisdicción: 1. Por muerte; 2. Por renuncia de su cargo, desde que la misma es aceptada; 3. Por haber transcurrido el tiempo para el cual fue nombrado; no obstante, se extenderán las funciones de la jueza o juez hasta el día en que el sucesor entre en el ejercicio efectivo del cargo; 4. Por posesión en otro cargo público; y, 5. Por remoción o destitución, desde que quede en firme la correspondiente resolución.

134 COMPETENCIA DE LA O DEL JUZGADOR EN EL PROCESO QUE SE VENTILA La competencia es la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un órgano jurisdiccional para ejercer funciones en relación con una determinada categoría de asuntos. El Art. 76 numeral 7 letra k señala: El derecho a las personas incluirá las siguientes garantías: (…) k. Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia, y de los grados. Se debe tener en cuenta en este punto también las causales de suspensión y pérdida de la competencia.

135 COMPETENCIA DE LA O DEL JUZGADOR EN EL PROCESO QUE SE VENTILA Suspensión de la competencia: Por el recurso de apelación, de casación, de revisión o de hecho, desde que, por la concesión del recurso, se envíe el proceso al superior hasta que se lo devuelva, siempre que la concesión del recurso sea en el efecto suspensivo o se haya pedido la suspensión en los casos que las leyes procesales lo permiten; y, Cuando se promueve el conflicto de competencia desde que la jueza o el juez recibe el pedido inhibitorio hasta que se dirima el conflicto, salvo que se hubiese verificado alguno de los casos previstos en el artículo 162 COFJ pues en tal evento, continuará interviniendo la jueza o el juez requerido y se limitará a enviar copia de la causa que está conociendo a costa del promotor.

136 COMPETENCIA DE LA O DEL JUZGADOR EN EL PROCESO QUE SE VENTILA Pérdida de la Competencia: 1. En la causa para la cual ha sido declarado incompetente por sentencia ejecutoriada; 2. En la causa en la que se ha admitido la excusa o la recusación; y, 3. En la causa fenecida cuando está ejecutada la sentencia, en todas sus partes.

137 LEGITIMIDAD DE PERSONERÍA En general pueden comparecer a juicio por si mismos la personas que tiene capacidad legal para contratar, y, en el caso de las personas incapaces, como los menores de edad, personas jurídicas, quienes se hallen bajo tutela o curaduría, pueden hacerlo, pero a través de sus representantes legales; también se puede comparecer a juicio, a través de procurador judicial. Toda persona es legalmente capaz para comparecer al proceso, salvo las excepciones de ley. Las y los adolescentes pueden ejercer directamente aquellas acciones judiciales encaminadas al ejercicio y protección de sus derechos y garantías, conforme con la ley. En los casos en que ciertos incapaces contraigan obligaciones, se admitirá con respecto a estos asuntos su comparecencia de acuerdo con la ley. Cuando se trate de comunidades, pueblos, nacionalidades o colectivos, comparecerán a través de su representante legal o voluntario. Las niñas, niños y adolescentes serán escuchados en los procesos en los que se discuta acerca de sus derechos. (Art. 31 del Código Orgánico General de Procesos) Código Civil 1462 y 1463. Art. 1462.- Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces. Art. 1463.- (Reformado por la Disposición Reformatoria 11 de la Ley s/n, R.O. 796-S, 25-IX-2012).- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y la persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas. Sus actos no surten ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

138 LEGITIMIDAD DE PERSONERÍA La ilegitimidad de personería, consiste en la falta de representación y por ende, capacidad legal para comparecer a juicio, ya sea que el supuesto representante no tenga tal representación o que aquella sea insuficiente. La ausencia de representación o ilegitimidad de personería acarrea la nulidad de la causa, precisamente, por la falta de capacidad, de aptitud para comparecer y actuar en el proceso. Si un falso procurador actúa en el juicio, proponiendo excepciones, acudiendo a la audiencia de conciliación, solicitando y actuando pruebas, compareciendo a cuanta diligencia procesal se haya ordenado en el juicio, presentando recursos de apelación, nulidad, hecho o casación.; es indudable que su intervención ha incidido no solo en la tramitación de la causa, sino también en la decisión de la misma; así, si en un juicio ejecutivo comparece a nombre del demandado un “falso procurador” y propone como excepción la prescripción de la acción (que debe ser alegada expresamente) y el juez, en su sentencia, acepta tal excepción, es indiscutible que la comparecencia y actuación de tal “procurador” ha tenido total trascendencia y ha influido decisivamente en la resolución de la causa.

139 CITACIÓN CON LA DEMANDA A LA O EL DEMANDADO O A QUIEN LEGALMENTE LO REPRESENTE Citación es el acto por el cual se hace conocer a la o el demandado el contenido de la demanda o de la petición de una diligencia preparatoria y de las providencias recaídas en ellas. Una vez calificada la demanda y admitida a trámite se ordena la citación de la parte accionada o a quien legalmente lo represente (Ejemplo: Representante Legal de la compañía) Para que se declare la nulidad por falta de citación con la demanda, es necesario que esta omisión haya impedido que la o el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos y reclame por tal omisión. (Trascendencia)

140 NOTIFICACIÓN A LAS PARTES CON LA CONVOCATORIA A LAS AUDIENCIAS Notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, de otras personas o de quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento expedido por la o el Juzgador, todas las providencias judiciales. Se debe notificar en los lugares señalados por las partes para que tengan conocimiento el lugar, día y hora que se desarrollará la audiencia.

141 NOTIFICACIÓN A LAS PARTES CON LA SENTENCIA Notificación.- Es el procedimiento dirigido a que los particulares-fundamentalmente las partes, pero también los terceros de un modo o de otro vinculados al proceso-puedan tomar conocimiento de determinados actos procesales, generalmente, de las resoluciones judiciales. La notificación de la resolución oral se entiende notificada a las partes que acuden a la audiencia. La sentencia por escrito que deberá expedirse después de diez días de expresada la decisión oral deberá notificarse a los lugares señalados por las partes.

142 EFECTO DE LA NULIDAD La nulidad de un acto procesal tiene como efecto retrotraer el proceso al momento procesal anterior a aquel en que se dictó el acto nulo. (Art. 109 del Código Orgánico General de Procesos) El momento que ocurre el vicio es el determinante de los efectos retroactivos de la nulidad.

143 DECLARACIÓN DE NULIDAD Para que pueda declararse la nulidad procesal deben cumplirse actual y copulativamente los requisitos de tipificación y trascendencia. “…La tipificación se refiere a que el motivo de nulidad debe estar expresamente tipificado en la ley; y, la trascendencia significa que la nulidad influya en la decisión de la causa o provoque indefensión…” (Corte Nacional de Justicia. Causa 574-2009. Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil) “…La nulidad se declarará siempre que pueda influir en la decisión del proceso o provocar indefensión…” (Art. 294 del Código Orgánico General de Procesos) “…Solamente se podrá declarar la nulidad de un acto procesal en los casos en los que la ley señale expresamente tal efecto…” (Art. 107 del Código Orgánico General de Procesos)

144 DECLARACIÓN DE NULIDAD Quién la puede pedir declaratoria? La parte procesal que se crea afectada del defecto procesal Quién no la puede pedir? La parte que provocó la nulidad Puede declararla de oficio el Juez? Si En qué momento puede ser declarada? En el momento que se ha producido la omisión a la solemnidad sustancial o en la audiencia si la nulidad ha sido invocada como causal de apelación o casación. Se puede declarar la nulidad por vicio de procedimiento cuando la nulidad ha sido discutido en audiencia preliminar o primer fase de la audiencia única? No.

145 NULIDAD Y APELACIÓN El Sala Especializada de la Corte Provincial que deba pronunciarse sobre el recurso de apelación, deberá verificar si se ha reclamado sobre alguna nulidad procesal, en caso de que exista nulidad procesal y verifique la trascendencia en la omisión, declarará la nulidad desde el acto viciado y remitirá al juzgador de primer nivel el proceso para que continúe sustanciado la causa hasta culminar el proceso.

146 NULIDAD DE SENTENCIA 1.Ante quién se la presenta? Ante el Juez de Primer nivel de la materia del que dictó la sentencia. No puede ser el mismo Juez que la dictó. 2.En que proceso se la tramita? En proceso ordinario en aplicación del Art. 289 del Código Orgánico General de Procesos, al no tener un trámite previsto en la ley. 3.Impide la ejecución de la sentencia? No. 4.Opera contra sentencias ejecutadas? No. 5.Se puede proponer contra sentencias expedidas por la Sala Especializada de la Corte Nacional? No

147 CASOS EN QUE OPERA LA NULIDAD DE SENTENCIA EJECUTORIADA Y NO EJECUTADA 1.Por falta de jurisdicción o competencia de la o del juzgador que la dictó, salvo que estas se hayan planteado y resuelto como excepciones previas. 2.Por ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes, salvo que esta se haya planteado y resuelto como excepción previa. 3.Por no haberse citado con la demanda a la o el demandado si este no compareció al proceso. 4.Por no haberse notificado a las partes la convocatoria a las audiencias o la sentencia, siempre y cuando la parte no haya comparecido a la respectiva audiencia o no se haya interpuesto recurso alguno a la sentencia.

148 SENTENCIA EJECUTADA La Corte Suprema, actualmente Corte Nacional de Justicia ha indicado: “…La forma en que una sentencia deba ejecutarse varía según el tipo de proceso. En lo procesos declarativos puros, en que se pide al Juez que declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, la ejecutoria de la sentencia implica simultáneamente la ejecución; en los procesos de condena, en que el demandado vencido debe satisfacer una prestación, la ejecución se producirá cuando esa prestación haya sido cumplida, ya sea voluntariamente ya través de la coacción judicial. En los procesos constitutivos o de declaración constitutiva, como también suele llamarlos la doctrina, la sentencia implica la modificación de una situación jurídica preexistente y la constitución de una situación jurídica nueva…” (NULIDAD DE SENTENCIA. Expediente 10. Registro Oficial Nro. 329, 6 de Mayo del 2004).

149 DILIGENCIA PREPARATORIA

150 CONCEPTO La diligencia preparatoria constituye un proceso encaminado o destinado a preparar o facilitar un proceso principal. GUASP, aunque con otra denominación las conceptúa como el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento del proceso principal.

151 FINALIDAD Las diligencias preparatorias según el Art. 120 del Código Orgánico General de Procesos tienen como finalidad: 1) Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso. 2) Anticipar la práctica de la prueba urgente que pudiera perderse. Las diligencias preparatorias pueden estar destinadas a posibilitar la existencia misma de un futuro proceso, a integrar un elemento en la demanda y para asegurar un medio de prueba que habrá de hacerse valer en el proceso principal.

152 DE LA COMPETENCIA El juez competente será el de la materia del proceso en que se pretende hacer valer la diligencia preparatoria. (Art. 127 COGEP) El Juez que conozca la diligencia preparatoria conocerá la causa principal. (Art. 120 y 127 COGEP)

153 LAS DISTINTAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS Art. 122 COGEP.- Diligencias preparatorias. Además de otras de la misma naturaleza, podrá solicitarse como diligencias preparatorias: 1. La exhibición de la cosa mueble que se pretende reivindicar o sobre la que se practicará secuestro o embargo; la del testamento, cuando la o el peticionario se considere la o el heredero, legataria o legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás documentos pertenecientes al comerciante individual, la sociedad, comunidad o asociación; exhibición de los documentos necesarios para la rendición de cuentas por quien se halle legalmente obligado a rendirlas; y en general, la exhibición de documentos en los casos previstos en este Código. 2. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida, por parte de su enajenante en caso de evicción o pretensiones similares. 3. El reconocimiento de un documento privado. 4. El nombramiento de tutora o tutor o curadora o curador para las o los incapaces que carezcan de guardadora o guardador o en los casos de herencia yacente, bienes de la persona ausente y de la o del deudor que se oculta. 5. La apertura de cajas o casilleros de seguridad en las instituciones del sistema financiero. 6. La inspección preparatoria si la cosa puede alterarse o perderse. 7. La recepción de las declaraciones urgentes de las personas que, por su avanzada edad o grave enfermedad se tema fundadamente puedan fallecer o de quienes estén próximos a ausentarse del país en forma permanente o por un largo período.

154 LAS DISTINTAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS Diligencias que tienden a posibilitar la existencia misma del proceso principal: Cabe incluir en este primer rubro a la diligencia preparatoria prevista en el Art. 122.4 COGEP: “El nombramiento de tutora o tutor, curadora o curador para las o los incapaces que carezcan de guardador o guardador, o en los casos de herencia yacente, bienes de la persona ausente y de la o del deudor que se oculta.” No podría haber proceso válido si el menor habilitado careciera de curador ad lítem, o si el menor impúber o el incapaz carecieran de representante legal.

155 LAS DISTINTAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS Diligencias que tienden a integrar un elemento de la demanda del proceso principal: La exhibición de la cosa mueble que se pretende reivindicar o sobre la que se practicará secuestro o embargo; la del testamento, cuando la o el peticionario se considere la o el heredero, legataria o legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás documentos pertenecientes al comerciante individual, la sociedad, comunidad o asociación; exhibición de los documentos necesarios para la rendición de cuentas por quien se halle legalmente obligado a rendirlas; y en general. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida, por parte de su enajenante en caso de evicción o pretensiones similares. El actor en estos casos necesita y requiere para poder formular su demanda y así iniciar el correspondiente proceso principal, conocer uno u otro de los documentos mencionados. La norma procesal debe integrarse, lógicamente, con la norma sustantiva que, en cada caso, determina en qué condiciones o circunstancias y quiénes tienen derecho a que le sean exhibidos, por ejemplo, los libros de comercio o los papeles de una sociedad, o quién y cuándo se halla alguien obligado a rendir cuentas.

156 LAS DISTINTAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS Diligencias que tienden a asegurar un medio de prueba del proceso principal. Reconocimiento de documento privado. La inspección preparatoria si la cosa puede alterarse o perderse. Exhibición de documentos en poder de la parte o terceros. Recepción de declaración urgente. (avanzada edad, grave enfermedad por lo que se teme puede fallecer o quienes están próximos de salir)

157 PROCEDIMIENTO La parte que requiere la diligencia preparatoria debe presentar una solicitud que contendrá los nombres y apellidos y domicilio de la persona contra quién se promoverá el proceso, el objeto del mismo y la finalidad concreta del acto solicitado. Dentro del control de la solicitud el Juez verificará si la misma cumple los requisitos establecidos en el Art. 121 COGEP y también en lo que fuera pertinente los requisitos de los Arts. 142 y 143 del COGEP. El juez si la procede a calificar, dispondrá su práctica, ordenando se cite a la persona contra quien se la pide y señalará día y hora para la diligencia. Asimismo podrá rechazar la práctica. La parte afectada podrá apelar en efecto suspensivo. Si la califica y se admite la práctica, la parte contra quien se práctica la diligencia podrá oponerse al momento de ser citado, y también podrá solicitar la ampliación o modificación. El juez resolverá el pedido. Si existe agravio el solicitante o la persona contra la que se dicta el acto solicitado podrá apelar con efecto diferido.

158 EN CASO DE INASISTENCIA DE LA PARTE SOLICITANTE Si el peticionario no asiste a la diligencia tendrá los mismos efectos de la falta de comparecencia de a las audiencias. Art. 87 COGEP.- Efectos de la falta de comparecencia a las audiencias. En caso de inasistencia de las partes se procederá de acuerdo con los siguientes criterios: 1. Cuando quien presentó la demanda o solicitud no comparece a la audiencia correspondiente, su inasistencia se entenderá como abandono.

159 PROVIDENCIAS PREVENTIVAS

160 PROVIDENCIA PREVENTIVA  La sustancia de la providencia cautelar es la anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar del retardo de la misma.  Las providencias preventivas significan una pretensión de tutela anticipada o anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional.

161 PRESUPUESTOS  Verosimilitud del derecho (FUMUS BONIS IURIS).- Las providencias preventivas no exigen un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino solo en grado de una aceptable verosimilitud, como la probabilidad de que éste exista y no como una incuestionable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite, si bien aquélla debe resultar de los elementos incorporados al proceso que objetivamente y prima facie lo demuestren.  A la providencia preventiva debe bastarle que la existencia del derecho aparezca como verosímil.

162 PRESUPUESTOS Peligro en la demora (PERICULUM IN MORA).- La procedencia de las medidas cautelares se halla condicionada también a que el interesado acredite el peligro en la demora, esto es, la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda pueda frustrarse en los hechos, porque, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes, de acuerdo al juicio objetivo de una persona razonable o por la propia actitud de la parte contraria. El peligro de la lesión o frustración del derecho debe ser un peligro objetivo, calificado según criterios racionales y atendidas las reglas de la experiencia y no en el mero temor subjetivo del actor, es necesario, pues, que se acredite la existencia de hechos ciertos, concretos, de los cuales deriva, racionalmente interpretados, ese peligro o ese riego.

163 PROVIDENCIAS PREVENTIVAS COGEP Secuestro (Art. 124, 125, 129) Retención (Art. 124, 125, 130) Prohibición de enajenar de inmuebles (Art. 126) Arraigo (Art. 131) Embargo con crédito hipotecarios (Art. 351)

164 PROVIDENCIA PREVENTIVA PROPIEDAD INTELECTUAL Art. (…).- Providencias preventivas en materia de propiedad intelectual.- (Agregado por el num. 11.1 de la Disposición Reformatoria Décima Primera del Código s/n, R.O. 899-S, 09-XII-2016).- Con el fin de evitar que se produzca o continúe la infracción sobre derechos de propiedad intelectual, o de evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales, inclusive las mercancías importadas, o bien para preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción, el juez de lo civil a petición de parte y previo informe favorable de la autoridad competente en materia de Propiedad Intelectual, podrá disponer la adopción de las siguientes providencias preventivas: a) Cese inmediato de la actividad que constituya la presunta infracción, que comprenderá: 1. La suspensión de la actividad infractora o la prohibición al infractor de reanudarla, o ambas; 2. La clausura provisional del local o establecimiento, que se expedirá necesariamente cuando las mercancías infractoras o ejemplares ilícitos constituyan parte sustancial del comercio habitual del infractor; 3. El retiro del comercio de las mercancías, ejemplares ilícitos u objetos infractores y su depósito judicial. b) La suspensión de la actividad de utilización, explotación, venta, oferta en venta, importación o exportación, reproducción, puesta a disposición, comunicación o distribución, según proceda; y, c) El secuestro o la retención; el mismo que podrá ordenarse sobre bienes que aseguren el pago de la indemnización, sobre los productos o mercancías que violen derechos de propiedad intelectual, así como sobre los equipos, aparatos y medios utilizados para cometer la infracción y sobre los ejemplares originales que hayan servido para la reproducción o comunicación. La demanda principal para este tipo de acciones, se iniciarán ante el juez Civil competente mediante procedimiento sumario, de acuerdo a las disposiciones de este Código.

165 PROVIDENCIAS PREVENTIVAS COGEP SECUESTRO: Se sustrae el uso y disposición del sujeto afectado por la medida de una cosa, generalmente mueble, sobre el cual se litiga o se va a litigar, o de los bienes que aseguren el crédito, poniéndola en manos de un depositario judicial, mientras se decide la controversia. Presupuestos: 1. Que se pruebe la existencia del crédito. 2. Que se pruebe que los bienes de la o del deudor se encuentren en tal estado, que no alcancen a cubrir la deuda o que pueden desaparecer u ocultarse o que el deudor trate de enajenarlos. Puede ordenarse el secuestro de bienes y sus frutos. Oposición: La parte afectada de la medida podrá oponerse presentando caución suficiente. Procede el secuestro de bienes inmuebles, y se lo deberá inscribir en el Registro de la Propiedad. Mientras subsista el secuestro no podrá inscribirse otro, excepto la venta en remate forzoso.

166 PROVIDENCIAS PREVENTIVAS COGEP RETENCIÓN: Es la medida cautelar que trae consigo un detención de una cosa (rentas, créditos o bienes), sobre el cual se litiga o se va a litigar, o de los bienes que aseguren el crédito, que se encuentra en poder de un tercero. Presupuestos: 1. Que se pruebe la existencia del crédito. 2. Que se pruebe que los bienes de la o del deudor se encuentren en tal estado, que no alcancen a cubrir la deuda o que pueden desaparecer u ocultarse o que el deudor trate de enajenarlos. Esta orden podrá impugnarse en el término de tres días. El tercero no puede entregar los bienes sin orden judicial. (Art. 130 COGEP)

167 PROVIDENCIAS PREVENTIVAS COGEP EMBARGO DE BIENES RAICES: Art. 351 del Código Orgánico General de Procesos. Consiste en la afectación jurídica de bienes inmuebles, que pertenecen al patrimonio del presunto obligado o deudor, a fin de garantizar la ejecución de la sentencia que se dicte en un proceso sobre pago de dinero. Presupuesto: 1) Bien de propiedad de deudor 2) Que el crédito sea hipotecario 3) Se otorga sin necesidad de audiencia.

168 PROVIDENCIAS PREVENTIVAS COGEP ARRAIGO: Es una medida cautelar que tiene como fin también asegurar la providencia definitiva que se emita dentro del proceso. La finalidad es que el deudor no se ausente del país para eludir el cumplimiento de la obligación. Presupuestos: 1) Demuestre existencia de crédito. 2) Que el deudor sea extranjero. 3) Que no tiene bienes raíces suficientes en el país.

169 PROVIDENCIAS PREVENTIVAS COGEP Prohibición de Enajenar.- Medida cautelar que apunta a que la parte afectada no pueda desprenderse de sus bienes inmuebles para asegurar la futura decisión judicial. Mientras subsista la prohibición de enajenar no podrá enajenarse ni hipotecarse el inmuebles ni tampoco imponer nueva gravamen sobre el bien. Ordenada la prohibición de enajenar de bienes inmuebles, deberá notificarse al Registrador de la Propiedad para que inscriba la medida sin cobro de derecho alguno. Presupuestos: 1) Prueba del crédito 2) Que el deudor al realizar la enajenación, no tendría otros bienes saneados, suficientes para el pago.

170 PROCEDIMIENTO 1) Se presenta una solicitud, la misma que debe cumplir con todos los requisitos de una demanda. (Art. 127, 142 y 143 COGEP) 2) El Juez debe calificar la demanda y convocar para la audiencia dentro de 48 horas en la que resuelve la petición

171 DE LA INTERRUPCIÓN Y LA CADUCIDAD DE LA PROVIDENCIA PREVENTIVA El deudor podrá presentar una caución suficiente con lo que se interrumpe la providencia preventiva. (Art. 128 COGEP). El solicitante una vez ordenada la providencia preventiva deberá proponer la demanda principal en un término máximo de quince días, caso contrario caduca la providencia preventiva. El término de los quince días también se los podrá contabilizar desde que se hizo exigible la obligación. En caso de no proponer la demanda principal pagará por los daños y perjuicios ocasionados.

172 RECURSOS Las providencias preventivas son apelables en efecto no suspensivo. Art. 261 COGEP.- Efectos. La apelación se concede: 1. Sin efecto suspensivo, es decir se cumple lo ordenado en la resolución impugnada y se remiten al tribunal de apelación las copias necesarias para el conocimiento y resolución del recurso.

173 “TODA PERSONA TIENE DERECHO AL ACCESO GRATUITO A LA JUSTICIA Y A LA TUTELA EFECTIVA, IMPARCIAL Y EXPEDITA DE SUS DERECHOS E INTERESES, CON SUJECIÓN A LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN Y CELERIDAD; EN NINGÚN CASO QUEDARÁ EN INDEFENSIÓN. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SERÁ SANCIONADO POR LA LEY” APREMIOS

174 Son aquellas medidas coercitivas que aplican las o los Juzgadores para que sus decisiones sean cumplidas por las personas que no las observen voluntariamente dentro de los términos previstos. (Art. 134 del Código Orgánico General de Procesos). Apremios son las medidas coercitivas de que se vale una jueza o juez o tribunal para que sean obedecidas sus providencias por las personas que no las cumplen dentro de los términos respectivos.

175 CLASES 1.APREMIOS PERSONALES 2.APREMIOS REALES

176 APREMIO PERSONAL Existe apremio personal cuando las medidas coercitivas se emplean para compeler a las personas a que cumplan, por sí, con las órdenes de la jueza o el Juez. El apremio es personal cuando la medida recae sobre la persona. (Art. 134 Código Orgánico General de Procesos) El apremio personal solamente cuando la ley lo autorice.

177 APREMIO PERSONAL Art. 177 Código Orgánico General de Procesos.- Forma de la prueba testimonial. Toda prueba testimonial mediante declaración será precedida del juramento rendido ante la o el juzgador. La o el declarante deberá estar asistido por su defensora o defensor, bajo sanción de nulidad. Se seguirán las siguientes reglas: (…) 2. Si la o el declarante no asiste a la audiencia, la parte interesada podrá solicitar de manera fundamentada, que se suspenda la audiencia por tratarse de una prueba trascendental. En caso de aceptar la petición, la o el juzgador señalará día y hora para continuar la audiencia y dispondrá la comparecencia de la o del declarante mediante apremio ejecutado por la Policía Nacional.

178 APREMIO REAL Existe apremio real cuando la orden judicial puede cumplirse aprehendiendo las cosas, o ejecutando los hechos a que ella se refiere. El apremio es real, cuando recae sobre el patrimonio. (Art. 134 del Código Orgánico General de Procesos). Ejemplo: Sanciones Pecuniarias. (Art. 132 del Código Orgánico de la Función Judicial) “El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley” (Art. 75 de la Constitución de la República del Ecuador)

179 APREMIO REAL Código Orgánico de la Función Judicial: Art. 132.- Facultades coercitivas de las juezas y jueces.- En cumplimiento de lo que dispone el artículo 75 de la Constitución de la República las juezas y jueces pueden: 1. Imponer multa compulsiva y progresiva diaria destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión, sin perjuicio de las consecuencias legales que, al momento de la resolución de las causas, produce la contumacia de la parte procesal. La multa será establecida discrecionalmente por el tribunal, jueza o juez dentro de los límites que fija este Código, pudiendo ser reajustada o dejada sin efecto si se considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación. Las cantidades serán determinadas considerando la cuantía o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de tal manera que signifiquen una efectiva constricción sicológica al cumplimiento de lo dispuesto. Siguiendo estos lineamientos, los jueces podrán imponer multas de entre una quinta parte de una remuneración básica unificada, y una remuneración básica unificada diaria, sin que en ningún caso exceda de veinticinco remuneraciones básicas unificadas; la sanción se aplicará sin perjuicio del cumplimiento del mandato; y, 2. Remitir los antecedentes a la Fiscalía General, si estimare que la resistencia a la orden judicial pueda encuadrar en infracción penal.

180 APREMIOS PROCEDE: Solamente cuando le conste al Juzgador que se ha incumplido la orden dentro del término en el cual debió realizarse. Las medidas de apremios deben ser idóneas, necesarias y proporcionales.

181 APREMIOS

182 ART. 137 COGEP ANTERIOR Artículo 137.- Apremio personal en materia de alimentos. En caso de que el padre o la madre incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias, la o el juzgador a petición de parte y previa constatación mediante la certificación de la respectiva entidad financiera o del no pago dispondrá el apremio personal hasta por treinta días y la prohibición de salida del país. En caso de reincidencia el apremio personal se extenderá por sesenta días más y hasta por un máximo de ciento ochenta días. En la misma resolución en la que se ordene la privación de libertad, la o el juzgador ordenará el allanamiento del lugar en el que se encuentre la o el deudor. Previo a disponer la libertad de la o el alimentante, la o el juzgador que conoció la causa, realizará la liquidación de la totalidad de lo adeudado y receptará el pago en efectivo o cheque certificado. Pagada la totalidad de la obligación, la o el juzgador dispondrá su libertad inmediata. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, la o el juzgador podrá ejecutar el pago en contra de las o los demás obligados. Similar procedimiento se cumplirá cuando la o el obligado haya dejado de pagar dos o más obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios. No cabe apremio personal en contra de las o los obligados subsidiarios.

183 ART. 137.- APREMIO PERSONAL EN MATERIA DE ALIMENTOS.- (SUSTITUIDO POR LA SEN. 012-17-SIN-CC, DE LA CORTE CONSTITUCIONAL) Art. 137.- Apremio personal en materia de alimentos.- (Sustituido por la Sen. 012-17-SIN-CC, de la Corte Constitucional).- En caso de que el alimentante incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias sean o no sucesivas, la o el juzgador a petición de parte, previa constatación del incumplimiento del pago pecuniario o no pecuniario, dispondrá la prohibición de salida del país y convocará a audiencia que deberá realizarse en un término de diez días conforme a este articulo. La audiencia tendrá por objeto determinar las medidas de apremio aplicables de acuerdo a las circunstancias del alimentante que no le permitieron cumplir con el pago de sus obligaciones, por lo que no se discutirá sobre el monto de las pensiones adeudadas u otros aspectos que no tengan que ver con su objeto. Si el alimentante no compareciere ala audiencia, la o el juzgador aplicará el régimen de apremio personal total. Si el alimentante no demostrare de manera justificada su incapacidad de cumplir con el pago de las pensiones adeudadas a causa de no tener actividad laboral ni recursos económicos; o, ser persona discapacitada, padecer una enfermedad catastrófica o de alta complejidad que le impida el ejercicio de actividades laborales, la o el juzgador dispondrá el apremio total hasta por treinta días; los apremios reales que sean necesarios; prohibición de salida del país; y, el pago por parte de los obligados subsidiarios. En caso de reinciden el apremio personal total se extenderá por sesenta días más y hasta un máximo de ciento ochenta días. En el caso que el alimentante demostrare de manera justificada su incapacidad de cumplir con sus obligaciones, la o el juzgador aprobará una propuesta del alimentante en torno a su compromiso de pago para cancelar lo adeudado, precautelando siempre el derecho del alimentado.

184 ART. 137.- APREMIO PERSONAL EN MATERIA DE ALIMENTOS.- (SUSTITUIDO POR LA SEN. 012-17-SIN-CC, DE LA CORTE CONSTITUCIONAL) En caso de incumplimiento del compromiso de pago, el juzgador dispondrá el apremio parcial, los apremios reales que correspondan y el cumplimiento del pago por parte de los obligados subsidiarios. De ser necesario, el juez dispondrá de manera motivada el uso de dispositivo de vigilancia electrónica. El apremio personal parcial consistirá en la privación de libertad entre las veintidós horas de cada días hasta las seis horas del día siguiente por treinta días, salvo que el alimentante demostrare que realiza actividades económicas o laborales en el horario señalado, en cuyo caso el juzgador determinará el horario aplicable que deberá ser de ocho horas. En los casos de reincidencia en el incumplimiento del pago o incumplimiento del apremio personal parcial la o el juzgador ordenará el apremio total. En la misma resolución en la que se ordene el apremio personal parcial o total, la o el juzgador ordenará el allanamiento del lugar en el que se encuentre el deudor; así también, en los casos en los que se dicte el uso de dispositivos de vigilancia electrónica, dispondrá su instalación a las entidades competentes. Previo a disponer la libertad de la o el alimentante, la o el juzgador requerirá liquidación de la totalidad de lo adeudado y receptará el pago en efectivo, cheque certificado o mediante la verificación de los documentos que justifiquen el pago. Pagada la totalidad de la obligación, la o el juzgador dispondrá su libertad inmediata y de ser el caso, el retiro del dispositivo de vigilancia electrónica por las entidades competentes. Similar procedimiento se cumplirá cuando la o el obligado haya dejado de pagar dos o más obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios. No cabe apremio personal en contra de las o los obligados subsidiarios ni garantes; o, en contra de personas discapacitadas o que padezcan una enfermedad catastrófica o de alta complejidad que le impida el ejercicio de actividades laborales.

185 CESE DEL APREMIO PERSONAL 1. Se conduzca a la persona apremiada ante la o el juzgador competente para dar cumplimiento a la orden judicial. 2. Se cumpla con la obligación impuesta. 3. Transcurra el término de treinta días desde la fecha en que se emitió la providencia y no se haya hecho efectiva, dejando a salvo que la o el juzgador emita nuevamente la orden.

186 CESE DEL APREMIO La prohibición de salida del país y el apremio personal a los que se refieren los artículos anteriores podrán cesar si la o el obligado rinde garantía real o personal estimada suficiente por la o el juzgador. En el caso de garantía personal, el garante o fiador estará sujeto a las mismas responsabilidades y podrá ser sometido a los mismos apremios que la o el deudor principal. Los demás apremios e inhabilidades sólo cesarán con la totalidad del pago adeudado y sus respectivos intereses, en efectivo o mediante cheque certificado. (Art. 138 del Código Orgánico General de Procesos)

187 DEMANDA

188 Definición: “Demanda es un acto de declaración de voluntad, introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un caso determinado”. (Nociones Generales del Derecho Procesal Civil. Hernando Devis Echandía. Pág.. 561 y 562)

189 REQUISITOS DE FONDO 1.Competencia del Juez. 2.Que no exista una indebida acumulación de pretensiones. Art. 147 COGEP.- Inadmisión de la demanda. La o el juzgador inadmitirá la demanda cuando: 1. Sea incompetente. 2. Contenga una indebida acumulación de pretensiones. Si la o el juzgador estima que la demanda es manifiestamente inadmisible, la declarará así en la primera providencia, con expresión de los fundamentos de su decisión y ordenará devolver los anexos y el archivo del expediente. Esta providencia será apelable.

190 REQUISITOS DE FONDO Competencia del Juez Competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia, y de los grados.

191 INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Art. 145.- Pluralidad de pretensiones. Se puede proponer, en una misma demanda, pretensiones diversas, siempre que: 1. La o el juzgador sea competente para conocer de todas. 2. Las pretensiones no sean contrarias ni incompatibles entre sí. 3. Todas las pretensiones se puedan sustanciar por un mismo procedimiento.

192 REQUISITOS FORMALES La demanda se presentará por escrito y contendrá: 1. La designación de la o del juzgador ante quien se la propone. 2. Los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o ciudadanía, pasaporte, estado civil, edad, profesión u ocupación, dirección domiciliaria y electrónica de la o del actor, casillero judicial o electrónico de su defensora o defensor público o privado. Cuando se actúa en calidad de procuradora o procurador o representante legal se hará constar también los datos de la o del representado. 3. El número del Registro Único de Contribuyentes en los casos que así se requiera. 4. Los nombres completos y la designación del lugar en que debe citarse a la o al demandado, además de dirección electrónica, si se conoce. 5. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados. 6. Los fundamentos de derecho que justifican el ejercicio de la acción, expuestos con claridad y precisión. 7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias, tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otras similares. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá su contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la solicitud de medidas pertinentes para su práctica. 8. La solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente fundamentada, si es del caso. 9. La pretensión clara y precisa que se exige. 10. La cuantía del proceso cuando sea necesaria para determinar el procedimiento. 11. La especificación del procedimiento en que debe sustanciarse la causa. 12. Las firmas de la o del actor o de su procuradora o procurador y de la o del defensor salvo los casos exceptuados por la ley. En caso de que la o el actor no sepa o no pueda firmar, se insertará su huella digital, para lo cual comparecerá ante la o el funcionario judicial correspondiente, quien sentará la respectiva razón. 13. Los demás requisitos que las leyes de la materia determinen para cada caso.

193 DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO 1. El poder para intervenir en el proceso, cuando se actúe por medio de apoderada o apoderado o de procuradora o procurador judicial. 2. Los habilitantes que acrediten la representación de la o del actor, si se trata de persona incapaz. 3. Copia legible de la cédula de identidad o ciudadanía, pasaporte o Registro Único de Contribuyentes de la o del actor. 4. La prueba de la calidad de heredera o heredero, cónyuge, curadora o curador de bienes, administradora o administrador de bienes comunes, albacea o de la condición con que actúe la parte actora, salvo que tal calidad sea materia de la controversia. 5. Los medios probatorios de que se disponga, destinados a sustentar la pretensión, precisando los datos y toda la información que sea necesaria para su actuación. 6. En los casos de expropiación, la declaratoria de utilidad pública, el certificado de propiedad y gravámenes emitido por el Registro de la Propiedad, el certificado del catastro en el que conste el avalúo del predio. 7. Los demás documentos exigidos por la ley para cada caso. La o el juzgador no ordenará la práctica de ninguna prueba en contravención a esta norma y si de hecho se practica, carecerá de todo valor probatorio.

194 LA DESIGNACIÓN DE LA O DEL JUZGADOR ANTE QUIEN SE LA PROPONE. “La designación del juez, entendida en su acepción más amplia, esto es, como funcionario judicial, no sólo constituye el encabezamiento de la demanda, sino que también es el resultado de aplicar los factores de competencia, puesto que debe presentarse ante quien, de acuerdo a ellos, sea el llamado a tramitar y decidir el proceso” (Azula Camacho. Pág. 103 Manual de Derecho Procesal)

195 LOS NOMBRES Y APELLIDOS COMPLETOS, NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD O CIUDADANÍA, PASAPORTE, ESTADO CIVIL, EDAD, PROFESIÓN U OCUPACIÓN, DIRECCIÓN DOMICILIARIA Y ELECTRÓNICA DE LA O DEL ACTOR, CASILLERO JUDICIAL O ELECTRÓNICO DE SU DEFENSORA O DEFENSOR PÚBLICO O PRIVADO. CUANDO SE ACTÚA EN CALIDAD DE PROCURADORA O PROCURADOR O REPRESENTANTE LEGAL SE HARÁ CONSTAR TAMBIÉN LOS DATOS DE LA O DEL REPRESENTADO. Es importante indicar los nombres completos de las partes, para establecer la capacidad para comparecer a juicio. Son datos mínimos para que puede ser identificado el actor. Estos datos interesan tanto al Juez como al demandado. Le interesa al Juez, por cuanto debe examinar la legitimación y capacidad de quien se presenta y al demandado para estar en condiciones de oponer las excepciones y defensas pertinentes. “…que el nombre, apellido y domicilio del demandante figure en el escrito de demanda para que sepa quién es el que va asumir el rol del actor, y para que el demandado pueda responder con certeza; en una palabra, para que el pleito se trabe entre las partes conocidas…” (Máximo Castro. Curso de Procedimientos Civiles. Pág. 108)

196 EL NÚMERO DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES EN LOS CASOS QUE ASÍ SE REQUIERA. “…Tratándose de personas jurídicas serán identificadas con todos aquellos datos relativos a su inscripción registral y registro único de contribuyentes, para observar si se encuentra activa y quien la representa, pero además es exclusiva en asuntos de lo contencioso tributario…”. (Generalidades del Código Orgánico General de Procesos. Johnny Soria. Pág. 348)

197 LOS NOMBRES COMPLETOS Y LA DESIGNACIÓN DEL LUGAR EN QUE DEBE CITARSE A LA O AL DEMANDADO, ADEMÁS DE DIRECCIÓN ELECTRÓNICA, SI SE CONOCE. “…El Juez y las partes necesitan conocer con la mayor precisión posible la individualización de los contendientes, es decir su nombre y apellido y los demás datos que aparecen en la cédula de identidad, a efecto de que puedan confrontarse las condiciones de capacidad procesal. Lo contrario sería proclamar una laxa y perniciosa práctica que llevaría a verdadera confusión a jueces y litigantes en la administración de justicia (…) la designación del demandado es un derecho del actor acorde a lo previsto en el artículo del Ordenamiento Jurisdiccional Civil y que no corresponde al juzgador sustituirse en el ejercicio de dicho derecho…” (Manuel Tama. La demanda. Pág. 175). La individualización del demandado tiene por fin de conocer a la persona contra la cual se va a trabar la litis y poder hacerla comparecer para formar el contradictorio y permitirle a la misma argumentar la defensa o excepciones que plantee. (Falcón Enrique. Derecho Procesal Civil)

198 5. LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS DETALLADOS Y PORMENORIZADOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LAS PRETENSIONES, DEBIDAMENTE CLASIFICADOS Y NUMERADOS. El señalamiento de los hechos es fundamental en toda demanda, ya que estos vienen a ser la historia del litigio, cuando lo hay por tratarse de juicio contencioso, o de las circunstancias que motivan la necesidad y procedencia de la declaración pedida, en los juicios voluntarios. La improcedencia, inexactitud, contradicción e ilicitud de los hechos no son cuestión de previo examen, y menos, motivos para la no admisión de la demanda. Para los simples efectos de la admisión de la demanda, basta presentar una relación clara de los hechos, entre los cuales pueden aparecer o no los que sirvan para determinar lo que se pide.

199 6. LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE JUSTIFICAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, EXPUESTOS CON CLARIDAD Y PRECISIÓN. Los fundamentos de derecho no hacen falta que sean detallados y menos que sean conducentes y precisos por que la conveniencia de su aplicación al caso no puede ser apreciada sino en la sentencia y porque el juez está obligado a aplicar el derecho, cualquiera que sea la norma que lo contenga, haya sido o no citada o alegada por la parte y sin necesidad de probar su existencia (iura novit curia).

200 LA CUANTÍA DEL PROCESO CUANDO SEA NECESARIA PARA DETERMINAR EL PROCEDIMIENTO Actualmente existe una determinación más clara respecto de cómo establecer la cuantía en la demanda. Esta exigencia de señalar la cuantía no es de simple enunciación, sino, que se ha considerado en nuestro nuevo ordenamiento procesal, que con ella, el acto auto limita su pretensión. 1. Para fijar la cuantía de la demanda, se tomarán en cuenta los intereses líquidos del capital, los que estén pactados en el documento con que se proponga la demanda y los frutos que se han liquidado antes de proponerla. 2. Cuando la demanda verse sobre derechos de valor indeterminado que se refieran a cosas susceptibles de apreciación, se fijará la cuantía atendiendo el precio de las cosas. 3. En los procesos provenientes de arrendamiento, la cuantía se determinará por el importe de la pensión de un año o por lo que valga en el tiempo estipulado, si este es menor. 4. En los procesos de alimentos se fijará la cuantía atendiendo al máximo de la pensión reclamada por la o el actor durante un año. 5. En materia laboral se cuantificará cada una de las pretensiones de la o del actor para establecer la cuantía. 6. La cuantía será indeterminada únicamente cuando trate de asuntos no apreciables en dinero o que no se encuentren previstos en los incisos anteriores. (Art. 144 COGEP)

201 ANUNCIO DE PRUEBA El anuncio de prueba se enmarca dentro de lo que se determina como el inicio de la demostración sobre la base del sistema deductivo, ya sea esta forma positiva para mostrar la ilación consecuente que partiendo de una base verdadera nos lleve a conclusiones verdaderas. Si fuera de forma negativa tratar de demostrar la contradicción de una proposición con otra, por lo que la que se opone a la verdadera es necesariamente falsa. Para el ofrecimiento de cada prueba deben tenerse en cuenta siempre las disposiciones de la ley procesal que regulan los requisitos de dicho ofrecimiento, lo que debe hacerse de forma prolija y circunstanciada.

202 ACCESO JUDICIAL A LA PRUEBA Cuando alguna de las partes justifiquen no tener acceso a la prueba que se enuncia, tiene la posibilidad en la demanda o contestación que el Juez se la diligencia.

203 LA PRETENSIÓN CLARA Y PRECISA QUE SE EXIGE. La pretensión debe ser clara y precisa a fin de que el demandado sepa con exactitud qué es lo que de él se solicita y para que el Juez al momento de dicta sentencia pueda ajustar a las disposiciones legales que corresponden en términos categóricos, positivos y expresos. “…La petición es la declaración de voluntad que, plasmada en el clásico suplico o solicito de la demanda, integra el contenido sustancial de la pretensión, determinando los limites cualitativos y cuantitativos del deber de congruencia del juez…”. (Gimeno Sendra. Derecho Procesal Civil. Pág. 208)

204 LA ESPECIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN QUE DEBE SUSTANCIARSE LA CAUSA “… La constitución de las obligaciones define la acción de fuero, el domicilio, el trámite correspondiente, sin que en un crédito personal pueda quedar sometido, por la sola voluntad del cedente, a fueros o trámites que originariamente nunca pudo prever ni aceptar el deudor…” La norma para el ejercicio de cada derecho determina varias acciones, que están previstas para cada caso concreto, procedimiento que debe sujetarse quien invoca.

205 FIRMA Siempre que se presente una demanda el actor deberá suscribir el pedido y autorizar se cuente con su defensor pero solamente para pedidos escritos y no para la audiencia, sino solamente si entrega poder para transigir. “…es un requisito indispensable para la existencia de todo escrito, ya que de otra manera no podría establecerse la identidad de su autos. Sostener lo contrario atenta respecto de la certeza exigida por la ley dentro del proceso judicial, ya que perfectamente extraños a él podrían deducir recursos y formular peticiones, aunque no estuvieran habilitados para ello, bastando simplemente que, posteriormente, incluso ya expirados los plazo, si lo estiman conveniente, fueran firmados por la parte o su apoderado…” (Salas Vivaldi. Pág. 155-159. Los escritos del proceso y su firma)

206 DE LA CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA El Juez tiene cinco días para calificarla, si cumplen con los requisitos establecidos en la ley. Si la demanda no cumple con los requisitos previstos en la norma procesal, el juez dispone en providencia que el actor la complete o aclare, en el término de tres días, en caso de que no cumpla se dispondrá el archivo y la devolución de los documentos. En caso de expropiación urgente el Juez al momento de calificar ordena la ocupación inmediata del inmueble, siempre que a la demanda se acompañe el precio fijado en el avalúo comercia municipal Se dispone la inscripción de la demanda en el registro correspondiente, de las demandas que versen sobre dominio o posesión de bienes inmuebles o mueble sujetos a registros, así como demanda que versen sobre demarcación y linderos, servidumbres, expropiación, división de bienes comunes y acciones reales inmobiliarias. Antes de que se cite se debe realizar la inscripción.

207 EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA 1.La competencia inicial no se alterará, aunque posteriormente se modifiquen las circunstancias 2.Las partes conservarán su legitimación, aunque cambien los hechos en que esta se funde.

208 DE LA REFORMA DE LA DEMANDA Oportunidad: 1) Hasta antes de contestar la demanda 2) Si después de contestada sobreviene un hecho nuevo, hasta antes de audiencia preliminar.

209 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

210 DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Es un derecho público y cívico, subjetivo y autónomo para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia, cualquiera que sea el resultado. El derecho de contradicción se complemente al derecho de acción, tiene el mismo fin y condiciones. La única diferencia entre derecho de acción y contradicción radica, en que la acción la ejercita libre y voluntariamente el actor, al paso que el derecho de contradicción surge por el ejercicio de la acción, desde que la demanda es admitida y el demandado figura como sujeto procesal pasivo.

211 REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.Debe ser presentada por escrito 2.Debe cumplir los requisitos formales previstos para la demanda en lo que fuera aplicable 3.Debe existir pronunciamiento expreso sobre cada pretensión del actor 4.Debe existir pronunciamiento expreso sobre la veracidad de los hechos alegados 5.Debe existir pronunciamiento sobre la autenticidad de las pruebas documentales. 6.Debe presentar excepciones de las que se crea asistida con expresión de su fundamento fáctico. 7.Debe anunciar prueba El demandado debe indicar de forma precisa que es lo que niega y que es lo que admite.

212 DE LA CALIFICACIÓN DE LA CONTESTACIÓN El Juzgador califica la contestación en el mismo término que tiene para calificar la demanda. Si se encuentra que no cumple todos los requisitos legales, la mandará a que se la complete en el término de tres días, en caso de que no lo cumpla se tendrá como no interpuesta la contestación.

213 DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN La falta de pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos y pretensión de la demanda, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, podrá ser apreciada por el juzgador como negativa de los hechos alegados contenidos en la demanda. Salvo que la ley le atribuya otro efecto.

214 DE LA RECONVENCIÓN La reconvención consiste en el ejercicio, por el demandado, de una acción nueva frente al actor, para que se sustancie en el mismo proceso y se decida en la misma sentencia que resolverá la demanda inicial. Debe hacerse en el escrito de contestación a la demanda y se acomodará a lo que para la demanda se establece en la ley. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos.

215 DE LOS REQUISITOS RECONVENCIÓN 1.Debe cumplir los requisitos de la demanda. 2.Debe ser presentada por escrito La contestación a la reconvención se la hará en el mismo tiempo que se tiene para contestar la demanda. Si se encuentra incompleta se la manda a completar en el término de tres días, si la parte no lo hiciera se tiene por no presentada.

216 DE LAS EXCEPCIONES Es la oposición que el demandado formula frente a la demanda, bien como obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada, mediante el ejercicio de la acción, en el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer, con el objeto que la sentencia que ha de poner término a la relación procesal, lo absuelva totalmente o de un modo parcial.

217 DE LAS EXCEPCIONES Es una manera especial de ejercitar el derecho de contradicción o de defensa en general que el corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos.

218 DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS 1.- Falta de competencia La competencia constituye un presupuesto procesal y la falta de ella un impedimento para la constitución regular del proceso. Toda demanda debe interponerse ante juez competente de conocerla de acuerdo a las reglas establecidas para cada caso y cuando el juez observe que es incompetente deberá inadmitir la demanda.

219 INCAPACIDAD DE LA PARTE ACTORA O SU REPRESENTANTE La capacidad procesal de las partes es un presupuesto de la relación jurídica procesal, este hecho al ser un presupuesto procesal debe ser observado por el juzgador al mismo inicio de la demanda y que no podrá decidir sobre el fondo por la falta de capacidad procesal. La parte demandada deberá probar dicha excepción. En general pueden comparecer a juicio por si mismos la personas que tiene capacidad legal para contratar, y, en el caso de las personas incapaces, como los menores de edad, personas jurídicas, quienes se hallen bajo tutela o curaduría, pueden hacerlo, pero a través de sus representantes legales; también se puede comparecer a juicio, a través de procurador judicial

220 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA PARTE ACTORA O DEMANDADA La falta de legitimación en la causa se produce: 1.Cuando el actor o el demandado no son los llamados a formular las pretensiones y contradecirlas 2.Cuando el actor o el demandado son los llamados pero en conjunto con otros actores u otros demandados.

221 ERROR EN LA FORMA DE PROPONER LA DEMANDA, INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO O INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Error en la forma de proponer la demanda, no busca atacar los fundamentos del actor o sus pretensiones, sino a exigir que estos, sea expresados de forma clara, precisa y sin contradicción. También hablamos de error en la forma de proponer la demanda, cuando no se han cumplido con los requisitos formales de la ley. En lo que respecta al procedimiento, nuestra ley procesal ha establecido claramente el proceso a seguir, en caso de no estar regulado, pues se lo tramitará en proceso ordinario. En lo referente a la indebida acumulación de pretensiones, se puede dar cuando se procedió a acumular pretensiones incompatibles, o que no se tramitan en el mismo procedimiento o ante los mismos jueces.

222 LITIS PENDENCIA Determina la posibilidad de que no exista otro proceso donde se discuta los mismo hechos, circunstancias y partes. La palabra litis pendencia se usa en dos sentidos. En un sentido general indica que pende una relación procesal con la plenitud de sus efectos. Y en un sentido más restringido, expresa que uno de esos efectos, a saber: el derecho del demandado a excepcionar la litis pendencia para impedir que existan al mismo tiempo dos o más relaciones procesales sobre el mismo objeto. Para que proceda la demandas debe ser conexas o idénticas, debe darse la triple identidad, sujeto, objeto y causa.

223 PRESCRIPCIÓN La excepción de prescripción extintiva, llamada también liberatoria, es aquel instrumento procesal destinado a lograr la conclusión del proceso y el no examen judicial con carácter definitivo de la pretensión misma, en virtud de la institución que le sirve de presupuesto la que tiene efectos extintivos en relación a la acción por el solo transcurso del tiempo establecido en la ley. Código Civil Art.2414. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exi ge solamente cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas a cciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Art.2415.- Este tiempo es, en general, de cinco años para las acciones ejecutivas y de diez para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco años; convertida en ordinaria, durará solamente otros cinco.

224 CADUCIDAD Se da cuando se interpone una demanda habiéndose vencido el plazo para plantear la pretensión procesal derivada de un derecho sustantivo temporal susceptible de caducidad. Art. 306.- Oportunidad para presentar la demanda. Para el ejercicio de las acciones contencioso tributarias y contencioso administrativas se observará lo siguiente: 1. En los casos en que se interponga una acción subjetiva o de plena jurisdicción, el término para proponer la demanda será de noventa días, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó el acto impugnado. 2. En los casos de acción objetiva o de anulación por exceso de poder, el plazo para proponer la demanda será de tres años, a partir del día siguiente a la fecha de expedición del acto impugnado. 3. En casos que sean de materia contractual y otras de competencia de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo, se podrá proponer la demanda dentro del plazo de cinco años. 4. La acción de lesividad podrá interponerse en el término de noventa días a partir del día siguiente a la fecha de la declaratoria de lesividad. 5. En las acciones contencioso tributarias de impugnación o directas, el término para demandar será de sesenta días desde que se notificó con el acto administrativo tributario o se produjo el hecho o acto en que se funde la acción. 6. Las acciones de pago indebido, pago en exceso o devoluciones de lo debidamente pagado se propondrán en el plazo de tres años desde que se produjo el pago o desde la determinación, según el caso. 7. Las demás acciones que sean de competencia de las o los juzgadores, el término o plazo será el determinado en la ley de acuerdo con la naturaleza de la pretensión.

225 COSA JUZGADA La cosa juzgada es una consecuencia de haber recaído decisión definitiva en un proceso, y como excepción, supone la realidad de que un hecho que se está juzgando ya lo ha sido de modo definitivo en otro proceso anterior, debiendo respetarse el contenido de esa decisión.

226 TRANSACCIÓN Esta excepción se formula con la finalidad de obtener la conclusión del proceso que se está iniciando que es idéntico a otro extinguido por la transacción Es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

227 EXISTENCIA DE CONVENIO, COMPROMISO ARBITRAL O CONVENIO DE MEDIACIÓN Las partes derogan espontáneamente, la jurisdicción de los órganos ordinarios normales de jurisdicción ordinaria, invistiendo del conocimiento de las cuestiones controvertidas a particulares, denominados árbitros, que asumen en esta forma funciones jurisdiccionales públicas. En lo que respecta a la mediación, las partes pueden acordar como un modo alternativo de conflictos intentar la mediación como primera opción para solucionar la controversia.

228 EXISTENCIA DE CONVENIO, COMPROMISO ARBITRAL O CONVENIO DE MEDIACIÓN Las partes derogan espontáneamente, la jurisdicción de los órganos ordinarios normales de jurisdicción ordinaria, invistiendo del conocimiento de las cuestiones controvertidas a particulares, denominados árbitros, que asumen en esta forma funciones jurisdiccionales públicas. En lo que respecta a la mediación, las partes pueden acordar como un modo alternativo de conflictos intentar la mediación como primera opción para solucionar la controversia.


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