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DERECHO PROCESAL CIVIL I
Edgar Francisco Medina Salas
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SOCIEDAD, DERECHO Y CONFLICTO
Interés Conflicto de intereses Conflicto intersubjetivo de intereses Interés en la composición de los conflictos Derecho objetivo Litigio
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INTERÉS Posición del hombre favorable a la satisfacción de una necesidad a través de los bienes. Interés inmediato: satisfacción directa de una necesidad (situación de quien posee el alimento) Interés mediato: satisfacción indirecta de una necesidad (situación de quien posee el dinero para adquirir el alimento)
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INTERÉS Interés individual: cuando la situación favorable para la satisfacción de una necesidad puede determinarse tan sólo respecto de un individuo. Interés colectivo: cuando la situación favorable a la satisfacción de una necesidad de varios individuos a la vez. La existencia de intereses colectivos explica la formación de grupos sociales. Los hombres se agrupan porque la satisfacción de sus necesidades no puede ser lograda aisladamente.
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CONFLICTO DE INTERESES
Si las necesidades del hombre son ilimitadas, y si por el contrario, los bienes son limitados, surge el conflicto entre dos intereses cuando la situación favorable a la satisfacción de una necesidad excluye la situación favorable a la satisfacción de una necesidad distinta (Juan tiene la necesidad de alimentarse y vestirse y posee dinero sólo para conseguir una de las dos cosas) (Juan y Pedro tienen necesidad de alimentarse pero sólo hay alimento para uno)
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CONFLICTO DE INTERESES
Entre dos intereses individuales (entre Juan y Pedro respecto al alimento) Entre un interés individual y uno colectivo (entre Juan y el Estado cuando éste le exige a aquel su servicio militar) Entre dos intereses colectivos (cuando el Estado tiene que brindar educación y seguridad externa)
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CONFLICTO INTERSUBJETIVO DE INTERESES
Es el conflicto entre intereses de dos personas distintas. La importancia de esta hipótesis emana del peligro de la solución violenta. Solución pacífica: Los antagonistas encuentran entre sí la solución del conflicto (solución moral) Contractual: en base al temor de la fuerza del otro. Arbitral: La solución es confiada a un tercero. Ninguna de estas soluciones elimina el peligro de la violencia.
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INTERÉS EN LA COMPOSICIÓN DE LOS CONFLICTOS
El empleo de la violencia en la solución de los conflictos hace imposible la permanencia de los hombres en sociedad. Los hombres se sienten impulsados a encontrar un medio que elimine la solución violenta de los conflictos para lograr paz social (interés colectivo supremo). A medida que la civilización progresa, hay menos necesidad del Derecho para la solución pacífica del conflicto.
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LITIGIO El conflicto puede dar lugar a una actitud de la voluntad de uno de los dos sujetos, concretada en la exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio. Se conoce como pretensión. Cuando el titular del interés opuesto se subordine al otro, la pretensión es suficiente para la solución pacífica del conflicto. Cuando a la pretensión de uno de los interesados se contrapone la resistencia del otro, surge el LITIGIO.
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LITIGIO Y FORMAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Autotutela Autocomposición Desistimiento Allanamiento Transacción Heterocomposición Mediación Conciliación Arbitraje Proceso
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LITIGIO Conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro. Carnelutti Simple afirmación, en el plano jurídico, de la existencia de un conflicto en el plano de la realidad (aún cuando de hecho no exista o no haya existido tal conflicto). Alvarado Velloso. Elementos: Dos sujetos: Uno que pretende y otro que resiste. Un bien jurídico, respecto del cual versan la pretensión y la resistencia. Función procesal: El litigio es el objeto del proceso y sirve para delimitar la materia, el contenido o el tema sobre el cual va a versar el proceso.
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LITIGIO El concepto carneluttiano solo es válido para los conflictos de carácter civil? ¿los conflictos penales y administrativos? El Ministerio Público tiene interés jurídico en la persecución de los delitos y la Administración Pública en la defensa de la legalidad de sus propios actos. Los medios para solucionar el conflicto de intereses son: Autotutela, autocomposición y heterocomposición.
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AUTOTUTELA Consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno. Uno de los sujetos en conflicto o ambos resuelven el conflicto mediante la acción directa. Notas características: Ausencia de un tercero ajeno a la partes. Imposición de la decisión de uno sobre el otro.
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AUTOTUTELA El Estado ha asumido en forma exclusiva la función de solucionar los conflictos de trascendencia jurídica. (Art. 417 CP) Sin embargo, el Estado no puede llegar a la prohibición total de la autodefensa. Casos: Legítima defensa. (Art. 20,3 CP) Estado de necesidad. (Art. 20,4 CP) Defensa privada de la posesión. (Art. 920 CC) Corte de ramas de predio vecino. (Art. 967 CC) Derecho de retención. (Art CC) Derecho de huelga. (Art. 28 C)
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AUTOCOMPOSICIÓN Proviene de una o de ambas partes en conflicto. (unilateral y bilateral) Consiste en la renuncia a la propia pretensión o en la sumisión a la de la contraparte. Las especies son: el desistimiento, el perdón del ofendido, el allanamiento y la transacción.
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DESISTIMIENTO Es la renuncia a la pretensión litigiosa deducida por el atacante, ya sea en la demanda o en la reconvención. Cuando es de la pretensión, extingue la acción, pues el actor no podrá volver a intentarla. (Art. 344 CPC) Cuando es del proceso, deja a salvo la acción, la cual podrá ser intentada en un proceso posterior. (Art. 343 CPC)
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ALLANAMIENTO Consiste en aceptar o en someterse a la pretensión del actor, por lo tanto no hay litigio. (Art. 330 CPC) Se suprimen etapas procesales y el Juez emite sentencia. (Art. 333 CPC) Debe referirse a derechos renunciables. El reconocimiento, además admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda.
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TRANSACCIÓN Acto jurídico por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, terminan una controversia. (Art. 334 CPC) Solo puede recaer sobre derechos disponibles. No es posible sobre: Estado civil de las personas, validez del matrimonio, delito, derecho alimentario, sucesión no aperturada.
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HETEROCOMPOSICIÓN La solución proviene de un tercero imparcial y ajeno al litigio. El tercero no tiene interés propio en la controversia. Sus especies son: Mediación, Conciliación, Arbitraje y Proceso.
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MEDIACIÓN El tercero se limita a propiciar la comunicación o negociación entre las partes, para que ellas mismas resuelvan el conflicto. No está regulada en el Perú. Normalmente se lleva a cabo de manera informal, por lo que no existen organismos encargados de prestar regularmente este servicio.
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CONCILIACIÓN El tercero ajeno a la controversia asume un papel más activo, propone a las partes alternativas concretas de solución. Las partes pueden rechazar las propuestas del conciliador. Puede ser: Judicial, si interviene el Juez: A su vez puede ser preprocesal e intraprocesal. Art. 323 CPC; Extrajudicial, si la realiza un órgano ajeno a la organización judicial. Ley y D. Leg la imponen como un requisito previo para demandar (interés para obrar), Art. 6°.
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ARBITRAJE El tercero (árbitro) no se limita a proponer, sino soluciona a través de una resolución obligatoria para las partes (laudo). Art. 139,1 C Es necesario que previamente las partes hayan aceptado someterse a este medio de solución (acuerdo o cláusula arbitral). El árbitro carece de imperio para imponer coactivamente, por sí mismo, sus resoluciones, aunque ahora el D. Leg lo permite, si las partes lo convienen. También puede ejecutar medidas cautelares.
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PROCESO “Medio idóneo para dirimir imparcialmente, por actos de juicio de la autoridad, un conflicto de intereses con relevancia jurídica”. Eduardo Couture. “Su razón de ser es la erradicación de la fuerza para asegurar la paz y normas de convivencia. No es la búsqueda de la verdad”. Alvarado Velloso No es necesario que las partes hayan acordado previamente someterse al Poder Judicial. La sentencia no solo es obligatoria, sino tiene fuerza ejecutiva, cuando ha alcanzado la calidad de cosa juzgada.
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PROCESO Aspectos negativos: Prolongada duración, excesiva onerosidad y falta de predictibilidad. Aspectos positivos: Es el medio más seguro para obtener una solución justa y apegada a Derecho. Debe procurarse que el proceso sea cada vez más, un método justo, sencillo, rápido y eficaz de resolución de conflictos.
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RELACIÓN PROCESAL -TGP
JUEZ Dte./ M.P. Ddo./ Defensa
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DERECHO PROCESAL Noción de Derecho Procesal. Instituciones básicas:
Jurisdicción; Acción; Proceso. Diferencia entre teoría general del proceso, proceso y procedimiento. Naturaleza jurídica del Derecho Procesal.
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NOCION DE DERECHO PROCESAL
El derecho procesal o teoría general del proceso es el conjunto de normas que rigen la organización de los tribunales de justicia, fijan su competencia y atribuciones y establecen el procedimiento que debe seguirse en las actuaciones judiciales, garantizando el imperio de la Justicia y el Derecho. “Conjunto de normas que regulan la actividad del Estado para la aplicación de las leyes de fondo”. Alsina. Tiene como objeto de estudio: el proceso, la acción y la jurisdicción.
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INSTITUCIONES BÁSICAS DEL DERECHO PROCESAL
La Jurisdicción: Juris – dictio que significa decir el Derecho, comprende juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La acción: Derecho o poder jurídico de reclamar la actividad jurisdiccional, es un derecho abstracto, contiene la pretensión, y se materializa mediante la demanda o la acusación. Proceso: Conjunto de actos dirigidos a un fin: solución del conflicto de intereses e implantar la paz y la justicia social.
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DIFERENCIA ENTRE TGP, PROCESO Y PROCEDIMIENTO
TGP: Ciencia que se ocupa del estudio del proceso y otras instituciones básicas del Derecho Procesal. Proceso: Conjunto de actos que se realizan para la composición del litigio. Es un instrumento para cumplir los objetivos del Estado. Importa siempre un conflicto intersubjetivo de intereses. Procedimiento: Secuencia ordenada de actos o diligencias sustanciadas o tramitadas según la forma prescrita por el legislador.
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NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO PROCESAL
Como expresión del derecho público, pues si bien al interior del proceso se discuten derechos materiales de naturaleza privada, pero cuenta con la intervención de un juez designado por el Estado. Como derecho de subordinación, porque cumple una función instrumental respecto del derecho material a quien sirve. Como derecho formal o adjetivo porque es sinónimo de derecho secundario o derecho de apoyo porque tiende a la concreción del derecho material. Como derecho autónomo porque crea su propio objeto de estudio, sus categorías procesales básicas, su sistemática y hasta su propia mecánica.
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DERECHO PROCESAL CIVIL
Definición. Contenido. Naturaleza. Evolución. Sistemas procesales.
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DEFINCIÓN DERECHO PROCESAL CIVIL
“Rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas, denominado proceso civil”. Couture Conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo del ámbito civil y su estudio comprende la organización del Poder Judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso.
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CONTENIDO Determinación de la naturaleza del proceso ¿Qué debemos entender por proceso civil? Examen del desenvolvimiento del proceso ¿Cómo se desarrolla y desenvuelve el proceso civil? Determinación de los fines y resultados del proceso ¿Para qué sirve el proceso civil? Performatividad o eficientismo procesal. Proto Pisani y Jorge Peyrano.
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NATURALEZA JURÍDICA Derecho formal, adjetivo, rituario, de trámites, etc. Se negó el carácter científico del derecho procesal. Hoy en día el derecho procesal tiene un contenido propio. Pertenece al campo de las disciplinas del derecho público, pues el fin principal del proceso es la composición de un litigio.
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EVOLUCIÓN En Roma: El sistema ordinario: (dos etapas: in iure y apud iudicem) Las legis actiones. Procedimientos para los ciudadanos romanos. El procedimiento formulario. Redujo las formalidades. El sistema extraordinario (se reduce a una etapa) En el Perú Prehispánico. No se tienen mayores datos. En la Colonia. El territorio fue dividido en 12 distritos judiciales, órgano nuclear las audiencias, las que dependían del Supremo Consejo de Indias – España.
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EVOLUCIÓN En el Perú contemporáneo.
Luego de la independencia, continuaron rigiendo los ordenamientos españoles. Ley de enjuiciamiento en materia civil de 1852. Código de Procedimientos Civiles de 1912. Código Procesal Civil de 1993.
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SISTEMAS PROCESALES Dispositivo (privatístico). Se caracteriza porque la iniciativa del proceso está en manos de las partes. Generalmente impera en el proceso civil. Inquisitivo (publicístico). El órgano jurisdiccional tiene la iniciativa del proceso, investiga y decide con libertad. Generalmente se aplica para el proceso penal. No existe país donde funcione un sistema procesal químicamente puro.
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DISPOSITIVO No hay jurisdicción sin acción; es decir, se inicia a iniciativa de parte. El objeto del proceso (thema decidendum) lo fijan las partes. El tribunal deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes. El Juez puede modificar el derecho (iuria novit curia). Las partes pueden disponer de los derechos sustanciales, ya sea a través del desistimiento, allanamiento, transacción o la perención (abandono del proceso en dos oportunidades). El impulso procesal se realiza por medio de las partes y no de oficio.
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INQUISITIVO El juez puede iniciar el proceso libremente.
Los poderes del juez son absolutos, puede ir más allá de lo peticionado por las partes. El impulso procesal es efectuado de oficio. El proceso es una actividad pública, sujeto a normas de derecho público (aunque en su interior se discutan derechos privados).
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EL PROCESO Introducción. Definición. Naturaleza jurídica.
Características y clases de procesos. Finalidad del proceso.
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INTRODUCCIÓN El concepto proceso tiene una multiplicidad de acepciones. El concepto proceso se manifiesta a través de dos características: Temporalidad (progreso hacía algo) Vocación de arribo (tendencia a alcanzar un fin) El proceso judicial es exclusivo de la función jurisdiccional; las actividades legislativas o administrativas son solo procedimientos.
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DEFINICIÓN Conjunto dialéctico de actos ejecutados con sujeción a determinadas reglas más o menos rígidas, realizados durante el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, por distintos sujetos que se relacionan entre sí con intereses idénticos, diferentes o contradictorios, pero vinculados intrínsecamente por fines privados y públicos. (Monroy Gálvez)
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NATURALEZA JURÍDICA 4 teorías clásicas y otras menores:
El proceso como contrato. El proceso como cuasicontrato. El proceso como relación jurídica. Relaciones jurídico-procesales en la doctrina; Relación jurídica sustancial y relación jurídica procesal; El proceso como situación jurídica.
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EL PROCESO COMO CONTRATO
La relación entre demandante y demandado (litis contestatio) es un acuerdo de voluntades por el que se comprometen a aceptar lo que se resuelva al final. La partes tenían el control sobre el contenido y alcances de la litis contestatio. La legis actiones no fue exactamente un proceso judicial sino un procedimiento arbitral. (el iudex era elegido por las partes).
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EL PROCESO COMO CUASICONTRATO
Lo que se resolvía en el proceso exigía el cumplimiento de la parte perdedora, entonces el proceso era una fuente de obligaciones. Atendiendo a que las fuentes obligacionales eran: el delito, el cuasidelito, el contrato y el cuasicontrato, había que identificar a cuál de ellas pertenecía el proceso. Por descarte se concluía que el proceso era un cuasicontrato, empero éste no es una categoría jurídica firme.
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EL PROCESO COMO RELACIÓN JURÍDICA
Creación de la doctrina alemana (Oscar Bülow). Se fija en la ley como fuente de obligaciones y lo entiende como el conjunto de derechos y deberes que hay entre los sujetos procesales. Esta relación es: Autónoma, porque es independiente de la relación jurídica material que se reclama; Compleja, porque abarca una serie de derechos y obligaciones; De Derecho público, porque supone el ejercicio de la actividad jurisdiccional del Estado.
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RELACIONES PROCESALES EN LA DOCTRINA
Según Kohler: El proceso consiste en dos líneas paralelas de relaciones que van del demandante al demandado y viceversa. Según Hellwig: Las partes se dirigen al Juez y es él quien debe responder a tales exigencias (no hay relación entre las partes). Según Wach: La relación jurídica existente en un proceso es triangular, las partes se relacionan entre sí.
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RELACIÓN MATERIAL Y RELACIÓN PROCESAL
La relación jurídico material o sustancial constituye el caso justiciable, por el cual dos o más sujetos de derecho participan entre sí de un conflicto de intereses con relevancia jurídica. La relación jurídico procesal es el proceso donde se discute la relación sustancial, ante la presencia y dirección de un tercero y en condiciones civilizadas.
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EL PROCESO COMO SITUACIÓN JURÍDICA
Sustentada por Goldschmidt. Conjunto de expectativas, posibilidades, cargas y liberación de cargas de cada una de las partes y que significa el estado de una persona desde el punto de vista de la sentencia judicial que se espera con arreglo a las normas jurídicas. Introduce nuevas categorías jurídicas. “La teoría de la situación jurídica no se opone, antes bien, integra el concepto de relación jurídica”. Alsina
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CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS
Según su función: Declarativo o de conocimiento, tiene como presupuesto una inseguridad o incertidumbre; De ejecución, tiene como punto de partida una seguridad; Cautelar, tiene por finalidad asegurar la ejecución de la decisión definitiva. Según su estructura: Proceso privatístico, las partes tienen el control del proceso; Proceso publicístico, el Juez es el director del proceso, pero no sustituye a las partes.
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CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS SEGÚN EL CPC
CONTENCIOSOS (SECCIÓN QUINTA) Cognitorios: De conocimiento (título I – Art. 475 a 479) Abreviado (título II – Art. 486 a 494) Sumarísimo (título III – Art. 546 a 559) Cautelar (título IV – Art. 608 a 634) De ejecución (título V – Art. 688 a 692) NO CONTENCIOSOS (SECCIÓN SEXTA)
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PRINCIPIOS PROCESALES
Sirven para describir y sustentar la esencia del proceso y ponen de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado. Son expresiones de una determinada tendencia. Procurar una interpretación creativa de los principios que los haga concordar con los valores vigentes en la sociedad. Art. III CPC, segundo párrafo, “En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal, a la doctrina y a la jurisprudencia …”
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EXCLUSIVIDAD Y OBLIGATORIEDAD DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
Solo el Estado, a través los órganos jurisdiccionales, de puede impartir justicia, por tanto nadie puede irrogarse esta función. Art. 1° CPC Todos tienen el deber de someterse al proceso instaurado en su contra y acatar lo que en él se decida. Art. 4° LOPJ Los jueces no pueden sustraerse de su función, ni siquiera en casos de vacío o deficiencia de la ley. Art. III CPC
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INDEPENDENCIA DEL JUZGADOR
La función de impartir justicia no puede verse afectada por ningún otro poder del Estado o elemento extraño que presione o altere su decisión. Art. 139 C.
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IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR
El juez no puede ser parte en el proceso que va a resolver (impartialidad), tampoco puede avocarse a su conocimiento cuando se presentan causas que afectan su objetividad. Art. 305 (impedimento) y 307 (recusación) CPC. Impone también a las partes el deber de velar por la imparcialidad del juzgador.
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CONTRADICCIÓN Y AUDIENCIA BILATERAL
Todos los actos procesales deben realizarse con conocimiento de las partes (aunque hay excepciones). El juzgador debe procurar escuchar a ambas partes antes de tomar una decisión, o por lo menos haberles dado la oportunidad de expresarse.
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PUBLICIDAD El proceso es público (contrario a reservado), lo cual constituye una garantía de su eficacia y legitimidad. Se debe procurar claridad y transparencia, así como las condiciones para tal efecto. Excepciones para garantizar el honor, el decoro o la intimidad de algunas personas.
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VINCULACIÓN Y FORMALIDAD
Los procedimientos establecidos en la ley son obligatorios, pues son de orden público y de carácter imperativo. Art. IX CPC. Sin embargo, no se protege la formalidad en sí misma sino el derecho que subyace en ella; de allí que sí se vulnerado la formalidad, el acto es válido si ha logrado su finalidad.
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MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Exigencia dirigida al juez en el sentido que debe fundamentar sus decisiones, salvo las de mero trámite. Art. 139 C. Evita las arbitrariedades y les permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación. Es garantía de legitimidad de la función jurisdiccional.
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COSA JUZGADA Agotados todos los medios impugnatorios o dejado vencer el plazo para hacerlos valer, las decisiones judiciales referidas al fondo del asunto deben ser firmes, no admitir ningún cuestionamiento. (cosa juzgada material) Es garantía de seguridad jurídica. Excepción de la cosa juzgada fraudulenta. Art. 178 CPC
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JURISDICCIÓN TUTELA JURISDICCIONAL Y COMPETENCIA
Acepciones; Definición y elementos; Noción de potestad jurisdiccional. Tutela jurisdiccional: Diferentes denominaciones; Faces. Competencia: Concepto; Clasificación; Cuestionamiento de la competencia.
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JURISDICCIÓN - CONCEPTO
El concepto no es absoluto ni válido para todos los tiempos y todos los pueblos. “Juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. La concepción de la jurisdicción debe basarse en la realidad de nuestro país y de nuestro tiempo, y aspirar a mejorarla proponiendo un ideal al que aspirar. Partir del supuesto de que se trata de una de las potestades del Estado.
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JURISDICCIÓN - ACEPCIONES
Como ámbito territorial de algunas dependencias u órganos estatales. Como la materia o la naturaleza del contenido de un caso específico. Como el poder genérico de un órgano del Estado, sea jurisdiccional, legislativo o administrativo. Como el poder específico que algunos órganos estatales tienen para resolver los conflictos de intereses que les propongan.
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JURISDICCIÓN - DEFINICIÓN
Es el poder-deber del Estado, previsto para solucionar conflictos de intereses intersubjetivos, controlar las conductas antisociales (faltas o delitos) y también la constitucionalidad normativa, en forma exclusiva y definitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible, y promoviendo a través de ellas una sociedad con paz social en justicia. Monroy Gálvez.
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JURISDICCIÓN - ELEMENTOS
Notio: Facultad para conocer una determinada cuestión litigiosa; Vocatio: Facultad para compeler a las partes para que comparezcan al proceso; Coertio: Facultad de emplear la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas ordenadas; Iudicium: Facultad de resolver el conflicto con calidad de cosa juzgada; Executio: Facultad de ejecutar lo juzgado, con el uso de la fuerza pública.
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EXCLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIÓN
El Estado tiene el monopolio de la jurisdicción. Art. 139,1 C. La potestad de administrar justicia emana del Pueblo y se ejerce por el Poder Judicial. Art. 1° LOPJ La exclusividad determina a que órganos del Estado se atribuye la jurisdicción: Las Juzgados y Salas.
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UNIDAD DE LA JURISDICCIÓN
La Jurisdicción es necesariamente única, no existen varias jurisdicciones sino varias manifestaciones de una única jurisdicción. Art. 139,1 C. No existen jurisdicciones especiales, sino tribunales especiales. La jurisdicción como potestad es indivisible, lo que se distribuye entre los distintos órganos es la función (competencia).
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NOCIÓN DE POTESTAD JURISDICCIONAL
Art. 138 Const.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. La jurisdicción es un poder porque es exclusiva: no hay otro órgano estatal ni particular encargado de tal tarea. También es un deber, pues el órgano jurisdiccional no está facultado a rechazar el pedido sin que haya un fundamento manifiesto y evidente que así lo determine.
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NOCIÓN DE POTESTAD JURISDICCIONAL
La potestad es una especie de poder, caracterizado porque su titular está investido de autoridad, superioridad de jueces derivada de la soberanía. Fairén Guillén. Al Poder Judicial le está atribuida la potestad de aplicar las leyes juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Art. 4 LOPJ.
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TUTELA JURISDICCIONAL
Tutela jurídica: Comprende la tutela que brindan las normas jurídicas sustantivas como las adjetivas (El derecho puede realizarse sin el proceso). Tutela jurisdiccional: Es la que brinda el Estado (el Pueblo) a través del proceso. Tutela procesal: Es la que se persigue dentro del proceso.
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TUTELA JURISDICCIONAL
Antes del proceso: Derecho de exigir al Estado que provea de los requisitos o presupuestos materiales indispensables para solventar un proceso judicial en condiciones satisfactorias. Durante el proceso: Conjunto de derechos esenciales que el Estado debe proveer a todo justiciable que participe en un proceso judicial.
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TUTELA JURISDICCIONAL
El sistema universal de protección de los DDHH reconoce este derecho fundamental: Declaración Universal de DDHH, PIDCP, CADDHH. Pacto de San José de Costa Rica. Art. 139,1 Constitución: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Art. I del CPC.
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TUTELA JURISDICCIONAL
“derecho de toda persona a que se ‘haga justicia’; a que su pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas”. Jesús Gonzales Pérez. “derecho que tiene todo sujeto de derechos –solo por el hecho de serlo- y que lo titula para exigir al Estado haga efectiva su función jurisdiccional” . Monroy Gálvez. “derecho a la tutela jurisdiccional no solamente es un derecho procesal y un derecho constitucional, sino que es esencialmente un derecho humano, un derecho fundamental” . Ticona Postigo. “el acceso a la justicia es el más importante de los derechos humanos, pues todos los demás derechos humanos no podrían hacerse efectivos si no se proporcionasen los medios legales para que puedan ser ejercidos”. Mauro Cappelletti y Bryant Garth.-
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TUTELA JURISDICCIONAL
Acceso a la justicia: Posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, ya sea como demandante o demandado; Proceso con todas las garantías mínimas: Que sería, precisamente, el derecho al debido proceso; Sentencia de fondo: Por lo general, una sentencia sobre el fondo del asunto; empero, en el caso de no poder entrar al fondo, porque no concurren los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, dictarán una resolución fundada en derecho; Doble instancia: Posibilidad de impugnar la sentencia que consideren contraria a derecho, con el propósito de que sea revisada por el superior jerárquico; Ejecución: Obtener el cumplimiento material efectivo de la sentencia definitiva.
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ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL
En el ámbito civil: Resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales. Art. III CPC En el ámbito penal: Determinar la responsabilidad penal del autor, pena, reparación civil y consecuencias accesorias. Art. VII CP En el ámbito constitucional: Proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza… Art. I y 1 del CPConst.
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MANIFESTACIONES DE LA TUTELA JURISDICCIONAL
Derecho de acción: Demandante; Ministerio Público; Querellante; Parte Civil. Derecho de contradicción (defensa): Demandado; Acusado ¿denunciado?; Querellado; Tercero Civil.
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COMPETENCIA - CONCEPTO
“Es aquella parte de la jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella”. Ugo Rocco. La competencia más que un reparto de la jurisdicción implica un reparto de los casos justiciables, entre los distintos órganos jurisdiccionales.
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COMPETENCIA - CLASIFICACIÓN
Objetiva. Surge a partir del contenido del litigio: Territorial (lugar de demandabilidad – Art. 14 CPC) Material (materia sobre la cual versa la pretensión – Art. 9° CPC) Funcional (grado de conocimiento judicial – Art. 28 CPC) Cuantitativa (por el valor pecuniario comprometido en el litigio – Art. 10, 475, 488, 547 CPC) Subjetiva: Tiene en cuenta la persona del juzgador, que podría ver afectado sus deberes de impartialidad, imparcialidad e independencia.
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COMPETENCIA - CUESTIONAMIENTO
Competencia objetiva: Declinatoria. El interesado se dirige al juez cuestionando su competencia. Art. 35, 446,1 CPC; Inhibitoria. El interesado se dirige al juez que considera competente para que éste pida al otro que se inhiba de conocer el proceso. Art. 38 CPC. Competencia subjetiva: Recusación. Las partes pueden solicitar al juez que se aparte del proceso. Art. 307 CPC; Excusación. Deber del juez de apartarse del conocimiento de un asunto justiciable cuando se presentan situaciones que afectan su impartialidad, imparcialidad e independencia. Art. 305, 311, 313 CPC.
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LOS SUJETOS PROCESALES
El Juez; Los auxiliares de justicia; Las partes: Demandante; Demandado. El Ministerio Público; Los abogados.
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EL JUEZ Funcionario público que integra el PJ y tiene como misión procesar y resolver los litigios además de ejecutar lo juzgado. Art. 48 CPC. Características: Designación permanente. Art. 146,3 C. El cargo es creado y la competencia atribuida con anterioridad a la existencia del litigio; Inamovible: 146,2 C. No puede ser destituido sin un previo juzgamiento; Habitual, en el lugar de su residencia; Técnico: Abogado, salvo juzgados de paz; Remunerado, salvo juzgado de paz.
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EL JUEZ Requisitos para su nombramiento: LCJ
Ciudadanía de nacimiento. 4,1 y 2; Edad mínima. 6/9; Título de abogado. 4,3; Antigüedad mínima en ejercicio de abogacía; Residencia inmediata en el lugar donde ejerce; Dedicación exclusiva, salvo docencia universitaria; Dignidad y decoro en vida. No ser procesados o condenados por delitos dolosos, quebrados. Art. 4 inc. 4,5,6,7; Prestación de juramento. Art. 5°.
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EL JUEZ Nombramiento: CNM. Art. 150 C. Prohibiciones: 40 LCJ
Impedimentos: Art. 41 LCJ Incompatibilidades. Art. 42 LCJ Deberes legales: Prestación de juramento. 227 LOPJ Actuar con un secretario que de fe. 266 LOPJ; Residencia en lugar sede el juzgado. 34,15 LCJ Suplencia de otro juez en caso necesario.
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EL JUEZ Deberes procesales: Art. 50 CPC
Dirigir y presidir todo acto procesal en que interviene y velar por la celeridad y economía procesal; Hacer efectiva la igualdad de las partes; Decidir el conflicto de intereses. El juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso; Sancionar al abogado o parte que actúe en el proceso con dolo o fraude; Control de Secretaría, revocar decretos del secretario; Concentrar las diligencias procesales; Declarar la caducidad del proceso; Fijar plazos judiciales.
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EL JUEZ Facultades genéricas: Art. 51 CPC:
Adaptar la vía procedimental; Ordenar actos necesarios para esclarecimiento de los hechos; Ordenar comparecencia personal de las partes; Rechazar liminarmente pedidos reiterativos; Ordenar, a pedido de parte, publicación de la decisión final; Ejercer libertad de expresión; Las demás que establecen el CPC y LOPJ.
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EL JUEZ Facultades disciplinarias: Art. 52 CPC:
Ordenar la supresión de frases o palabras ofensivas o vejatorias; Expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desarrollo; Aplicar las sanciones disciplinarias. Facultades coercitivas: Art. 53 CPC Imponer multas a quienes incumplan sus mandatos; Disponer la detención hasta por 24 horas de quien resiste su mandato sin justificación.
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AUXILIARES DE JUSTICIA
Secretario. Art. 249/272 LOPJ. Funciones: Fedatarias. 266,13 LOPJ; Administrativas. 266,11; De dirección. Expiden decretos. Art. 122 CPC; Relatores. Especialistas Auxiliares Notificadores.
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LAS PARTES Calidades esenciales: Capacidad:
Deben ser dos (demandante y demandado); Las posiciones deben encontrarse enfrentadas; Debe haber perfecta e irrestricta igualdad. Capacidad: Jurídica: Toda persona natural o jurídica, aún las personas irregulares y los patrimonios autónomos. Art. 57 CPC; Procesal. Cuando pueden ejercer por sí mismos sus derechos. Art. 58 CPC
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MODIFICACIONES EN LA POSICIÓN DE PARTE
Transformación. Cuando inicialmente fue ocupada por un solo sujeto y con posterioridad es ocupada por varios o viceversa. Reemplazo. Sucesión procesal. Cuando un sujeto con calidad de parte es reemplazado por otro u otros. Art. 108 CPC; Sustitución procesal. Cuando la ley o el contrato legitiman a ciertos sujetos para actuar en un proceso aun cuando ostenten la calidad de terceros respecto a una relación jurídica. Art. 60 CPC.
90
MINISTERIO PÚBLICO Es una institución estatal que puede participar en los procesos civiles en calidad de: Art. 113 CPC Parte (divorcio, separación de cuerpos. Art. 481, 574, 583, 787 CPC); Tercero con interés, cuando la ley dispone que se le cite. Art. 781, 798 Dictaminador. Art. 507 CPC, dictamen motivado Art. 114 CPC.
91
LOS ABOGADOS Abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho; toda persona tiene derecho a ser patrocinada por un abogado. Art. 284 LOPJ. Requisitos: Art. 285 LOPJ Impedimentos: Art. 286 LOPJ Incompatibilidad. Art. 287 LOPJ Deberes. Art. 288 LOPJ Derechos. Art. 289 LOPJ
92
PLURALIDAD DE PARTES – ACUMULACIÓN SUBJETIVA
Una parte conformada por 2 o más personas. Activa: Varios demandantes; Pasiva: Varios demandados; Mixta: Varios demandantes y varios demandados; También puede ser: Originaria, cuando en la demanda hay varios demandantes o demandados; Sucesiva, cuando después de la interposición de la demanda aparecen más demandantes o demandados.
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PLURALIDAD DE PRETENSIONES – ACUMULACIÓN OBJETIVA
Más de una pretensión: Originaria: En la demanda: Accesoria: Cuando al ampararse la principal también deben ampararse las accesorias: Simples: Aquellas que se postulan a iniciativa de parte; Legales: Aquellas que se integran a la principal por mandato de la ley. Alternativa: El demandado elige, en la etapa de ejecución, cual de las pretensiones va a cumplir Subordinada: Cuando desestimada la principal, el juez debe pronunciarse por la subordinada. Sucesiva: Después de la interposición de la demanda.
94
LITISCONSORCIO Acumulación subjetiva (art. 92 CPC). Clasificación:
Necesario: Cuando varias tienen y conforman de manera indisoluble la calidad de parte material. Si el litisconsorte no participa en el proceso, la resolución que se expida será ineficaz (art. 93 CPC); Facultativo: Cuando hay personas independientes del titular de la relación sustantiva, pero que podrían ser afectadas por lo que se resuelva en el proceso. Su ausencia no afecta la validez del proceso (Art. 94 CPC).
95
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Tercero es aquel que sin ser titular de la relación sustantiva, tiene un interés directo con el objeto del mismo o con sus posibles consecuencias. Se incorporan al proceso con posterioridad a la notificación de la demanda: A solicitud de una de las partes (art. 102, 104, 105 CPC); A solicitud del propio tercero (art. 97, 98, 99, 100 CPC); Por disposición del juez (art. 106 CPC).
96
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Intervención coadyuvante. El tercero actúa como un colaborador de una de las partes (art. 97 CPC); Intervención litisconsorcial. El tercero es titular de la relación jurídica material y la decisión a recaer en el proceso lo va a afectar directamente (art. 98 CPC); Intervención excluyente principal. El tercero se considera titular del derecho discutido (art. 99 CPC); Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente. Implica la existencia de un bien sujeto a medida cautelar o de ejecución (art. 100 CPC).
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INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Denuncia civil. El demandado pone en conocimiento del juez la existencia de un sujeto que podría verse afectado con la decisión final (art. 102 CPC); Llamamiento en garantía. Tiene por finalidad el aseguramiento de una pretensión futura (art. 104 CPC); Llamamiento posesorio. El servidor de la posesión tiene el deber de denunciar al verdadero poseedor y con ello se le concede el derecho de separarse del proceso (art. 105 CPC); Llamamiento por fraude o colusión. El Juez presume, por la conducta, fraude o colusión entre las partes y emplaza a quienes puedan resultar perjudicadas (art. 106 CPC).
98
LA ACCIÓN Concepto. Acepciones de la palabra acción: Teorías:
Como sinónimo de derecho; Como sinónimo de pretensión; Como facultad de provocar la actividad judicial. Teorías: Monistas; Modernas: Privatistas: derecho concreto y derecho abstracto; Publicísticas: Subjetivistas y Objetivistas.
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DERECHO DE ACCIÓN Es parte del elenco de los derechos humanos básicos.
Es el poder de formular y mantener una pretensión ante el órgano jurisdiccional. Derecho fundamental, público, abstracto, subjetivo y autónomo que tiene toda persona y que le faculta exigir del Estado la prestación jurisdiccional. Ticona Postigo
100
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ACCIÓN
Subjetivo, porque es inherente a un sujeto de derecho, por el solo hecho de serlo; Público, porque el sujeto pasivo contra quien se dirige la acción es el Estado; Abstracto, porque corresponde a todo aquel que tenga necesidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales; Autónomo, porque existe con total independencia de que lo que expresa el demandante tenga sustento real o fundamento jurídico.
101
ACEPCIONES DE ACCIÓN Como sinónimo de derecho, cuando se asume que el actor carece de un derecho efectivo que el proceso deba tutelar “el actor carece de acción”. Como sinónimo de pretensión, cuando se asume que se tiene un derecho válido y en nombre del cual se postula la demanda respectiva “acción fundada o acción infundada”. Como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción, es el poder jurídico que tiene todo individuo y en nombre del cual es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo a su pretensión.
102
TEORÍAS MONISTAS En el derecho romano. Era una fórmula por la cual se investía al juez de la facultad de condenar o absolver. Con el procedimiento extraordinario cognitio se suprimió la distinción y pretor y se confundió acción y derecho. Para Savigni, la acción es el derecho en estado de defensa, pertrechado para la guerra, que vivirá en el proceso no como un derecho autónomo sino como un momento más en la vida del derecho.
103
TEORÍAS MONISTAS La polémica entre Windscheid y Müther acerca del significado y alcance de la acción en el derecho romano, el primero tuvo el mérito de llamar la atención sobre el concepto de pretensión e individualizó un concepto de acción no confundido ni con el derecho subjetivo ni con la pretensión ni con la demanda. “Poder de hacer valer en juicio una pretensión, el que susbsiste durante todo el juicio hasta la sentencia ”.
104
TEORÍAS MODERNAS Oscar con Bülow. Sostuvo que el derecho de acción no relaciona a las partes sino a una de ellas (el demandante) con el Estado. Además concibe su carácter abstracto. Adolfo Wach. La acción es un derecho a la tutela jurídica que se dirige contra el Estado y contra el adversario para que la sufra, cumpliendo la prestación debida. Asignó a la acción un carácter concreto, “solo corresponde a quien tiene razón”
105
TEORÍAS MODERNAS Chiovenda. 1903, la acción ya no es el derecho material que se reclama. Punto de partida del derecho procesal. “Es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley … la acción es un poder que corresponde frente al adversario, respecto al cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley…. La acción se agota con su ejercicio, sin que el adversario pueda hacer nada para impedirla ni para satisfacerla. Tiene naturaleza privada o pública, según la voluntad de la ley”.
106
TEORÍAS MODERNAS Carnelutti. “… yo tengo derecho a obtener del juez una sentencia acerca de mi pretensión, aunque esa pretensión sea infundada. La distinción entre los dos derechos atañe tanto a su contenido como al sujeto pasivo de ello: el derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés en litis, y por sujeto pasivo, a la otra parte; el derecho subjetivo procesal tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis, y por sujeto pasivo, al juez”.
107
LA ACCIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL
Tutela jurisdiccional efectiva: Antes del proceso; Durante el proceso. Acceso a la tutela jurisdiccional: En el ámbito civil; En el ámbito penal; En el ámbito constitucional;. Manifestaciones de la tutela jurisdiccional: Derecho de acción; Derecho de contradicción.
108
DISTINCIÓN ENTRE ACCIÓN, PRETENSIÓN Y DEMANDA
Acción: Carece de existencia material, es solo un impulso de exigir tutela jurisdiccional. Pretensión: Material: Exigir la satisfacción de un interés con relevancia jurídica de manera extrajudicial; Procesal: Manifestación de voluntad por la que un sujeto exige algo a otro a través del Estado. Demanda: Acto procesal consistente en una declaración de voluntad a través de la cual el pretensor expresa su pedido de tutela jurídica y a su vez manifiesta su exigencia al pretendido. (instrumento para el ejercicio de la acción)
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ESTRUCTURA DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Petitorio: Es el pedido concreto (petitum) , aquello que en el campo de la realidad es lo que el pretensor quiere que haga el pretendido. Fundamentos de hecho (causa petendi): Relato fáctico cuya eventual acreditación posterior se hace a través de la actividad probatoria. Fundamentación jurídica (iuris petitum): Derecho subjetivo que sustenta el reclamo.
110
DEMANDA Forma como se ejercita el derecho de acción;
Acto procesal introductivo de la instancia (formulado por escrito o verbalmente) en virtud de que el justiciable, ejercitando (frente al Estado) su derecho de acción, propone (contra el demandado) una pretensión procesal (o varias), con la finalidad de constituir la relación jurídica procesal, abrir la instancia y que para que en su oportunidad el órgano jurisdiccional expida un pronunciamiento que le sea favorable. Ticona Postigo
111
REQUISITOS DE LA DEMANDA
Designación del juez ante quien se interpone; El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante; Nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante; Nombre y dirección domiciliaria del demandado; El Petitorio; La fundamentación fáctica; La fundamentación jurídica; Monto del petitorio; Los demás del Art. 424, 425 y 130 del CPC
112
DERECHO DE CONTRADICCIÓN
Expresión del derecho a la tutela jurisdiccional. Tiene las mismas características del derecho de acción: Subjetivo, porque es inherente a un sujeto de derecho, por el solo hecho de serlo; Público, porque el sujeto pasivo es el Estado; Abstracto, porque el Estado debe otorgarle al demandado la oportunidad de defenderse; Autónomo, porque existe con total independencia de que lo que expresa el demandado tenga sustento real o fundamento jurídico.
113
EJERCICIO DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN
Como mero espectador, sin comparecer ni contestar la demanda. Contestando la demanda pero sin asumir una actitud a favor ni en contra de las pretensiones del actor. Allanándose a la demanda. Oposición y defensa de forma. Oposición activa y defensa de fondo.
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PRESUPUESTOS PROCESALES
Son los requisitos esenciales para la existencia de una relación procesal válida. La falta de alguno de estos requisitos no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada. La ausencia de alguno de estos presupuestos puede presentarse en cualquier etapa del proceso.
115
PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia del Juzgador: Constituye el ejercicio válido de la jurisdicción en un caso concreto. Capacidad procesal de las partes: Es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los sujetos procesales. Requisitos de la demanda: De forma: Anexos, firma de abogado, aranceles, etc. De fondo: Pretensión clara y precisa, detalle de la causa petendi, debida acumulación, etc.
116
CONDICIONES DE LA ACCIÓN
También conocidas como presupuestos procesales de fondo. Son los elementos trascendentes para el decurso normal del proceso. Son los requisitos procesales que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto discutido.
117
CONDICIONES DE LA ACCIÓN
Interés para obrar: Estado de necesidad que debe ser actual y concreto; Legitimidad para obrar: Constituye la relación de correspondencia entre los titulares de la relación procesal con la relación material o sustantiva; ¿Voluntad de la ley? Exige que la pretensión procesal tenga un sustento en la ley. ¿y la obligación de los jueces de impartir justicia aún en casos de vacíos o deficiencia de la ley?
118
EXCEPCIONES Son medios de defensa de forma que denuncian la ausencia o la insuficiencia de uno de los tres presupuestos procesales o una de las condiciones de la acción. Para la doctrina actual las excepciones solo tienen carácter procesal y tienen por finalidad paralizar o extinguir la relación procesal por omisiones o insuficiencia de requisitos que hacen nulo el proceso.
119
CLASES DE EXCEPCIONES Dilatorias: Cuando paralizan el proceso hasta la incorporación del presupuesto o condición de la acción considerada inexistente o defectuosa. (incapacidad del demandante o representante, oscuridad o ambigüedad en la demanda, falta de legitimidad para obrar del demandado, etc.) Perentorias: Cuando extinguen definitivamente el proceso. (incompetencia, representación defectuosa del demandado, falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, prescripción, etc.)
120
EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL CPC Art. 446
Incompetencia; Incapacidad del demandante o de su representante; Representación defectuosa o insuficiente del dte. o del ddo.; Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; Falta de agotamiento de la vía administrativa; Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado; Litispendencia; Cosa Juzgada; Desistimiento de la pretensión; Conclusión del proceso por conciliación o transacción; Caducidad; Prescripción extintiva; Convenio arbitral.
121
EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
Procede cuando el juez que viene conociendo el proceso no es competente, sea por razón de territorio, materia o grado. Denuncia la ausencia del presupuesto procesal “competencia del juzgador”
122
EXCEPCIÓN DE INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O SU REPRESENTANTE
Son 2 en realidad: (capacidad procesal) Incapacidad del demandante: procede cuando el actor carece total o parcialmente de capacidad de ejercicio por no estar hábil para ejercer por sí sus derechos. Incapacidad del representante: procede cuando quien representa al demandante haya sobrevenido en incapaz absoluto o relativo y en esa condición interponga una demanda.
123
EXCEPCIÓN DE REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE
Son dos: La primera procede cuando la persona que ha interpuesto la demanda e interviene en el proceso como actora, carece totalmente de representación, ya sea legal, judicial o convencional; La segunda procede cuando la representación que ostenta el demandante no tiene los alcances o amplitud necesarios para realizar los actos procesales que pretende introducir al proceso.
124
EXCEPCIÓN DE REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DEL DEMANDADO
También son 2: Representación defectuosa del demandado: procede cuando el emplazado como representante del demandado no tiene en modo alguno la representatividad de éste. Representación insuficiente del demandado: procede cuando la persona emplazada se le imputa una representación que no tiene los alcances y amplitud que se atribuye.
125
EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DE AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA
La primera procede cuando el petitorio o los hechos sustentatorios de la pretensión son confusos, inciertos, ininteligible, cuando el petitorio o los hechos son imprecisos, incompletos o no son suficientemente claros. La segunda procede cuando el petitorio (o petitorios) o los hechos que lo sustentan pueden ser interpretados o comprendidos de varias formas. Tienen que ver con: Requisitos de la demanda.
126
EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
Procede cuando el demandante ha recurrido a la vía judicial, interponiendo la demanda correspondiente, sin que previamente haya agotado la vía administrativa como el obliga el ordenamiento jurídico vigente. Constituye un caso de falta de interés para obrar.
127
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE Y DEL DEMANDADO
La primera procede cuando el actor, al proponer la demanda, carece en forma manifiesta de legitimidad para obrar activa. La segunda procede cuando el demandado carece manifiestamente de legitimidad para obrar pasiva.
128
EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA
Procede cuando existen dos procesos idénticos pendientes de trámite, seguidos entre las mismas partes o quienes de ellas deriven sus derechos, sobre el mismo petitorio y el mismo interés para obrar. Cuestiona la falta de interés para obrar.
129
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
Procede cuando anteriormente se ha seguido entre las mismas partes, o las que de ellas deriven sus derechos, los mismos petitorio e interés para obrar, un proceso contencioso en donde ha recaído sentencia firme. Denuncia la ausencia de interés para obrar.
130
EXCEPCIÓN DE DESISTIMIENTO
Es procedente cuando en un anterior proceso seguido entre las mismas partes, o las que de ellas deriven sus derechos, los mismos petitorio e interés para obrar, el demandante se desistió de la pretensión, el que fue aprobado por el órgano jurisdiccional que conocía del proceso.
131
EXCEPCIÓN DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR CONCILIACIÓN
Procede cuando en un anterior proceso seguido entre las mismas partes, los mismos petitorio e interés para obrar, quedó concluido por conciliación celebrada entre las partes y homologada por el juez. Denuncia falta de interés para obrar.
132
EXCEPCIÓN DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR TRANSACCIÓN
Procede cuando en un anterior proceso seguido entre las mismas partes (o las que de ellas deriven sus derechos), los mismos petitorio e interés para obrar, quedó concluido por transacción celebrada por las partes y homologada por el juez. Denuncia falta de interés para obrar.
133
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD
Es procedente cuando el actor al haber formulado su pretensión procesal, en la demanda correspondiente, respaldada por un derecho sustantivo determinado, lo hace extemporáneamente, esto es, después de vencido el plazo legal que tenía para ejercerlo eficazmente. Denuncia ausencia de interés para obrar.
134
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Procede cuando el actor invoca en su demanda una pretensión procesal, que ya no puede proponerse en la vía jurisdiccional, al haber vencido el plazo de ejercicio del derecho sustantivo invocada en la demanda y supuestamente existente. Denuncia falta de interés para obrar.
135
EXCEPCIÓN DE CONVENIO ARBITRAL
Procede cuando se viene siguiendo un proceso judicial entre las mismas partes (o las que de ellas deriven sus derechos) y sobre una pretensión que ha sido objeto anteriormente de un convenio arbitral entre aquellas. Denuncia también ausencia de interés para obrar.
136
RECONVENCIÓN Es una típica acumulación de pretensiones. El demandado postula su propia pretensión en contra del demandante, para que sea resuelta en la misma sentencia. Requisitos: Competencia del juzgador; Misma vía procedimental; Conexidad con la relación invocada en la demanda.
137
SANEAMIENTO PROCESAL Generalidades Concepto y finalidades
Saneamiento del proceso y sistema de nulidades Orden metodológico en el saneamiento. Proceso existente Examen de los presupuestos procesales Examen de las condiciones de la acción Examen del debido proceso
138
GENERALIDADES La etapa postulatoria tiene 7 objetivos:
Proponer pretensiones y defensas; Exigir preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para una relación jurídica procesal válida; Sanear la relación jurídica procesal, por acto del juez o exigencia de las partes; Provocar la conciliación; Precisar los puntos controvertidos; Juzgar anticipadamente el proceso; Crear la condiciones de desarrollo normal del proceso.
139
CONCEPTO “Es la actividad del juzgador, en la fase procesal pertinente, por la cual inmacula, expurga o purifica el proceso de todo vicio, defecto, omisión o nulidad que pueda obstar ulteriormente a un pronunciamiento de mérito sobre el fondo del litigio o, en su caso, da por concluido el proceso si constata la presencia de un defecto insubsanable”. Ticona Postigo.
140
FINALIDADES Hacer efectivos los principios de conservación e inmaculación del proceso, así como los de economía y celeridad procesales; Hacer viable un pronunciamiento sobre el sobre el fondo del litigio evitando sentencias inhibitorias; Cuando se constate un defecto insubsanable, el juzgador debe ponerlo de manifiesto y dar por concluido el proceso.
141
SANEAMIENTO Y SISTEMA DE NULIDADES PROCESALES
El instituto de nulidades procesales debe comprender un sistema de prevención de nulidades y un sistema de sanción de nulidades. La inadmisibilidad e improcedibilidad son modos preventivos de nulidades procesales. El saneamiento procesal encierra ambos sistemas. Art. 465 del CPC.
142
ORDEN METOLÓGICO EN EL SANEAMIENTO
Se resume en las siguientes fases sucesivas: Proceso existente; Presupuestos procesales; Condiciones del ejercicio válido de la acción; Debido proceso; Si hay otras causales de nulidad subsanables o insubsanables.
143
PROCESO EXISTENTE Antes de analizar si el proceso es o no válido, debe determinarse si es o no existente. Una sentencia dictada por quien no es juez, no es una sentencia; no es un acto procesal sino un simple hecho. Entonces, antes de examinar los presupuestos procesales debe determinarse si el proceso es existente, caso contrario debe declararse la nulidad de todo lo actuado y concluido el proceso, vía saneamiento.
144
EXAMEN DE PRESUPUESTOS PROCESALES
Examen de la competencia: De oficio en caso de materia, cuantía y jerarquía; A petición de parte cuando se refiere al territorio. Examen de la capacidad procesal de las partes: aptitud para comparecer al proceso. Art. 58 CPC Examen de los requisitos de la demanda: Esenciales: si fuesen omitidos por el demandante va afectar el derecho de contradicción del demandado; No esenciales: su omisión no tendrá el efecto de causar indefensión en el demandado o de imposibilitar al juez la resolución del litigio.
145
CASO JUSTICIABLE Que se trate de un conflicto intersubjetivo de intereses; Que ese conflicto tenga relevancia jurídica; Que el ordenamiento jurídico no prohíba expresamente que aquel conflicto de intereses sea ventilado y resuelto en la vía jurisdiccional.
146
CASO NO JUSTICIABLE Derechos no justiciables o eunucos. Art CC que no otorga acción para reclamar el resultado de juegos y apuestas no autorizadas. Cuestiones no justiciables como la declaración de estado de emergencia. Improponibilidad objetiva de la pretensión (divorcio del concubino). Pretensión con petitorio física o jurídicamente imposible.
147
EXAMEN DE LAS CONDICIONES DE LA ACCIÓN
Legitimidad para obrar: Aunque el demandado no haya interpuesto la excepción correspondiente. La legitimidad no es un derecho ni el título de un derecho, solo una relación lógica de correspondencia. Surge de la sola afirmación. Tener en cuenta el Art. 60 CPC. Interés para obrar: Aunque el demandado no haya interpuesto las excepciones correspondientes; sin embargo, tratándose de la excepción de prescripción extintiva, el juez no puede pronunciarse de oficio sobre ello en observancia del Art del CC.
148
EXAMEN DEL DEBIDO PROCESO
Elementos: Intervención de un juez competente, independiente y responsable; Emplazamiento válido; Derecho de audiencia o a ser oído; Tener oportunidad probatoria; Fundamentación o motivación de la sentencia; Control constitucional del proceso y doble instancia.
149
EXAMEN DE NULIDADES PROCESALES
Insubsanables: Proceso inexistente; Juez incompetente; Representación deficiente del demandado, falta de agotamiento de vía administrativa, falta de legitimidad para obrar, etc. Subsanables: Omisión de requisitos de la demanda; Incapacidad del demandante; Representación deficiente del demandante; Falta de emplazamiento válido.
150
CONCILIACIÓN Antes de la modificatoria del D. Leg. 1070, era una etapa más del proceso; hoy en día es una etapa prejudicial o extrajudicial, salvo en los lugares que no han sido incorporados como distritos conciliatorios (Majes). Hoy en día, es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por el cual las partes acuden a un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista en búsqueda de una solución consensual al conflicto. La conciliación prejudicial es obligatoria, en los distritos conciliatorios, mientras que en los lugares no constituidos en tales, es obligatoria la conciliación judicial.
151
CONCILIACIÓN NO EXIGIBLE
Procesos de ejecución; Procesos de tercería; Prescripción adquisitiva de dominio; Retracto; Convocatoria asamblea general de socios o asociados; Impugnación judicial de acuerdos de junta general de accionistas previsto en Art. 139 de Ley General de Sociedades, así como en los procesos de nulidad previstos en el Art. 150 de la misma ley; Indemnización derivada de delitos o faltas, así como daños en materia ambiental; En los procesos contencioso administrativos.
152
FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES
Hecho, acto y negocio procesal. Los actos procesales. Clasificación de los actos procesales. Validez de los actos procesales. La forma de los actos procesales. Tiempo de los actos procesales. Formación del expediente. Actos procesales del juez.
153
HECHO PROCESAL Hecho jurídico. Es todo acontecimiento o falta de acontecimiento proveniente de la naturaleza o del comportamiento humano, a cuya verificación el ordenamiento jurídico liga consecuencias de Derecho consistentes en crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Hecho procesal. Cualquier suceso o acontecimiento susceptible de producir la constitución, desenvolvimiento o extinción de la relación procesal. Es el hecho jurídico que produce efectos dentro de un proceso.
154
ACTO PROCESAL Acto jurídico: Es el acto humano, voluntario, lícito, con “manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas”. Acto procesal. Manifestación de voluntad expresada por cualquiera de los sujetos de la relación procesal que producen efectos jurídicos al interior del proceso. Será siempre público en atención al fin del proceso y porque está regulado por el derecho procesal.
155
NEGOCIO PROCESAL Negocio jurídico: es un supuesto de hecho que contiene una o varias declaraciones de voluntad y que el ordenamiento jurídico reconoce como base para producir el efecto jurídico calificado de efecto jurídico (Enneccerus). Negocio procesal: Hecho procesal al que se le adiciona el deseo o finalidad de producir efectos jurídicos queridos por el sujeto de la relación procesal que lo realiza. Demanda, contestación, reconvención, allanamiento, transacción, etc.
156
LOS ACTOS PROCESALES “Es el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción y aún de terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales” (Couture). Especie del acto jurídico cuyo elemento característico es que el efecto que de él emana, se refiere directa o indirectamente al proceso.
157
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
De las partes: Tienen por fin obtener la satisfacción de las pretensiones de éstas. De obtención: Satisfacción de la pretensión. De petición: Determinan contenido de la pretensión. De afirmación: Referidas a los hechos y al derecho. De prueba: Incorporan al proceso las pruebas. Dispositivos: Crear, modificar o extinguir situaciones procesales. Allanamiento: A cargo del demandado. Desistimiento: Renuncia del demandante. Transacción: Proviene de ambas partes.
158
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Del Juez: No solo el juez, también colaboradores. De decisión: resoluciones judiciales dirigidas a resolver el proceso; De comunicación: dirigidos a notificar los actos de decisión; De documentación: Representar mediante documentos los actos procesales. De terceros: De prueba: Testigos, peritos. De cooperación: Registradores, órganos de auxilio, etc.
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CLASIFICACIÓN SEGÚN CARNELUTTI
Actos de gobierno procesal: Son aquellos destinados a regular la actividad procesal. Actos de adquisición procesal: Ponen a disposición del Juez elementos lógicos y físicos que sirven para resolver el conflicto. Actos de elaboración procesal: Son los que crea el Juez cuando no cuenta con los elementos necesarios para resolver el conflicto.
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VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES
Agente capaz. Las partes deben contar con capacidad procesal. El Juez debe ser competente. Consentimiento. Manifestación de voluntad expresa o tácita. Objeto jurídicamente posible y no contrario a la moral ni las buenas costumbres. Su finalidad debe ser lícita. Debe sujetarse a las formalidades previstas en la ley.
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FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES
Es la manifestación externa del acto procesal. Hay que distinguirla del acto, porque se corre el riesgo de convertirse en el acto mismo. El CPC recoge el criterio de flexibilidad en la segunda parte del Art Además el Art. IX del TP consagra los principios de elasticidad y convalidación.
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TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Plazo: Tiempo dentro del cual se pueden practicar los actos procesales. Término: Fecha fija en la que se puede practicar el acto procesal. Los Art. 141 a 147 del CPC establece algunas disposiciones sobre el tiempo.
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FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE
Todo proceso civil se inicia con la demanda. Los responsables de la formación, custodia y conservación son los secretarios judiciales. Debe estar cosido y enumerado correlativamente. Las actas deben ser suscritas por el juez, las partes y autorizadas por el secretario. Se expiden copias simples a los intervinientes. Las partes pueden recabar copias certificadas en cualquier etapa del proceso. Su extravío o pérdida genera responsabilidad.
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ACTOS PROCESALES DEL JUEZ
Actos jurisdiccionales. Para impartir justicia. Actos coercitivos. Imponen multa, detención, etc. Actos disciplinarios. Suprimir frases, expulsar a personas de las audiencias, etc. Resoluciones: A través de las cuales se impulsa o decide el proceso Decretos: Actos de trámite que impulsan el proceso. Autos: Resoluciones motivadas que deciden derechos procesales. Sentencias: Ponen fin al proceso, regularmente con un juicio de fundabilidad de la pretensión.
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PLAZOS MÁXIMOS PARA EXPEDIR RESOLUCIONES
Decretos: 2 días de presentado el escrito; Autos: 5 días desde que el proceso se encuentra expedito; Sentencias: De conocimiento: 50 días Abreviado: 25 días Sumarísimo: En audiencia única, excepcionalmente 5 días.
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LA PRUEBA “El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas” Jeremías Bentham “La prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso”. Alcalá Zamora Hoy en día se habla del derecho probatorio: es la disciplina que estudia las normas que regulan la actividad demostrativa en el proceso.
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MEDIOS PROBATORIOS Son todos aquellos instrumentos que pretenden demostrar o hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. El valor probatorio será la idoneidad que tiene un medio de prueba para demostrar la existencia o inexistencia del hecho a probar. El conocimiento de un hecho va desde la ignorancia, duda, posibilidad, probabilidad o certeza. Finalidad: Art. 188 CPC Acreditar los hechos expuestos por las partes; Producir certeza en el juzgador respecto de los puntos controvertidos; Fundamentar las decisiones judiciales.
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DIFERENCIA ENTRE FUENTE DE PRUEBA MEDIO DE PRUEBA 1. Realidad susceptible de convencer al juez de una afirmación de hechos realizada por una de las partes. 1. Conjunto de trámites procesales necesarios para introducir la realidad en un proceso. 2. Concepto metajurídico, extra-jurídico o ajurídico, pues corresponde a una realidad anterior y extraña al proceso. 2. Es un concepto jurídico y absolutamente procesal. 3. Existirá con independencia de que se siga o no el proceso. 3. Nacerá y se formará en el proceso.
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PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRUEBA
Necesidad de prueba: Los hechos controvertidos necesitan ser demostrados. Prohibición de aplicar el conocimiento privado sobre los hechos: Se impone el deber de testigo. Adquisición de la prueba: La prueba no pertenece a quien la realiza, es adquirida por el proceso. Contradicción de la prueba: La parte contraria debe tener la oportunidad de conocerla y discutirla. Publicidad de la prueba: La prueba debe ser actuada en público, para entender el razonamiento judicial en su valoración.
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OBJETO DE LA PRUEBA Son los hechos discutidos y discutibles.
Por regla, los hechos se deben probar, salvo: Los admitidos por la otra parte; Los hechos notorios; Los hechos presumidos; Los hechos irrelevantes. Por regla el derecho no se prueba, salvo: El derecho extranjero; El derecho consuetudinario.
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CARGA DE LA PRUEBA El que afirma un hecho debe probarlo Art. 196 CPC (el actor, los hechos constitutivos de su pretensión; el demandado, los hechos extintivos, modificativos o impeditivos). El que niega no debe probar, salvo: Cuando la negación envuelve una afirmación; Cuando desconozca una presunción legal; Cuando la negativa es elemento de la pretensión. Prueba de oficio: Cuando los ofrecidos por las partes sean insuficientes. Art. 194 CPC
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ETAPAS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
El ofrecimiento. En la etapa postulatoria, salvo los extemporáneos. La admisión. Luego de fijar puntos controvertidos. Conducencia, pertinencia y utilidad. La actuación. Se realiza en la audiencia de pruebas, la que es dirigida por el juez, Es única y pública. Orden en la actuación. Art. 208 CPC. La valoración. Al sentenciar. Dos sistemas: De la prueba tasada o tarifa legal; Libre apreciación o sana crítica.
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CLASES DE MEDIOS PROBATORIOS
Típicos: Declaración de parte; Declaración de testigos; Prueba documental; Inspección judicial; Pericia. Atípicos: Auxilios técnicos o científicos que permiten alcanzar la finalidad de los medios probatorios.
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DECLARACIÓN DE PARTE Art. 213 CPC
Solo procede a solicitud de la parte contraria; Se inicia con las respuestas al pliego interrogatorio presentado en sobre cerrado; Los abogados de las partes, a través del juez, pueden hacer nuevas preguntas y solicitar aclaraciones; El juez puede hacer las preguntas que estime convenientes.
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CONTENIDO DECLARACIÓN Art. 214
Se refiere a hechos o información del que la presta; Las partes deben declarar personalmente; excepcionalmente a través de apoderado, si el juez considera que no se pierde su finalidad; Puede ser dividida si versa sobre hechos diversos y se demuestra la falsedad de alguno. Art. 215 Es irrevocable, la rectificación será apreciada por el juez. Art. 216
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FORMA DEL INTERROGATORIO Art. 217
Es realizado por el juez; Las preguntas deben ser concretas, claras y precisas; Las oscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, serán rechazadas, de oficio o a solicitud de parte; Si se refieren a varios hechos, serán respondidas separadamente; Hasta 20 preguntas por pliego interrogatorio.
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DECLARACIÓN DE TESTIGOS
Toda persona capaz tiene el deber de declarar; los menores sólo en los casos permitidos por la ley. Art. 222 CPC; Quien propone debe indicar nombre, domicilio y ocupación. Asimismo debe especificar el hecho controvertido respecto del cual debe declarar el testigo. Art. 223.
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DESARROLLO DE LA TESTIMONIAL Art. 224
Se realiza de manera individual; Lectura de los art. 371 y 409 CP; El Juez preguntará: Nombre, edad, ocupación, domicilio; Si es pariente, cónyuge, amigo o enemigo; Si tiene vínculo laboral o crediticio;
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