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Publicada porMiguel Romero Modificado hace 5 años
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FILIACIÓN
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ÍNDICE 8. FILIACIÓN 8.1 CONCEPTO……………………………………………………………………………………………………………………… 8.2 DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO……………………………………………………………………………………. 8.3 DE LA FILIACIÓN BIOLÓGICA Y JURÍDICA……………………………………………………………………. 8.3.1 DE LA FILIACIÓN JURÍDICA NATURAL 8.3.2 DE LA FILIACIÓN JURÍDICA ARTIFICIAL 8.3.3 DE LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDAS Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS 8.4 DE LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD Y LA MATERNIDAD………………………………………………… 8.5 RECONOCIMIENTOS DE LOS HIJOS ……………………………………………………………...……………….. ALUMNOS: - Kimberly Márquez González - Natanael nuño valencia - Mauricio Alejandro Servín Orozco - Sofía Arcadia Vera López
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La palabra filiación es derivada del vocablo latino “filiationis”. Es relativa a la calidad de “filio”, que de acuerdo a su etimología deriva del latín “filius” y esta palabra a su vez de “felare” que significa “mamar” En Derecho, la filiación alude al vínculo jurídico que se genera entre ascendientes y descendientes, sean naturales o adoptivos. La filiación entre los hijos y sus padres puede surgir de haber nacido dentro del matrimonio, por ser el hijo reconocido por su padre no casado con la madre, o por haber sido adoptado. Si el hijo biológico no es reconocido por sus padres, puede iniciar un juicio de paternidad para reclamar su filiación. La filiación establece entre hijos y padres derechos y deberes recíprocos. La filiación es la relación o vínculo biológico entre los integrantes de la familia que es reconocido por el derecho y regulado en la ley. Este vínculo se refiere al que existe entre padres e hijos.
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Artículos Del 486-519 Articulo. 488. Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde la época de su procreación. Articulo. 519. el hijo reconocido por el padre,por la madre o por ambos, tiene derecho a: I Llevar el apellido del que lo reconoce II ser alimentado por este III Percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO TITULO SEXTO CAPITULO III DE LA FILIACIÓN
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Artículos. 456-471 ARTICULO 456. Se presumen hijos de matrimonio: I Los hijos nacidos después de ciento ochenta días desde la celebración de este; y II Los hijos nacidos dentro de los trecientos días siguientes a la disolución del matrimonio, por cualquier causa que se origine; este termino se contara desde que hecho quedaron separados los conyugues por orden judicial y siempre que no se hubiere practicado el examen de gravidez en la mujer, ya que de resultar negativo no se imputara al ex cónyuge la paternidad. ARTICULO 470. Sobre la filiación no puede haber, ni transacción ni compromiso en árbitros.
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Es el vínculo biológico entre los integrantes de una familia, reconocida por el derecho y regulada por la ley. Vinculo jurídico entre dos personas, donde una desciende de la otra como consecuencia de hechos biológicos o de actos jurídicos. Biológica. El vínculo biológico es el elemento natural, primario e indispensable para poder hablar del concepto jurídico de filiación. Jurídica. Según el CCDF: La filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando así el núcleo social primario de la familia, por lo tanto, no puede ser materia de convenio entre partes ni de transacción, o sujetarse a compromiso en árbitros. …otorga un status jurídico a quienes llevan a cabo el acto de procreación, ya sea mediante relación natural; (exista o no matrimonio) por voluntad de aquellos que han querido ser padres y madres por adopción; o bien, por conducto de métodos de reproducción asistida.
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8.3.1. De la filiación jurídica natural. El vínculo que une a un hijo con sus progenitores cuando estos no se han unido en matrimonio. Esta situación se considera en dos formas: Una relación jurídica lícita que producía consecuencias si los padres pudieron contraer matrimonio por no existir impedimento alguno para hacerlo, y Una relación ilícita si los padres estaban legalmente impedidos, por parentesco, o por existir previo matrimonio de alguno o de ambos, en cuyo caso los hijos eran considerados incestuosos o adulterinos. 8.3.1. De la filiación jurídica natural.
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Filiación adoptiva. Es un acto jurídico por medio del cual se constituye un vínculo paterno-filial o materno-filial, o ambos con un menor, como si se tratara de un hijo consanguíneo. Adopción simple, genera derechos y obligaciones, así como la filiación y el parentesco sólo entre adoptado y adoptante. Por su parte, la adopción plena es regulada como única institución en diversos Códigos Civiles. Esta modalidad garantiza la incorporación de los descendientes hasta sus últimas consecuencias, la relación jurídica ya no se restringe solamente a la de adoptantes y adoptado, sino también a la familia extendida de los adoptantes. Sin embargo la filiación solo se genera entre los adoptantes y el adoptado, quien tendrá el status de hijo consanguíneo. 8.3.2. De la filiación jurídica artificial,
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8.3.3. De las técnicas de reproducción asistida y sus consecuencias jurídicas. Este tipo de filiación deriva del uso de técnicas de la medicina genética, utilizadas por personas infecundas, para salvar obstáculos orgánicos o funcionales, que impiden tener descendencia mediante la cópula o coito. Estos métodos están perfectamente delimitados por la medicina, no siendo así en el Derecho, ninguna legislación determina cuales son dichas técnicas. Conforme a la doctrina médica, los métodos de reproducción asistida son cuatro: La inseminación artificial. Consiste en la fecundación de un ovulo por un espermatozoide, se realiza dentro del vientre de la mujer mediante catéteres o jeringas. Puede ser de dos formas, homóloga o heteróloga. Será homóloga cuando al momento de la concepción del descendiente, los aportes genéticos provienen de ambos miembros de la pareja, y, será heteróloga, cuando los aportes genéticos sean extraños a la pareja. Fecundación in-vitro (extrauterina). Es el método de reproducción asistida que se realiza fuera del cuerpo de la mujer, al unir un ovulo y un espermatozoide en una placa de laboratorio, en el cual se obtiene el embrión, cuya posterior implantación será en un útero. También puede ser homóloga o heteróloga. Clonación. Se le conoce como gemelidad provocada. Para este método se requieren dos células, una sexual y otra no sexual, a las cuales se les extrae el núcleo para después implantar en la célula sexual, el núcleo de la no sexual y obtener la célula clonificada, misma que se implantará en un útero para su desarrollo. Maternidad gestante. Método mediante el cual se implanta en el útero de una mujer, un embrión para su desarrollo, debiendo ella llevarlo en su seno durante todo el embarazo hasta el parto. Se consideran dos escenarios; Cuando la mujer, sin ser estéril está imposibilitada para llevar el embarazo. Cuando la mujer es estéril y se implanta semen de la pareja en la madre gestante, quien además aporta su ovulo. 8.3.3. De las técnicas de reproducción asistida y sus consecuencias jurídicas.
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Implicaciones jurídicas. En los casos de inseminación y/o fecundación no representa problemas, considerando los aportes genéticos. No así en los casos de las heterólogas, donde el descendiente pudo no haber sido concebido con material genético de la pareja, y a pesar de esta circunstancia, el descendiente es hijo legal de ambos. Clonación. Esta técnica plantea varias dudas en cuanto a la filiación: ¿Cuál sería la filiación de un individuo clonado con la célula sexual y la no sexual de una mujer casada, a quien posteriormente se le implantará la célula clonificada en el útero para el desarrollo de la gestación y el alumbramiento? El aporte genético es de ella, está clara la filiación materna. Pero, ¿Qué sucede con su marido? ¿Cuál será la relación con él y el hijo o hija de su cónyuge? Si él no hizo aportación genética ¿Se le podría imputar la paternidad solo porque nació durante el matrimonio? Un clon de dos personas luego se implanta en el útero de una mujer: ¿Quién es el progenitor o progenitores? ¿Los que hicieron aportación genética? ¿Quién de ellos? ¿El que aporta la célula no sexual, porque la fisonomía del clon será idéntica? ¿Solo la madre? ¿Todos ellos? Maternidad gestante. La determinación de la filiación también significa un problema, ya que deberá precisarse si se privilegiará el vínculo biológico o el vínculo de la gestación.
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Cuando el padre o la madre reconozcan por separado a un hijo, nacido fuera del matrimonio o del concubinato, o bien nacido después de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o a la terminación de la convivencia común, sólo se asentará en el acta de nacimiento el nombre de aquel que compareció, quedando a salvo los derechos para la investigación de la paternidad o de la maternidad. Las acciones de investigación de la paternidad y la maternidad sólo podrán ejercitarse en vida de los padres. En el caso de que éstos hubieren fallecido durante la minoría de edad de los hijos, ellos podrán ejercitar la acción antes de cuatro años, contados a partir de que cumplieron la mayoría de edad. La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. En los casos en los que se solicite para probarlas de la prueba biológica o de cualquier otra proveniente del avance de la ciencia, y el presunto padre o madre se negara a practicársela y a proveer la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que se trata del padre o de la madre.
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A los hijos y sus descendientes les está permitido investigar la maternidad, la que, como ya se dijo, puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios. La investigación no será permitida cuando ésta tenga por objeto atribuir la maternidad a una mujer casada, excepto cuando la misma se dé como efecto de una sentencia civil o criminal. El hecho de proveer de alimentos no constituye una prueba o alegato para solicitar la investigación de la paternidad o la maternidad. Hoy en día, con ocasión del avance de la ciencia y la tecnología, tanto el hecho de la maternidad como de la paternidad, pueden quedar directamente acreditados a través de una sencilla prueba. Nos referimos a la denominada prueba biológica que despeja la incógnita con efecto de acreditación directa. La fiabilidad de esta práctica, consistente en el contraste de las muestras del material genético del progenitor y el hijo, arroja un resultado prácticamente certero. Se trata de la denominada prueba de ADN. El ácido desoxirribonucleico es el tipo de molécula más complejo que se conoce. Es el lugar de nuestro organismo donde reside la información genética. Este material genético es el que se transmite de padres a hijos. Su estructura contiene las instrucciones que necesita un organismo para nacer y desarrollarse a partir de la primera célula. Se organiza en unidades más pequeñas llamadas genes.
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Art. 139.- El hijo tiene derecho a investigar quiénes son sus progenitores. Este derecho se transmite a los descendientes del hijo y es imprescriptible. En este caso se admite toda clase de prueba. C.C. CAPITULO II ART.340 – ART.353 CÓDIGO DE FAMILIA LIBRO SEGUNDO FILIACIÓN Y ESTADO FAMILIAR TITULO I FILIACIÓN CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES
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Ahora bien, el reconocimiento de hijos es el mecanismo mediante el cual se establece y se comprueba la filiación desde el punto de vista jurídico. El reconocimiento de un hijo puede hacerse por los siguientes medios: a) En el acta de nacimiento ante el juez del registro civil. b) Por acta especial ante el mismo juez. c) Por escritura pública. d) Por testamento. e) Por confesión judicial directa y expresa. Es por ello que la ley afirma que la filiación también se puede establecer por el reconocimiento del padre, de la madre o de ambos, a través de una sentencia ejecutoriada que así lo declare. Si el reconocimiento se hace de forma distinta a la expresada, carece de validez y por lo tanto no produce efectos jurídicos; sin embargo podrá usarse como indicio en un juicio de investigación de la paternidad o maternidad.
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Los hijos reconocidos por el padre, por la madre o por ambos tienen derecho a: a) Llevar el apellido paterno de sus progenitores o ambos apellidos del que lo registre. b) Ser alimentado por las personas que lo reconozcan. c) Recibir los alimentos y la porción hereditaria que se le asignen conforme a la ley. d) Todos los demás derechos que se le reconozcan con motivo de la filiación. Podrán reconocer a sus hijos o como sus hijos únicamente aquellas personas que cumplan con el requisito de contar con la edad para contraer matrimonio. Cuando se trate de un menor de edad, para reconocer a su hijo requerirá del consentimiento de aquellos que ejercen la patria potestad conforme a la ley, o del tutor, y en defecto de éstos de la autoridad judicial competente. Si en este último caso se prueba que hubo vicios en el consentimiento, se considerará nulo el reconocimiento hecho del hijo, pudiendo ejercerse la acción nuevamente hasta después de cuatro años de haber cumplido la mayoría de edad. El reconocimiento hecho por uno de los padres sólo genera efectos jurídicos respecto de él y no respecto del otro progenitor. El reconocimiento de un hijo no es revocable. Cuando el reconocimiento se haga en testamento, la revocación de éste no tiene como efecto la revocación del reconocimiento. Un cónyuge podrá reconocer al hijo nacido antes de su matrimonio sin consentimiento de su otro cónyuge, sin embargo, no podrá integrarlo a su hogar sin el consentimiento expreso de su cónyuge.
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El hijo de una mujer casada no puede ser reconocido como hijo de otro hombre que no sea su cónyuge, excepto cuando éste lo haya desconocido y por resolución judicial se haya declarado que no es su hijo. El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento. En el caso de menores de edad y de los declarados incapaces, no se les podrá reconocer sin el consentimiento del tutor legal o del interino nombrado por el juez de la familiar para el caso concreto. En el caso de que el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan en el mismo acto a un hijo, éstos deberán acordar sobre la guarda y custodia del hijo, así como sobre el derecho de convivencia y visitas; si no hubiere acuerdo, el juez de lo familiar, escuchando al padre, a la madre, al hijo y en su caso al Ministerio Público, resolverá en el mejor interés del menor. En caso de que el mismo reconocimiento se hiciera sucesivamente por el padre y por la madre, la guarda y custodia del menor la tendrá el primero que lo haya reconocido, excepto en aquellos casos en que de común acuerdo decidieran que fuera de otra forma, para lo cual el juez de la familiar, en presencia de los padres y tomando en consideración la opinión del menor y del Ministerio Público aprobará el convenio o no en el mejor interés del menor. Si el hijo es menor de edad, podrá reclamar contra el reconocimiento hecho por el padre, por la madre o por ambos, al llegar a la mayoría de edad. Esta acción podrá ejercerla dentro del término de dos años a partir de haber cumplido la mayoría de edad si tiene conocimiento del reconocimiento, en caso de no ser así, el término correrá a partir de que tiene conocimiento del reconocimiento
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FORMAS DE RECONOCIMIENTO Art. 143.- El padre puede reconocer voluntariamente al hijo: 1) En la partida de nacimiento del hijo, al suministrar los datos para su inscripción en calidad de padre. En la partida se hará constar el nombre y demás datos de identidad de éste, quien deberá firmarla si supiere o pudiere; 2) En la escritura pública de matrimonio o en el acta otorgada ante los oficios de los Gobernadores Políticos Departamentales, Procurador General de la República y Alcaldes Municipales; 3) En acta ante el Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales; 4) En escritura pública, aunque el reconocimiento no sea el objeto principal del instrumento; 5) En testamento; y, 6) En escritos u otros actos judiciales. En estos casos el juez deberá extender las certificaciones que les soliciten los interesados. CAPITULO II FILIACIÓN CONSANGUÍNEA PARTE SEGUNDA DEL RECONOCIMIENT O VOLUNTARIO
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RECONOCIMIENTO DEL HIJO NO NACIDO Y DEL HIJO FALLECIDO Art. 144.- El padre podrá reconocer al hijo concebido y al hijo fallecido, por cualquiera de los medios establecidos en este Código que fueren aplicables. El reconocimiento del hijo fallecido sólo aprovechará a su descendencia.
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CAPACIDAD ESPECIAL PARA RECONOCER Art. 145.- Los menores adultos tienen capacidad para reconocer su paternidad, sin necesidad de autorización o consentimiento de sus representantes legales.
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RECONOCIMIENTO PROVOCADO Art. 146.- El hijo que no hubiere sido reconocido, tendrá derecho a que el supuesto padre sea citado ante el juez, a declarar si cree serlo. El Juez a su criterio, podrá ordenar las pruebas científicas, hereditarias, biológicas y antropomórficas del supuesto padre. La mujer embarazada también tendrá derecho a que el hombre de quien ha concebido sea citado ante el Juez, a declarar sí reconoce ser el padre de la criatura que está por nacer.
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La negativa del supuesto padre a comparecer ante el Juez o a someterse a la prueba de paternidad, será considerada como positiva de la existencia de vínculo biológico, sin perjuicio del derecho de impugnarla. Sin perjuicio de la acción de declaración judicial de paternidad, las diligencias a que da lugar este artículo, únicamente podrán promoverse por una vez, contra el supuesto padre. En los procesos de reconocimiento forzoso de paternidad, operará en beneficio del demandante, la reversión de la carga de la prueba, mediante la cual, el demandado estará obligado a proveer las pruebas necesarias para la resolución del caso. La inactividad o la oposición del demandado a aportar la prueba necesaria, tendrá como consecuencia, la presunción legal de la paternidad atribuida, la que podrá ser impugnada sólo en los términos previstos en este Código.
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IRREVOCABILIDAD Art. 147.- El reconocimiento de paternidad es irrevocable. C.C. CAPITULO IV. ART.360 – ART. 389.
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