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FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS - UBA - 27.05.13
SECRETARÍA DE GRADUADOS Y RELACIONES INSTITUCIONALES CICLO DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA Y PREVISIONAL AÑO 2014 Facultad de Ciencias Económicas (UBA) Fecha de realización: 28 de Abril de 2014 DR. JOSE MARÍA CARUSO
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TEMAS DE ESPECIAL INTERES Regímenes Especiales – Vigencias y prórrogas a) Régimen de Capacitación PyMES. b) Régimen de Bienes de Capital. Factura Electrónica – Nuevas actividades alcanzadas. Controladores Fiscales de nueva generación. Registro de Sujetos vinculados. Acuerdo con “Suiza”. Vigencia de nuevo valor de aporte de “Trabajadores Autónomos. Modificaciones al Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires – Régimen de Clausura. Proyecto de rebaja de Aportes Patronales Nuevas herramientas tecnológicas de la AFIP DR. JOSE MARÍA CARUSO
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TEMAS DE ESPECIAL INTERES RÉGIMEN DE CAPACITACIÓN PYMES. LEY N° Y DECRETOS N°819/98 Y 434/99 Resolución 288/14 de la SPyMEyDR (BO ) Aprueba el Reglamento para el primer llamado a presentación y ejecución de proyectos de capacitación año 2014. Se realizará bajo la modalidad de ventanilla abierta. Esto significa que las Empresas Solicitantes podrán presentar Proyectos de Capacitación desde la publicación del Reglamento y en todo momento, por el sistema informático, hasta el día 30 de junio de 2014, o en su defecto hasta la utilización total del cupo presupuestario asignado si esto fuere anterior. CUPO: Para la presente convocatoria se utilizará un cupo de $ ). Según Ley de Presupuesto año el Monto total aprobado es de $ (38 M. INET – 92 M. DPyMEyDR – 130 M. MTySS) LUGAR: las presentaciones que se efectúen a partir del día 10 de Abril de 2014, deberán presentarse en la Dirección de Despacho y Mesa de Entradas del Ministerio de Industria, sito en Av. Paseo Colón 189, Planta Baja, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el horario de 9.30 a 17:00hs. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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CERT. CF CAPACITADOR CAPACITADOS $$$ INET A.F.I.P.
CERTIFICADO DE CRÉDITO FISCAL CERT. CF CAPACITADOR CAPACITADOS $$$ INET A.F.I.P. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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Quiénes pueden capacitar: a) Asociaciones Gremiales; b) Cámaras Empresarias; c) Centros de formación profesional; d) Consejos o Colegios Profesionales; e) Empresas a través de la organización de actividades para la formación; f) Escuelas; g) Universidades Nacionales o Provinciales y h) Organizaciones No Gubernamentales. A quién se destina: A todos los recursos humanos asociados directa o indirectamente a la actividad de los sectores productivos de bienes y servicios actuales o potenciales. Quiénes lo utilizan: Todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen alguna actividad económica, esto es, que participen de un modo u otro en la producción o intercambio de bienes y servicios.La Ley N° lo extendió a los establecimientos comerciales, de servicios y de producción rural o minera. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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Cómo se accede: Las entidades que imparten instrucción o capacitación (escuelas, institutos, empresas, etc.) denominadas beneficiarios deben presentar al Instituto Nacional de Educación Tecnológica los proyectos de capacitación y/o equipamiento con sus respectivos presupuestos, así como el compromiso de aporte de la empresa que direccionará, a tales fines, sus obligaciones fiscales. Qué impuestos se pueden cancelar: Todos los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la DGI (IVA, Ganancias, etc). Cómo se instrumenta: Mediante la emisión de certificados a nombre de la empresa, cuya entrega a la DGI cancela, por el monto del mismo, obligaciones fiscales. Los certificados son endosables y están exentos de impuestos nacionales que ya existen o a crearse. Cuál es el monto: El monto máximo es el 8% o (ocho por mil) de los sueldos y remuneraciones totales efectivamente pagadas, durante el transcurso del año que se solicita el crédito, excepto para PyMES la alícuota de capacitación es del 8% (ocho por ciento) DR. JOSE MARÍA CARUSO
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TEMAS DE ESPECIAL INTERES B) RÉGIMEN DE BIENES DE CAPITAL. LEY (BO. 22/10/13). PRÓRROGA. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2014 el plazo para adherirse al Régimen de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura (Ley N° ). REGIMEN DE PROMOCION – LEY OBJETO: Régimen transitorio para el tratamiento fiscal de las inversiones en bienes de capital nuevos —excepto automóviles—, que revistan la calidad de bienes muebles amortizables en el Impuesto a las Ganancias, destinados a la actividad industrial, así como también para las obras de infraestructura —excluidas las obras civiles— que reúnan las características y estén destinadas a las actividades que al respecto establezca la reglamentación. QUIENES PUEDEN SOLICITARLO: 1. Personas físicas y personas jurídicas domiciliadas o constituidas en ella que acrediten la existencia de un proyecto de inversión en actividades industriales o la ejecución de obras de infraestructura a realizarse entre el 1º de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive. (prorrogada por Ley ), Incluyendo fideicomisos, donde tanto el fiduciario como los beneficiarios del fideicomiso cumplan las condiciones mencionadas. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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PROYECTOS DE INVERSIÓN: se considerarán realizados cuando tengan principio efectivo de ejecución y se encuentren concluidos dentro de los plazos previstos para la puesta en marcha de cada uno de los mismos. REGISTRO: Los interesados deberán inscribirse en el registro que habilitará la autoridad de aplicación y deberán asimismo acreditar la generación de puestos genuinos de trabajo, de conformidad con la legislación laboral vigente en cada rubro de actividad. BENEFICIOS: A) Obtener la devolución anticipada del IVA correspondiente a los bienes u obras del proyecto de inversión o, alternativamente, practicar en el Impuesto a las Ganancias la amortización acelerada de los mismos, no pudiendo acceder a los 2 tratamientos por un mismo proyecto y quedando excluidos de ambos cuando sus créditos fiscales hayan sido financiados por el régimen establecido por la Ley Podrán acceder en forma simultánea a ambos beneficios en el caso de los proyectos de inversión cuya producción sea exclusivamente para el mercado de exportación y/o se enmarquen en un plan de producción limpia o de reconversión industrial sustentable, aprobado por la SAyDS. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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TEMAS DE ESPECIAL INTERES FACTURA ELECTRÓNICA – NUEVAS ACTIVIDADES ALCANZADAS. A partir de la RG. (AFIP) Nº 3571, se establece la obligación de facturar en forma electrónica a todos los responsables inscriptos, sin límites de ingresos, que realicen algunas de las actividades del rubro de la construcción, inmobiliarios, de alquiler, contables, jurídicos, entre otras. (Anexo I) También deberán emitir comprobantes electrónicos (condiciones de emisión – ver RG. 2785) las empresas de servicio público (gas natural, energía eléctrica, provisión de agua potable y servicios cloacales), Además, se modificó el listado de sub regímenes alcanzados en los casos de operaciones de exportación (RG 2758). Esta obligatoriedad implica que para que la factura sea válida, debe contar con un código de autorización electrónica (CAE), que es otorgado por la AFIP. El CAE es el equivalente al CAI de las facturas en papel. Para la obtención del CAE, las empresas deben realizar un proceso de empadronamiento y comenzar a enviar a AFIP en forma electrónica la información de cada operación comercial. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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RG. (AFIP) Nº 3571: Comprobantes alcanzados: a) Facturas clase "A". b) Notas de crédito y notas de débito clase "A". c) Facturas clase "B". d) Notas de crédito y notas de débito clase "B". 2. Grupo Vigencia: Grupo 1: (actividades de construcción) Grupo 2: (servicios inmobiliarios) Grupo 3: (alquileres de autos, de equipos y maquinarias) Grupo 4: (Investigación y desarrollo) Grupo 5: ( reparación y mantenimiento de maquinarias; consultoría en informática, agencia de noticias, servicios jurídicos y contables, de auditoria, de asesoramiento y dirección empresarial, relacionados con la construcción, arquitectura e ingeniería, de publicidad, estudios de mercado, de seguridad, limpieza, envase y empaque y servicios empresariales N.C.P.) Grupo 6: : Grandes Contribuyentes Individuales dependientes de la DGCN DR. JOSE MARÍA CARUSO
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Detalle de algunas consultas y respuestas frecuentes página WEB AFIP: 1. ¿Cómo realizo la solicitud de adhesión al régimen? Mediante transferencia electrónica de datos seleccionando el servicio "Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)". Asimismo, deberá comunicar el período a partir del cual comenzará a aplicar el procedimiento especial. Como constancia de la presentación realizada y admitida, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo. Fuente: Art. 3 RG 2926/10 2. ¿Qué validez tiene el CAEA? Se deberá solicitar un único "C.A.E.A." por contribuyente, el cual tendrá validez únicamente para los comprobantes electrónicos que se emitan durante los períodos que se indican seguidamente: a) Primer período: entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive. b) Segundo período: entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive. La solicitud deberá efectuarse dentro de los 5 días corridos inmediatos anteriores al inicio de cada período. Fuente: Art. 9 RG 2926/10 DR. JOSE MARÍA CARUSO
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3. ¿Cómo puedo verificar la validez de un CAEA? Se puede consultar la validez del CAEA ingresando a Impositiva >> Contribuyentes Régimen General >> Consultas >> Facturación / Validez de CAEA. 4. ¿Debo habilitar un nuevo punto de venta? Los contribuyentes deberán habilitar puntos de venta específicos a fin de generar los comprobantes que incorporen el "C.A.E.A." solicitado. Los puntos de venta habilitados deberán ser distintos a los utilizados para los documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", así como para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto por las RG Nº 100 y Nº 1415, o para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados, incluidos los vinculados a la emisión de comprobantes con "C.A.E.". Fuente: Art. 10 RG 2926/10 DR. JOSE MARÍA CARUSO
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5. ¿Quiénes deben cumplir con el régimen de información y qué operaciones deben informarse? Los contribuyentes que adhieran al procedimiento especial están obligados a informar a la AFIP respecto de cada punto de venta habilitado, las operaciones realizadas con los "C.A.E.A." otorgados, así como los tramitados y no utilizados. La información deberá suministrarse respecto de cada uno de los períodos indicados en los incisos a) y b) del Artículo 9º de la RG N° 2926/10 (es decir, del 1 al 15 y del 16 al último día de cada mes). Fuente: Art. 11 RG 2926/10 6. ¿Cuándo opera el vencimiento? La obligación deberá formalizarse dentro de los 30 días corridos contados desde el día inmediato siguiente al de finalización de cada período, inclusive. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los responsables podrán cumplir con la información requerida a partir del día inmediato siguiente al de comienzo de cada período, inclusive. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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Factura Electrónica – Nuevas actividades alcanzadas. 7. ¿Quiénes pueden utilizar el servicio "Comprobantes en Línea"? 1- Los obligados o que opten por la RG 2485. 2- Los sujetos a que se refiere el artículo 1 del Decreto 379/2001, a fin de resultar beneficiarios del régimen de incentivo así como para disponer del bono fiscal según la RG 2557. 3- Los sujetos inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, que presten servicios de otorgamiento de pólizas de seguros de caución según la RG 2668. 4- Los exportadores que revistan el carácter de responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado y además, se encuentren inscriptos en los Registros Especiales Aduaneros según la RG2758. 5- Los proveedores del Sector Público Nacional que deban solicitar el Certificado Fiscal para Contratar según lo establecido en la RG 2853. 6- Los sujetos que cuenten con establecimiento industrial radicado en el territorio nacional y sus proveedores, beneficiarios de los certificados de desgravación arancelaria y/o de los bonos fiscales sobre el valor de las compras de motopartes locales destinadas a la producción de los vehículos y motores señalados según la RG 2861. 7- Los sujetos que hayan sido notificados de acuerdo a lo establecido por la RG 2904. 8- Los contribuyentes encuadrados en la RG 2918. 9- Los sujetos obligados que presten servicios vinculados a la actividad hotelera y turística, según lo indicado en la RG 2959. 10- Los importadores de acuerdo a lo indicado en la RG 2975. 11-Los monotributistas obligados a factura electrónica según la RG 3067. 12- Los titulares de proyectos promovidos, alcanzados por los regímenes de promoción previstos por la Ley Nº y sus modificaciones, así como por las Leyes Nº y Nº DR. JOSE MARÍA CARUSO
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TEMAS DE ESPECIAL INTERES CONTROLADORES FISCALES DE NUEVA GENERACIÓN. VIGENCIA: 1. Resolución General (AFIP) 3561: Se reúne en una única norma toda la reglamentación vinculada con controladores fiscales y se introducen importantes Modificaciones. 2. Principales modificaciones: Se aprueba una nueva generación de Controladores Fiscales: denominados equipos de “nueva tecnología” que permiten, entre otras aplicaciones, obtener por parte del contribuyente un resumen semanal de operaciones, con el objeto de informarlas a la AFIP. Los contribuyentes deberán reemplazar los equipos que se vienen utilizando hasta la fecha por los nuevos Controladores Fiscales, conforme lo disponga oportunamente el Fisco. 3. Obligados a efectuar el reemplazo (1er. Etapa) a) Los responsables inscriptos en el IVA que realicen alguna de las actividades u operaciones alcanzadas por la RG 3561. b) Los Monotributistas encuadrados en la categoría H o superior. c) Los sujetos que realicen la actividad de Supermercados, Hipermercados y Autoservicios. d) El servicio de entrega a domicilio (“delivery”), cualquiera sea su categoría en el Monotributo. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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4. Vigencia de la obligación: se producirá una vez que se haya homologado al menos un equipo de "nueva tecnología" de dos empresas proveedoras distintas. 5. Información a suministrar semestralmente: Los sujetos obligados a la utilización de controladores fiscales o los que opten por la utilización de dicho equipamiento, deberán informar a la AFIP los siguientes datos: a) Reporte Resumen de Totales, por el período semanal correspondiente. b) Reporte de Duplicados electrónicos de comprobantes clase “A”, “A con leyenda” y “M” emitidos, por el período semanal correspondiente. c) Resumen informe de operaciones ordenado por productos, por el período semanal correspondiente. 6. Utilización controladores fiscales de la “vieja tecnología”: deberán informar, con carácter de declaración jurada, el resumen de las operaciones mensuales generadas. Dichas obligaciones informativas deberán realizarse a través del servicio denominado “Gestión de Controladores Fiscales” (sitio web AFIP mediante la utilización de clave fiscal). 7. Obligados o que opten a reemplazar los Controladores Fiscales en uso: podrán imputar su valor residual en el balance impositivo del año en que se realiza el reemplazo u optar por seguir amortizándolos anualmente hasta la total extinción del valor original. · La incorporación de equipos de “nueva tecnología” será considerada como ponderación favorable dentro de la matriz del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” DR. JOSE MARÍA CARUSO
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TEMAS DE ESPECIAL INTERES REGISTRO DE SUJETOS VINCULADOS. (RG.3572) Obligados a inscribirse: los contribuyentes y/o responsables residentes en el país cuyas ganancias resulten comprendidas en la Capítulo III de la Ley del impuesto a las Ganancias (3ra. Categoría, artículo 49, incisos a), b) y agregado a continuación del d), es decir, las sociedades, asociaciones civiles y fundaciones, empresas unipersonales, fideicomisos, fondos comunes de inversión y establecimientos estables pertenecientes a sujetos del exterior) Régimen informativo: Los sujetos inscriptos en el “Registro” están obligados a actuar como agentes de información, respecto de las operaciones que realicen en el mercado interno con cualquier sujeto constituido, domiciliado, radicado o ubicado en Argentina con los cuales se configure alguno de los supuestos de vinculación, previstos en el Anexo I. Deberá ser cumplimentada en forma mensual, por todas las partes residentes en el país involucradas en los distintos roles de los supuestos de vinculación, para lo cual utilizarán el programa aplicativo: “AFIP – DGI – Régimen Informativo de Operaciones en el Mercado Interno – Sujetos Vinculados – Versión 1.0.” generando el formulario de DDJJ Nº 968. Vigencia; a) Grandes Contribuyentes Nacionales: hasta el , respecto de los vencimientos que se produzcan hasta el b) Demás contribuyentes: hasta el , respecto de los vencimientos operados hasta el DR. JOSE MARÍA CARUSO
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TEMAS DE ESPECIAL INTERES ACUERDO CON “SUIZA”. Firma: El 20 de marzo pasado, se suscribió en Berna un nuevo acuerdo para evitar la doble imposición entre la Argentina y Suiza. Vigencia: a firma se produce luego de que la AFIP lograra el año pasado renegociar el anterior pacto que Suiza había dado por caído en forma unilateral en El nuevo acuerdo, basado en el modelo de la OCDE, deberá ser ratificado por ambos parlamentos, por lo que se estima que comenzará a regir en el 2015. Contenido: Permite a ambos países llegar a los titulares de las cuentas bancarias en ese país. ntercambio de información fiscal entre las autoridades competentes de Suiza y Argentina con el fin de promover la transparencia y luchar contra la evasión fiscal internacional. Prevé el intercambio de información fiscal de conformidad con el estándar internacional. Permitirá a AFIP obtener información de las inversiones financieras de argentinos en Suiza y de las operaciones de comercio exterior de exportadores argentinos que utilizan a empresas de Suiza como intermediarios o traders comerciales“. En Bienes Personales, actualmente si una empresa argentina tiene como accionista a un suizo, no paga el impuesto, y a partir del nuevo acuerdo si lo hará. Retención del Impuesto a las Ganancias: con este nuevo convenio, si una empresa argentina paga regalía una empresa suiza, deberá retenerle el Impuesto a las Ganancias. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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TEMAS DE ESPECIAL INTERES VIGENCIA DE NUEVO VALOR DE APORTE DE “TRABAJADORES AUTÓNOMOS. TOPES MÍNIMO Y MÁXIMO PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES DE LOS EMPLEADOS AL SIPA. Movilidad: Prevista en artículo 32 de la Ley Nº (Movilidad Previsional) Resolución 27 ANSES (BO ): fijó 11,31% (aumento). Vigencia: a partir del período Marzo 2014 (Vencimiento Abril 2014) Límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al SIPA: a) Límite mínimo: $ 959,01. b) Límite máximo: $ ,56. 5. Actualización automática de las multas en materia de Seguridad Social. 6. Parámetros desactualizados: obliga a actualizar la situación fiscal sobre la base de parámetros de honorarios que llevan más de siete años sin ser modificados. El monto total de ingresos del trabajador autónomo durante el año 2013 determina si corresponde modificar la categoría, incrementando así su cuota mensual a cancelar. (valores sin cambios desde el Decreto 1866/06, que prevé montos de entre $ y $ anuales). 7. ¿Cómo obtener la credencial de autónomos? 1º Ingresar a la pagina de AFIP con CUIT y Clave Fiscal. 2º Ingresar al servicio “Sistema Registral” – “Tramites” – “Consulta de Tramites efectuados”. 3º Hacer Clic en la lupa del ultimo “Reempadronamiento/(Empadronamiento) de autónomos” e imprimir DR. JOSE MARÍA CARUSO
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NUEVOS VALORES Vigencia: Aportes Marzo Vencimientos: 3 al DR. JOSE MARÍA CARUSO
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TEMAS DE ESPECIAL INTERES MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL DE LA PROVINCIA DE BS. AS. “RÉGIMEN DE CLAUSURA”. RN (ARBA) Nº 1/2014 (BO ), reglamenta el Régimen de Clausura previsto en el artículo 78 del Código Fiscal, modificado por la Ley Impositiva del año 2012, Sanción que no admite la legítima defensa previa, a pesar que está dispuesta para casos especialmente graves. 4. Supuestos de sanción: a) Contribuyentes locales no inscriptos como tales (lo menciona el Código Fiscal); b) Sujetos que no se encontraren inscriptos como Agentes de Recaudación en los regímenes generales de retención y/o percepción; c) Contribuyentes no inscriptos al régimen del Convenio Multilateral que ejercen actividades en esta jurisdicción (Pcia. de Bs. As). 5. Antecedentes del Código Fiscal: a) Código Fiscal prevé la posibilidad de clausurar preventivamente (de 3 a 10 días) los establecimientos comerciales de contribuyentes no inscriptos en el IIBB, y en el supuesto de no emisión de ticket y/o factura en dos ocasiones (ex art. 70, actual art.78). b) Ley Impositiva (año 2012), agregó un límite a esta facultad indicando que procede la clausura ante la falta de inscripción sólo cuando se supera un determinado volumen de comercialización y/o producción que sería establecido por la Autoridad de Aplicación. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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5. Cuestionamiento: Aplicación de una sanción de las más gravosas, sin defensa previa, sin siquiera ser oídos por las mismas autoridades administrativas y sin revisión judicial posterior. 6. Inclusión de sujetos mo previstos en la Ley: la norma del art. 78, menciona que serán sancionados “los contribuyentes o responsables”, con lo que avala la aplicación de la sanción de clausura preventiva a los contribuyentes directos del impuesto, “pero no puede incluirse en esa denominación a los Agentes de Recaudación, pues la norma no los incluye”.(violación del principio de legalidad) 7. Antecedentes de la Jurisprudencia: CSJN, (284:150), Causa “Dumit, Carlos José c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura s/ demanda contencioso administrativa, 8/11/1972, en la cual se adujo en su considerando 7º que “la clausura de los establecimientos que se hallen en infracción a que se refiere la norma constituye, en la economía de la Ley , una medida de índole estrictamente penal”. Doctrina que se reitera en la causa “Lapiduz” (L XXXIII. Lapiduz, Enrique c/ D.G.I. s/ acción de amparo). Es decir que estableció que a las infracciones se les aplican todos los principios y garantías del derecho penal. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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8. Falencias de la norma: NO otorga posibilidad de defensa previa; Otorga a los inspectores el carácter de Juez Administrativo de facto, NO emite ningún dictamen previo ni acto administrativo; Posee un régimen recursivo insólito, que prevé una apelación del “labrado de actas” pero sin existir acto administrativo, con efecto devolutivo cuando ya se aplicó la sanción, Decretada la improcedencia de la sanción no tiene ningún efecto ya que la clausura y el daño ya se produjo Es una herramienta otorgada a funcionarios que posee tal poder práctico, que se prestará a situaciones extorsivas. 9. Aplicación de la norma: En Enero de 2014 la ARBA comenzó con la aplicación de las denominadas clausuras preventivas, en especial venía sucediendo respecto de contribuyentes no inscriptos en el impuesto sobre los Ingresos Brutos como “contribuyente directo o local”. En Febrero comenzaron a efectuar el procedimiento a los contribuyentes que no hayan efectuado el alta como Agentes de Recaudación del Régimen General –retención y percepción-, actuando de manera conjunta con la policía de la Provincia, y efectivizando en el acto las clausuras. A la fecha se desconoce si existe algún caso que la clausura haya sido motivada por la no inscripción de la jurisdicción en el Convenio Multilateral, siendo estos los tres casos que prevé la normativa como vimos. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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TEMAS DE ESPECIAL INTERES PROYECTO DE REBAJA DE APORTES PATRONALES OBJETIVO: Beneficiar a micro, pequeñas y medianas empresas que formalicen blanqueen o contraten personal y siempre que no despidan. CREACIÓN: Registro Público de Empleadores con sanciones laborales - REPSAL (fraude laboral). Permanencia con duración máxima de 3 años. BENEFICIO: Rebaja de Contribuciones Patronales (SIPA, PAMI, Fondo Nacional de Empleo, Régimen Nacional de Asignaciones Familiares y RENATEA) por cada nuevo dependiente (debe incrementar la nómina respecto del período establecido por la reglamentación) DETERMINACIÓN: En función del tamaño de las empresas, favoreciendo en mayor medida a las PyMEs. PARÁMETROS: Hasta 5 Trabajadores: (se puede elevar a 7 si incrementa el personal) Exceptuados en forma permanente del pago del 50% de las contribuciones patronales, cuando registren un empleado y no produzcan bajas del personal (serán excluidos por 12 meses). No sean Sociedades Anónimas y No superen cierto nivel de facturación. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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b) PYMES SEGÚN NÚMERO DE TRABAJADORES: Hasta 15 empleados: exceptuadas en el primer año y reducción del 75% en el segundo año. Entre 16 y 80 trabajadores: Reducción del 50% durante los 2 primeros años. Grandes Empresas (más de 80 trabajadores): pagarán durante los 2 primeros años el 75% de las contribuciones patronales (actualmente pagan por el 1er. año el 50%) OBRAS SOCIALES: no prevé excepciones por estos aportes. SANCIONES PARA INFRACTORES (delitos de fraude laboral): Anulación de subsidios Anulación de contratos con el Estado. Limitación de acceso a créditos de instituciones bancarias públicas. Pérdida de todo tipo de beneficios impositivos. En caso de reincidencia, exclusión del Monotributo. Y los comprendidos en el Régimen General no podrán deducir gastos inherentes al personal del impuesto a las Ganancias. CREACION DE UNIDAD ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN: verificará situaciones de trabajo irregular. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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TEMAS DE ESPECIAL INTERES NUEVAS HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS DE LA AFIP CÓDIGO DE BARRA A LA DECLARACIÓN ADUANERA PARA FORTALECER LA TRAZABILIDAD Herramienta para combatir el fraude y la falsificación marcaría y falsificaciones de los productos que le ofrecen. Sistema que vincula el Código de Producto a la declaración aduanera por cada posición arancelaria de la mercadería que se importa o exporta con el objetivo de simplificar las declaraciones. De esta manera, se interactuará con un catálogo electrónico y permitirá recuperar la posición arancelaria, las especificaciones técnicas, las imágenes, y hasta el propio video del producto. AUTOGESTIÓN DE CLAVES FISCALES Existen 2 proyectos para que los contribuyentes auto gestionen su propia Clave Fiscal, sin necesidad de acercarse a las dependencias de la AFIP. Para fines de Abril los contribuyentes podrán obtener la Clave Fiscal - Nivel 2 - a través del Home Banking mientras que en Junio, se pone en marcha la auto gestión de claves a través de la captura de su propia huella dactilar. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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OTRAS SOLUCIONES TECNOLÓGICAS CERTIFICADO DE ORIGEN DIGITAL Aduana “sin papeles”: próximamente se reemplazará el certificado en soporte papel, por un documento electrónico firmado digitalmente conocido como COD (Certificado de Origen Digital) y se desarrolla en el marco de la ALADI (Asociación Latinoamericana de Integración). “Esta plataforma electrónica estará a disposición de los importadores que podrán ver la imagen del COD original y comparar el electrónico con el de papel para asegurarse su validez”, PLATAFORMA DIGITAL ADUANERA Se pondrá a disposición de los países del Mercosur, y de los que quieran adherirse, la Plataforma Digital Aduanera con el fin de que “los usuarios autorizados puedan acceder de una manera sencilla, rápida y segura al conjunto de información digital almacenada en la AFIP. Cabe recordar que en la actualidad ya se encuentra disponible el INDIRA que permite a los países del MERCOSUR consultar los datos de las declaraciones aduaneras en tiempo real. También está vigente el SINTIA que permite el intercambio de los datos de los tránsitos terrestres. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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OTRAS SOLUCIONES TECNOLÓGICAS NUEVOS CONTROLADORES FISCALES Este año se implementarán los nuevos controladores fiscales que incluyen una cinta testigo digital que reemplaza a la de papel, los resúmenes de totales digitales; detalle de productos y la firma electrónica para la exportación de datos, entre otras ventajas. “Los primeros en incorporarse serán los hipermercados, supermercados y autoservicios”. Resultados del plan de inducción de regularización de sociedades off shore de los contribuyentes argentinos en el exterior. “Mediante la utilización profesional de nuestra bases de datos y la implementación efectiva de la extensa red de acuerdos de intercambio de información se logró inducir a mas de contribuyentes -que ocultaban sociedades off shore, bienes y rentas al fisco argentino- a que presenten sus declaraciones juradas rectificativas”, señaló el administrador federal. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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NORMAS DE IMPUESTOS NACIONALES Decreto Nº 440/ 2014 BO Ley Nº Exteriorización Voluntaria de la Tenencia de Moneda Extranjera en el país y en el exterior. RG. 3605; 3606 y (BO ) Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores. Incorporación de actividades. RG (BO ) Impuesto a las Ganancias e IVA. Comercialización de recursos marítimos (pescados, moluscos o crustáceos), sus productos y subproductos. RG. Nº Régimen especial de emisión de comprobantes. Resolución General Nº Norma complementaria. RG – AFIP – (BO ) - Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Adelanto de impuesto. RG. Nº Norma aclaratoria. RG – AFIP – (BO ) Ganancias y Bienes Personales. Personas Físicas y sucesiones indivisas. Determinación e ingreso de gravamen. RG Nº 975 y Nº Nueva versión del programa aplicativo. RG – AFIP - Sistema “Declaración en línea”. Procedimiento para la generación de declaraciones juradas vía “Internet”. Modificación de la RG. Nº 2.192, RG – AFIP - Régimen de información sobre los contenedores afectados al tráfico internacional RG. 1/2014 – IGJ – (BO ) Procedimiento. Modificación de la Resolución General Nº 7/2005. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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Decreto Nº 440/ 2014 BO Ley Nº Exteriorización Voluntaria de la Tenencia de Moneda Extranjera en el país y en el exterior. La referida exteriorización comprende la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior al 30 de abril de 2013. También podrá incorporarse la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que resulte del producido de bienes existentes al 30 de abril de 2013. Prórrogas de los plazos de la Ley : Decretos Nros. 1503/13 y 2170/13 dispuso la prórroga por 3 meses calendario, a partir del y del NUEVO DECRETO Nº 440 Dispone una nueva prórroga por un plazo de 3 meses calendario de los previstos en el régimen de la Ley Nº , es decir a partir de partir del 1° de abril de 2014 hasta el 30 de Junio de 2014 DR. JOSE MARÍA CARUSO
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La Resolución General se reglamenta Ley Los sujetos que exterioricen moneda extranjera gozarán de beneficios, entre los cuales se encuentran los siguientes: No estarán obligados a informar la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con los que fueron adquiridas. Quedan liberados de toda acción civil, comercial y penal tributaria. Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, incluidos, en su caso, los intereses, multas y demás accesorios de anticipos no ingresados, conforme cálculos para los distintos impuestos que se detallan en la Resolución General. Los sujetos que no posean C.U.I.T.,deberán tramitarla con carácter previo a la exteriorización. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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Entidades que reciben fondos exteriorizados Respecto a las entidades que reciban los fondos que se exterioricen, la normativa dispone que deberán materializar la afectación de los mismos a los destinos declarados mediante la entrega de los respectivos títulos. Esta información será suministrada a la AFIP de la siguiente manera: a) Tratándose de CERTIFICADOS DE DEPÓSITO PARA INVERSIO (CEDIN): BCRA “en tiempo real”, utilizando el procedimiento de intercambio de información basado en la interfase electrónica segura habilitada a tal fin. b) Con respecto al resto de los instrumentos financieros: 1) “BONO ARGENTINO DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO (BAADE)”, registrable o al portador, y 2) “PAGARE DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO”): por las entidades bancarias mediante transferencia electrónica “en tiempo real” a través del servicio “EXTERIORIZACION DE TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA”. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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REQUISITOS: Presentación y pago las obligaciones de los Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y al Impuesto sobre los Bienes Personales correspondientes a los ejercicios fiscales finalizados hasta el , se considerará cumplido, cuando: a) Las declaraciones juradas se hayan presentado, y b) el saldo resultante de las mismas se haya cancelado o incluido en un plan de facilidades de pago dispuesto por esta Administración Federal. Sujetos adheridos al MONOTRIBUTO éstos deberán haber cumplido con el pago del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales, correspondientes a los períodos mensuales vencidos hasta el DR. JOSE MARÍA CARUSO
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II. RG. 3605; 3606 y BO Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores. Incorporación de actividades. Incorporación de actividades: RG.3605: PRODUCCIÓN PRIMARIA DE MANÍ. RG.3606: CRÍA DE OVINOS PARA PRODUCCIÓN PRIMARIA DE LANA. RG.3607: PRODUCCIÓN PRIMARIA DE BANANAS. La Ley Nº de Procedimiento Fiscal y las presunciones. El artículo 18 se refiere a la estimación de oficio, señalando que la misma se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso en particular la existencia y medida del mismo, refiriéndose posteriormente a los diferentes indicios y señalando las presunciones generales que podrán tomarse a los efectos de los diferentes impuestos. El último párrafo de este artículo señala que “la carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por la AFIP en base a los índices señalados u otros que contengan esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basada en hechos generales. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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Las Presunciones aplicadas en la Seguridad Social La reforma conocida como “Plan Antievasión II”, (Ley Nº ) en sus primeros artículos extiende a la aplicación, recaudación y fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social el criterio de realidad económica a los efectos de la determinación de la existencia y cuantificación de las obligaciones de ingresar los aportes y contribuciones. La ley establece que la aplicación de las presunciones operan sólo en el caso de inexistencia de prueba directa y siempre admitirán prueba en contrario. La AFIP dictó la RG (AFIP) Nº 2927 (BO ), por la cual reglamenta la citada norma legal y facultó a la AFIP para determinar de oficio los aportes y contribuciones sobre base presunta, cuando careciere de los elementos necesarios para establecer la existencia y cuantificación de los mismos, por falta de suministro de tales elementos o por ser insuficientes o inválidos los aportados. Asimismo, la Ley , habilitó a la AFIP a determinar los aportes y contribuciones en función de índices que pudiera obtener, cuando la cantidad de trabajadores o el monto de la remuneración imponible, declarados por el empleador, no se compadezcan con la realidad de la actividad desarrollada. A tal efecto y a partir de esta norma se fueron incorporando los diferentes Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) que permitan establecer un mayor grado de aproximación a la realidad de cada una de las actividades. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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Antecedentes de jurisprudencia El Dictamen Nº 82/1977 de la DATyJ ( ) en el asunto “Impuesto a las Ganancias, sobre el tema de las sanciones tributarias, prueba y presunciones señaló:” No se niega de manera absoluta que en ciertas ocasiones la simple inactividad de los contribuyentes inscriptos puede llegar a constituirse en el medio idóneo de la defraudación y ser sancionada como tal. Los que se niega es que esa posibilidad haya podido llegar a erigirse bajo las formas de una presunción legal. Las presunciones legales, admitan o no prueba en contrario, son instrumentos delicadísimos del orden jurídico; y no pueden interpretarse y aplicarse sino con una gran prudencia y sentido de equidad…”. El Dictamen 136/94 de la DAT ( ) - verificación de impuestos - procedimiento de determinación de oficio: requisitos -determinación sobre base presunta: carácter - incrementos patrimoniales no justificados señaló que “al respecto, es menester remitirse a algunos párrafos del Dictamen Nº 73 (DAT). Expresa que: "Las declaraciones o documentos que exhibe el contribuyente, como así también sus registros, constituyen los antecedentes a partir de los cuales la AFIP practica la determinación en forma directa. En defecto de la comprobación cierta y exacta que brindan dichas constancias, está facultado el fisco para estimar la base imponible recurriendo a presunciones absolutas o relativas"; agregando que debe tenerse presente que el procedimiento del mentado artículo 25, es de carácter excepcional, tal como surge de la respectiva jurisprudencia. En la causa “Orlando Funes” (año 1973) se señala que “si agotados los medios y habiendo una inexistencia de documentación respaldatoria total, o falta de claridad en los registros contables e imposibilidad de encontrar la verdad por otro camino, entonces recién, y no antes podrá aplicar las presunciones. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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III. RG (BO ) Impuesto a las Ganancias e IVA. Comercialización de recursos marítimos (pescados, moluscos o crustáceos), sus productos y subproductos. Resolución General Nº Régimen especial de emisión de comprobantes. Resolución General Nº Norma complementaria. Antecedente: La RG. Nº 3.594 estableció el “Registro de Operadores del Sector Pesquero Marítimo”, y creó un régimen especial de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y un régimen de información específico de la actividad. RG. Nº 3608: Implementa un régimen especial de emisión de comprobantes, que brindará al titular de la captura la opción de emitir comprobantes electrónicos originales en los términos de la RG. Nº 2.485, o recibir el “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” emitido por el adquirente. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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Principales características de la RG. Nº 3608: 1) Definición de “operación de compraventa primaria y directa de pescados, moluscos y crustáceos”: a la primera adquisición en forma inmediata a su captura, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera, en la cual el vendedor es el titular de la captura. 2) Opción del vendedor (titular de la captura): a) Emitir factura electrónica, en los términos de la RG. Nº 2.485, o b) Recibir el “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”, emitido por el adquirente (s/RG. Nº 3.594). La opción sólo podrá ser ejercida por los sujetos incluidos en el “Registro de Operadores del Sector Pesquero Marítimo”, bajo las categorías de “Armador con embarcación propia” y/o “Armador con embarcación locada”. 3) Adhesión a la Emisión de Factura Electrónica: a) Comunicar a la AFIP el ejercicio de la opción b) Emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la RG.2.485, c) Mantener el sistema de emisión de factura electrónica por el término de 1 año calendario. En el caso de haber optado previamente por la liquidación a través del “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”, posteriormente podrá optar por emitir factura electrónica en cualquier momento. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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Principales características de la RG. Nº 3608: 4) Comprobantes alcanzados emitidos por el vendedor: a) Facturas clase “A”, y sus Notas de Débito y Crédito b) Facturas clase “B”, y sus Notas de Débito y Crédito. c) Facturas clase “C” y sus Nota de Débito y Crédito. 5) No obligados a actuar como agentes de retención del régimen de la RG. Nº 3.594, los siguientes sujetos: a) Armadores que exploten 1 solo buque pesquero, y éste sea perteneciente a la flota de rada o ría. b) Pescaderías, comercios minoristas —incluidos supermercados e hipermercados— y locales gastronómicos que realicen ventas en forma mayoritaria a consumidores finales. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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IV. RG – AFIP – (BO ) - Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Adelanto de impuesto. RG. Nº Norma aclaratoria. RG. Nº 3650: establece un régimen de adelanto de impuesto a las ganancias y/o bienes personales respecto de ciertas operaciones en y con el exterior, extendiéndose luego la utilización de dicha herramienta fiscal a la venta de moneda extranjera para gastos de turismo y viajes. ACLARACION: las operaciones efectuadas en o con destino las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, no se encuentran alcanzadas por la percepción del 35% dispuesta por la RG Nº 3.450; y que la solicitud de validación fiscal de los fondos para la adquisición de moneda extranjera —billetes o cheques de viajero— para gastos de turismo y viajes dichos destinos, se efectúa seleccionando en el campo “país de destino referente” del programa “Consulta de Operaciones Cambiarias” establecido mediante el Anexo VI de la RG. Nº 3.421, la opción “Argentina - Islas Malvinas”. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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V. RG – AFIP – (BO ) Ganancias y Bienes Personales. Personas Físicas y sucesiones indivisas. Determinación e ingreso de gravamen. RG Nº 975 y Nº Nueva versión del programa aplicativo. RG. Nº 975 y 2151: establecen los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar las personas físicas y sucesiones indivisas, para determinar e ingresar el saldo resultante de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, respectivamente. NUEVO APLICATIVO: Se dispone de una nueva versión del programa aplicativo unificado para la confección de las respectivas declaraciones juradas. DENOMINACION:“GANANCIAS PERSONAS FISICAS - BIENES PERSONALES - Versión 15” (período fiscal 2007 y siguientes). PERIODOS FISCALES ANTERIORES A 2007: se deberá utilizar los programas aplicativos (Artículo 8°, RG. Nº “GANANCIAS PERSONAS FISICAS -Versión 7.1” y/o “BIENES PERSONALES - Versión 6.0”. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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VI. RG – AFIP - Sistema “Declaración en línea”. Procedimiento para la generación de declaraciones juradas vía “Internet”. Modificación de la RG. Nº 2.192. RG. Nº 2192: aprobó el sistema “Declaración en línea”, que permite, a través del sitio “web” de la AFIP, la confección de las DDJJ determinativas de los Aportes y Contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la Seguridad Social, mediante el acceso a la información actualizada existente en el servidor de la AFIP y que es de uso obligatorio para los empleadores que ocupan hasta 25 trabajadores registrados y opcional para los sujetos que registren entre 26 y 50 empleados. INCREMENTO DE CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL SISTEMA: Se sustituyen el segundo párrafo y tercer párrafo del Artículo 1° y el artículo 2º. El uso de dicho sistema informático resultará obligatorio para los empleadores que registren hasta 100) empleados, inclusive, en el período mensual que se declara. En el supuesto que incrementen sus nóminas hasta un máximo de 200 trabajadores, inclusive, deberán continuar generando las referidas declaraciones juradas mediante el aludido sistema. (antes 25 y 50). DR. JOSE MARÍA CARUSO
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La utilización del sistema "Declaración en línea" será optativa para los empleadores que registren entre 101 y 200 empleados, en el período mensual que se declara. Si con posterioridad su nómina disminuye a 100 trabajadores o menos, el uso de este sistema será obligatorio. (antes 26, 50 y 25). Quedan excluidos de su utilización, los empleadores que registren más de 200 empleados en el período mensual que se declara, en función de la información que surja de la DDJJ correspondiente al mes inmediato anterior y de las novedades suministradas mediante el sistema "Mi Simplificación II". (antes 50). VIGENCIA: presentaciones de DDJJ “F. 931” originales o rectificativas, correspondientes a los períodos devengados abril de 2014 y siguientes. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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VII. RG – AFIP - Régimen de información sobre los contenedores afectados al tráfico internacional. INFORMACION: Contenedores Operativos afectados al tráfico internacional de mercaderías mediante el servicio “web” “Registro de Contenedores”. SUJETOS OBLIGADOS: Operadores de Contenedores inscriptos en los Registros Especiales Aduaneros (s/RG. Nº 2.570). PROCEDIMIENTO: El servicio “web” “Registro de Contenedores” será asignado, en forma automática, a los sujetos obligados. Sujetos obligados deberán contar con Clave Fiscal - nivel mínimo de seguridad 3-. Deberán actualizar sus registros cada vez que se produzca una modificación de la información anteriormente suministrada, dentro de los siguientes plazos: las altas, con una antelación no inferior a 24 horas del arribo del contenedor al territorio aduanero; las bajas y las transferencias, dentro de las 48 horas de producidas. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO: que presenten el manifiesto de carga del medio de transporte que arribe al territorio aduanero por la vía terrestre deberán encontrarse inscriptos como Operadores de Contenedores en los Registros Especiales Aduaneros. OPERADORES DE CONTENEDORES: inscriptos en los Registros Especiales Aduaneros con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta RG, tendrán un plazo de 30 días corridos, contados a partir de la fecha prevista en el cronograma fijado al efecto, para adecuar el registro de los datos correspondientes a los contenedores operativos a las disposiciones de esta resolución general. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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VIII. RG. 1/2014 – IGJ – (BO ) Procedimiento. Modificación de la Resolución General Nº 7/2005. Modificación de la Resolución General Nº 7/2005: Se modifican los artículos 192 y 248 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 7/2005 Incorpora los nuevos preceptos establecidos en el Decreto Nº 589/2013 y la RG (AFIP) Nº 3576: El Decreto 589/13 sustituyó el 7º artículo sin número incorporado a continuación del artículo 21, denominado “Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, estableciendo que toda referencia efectuada a “países de baja o nula tributación” en la citada ley y en el reglamento, deberá entenderse efectuada a países no considerados “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal” y que la AFIP elaboró un listado de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, reconocidos como tales, en el que se incluirán aquellos que suscriban convenios con la República Argentina, siempre que se haga efectivo el intercambio de información, así como los que hayan iniciado el proceso de negociación o de ratificación de un Convenio de Doble Imposición o Acuerdo de Intercambio de Información y del que se excluirán los que no satisfagan tales requisitos. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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La RG (AFIP) Nº 3576: clasificó a los países, etc., considerados cooperadores a los fines de la citada transparencia fiscal, según hayan suscripto el citado Convenio de doble imposición o acuerdo de intercambio de información. MODIFICACIÓN: artículo 192 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 7/2005: “Sociedades provenientes de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal o no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Artículo La Inspección General de Justicia apreciará con criterio restrictivo el cumplimiento de los requisitos del artículo 188, inciso 3, sub incisos b) y c) por parte de sociedades que, no siendo “off shore” ni proviniendo de jurisdicciones de ese carácter, estén constituidas, registradas o incorporadas en países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal y/o categorizadas como no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Para ello requerirá la acreditación de que la sociedad desarrolla, de manera efectiva, actividad empresaria económicamente significativa en el lugar de su constitución, registro o incorporación y/o en terceros países, para lo cual podrá exigir que la sociedad acompañe la documentación que se detalla en su nueva redacción. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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NORMAS DE IMPUESTOS PROVINCIALES PROVINCIA DE BUENOS AIRES RN. 10; 11; 12 Y 14/2014 ( ) – Procedimiento - Régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos. RN Efectivización del alta de oficio de vehículos automotores radicados en extraña jurisdicción. Supuestos de incumplimientos según normas de los artículos 228 y 231 del Código Fiscal. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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RN. 10; 11; 12 Y 14/2014 ( ) – Procedimiento - Régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos. VIGENCIA: desde el hasta el RN. 10/2014: Régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, en instancia de ejecución judicial. RN. 11/2014: Régimen para la regularización de deudas de los agentes de recaudación, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas, RN. 12/2014: Régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sometida a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas. RN. 14/2014: Régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, DR. JOSE MARÍA CARUSO
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RN Efectivización del alta de oficio de vehículos automotores radicados en extraña jurisdicción. Supuestos de incumplimientos según normas de los artículos 228 y 231 del Código Fiscal. Establece que en los supuestos en que la ARBA detecte la existencia de vehículos automotores radicados en extraña jurisdicción, existiendo elementos indicativos de que su propietario o adquirente obligado al pago del impuesto, posee el asiento principal de su residencia en la Provincia de Bs. As., procederá a intimarlo fehacientemente según lo normado en el artículo 3º, a fin que dé cumplimiento con lo previsto en los artículos 228 y 231 del Código Fiscal, bajo apercibimiento de efectuar el alta de oficio del automotor en los registros de esta Agencia e iniciar el sumario que corresponda. Su aplicación es para vehículos automotores inscriptos o transferidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº ( ). DR. JOSE MARÍA CARUSO
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TÍTULO III - IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES - CAPÍTULO I ARTÍCULO 228: Los propietarios de vehículos radicados en la Provincia y/o los adquirentes de los mismos que no hayan efectuado la transferencia de dominio ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, pagarán anualmente el impuesto que, según los diferentes modelo-año, modelo de fabricación, tipos, categorías y/o valuaciones, se establezca en la Ley Impositiva. A estos efectos se considera radicado todo vehículo cuyo propietario y/o adquirente tenga el asiento principal de su residencia en el territorio provincial. Cuando la base imponible esté constituida por la valuación de los vehículos, ésta será establecida tomando como base los valores que surjan de consultas a organismos oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor, que resulten disponibles al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del impuesto, sobre la cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva. Los vehículos que no tengan tasación asignada al momento del nacimiento de la obligación fiscal, tributarán el impuesto durante el primer año en que se produzca tal circunstancia, sobre el valor que fije la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires previa tasación especial. Al año siguiente la valuación deberá ser la establecida de acuerdo a lo especificado en el párrafo anterior. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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TÍTULO III - IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES - CAPÍTULO I ARTÍCULO 231: Los propietarios o responsables de los vehículos comprendidos en la presente ley deberán inscribirlos en los plazos y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en el registro que al efecto llevará la misma. ARTÍCULO 230: (relacionado con la obligación del Artículo 231) Los representantes, consignatarios o agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos o usados que se encuentren inscriptos en la Dirección General Impositiva de la Nación, estarán obligados a asegurar la inscripción a que se refiere el artículo siguiente (artículo 231) y el pago del impuesto respectivo por parte del adquirente, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales. A tal efecto, dichos responsables deberán exigir de los compradores y/o vendedores de cada vehículo la presentación de la declaración jurada y comprobantes de pago del impuesto, antes de hacerles entrega de las unidades vendidas asumiendo en caso contrario el carácter de deudores solidarios por la suma que resulte por el incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente y sus adicionales. En el caso de que el vendedor no cumpliera con las obligaciones precedentes, el comprador está obligado a su cumplimiento bajo las responsabilidades a que se refiere el presente Código. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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JURISPRUDENCIA DICTAMENES, RESOLUCIONES Y CONSULTAS
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IMPUESTO A LAS GANANCIAS DICTAMEN N° 13/13 (DIATEC). FECHA: 29/05/13 Trabajos realizados por extranjero residente en el país para sujetos residentes en el exterior. Tratamiento en el impuesto a las ganancias.. De conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 5° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, 9° y 111 de su Decreto Reglamentario, tanto las rentas percibidas por el consultante por su desempeño bajo relación de dependencia con un empleador foráneo como aquéllas provenientes de otros trabajos realizados en forma autónoma para otros sujetos del exterior, resultan alcanzadas por el impuesto a las ganancias. Siempre que retribuyen una actividad desarrollada en el país califican como rentas de fuente argentina de la cuarta categoría, encuadrando las primeras en el inciso b) del Artículo 79 de la ley del gravamen mientras que las segundas lo hacen en el inciso f) del mismo artículo. Ello, en tanto no se complementen con una explotación comercial que determine la existencia de una actividad de tipo empresarial generadora de ganancias de la tercera categoría. En consecuencia, se encuentran gravadas con el impuesto a las ganancias, el salario y los honorarios percibidos mediante depósitos en cuenta bancaria del exterior, provenientes de trabajos de ingeniero en software realizados desde su domicilio de residencia en Argentina, los cuales se remiten a los destinatarios del exterior vía Internet, sin que tengan aplicación directa ni indirecta en el país. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESOLUCIÓN N° 12/13 (SDG TLI). FECHA: 29/05/13 Servicios de reparación de equipos en garantía vendidos en el país, realizados para el fabricante del exterior. Prestación gravada con el impuesto. Los servicios de reparación de equipos en garantía vendidos en el país, que la consultante realiza para sus fabricantes del exterior, se encuentran alcanzados por el impuesto. Se interpreta que tratándose de servicios realizados y aplicados en el país, se consideran utilizados efectivamente en él, independientemente del domicilio del prestatario. Por lo tanto, se encuentran alcanzados por el impuesto al valor agregado al no encuadrar en el segundo párrafo del Artículo 1°, inciso b) de la ley del gravamen. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESOLUCIÓN N° 14/13 (SDG TLI). FECHA: 10/07/13. Ingresos por expensas percibidos por una asociación civil en carácter de administradora de un barrio cerrado. Tratamiento en el gravamen. Los ingresos por expensas que percibe la Asociación Civil sin fines de lucro, en cumplimiento de sus funciones de administradora del barrio cerrado, no se encuentran alcanzados por el impuesto al valor agregado en la medida en que los importes cobrados sólo incluyan conceptos que representen el reintegro de los gastos que proporcionalmente le corresponde a cada propietario. Por el contrario, no resultan incluidos en dicho tratamiento los honorarios de administración, dado que constituyen el precio de una prestación gravada, ni los ingresos que eventualmente pudiera llegar a recaudar por servicios específicos brindados por esa entidad en forma directa a los propietarios que los soliciten. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESOLUCIÓN N° 17/13 (SDG TLI). FECHA: 07/08/13 Ingresos por servicios de instrumentación quirúrgica; provisión de prótesis y asesoramiento técnico. Tratamiento en el gravamen. Los servicios de instrumentación quirúrgica; provisión de prótesis y la prestación de servicios de asesoramiento técnico vinculados a ella se encuentran alcanzados por la exención prevista en el apartado e) del punto 7 del inciso h) del Artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por hallarse entre las actividades de colaboración de la medicina y odontología contempladas en el Artículo 42 de la Ley N° Ello, con la salvedad de que la exención sólo alcanza a los importes que deban abonar a los prestadores los colegios y consejos profesionales, las cajas de previsión social para profesionales y las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales así como todo pago directo que a título de coaseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiario, en la medida en que los beneficiarios de la prestación fueren matriculados o afiliados directos –en el caso de servicios organizados por colegios y consejos profesionales y cajas de previsión social para profesionales-, o bien sean adherentes obligatorios a las obras sociales. Lo limitación expuesta, conforme el segundo párrafo del punto 7 del inciso h) del Artículo 7° de la ley del gravamen. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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IMPUESTOS INTERNOS DICTAMEN N° 34/12. FECHA: 28/08/12. Regímenes promocionales. Ley Decreto 1139/88. Importación de productos gravados desde el Área Aduanera Especial al Territorio Continental. En el caso de importaciones de productos eléctricos y electrónicos procedentes del área aduanera especial no corresponde el acrecentamiento dispuesto por el séptimo párrafo del Artículo 76 de la ley de impuestos internos para productos importados, el cual expresa que "en el caso de importaciones, los responsables deberán ingresar, antes de efectuarse el despacho a plaza, el importe que surja de aplicar la tasa correspondiente sobre el ciento treinta (130 %) del valor resultante de agregarle al precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, todos los tributos a la importación o con motivo de ella, incluido el impuesto de esta ley". DR. JOSE MARÍA CARUSO
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IMPUESTOS INTERNOS Ello, toda vez que para tales supuestos rige la disposición especifica establecida por el Artículo 7° del Decreto N° 1.139/88 -con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 1.395/94- el cual expresa que “a los efectos previstos en el artículo 76 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones) las importaciones de bienes gravados por tales impuestos, originarios y provenientes del área Aduanera Especial, creada por la Ley N° , darán lugar a un pago a cuenta del tributo que en definitiva corresponda, equivalente a la aplicación del veinticinco (25 %) de la tasa respectiva, sobre el valor declarado en la documentación aduanera que ampare la Importación. Dicho pago a cuenta se ingresará al producirse el despacho a plaza de los bienes al Territorio Continental de la Nación”. Por su parte, la Resolución General N° 2.908/88 (DGI) oportunamente dispuso los requisitos, formalidades, plazos y demás condiciones a los fines de la determinación y aplicación del pago a cuenta reglado por el Artículo 7° del Decreto N° 1.139/88, previendo en su Artículo 2° que "El importe del pago a cuenta dispuesto por el Artículo 7° del Decreto N° de fecha 12 de septiembre de 1988, se determinará aplicando el cincuenta (50 %) de la tasa nominal del impuesto interno que corresponda, sobre la suma que resulte de adicionar a la base imponible indicada en la respectiva documentación aduanera, el importe atribuible al cincuenta (50%) de la tasa efectiva del mencionado gravamen." DR. JOSE MARÍA CARUSO
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IMPUESTOS INTERNOS Cabe aclarar que atento a que la Resolución General N° (DGI) no fue modificada con posterioridad al dictado del Decreto N° 1.395/94, a efectos de la aplicación del Artículo 2° de la misma corresponde considerar el porcentaje vigente veinticinco (25%). Asimismo, se destaca que dicha norma resolutiva aprobó́ el Formulario 285/A, que debe presentarse para tramitar el despacho a plaza de los respectivos bienes, razón por la cual dicho formulario refleja el criterio sostenido. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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JURISPRUDENCIA TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
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IMPUESTO A LAS GANANCIAS Tratamiento fiscal aplicable a las amortizaciones de ciertos bienes de uso. Causa:“Sullair Argentina SA C/AFIP-DGI”, Sala “C”, EL CONTRIBUYENTE apela acto administrativo de AFIP que determinó de oficio el Impuesto a las Ganancias por año fiscal 2000 y, a su vez, estableció un nuevo saldo a favor por el ciclo fiscal 2001. EL CONTRIBUYENTE firmó en su momento un contrato de concesión con “Petrolera San Jorge SA” con la finalidad de llevar a cabo una ampliación de una usina existente y la provisión de energía eléctrica en las condiciones acordadas a un yacimiento sito en la Provincia de Neuquén. El plazo de duración de dicho vínculo contractual era de 10 años. A su vez, la celebración de dicho nexo contractual involucró la puesta en funcionamiento de ciertos bienes de uso, a saber: a) Turbogeneradores a gas, marcas EGT, Ruston y Solar Turbines, en su mayoría fabricados en 1995 y otros en 1983; y b) Planta de tratamiento de gas, marca GMS Membrane Systems, fabricado en 1996. EL CONTRIBUYENTE dedujo la amortización de dichos bienes muebles considerando que el término de su vida útil era de 10 años en tanto EL FISCO estimó que el plazo de amortización era de 25 años y, por ello, esta diferencia de criterio motivó al organismo recaudador a realizar el correspondiente ajuste en el Impuesto a las Ganancias. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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IMPUESTO A LAS GANANCIAS Fallo Tribunal Fiscal: Resaltó que el conflicto estribaba en cuanto al plazo temporal de la amortización de dichos bienes de uso; Mencionó la existencia de distintos informes técnicos por parte de ingenieros así como de distintos empresas sobre los bienes de uso en cuestión; Precisó que existe informe pericial contable donde los actuantes arribaron a conclusiones divergentes entre sí; Resaltó que no medió discrepancia alguna acerca del plazo de duración del contrato de concesión (decenal) ni que el titular de los bienes de uso de marras era Sullair Argentina SA; Expresó que la vida útil de los bienes debe ser ponderada en función de su desgaste y/o agotamiento funcional y económico y esto no surgió con certeza de los informes técnicos producidos en la causa y, por ende, el Juzgador debía evaluar tal circunstancia basada en la regla propia de la sana crítica; DR. JOSE MARÍA CARUSO
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IMPUESTO A LAS GANANCIAS 6) Citó distintos precedentes de la CSJN, (“DGI (en autos Telec. Int. Telintar SA) (TF I”); “Oleoducto Trasandino Argentina c/DGI” y “Oleoductos del Valle SA c/DGI” del , y respectivamente), que eran aplicables a la especie concluyendo que la vida útil del bien está sujeto a la de la “vida económicamente útil”; 7) Examinó cada uno de los bienes a la luz de sus condiciones técnicas y coligió que los plazos de 5 a 10 años eran razonables; y 8) Ponderó que el Anexo del Decreto N° 1038/2000 del PEN (B.O ), a pesar de regular una materia ajena a la causa del conflicto no dejaba de ser un elemento provechoso para dirimir el conflicto, previó una vida útil de diez años para las “instalaciones, maquinarias y equipos” y de veinte años para “galpones, silos y molinos”. Fallo del TFN: considerara que las deducciones efectuadas se ajustaban a la legislación aplicable y, por consiguiente, se revocó el acto administrativo de la AFIP DR. JOSE MARÍA CARUSO
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IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA Tratamiento fiscal aplicable a un fideicomiso de construcción. Causa:“Fideicomiso San Marco C/AFIP-DGI”, Sala “B”, El contribuyente impugna un acto administrativo de la AFIP-DGI que determinó de oficio la obligación inherente al “IGMP” (períodos fiscales 2004 a 2007 con intereses y multa por defraudación de la Ley11.683). El contribuyente es un desarrollador de un barrio cerrado que comprendía la creación de una infraestructura urbanística necesaria para generar unidades de vivienda sobre una fracción de tierra. En este caso, los suscriptores del fideicomiso eran los fiduciantes beneficiarios que aportaban los fondos necesarios para la adquisición de la tierra y la realización de las obras de infraestructura común con derecho a que se les asignase una de las unidades resultantes. Este emprendimiento se desarrollaba bajo la forma llamada “Fideicomiso al costo”. Fisco: estimó que el fideicomiso de estaba alcanzado por el “IGMP” por no ser un fideicomiso financiero y, por ello, quedaba incluido dentro de la órbita del mentado tributo. Lógicamente, el apelante esgrimió su disenso con dicha tesitura. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA TFN: 1) Examinó la legislación del gravamen; 2) Hizo alusión al precedente “Hermitage S.A.” del de la CSJN donde en aquellos casos en que las probanzas de la causa demostraban que los ejercicios bajo análisis arrojaban quebrantos las determinaciones correspondientes eran revocadas; 3) Citó distintos precedentes del TFN (“Jockey Club” del ; “Sierras de Mazan SA” del ) y de la CNACAF (“Caminos del Comahue SRL” del ; “Improduct SA” del ) que resultaban aplicables a la especie; 4) Analizó la prueba pericial contable señalando que se acreditó que la renta presumida por la ley no ha existido en cabeza del fideicomiso recurrente. Fallo: Revocó el acto administrativo recurrido fallando a favor del contribuyente. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Tratamiento fiscal aplicable a la remisión de deuda en el marco de un acuerdo transaccional. Causa:“Disprofarma S.A. C/AFIP-DGI”, Sala “C”, El CONTRIBUYENTE recurrió un acto administrativo de la AFIP que determinó de oficio la obligación del IVA por los períodos fiscales junio a septiembre de 2001 más accesorios y aplicación de multa. La actividad principal: venta de medicamentos de uso humano a título propio pero por cuenta y orden de numerosos laboratorios a las droguerías y tal actividad estaba regulada por los artículos 232 a 281 del Código de Comercio referidos a las comisiones o consignaciones mercantiles. Los laboratorios, por un lado, y las droguerías, por el otro, (en el caso “Droguería Monroe SA” y “Droguería Kas SA”) celebraron una remisión o quita del 50% de la deuda como consecuencia de un acuerdo transaccional derivado del estado de cesación de pagos de dichas droguerías que fue comunicado en su hora por Disprofarma SA. La AFIP estimó que dichas quitas efectuadas por los laboratorios conformaban una liberalidad y, por ende, no generaban crédito fiscal alguno en cabeza de Disprofarma SA. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION: Analizó la operatoria en cuestión remarcando que Disprofarma era un consignatario que estaba obligado a rendir al comitente cuenta detallada y justificada de todas las operaciones a través del documento comercial conocida como cuenta de venta y líquido producto (art. 277 del Código de Comercio); Precisó que el consignatario (el apelante), al entregar el instrumento de venta y líquido producto al comitente (los laboratorios), le añadía los importes netos resultantes de las ventas de los bienes por cuenta y orden de sus comitentes (menos los gastos operativos y su comisión) el IVA, el cual conformaba el débito fiscal del comitente bajo la ficción legal de venta que establecía el art. 20 de la ley del gravamen, el que a los únicos efectos de esta operatoria consideraba como tal a la entrega de bienes en consignación; Fijó que el débito fiscal derivado de la venta efectuada por el consignatario nacía al momento de la citada nota de venta y líquido producto que reemplazaba a la factura que debía emitir el comitente; DR. JOSE MARÍA CARUSO
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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 4) Expuso que el apelante, en su rol de consignataria, era un sujeto ajeno a la quita contractual generada entre los laboratorios y las droguerías; 5) Apuntó que “…en caso de haber cobrado el comitente la comisión que el Código de Comercio denomina “de garantía”, la incobrabilidad de los créditos de los adquirentes de los bienes, incidirá en la economía de su operatoria por lo cual en este sentido resulta correcta la posición fiscal que admite su deducción a efectos de la liquidación del Impuesto a las Ganancias. Que distinta es la solución que se impone respecto del Impuesto al Valor Agregado, dado que, independientemente de entrar a juzgar el carácter jurídico que debe otorgarse a la remisión parcial de deuda efectuada por los laboratorios a las droguerías involucradas en la presente causa, no resulta procedente el cómputo del gravamen referido a dicha remisión por parte de la aquí apelante en tanto la misma es totalmente extraña a dicho acuerdo contractual por su carácter de consignataria…”. Fallo del TFN: confirma el ajuste realizado pero se revocó la multa por interpretar que medió en la especie la figura del error excusable. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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IMPUESTO A LAS GANANCIAS Procedencia de la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación. Causa:Compañía de Cereales La Pelada C/AFIP-DGI, Sala “A”, Contribuyente impugnó acto administrativo emitido por AFIP que determinó de oficio la obligación tributaria del Impuesto a las Ganancias (período fiscal 2002) con sus intereses y multa por omisión establecida en el art. 45 Ley Nº El centro de la controversia era la viabilidad o no del ajuste por inflación. Sentencia del Tribunal Fiscal: Tuvo en cuenta jurisprudencia de distintos tribunales actuantes en discusiones similares; Citó el precedente “Candy” ( ) de la CSJN que estimó la falta de validez de aplicar el ajuste cuando el mismo es confiscatorio por absorber una parte sustancial de la renta excediendo cualquier límite razonable; Hizo alusión a la existencia de una sentencia a favor del particular (emitida por el Fuero Federal de la Provincia de Santa Fe) que admitió la acción declarativa de certeza que convalidó plenamente la aplicación del ajuste por inflación en este supuesto; DR. JOSE MARÍA CARUSO
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IMPUESTO A LAS GANANCIAS d) Ponderó la concordancia existente entre los informes periciales producidos tanto en el fuero federal así como en el TFN; e) Concluyó que ratificar el criterio fiscal importaría convalidar una absorción sustancial de la renta del particular y esto no resultaba razonable; y f) Señaló que aceptar esta situación importaría gravar réditos ficticios y, por lo tanto, viola principios de capacidad contributiva y equidad. Fallo: Tribunal revocó el acto administrativo apelado y ratificó tesis del contribuyente. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS Medios alternativos de pago. Causa: “Supermercados Mayoristas Yaguar S.A. C/AFIP-DGI”, Sala “A”, Contribuyente apeló 2 actos administrativos. En uno de ellos determinó de oficio la obligación del Impuesto al Cheque (períodos fiscales abril a junio de 2003) con intereses difiriendo la aplicación de una multa por la previsión del art. 20 de la Ley Penal Tributaria y en el otro se aplicó multa por omisión del art. 45 de la Ley Nº La actividad del particular era la venta mayoristas de productos y alimentos donde una parte significativa de las cobranzas se realizaban en efectivo. El apelante efectuó depósitos en efectivo en las cuentas corrientes de los proveedores. El Fisco estimó que esas operaciones estaban alcanzadas por el gravamen por constituir movimientos de fondos realizados en el marco de un “sistema organizado de pagos” en tanto el contribuyente sostuvo que su proceder estaba fuera del tributo dado que no reemplazó el uso de cuentas bancarias ni tuvo un sistema de pagos ajeno al sistema financiero o bancario. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS Sentencia del Tribunal : 1) Examinó la normativa aplicable (Ley N° , el Dto. N° 380/ y la RG. (AFIP) N° 1135; 2) Precisó que el “sistema organizado de pagos” definido por la AFIP no estaba previsto ni en la ley ni en su decreto; 3) Analizó la pericia contable concluyendo que en los meses en discusión la mayor parte de los pagos provenían de cheques y, concomitantemente, la menor parte de los mismos procedían de pagos en efectivo; 4) Resaltó que el pago en efectivo efectuado por el recurrente a sus proveedores era circunstancial y no tenía por finalidad el reemplazo del uso de cuenta corriente previsto en el artículo 1° inciso a) de la Ley N° ; DR. JOSE MARÍA CARUSO
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IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS Sentencia del Tribunal : 5) Sostuvo que el Fisco nunca cuestionó los depósitos en efectivo efectuados en la cuenta corriente de los proveedores; y 6) Consideró que el accionar fiscal, al dictar el art. 43 de la RG.N° 1135, fue excesivo al alterar la tipificación normativa del hecho imponible lesionando el principio de legalidad tributaria. Fallo: revocara el acto administrativo recurrido y, por lo tanto, el mismo fue contrario a los intereses del órgano recaudador. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Impugnación de créditos fiscales por facturas apócrifas. Causa:“Cooperativa Agropecuaria Unión y Progreso Limitada C/AFIP-DGI”, Sala “A”, Apelación de la resolución del Fisco que determinó de oficio la obligación del IVA por varias posiciones mensuales (período fiscal 2006) procediendo a la disminución del saldo de libre con intereses y diferido la aplicación de la multa basado en el art. 20, Ley Nº La actividad principal declarada era la venta al por mayor en comisión o en consignación de cereales (Cierre ejercicio: ) El Fisco impugnó los créditos fiscales de la compra de soja realizadas a la firma “Establecimientos Bedan SRL” por estas razones: Inclusión en la base APOC; Falta de capacidad económica; Falta de localización sea en el domicilio fiscal y otros alternativos. Todo ello, llevaron al Fisco a interpretar la falta de veracidad de las operaciones a pesar de reconocer que el citado proveedor, en su momento, estuvo inscripta en el Registro Fiscal de Operadores de Granos (RG N° 2300 AFIP) y, luego, fue excluido del mismo. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Sentencia del Tribunal: Ponderó las diversas cartas de porte donde se detallaron los caracteres de la mercadería (origen y destino) y el hecho de que las mismas se ajustaban a los requisitos exigidos por la ONCCA y no fue objetada por el ente recaudador; Consideró las constancias de retenciones del IVA que fueron aportadas por el apelante; Precisó que el argumento de la inclusión del proveedor en la base APOC, quedó desvirtuado por una razón temporal dado que dicha inclusión fue posterior a la fecha de emisión de los comprobantes; Enfatizó que no existió observación alguna con relación al CAI de las facturas y de la imprenta interviniente; DR. JOSE MARÍA CARUSO
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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Sentencia del Tribunal: 5) Concluyó que “…si la recurrente cumplió con todos los recaudos legales exigidos no se le puede atribuir, como fundamento de la impugnación del crédito fiscal, la falta de capacidad operativa del proveedor, el que no figuraba en la base de facturas apócrifas en esa época. En tal sentido la circunstancia apuntada por el organismo fiscal no puede ser atribuida a la recurrente, quien obró con la diligencia debida al verificar la situación de los proveedores para operar en ese mercado…”. Fallo: revocar el acto administrativo impugnado en su totalidad y, por ende, este pronunciamiento fue favorable al contribuyente. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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PROCEDIMIENTO Procedencia del recurso de amparo frente a demoras a resolver las solicitudes de reintegro de retenciones de IVA. Causa: “Ikon Office Solutions Argentina S.A. C/AFIP-DGI”, Sala “B”, El CONTRIBUYENTE promovió un recurso de amparo, (arts. 182 y 183 Ley , para que la AFIP se expida respecto de la demora excesiva incurrida frente a las solicitudes de reintegro sistemático de retenciones correspondientes al IVA (RG. - AFIP El contribuyente el , presentó ante la AFIP un pedido de pronto despacho solicitando la devolución de operaciones pendientes correspondientes a los meses de junio, agosto y septiembre de 2011, abril, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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PROCEDIMIENTO Sentencia del Tribunal: Examinó las exigencias para la viabilidad del recurso de amparo, a saber: Demora en la realización de un trámite o diligencia parte de los funcionarios Dicha demora debe ser excesiva; Demora debe provocar un perjuicio en el ejercicio de una actividad o derecho; y La interposición de un pronto despacho previo ante la AFIP debiendo transcurrir quince días de plazo desde su presentación sin resolución del trámite; 2) Citó jurisprudencia y analizó el régimen aplicable en la materia a la luz de los antecedentes de hecho del conflicto; DR. JOSE MARÍA CARUSO
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PROCEDIMIENTO Sentencia del Tribunal: 3) Disgregó en su razonamiento aquellas operaciones que: Fueron abonadas pero con importes menores a los pedidos por los particulares; No figuraban en los registros fiscales; y No fueron aún objeto de reintegro por parte de la AFIP siendo estas últimas las de mayor trascendencia económica; 4) Determinó, por un lado, que en las operaciones abonadas con importes inferiores a los pedidos el recurso de amparo devino abstracto y, por el otro, que en las operaciones no asentadas en los registros fiscales no resultaba procedente el recurso de amparo; 5) Sin embargo, en aquellos pedidos que no fueron objeto de reintegro, consideró que se verificaban los extremos necesarios para el recurso de amparo. Fallo del Tribunal aceptó mayoritariamente la pretensión del contribuyente, en los casos de solicitudes no abonadas, y ordenó a la AFIP a que se expida en el plazo de quince días hábiles. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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JURISPRUDENCIA CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Servicios médicos prestados por una mutual a sus asociados. Exenciones genéricas. Precisiones y alcances. Procedencia de la exención. Causa: “Asociación Mutual San Isidro Labrador S/DGI”, Sala IV, El Tribunal administrativo revocó la resolución fiscal por la cual se había determinado de oficio la obligación del IVA (períodos fiscales 12/01 a 9/06), con intereses y multa. Resolución del Tribunal consideró que: La situación legal de la actora era regular y cumplía los requisitos para gozar de la exención de todo tributo para los servicios médicos que prestaba a sus asociados por lo que la resolución apelada, en cuanto pretendía alcanzar con el IVA a tales servicios, no se ajustaba a derecho; La Ley Nº dispuso la aplicabilidad de las exenciones genéricas de impuestos previstas en leyes anteriores vigentes al ; El artículo 29 de la Ley Nº establecía la exención para las asociaciones mutualistas de todo impuesto, tasa o contribución; y Los servicios de asistencia médica prestados por la actora a sus asociados estaban exentos por encontrarse previstos dentro de sus fines específicos. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO El Fisco apeló dicha decisión aduciendo: Que la reforma de la Ley no alteraba las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 7º de la ley del IVA, en el sentido que respecto de los servicios sanitarios, médicos y paramédicos no regían las dispensas consagradas en otras leyes nacionales, fueran especiales o generales. Fallo de la Cámara: La exención del artículo 7º, inciso h), apartado 7, de la Ley de IVA, era de carácter objetiva, con limitaciones de carácter subjetivo y condiciones de tipo formal; Contemplaba específicamente aquellos servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica enunciados en los puntos “a)” a “f)”, con limitaciones de carácter subjetivo, valía decir, prestados por los sujetos allí descriptos; Corresponde precisar que la Ley introdujo importantes limitaciones con efecto para los hechos imponibles que se configurasen desde el ya que, hasta su sanción, las prestaciones efectuadas por las mutuales, cooperativas y empresas de medicina prepaga se encontraban alcanzadas por la exención; DR. JOSE MARÍA CARUSO
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d) A partir de la referida modificación, dichos sujetos -respecto de estas prestaciones- carecían de tal franquicia salvo que atendieran servicios derivados por las obras sociales; e) Conforme a la CSJN, Causa “Famyl S.A.” no serían aplicables las limitaciones establecidas por la Ley respecto de las empresas de medicina prepaga, las asociaciones y mutuales, las cuales gozarían de una exención subjetiva dada por la ley de su creación, por su naturaleza; f) La Ley y el art. 29 de la Ley N era clara en cuanto que la franquicia alcanzaba también al IVA; g) A los fines de la aplicación de la exención, el apartado 6 del artículo 7º, inciso “h”, de la ley de IVA, disponía que los servicios prestados por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos “f)”, “g)” y “m)”, del art. 20 de la Ley del IG, entre las que se encontraban las mutuales, estaban exentas en tanto los servicios prestados se relacionaran en forma directa con sus fines específicos; y h) Esta fuera de discusión que la actora era una entidad civil sin fines de lucro, que tenía entre sus propósitos proporcionar servicios de asistencia médica integral, farmacéutica, odontológica, entre otros, compatibles con el desarrollo físico-espiritual de los asociados y que estaba inscripta en el IVA desde julio de 1994. Fallo de Cámara confirma la sentencia apelada y, por lo tanto, se rechazó la pretensión fiscal. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA Régimen de Promoción. Período anterior a la “puesta en marcha”. Procede la exención contenida en la Ley Causa: “San Juan Cultivos S.A. C/DGI”, Sala IV, El Tribunal inferior revocó la resolución fiscal por que se determinó la obligación del contribuyente frente al IGMP correspondiente a los períodos fiscales 2000 a 2004, con intereses resarcitorios y multa (art. 45 y 46 de la Ley Nº ). Fallo del Tribunal Fiscal: Consideró que los proyectos agrícolas, estaban incluidos en el artículo 2º de la Ley , por el cual se preveía que la exención del pago del “IG”, regiría por el período de 15 años a partir del primer ejercicio que cerrara con posterioridad a la adjudicación o compra, momento claramente anterior y distinto a la “puesta en marcha”, reservado por la citada normativa para efectivizar la franquicia. El Fisco apeló esa decisión y, a su vez, la Cámara determinó en su sentencia que: La cuestión era establecer el alcance y la operatividad de la exención contenida en la Ley en el “IGMP” para las empresas de un proyecto promovido que todavía no hubiera sido puesto en marcha, o no se hubiera iniciado su explotación; DR. JOSE MARÍA CARUSO
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IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA La Cámara determinó en su sentencia que: (Cont.) b) Destaca lo dispuesto por la Instrucción (AFIP) Nº 9, que -en relación con las empresas promovidas y las franquicias acordadas- correspondía interpretar que el IGMP era un impuesto complementario a Ganancias y que, en consecuencia, debían reconocerse la extensión de las franquicias de éste que fueran oportunamente acordadas c) Resultaba ajustada a derecho la afirmación del Tribunal Fiscal consistente en que, para el caso de las explotaciones agrícolas, se tomaba en cuenta la fecha de la adjudicación del proyecto promovido y no la de su “puesta en marcha”; y d) De prosperar la tesis del Fisco, se arribaría a la conclusión de que la contribuyente se encontraría gravada cuando tenía el proyecto sin actividad comercial y sin potencialidad generadora de rentas, y pasaría a estar exenta, precisamente, en el momento de comenzar con la “puesta en marcha” del capital invertido en donde aparecerían las utilidades del negocio explotado y esa presunción de ganancia mínima, afectándose así el principio de capacidad contributiva. Fallo de la Cámara: confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal y, en virtud de ello, se revocó la resolución del Fisco. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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PROCEDIMIENTO Determinación de oficio sobre base presunta. Método subsidiario. Improcedencia del ajuste fiscal. Causa: “Buenos Aires Management S.R.L. C/DGI”, Sala IV, Fallo TFN: Revocó las resoluciones fiscales por las cuales se había determinado la obligación de la actora en el IVA (períodos 2/01 a 12/04) y en el “IG” (períodos 1999 a 2004), con más intereses. El TFN entendió que: El Fisco pudo haber determinado los impuestos sobre base cierta y, sin embargo, no lo había hecho acudiendo a la base presunta a fin de procurar obtener una recaudación superior que no correspondía; Teniendo en cuenta la admisión por parte del Fisco de la validez de otras cifras que respondían a cálculos efectuados sobre base cierta, ello desplazaba en su consideración a los anteriores valores calculados sobre base presunta que respondían a una realidad falsa; y Tampoco correspondía sustituir la primera determinación sobre base presunta por la segunda, efectuada sobre base cierta, en razón del debido proceso y la no vulneración del derecho de defensa de ambas partes y en tanto la actora no había tenido ocasión de expresarse sobre la segunda de ellas. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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PROCEDIMIENTO Fallo de Cámara: Del artículo 18 de la Ley surgían las facultades de la DGI para practicar determinaciones estimativas; Las presunciones constituían elementos de juicio aptos para aquellos casos en que el contribuyente no hubiera presentado declaraciones juradas y/o no existieran o resultaran insuficientes las registraciones contables y documentación que avalaran las operaciones comerciales sin que ello importara autorizar decisiones discrecionales; Tal como lo había señalado el TFN, la actora presentó como hecho nuevo elementos acompañados por la AFIP a la causa penal seguida contra una tercera empresa de donde surgía la incorporación de un recálculo de las determinaciones practicadas a varias entidades involucradas entre las que se encontraba la actora con una notable disminución de los montos reclamados por el Fisco explicando que ello se debía a que se habían confeccionado planillas en sistema Excel que indicaban el rendimiento diario de los vehículos relacionados con cada una de las sociedades los que constituía un cálculo realizado sobre base cierta toda vez que se había tenido conocimiento de la materia imponible oculta; DR. JOSE MARÍA CARUSO
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PROCEDIMIENTO d) Valía decir que en el citado informe se consignaban las ganancias imponibles de la actora en los años 2000 a 2003 con montos muy inferiores a los determinados de oficio sobre base presunta y del que surgía que el Fisco había estado en condiciones de practicar la determinación por conocimiento cierto de la materia imponible toda vez que contaba con los elementos necesarios para ello ya que lo incautado en los allanamientos no era más que el reflejo de los archivos existentes en los sistemas informáticos de las empresas allanadas entre las que se encontraba la actora; y e) En tal sentido, no se podía soslayar que el método sobre base presunta era subsidiario pues la regla era la determinación sobre base cierta si era que el organismo encargado de realizarla disponía de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto fáctico que suscitaba la obligación tributaria. Fallo de la Cámara confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal con relación al aspecto tratado y, en virtud de ello, se revocó la resolución del Fisco al respecto. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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GANANCIAS Disposición de fondos a favor de terceros. Existencia de “grupo económico”. Procedencia de la postura fiscal. Causa: “Petroquímica Río Tercero S.A. C/ DGI”, Sala IV, Fallo TFN: El Tribunal administrativo revocó la resolución fiscal por la que se había determinado de oficio la obligación de la actora en el “IG” (períodos 1998 y 1999), más intereses y multa. Fundamentos: No se verifica uno de los presupuestos esenciales para aplicar la normativa del artículo 73 de la Ley del “IG” en cuanto a que la disposición de fondos debía ser efectuada en función de intereses extraños al objeto y fin de la empresa; y En ese sentido, no podía considerarse que la disposición de fondos se hubiera hecho a favor de terceros tratándose de empresas vinculadas que conformaban un mismo grupo económico pues, aun cuando tuvieran personería jurídica propia y fuera cada una de ellas sujetos directos del impuesto, la relación existente entre ellas -las otras dos empresas involucradas detentaban en los períodos pertinentes la mayoría de la tenencia accionaria de la firma recurrente-, impedía que pudiera considerarse a la entrega de fondos como realizados a favor de terceros. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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GANANCIAS Fallo de CAMARA: Independientemente de que las distintas sociedades integrasen un mismo grupo económico, la aplicación de las normas del art. 73 de la Ley del “IG” debía ser ponderada en función de las circunstancias de hecho de cada caso en particular y considerarse el provecho del sujeto contribuyente que dispuso los fondos; El Fisco sostenía que el préstamo en cuestión no se correspondía con una operación propia del giro de la empresa, cuya actividad declarada consistía en la elaboración de productos químicos; El Contribuyente, por su parte, afirmaba que las sociedades involucradas formaban parte de un mismo grupo económico por ser controladas por los mismos accionistas desde 1996 a 1999; De la prueba producida no surgía que la inversión de la actora hubiera reportado un beneficio similar o superior al que hubiera obtenido en una entidad bancaria de haber depositado los montos prestados, en plazo fijo o caja de ahorro en dólares; DR. JOSE MARÍA CARUSO
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GANANCIAS e) El Contribuyente no había aportado elemento alguno demostrativo de que la disposición de fondos hubiese implicado un beneficio para la sociedad que efectuaba esas operaciones y la necesidad de realizar tales préstamos para su giro normal; y f) Era, por ello, que las circunstancias mencionadas por la actora no constituían un obstáculo para aplicar la presunción legal contenida en el art. 73 de la Ley de “IG” toda vez que ellas no se encontraban discutidas en autos. Fallo de la Cámara: Revocó la sentencia apelada y, por ende, se hizo lugar a la postura del Fisco. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS - UBA JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DR. JOSE MARÍA CARUSO
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RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Procedencia de una determinación de oficio contra el responsable solidario por obligaciones no cumplidas por la sociedad deudora principal. Principio de interpretación de las leyes tributarias. Causa: “BOZZANO RAUL JOSE (TF I) C/DGI”, La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo del Tribunal Fiscal de la Nación que declaró la nulidad de la resolución de la AFIP por la cual determinó de oficio la obligación impositiva de Raúl Bozzano como responsable solidario por deudas de la empresa Carnes Santa María S.A. en el impuesto a las ganancias (período 2003) y en el I.V.A. (períodos julio 2002 a agosto 2004), más intereses y multa, por aplicación del art. 8 inciso a) de la ley Para la Cámara, la obligación tributaria de la sociedad, que es la deudora principal, no estaba firme porque las respectivas determinaciones de oficio de impuestos habían sido apeladas ante el Tribunal Fiscal de la Nación y, por ello, consideró que el ente recaudador no podía válidamente iniciar un procedimiento administrativo contra el responsable solidario para obtener el pago de la deuda que aún estaba en discusión. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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RESPONSABILIDAD SOLIDARIA La AFIP interpuso recurso ordinario de apelación contra el fallo de Cámara, el cual fue concedido y fue declarado formalmente procedente por dirigirse contra una sentencia definitiva dictada en una causa en donde la Nación es parte y el monto disputado, sin sus accesorios, supera el mínimo legal. Según el organismo fiscal, el fallo apelado contiene una errónea interpretación de la ley (art. 8 inciso a) y arts 17 y 18 inciso a) y de la jurisprudencia sentada en la causa “Brutti Stella Maris” (Fallos: 327:769*) por sentencia del 30 de marzo de Ello, así, pues por el citado art. 8, responden con sus bienes propios y en forma solidaria con los deudores directos del impuesto y, si los hubiere, con otros responsables de ese mismo gravamen (sin perjuicio de las sanciones por infracciones cometidas), aquellos responsables enumerados expresamente por la ley (3). La responsabilidad solidaria existe cuando el deudor principal no cumple con sus deberes tributarios y no abona el impuesto debido dentro del plazo de 15 días de intimado a regularizar su situación fiscal (segundo párrafo, art. 17, ley ). Esta responsabilidad personal y solidaria no rige para quienes demuestren a la AFIP que sus representados, mandantes, etc. los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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RESPONSABILIDAD SOLIDARIA La Corte advierte que, para interpretar la norma sobre responsabilidad solidaria involucrada, hay que tener en cuenta las pautas de hermenéutica que establecen que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320: 2145*). Recuerda que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando no exige esfuerzo de interpretación, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso previstas por la norma (Fallos: 323:620; 325:830). Según estos principios, el art. 8 inciso a de la ley no requiere que la determinación de oficio al deudor principal haya quedado firme sino que es suficiente que se le haya cursado la intimación administrativa de pago y que haya transcurrido el plazo de quince días previsto en la ley, sin que la intimación haya sido cumplida. En igual sentido, en la causa “Brutti” (Fallos: 327:769) la Corte dijo que la resolución mediante la cual se hace efectiva la responsabilidad solidaria sólo puede ser dictada por la AFIP una vez vencido el plazo de la intimación cursada al deudor principal y sólo ante el incumplimiento del deudor principal, se habilita en forma subsidiaria la extensión de la responsabilidad a los demás responsables por deuda ajena. En este caso, los recaudos legales están cumplidos pues los actos administrativos que determinaron de oficio la obligación tributaria de la empresa fueron dictados el 28 de diciembre de 2006 y notificados el 8 de febrero de 2007 mientras que la resolución respecto del responsable Bozzano se dictó el 28 de noviembre de 2008. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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RESPONSABILIDAD SOLIDARIA El Alto Tribunal concluye que la interpretación del artículo 8 inciso a de la ley no permite incorporar el requisito de la firmeza del acto administrativo que determina de oficio el impuesto del deudor principal por cuanto la ley nada dice al respecto. Es más, la ley resguarda el derecho de defensa de las personas a quienes el ente fiscal pretende atribuir responsabilidad por la deuda de un tercero al establecer que, a tal fin, la AFIP debe sujetarse al procedimiento de determinación de oficio previsto en el art. 17 de la ley , lo cual implica que la resolución fiscal pueda ser apelada ante el Tribunal Fiscal de la Nación, como sucedió en este caso y permitirle al responsable formular su defensa con amplitud ante dicho Tribunal. La Corte revoca la sentencia apelada, con costas en todas las instancias al actor vencido (art. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y ordena devolver este expediente al Tribunal para que se pronuncie sobre las cuestiones invocadas por el actor en su apelación, teniendo en cuenta lo decidido en este caso. DR. JOSE MARÍA CARUSO
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