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Ley de identidad de Género

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Presentación del tema: "Ley de identidad de Género"— Transcripción de la presentación:

1 Ley de identidad de Género. 26.743

2 La ley de identidad de género tuvo su origen en la cámara de diputados de la nación donde fue aprobada el 30 de noviembre del 2011, lo que dio lugar a que pasara al senado de la nación argentina para su tratamiento. En la cámara de senadores fue aprobado por unanimidad con una abstención el día 9 de mayo de 2012. El texto fue convertido ley gracias a la labor de las organizaciones de derechos humanos, en especial la CHA (Comunidad Homosexual Argentina), y es fruto de evolución constante de la jurisprudencia nacional que desde hace mas de 20 años viene aceptando las pretensiones de quienes solicitaban la adecuación del sexo y prenombre de origen al género libremente elegido, así como también posibilitando las operaciones y tratamiento no quirúrgicos que permiten la adecuación de género. En definitiva el objeto de la ley es establecer un procedimiento que les permite a los ciudadanos de nuestro país ejercer su derecho a la identidad sexual sin tener que recurrir a engorrosos, largos, costosos trámites judiciales ni tener que someterse a ningún escrutinio sobre su salud o sobre su intimidad para vivir de acuerdo a su género.

3 Genero, identidad y sexo
Identidad: comprende el bagaje espiritual, intelectual, político, profesional, el individuo se proyecta socialmente exteriorizando su personalidad Individualiza a la persona en sociedad Genero: construcción socio-cultural, con funciones psicológicas y socio-culturales. Sexo: es lo natural, genero y sexo no son cuestiones semejantes

4 derecho a la identidad vinculación con el derecho:
A no ser discriminado A la salud A la intimidad Al proyecto de vida Constitución Nacional Convención Americana sobre Derechos Humanos Declaración Universal de los Derecho Humanos Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

5 Constitución Nacional
Art 14: todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria licita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrenar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin cesura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender. Art 16: la Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad, la igualdad es la base del impuesto y de las cargas publicas. Art18: ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente.

6 Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos
Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinara en que casos y con que justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación…” Art19: las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral publica, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe. Art33: las declaraciones, derechos y garantías que enumeran la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumeradas; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

7 Convención Americana sobre Derecho Humanos
Artículo 3.  Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.  Artículo 5.  Derecho a la Integridad Personal  1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.   

8 Artículo 11.  Protección de la Honra y de la Dignidad
 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.  2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.  3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Artículo 18.  Derecho al Nombre  Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos.  La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario. Artículo 24.  Igualdad ante la Ley  Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

9 Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen:  a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;  b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y  c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

10 Declaración Universal de Derechos Humano
Artículo 1 Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 2 Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. Artículo 7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Artículo 8 Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

11 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Art2: 1- cada uno de los Estados parte en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2- cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimiento constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter 3-cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

12 Toda persona cuyo derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrán interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollara las posibilidades de recurso judicial; Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Art 3: los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad Art26: todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizara a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas

13 o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. La falta de reconocimiento de la identidad de genero, vulnera los derechos a la libertad, autonomía personal y dignidad y los principios de igualdad y no discriminación

14 Ley ARTICULO 1º — Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada. ARTICULO 2° — Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. ARTICULO 3º — Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.

15 ARTICULO 4º — Requisitos
ARTICULO 4º — Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos: 1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley. 2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original. 3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.

16 ARTICULO 5° — Personas menores de edad
ARTICULO 5° — Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

17 ARTICULO 6° — Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°, el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma. Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado

18 ARTICULO 7° — Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s. La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción. En todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona. ARTICULO 8° — La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.

19 Art9: Confidencialidad
Art9: Confidencialidad. Solo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada. No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el articulo 17 de la Ley Art10:Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informara el cambio de documento nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia, a la Secretaria del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine, debiendo incluirse aquellos que puedan tener información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado. Art11:Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de 18 años de edad podrán, conforme al art 1 de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones

20 quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de genero auto percibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa. Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial, en ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de dad regirán los principios y requisitos establecidos en el art 5 para la obtención del consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley de protección integral de los derechos de las niñas y niños y adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de 60 días contados a partir de la solicitud de conformidad

21 Los efectores del sistema publico de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce. Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente articulo quedan incluidas en el Plan Medico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación. Art12: Trato digno. Deberá respetarse la identidad de genero adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad. A su solo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados. cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizara un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y numero de documento y se agregara el nombre de pila elegido por razones de identidad de genero a solicitud del interesado/a.

22 En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en publico deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de genero adoptada Art13: Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de genero de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de genero de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.

23 Art14: derogase el inciso 4 del art 19 de la ley 17.132
Art15: comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. El caso de Florencia de la V fue el impulso para el reconocimiento de la identidad de las personas

24 Lulú, es el primer caso en el mundo de un niño transexual


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