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LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
Concepto y Clasificaciones
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Concepto Toda vez que se produzca un conflicto, sin que haya operado la auto tutela y la auto composición, debe acudirse a los tribunales establecidos en la ley. Función exclusiva art. 76 C.P.R. El Tribunal: Es el órgano público establecido por la ley, para los efectos de ejercer la función jurisdiccional, a través del debido proceso.
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El juez: Es aquel funcionario del Poder Judicial a quien le corresponde conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, respecto de los negocios que se encuentran sometidos a su decisión. Es la función la que caracteriza al órgano y no el órgano el que caracteriza a la función. Tribunales con funciones legislativas y administrativas, órgano legislativo o administrativo con funciones jurisdiccionales.
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Clasificación de los Tribunales.
I. En atención a su órbita de competencia. Art. 5 C.O.T. Tribunales ordinarios: son aquellos a quienes le corresponde el conocimiento de la generalidad de los conflictos que se promueven en el orden temporal dentro del territorio nacional. Características: Estructura jerárquica de carácter piramidal. Conocen de la generalidad de los asuntos de orden temporal que se promuevan dentro del territorio nacional. Constituyen la regla general, sino existe ley especial expresa en contrario. Se encuentran reglamentados en el C.O.T.
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Tienen el carácter de tribunales ordinarios:
Corte Suprema. Máximo tribunal de la República, con superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación (salvo exp. Art. 79 C.P.R.). Cortes de Apelaciones. Existen 17, superiores jerárquicos de jueces de letras, jueces de garantía, tribunales orales en lo penal. Tribunales unipersonales de excepción. Art C.O.T. Jueces de Letras. Jueces de Garantía. Tribunales Orales en lo Penal.
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b) Tribunales Especiales: son aquellos a quienes les corresponde únicamente el conocimiento de las materias que el legislador específicamente les ha encomendado en atención a la naturaleza del conflicto o la calidad de las personas que en él intervienen. Características: -Solo conocerán de un asunto en virtud de norma expresa que así lo indique. -Se subclasifican atendiendo a si son parte del Poder Judicial o no.
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Tribunales Especiales que forman parte del Poder Judicial:
Juzgados de Letras del Trabajo. Código del Trabajo .Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. Tribunales de Familia. Ley nº Tribunales Militares en tiempo de paz. Código de Justicia militar. Tribunales Especiales que no forman parte del Poder Judicial: Juzgados de Policía Local. Ley Orgánica Constitucional N15.231, refundido en Decreto Supremo 307 de 1978, estableciéndose en l a Ley nº , su procedimiento. Tribunales Militares en tiempo de Guerra. Código de Justicia Militar. Director de Servicios Impuestos Internos. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, DL Nº 211. Director Servicio Nacional de Aduanas. La Contraloría General de la República. Juicios de cuentas fiscales, art. 87 C.P.R. Los Alcaldes. Reclamos en contra de resoluciones u omisiones ilegales de la Municipalidad correspondiente. El Tribunal de Marcas. Juicios de oposición, nulidad de registro o de transferencias, cualquier reclamación relativa a la validez efectos o derechos de propiedad industrial.
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c) Tribunales Arbitrales: son aquellos jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. Art. 222 COT. Se clasifican en atención a dos criterios: La forma en que resuelven el conflicto, esto es, si fallan, conforme a derecho o a lo que la prudencia o equidad le dictaren. La manera en que deben tramitar el proceso, esto es, si deben tramitar el asunto de acuerdo al procedimiento que corresponde de acuerdo a la naturaleza del asunto, o de acuerdo a las normas que las partes hayan establecido o en su defecto si éstas nada han señalado, conforme a las normas mínimas de procedimiento establecidas en la ley.
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Los árbitros se clasifican en:
Árbitros de Derecho: son aquellos que deben fallar con arreglo a le ley y se someten tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. Árbitros Arbitradores: son aquellos que deben fallar obedeciendo lo que su prudencia y equidad le dictaren, y no están obligados a guardar en el procedimiento otras reglas que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada ha expresado, a las normas mínimas que se señalan en el CPC. Árbitros Mixtos: son aquellos árbitros de derecho a quienes se les conceden facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, pero que deben pronunciar la sentencia definitiva dando aplicación estricta a la ley.
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Importancia de la clasificación:
Aplicación del COT: -Tribunales Ordinarios: El COT. rige en plenitud, en dicho cuerpo legal encuentran su organización. -Tribunales Especiales que forman parte del Poder Judicial: El COT. les rige en la medida de que, los cuerpos legales que los reglamentan en particular, se remitan en forma expresa al COT. -Tribunales Especiales que no forman parte del Poder Judicial: Se encuentran regidos por las leyes especiales que los reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales del COT. -Los Árbitros se encuentran regidos por el Título IX del COT. 2) Imperio: Solo los tribunales ordinarios y los especiales que forman parte del Poder Judicial, podrán impartir ordenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren, con el objeto de hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley. 3) Dependencia de la Corte Suprema: Solo dependerán de la Corte Suprema los tribunales ordinarios y especiales que formen parte del Poder Judicial
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II. En atención a su composición.
Tribunales Unipersonales: son aquellos que están constituidos por un solo juez, sea que actúe como titular, subrogante, suplente o interino. Tribunales Colegiados: son aquellos que se encuentran constituidos por más de un juez y deben ejercer la función jurisdiccional actuando conjuntamente de acuerdo con el quórum de instalación y decisión previsto por la ley.
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Son Tribunales Unipersonales:
Los jueces de letras. Tribunales unipersonales de excepción. Tribunales del Trabajo. Tribunales de Familia. Juzgados de Policía Local. Tribunales Militares en tiempo de paz. Juzgados de Garantía. Son Tribunales Colegiados: Corte Suprema. Cortes de Apelaciones. Tribunales orales en lo penal. Tribunales Especiales de Cortes Marciales.
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III. En cuanto a su preparación técnica.
Tribunales o Jueces Legos: son aquellos en que la función jurisdiccional es ejercida por jueces que no requieren poseer el título de abogado. Actualmente no existen tribunales ordinarios legos, misma regla se aplica para la mayoría de los tribunales especiales. Excepciones: Tribunales Militares, Juzgados de Policía Local, TDLC, árbitros arbitradores. Ejemplos típicos en derecho comparado: Jurado y tribunales de escabínos. Tribunales o Jueces Letrados: son aquellos en que la función jurisdiccional es ejercida por jueces que necesariamente requieren poseer el título de abogado. Constituyen la regla general.
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IV. En atención al tiempo que los jueces duran en sus funciones:
Tribunales Perpetuos: son aquellos en que los jueces son designados para ejercer indefinidamente el cargo y permanecen en él mientras dure su buen comportamiento y no alcancen la edad de 75 años. Constituyen la regla general respecto de los tribunales ordinarios y mayoría de los tribunales especiales. Tribunales Temporales: son aquellos que por disposición de la ley o acuerdo de las partes sólo pueden ejercer su ministerio por un periodo de tiempo limitado. Ejemplo de estos son los tribunales arbitrales y los miembros del Tribunal Constitucional.
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V. En atención a su nacimiento y duración frente a la comunidad:
Tribunales comunes o permanentes: son aquellos que se encuentran siempre y continuamente a disposición de la comunidad, cualquiera sea el asunto sometido a su conocimiento. Constituyen la regla general. Tribunales Accidentales o de excepción: son aquellos que no se encuentran siempre y continuamente a disposición de la comunidad, sino que se constituyen para el conocimiento de un asunto determinado en los casos previstos en la ley. Revisten este carácter los tribunales unipersonales de excepción y los tribunales arbitrales.
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VI. En atención a la misión que cumplen en la tramitación y fallo:
Juez substanciador, tramitador o instructor: es aquel que tiene por objeto tramitar el procedimiento hasta dejarlo en una etapa determinada para que la sentencia sea pronunciada por otro órgano jurisdiccional. Juez sentenciador: es aquel cuya misión se reduce a pronunciar sentencia en un procedimiento que ha sido instruido por otro tribunal. Juez mixto: es aquel que cumple la función de tramitar el procedimiento y pronunciar la sentencia dentro de él.
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VII. En atención al lugar en que ejercen sus funciones:
Tribunales sedentarios: son aquellos que deben ejercer sus funciones dentro de un determinado territorio jurisdiccional, teniendo su asiento en un lugar determinado de ella al cual deben acudir las partes para los efectos de requerirle el ejercicio de su función. Tribunales ambulantes: son aquellos que acuden a administrar justicia en las diversas partes del territorio que recorre, sin tener una sede fija para tal efecto. Ejemplo: art. 21 A COT., nuevo proceso penal.
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VIII. En atención a su jerarquía:
Tribunales superiores: Corte Suprema y Cortes de Apelaciones. Tribunales inferiores: Juzgados de Garantía, Tribunales orales en lo penal, Jueces de letras, Tribunales unipersonales de excepción.
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IX. En atención a la extensión de la competencia que poseen:
Tribunales de competencia común: son aquellos tribunales ordinarios que están facultados para conocer de toda clase de asuntos, cualquiera sea su naturaleza. (civil, penal, laboral y menores) Tribunales de competencia especial: son aquellos tribunales ordinarios que están facultados para conocer sólo de los asuntos determinados que la ley les ha establecido. Antiguamente, los tribunales de competencia común eran la regla general, cambio con la entrada en vigencia de la reforma procesal penal. Se mantiene la competencia común en Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.
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X. En atención a la instancia en que resuelven el conflicto:
Tribunales de única instancia: son aquellos tribunales que resuelven el conflicto, sin que proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia que pronuncian. Ejemplos: causas civiles y comerciales de cuantía no superior a 10 UTM, C. de Apelaciones, cuando conoce del recurso de casación en la forma, y de la consulta, C. Suprema en la mayoría de los asuntos que conoce, tribunales orales en lo penal. Tribunales de primera instancia: son aquellos tribunales que resuelven el conflicto, procediendo el recurso de apelación en contra de la sentencia que pronuncian, para que sea revisada por el tribunal superior jerárquico. Ejemplos: jueces de letras, excepcionalmente la C. de Apelaciones, juzgados de Garantía. Tribunales de segunda instancia: son aquellos tribunales que conocen del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por el tribunal de primera instancia. Ejemplos: C. de Apelaciones, Corte Suprema.
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XI. En atención a la forma en que resuelven el conflicto:
Tribunales de derecho: son aquellos que deben pronunciar su sentencia para resolver el conflicto con sujeción a lo establecido en la ley. Constituye la regla general, solo en defecto de ley, están facultados para resolver el conflicto aplicando los principios de equidad , art. 170 nº 5º CPC. Tribunales de equidad: son aquellos que se encuentran facultados para pronunciar su sentencia aplicando los principios de equidad. Ejemplo: árbitros arbitradores.
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BASES DEL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN.
Concepto: son todos aquellos principios establecidos por la ley para el adecuado y eficiente funcionamiento de los órganos jurisdiccionales. Enumeración: Legalidad. Independencia. Inamovilidad. Responsabilidad. Territorialidad. Jerarquía o grado. Publicidad. Sedentariedad. Pasividad. Competencia Común. Inavocabilidad. Inexcusabilidad. Gratuidad. Autogeneración incompleta. Estatuto de los jueces. Continuidad.
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Legalidad Principio en virtud del cual los tribunales deben ser establecidos por una ley publicada con anterioridad a su entrada en funcionamiento, como a su vez, los tribunales deben tramitar y fallar conforme a derecho. Este principio puede ser estudiado desde 3 puntos de vista: Legalidad en sentido orgánico: Solo en virtud de una ley se pueden crear los tribunales, y por otra parte, la organización y atribuciones de los tribunales de determinará por medio de una ley orgánica constitucional. Art. 76, 19 nº 3 inc. 4º y 77 de CPR. Art. 2 NCPP. Legalidad en sentido funcional: Los tribunales deben actuar dentro del marco que les fija la ley y deben fallar los conflictos dándole a ella la correspondiente aplicación, deben actuar dentro de su competencia, prevista por el legislador, y deberán también, fallar los asuntos sometidos a su decisión, aplicando la ley que se encuentre vigente. Art. 6, 7 CPR., 170 nº 5, 767 CPC, 342 y 373 b) NCPP. Legalidad en el sentido de garantía constitucional: Se consagra el principio de igualdad en la protección de los derechos de las personas dentro de la actividad jurisdiccional. Art. 19 nº 3 CPR.
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Independencia Principio en virtud del cual los tribunales, tienen por regla general, el ejercicio privativo y exclusivo de la función jurisdiccional, no siéndole lícito inmiscuirse en las atribuciones de los demás poderes públicos. Este principio puede ser estudiado desde 3 puntos de vista: Independencia Orgánica o Política: El Poder Judicial goza de autonomía frente a los demás poderes del Estado, sin que exista una dependencia jerárquica de éste respecto del Poder Legislativo o Ejecutivo. Art. 7 y 76 CPR. Art. 12 COT (aspecto positivo) y 4 COT (aspecto negativo) Art. 222 CP. Independencia Funcional: La función jurisdiccional que se le ha encomendado al Poder Judicial se ejerce sin que los otros poderes del Estado se inmiscuyan en cualquier forma en el desempeño del cometido que se les ha confiado. Art. 76 CPR, Art. 11 COT. Independencia Personal: Las personas que desempeñen la función jurisdiccional son enteramente autónomas del resto de los poderes del Estado e incluso dentro del Poder Judicial, para los efectos de dictar la sentencia que resuelva el conflicto sometido a su decisión. Art. 80, 81 CPR, Art. 8 COT.
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Existen ciertas intervenciones reciprocas de los poderes públicos:
Intervención del poder ejecutivo en el poder judicial: Fiscalización de comportamiento de las funciones judiciales, Art. 32 nº 13 CPR, nombramiento de funcionarios judiciales Art. 32 nº 12 CPR, concesión de indultos Art. 32 nº 14 CPR. Intervención del poder legislativo en el poder judicial: Juicio Político Art. 53 nº 1 CPR, contiendas de competencia de las autoridades administrativas o políticas y tribunales superiores de justicia, Art. 53 nº 3 CPR. Intervención del poder judicial en los poderes legislativos y ejecutivo: conocimiento de asuntos contencioso administrativos Art. 38 CPR, reaclamo ante la C. Suprema por acto o resolución administrativa que prive p desconozca a un ciudadano de su nacionalidad chilena, Art. 12 CPR, recurso de amparo, Art. 20 CPR, recurso de protección Art. 21 CPR, contiendas de competencia entre autoridades administrativas y tribunales inferiores de justicia Art. 191 COT.
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INAMOVILIDAD Este principio impide que un Juez o Magistrado pueda ser privado del ejercicio de su función si no es con sujeción a las normas establecidas por la ley. Consiste en la posibilidad de no ser removidos de su cargo, mientras mantengan su buen comportamiento. Art.77 CPR. Art. 247 COT. Este principio ampara tanto a los tribunales colegiados como unipersonales, ya sea propietarios, interinos o suplentes. Las formas de poner término a la inamovilidad son: Juicio de Amovilidad. Art. 338 y 339 COT. Calificación anual. Art.278 COT. Remoción acordada por la Corte Suprema. Art. 80 inc. 3º CPR. Haber cumplido 75 años de edad, renuncia o incapacidad legal sobreviniente, o haber sido depuesto de sus destinos por causa legalmente sentenciada. Art. 80 CPR. Delitos ministeriales (prevaricación) Art. 223 a 226 CP. Juicio político. Art COT. Permutas y traslados.
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RESPONSABILIDAD Principio en virtud del cual los jueces son penal y civilmente responsables por los delitos de prevaricación, por toda falta o abuso en el ejercicio de sus funciones, y en el caso de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, además, por el notable abandono de sus deberes. Constituye el contrapeso necesario al principio de inamovilidad. Existen cuatro especies de responsabilidad: Responsabilidad Común: Consecuencia de actos u omisiones que el juez realiza en su carácter de individuo particular y no como funcionario del orden judicial. No es base del ejercicio de la jurisdicción. Responsabilidad Disciplinaria: Consecuencia de actos que el juez realiza con falta o abuso, incurriendo en indisciplina o faltando al orden interno del Poder Judicial. Se puede hacer efectiva de oficio por el tribunal, a través de sus facultades disciplinarias, a petición de parte, a requerimiento del Presidente de la República. (ppio. de Amovilidad)
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c) Responsabilidad Política: Sólo afecta a los tribunales superiores de justicia cuando incurren en un notable abandono de deberes. Art. 48 nº 2 c) CPR. Concepto amplio y restringido de expresión “notable abandono de deberes”. d) Responsabilidad Ministerial: Consecuencia jurídica de actos o resoluciones que los jueces pronuncian en el ejercicio de sus funciones. Art. 79 CPR, 324 y ss COT, 223 y ss CP. Se refiere a los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y en general, toda prevaricación o grave infracción de los deberes que las leyes imponen a los jueces. Todos los jueces están sujetos a esta clase de responsabilidad, excluyéndose a la C. Suprema de dos tipos delictivos: falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento y denegación o torcida adm de justicia.
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TERRITORIALIDAD Principio en virtud del cual los tribunales sólo pueden ejercer su potestad dentro del territorio que la ley respectiva les hubieres asignado. Art. 7 COT. Excepciones: Art. 43 inc. 3º COT. “Los jueces civiles de la R.M. a los cuales se les fije un territorio jurisdiccional exclusvo, podrán practicar en los asuntos sometidos a su conocimiento, actuaciones en cualquiera de las comunas que la integran”. Inspección personal del tribunal. Exhortos.
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JERARQUÍA O GRADO Principio en virtud del cual los tribunales están organizados jerárquicamente, existiendo una dependencia entre unos y otros, teniendo como base a los tribunales ordinarios de menor jerarquía, y en la cúspide a la C. Suprema. Importancia estructura piramidal: Es considerada por el legislador para distribuir entre ellos la competencia para el conocimiento de los asuntos. Permite la existencia de la instancia, relación con el recurso de apelación. Este principio determina la regla general de la competencia llamada de la jerarquía o grado. Art. 110 COT. Determina las facultades disciplinarias de cada tribunal, teniendo la C. Suprema la superintendencia disciplinaria, correccional y económica, Art. 82 CPR. Es considerado por el legislador para los efectos de los recursos, determinando que tribunal deberá conocer de ellos. Determina que tribunal conocerá de las recusaciones. Art. 204 COT.
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PUBLICIDAD Principio en virtud del cual los actos de los tribunales son públicos y pueden ser conocidos por cualquier persona, aún cuando no sea parte del respectivo proceso. Art. 9 COT. Excepciones: Sumario Criminal por crimen o simple delito de acción penal pública (antiguo proceso penal). En el nuevo proceso penal, secreto relativo, de la investigación, respecto de los terceros ajenos al procedimiento y excepcionalmente respecto de los intervinientes, podrá el fiscal determinar que ciertas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto, plazo máximo de 40 días..Art. 182 NCPP. Se mantiene la regla de publicidad absoluta respecto de la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que haya intervenido, a las actuaciones del tribunal o informes de peritos respecto del propio imputado o defensor. Acuerdos del los tribunales colegiados. Art. 81 COT. Libro de distribución de causas. Art. 176 COT. Sesiones de tribunales colegiados para la calificación de los funcionarios. Art. 274 y 276 COT. Ciertas materias como nulidad, divorcio. Ciertas piezas del proceso que por motivo fundado se mantienen en secreto. Art. 34 CPC.
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SEDENTARIEDAD Principio en virtud del cual los jueces ejercen sus funciones en lugares fijos y conocidos. Es así, como los jueces tienen la obligación de residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios. Art. 311 COT. Los jueces tienen también el deber de asistencia todos los días a la sala de su despacho y permanecer en ella desempeñando sus funciones como mínimo 4 o 5 horas. Art. 312 COT. Excepción: Art. 21 COT respecto de tribunales orales en lo penal.
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PASIVIDAD Principio en virtud del cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio si no a petición de parte, salvo en los casos que la ley lo faculte para actuar de oficio. Art. 10 COT. Relación con ppio formativo del procedimiento dispositivo. Excepciones: Procedimiento por crimen o simple delito de acción penal pública. Ministerio Público. Declaración de oficio de la nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. Art CC. El juez puede y debe declarar de oficio su incompetencia absoluta. Art. 209 CPC. El juez de oficio puede no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los nº 1, 2 y 3 del Art. 254 CPC. EL juez puede denegar la ejecución si el título se encuentra prescrito, en el juicio ejecutivo. Art CPC. EL juez se encuentra facultado para declarar de oficio la nulidad de lo obrado en el proceso y rechazar de oficio los incidentes impertinentes. Art. 84 inc 1º y 4º CPC. EL juez puede adoptar de oficio todas las medidas tendientes a evitar la nulidad de los actos del procedimiento. Art. 84 inc 4º CPC. El juez puede ordenar informe de peritos en cualquier estado del juicio. Art. 412 CPC. Casación de oficio. Art. 776 CPC. Medidas para mejor resolver. Art. 159 CPC. Llamado a Conciliación . Art. 262 CPC.
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INAVOCABILIDAD Principio por el cual los tribunales tienen la prohibición de inmiscuirse en el conocimiento de causas o negocios pendientes en otro tribunal a menos que la ley le confiera expresamente esa facultad. Art. 8 COT. Excepciones: Visitas de los ministros de Corte. Art. 559 – 561 COT. Acumulación de autos. Art. 92 CPC. Arbitraje.
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INEXCUSABILIDAD En virtud de este principio, la falta de ley para la resolución de un asunto no constituye una justificación válida para que un tribunal se niegue a conocer de un asunto. Art. 76 inc 2º CPR. Constituye también una regla general de la competencia Art. 112 COT
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GRATUIDAD Principio en virtud del cual la justicia es gratuita, entendida en el sentido de que los litigantes no están obligados a remunerar a los jueces por su labor en el proceso, ya que es un funcionario remunerado por el Estado, excepción árbitros. Además, este principio se refiere a la posibilidad que tienen las partes de contar con asistencia jurídica sin cobro para ellas dentro del proceso, en caso de no con recursos para procurársela. Art. 19 nº 3 inc 1º a 3º CPR. Ejemplos: Abogados de turno. Asesoría jurídica de Corporaciones de Asistencia Judicial. Privilegio de pobreza. Defensoría Penal Pública.
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COMPETENCIA COMUN Principio en virtud del cual el legislador pretende que los tribunales conozcan de toda clase de asuntos, es decir, tanto civiles como pernales. Art. 5 inc 1º COT. Excepciones: Tribunales orales en lo penal y Tribunales de Garantía. Creación de juzgados especiales. Establecimientos de salas especializadas en la C. Suprema.
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AUTOGENERACIÓN INCOMPLETA
Se refiere al sistema de nombramiento y designación de los jueces. El sistema de nombramiento en nuestro país el de la autogeneración incompleta, donde intervienen el Poder Judicial, que propone, y el Poder Ejecutivo, quien escoge y nombra. Tratándose de los ministros de la C. Suprema, interviene también el Senado, quien debe aprobar la proposición del Pdte de la R. Art. 78 CPR. Art COT. Ministros y fiscales de la C. Suprema: son nombrados por el Pdte de la R. eligiéndolos de una nomina de 5 personas propuesta por la propia corte, y con acuerdo del Senado (2/3 miembros en ejercicio) Ministros y fiscales de la C. Apelaciones: son designados por el Pdte de la R. a propuesta de en terna de la C. Suprema. Jueces letrados: son designados por el Pdte de la R. a propuesta en terna de la C. Apelaciones de la jurisdicción respectiva.
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