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Reglamentación de la Ley N° 19. 574 de Lavado de Activos
Reglamentación de la Ley N° de Lavado de Activos. Obligaciones y responsabilidades del Promotor Inmobiliario. Dr. Leonardo Costa 29 Noviembre 2018
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MARCO NORMATIVO. Ley Nro. 17.835 del 2004 (artículos 14 al 18)
Ley Nro del 20 de diciembre de 2017. Decreto N° 379/018.
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Capítulo 2 - Decreto N° 379/018 Generalidades
Artículo 1 – Definiciones: Sujeto Obligado: art. 13 de la Ley Nro ( NO comprende sujetos obligados financieros – BCU). Cliente: persona que utiliza o adquiere, de manera frecuente u ocasional, un producto o servicio, puesto a disposición por uno de los sujetos obligados. Riesgo: posibilidad que tiene el sujeto obligado de ser utilizado directa e indirectamente a través de sus actividades u operaciones como instrumento para cometer el delito de lavado de activos. Origen de fondos: actividad económica, productiva, industrial, financiera, comercial, laboral o la fuente legal que origina los fondos o recursos monetarios de un cliente del sujeto obligado.
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Capítulo 2 - Decreto N° 379/018 Generalidades
SUPERVISIÓN: SENACLAFT. Órgano desconcentrado dependiente directamente de Presidencia. Facultad de solicitar información a sujetos obligados y organismos públicos. Dispone de autonomía técnica, facultades de investigación y fiscalización. Evaluación y Administración de RIESGO. Debida Diligencia de Clientes. Identificación y conocimiento de clientes / Beneficiario Final (BO). Origen de fondos. Posible consecuencia – ROS. Conservación de Registros – 5 años. Domicilio del SO. Oficial de Cumplimiento. Capacitaciones.
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Capítulo 2 - Decreto N° 379/018 Generalidades
Personas Políticamente Expuestas (PEP). Aquellas que desempeñan o han desempeñado en los últimos 5 años contados desde el cese del cargo: Funciones publicas de importancia en el país o en el extranjero, tales como: jefes de Estado o de Gobierno, políticos de jerarquía, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, representantes y senadores del poder legislativo, dirigentes de jerarquía de partidos políticos, directores y altos ejecutivos de empresas estatales y otras entidades publicas. Función de jerarquía en un organismo de derecho internacional publico, como ser: miembros de la alta gerencia, directores, subdirectores, miembros de la Junta o funciones equivalentes. PEP: Riesgo Alto - Debida Diligencia Intensificada. PEP: Aprobación de la alta gerencia. PEP: seguimiento identificado de la relación comercial.
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Capítulo 2 - Decreto N° 379/018 Generalidades
DELEGACIÓN. Los SOs podrán delegar en terceros que también sean SOs, la realización de los procedimientos de DDC, en las siguientes condiciones: 1) “correspondan por el sector de actividad” – misma categoría de SO y misma actividad (operación – transacción ) 2) Proporcionados al SO delegante forma inmediata y conservados en el domicilio. 3) Responsabilidad final y obligación de reportar permanece en el SO.
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Capítulo 2 - Decreto N° 379/018 Generalidades
REPORTE DE OPERACIÓN SOSPECHOSA. UIAF / BCU. Operaciones realizadas o no. Operaciones que en los usos y costumbres de la respectiva actividad resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente o se planten con una complejidad inusitada o injustificada. Transacciones financieras que involucren activos cuya procedencia existan sospechas de ilicitud. Obligación de RESERVA. ROS – INTENCION DEL CLIENTE DE ELUDIR LA REALIZACION DE DDC.
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Capítulo IV - Decreto N° 379/018 Sector Inmobiliario
Artículo 29 – Sujetos Obligados: Inmobiliarias, Promotores Inmobiliarios, empresas constructoras y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles (se encuentran comprendidos los fiduciarios, los fundadores y los directores de sociedades anónimas dedicados a esa actividad)
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Capítulo IV - Decreto N° 379/018 Sector Inmobiliario
Artículo 30 – Aplicación: Aplicarán las medidas de Debida Diligencia del Cliente: Todos los sujetos obligados mencionados en el artículo 29 del decreto en todos los casos, independientemente del monto de la operación utilizando un enfoque basado en riesgos.
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Capítulo IV - Decreto N° 379/018 Sector Inmobiliario
Artículo 31 – Asignación de riesgos: Según lo establecido en las generalidades sobre los niveles de riesgo y los controles a realizar, los sujetos obligados (art. 29) deberán clasificar los riesgos de LAFT como mínimo en ALTO, MEDIO y BAJO. Según cada nivel de riesgo se deberá realizar una DDC diferenciada conforme al riesgo (Intensificada, Normal y Simplificada respectivamente).
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Capítulo IV - Decreto N° 379/018 Sector Inmobiliario
Artículo 32 – Debida Diligencia Normal (DDN): Para los casos que, en función del riesgo, corresponda realizar una DDN, los S.O. (art. 29) deberán obtener: Personas Físicas: Nombre y Apellido completo Fecha y lugar de nacimiento Documento de identidad Domicilio Profesión, oficio o actividad principal
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Capítulo IV - Decreto N° 379/018 Sector Inmobiliario
Artículo 32 – Debida Diligencia Normal (DDN) (cont.): Personas Jurídicas: Denominación, fecha y lugar de constitución, domicilio, actividad principal, nombres, apellidos y documento de identidad de los socios o accionistas que posean como mínimo el 15% del capital integrado o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerzan el control final sobre una entidad, nombres, apellidos, documento de identidad de los directores y número de RUT Identificación de representante, persona física o jurídica según lo establecido para personas físicas. Estos recaudos también deberán ser acreditados en cuanto corresponda el caso de fideicomisos, fundaciones y asociaciones civiles aplicándose, según el caso, el limite mínimo del 15%.
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Capítulo IV - Decreto N° 379/018 Sector Inmobiliario
Artículo 32 – Debida Diligencia Normal (DDN) (cont.): Tanto para PF como para PJ: Determinar si el cliente actúa por cuenta propia o de un tercero, y en este caso verificar la representación e identificar y verificar la identidad del tercero según lo establecido para PF. Identificar al Beneficiario final de la operación y tomar medidas razonables para verificar su identidad Verificar las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas establecidas en el Decreto
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Capítulo IV - Decreto N° 379/018 Sector Inmobiliario
Artículo 32 – Debida Diligencia Normal (DDN) (cont.): Tanto para PF como para PJ (cont.): Realizar una búsqueda de antecedentes de las PF o PJ en fuentes públicas o privadas Solicitar Volumen de Ingresos o explicación razonable y/o justificación sobre el origen de los fondos (solo para compradores) Obtener información sobre el propósito o la naturaleza de la relación comercial o la transacción a realizar Tomar medidas razonables para determinar si el cliente o el beneficiario final es o no una PEP. En caso afirmativo se deberán aplicar los procedimientos de Debida Diligencia Intensificada (DDI)
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Capítulo IV - Decreto N° 379/018 Sector Inmobiliario
Artículo 33 – Debida Diligencia Simplificada (DDS): Los S.O. (art. 29), podrán aplicar, cuando los riesgos de LAFT sean menores y en sustitución de las medidas de DDN, las siguientes medidas de Debida Diligencia Simplificada: Nombre y apellido completo Fecha y lugar de nacimiento Documento de identidad Domicilio e) Determinar si el cliente actúa por cuenta propia o de un tercero, y en este caso, verificar la representación e identificar y verificar la identidad de ese tercero según lo establecido de a) a d).
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Capítulo IV - Decreto N° 379/018 Sector Inmobiliario
Artículo 33 – Debida Diligencia Simplificada (cont.): Identificar al beneficiario final de la transacción según lo establecido en los literales a) a d), y tomar medidas razonables para verificar su identidad, Verificar las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas establecidas en el Decreto En el caso de personas jurídicas, verificar su constitución y representación, identificar y verificar la identidad del representante, conocer el objeto social, giro habitual de negocios y estructura de propiedad y control.
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Capítulo IV - Decreto N° 379/018 Sector Inmobiliario
Artículo 33 – Debida Diligencia Simplificada (cont.): Al tratarse de medidas de DDS, podrán: reducir la frecuencia de actualización reducir el examen de las operaciones, inferir razonablemente el propósito y la naturaleza de la actividad del Cliente
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Capítulo IV - Decreto N° 379/018 Sector Inmobiliario
Artículo 34 – Debida Diligencia Intensificada (DDI): Riesgos de LAFT mayores. Se deberá obtener además de la información correspondiente a la Debida Diligencia Normal, lo siguiente: Estado civil de todas las personas físicas involucradas (de ser casado o en unión concubinaria se necesita nombre y apellido completo y documento de identidad) Declaración de regularidad fiscal Copia certificada de DJ de declaración de BF (Ley )
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Capítulo IV - Decreto N° 379/018 Sector Inmobiliario
Artículo 34 – Debida Diligencia Intensificada (cont.): Los Sujetos Obligados (art. 29) deberán: Aumentar la frecuencia de actualización de la información, Realizar seguimientos mas estrictos e Incrementar la cantidad y duración de controles aplicados.
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Capítulo IV - Decreto N° 379/018 Sector Inmobiliario
Artículo 35 – Umbral para DDI: Sin perjuicio de los parámetros de riesgo indicados en las generalidades, se deberán intensificar las medidas de DDC cuando la operación: Se realice en efectivo cualquiera sea el monto de la misma Se realice utilizando instrumentos bancarios, cuando el monto sea superior a USD o su equivalente en otras monedas
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Capítulo IV - Decreto N° 379/018 Sector Inmobiliario
Artículo 37 – Industria de la Construcción: Operaciones desarrolladas por S.O. (art. 29) que se encuentren comprendidas en la definición de Obra Pública, la debida diligencia del cliente deberá acreditar fehacientemente que se trata de una, no siendo necesario solicitar información adicional.
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Capítulo IV - Decreto N° 379/018 Sector Inmobiliario
Artículo 37 – Negativa a proporcionar información Omisión o negativa del cliente en proporcionar información correspondiente a la DDC Se deberá evaluar la intención del cliente. Cuando existan razones jurídicamente justificadas para completar la operación, se completará y se realizará un ROS.
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Capítulo XII - Decreto N° 379/018 Registro de Datos de Sujetos Obligados
Artículo 92 – Registro Registro Inscripción Actualización de datos Incumplimiento
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