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Publicada poryeshica chinno Modificado hace 6 años
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. LAUDO ARBITRAL
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Temario Resoluciones arbitrales. El laudo arbitral. Estructura. Plazo para pronunciamiento. Motivación del laudo. Autoridad de cosa juzgada del laudo arbitral. La impugnación del laudo arbitral. Ejecución Forzosa del Laudo
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El Laudo debe ser notificado en su integridad, incluido los votos discrepantes. La Ley establece que el laudo debe resolverse y notificarse dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, por el tribunal arbitral. 3
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El laudo Con el laudo se pone fin a la controversia entre las partes, debiendo contar con motivación y pronunciamiento de la asunción o distribución de los costos del arbitraje. La/s decisión/es sobre solicitudes de rectificación, interpretación, integración y exclusión formarán parte del laudo. Con ellas cesan las funciones del Tribunal Arbitral.
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El laudo En el laudo –si es amparada la pretensión, algunas de ellas o todas según el caso- se debe establecer la condena con claridad y precisión. Puede contener (de ser el caso) su forma de cumplimiento, así como el/los plazos. para ello.
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El laudo De acuerdo al Art. 59 LA el laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes y produce efectos de cosa juzgada. Con la emisión de este “acto final” (con respuesta -en su caso- de las solicitudes de rectificación, integración, interpretación y exclusión), se extingue la capacidad otorgada a los árbitros por las partes (se produce su “desinvestidura”).
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CONCEPTO DE LAUDO “Toda decisión tomada por los árbitros, después de haber considerado los argumentos de las partes y analizado minuciosamente los fundamentos invocados por ellas, que de manera definitiva y motivada ponga fin a una cuestión litigiosa que las partes les han sometido, relacionada con el fondo del asunto” (Fernando Mantilla Serrano). “Acto del árbitro por el cual emite un juicio vinculante para las partes en el proceso y resolutorio para el conflicto residenciado ante él” (Merino Merchán y Chillón Medina).
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CLASES DE LAUDOS (I) Clasificación doctrinaria: Laudo final.- Aquel mediante el cual el tribunal arbitral resuelve en un solo fallo todas las controversias sometidas a su conocimiento. Laudo preliminar.- Aquel que resuelve cuestiones controvertidas con anterioridad a la resolución del fondo de la controversia. Derecho aplicable, etc. Laudo interlocutorio.- Aquel que determina cuestiones procesales, específicamente aquellos que determinan la competencia del tribunal arbitral.
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CLASES DE LAUDOS (II) Laudo parcial.- Aquel laudo que resuelve de manera definitiva parte de la controversia sometida a conocimiento de un tribunal arbitral. Laudo adicional.- Aquel que aclara algún concepto oscuro, corrige un eventual error o completa ciertas omisiones. Laudo en rebeldía.- Aquel en el cual una de las partes se rehúsa a participar en el procedimiento y el tribunal arbitral se ve en la necesidad de proseguir sin la participación activa de la parte en rebeldía. Laudo por acuerdo de las partes.- Aquel que recoge el acuerdo de las partes, el cual resuelve la controversia en forma total o parcial.
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CLASES DE LAUDOS (III) Ley de Arbitraje de 2008 Artículo 54.- Laudos. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estime necesarios.
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CLASES DE LAUDOS Según la Ley de Arbitraje de 2008 Laudo Final.- Aquel mediante el cual el tribunal arbitral resuelve en un solo fallo todas las controversias sometidas a su conocimiento. Pero, también puede ser considerado “laudo final” aquel que culmina la tarea de los árbitros, luego de que se hayan dictado uno o más “laudos parciales”. Laudo Parcial.- Aquellos laudos que resuelven de manera definitiva parte de la controversia sometida a conocimiento de un tribunal arbitral, dejando pendiente de resolver (sea en otro laudo parcial o en el laudo final) el resto del conflicto.
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LAUDO PARCIAL Supuestos en los que es conveniente dictar laudos parciales: transacción parcial, complejidad, arbitraje multipartes, arbitraje pluricontractual, caso de responsabilidad civil (daño probado y determinación posterior del monto). Laudos parciales sobre cuestiones de forma: derecho aplicable, idioma, lugar, etc. Laudos parciales sobre cuestiones de fondo: controversias sujetas al arbitraje.
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ADOPCIÓN DE DECISIONES Ley de Arbitraje de 2008. Artículo 52.- Adopción de decisiones. 1.El tribunal arbitral funciona con la concurrencia de la mayoría de los árbitros. Toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubiesen dispuesto algo distinto. Si no hubiese mayoría, la decisión será tomada por el presidente. 2.Los árbitros tienen la obligación de votar en todas las decisiones. Si no lo hacen, se considera que se adhieren a la decisión en mayoría o a la del presidente, según corresponda. 3.Salvo acuerdo en contrario de las partes o de los árbitros, el presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso de las actuaciones arbitrales.
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FORMA DEL LAUDO Ley de Arbitraje de 2008 Artículo 55.- Forma del laudo. Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su opinión discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros o sólo la del presidente, según corresponda, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas. Para estos efectos, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo. Se entiende que el árbitro que no firma el laudo ni emite su opinión discrepante se adhiere a la decisión en mayoría o la del presidente, según corresponda.
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CONTENIDO DEL LAUDO Derogada Ley de Arbitraje de 1996 Artículo 50.- Contenido del laudo de derecho.- El laudo de derecho debe contener: 1.Lugar y fecha de expedición; 2.Nombre de las partes y de los árbitros; 3.La cuestión sometida a arbitraje y una sumaria referencia de las alegaciones y conclusiones de las partes. 4.Valoración de las pruebas en que se sustente la decisión; 5.Fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las respectivas pretensiones y defensas; y 6.La decisión.
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CONTENIDO DEL LAUDO Ley de Arbitraje de 2008 Artículo 56.- Contenido del laudo. 1.Todo laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al Artículo 50 (transacción). Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el numeral 1 del Artículo 35. El laudo se considera dictado en ese lugar. 2.El tribunal arbitral se pronunciará en el laudo sobre la asunción o distribución de los costos del arbitraje, según lo previsto en el Artículo 73.
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CONTENIDO DEL LAUDO Reglamento de la CCI * Artículo 25.- Pronunciamiento del laudo Cuando el tribunal arbitral esté compuesto por más de un árbitro, el laudo se dictará por mayoría. A falta de mayoría, el presidente del tribunal arbitral dictará el laudo él solo. 1.El laudo deberá ser motivado. 2.El laudo se considerará pronunciado en el lugar de la sede del arbitraje y en la fecha que en él se mencione. *La Cámara de Comercio Internacional es una organización que se encarga de brindar protección a las empresas de los diferentes países del mundo en lo cuanto a operaciones comerciales (hoy en día existe mayor interdependencia entre naciones, es decir, lo que sucede en una economía, repercute en las demás). Esta Cámara se creó en 1919 en Francia, constituida con personalidad propia y naturaleza jurídica asociativa y es la única organización empresarial que tiene el estatus de organismo de consulta ante las Naciones Unidas y sus organismos especializados.
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CONTENIDO DEL LAUDO Reglamento de Arbitraje UNCITRAL* Artículo 34.- Forma y efectos del laudo El tribunal arbitral expondrá las razones en las que se base el laudo, a menos que las partes hayan convenido en que no se dé ninguna razón. El laudo será firmado por los árbitros y contendrá la fecha en que se dictó e indicará el lugar del arbitraje. Cuando haya más de un árbitro y alguno de ellos no firme, se indicará en el laudo el motivo de la ausencia de la firma. * Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Principal órgano jurídico del sistema de las Naciones Unidas en el ámbito del derecho mercantil internacional. Órgano jurídico de composición universal, dedicado a la reforma de la legislación mercantil a nivel mundial durante más de 40 años. La función de la CNUDMI consiste en modernizar y armonizar las reglas del comercio internacional.
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NORMAS APLICABLES AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Ley de Arbitraje de 2008 Artículo 57.- Normas aplicables al fondo de la controversia. En el arbitraje nacional, el tribunal arbitral decidirá el fondo de la controversia, de acuerdo a derecho. En el arbitraje internacional, el tribunal arbitral decidirá la controversia de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes como aplicables al fondo de la controversia. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes. Si las partes no indican las normas jurídicas aplicables, el tribunal arbitral aplicará las que estime apropiadas. En cualquiera de los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo, el tribunal arbitral decidirá en equidad o en conciencia, sólo si las partes le han autorizado expresamente para ello. En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos y prácticas aplicables.
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NORMAS APLICABLES AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Reglamento de Arbitraje UNCITRAL Artículo 35.- Ley aplicable, amigable componedor 1.El tribunal arbitral aplicará las normas de derecho que las partes hayan indicado como aplicables al fondo del litigio. Si las partes no indican las normas de derecho aplicables, el tribunal arbitral aplicará la ley que estime apropiada. 2.El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor (ex aequo et bono) sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo. 3.En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato, de haberlo, y tendrá en cuenta cualquier uso mercantil aplicable al caso.
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EFECTOS DEL LAUDO Obligatoriedad de su cumplimiento. Cosa juzgada. Conservación de los actuados. Cese de la competencia del tribunal arbitral, salvo que por acuerdo de las partes o se encuentre previsto en el reglamento arbit ral se faculte al tribunal para ejecutar el laudo.
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EFECTOS DEL LAUDO Ley de Arbitraje de 2008. Artículo 59.- Efectos del laudo. 1.Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes. 2.El laudo produce efectos de cosa juzgada. 3.Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los quince (15) días de notificada con el laudo o con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el Artículo 67. 7. (ejecución arbitral)
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La notificación del laudo tiene especial relevancia, pues de ese modo, las partes toman conocimiento de la manera como el Tribunal ha resuelto los puntos controvertidos, y si procede en primer lugar, algún tipo de las solicitudes que pueden presentarse y luego, en segundo lugar, el Recurso de Anulación. IMPORTANCIA DE LA NOTIFICACIÓN DEL LAUDO 23
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Salvo acuerdo distinto de las partes o disposición diferente del Reglamento aplicable, dentro de los 15 días siguientes de notificado el Laudo, las partes pueden solicitar la rectificación, interpretación, integración y/o la exclusión. Estas solicitudes no tienen significado impugnatorio (se les llama recursos no impugnativos; para algunos no son recursos). Las partes pueden pactar el procedimiento, o ceñirse al reglamento de la Institución. A falta de ello, se regirá a lo establecido en el Artículo 58 LA. SOLICITUDES DE RECTIFICACIÓN, INTERPRETACIÓN, INTEGRACIÓN Y EXCLUSIÓN DEL LAUDO 24
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Presentados los pedidos, el Tribunal podrá correr traslado a la otra parte por un plazo de 15 días. Vencido el plazo, con la absolución o sin ella, el Tribunal resolverá los pedidos en un plazo de 15 días, pudiendo ampliarlo por 15 días adicionales. De igual forma, dentro de los 10 días de notificado el laudo, el Tribunal puede rectificar, interpretar, integrar y/o excluir de oficio. SOLICITUDES DE RECTIFICACIÓN, INTERPRETACIÓN, INTEGRACIÓN Y EXCLUSIÓN DEL LAUDO 25
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Lo resuelto por el Tribunal, respecto a los pedidos de rectificación, interpretación, integración y/o exclusión, forman parte del laudo y, contra ello, no procede recurso de reconsideración. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo señalado, se considera que la solicitud ha sido denegada. La decisión notificada después del plazo no surte efecto (numeral 3 del Artículo 58). SOLICITUDES DE RECTIFICACIÓN, INTERPRETACIÓN, INTEGRACIÓN Y EXCLUSIÓN DEL LAUDO 26
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Mediante la solicitud de rectificación (antes llamada corrección) se pretende corregir los errores de cálculo, de trascripción, tipográficos o informáticos o de naturaleza similar. También puede ser de oficio, dentro de los diez días de notificado el laudo. Con esta solicitud no cabe la modificación de la decisión en cuanto al fondo de la misma, únicamente cabe corregir algún error formal o material. SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN 27
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P.e.: se ordena pagar un monto, pero que fue resultado de una suma equivocada o se duplicó un concepto. O en los nombres de las partes, algún lugar, etc. Fundamentalmente será respecto de la parte decisoria, pero también puede pedirse respecto de la parte considerativa. SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN 28
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Mediante el pedido de interpretación (antes aclaración) se solicita al Tribunal aclarar algún extremo oscuro, impreciso o dudoso de la parte decisoria del Laudo, o que influya en ella para determinar los alcances de su ejecución. La interpretación no puede utilizarse como una apelación encubierta. También procede de oficio, dentro de los diez días útiles de notificado el laudo. SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN 29
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La solicitud de integración se presenta si el órgano arbitral omitió resolver alguna de las cuestiones controvertidas sometidas a su conocimiento. Es decir, a través de esta solicitud se busca que se complete el laudo y que no quede ningún punto controvertido sin resolver. También puede efectuarse de oficio. SOLICITUD DE INTEGRACIÓN 30
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La solicitud de exclusión (novedad de la LA) se presenta frente a un exceso en el pronunciamiento respecto a una cuestión que no ha sido sometida al conocimiento del Tribunal. Esta solicitud sirve para corregir algún exceso en que haya incurrido el órgano arbitral y que sea éste quien elimine, retire o excluya del laudo aquello resuelto que no fue solicitado por las partes. A diferencia de las otras solicitudes, el Tribunal NO puede actuar de oficio. SOLICITUD DE EXCLUSIÓN 31
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Las actuaciones arbitrales terminarán, y el Tribunal arbitral cesará en sus funciones con la expedición del Laudo y, de ser el caso, al absolver las solicitudes de rectificación, interpretación, integración y exclusión. El Laudo adquiere el carácter de definitivo y por lo tanto es susceptible de ejecutarse. (15 días después de haberse notificado con las rectificaciones, etc.). Cesan las funciones del Tribunal, salvo que se disponga la ejecución del laudo (ver Artículo 67 LA). TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES 32
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Conforme al Artículo 60 LA el Tribunal también ordenará la terminación de las actuaciones: a) Cuando el demandante se desista de la demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el Tribunal le reconozca un interés legítimo en obtener una solución definitiva. No se hace distinción entre desistimiento de la pretensión y del proceso. b) Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones. c) Cuando el Tribunal compruebe que la continuación de las actuaciones resulta innecesaria o imposible. TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES 33
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El Laudo sólo es susceptible de impugnación mediante Recurso de Anulación ante la jurisdicción ordinaria. Se fundamenta en consideraciones de orden público. Busca cautelar la voluntad de las partes contenida en el convenio arbitral o en el acta de instalación del Tribunal Arbitral. Es irrenunciable, salvo que ninguna de las partes sea de nacionalidad peruana o no tenga su domicilio, residencia habitual o lugar de actividades principales en territorio peruano. En estos casos, se podrá acordar expresamente la renuncia al recurso de anulación, o la limitación de dicho recurso. RECURSO DE ANULACIÓN 34
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DEFINICIÓN “Es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque, según sea el caso” (Alsina). “Se caracteriza porque puede indistintamente ser utilizado para pedir la nulidad o la revocatoria, e incluso el juez de la apelación (quien revisa la apelación) puede anularla aun cuando solo se haya pedido su revocatoria” (Monroy Gálvez). “Es el proceso de impugnación en que se pretende la eliminación o sustitución de una resolución judicial por el superior inmediato jerárquico del que dicto la resolución impugnada” (Guasp). 30/04/2019 RJVM - Recurso de Anulación 35
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LEY DE ARBITRAJE 2008 Artículo 62.- Recurso de anulación. 1.Contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el Artículo 63. 2.El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral. ¿Será posible pactar la renuncia al recurso de apelación? 30/04/2019 36
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LEY DE ARBITRAJE 2008 inapelable Art. 59: Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes. El laudo produce efectos de cosa juzgada. Para algunos el laudo podría ser apelable por la libertad de determinación de las partes y el carácter disponible del arbitraje. Art. 34. Sería inapelable si las partes no pactaron la posibilidad de apelación. 30/04/2019 37
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DEROGADA LEY DE ARBITRAJE DE 1996 Artículo 60.- Recurso de Apelación.- Procede la interposición del recurso de apelación ante el Poder Judicial o ante una segunda instancia arbitral, cuando se hubiere pactado su admisibilidad en el convenio arbitral o si está previsto en el reglamento arbitral de la institución arbitral a la que las partes hubieran sometido su controversia. A falta de acuerdo expreso o en caso de duda, se entiende que las partes han pactado el recurso de apelación ante una segunda instancia arbitral. El recurso de apelación tiene por objeto la revisión del laudo respecto de la apreciación de los fundamentos de las partes, de la prueba y, en su caso, aplicación e interpretación del derecho, y se resuelve confirmando o revocando total o parcialmente el laudo. Contra los laudos de conciencia no procede recurso de apelación. 30/04/2019 38
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DEROGADA LEY DE ARBITRAJE DE 1996 Artículo 62.- Disposiciones aplicables.- Salvo disposición distinta de las partes o del reglamento arbitral, son de aplicación al recurso de apelación ante una segunda instancia arbitral, las siguientes reglas: 1.El recurso de apelación contra el laudo de derecho deberá interponerse ante los árbitros, dentro de los diez (10) días siguientes de notificado el laudo arbitral. Es aplicable lo dispuesto en el Artículo 65. 2.El tribunal arbitral de segunda instancia estará conformado por tres (3) miembros, elegidos de la misma forma como fueron designados los árbitros de primera instancia o, en su defecto, de conformidad con las disposiciones supletorias dispuestas en la ley. 30/04/2019 39
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DEROGADA LEY DE ARBITRAJE DE 1996 Artículo 63.- Apelación: Órgano competente.- Es competente para conocer de la apelación del laudo de derecho la Sala Civil de la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente al momento de presentar la apelación. Artículo 64.- Plazo de interposición.- El recurso de apelación se interpone directamente ante la Sala respectiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación del laudo o de notificadas las correcciones, integración o aclaraciones del mismo. 30/04/2019 RJVM - Recurso de Anulación 40
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. Transición LGA (Ley 26572, de 1996) a la LA (D. Leg. 1071, de 2008) 30/04/2019 RJVM - Recurso de Anulación 41
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MODIFICACIONES MÁS TRASCENDENTES AMPLIA AUTONOMÍA DEL ARBITRAJE Y ADECUADA DOSIS DE SUPERVISIÓN JUDICIAL FORMA DEL CONVENIO ARBITRAL DESIGNACIÓN Y RECUSACION LAUDOS Y ELIMINACIÓN PLAZOS
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ANULACIÓN SOLO CABE ANULACIÓN (artículos 59 y 62). Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento… contra el laudo solo podrá interponerse recurso de anulación; este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez.. SE PRECISAN CONDICIONES PARA AMPARAR LAS CAUSALES DE ANULACIÓN (Artículo 62). Revisión de la validez del laudo por las causales taxativamente establecidas en el Artículo 63. El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.
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ANULACIÓN SE PRECISAN CONSECUENCIAS DE LA ANULACIÓN (Artículo 65). ANULACIÓN NO SUSPENDE EJECUCIÓN DEL LAUDO (artículos 59 y 66)
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ANULACIÓN: LGA-LA No existen cambios fundamentales acerca de las causales de anulación de laudos: 1. Causal a (“convenio inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz”). 2. Causal b (“o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos”). 3. Causal c (“o las actuaciones arbitrales”). 4. Causal d (“materias no sometidas”). 5. Causal e (materias no susceptibles de arbitraje”). 6. Laudo fuera del plazo.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp. 6167-2005-HC/TC (Caso Cantuarias) Hay que agotar anulación.
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EL PRECEDENTE EXP. 142-2011- PA/TC (Sociedad Minera María Julia) Anulación vía igualmente satisfactoria (debido proceso y tutela procesal efectiva). SALVO: Invoque vulneración directa o frontal de precedentes vinculantes del TC. Se haya ejercido control difuso sobre normas aprobadas por el TC. Amparo por tercero al convenio arbitral. (¿ventanas=puerta?)
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TUTELA PROCESAL EFECTIVA ABAD: “Se entiende por tutela procesal efectiva… se respeten… sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional [causal a], a probar [causal b], de defensa [causal b], al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso [causal b], a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada… [causal a o e]… a acceder a los medios impugnatorios regulados [causal b o c], …”.
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DEBIDO PROCESO ARIANO: “Un debido proceso es aquel que incorpora garantías mínimas asegurando a las partes un tratamiento paritario, una paridad de armas al interior del proceso [causal b y Art. 34(2)], pero además, es debido el proceso cuando es conocido por un juez auténticamente independiente e imparcial”. [causal c]
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¿QUÉ SUCEDE EN EL ÁMBITO JUDICIAL? Por ejemplo: Decisión de 22.3.2011 (Exp. 623-2010) Segunda Sala Comercial. * Anulación única vía. * No cabe evaluar el fondo de la controversia.
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“RESPECTO DE LA CAUSAL PRECISADA EN LA DUODÉCIMA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1071… Disposición a través de la cual, nuestro legislador ha optado, al regular el nuevo diseño del proceso de anulación de laudo arbitral, por ampliar el margen de tutela que éste último ofrecía dentro de la derogada Ley N° 26572… a cualquiera de las garantías contenidas dentro del derecho al debido proceso… en la medida que ellos sean aplicables a la naturaleza propia de la jurisdicción arbitral…”.
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DUODÉCIMA. Acciones de garantía “Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 5 del Código Procesal Constitucional, se entiende que el recurso de anulación del laudo es una vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo”. (¿Crea una nueva causal o algo diferente a la LA?)
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. * “Incorporación” debido proceso a la causal b. * Todo el mundo reclama “motivación” (problema con el estándar).
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CAUSALES DE ANULACIÓN (I) Artículo 63.- Causales de anulación. 1.El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: a.Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz. b.Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. c.Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo. 54
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CAUSALES DE ANULACIÓN (II) d.Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión. e.Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional. f.Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional. g.Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral. 55
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ARTÍCULO 63.1, INC. A “ Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz”. Es nulo el convenio arbitral que se encuentra incurso en cualquiera de las causales de nulidad del acto jurídico. La validez tiene que ver con la estructura del negocio jurídico (un vicio insubsanable) mientras que la eficacia o eventual ineficacia no necesariamente tiene que ver con su estructura. VER ART. 41 LA Tanto el tema del convenio (Art. 63.1.a) como las excepciones de prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra que tenga por objeto impedir la actuación de las actuaciones arbitrales (Art. 63.1. b “hacer valer sus derechos”). Se puede revisar el fondo de esta decisión. 30/04/2019 56
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ARTÍCULO 63.1, INC. A CausalQue el convenio arbitral sea inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz. CondiciónSólo será procedente si fue objeto de reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas. ConsecuenciaLa materia que fue objeto de arbitraje podrá ser demandada judicialmente, salvo acuerdo distinto de las partes. 30/04/2019 57
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ARTÍCULO 63.1, INC. B “ Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos”. Esta causal tiene que producir un estado de indefensión para su procedencia. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones; una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; y en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y la proporcionalidad de toda decisión judicial debe suponer. (Sentencia del TC recaída en el EXP. Nº 2192-2002- HC/TC). 58
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ARTÍCULO 63.1, INC. B CausalQue una de las partes no haya sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. CondiciónSólo será procedente si fue objeto de reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas. ¿motivación? ConsecuenciaEl tribunal arbitral debe reiniciar el arbitraje desde el momento en que se cometió la violación manifiesta del derecho de defensa. 59
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MOTIVACIÓN DEL LAUDO se considera causal b Art. 56.- Contenido del laudo. 1.Todo laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al Artículo 50. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el numeral 1 del Artículo 35. El laudo se considera dictado en ese lugar. 2.El tribunal arbitral se pronunciará en el laudo sobre la asunción o distribución de los costos del arbitraje, según lo previsto en el Artículo 73. 60
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MOTIVACIÓN DEL LAUDO Artículo 50.- Transacción. 1. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que resuelva la controversia en forma total o parcial, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones con respecto a los extremos acordados y, si ambas partes lo solicitan y el tribunal arbitral no aprecia motivo para oponerse, hará constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes sin necesidad de motivación, teniendo dicho laudo la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo de la controversia. 2. Las actuaciones continuarán respecto de los extremos de la controversia que no hayan sido objeto de acuerdo. 61
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ARTÍCULO 63.1, INC. C “Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo”. Ver Art. 29 La y 28.3 LA. Un árbitro solo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por las partes o exigidas por la ley. ¿causal b o c? En principio, debe verificarse lo que han acordado las partes sobre la composición del tribunal y las actuaciones arbitrales. Si no hay pacto, revisaremos el Reglamento Arbitral (en caso de arbitrajes administrados) y finalmente lo que dispone la Ley de Arbitraje. CASO prórroga de un día para la presentación de la demanda arbitral. 62
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ARTÍCULO 63.1, INC. C 30/04/2019 63 Causal Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se hayan ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo. Condición Sólo será procedente si fue objeto de reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas. Consecuencia Las partes deberán proceder a un nuevo nombramiento de árbitros o, en su caso, el tribunal arbitral debe reiniciar el arbitraje en el estado en el que se no se observó el acuerdo de las partes, el reglamento o la norma aplicable
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ARTÍCULO 63.1, INC. D “Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión”. Este motivo se sustenta en la falta de competencia o legitimación de los árbitros para conocer y resolver sobre cuestiones litigiosas que no le han sido encomendadas. El contenido del laudo está delimitado por los puntos litigiosos que las partes sometieron a los árbitros quienes deben pronunciarse sobre todas las cuestiones comprometidas sin poder extenderse a otras que las partes no han consentido en someterlas; el fundamento reside en el origen voluntario de la jurisdicción de los árbitros (Fernando Cantuarias). También en los principios básicos del debido proceso. ¿Las pretensiones implícitas? VER: solo si se incluyeron en los ptos controvertidos. 64
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ARTÍCULO 63.1, INC. D 65 Causal Que el tribunal arbitral haya resuelto sobre materias no sometidas a su decisión Condición Sólo será procedente si fue objeto de reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas. La anulación afectará solamente a las materias no sometidas a arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás; en caso contrario, la anulación será total. Consecuencia La materia no sometida a arbitraje podrá ser objeto de un nuevo arbitraje, si estuviera contemplada en el convenio arbitral. En caso contrario, la materia podrá ser demandada judicialmente, salvo acuerdo distinto de las partes.
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ARTÍCULO 63.1, INC. E “Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional”. Para la procedencia de esta causal se requiere que la materia sea indisponible. Son indisponibles los derechos no patrimoniales, o cuando la ley los declara indisponibles, o cuando el derecho en cuestión es irrenunciable, o cuando una controversia afecte al orden público. Orden público es un conjunto de normas jurídicas que el Estado considera de cumplimiento ineludible y de cuyos márgenes no puede escapar, ni la conducta de los órganos del Estado ni la de los particulares, para lo cual el Estado compromete sus atribuciones coercitivas y coactivas de ser necesario recurrir a ellas. (Marcial Rubio). 66
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Materias susceptibles de arbitraje El ámbito de aplicación material del arbitraje o la denominada “arbitrabilidad objetiva” (ratione materiae) es un tema en continua evolución -y permanente discusión-, pues cada país va determinando el campo de la arbitrabilidad en función de sus propias políticas y experiencia, existiendo materias sobre las que no hay consenso (como el derecho concursal, derecho de la competencia, propiedad industrial, derecho societario, entre otros, tanto en el ámbito del arbitraje local como internacional y entre Estados). 30/04/2019 67
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La arbitrabilidad En tanto, la arbitrabilidad subjetiva responde a la pregunta de quiénes pueden acudir al arbitraje, y apunta a evaluar la capacidad de disposición de las personas – lo que excluye a los incapaces y a quien esté en situación de capitis diminutio-, así como la autorización o habilitación para someter las controversias a arbitraje –aquí se analiza la posibilidad del Estado para participar en arbitrajes, tanto nacionales como internacionales-. 30/04/2019 68
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La arbitrabilidad Si bien ambos planos de la arbitrabilidad (la objetiva y la subjetiva) tienen aspectos comunes, su aproximación se realiza desde perspectivas distintas, debiendo separarse la aproximación sustantiva o material de la acepción personal. Más aún si se parte de las diferencias cualitativas entre los sistemas jurídicos europeo-continentales de raíz latina o germánica -donde en principio es el legislador quien, recurriendo a ciertas fórmulas de orden general, determina las categorías de litigios arbitrables- o el sistema del common law - donde en principio es la jurisprudencia la que, caso por caso, va perfilando las categorías jurídicas del arbitraje-, por lo que en el Derecho Comparado el estudio de este tema es muy rico. 30/04/2019 69
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La arbitrabilidad La delimitación del campo de la arbitrabilidad se encuentra directamente relacionada con la eficacia del arbitraje, pues si la materia no es arbitrable –por tratarse de controversias cuyo conocimiento ha sido reservado exclusivamente a la justicia ordinaria- el laudo o el convenio arbitral quedan expuestos a cuestionamientos válidos (dentro del propio proceso arbitral, como presupuesto de competencia de los árbitros*, o en sede judicial, mediante el recurso de anulación de laudo, en el reconocimiento de laudo y en el proceso de ejecución del laudo). * En el examen que los árbitros realizan respecto de su propia competencia antes de iniciar el proceso, o al plantearse la excepción, oposición o cuestionamiento correspondiente una vez iniciado el mismo, y algunas veces en el mismo laudo. 30/04/2019 70
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ARTÍCULO 63.1, INC. E 30/04/2019 71 Causal Que el tribunal arbitral haya resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional. Precisión La anulación afectará solamente a las materias no susceptibles de arbitraje. Esta causal podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación. Consecuencia La materia no susceptible de arbitraje podrá ser demandada judicialmente.
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ARTÍCULO 63.1, INC. F arbitraje internacional “Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional”. Esta causal se encuentra circunscrita al ámbito del arbitraje internacional. Busca que no se anule un laudo por contravenir el orden público nacional, con lo cual se pretende mantener la validez del laudo siempre que no se viole el orden público internacional. La anulación procedería solo para el caso de que se hubiera violado en forma grave y manifiesta el orden público internacional. Pero también si de acuerdo al derecho nacional el objeto no es susceptible de arbitraje. 30/04/2019 72
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ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL Versa sobre violaciones a principios fundamentales sustantivos como procesales del ordenamiento jurídico internacional. Orden público internacional: En sentido sustantivo (se viola el orden público cuando con el laudo se convalida una situación de corrupción) y en sentido procesal (cuando la cuestión se limita fundamentalmente al aseguramiento de la garantía del debido proceso). El OPI está relacionado con los principios fundamentales, relativos a justicia y moralidad, que el Estado desee proteger aun cuando no le atañan directamente, y estos principios fundamentales pueden ser tanto sustantivos como procesales. 30/04/2019 73
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ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL sustantivo Como ejemplo de orden público internacional sustantivo se señalan: a)El principio del no abuso de los derechos. b)El principio de la buena fe. c)El principio de la fuerza obligatoria del contrato. d)La prohibición de discriminación y expropiación sin indemnización. e)La prohibición de actividades contrarias a las buenas costumbres, como la proscripción de la piratería, el terrorismo, el genocidio, la esclavitud, el contrabando, el tráfico de drogas y la pedofilia. 30/04/2019 74
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ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL procesal Como ejemplo de orden público internacional procesal se señalan: a)Los principios de justicia natural que incluye el derecho a: (i) recibir una notificación debida y adecuada; (ii) una oportunidad razonable de defensa; (iii) igualdad entre las partes, y (iv) un juicio justo ante un tribunal imparcial. b)El respeto de la cosa juzgada en la jurisdicción de ejecución. 30/04/2019 75
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ARTÍCULO 63.1, INC. F 30/04/2019 76 Causal Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional. Precisión En el arbitraje internacional, esta causal podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación
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JURISPRUDENCIA El Tribunal Federal Suizo decidió, en el caso Tensacciai v. Terra Armata (8 de marzo de 2006), que el derecho de la competencia no forma parte del concepto de orden público. En este caso se trataba del derecho comunitario de la competencia, el cual no forma parte del derecho suizo. Según la jurisprudencia suiza el orden público internacional se limita a aquellos valores universalmente compartidos, entre los cuales no se encuentra el derecho de la competencia. Dicha jurisprudencia procede de una voluntad de transnacionalización del concepto de orden público. 30/04/2019 77
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ARTÍCULO 63.1, INC. G “Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral”. El fundamento de esta causal es la falta de competencia (jurisdicción?) del tribunal arbitral. Vencido el plazo, los árbitros pierden su capacidad para decidir sobre la controversia. Los árbitros tienen competencia, hasta el momento de la expedición del laudo. Luego de ello pierden su competencia, salvo si las partes hayan facultado a los mismos para la ejecución del laudo. La parte afectada deberá haber denunciado el vencimiento del plazo de manera inequívoca. 30/04/2019 78
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ARTÍCULO 63.1, INC. G 30/04/2019 79 Causal Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral.. Precisión Sólo será procedente si la parte afectada lo hubiera manifestado por escrito de manera inequívoca al tribunal arbitral y su comportamiento en las actuaciones arbitrales posteriores no sea incompatible con este reclamo. Consecuencia Puede iniciarse un nuevo arbitraje, salvo que las partes acuerden componer un nuevo tribunal arbitral para que sobre la base de las actuaciones resuelva la controversia o, tratándose de arbitraje nacional, dentro de los quince (15) días siguientes de notificada la resolución que anula el laudo, decidan por acuerdo, que la Corte Superior que conoció del recurso de anulación resuelva en única instancia sobre el fondo de la controversia.
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CONSECUENCIAS DE LA ANULACIÓN Artículo 65.- Consecuencias de la anulación. 1.Anulado el laudo, se procederá de la siguiente manera: a.Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso a. del numeral 1 del Artículo 63, la materia que fue objeto de arbitraje podrá ser demandada judicialmente, salvo acuerdo distinto de las partes. b.Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso b. del numeral 1 del Artículo 63, el tribunal arbitral debe reiniciar el arbitraje desde el momento en que se cometió la violación manifiesta del derecho de defensa. c.Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso c. del numeral 1 del Artículo 63, las partes deberán proceder a un nuevo nombramiento de árbitros o, en su caso, el tribunal arbitral debe reiniciar el arbitraje en el estado en el que se no se observó el acuerdo de las partes, el reglamento o la norma aplicable. 30/04/2019 80
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CONSECUENCIAS DE LA ANULACIÓN d.Si el laudo, o parte de él, se anula por la causal prevista en el inciso d. del numeral 1 del artículo 63, la materia no sometida a arbitraje podrá ser objeto de un nuevo arbitraje, si estuviera contemplada en el convenio arbitral. En caso contrario, la materia podrá ser demandada judicialmente, salvo acuerdo distinto de las partes. e.Si el laudo, o parte de él, se anula por la causal prevista en el inciso e. del numeral 1 del artículo 63, la materia no susceptible de arbitraje podrá ser demandada judicialmente. f.Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso g. del numeral 1 del artículo 63, puede iniciarse un nuevo arbitraje, salvo que las partes acuerden componer un nuevo tribunal arbitral para que sobre la base de las actuaciones resuelva la controversia o, tratándose de arbitraje nacional, dentro de los quince (15) días siguientes de notificada la resolución que anula el laudo, decidan por acuerdo, que la Corte Superior que conoció del recurso de anulación resuelva en única instancia sobre el fondo de la controversia. 2.La anulación del laudo no perjudica las pruebas actuadas en el curso de las actuaciones arbitrales, las que podrán ser apreciadas a discreción por el tribunal arbitral o, en su caso, por la autoridad judicial. 30/04/2019 81
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El recurso de anulación no suspende la obligación de cumplimiento, ni su ejecución arbitral o judicial, salvo que sea solicitado y se cumpla con presentar la garantía acordada por las partes (numeral 1 del Artículo 66). La Corte Superior verificará el cumplimiento y de ser el caso concederá la suspensión. De no acordarse garantía, la Corte Superior concederá la suspensión, siempre que se constituya un fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática a favor de la contra parte, con una vigencia no menor de 6 meses renovables y por una cantidad equivalente al valor de la condena (numeral 2 del Artículo 66). GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO 82
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Si la condena es puramente declarativa o no valorizable en dinero, el Tribunal podrá señalar un monto razonable en el Laudo. En caso no lo hiciese, el impugnante podrá solicitar la determinación del monto a la Corte Superior. La garantía debe renovarse antes de su vencimiento mientras dure el trámite del recurso, bajo apercibimiento de ejecución del laudo. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO 83
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Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial (numeral 5 del Artículo 64). El recurso se tramita conforme al CPC. El recurso de casación se interpone a los 10 días desde la notificación de la resolución emitida por la Corte Superior. (numeral 2 del Artículo 387 CPC). RECURSO DE CASACIÓN 84
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Según el Artículo 384 CPC, el recurso solo tiene por finalidad la revisión de lo resuelto por la Corte Superior respecto de la correcta aplicación de las causales de anulación. RECURSO DE CASACIÓN 85
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El Laudo queda consentido al no ser impugnado mediante recurso de anulación o desde que el recurso es resuelto por la jurisdicción ordinaria, declarándose la improcedencia del recurso, o infundada la anulación. El Laudo es definitivo y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes. EJECUCIÓN DEL LAUDO 86
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El Laudo consentido o ejecutoriado produce los efectos de la cosa juzgada. Según el numeral 3 del Artículo 68, si la parte obligada no da cumplimiento en la forma y plazos establecidos o, en su defecto, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, la parte interesada podrá pedir su ejecución a la autoridad judicial competente, salvo que por acuerdo de las partes, se le haya concedido esa facultad al órgano arbitral. EJECUCIÓN DEL LAUDO 87
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Proceso constitucional (proceso de amparo). Recurso de agravio constitucional. Recurso de queja. MECANISMOS EXTRAORDINARIOS CONSTITUCIONALES
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TRÁMITE DEL RECURSO DE ANULACIÓN 30/04/2019 89 En caso de rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo – 20 días de notificada la última decisión sobre estas cuestiones Excepto en el caso previsto en el numeral 4 del artículo 66 (garantía) Interposición del recurso - 20 días siguientes a la notificación del laudo La Corte resolverá de plano la admisión a trámite del recurso – 10 días siguientes Traslado a la otra parte por 20 días Vista de la causa 20 días siguientes Resolverá 20 días siguientes Sala Superior especializada en lo Comercial, en defecto Sala Superior Civil Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema
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VÍA ESPECIFICA E IDONEA Ley de Arbitraje de 2008 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DUODÉCIMA. Acciones de garantía. Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del Artículo 5 del Código Procesal Constitucional, se entiende que el recurso de anulación del laudo es una vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo. 30/04/2019 90
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Precedente vinculante 00142-2011-PA/TC - Improcedencia amparo arbitral a) El recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley Nº 26572) constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el Artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, salvo las excepciones establecidas en la presente sentencia. b) De conformidad con el inciso b) del Artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 1071, no procede el amparo para la protección de derechos constitucionales aún cuando éstos constituyan parte del debido proceso o de la tutela procesal efectiva. La misma regla rige para los casos en que sea de aplicación la antigua Ley General de Arbitraje, Ley Nº 26572. c) Es improcedente el amparo para cuestionar la falta de convenio arbitral. En tales casos la vía idónea que corresponde es el recurso de anulación, de conformidad con el inciso a) del Artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 1071; o el recurso de apelación y anulación si correspondiera la aplicación del inciso 1 del Artículo 65 e inciso 1 del Artículo 73 de la Ley Nº 26572, respectivamente. 30/04/2019 91
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Precedente vinculante 00142-2011-PA/TC - Improcedencia amparo arbitral d) Cuando a pesar de haberse aceptado voluntariamente la jurisdicción arbitral, las materias sobre las que ha de decidirse tienen que ver con derechos fundamentales de carácter indisponible o que no se encuentran sujetas a posibilidad de negociación alguna, procederá el recurso de anulación (Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, Artículo 63 [incisos “e” y “f”]) o los recursos de apelación y anulación (Ley General de Arbitraje, respectivamente, Artículos 65 [inciso 1] y 73 [inciso 7]), siendo improcedente el amparo alegándose el mencionado motivo (Artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional). e) La interposición del amparo que desconozca las reglas de procedencia establecidas en esta sentencia no suspende ni interrumpe los plazos previstos para demandar en proceso ordinario el cuestionamiento del laudo arbitral vía recurso de anulación y/o apelación según corresponda. f) Contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del Artículo 4 del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial. 30/04/2019 92
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Precedente vinculante 00142-2011-PA/TC - Procedencia amparo arbitral “21. No podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral por aplicación del Artículo 5, inc. 2, del Código Procesal Constitucional, en los siguientes supuestos: a) Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional. b) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la contravención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 30/04/2019 93
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Precedente vinculante 00142-2011-PA/TC - Procedencia amparo arbitral c) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1071. En el caso de los supuestos a) y b) del presente fundamento, será necesario que quien se considere afectado haya previamente formulado un reclamo expreso ante el tribunal arbitral y que éste haya sido desestimado, constituyendo tal reclamo y su respuesta, expresa o implícita, el agotamiento de la vía previa para la procedencia del amparo. La sentencia que declare fundada la demanda de amparo por alguno de los supuestos indicados en el presente fundamento, puede llegar a declarar la nulidad del laudo o parte de él, ordenándose la emisión de uno nuevo que reemplace al anterior o a la parte anulada, bajo los criterios o parámetros señalados en la respectiva sentencia. En ningún caso el juez o el Tribunal Constitucional podrá resolver el fondo de la controversia sometida a arbitraje.” 30/04/2019 94
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. Ejecución del laudo
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Ejecución judicial del laudo Si la parte obligada no cumple con lo ordenado en el laudo de acuerdo a lo establecido en él –forma y plazo- o, en su defecto, dentro de los 15 días posteriores a su notificación –con rectificaciones, integraciones, etc.-, la parte vencedora puede pedir su ejecución a la autoridad judicial.
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Ejecución judicial del laudo. Art. 68 LA “La autoridad judicial, por el solo mérito de los documentos referidos –laudo y sus rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones- dictará mandato de ejecución para que la parte ejecutada cumpla con su obligación dentro de un plazo de 5 días, bajo apercibimiento de ejecución forzada.” Solo cabe oposición si ya se cumplió o si se ha suspendido la ejecución (con carta fianza en recurso de anulación). “La autoridad judicial está prohibida, bajo responsabilidad, de admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo.”
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Ejecución judicial del laudo. Art. 68 LA La LA prevalece sobre las disposiciones del CPC (10° Disp. Complementaria LA). En principio no cabe presentar contradicción. Si bien es un proceso de ejecución, no se admiten en principio causales de contradicción ni excepciones. PERO: ¿si la obligación fuera inexigible? ¿si fuera ilíquida? Art. 690-D CPC. Excepciones: por ejemplo, con base en otro proceso de ejecución del mismo laudo: ¿litispendencia? ¿cosa juzgada? ¿desistimiento de la pretensión? ¿prescripción extintiva? ¿incompetencia? ¿representación defectuosa del demandante?
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¿Puede el Juez denegar ejecución del laudo? El proceso de ejecución de laudo no tiene como finalidad la emisión de una sentencia, ni la revisión de lo actuado en el proceso arbitral. Básicamente se trata de proveer al laudo de fuerza coercitiva (reservada al Estado), por lo que la finalidad de la ejecución del laudo es que el mandato arbitral alcance eficacia, y no generar certeza respecto de lo decidido, como tampoco modificar ni realizar interpretaciones o aclaraciones del contenido del laudo, ni analizar los medios de prueba con los que el Tribunal Arbitral justificó su decisión sobre los hechos. El Juez debe verificar los aspectos formales que lo facultan a proceder con la ejecución forzada, esto es, verificar que el laudo cumpla con los requisitos para constituir un título ejecutivo.
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¿Puede el Juez denegar ejecución del laudo? Así, el Juez puede calificar el título traído a ejecución. Su primer filtro será verificar si lo resuelto en el laudo es contrario al orden público o si versa sobre cuestión manifiestamente no susceptible de arbitraje. p.e. Si se ha resuelto sobre cuestiones referidas al estado y capacidad civil de las personas, adopción, paternidad, divorcio, o sobre delitos, serían materias no arbitrables. ¿los adicionales de obra en la contratación pública que exceda el 15% del monto del contrato original? También si la decisión arbitral en sí misma es violatoria del orden público nacional (contiene un mandato ilícito). Aquí el Juez puede denegar la ejecución, declarando improcedente la demanda de ejecución (no anula el laudo).
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¿Puede el Juez denegar ejecución del laudo? ¿si las partes no interpusieron recurso de anulación con lo que se entiende que han consentido en todos sus aspectos, y el laudo ya no es susceptible de impugnación? ¿si se presentó recurso de anulación en forma extemporánea y se declaró improcedente en calificación? ¿si el laudo ya atravesó por proceso de anulación y éste fue declarado infundado? ¿podría el Juez de ejecución negarse a ejecutarlo por considerar que la materia es “inarbitrable” o que la decisión atenta contra el orden público?
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¿Puede el Juez denegar ejecución del laudo? Específicamente: ¿Si no se planteó la causal de materia no arbitrable (y la sala civil o comercial no emitió pronunciamiento sobre este aspecto)? ¿si se planteó la causal de materia no arbitrable y la sala la desestimó?
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¿Puede el Juez denegar ejecución del laudo? Un segundo filtro es verificar si el laudo contiene los requisitos básicos para ser ejecutado (laudos de condena). Hay laudos : declarativos (definen una situación incierta), constitutivos (parten de una relación jurídica controvertida que se pretende concluir, extinguir o resolver) y de condena (contienen obligaciones de dar, hacer y no hacer declaradas y definidas por los árbitros). Estos son los que primordialmente se llevan a ejecutar al Juez (salvo los anteriores si requieren algún tipo de ejecución como por ejemplo una inscripción, pero no llevan a requerimientos a la parte vencida).
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PROCESO DE EJECUCIÓN El proceso de ejecución parte de un título para ejecutar (denominado título ejecutivo por la normativa nacional), que presupone certeza plena del derecho que se pretende ejecutar. A diferencia del proceso declarativo, el proceso de ejecución no tiene por objeto que el órgano jurisdiccional declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho (con base en lo pretendido, alegado y probado por las partes), sino que el órgano jurisdiccional realice un conjunto de actividades destinadas a satisfacer concretamente el interés del sujeto que ya tiene un derecho cierto por cuanto ya ha sido judicial o arbitralmente declarado o porque la ley lo considera cierto, en sustitución de quien debió hacerlo y no lo hizo.
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PROCESO DE EJECUCIÓN Por ello la obligación a ejecutar debe ser (de acuerdo al Art. 689 CPC peruano) “cierta, expresa y exigible. Si es de dar suma de dinero, debe ser además líquida o liquidable mediante operación aritmética.” Cierta: acreedor, deudor y prestación están identificados. Expresa: Elementos de la RO se desprenden del tenor literal del documento. Exigible: Se desprende del tenor literal del título que no hay ningún obstáculo para el ejercicio del derecho de crédito (plazo venció o condición se ha verificado). Líquida o liquidable (sobre todo en caso de oblig. dineraria)
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¿Puede el Juez denegar ejecución del laudo? ¿Si el laudo de condena contiene una obligación indeterminada, sin parámetros dentro del propio laudo, sin remisiones concretas que la vuelvan determinable? Art. 717 CPC: “si el título de ejecución condena al pago de cantidad ilíquida, el vencedor debe acompañar liquidación realizada siguiendo los criterios establecidos en el título o en su defecto los que la ley disponga” EL LAUDO DEBE SER AUTOSUFICIENTE
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¿Puede el Juez denegar ejecución del laudo? P.e. demanda de indemnización de daños y perjuicios, alegando lucro cesante y daño emergente (se pide suma específica). En el laudo se declara la existencia de responsabilidad y la acreditación de los daños. Pero su cuantificación se delega al Juez de ejecución. El laudo contiene condena de intereses pero NO INDICA LA TASA, Y/O NO INDICA EL INICIO DE CÓMPUTO DE LOS MISMOS.
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¿Puede el Juez denegar ejecución del laudo? LAUDO: “TERCERO: Se declara FUNDADA la pretensión N° 3 y en consecuencia se ORDENA que la ENTIDAD proceda a la liberación y devolución de la Carta Fianza N° … de fiel cumplimiento, asumiendo la Entidad los conceptos de intereses y costos de renovaciones.” ¿qué intereses? ¿los que la aseguradora cobrará o también intereses legales?
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¿Puede el Juez denegar ejecución del laudo? Otro caso: el laudo contenía extremos líquidos y otros ilíquidos (con parámetros para liquidar) y otros sin parámetros para liquidar. El vencedor hizo una liquidación según su criterio, y cedió parcialmente sus derechos a una empresa (25%) y 75% a otra empresa. Cada una acudió a ejecución con el laudo y una escritura pública en que constaba la cesión.
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¿Puede el Juez denegar ejecución del laudo? El proceso de ejecución no está creado para actuaciones probatorias a efecto de determinar extremos no determinados, esto es, para DECIDIR sobre cuestiones no contenidas en el título de ejecución. Esta regla es aplicable para todos los títulos ejecutivos. No cabría ejecución.
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¿Puede el Juez denegar ejecución del laudo? ENTONCES se trataría de un laudo incompleto. Las partes podrían solicitar en el proceso arbitral la integración del mismo. Si se deniega, pueden acudir a anulación del laudo (pueden alegar la causal b, por debido proceso, incongruencia por defecto). Si no lo hicieron y dejaron consentir el laudo en tales términos: pueden ir a otro proceso arbitral (les alcanza el convenio) o, si así lo acuerdan, al Poder Judicial a proceso cognitivo para que decida sobre los aspectos faltantes (tomando como base la cosa juzgada que ya tienen). PERO ESTOS EXTREMOS NO PUEDEN DEFINIRSE EN PROCESO DE EJECUCIÓN
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LA CARTA FIANZA PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DEL LAUDO Art. 66.3 LA CARTA FIANZA PARA SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LAUDO Si la condena, en todo en parte, es puramente declarativa o no es valorizable en dinero o si requiere de liquidación o determinación que no sea únicamente una operación matemática, el tribunal arbitral podrá señalar un monto razonable en el laudo para la constitución de la fianza bancaria. Una primera lectura de esta norma podría llevar a contemplar la posibilidad de existencia de un laudo con suma ilíquida (a ser determinada mediante toma de decisión por el Juez).
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LA CARTA FIANZA PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DEL LAUDO PERO no es así: las operaciones matemáticas no constituyen la única posibilidad de volver líquido un laudo liquidable. Pueden establecerse en el laudo diversos PARÁMETROS para liquidar un laudo, como referencias que NO MERMAN SU AUTOSUFICIENCIA. P.e.: referencia a valores de bolsa a determinada fecha, o cotización del oro, o remisiones a tasas fijadas para determinados productos financieros a ciertas fechas, etc.
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UN TEMA A CONSIDERAR: LA NATURALEZA DE LA CARTA FIANZA PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DEL LAUDO Art. 66.3 LA CARTA FIANZA PARA SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LAUDO Si la condena, en todo en parte, es puramente declarativa o no es valorizable en dinero o si requiere de liquidación o determinación que no sea únicamente una operación matemática, el tribunal arbitral podrá señalar un monto razonable en el laudo para la constitución de la fianza bancaria. ¿CUÁL ES LA NATURALEZA DE LA CARTA FIANZA?: Si laudo es solo declarativo (p.e. se declara quién es propietario), lo que se quiere es suspender los efectos de tal declaración (inscripción en registros, posibilidad de disponer del bien, etc.).
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UN TEMA A CONSIDERAR: LA NATURALEZA DE LA CARTA FIANZA PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DEL LAUDO Si no es valorizable en dinero: p.e. condena de hacer, como desalojo, etc. ¿Qué función cumple la carta fianza en estos casos? Porque en la condena dineraria su función es de ejecución (se entrega la carta fianza al vencedor del proceso de anulación). ¿CUMPLIRÍA FUNCIÓN DE CONTRACAUTELA? ¿INDEMNIZATORIA?
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Costos arbitrales Art. 70 LA El TA fijará en el laudo los costos del arbitraje (honorarios y gastos). Esto se ejecuta con el laudo, debe estar determinado o ser determinable de acuerdo a lo indicado en el título (laudo).
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Otro título ejecutivo Undécima Disp. Complementaria LA Para efectos de la devolución de honorarios de los árbitros, tiene mérito ejecutivo la decisión arbitral (árbitros o institución arbitral) que ordena la devolución de dichos honorarios, así como la resolución judicial firme que anula el laudo por vencimiento del plazo para resolver la controversia. La resolución que anula el laudo debe indicar de modo expreso y puntual quién, a quién y cuánto se debe devolver para que sea un título autosuficiente. Esta es la única causal objetiva (que genera título ejecutivo) imputable a los árbitros; cualquier otra indemnización a cargo de los árbitros será responsabilidad subjetiva (por ejemplo, si se anula el laudo por cualquier otra causal).
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PROCESO DE EJECUCIÓN Solicitud de Ejecución Admisión Mandato de Ejecución Ejecución Forzada 5 días para cumplir con la obligación - Copia del Laudo - De ser el caso rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones. Por el solo mérito de los documentos se dictará el mandato. Sólo cabe oposición al mandato cuando: - Se ha cumplido la obligación; o - Se ha suspendido por garantía. Traslado a la otra parte 5 días Resuelve 5 días Juzgado Comercial, en su defecto Juzgado Civil
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RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS EXTRANJEROS 30/04/2019 119
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Competencia LA, Art. 8.5 y 8.6: Para el reconocimiento de laudos extranjeros será competente la Sala Civil Subespecializada en lo Comercial o, en su defecto, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del domicilio del emplazado o, si el emplazado no domicilia dentro del territorio peruano, del lugar donde tenga sus bienes o donde ejerza sus derechos. Para la ejecución de laudos extranjeros debidamente reconocidos será competente el juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez civil, del domicilio del emplazado, o si el emplazado no domicilia dentro del territorio peruano, del lugar donde tenga sus bienes o donde ejerza sus derechos. 30/04/2019 120
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Normas Aplicables LA, Art. 74: Son laudos extranjeros los pronunciados en un lugar que se halle fuera del territorio peruano. Serán reconocidos y ejecutados en el Perú de conformidad con los siguientes instrumentos, teniendo en cuenta los plazos de prescripción previstos en el derecho peruano: a) La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, aprobada en Nueva York el 10 de junio de 1958, o b)La Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975, o c)Cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual sea parte el Perú. Salvo que las partes hayan acordado algo distinto, el tratado aplicable será el más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero. 30/04/2019 121
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Causales de Denegación El Artículo 75 LA: será de aplicación a falta de tratado, o aún cuando exista éste, si estas normas son, en todo o en parte, más favorables a la parte que pida el reconocimiento del laudo extranjero. 30/04/2019 122
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i) A instancia de la parte contra la cual es invocada Si esta parte prueba: Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho convenio no es válido, en virtud de la ley a la que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado al respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo. (Esto no supondrá la denegación del reconocimiento del laudo, si la parte que la invoca ha comparecido a las actuaciones arbitrales y no ha invocado la incompetencia del tribunal arbitral por falta de validez del convenio arbitral o si el convenio arbitral es válido según el derecho peruano) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. (Esto no supondrá la denegación del reconocimiento del laudo, si la parte que la invoca ha comparecido a las actuaciones arbitrales y no ha reclamado oportunamente ante el tribunal arbitral la falta de notificación del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o la vulneración a su derecho de defensa) 30/04/2019 123
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i) A instancia de la parte contra la cual es invocada Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que exceden sus términos. (Esto no supondrá la denegación del reconocimiento del laudo, si éste se refiere a cuestiones sometidas al arbitraje que pueden separarse de las que no hayan sido sometidas al arbitraje) Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes, o en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje. (Esto no supondrá la denegación del reconocimiento del laudo, si la parte que la invoca ha comparecido a las actuaciones arbitrales y no ha invocado la incompetencia del tribunal arbitral en virtud a que su composición no se ha ajustado al acuerdo de las partes o, en su defecto, a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o no ha denunciado oportunamente ante el tribunal arbitral que las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo de las partes o, en su defecto, a la ley del país donde se efectuó el arbitraje) 30/04/2019 124
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i) A instancia de la parte contra la cual es invocada Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por una autoridad judicial competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictado ese laudo. (Si se ha solicitado a una autoridad judicial competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictado el laudo, la anulación o suspensión del laudo extranjero, según lo previsto en el inciso e. apartado 2 de este artículo; la Corte Superior competente que conoce del reconocimiento del laudo, si lo considera procedente, podrá aplazar su decisión sobre dicho reconocimiento y, a petición de la parte que pida el reconocimiento del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías apropiadas.) 30/04/2019 125
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ii) Si la autoridad judicial competente comprueba Que según el derecho peruano, el objeto de la controversia no puede ser susceptible de arbitraje. Que el laudo es contrario al orden público internacional. 30/04/2019 126
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Reconocimiento LA, Art. 76: 1.La parte que pida el reconocimiento de un laudo extranjero deberá presentar el original o copia del laudo, debiendo observar lo previsto en el Artículo 9. La solicitud se tramita en la vía no contenciosa, sin intervención del Ministerio Público. 2.Admitida la solicitud, la Corte Superior competente dará traslado a la otra parte para que en un plazo de veinte (20) días exprese lo que estime conveniente. 3.Vencido el plazo para absolver el traslado, se señalará fecha para la vista de la causa dentro de los veinte (20) días siguientes. En la vista de la causa, la Corte Superior competente podrá adoptar, de ser el caso, la decisión prevista en el apartado 8 del Artículo 75. En caso contrario, resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. 4.Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación, cuando no se hubiera reconocido en parte o en su totalidad el laudo. 30/04/2019 127
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Ejecución Reconocido, en parte o en su totalidad el laudo, conocerá de su ejecución la autoridad judicial competente, según lo previsto en el Artículo 68. LA, Art. 68: 1.La parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo ante la autoridad judicial competente acompañando copia de éste y de sus rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones y, en su caso, de las actuaciones de ejecución efectuada por el tribunal arbitral. 2. La autoridad judicial, por el solo mérito de los documentos referidos en el apartado anterior, dictará mandato de ejecución para que la parte ejecutada cumpla con su obligación dentro de un plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución forzada. 3. La parte ejecutada sólo podrá oponerse si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución conforme al artículo 66º. La autoridad judicial dará traslado de la oposición a la otra parte por el plazo de cinco (5) días. Vencido este plazo, resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes. La resolución que declara fundada la oposición es apelable con efecto suspensivo. 4. La autoridad judicial está prohibida, bajo responsabilidad, de admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo. 30/04/2019 128
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Gracias! 30/04/2019 129
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