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ESTATUTO DEL TRABAJADOR RURAL

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Presentación del tema: "ESTATUTO DEL TRABAJADOR RURAL"— Transcripción de la presentación:

1 ESTATUTO DEL TRABAJADOR RURAL
.- NORMATIVA VIGENTE. Constitución de la República, artículos 7, 36, 53, 54, 55, 56, 57, 67, 332. Decreto-ley , del 19 de mayo de 1978. Decreto reglamentario 647/978, del 21 de noviembre de 1978. Ley del 2 de febrero de 2009. Convenios Internacionales del Trabajo, aprobados por la OIT y recepcionados por nuestra legislación interna. Y le son aplicables todas las normas relativas a los trabajadores en general, a las cuales se remite expresamente el Estatuto del Trabajador Rural.

2 .- CONCEPTO DE TRABAJADOR RURAL.
Para poder hablar de trabajador rural deben darse las siguientes circunstancias: La existencia de una obligación de trabajar. 2) Ese trabajo debe consistir en el desarrollo de tareas agrarias. 3) Debe existir una correlativa retribución. “un salario y demás prestaciones”. El trabajo debe realizarse de forma subordinada para una empresa agraria. 5) Y efectuarse con carácter de habitualidad (profesionalidad).

3 .- EL SALARIO Salario Mínimo Quien lo Fija: En la actualidad coexiste un método mixto. Por un lado el recogido en el art. 2 del Estatuto del Trabajador Rural (Decreto Ley , ya mencionada), el cual reza: “el salario mínimo para los trabajadores rurales será establecido por actividades y cargos por el Poder Ejecutivo.” Ahora bien, por otro lado el Decreto 105/005, del 7 de marzo de 2005, y Decreto 139/005 del 19 de abril de 2005, el Poder Ejecutivo convocó a los Consejos de Salarios previstos por la ley , del 12 de noviembre de 1943, a los trabajadores rurales.

4 .- Composición Del Salario
La composición del salario del trabajador rural puede ser mixta (es decir parte en dinero y parte en especie). .- En Dinero: El empleador debe respetar el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo, o por el Consejo de Salarios respectivo. .- En Especie: Supone dos distintos rubros, la Alimentación, la cual implica el suministro de alimentos, que en virtud del decreto reglamentario debe consistir en por lo menos tres comidas al día, en los horarios de costumbre, que contengan variedad de alimentos. Dicha prestación se extiende a los familiares del trabajador, cuando estos vivan con él, en el establecimiento. El otro rubro es la Vivienda, este supone suministrar alojamiento a los trabajadores que vivan en el establecimiento y eventualmente a su familia. El decreto reglamentario exige, iluminación, primeros auxilios, condiciones satisfactorias de higiene.

5 Ficto: $ 1.909 por mes, $ 76 por día.
.- Salario Seco o Mantenido Esta prestación siempre admite ser sustituida en dinero (Ficto), salvo que el trabajador se radique en el establecimiento con su familia, en cuyo caso no se podrá optar por una partida ficta en dinero Ficto: $ por mes, $ 76 por día. Sueldo Base: $ por mes o $ por día (Ej. De Administrador). .- Descuentos Legales (1 BPC = $ 2.417) .- Montepío o BPS = 15 % .- FONASA o SINIS = 3 % (- de 2,5 BPC) - 4,5 % - 6 % (con hijos a cargo) .- Fondo de Reconvención Laboral FRL = 0,125 % .- IRPF = de 0 a 7 BPC = 0 % ($ ) de 7 a 10 BPC = 10 % de 10 a 15 BPC = 15 % de 15 a 50 BPC = 20 %

6 .- Cuando se paga el Salario.
El salario deberá ser abonado mensualmente o por quincena, según lo que se hubiere convenido, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del mes o quincena. Si el trabajador hubiese sido contratado por semana o en forma transitoria, tendrá derecho a exigir el pago el mismo día que termine el trabajo contratado o su prestación de servicio siempre que el referido trabajo no exceda de treinta días continuos; de lo contrario, los pagos se efectuarán dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del mes o de la quincena Si el trabajador se desempeña como jornalero tendrá derecho a exigir el pago una vez culminada la jornada de trabajo.

7 .- DESCANSOS A) Descanso Diario: Hasta la aprobación de la Ley , los trabajadores rurales no tenían limitada la jornada de trabajo y en consecuencia no generaban horas extras, salvo algunas excepciones establecida en los estatutos especiales. A partir de la sanción de la ley todos los trabajadores rurales, sin distinción, tienen la jornada laboral limitada. Se fija la limitación de la jornada laboral de todo trabajador rural, sin excepción en 8 horas diarias. Las horas que excedan la jornada legal serán abonadas como horas extras de acuerdo al régimen legal general. El ciclo semanal no podrá exceder de 48 horas por cada 6 días trabajados.

8 El descanso intermedio, en caso de una jornada de trabajo continua, será como mínimo de media hora y deberá abonarse como trabajo efectivo. El descanso entre una jornada de trabajo y otra será de cómo mínimo 12 horas continuas. Cuando la duración del descanso intermedio sea igual o superior a las 3 horas corridas, la ley habilita a reducir las horas de descanso entre jornadas a 9 horas corridas como mínimo. B) Descanso Semanal: En principio el descanso es dominical, salvo dos excepciones, cuando ocurra algún suceso extraordinario, o cuando las exigencias de la faena, enfermedad del ganado, plagas en la cosecha determine la urgencia en la realización de las tareas. También pueden ser convocados a trabajar en día domingo cuando las exigencias cotidianas del establecimiento no admitan ser interrumpidas, en estos casos las partes podrán convenir que el descanso sea en otro día de la semana, ya sea fijo o rotativo.

9 En materia de descansos se establecen previsiones especiales para personal afectado a la ganadería y agricultura de secano, tambos y esquila. Con respecto al Horario del establecimiento, la ley prevé que el horario de trabajo en el establecimiento lo fije el empleador teniendo en cuenta los ciclos productivos de su actividad. De todas formas mediante Convenios Colectivos se podrá acordar regímenes distintos, siempre que resulten más favorables al previsto en la ley.

10 C) Descanso Anual: El estatuto se remite a la reglamentación general por lo que el trabajador rural goza de 20 días (más domingos y feriados) de licencia por año completo de trabajo y se suma un día de licencia cada cuatro años de trabajo a partir del quinto año. Por la especial situación del medio rural se admite el fraccionamiento de la licencia en periodos no menores a 5 días. D) Feriados Pagos: Se admite la misma solución para el régimen general, es decir en dichos días no se trabaja y en caso de que se trabaje se deberá pagar doble. Estos son: 1° de enero 1° de mayo 18 de julio 25 de agosto 25 de diciembre

11 .- SALARIO VACACIONAL Es creado con carácter general para todos los trabajadores de la actividad privada por Ley Nº de 10 de Noviembre de 1989 y reglamentado por el decreto de 22 de diciembre de 1989 y por el decreto de 9 de febrero de 2000. Todos los trabajadores de la actividad privada y de las personas públicas no estatales percibirán de sus empleadores una suma para el mejor goce de la licencia equivalente al 100% del jornal líquido de vacaciones, que debe ser abonada antes del inicio de la licencia y en proporción a los días correspondientes. Este beneficio lo tendrán inclusive los trabajadores rurales y del servicio doméstico. El jornal líquido es el que resulta de restarle al nominal los aportes de contribución a la seguridad social y el impuesto a las retribuciones personales.

12 .- AGUINALDO (S.A.C) Se encuentra regulado por la Ley Nº de 22 de diciembre de 1960. Todo patrono tiene la obligación de abonar a sus empleados dentro de los diez días anteriores al 24 de diciembre de cada año un sueldo anual complementario. Por Decreto - Ley Nº de 27 de mayo de 1976 se facultó al Poder Ejecutivo para disponer que este beneficio se abone en dos etapas (Junio - Diciembre). Por sueldo anual complementario se entiende la doceava parte del total de los salarios pagados en dinero por el patrón en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año. En caso del trabajador rural las prestaciones en especie, por alimentación y vivienda, integran el concepto de salario y se computan para el aguinaldo de acuerdo a los fictos (Ley Nº de 10 de octubre de Art. 1º). Tienen los descuentos jubilatorios correspondientes al sueldo, puesto que está sujeto al mismo régimen legal que el salario.

13 .- DESPIDO Todo despido en principio genera una indemnización, es el régimen general y el trabajador rural no escapa a ello. Decimos en principio porque en determinados casos el empleador se encuentra exento de pagar despido al empleado. Por ejemplo: no genera despido el trabajador zafral, tampoco genera despido el trabajador con contrato a prueba, tampoco genera despido el trabajador con contrato a plazo cuando venza el plazo, ni el trabajador jornalero que cuente con menos de cien jornales efectivos trabajados. Tampoco se debe despido en caso de comprobada notoria mala conducta por parte del trabajador.

14 .- Monto del Despido El monto del despido varia según la antigüedad de trabajo y según sea un trabajador mensual o jornalero. El monto del trabajador mensual, es la remuneración total correspondiente a un mes de trabajo (más incidencias) por año o fracción de año trabajado de indemnización por despido, con un máximo de seis meses de trabajo. El monto del trabajador jornalero, es cada 25 jornales trabajados, 2 jornales de indemnización por despido, con un máximo de 150 jornales, pero a partir de las 100 jornadas trabajadas. A dicho monto hay que aplicarle las “alícuotas” o “incidencias”, ello porque el artículo 4 de la Ley establece como base económica de cálculo, el importe de la "remuneración total correspondiente a un mes de trabajo". Según la doctrina - esta “remuneración total”, alcanza a todos los haberes de naturaleza salarial generados por el trabajador durante un mes, cualquiera sea la forma de liquidarse y pagarse.

15 En el despido de los trabajadores rurales, el patrono está obligado a:
1. Facilitarle en caso de que lo necesite por carecer de recursos, su traslado y el de su familia, así como de sus muebles hasta el lugar que haya medios regulares de transporte. 2. Permitir la permanencia en el establecimiento por el término que considere necesario, en caso de enfermedad grave del trabajador o de algún miembro de su familia que viva con él, cuando ello sea imprescindible por representar el traslado un riesgo para su salud. En caso de duda, se estará al dictamen de un médico. “Cuando el trabajador rural despedido no tuviera familia a su cargo y no se retirara, el patrono podrá solicitar el concurso de la fuerza pública”.

16 Si el trabajador viviera con su familia en el establecimiento, para ser despedido, deberá ser notificado con una antelación de 30 días de la fecha del despido. Esta notificación deberá siempre documentarse en presencia de la fuerza pública; vencido el plazo, se procederá a hacer efectivo el despido. Salvo acuerdo por escrito en contrario, las mejoras o sembrados existentes en el predio, así como los animales e implementos de trabajo que se le hubiera facilitado, deberán ser dejados o entregados por el trabajador despedido. El patrón no podrá hacer descuento alguno en el salario por concepto de pastoreo o cuidado de los animales de propiedad del trabajador rural.

17 Despido Ficto.- En caso que el trabajador fuera enviado al Seguro de Desempleo por el término de seis meses, si al término de este período no lo reintegran al trabajo, se considera que se ha producido el despido ficto, pudiendo reclamar la indemnización que le correspondiere. Despido de la trabajadora grávida.- El art. 16 y 17 de la Ley estableció que el empleo de la trabajadora que ha dado a luz deberá ser conservado (por 180 días) si retornare en condiciones normales. Si es despedida luego de su retorno o durante el embarazo, el empleador deberá abonar el equivalente a seis meses de sueldo más la indemnización legal que corresponda.

18 Despido del trabajador enfermo.-
El Dec. Ley N° de 22 de julio de 1975, dispone que las empresas no podrán despedir ni suspender al trabajador ausente por enfermedad, quedando obligadas a reincorporarlo a sus tareas habituales una vez dado de alta por D.I.S.S.E. El trabajador tiene la obligación de presentarse a la empresa dentro de las veinticuatro horas del alta, y no podrá ser despedido antes de los 30 días de su reincorporación. En caso de despido en estas circunstancias, la indemnización por despido será el doble de lo normal, salvo en caso de notoria mala conducta o que el despido no esté directa o indirectamente vinculado con la enfermedad o accidente de trabajo.

19 Despido del trabajador amparado al seguro por accidente y enfermedades profesionales.-
La ley N° de 17 de enero de 1990, en su Art.69, dispone que el trabajador víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, deberá ser readmitido en el mismo cargo que ocupaba, comprobada su recuperación, debiendo presentarse a la empresa dentro de los 15 días de haber sido dado de alta. Readmitido, no podrá ser despedido hasta que hayan transcurrido por lo menos 180 días a contar de su reingreso, salvo en el caso de notoria mala conducta o causa grave superviniente. Si la empresa no lo readmite dentro de los quince días siguientes a su presentación tendrá derecho a una indemnización por despido equivalente al triple de lo establecido por las Leyes Laborales vigentes.

20 .- SEGURO DE PARO El Decreto 211/01 de 8/06/2001 incorpora a los trabajadores rurales a lo regulado por el Decreto Ley No de 20 de agosto de 1981, modificado por la última ley de febrero de 2009. Para que nazca el derecho al Seguro de Paro, el empleado debe haber sido registrado en la Planilla de Trabajo de alguna empresa por el término de doce meses, si es mensual. En el caso de los jornaleros remunerados por día o por hora deben de haber computado 250 jornales y los trabajadores con remuneración variable un mínimo de doce BPC. (NUEVA LEY de febrero de 2009). En todos los casos el mínimo de relación laboral exigido, deberá haberse cumplido en los 24 meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal. Para tener derecho a un nuevo período de subsidio, debe transcurrir un nuevo plazo de 24 meses desde que terminó la prestación anterior.

21 En caso de despido el monto es gradual: 1º mes 66 % 2º mes 57 %
Las empresas están obligadas a llenar los formularios para gestionar el cobro del subsidio, dentro de los 10 días hábiles de producido el despido o la suspensión. Se entreguen o no, el trabajador tiene 30 días corridos para comenzar los trámites, so pena de perder el derecho en el o los meses transcurridos. MONTO DEL SUBSIDIO del trabajador MENSUAL (Ley ). En caso de suspensión es del 50 % del promedio mensual de los últimos seis meses. En caso de despido el monto es gradual: 1º mes % 2º mes % 3º mes % 4º mes % 5º mes % 6º mes %

22 MONTO DEL SUBSIDIO del trabajador JORNALERO (Ley 18.399).
En caso de suspensión percibirán el equivalente a 12 jornales mensuales. En caso de despido el monto es gradual: 1º mes Jornales 2º mes Jornales 3º mes Jornales 4º mes Jornales 5º mes Jornales 6º mes Jornales Si el trabajador fuere casado o tuviere a su cargo familiares incapaces o descendientes menores de 21 años, recibirán un suplemento del 20 %. El PERÍODO DE AMPARO es de 4 meses o 48 jornales en caso de suspensión y de 6 meses o 72 jornales en caso de despido. Salvo para los trabajadores de 50 años o mas, quienes duplican el periodo de goce del beneficio.

23 No tienen derecho al Seguro de Paro:
Antes de la Ley , los que percibían otros ingresos monetarios con regularidad, en la actualidad tiene derecho al subsidio si pierde el empleo de mayor ingreso. Los que están en huelga y por el período que dure la misma. Los que hacen abandono voluntario del trabajo. Los despedidos por notoria mala conducta o suspendidos por razones disciplinarias, lo que se probará en el expediente administrativo. Cesa el derecho a seguir percibiendo el subsidio: Cuando se cumplan seis meses de percibirlo o un año según el caso. Cuando el empleado reingrese a cualquier actividad remunerada. Cuando rechazare sin una causa legítima un empleo conveniente Cuando se acoja a la jubilación


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