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Publicada porFelisa Mendoza Velázquez Modificado hace 6 años
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ASPECTOS FISCALES DE OPERACIONES CON FE PUBLICA
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DE LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES
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Art. 14 CFF.- Se entiende por enajenación de bienes:
Se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que deriven de los casos previstos en el Código Fiscal de la Federación. Art. 14 CFF.- Se entiende por enajenación de bienes: Toda transmisión de propiedad Las adjudicaciones La aportación a una sociedad o asociación La que se realiza mediante arrendamiento financiero La que se realiza a través del fideicomiso La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero. Art. 119 LISR.- En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.
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ENAJENACIÓN DE BIENES Monto del Ingreso
Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales.
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ENAJENACIÓN DE BIENES ART 121 Deducciones.
Costo de adquisición actualizado Costo de construcciones, mejoras y ampliaciones actualizado Gastos notariales, impuestos, derechos y avalúos. Comisiones y mediaciones.
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ENAJENACIÓN DE BIENES Determinación de la ganancia que se sumara a los demás Ingresos Acumulables. ART 120 Ingresos por Enajenación de Bienes ( - ) Deducciones Autorizadas del Capitulo ( =) Ganancia por la enajenación de Bienes ( / ) No. Años Transcurridos Ganancia que se sumará a los demás Ingresos
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ENAJENACIÓN DE BIENES Determinación de la Ganancia “No Acumulable”.
Ganancia por la enajenación de Bienes ( - ) Ganancia que se sumará a los demás Ingresos ( = ) Ganancia No Acumulable
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ENAJENACIÓN DE BIENES Determinación la tasa del impuesto para la Ganancia “No Acumulable”.
Opción a) Total de Ingresos Acumulables ( - ) Total de Deducciones Autorizadas por la Ley y Deducciones Personales* ( = ) Base para aplicar la tarifa del Art. 152 LISR Limite Inferior según tabla Art. 152 LISR Excedente sobre el limite Inferior ( x ) % a aplicar s/excedente Impuesto Marginal ( + ) Cuota Fija Resultado ( / ) Tasa del impuesto para la ganancia No Acumulable (%) (*Excepto Deducción Personal por Gastos médicos, funerarios y Donativos)
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ENAJENACIÓN DE BIENES Determinación la tasa del impuesto para la Ganancia “No Acumulable”.
Opción b) Tasa del año 2009 ( + ) Tasa del año 2010 Tasa del año 2011 Tasa del año 2012 Tasa del año 2013 ( = ) Suma de las tasas calculadas conforme a la opción a) de los últimos 5 ejercicios ( / ) 5 ejercicios Tasa Promedio para calcular el impuesto de la ganancia no acumulable
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ENAJENACIÓN DE BIENES Determinación del Impuesto correspondiente a la Ganancia “No Acumulable”.
( x ) Tasa del impuesto para la ganancia no acumulable a) ó b) ( = ) Impuesto Correspondiente a la Ganancia No Acumulable
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ENAJENACIÓN DE BIENES Perdidas artículo 122 LISR
SE PODRAN DEDUCIR LA PERDIDAS OBTENIDAS LA PERDIDA SE DIVIDE ENTRE EL NUMERO DE AÑOS DE TENENCIA DEL BIEN, SIN QUE EXCEDA DE 10 AÑOS LA PERDIDA RESULTANTE DEL PUNTO ANTERIOR SE PODRA DISMINUIR DE LA GANANCIA EN ENAJENACION DE BIENES DEL EJERCICIO EN QUE SE OBTUVO O DE LOS TRES SIGUIENTES, O DE LOS DEMAS INGRESOS QUE SE ACUMULEN EN EL EJERCICIO, O EN LOS TRES SIGUIENTES
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ENAJENACIÓN DE BIENES Ingresos por Enajenación de Bienes.
En el artículo 14 del CFF se define el concepto de enajenación que en términos generales representa cualquier transmisión de propiedad. De acuerdo con el artículo 119 de la LISR, en los casos de permuta se considerará que existen dos enajenaciones.
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El capítulo IV del Título IV de la LISR no es aplicable cuando se trate de la enajenación de bienes afectos a la actividad empresarial y profesional de la persona física, caso en el cual la ganancia en la enajenación se considera un ingreso adicional de dichas actividades. Se entiende por ingreso la cantidad obtenida con motivo de la enajenación, inclusive en crédito, y cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se entenderá se atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por la SHCP.
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No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de bienes por: Causa de muerte. Donación. Fusión de sociedades. Deriven de la enajenación de bonos, de valores y de otros títulos de crédito. Siempre que el ingreso por la enajenación se considere interés en los términos del artículo 8o. de la LISR.
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Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el SAT mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a $100, (art. 128)
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Informativa sobre contraprestaciones en efectivo
Artículo 161 LISR Para efectos de los artículos 118, fracción V y 128 de la Ley, los contribuyentes deberán informar el monto de las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o plata, si al incluir los impuestos correspondientes, supera la cantidad establecida en dichos artículos. El informe a que se refiere el párrafo anterior, también se presentará cuando se efectúe respecto de una misma operación uno o varios pagos en efectivo en moneda nacional o extranjera, o bien, en piezas de oro o plata, y que la suma de ellos supere los cien mil pesos, remitiéndose dicho informe a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior a aquél en el que se rebase el monto señalado.
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Informativa sobre contraprestaciones en efectivo
Los contribuyentes que reciban contraprestaciones donde una parte sea en efectivo, en piezas de oro o de plata, y otra parte se pague con cheque, transferencias bancarias u otros instrumentos monetarios, únicamente estarán obligados a informar dichas operaciones cuando lo recibido por concepto de contraprestación en efectivo, en piezas de oro o de plata, exceda de cien mil pesos dentro de un mismo mes, no considerando para efectos del monto citado lo cubierto con otras formas de pago.
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Ingresos Exentos. De acuerdo con el inciso a) de la fracción XIX del artículo 93 de la LISR, están exentos los ingresos derivados de: La enajenación de la casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de 700,000 UDIS y la transmisión se formalice ante fedatario público.
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Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público.
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La exención prevista en este inciso será aplicable siempre que durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación.
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La enajenación de bienes muebles cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes enajenados, no exceda de 3 veces el SMG del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda se pagará el impuesto.
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Los ingresos que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia. (XVIII)
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Determinación de la Base gravable y los Pagos Provisionales.
La base gravable se determina restando a los ingresos obtenidos (producto de la enajenación), las deducciones autorizadas que se mencionan en el artículo 121 de la referida ley, mismas que son:
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El costo comprobado de adquisición actualizado
El costo comprobado de adquisición actualizado. En el caso de bienes inmuebles, el costo actualizado será cuando menos 10% del monto de la enajenación de que se trate. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, cuando se enajenen bienes inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Estas inversiones no incluyen los gastos de conservación.
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Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, así como el impuesto local por los ingresos por enajenación de bienes inmuebles, pagados por el enajenante. Asimismo, serán deducibles los pagos efectuados con motivo del avalúo de bienes inmuebles. Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la adquisición o de la enajenación del bien.
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Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación de la forma siguiente:
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Aplicando la tarifa elevada al año que se determinará al momento en que se efectúe la enajenación…
…a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación. El resultado que se obtenga se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda al pago provisional.
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El tercer párrafo del artículo 126 de la LISR establece que en las operaciones consignadas en escritura pública (caso de los bienes inmuebles), el pago provisional se hará mediante declaración dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta.
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En estos casos, es el fedatario público quien debe calcular el impuesto bajo su responsabilidad y enterarlo en las oficinas autorizadas; asimismo deberán proporcionar al contribuyente que efectúe la operación correspondiente, conforme a las reglas de carácter general que emita el SAT, la información relativa a la determinación de dicho cálculo.
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así mismo deberán expedir comprobante fiscal, en el que conste la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado. Dichos fedatarios, dentro los quince días siguientes a aquel en el que se firme la escritura o minuta, en el mes de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.
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Cuando la enajenación de inmuebles se realice por personas físicas dedicadas a las actividades empresariales, declaren: Que el inmueble forma parte del activo de su actividad y exhiban copia sellada o copia del acuse de recibo electrónico con sello digital de la declaración correspondiente al último año de calendario para el pago del impuesto, o bien cuando se trate del primer año de calendario deberán:
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Presentar copia de la constancia de inscripción en el RFC…
…o en su defecto, la solicitud de inscripción en el RFC. Según el artículo 212 del RISR, los notarios quedan relevados de la obligación del cálculo y entero del impuesto, salvo cuando la enajenación se realice por contribuyentes que tributen en el RIF.
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DE LOS INGRESOS POR ADQUISICIÓN DE BIENES
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ADQUISICIÓN DE BIENES ART 130 LISR Se consideran ingresos por adquisición de bienes:
I. La donación. II. Los tesoros. III. La adquisición por prescripción. IV. Diferencia entre avalúo y contraprestación pactada por la enajenación de un bien. ( Siempre que exceda del 10% ) V. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles que, de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce, queden a beneficio del propietario. El ingreso se entenderá que se obtiene al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales.
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ADQUISICIÓN DE BIENES Ingresos Exentos ART 93 FRACCIÓN XXIII
Los que se reciban por herencia o legado Los donativos en los siguientes casos: a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto. b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado. c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título.
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ADQUISICIÓN DE BIENES Deducciones.
Contribuciones locales y federales (excepto ISR) y Gastos Notariales Gastos por Juicios Gastos por Avalúo Comisiones y mediaciones
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Pago Provisional. 20% del ingreso, sin deducción
Art 132 LISR y 217 RISR Se presenta dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.
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PERDIDA EN ADQUISICIÓN DE BIENES ( ART. 218 RLISR )
Se podrá deducir de los demás ingresos acumulables del ejercicio *Excepto del Capítulo I (Salarios) del Capítulo II (Actividad empresarial) *Se aplica una vez deducidas las perdidas por arrendamiento y por enajenación de bienes
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Enajenación de acciones
ACCIONES CUYO PERIODO DE TENENCIA HAYA SIDO SUPERIOR A DOCE MESES
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DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES
INGRESO OBTENIDO POR ACCIÓN MENOS: COSTO PROMEDIO POR ACCIÓN IGUAL: GANANCIA POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES
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COSTO PROMEDIO POR ACCIÓN
MONTO ORIGINAL AJUSTADO DE LAS ACCIONES ENTRE: NÚMERO TOTAL DE ACCIONES QUE TENGA EL CONTRIBUYENTE A LA FECHA DE LA ENAJENACIÓN IGUAL: COSTO PROMEDIO POR ACCIÓN
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MONTO ORIGINAL AJUSTADO DE LAS ACCIONES 1. SE OBTENDRA EL RESULTADO 1
COSTO COMPROBADO DE ADQUISICIÓN ACTUALIZADO DE LAS ACCIONES QUE TENGA EL CONTRIBUYENTE DE LA MISMA PERSONA MORAL. MAS: DIFERENCIA ENTRE EL SALDO DE LA CUFIN DE LA SOCIEDAD EMISORA A LA FECHA DE ENAJENACIÓN DE LAS ACCIONES Y EL SALDO DE LA CUFIN DE DICHA EMISORA A LA FECHA DE ADQUISICION DE LAS ACCIONES, CUANDO EL PRIMERO DE LOS SALDOS SEA MAYOR, EN LA PARTE QUE CORRESPONDA A LAS ACCIONES QUE TENGA EL CONTRIBUYENTE ADQUIRIDAS EN LA MISMA FECHA. IGUAL: RESULTADO 1
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ACTUALIZACIÓN DE LOS SALDOS DE LA CUFIN
INPC DEL MES EN QUE SE ENAJENAN LAS ACCIONES ENTRE: INPC DEL MES EN QUE SE EFECTUÓ LA ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN PREVIA A LA FECHA DE ADQUISICIÓN O DE LA ENAJENACIÓN. IGUAL: FACTOR DE ACTUALIZACIÓN
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MONTO ORIGINAL AJUSTADO DE LAS ACCIONES 2. SE OBTENDRA EL RESULTADO 2
MENOS: PÉRDIDAS FISCALES PENDIENTES DE DISMINUIR DE LA SOCIEDAD EMISORA DE LAS ACCIONES, EN LA PARTE QUE CORRESPONDA A LAS ACCIONES DEL CONTRIBUYENTE. MENOS: REEMBOLSOS PAGADOS DE LA SOCIEDAD EMISORA DE LAS ACCIONES, EN LA PARTE QUE CORRESPONDA A LAS ACCIONES DEL CONTRIBUYENTE MENOS: DIFERENCIA NEGATIVA DE LA UFIN DE LA SOCIEDAD EMISORA DE LAS ACCIONES, EN LA PARTE QUE CORRESPONDA A LAS ACCIONES DEL CONTRIBUYENTE IGUAL: RESULTADO 2
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PERDIDAS FISCALES PENDIENTES DE DISMINUIR
REGLAS: PERDIDAS FISCALES PENDIENTES DE DISMINUIR LAS PÉRDIDAS FISCALES PENDIENTES DE DISMINUIR ANTES MENCIONADAS, SERÁN LAS QUE LA PERSONA MORAL DE QUE SE TRATE TENGA A LA FECHA DE ENAJENACIÓN, QUE CORRESPONDAN AL NÚMERO DE ACCIONES QUE TENGA EL CONTRIBUYENTE EN LA FECHA REFERIDA. ESTAS PÉRDIDAS SE ACTUALIZARÁN CONSIDERANDO EL FACTOR SIGUIENTE: INPC DEL MES EN QUE SE EFECTÚE LA ENAJENACIÓN ENTRE: INPC DEL MES EN QUE SE EFECTUÓ LA ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN IGUAL: FACTOR DE ACTUALIZACIÓN.
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LAS PÉRDIDAS FISCALES PENDIENTES DE DISMINUIR, NO SE DISMINUIRÁN CON EL MONTO QUE DE LAS MISMAS APLICÓ LA PERSONA MORAL PARA EFECTOS DE LOS PAGOS PROVISIONALES CORRESPONDIENTES A LOS MESES DEL EJERCICIO DE QUE SE TRATE. LAS PÉRDIDAS EN COMENTO SE ASIGNARÁN AL CONTRIBUYENTE EN LA PROPORCIÓN QUE REPRESENTE EL NÚMERO DE ACCIONES QUE TENGA A LA FECHA DE ENAJENACIÓN DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD EMISORA DE QUE SE TRATE, RESPECTO DEL TOTAL DE ACCIONES EN CIRCULACIÓN QUE TUVO LA PERSONA MORAL MENCIONADA, EN EL EJERCICIO DE QUE SE TRATE. LAS PÉRDIDAS FISCALES PENDIENTES DE DISMINUIR, SÓLO SE CONSIDERARÁN POR EL PERÍODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE ADQUISICIÓN DE LAS ACCIONES Y HASTA LA FECHA DE SU ENAJENACIÓN.
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ACTUALIZACIÓN DEL COSTO COMPROBADO DE ADQUISICIÓN DE LAS ACCIONES
INPC DEL MES EN QUE SE ENAJENAN LAS ACCIONES ENTRE: INPC DEL MES DE ADQUISICIÓN DE LAS ACCIONES. IGUAL: FACTOR DE ACTUALIZACIÓN
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REEMBOLSOS PAGADOS LOS REEMBOLSOS PAGADOS POR LA PERSONA MORAL DE QUE SE TRATE, SERÁN LOS QUE CORRESPONDAN AL NÚMERO DE ACCIONES QUE TENGA EL CONTRIBUYENTE AL MES EN QUE SE EFECTÚE LA ENAJENACIÓN. SE ASIGNARÁN AL CONTRIBUYENTE EN LA PROPORCIÓN QUE REPRESENTE EL NÚMERO DE ACCIONES QUE TENGA A LA FECHA DE ENAJENACIÓN DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD EMISORA DE QUE SE TRATE, RESPECTO DEL TOTAL DE ACCIONES EN CIRCULACIÓN QUE TUVO LA PERSONA MORAL MENCIONADA, EN EL EJERCICIO DE QUE SE TRATE. LOS REEMBOLSOS PAGADOS SÓLO SE CONSIDERARÁN POR EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE ADQUISICIÓN DE LAS ACCIONES Y HASTA LA FECHA DE SU ENAJENACIÓN.
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d) LOS REEMBOLSOS PAGADOS SE DEBERÁN ACTUALIZAR CONSIDERANDO EL FACTOR SIGUIENTE:
INPC DEL MES DE ENAJENACIÓN DE LAS ACCIONES ENTRE: INCP DEL MES EN QUE SE PAGARON LOS REEMBOLSOS IGUAL: FACTOR DE ACTUALIZACIÓN. e) DENTRO DE LOS REEMBOLSOS PAGADOS SE ENTENDERÁN INCLUIDAS LAS AMORTIZACIONES Y REDUCCIONES DE CAPITAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 89 DE LA LISR. EN ESTOS CASOS, LOS CONTRIBUYENTES ÚNICAMENTE CONSIDERARÁN LAS AMORTIZACIONES, REEMBOLSOS O REDUCCIONES DE CAPITAL, QUE LES CORRESPONDAN A LAS ACCIONES QUE NO SE HAYAN CANCELADO CON MOTIVO DE DICHAS OPERACIONES.
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DIFERENCIA NEGATIVA DE LA UFIN
LA DIFERENCIA NEGATIVA DE LA UFIN SE DETERMINA DE LA FORMA SIGUIENTE (ARTÍCULO 88 DE LA LISR): RESULTADO FISCAL MENOS: ISR PAGADO MENOS: PARTIDAS NO DEDUCIBLES, EXCEPTO LAS SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES VIII Y IX DE LA LISR Y LA PTU PAGADA EN EL EJERCICIO IGUAL: DIFERENCIA NEGATIVA DE LA UFIN (CUANDO EL RESULTADO SEA POSITIVO).
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DIFERENCIA NEGATIVA DE LA UFIN
b) LA DIFERENCIA NEGATIVA DE LA UFIN QUE SE CONSIDERARÁ, SERÁ LA DIFERENCIA PENDIENTE DE DISMINUIR QUE TENGA LA SOCIEDAD EMISORA A LA FECHA DE LA ENAJENACIÓN Y QUE CORRESPONDA AL NÚMERO DE ACCIONES QUE TENGA EL CONTRIBUYENTE AL MES EN QUE SE EFECTÚE LA ENAJENACIÓN. c) ESTA DIFERENCIA SE ASIGNARÁ AL CONTRIBUYENTE EN LA PROPORCIÓN QUE REPRESENTE EL NÚMERO DE ACCIONES QUE TENGA A LA FECHA DE ENAJENACIÓN DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD EMISORES DE QUE SE TRATE, RESPECTO DEL TOTAL DE ACCIONES EN CIRCULACIÓN QUE TUVO LA PERSONA MORAL MENCIONADA, EN EL EJERCICIO DE QUE SE TRATE. d) LA DIFERENCIA NEGATIVA DE LA UFIN SÓLO SE CONSIDERARÁ POR EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE ADQUISICIÓN DE LAS ACCIONES Y HASTA LA FECHA DE SU ENAJENACIÓN.
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DIFERENCIA NEGATIVA DE LA UFIN
e) LA DIFERENCIA EN COMENTO SE DEBERÁ ACTUALIZAR CONSIDERANDO EL FACTOR SIGUIENTE: INPC DEL MES DE ENAJENACIÓN DE LAS ACCIONES ENTRE: INPC DEL MES EN QUE SE ACTUALIZÓ POR ÚLTIMA VEZ LA DIFERENCIA MENCIONADA IGUAL: FACTOR DE ACTUALIZACIÓN.
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3. EL MONTO ORIGINAL AJUSTADO DE LAS ACCIONES
RESULTADO 2. MÁS: PÉRDIDAS FISCALES QUE LA SOCIEDAD EMISORA DE LAS ACCIONES, HAYA OBTENIDO EN EJERCICIOS ANTERIORES A LA FECHA EN QUE EL CONTRIBUYENTE ADQUIRIÓ LAS ACCIONES DE QUE SE TRATE, Y QUE DICHA PERSONA MORAL HAYA DISMINUIDO DE SU UTILIDAD FISCAL DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES EN EL QUE EL CONTRIBUYENTE ADQUIRIÓ LAS ACCIONES Y HASTA EL MES EN QUE LAS ENAJENE, EN LA PARTE QUE CORRESPONDA A LAS ACCIONES DEL CONTRIBUYENTE IGUAL: MONTO ORIGINAL AJUSTADO DE LAS ACCIONES
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PARA EFECTOS DE LO ANTERIOR, SE OBSERVARÁN LAS SIGUIENTES REGLAS:
a) LAS PERDIDAS MENCIONADAS EN ESTE NÚMERO, SE DEBERÁN ASIGNAR AL CONTRIBUYENTE EN LA PROPORCIÓN QUE REPRESENTE EL NÚMERO DE ACCIONES QUE TENGA DE LA SOCIEDAD EMISORA A LA FECHA DE ENAJENACIÓN, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO EN QUE LA CITADA PERSONA MORAL DISMINUYÓ DICHAS PÉRDIDAS, RESPECTO DEL TOTAL DE ACCIONES EN CIRCULACIÓN QUE TUVO LA PERSONA MORAL MENCIONADA EN EL EJERCICIO DE QUE SE TRATE.
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ESTAS PÉRDIDAS SE DEBERÁN ACTUALIZAR CON EL FACTOR SIGUIENTE:
INPC DEL MES DE ENAJENACIÓN DE LAS ACCIONES ENTRE: INPC DEL MES EN QUE SE ACTUALIZARON LAS PÉRDIDAS POR ÚLTIMA VEZ IGUAL: FACTOR DE ACTUALIZACIÓN.
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ACCIONES CUYO PERIODO DE TENENCIA ES DE DOCE MESES O INFERIOR
COSTO PROMEDIO POR ACCIÓN MONTO ORIGINAL AJUSTADO DE LAS ACCIONES ENTRE: NÚMERO TOTAL DE ACCIONES QUE TENGA EL CONTRIBUYENTE A LA FECHA DE LA ENAJENACIÓN IGUAL: COSTO PROMEDIO POR ACCIÓN
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MONTO ORIGINAL AJUSTADO DE LAS ACCIONES
COSTO COMPROBADO DE ADQUISICIÓN ACTUALIZADO DE LAS ACCIONES. MENOS: REEMOLSOS ACTUALIZADOS PAGADOS POR LA PERSONA MORAL EMISORA DE LAS ACCIONES, CORRESPONDIENTES AL PERIODO DE TENENCIA DE LAS ACCIONES. MENOS: DIVIDENDOS O UTILIDADES ACTUALIZADOS PAGADOS POR LA PERSONA MORAL EMISORA DE LAS ACCIONES, CORRESPONDIENTES AL PERIODO DE TENENCIA DE LAS ACCIONES. IGUAL: MONTO ORIGINAL AJUSTADO DE LAS ACCIONES.
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LA ACTUALIZACIÓN DEL COSTO COMPROBADO DE ADQUISICIÓN DE LAS ACCIONES, DE LOS REEMBOLSOS PAGADOS Y DE LOS DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS, SE DETERMINA CON EL SIGUIENTE FACTOR: INPC DEL MES EN QUE SE ENAJENAN LAS ACCIONES ENTRE: INPC DEL MES DE ADQUISICIÓN DE LAS ACCIONES. IGUAL: FACTOR DE ACTUALIZACIÓN
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