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1 www.argoscursaradio.com Capacítese mientras trabaja, escuchando los mejores programas de radio en las áreas contable, Fiscal, seguridad social y mucho más…, a través del siguiente link:

2 PERSONAS MORALES M.D.F., L.C. y L.D. Yeudiel Almaraz Domínguez

3 Yeudiel Almaraz Domínguez Doctorante en Ciencias de lo Fiscal por el Instituto de Especialización para Ejecutivos. Maestro en Derecho Fiscal, Licenciado en Contaduría y Licenciado en Derecho con pre especialidad en Derecho Constitucional y Penal. Diplomado en Impuestos, Seguridad Social, Laboral y Defensa Fiscal. Socio Activo del Colegio de Contadores Públicos del Estado de Oaxaca y de la Asociación Nacional de Fiscalistas. Net; colaborador de la Revista “Opciones Legales Fiscales”, catedrático a nivel licenciatura y de posgrado; agente capacitador externo avalado por la STPS para impartir cursos de capacitación y adiestramiento.

4 DEL AJUSTE POR INFLACIÓN

5 Las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue:

6 1. Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos. El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes. 2. Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable. Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible.

7 3. El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior. Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate. Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes.

8 Suma de los saldos de los créditos o deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio (/) Numero de meses del ejercicio (=) Saldo promedio anual de los créditos o deudas. Se obtendrá el factor de ajuste anual, como se indica: INPC del último mes del ejercicio de que se trate INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior (=) Coeficiente (-) Unidad (=) Factor de ajuste anual

9 Cuando el ejercicio sea menor a 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga conforme a lo siguiente: INPC del último mes del ejercicio de que se trate. (/) IPC del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate (=) Cociente (-) Unidad (=) Factor de ajuste anual

10 Para los efectos del artículo anterior, SE CONSIDERARÁ CRÉDITO, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 20 de esta Ley.

11 NO SE CONSIDERAN CRÉDITOS para los efectos del artículo anterior: I. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquél en que se concertó el crédito.

12 II. Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios. Tampoco se consideran créditos, los que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de créditos otorgados por las uniones de crédito a cargo de sus socios o accionistas, que operen únicamente con sus socios o accionistas.

13 III. Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VII del artículo 27 de esta Ley. IV. Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales. V. Cualquier ingreso cuya acumulación esté condicionada a su percepción efectiva. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los ingresos derivados de los contratos de arrendamiento financiero por los que se ejerza la opción prevista en el artículo 17, fracción III de esta Ley.

14 VI. Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de depósito de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, las aportaciones a una asociación en participación, así como otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideren interés en los términos del artículo 8 de esta Ley. VII. El efectivo en caja.

15 Los créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para los efectos de este artículo, a partir de la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicho crédito, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, siempre que se trate de créditos que se hubiesen considerado para dicho ajuste. Para los efectos de este artículo, los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate.

16 Para los efectos del artículo 44 de esta Ley, SE CONSIDERARÁ DEUDA, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 20 de la misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.

17 TAMBIÉN SON DEUDAS, los pasivos y las reservas del activo, pasivo o capital, que sean o hayan sido deducibles. Para estos efectos, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio.

18 EN NINGÚN CASO SE CONSIDERARÁN DEUDAS las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I (pagos de ISR), VIII (las provisiones) y IX (reservas para indemnizaciones para el personal) del artículo 28 de esta Ley, así como el monto de las deudas que excedan el límite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVII (créditos incobrables) del mismo artículo.

19 Para los efectos del artículo 44 (para el calculo) de esta Ley, se considerará que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:

20 I. Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 17 (fecha de acumulación) de esta Ley y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate. II. Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el capital.

21 Aportaciones gubernamentales para obras públicas que no se consideran deudas 3.4.1. Los contribuyentes que obtengan concesiones, autorizaciones o permisos para la construcción, operación y mantenimiento de las obras públicas que se señalan en el Anexo 2 y la regla 3.3.2.5., podrán no considerar como deudas para los efectos del artículo 46 de la Ley del ISR, las aportaciones que reciban de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, así como de sus organismos descentralizados, siempre que no se reserven el derecho a participar en los resultados de la concesión, autorización o permiso, o su participación en dichos resultados sea hasta que se termine la concesión de que se trate y se hayan cumplido previamente con todas las obligaciones de pago establecidas en el contrato de concesión respectivo incluyendo el reembolso a la concesionaria del capital de riesgo efectivamente aportado y sus rendimientos.

22 DE LAS PÉRDIDAS

23 LA PÉRDIDA FISCAL se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

24 Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará. Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio. El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.

25 Factores para actualizar el monto de la pérdida fiscal ocurrida en el ejercicio de 2015 (enero a diciembre), que se amortizará en el ejercicio de 2016 (enero a diciembre): -1. Para la primera actualización: INPC diciembre 2015 / INPC julio 2015 -2. Para la segunda actualización: INPC junio 2016 / INPC diciembre 2015 Actualización de la pérdida: (Primera actualización) Monto de la pérdida de 2015 (*) Factor de actualización 1 (=) Pérdida fiscal del ejercicio de 2015, actualizada por primera vez.

26 Segunda actualización: Pérdida fiscal del ejercicio actualizada por primera vez (*) Factor de actualización 2 (=) Pérdida fiscal actualizada del ejercicio 2015. Amortización en el ejercicio 2016: Pérdida fiscal actualizada del ejercicio de 2015 (-) Amortización ene el ejercicio 2016 (=) Saldo por aplicar de la pérdida del ejercicio de 2015.

27 Para su amortización en el ejercicio 2017. Factor para actualizar la parte de la pérdida de ejercicios anteriores ya actualizadas, que se amortizará en el ejercicio de enero a diciembre de 2017: INPC junio 2017 / INPC junio 2016 = Factor de actualización 3 Saldo por aplicar de la pérdida del ejercicio de 2015 (*) Factor de actualización 3 (=) Saldo por aplicar actualizado de la pérdida del ejercicio de 2015.

28 PAGOS PROVISIONALES

29 Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:

30 Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio. Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.

31 TRATÁNDOSE DEL SEGUNDO EJERCICIO FISCAL, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses. Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

32 La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. Se deberá expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de los anticipos y rendimientos distribuidos, así como el impuesto retenido.

33 A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.

34 Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 54 de esta Ley. (Retenciones bancarias por intereses)

35 LOS INGRESOS NOMINALES a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable.

36 Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación ni en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor y no se trate de la primera declaración con esta característica.

37 DECLARACIÓN DEL EJERCICIO

38 Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%. El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

39 I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

40 El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal. Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.

41 DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES

42 Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: I. LLEVAR LA CONTABILIDAD de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, Y EFECTUAR LOS REGISTROS en la misma. II. Expedir los comprobantes fiscales por las actividades que realicen.

43 III. Expedir los comprobantes fiscales en los que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V de esta Ley o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 48 de la misma y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito. IV. Formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias a la fecha en que termine el ejercicio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.

44 RLISR Artículo 91. Para formular el estado de posición financiera a que se refiere la fracción V del artículo 86 de la Ley, los contribuyentes deberán realizar un inventario físico total de existencias a la fecha en que se formule dicho estado. La práctica del inventario podrá anticiparse hasta el último día del mes anterior a la fecha de terminación del ejercicio o efectuarse mediante conteos físicos parciales durante el ejercicio. En ambos casos, deberá hacerse la corrección respectiva para determinar el saldo a la fecha de terminación referida.

45 V. Presentar declaración en la que se determine el resultado fiscal del ejercicio o la utilidad gravable del mismo y el monto del impuesto correspondiente, ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio. En dicha declaración también se determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. VI. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales y mediante la forma oficial que al efecto aprueben dichas autoridades, la información siguiente: a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero; y b) El tipo de financiamiento, nombre del beneficiario efectivo de los intereses, tipo de moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal y de los accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento a que se refiere el inciso anterior.

46 VII. Presentar las declaraciones a que se refiere este artículo a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general. VIII. Llevar un registro de las operaciones que efectúen con títulos valor emitidos en serie.

47 X. Presentar, conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información de las operaciones que realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero, efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior, que se solicite mediante la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales. XI. Tratándose de personas morales que hagan los pagos por concepto de dividendos o utilidades a personas físicas o morales: a) Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a nombre del accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco de México a la cuenta de dicho accionista. b) Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere esta fracción, comprobante fiscal en el que se señale su monto, el impuesto sobre la renta retenido en términos de los artículos 140 y 164 de esta Ley, así como si éstos provienen de las cuentas establecidas en los artículos 77 y 85 de esta Ley, según se trate, o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de la misma. Este comprobante se entregará cuando se pague el dividendo o utilidad.

48 XIV. Llevar un control de inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, conforme al sistema de inventarios perpetuos. Los contribuyentes podrán incorporar variaciones al sistema señalado en esta fracción, siempre que cumplan con los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes que opten por valuar sus inventarios de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 41 de esta Ley, deberán llevar un registro de los factores utilizados para fijar los márgenes de utilidad bruta aplicados para determinar el costo de lo vendido durante el ejercicio, identificando los artículos homogéneos por grupos o departamentos con los márgenes de utilidad aplicados a cada uno de ellos. El registro a que se refiere este párrafo se deberá tener a disposición de las autoridades fiscales durante el plazo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

49 XV. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter general podrán establecer supuestos en los que no sea necesario presentar la información a que se refiere esta fracción. La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

50 XVI. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, de los préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital que reciban en efectivo, en moneda nacional o extranjera, mayores a $600,000.00, dentro de los quince días posteriores a aquél en el que se reciban las cantidades correspondientes.

51 Aviso de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo 3.9.7. Para los efectos del artículo 76, fracción XVI de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán presentar la información a que se refiere la citada disposición a través de la forma oficial 86-A “Aviso de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 2.

52 XVIII. Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley, deberán expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de los anticipos y rendimientos distribuidos, así como el impuesto retenido.

53 CUFIN

54 Utilidad fiscal neta de cada ejercicio, (+) dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y (+) con los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes, (-) Dividendos o utilidades pagados (CUCA), (-) con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta (CUCA). Para los efectos de este párrafo, no se incluyen: los dividendos o utilidades en acciones los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 10 de esta Ley.

55 El saldo de la que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.

56 El saldo de la CUFIN que se tenga al ultimo día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará con el factor siguiente: INPC del ultimo mes del ejercicio de que se trate (/) INPC del mes en que se efectuó la ultima actualización (=) Factor de actualización. Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización antes prevista, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizará con el factor siguiente: INPC del mes en el que se distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades. (/) INPC del mes en que se efectuó la última actualización. (=) Factor de actualización

57 SE CONSIDERA UTILIDAD FISCAL NETA DEL EJERCICIO: Resultado fiscal del ejercicio, (-) el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley, (-) el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, EXCEPTO las señaladas en las fracciones VIII (las provisiones) y IX (las reservas de indemnización) del artículo 28 de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la misma.

58 Debido que a partir del 1 de enero de 2014 las personas físicas están sujetas a una retención del 10% de ISR sobre los dividendos distribuidos por las personas morales residentes en México, cuando provengan de las utilidades generadas a partir del ejercicio de 2014, las personas morales estarán obligadas a mantener la CUFIN con las utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2013 e iniciar otra CUFIN con las utilidades generadas a partir del 1 de enero de 2014. Esto, con objeto de identificar de que CUFIN provienen los dividendos o utilidades distribuidos a las personas físicas, a efecto de saber si procede realizar o no la citada retención del 10% de ISR. Fundamento: fracción XXX del articulo noveno de las DTLISR2014.

59 CUFIN 2013 Integración por dividendos distribuidos entre personas morales residentes en México por utilidades generadas antes de 2014 3.23.9. Para los efectos del Artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México que a partir del 1 de enero de 2014, perciban dividendos o utilidades generados al 31 de diciembre de 2013, de otras personas morales residentes en México, podrán incrementar el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta generada al 31 de diciembre de 2013 con la cantidad que a los mismos les corresponda. La opción prevista en la presente regla podrá aplicarse siempre y cuando los dividendos o utilidades de que se traten, se encuentren debidamente registrados en la contabilidad de la sociedad que los distribuya y la sociedad que los perciba no incremente con dicha cantidad el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta generada a partir del 1 de enero de 2014. LISR Disposiciones Transitorias, Noveno

60 CUCA

61 Las aportaciones de capital (+) Las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios o accionistas. (-) Las reducciones de capital que se efectúen. No se incluirá como capital de aportación: El correspondiente a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la persona moral. El proveniente de reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de las personas morales que los distribuyan, realizadas dentro de los 30 días siguientes a su distribución. Cabe señalar que los conceptos correspondientes a aumento de capital antes mencionados, se adicionarán a la cuenta de capital de aportación en el momento en que se paguen y los conceptos relativos a reducciones de capital se disminuirán de la citada cuenta en el momento en el que se pague el reembolso.

62 El saldo de la cuenta de capital de aportación que se tenga al día del cierre de cada ejercicio se actualizará con el factor siguiente: INPC del mes del cierre del ejercicio de que se trate (/) INPC del mes en que se efectuó la última actualización (=) Factor de actualización

63 Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización antes señalada, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará con el factor siguiente: INPC del mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda (/) INPC del mes en que se efectuó la ultima actualización (=) Factor de actualización

64 Dividendos por reducción de capital de una persona moral Las personas morales que reduzcan su capital estarán obligadas a determinar si en dicha reducción se generan dividendos para efectos fiscales. Reembolso por acción (-) CUCA por acción a la fecha en que se pague el reembolso (=) Dividendo distribuido por acción (cuando el reembolso sea mayor) (*) Número de acciones que se reembolsan (=) Dividendos por reducción de capital según art. 78 fracción I

65 Según la fracción II articulo 78. Capital contable según el estado financiero, aprobado para fines de la disminución. (-) Saldo de la cuenta de capital de aportación a la fecha en que se efectúa la disminución (=) Dividendo por la reducción según el art 78 fracción II (cuando el saldo de la cuenta de capital de aportación sea menor) (/) Dividendos por reducción de capital según el artículo 78 fracción I (=) Dividendos netos por la reducción según el artículo 78 fracción II

66 Grupo de facebook: DERECHO FISCAL CORPORATIVO Link: https://www.facebook.com/groups/349214248540279/https://www.facebook.com/groups/349214248540279/ Muchas Gracias. Contacto: consultingyad@gmail.com www.consultingyad.com Facebook: YADConsulting Twitter: @YeudielADFiscal

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