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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO
Cuestiones controvertidas de la relación entre tributos locales y delitos fiscales. Ab. Cr. Germán Luis Gianotti
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ARTICULO 1° ARTÍCULO 1º.- Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón de pesos ($ ) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año. Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión.
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MODIFICACIONES. ARTICULO 1°
1.-Se incrementa el umbral de punibilidad de $ a $ por período y por impuesto. 2.-Se reconoce expresamente que los montos se consideran como condición objetiva de punibilidad. 3.-Se establece que el monto evadido para configurar delito por cada jurisdicción debe superar $
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RESOLUCIÓN (PGN) 18/2018. 21 de Febrero de 2018
Por ello, resulta conveniente volver a adoptar la instrucción general impartida mediante la Resolución PGN 5/12, en cuanto a la obligación de los fiscales de impugnar los pronunciamientos judiciales que sostengan una postura contraria a la allí propiciada por esta Procuración General en materia de la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna a las normas que disponen aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad, cuando ellas responden al fin de actualizarlas para compensar la depreciación sufrida por la moneda en la que están expresadas.
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JURISPRUDENCIA LOCAL Rechaza aplicación retroactiva de los nuevos umbrales de punibilidad con cita al fallo “Galetti” (CFCP, S. III, 27/06/2018) y “Cristalux” (Fallos, 329:1053). “Navaja, José Gerardo - Incidente por excepción de falta de acción - Solicita sobreseimiento” (Sac n° ). JUZGADO DE CONTROL Y FALTAS Nº 7 – Fallo del 04/09/2018
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JURISPRUDENCIA LOCAL Aplica retroactivamente los nuevos importes. Afirma que no importa que dichos importes se consideren como COP o elementos del tipo. Cita “Palero” (Fallos: 330:4544). “Tal postura supone atribuir preeminencia a una presunta “valoración social” negativa de aquellas conductas que, a partir de la nueva ley, quedarían por debajo de la condición objetiva de punibilidad de la ley penal derogada, haciendo prevalecer el punto de vista de la sociedad en detrimento del beneficiario de la garantía constitucional. Ello implica, además, como bien se ha señalado, aunque con relación a una anterior modificación del régimen penal tributario, introducir un “requisito de procedencia al principio de retroactividad de la ley penal más benigna - cambio en la valoración social del hecho- que no se encuentra previsto convencional ni legalmente, extremo que no puede ser admitido, en tanto constituye una interpretación in malam partem sin sustento normativo (…) El principio de retroactividad de la ley penal más benigna -como derivado del principio de legalidad- sólo puede ser interpretado en un único sentido, como freno al poder estatal…” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, in re “Moschioni”, sentencia del 15/02/2013).” “Federico, Pablo Augusto; Federico Pablo Ignacio; y Federico, Natalia Victoria p.s.a. Falsificación de instrumentos públicos” (Expte. “F”- 22/17, SACM nº ) – Cámara de Acusación - Fallo del 05/09/2018
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NATURALEZA JURIDICA DEL MONTO
Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión. Condiciones Objetivas de Punibilidad/Elemento integrante del tipo. Es decir que en esta concepción, que compartimos, los umbrales o pisos cuantitativos integran la conducta delictiva (Antecedente de la norma penal tributaria) y no el consecuente como requisito de la pena, según así lo sostienen aquellos que persisten en definir a dichos umbrales o pisos como condiciones objetivas de punibilidad, es decir como elemento externo al tipo y solo presupuesto objetivo de la pena, con la consiguiente irrelevancia de si dicha cuantía evasiva era conocida o no por el autor de la conducta típica. (Corti)
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NATURALEZA JURIDICA DEL MONTO
Si se tratare de condiciones objetivas de punibilidad no resulta necesario que el sujeto activo haya conocido esa circunstancia o que haya dirigido su voluntad hacia la concreción de ese fin. Es decir, no es necesario para la concreción del delito, que el autor o el partícipe tenga el pleno conocimiento que evadirá una suma superior a $ y dirija su conducta hacia ese fin. Eugenio Zaffaroni, admite que en algunos supuestos las condiciones objetivas de punibilidad no son meros presupuestos o requisitos procesales de perseguibilidad sino que “son elementos del tipo objetivo que, como tales, deben ser abarcados por el conocimiento (dolo) o por la posibilidad de conocimiento (culpa)”. “Manual de Derecho Penal – Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 1994, pág. 645.
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TRIBUTOS LOCALES Esta modificación tiene como pretensión la consideración como hechos independientes cada una de las evasiones generadas en las distintas jurisdicciones, siempre que por cada una de ellas se supere el umbral mínimo de punibilidad. De seguirse esta tónica, bien podría pensarse en la existencia de un concurso real. Siguiendo este razonamiento, podría llegarse al absurdo ejemplo de que dos contribuyentes que ejecutan la misma conducta defraudatoria, y evaden el mismo monto total [pero uno lo perfecciona solo en una jurisdicción- por ser contribuyente local- y el otro en más de una], serían pasibles de sanciones distintas, ya que al primero le sería aplicable una sola pena, mientras que al segundo podría atribuírsele una pena por cada una de las haciendas públicas agredidas.
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TRIBUTOS LOCALES. EJEMPLO.
Caso Nº1 Determinación del umbral mínimo de punibilidad. a) Contribuyente Local de Córdoba que omite declarar ventas, y el importe evadido es de $ SUPERA UMBRAL PUNIBILIDAD b) Contribuyente de Convenio Multilateral que omite declarar ventas. El importe evadido es de $ , y le corresponde según la aplicación de los coeficientes unificados correspondientes, $ a Córdoba, $ a San Luis y $ a Buenos Aires. NO SUPERA UMBRAL DE PUNIBILIDAD.
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TRIBUTOS LOCALES. EJEMPLO.
Caso Nº 2 Calificación de los hechos. ¿Concurso real? a) Contribuyente Local de Córdoba que omite declarar ventas, y el importe evadido es de $ UN DELITO b) Contribuyente de Convenio Multilateral que omite declarar ventas. El importe evadido es de $ , y le corresponde según la aplicación de los coeficientes unificados correspondientes $ a Córdoba, $ a San Luis y $ a Buenos Aires. ¿ HECHOS INDEPENDIENTES? ¿CONCURSO REAL? ¿ 3 DELITOS? ¿ PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA, LESIVIDAD E IGUALDAD?
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TRIBUTOS LOCALES. EJEMPLO.
CALIFICACION EN FUNCION DE LA CONDUCTA ¿UNICO HECHO? Elementos configurativos del delito en estudio, como ser: Se presenta una sola declaración jurada a los efectos de determinar la cuantía del tributo atribuible a cada jurisdicción. El delito que afecta las distintas arcas provinciales se consuma en el mismo instante. Que a los efectos de su liquidación, en el caso del régimen general, se informa el monto total de ventas y es el aplicativo de liquidación el que automáticamente calcula la base aplicando los coeficientes unificados. No es posible que el contribuyente declare respecto de la misma actividad una base imponible por cada jurisdicción. ¿Teoría de la separabilidad o inseparabilidad de las lesiones jurídicas (Masucci)?
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ARTICULO 4° ARTÍCULO 4º.- Apropiación indebida de tributos. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado, superare la suma de cien mil pesos ($ ) por cada mes.
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ARTICULO 4° 1.- Se eleva el monto de $ 40.000 a $ 100.000.
2.- Se ve modificado el plazo legal para la consumación del delito, pasando de 10 hábiles administrativos a 30 días corridos. 3.- No se establece que el umbral de punibilidad debe ser considerado por jurisdicción en el caso de tributos locales. (ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus). 4.- Queda pendiente la diferenciación normativa respecto de la situación del agente de retención y el de percepción.
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ARTICULO 16° Art En los casos previstos en los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 la acción penal se extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios, hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula. Para el caso, la Administración Tributaria estará dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia. Este beneficio de extinción se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada.
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ARTICULO 16° 1. Ampliación de los tipos penal susceptibles de ser extinguidos por pago a evasión fiscal calificada, aprovechamiento indebido de beneficios fiscales, evasión previsional calificada. 2. No prevé que la deuda debe aceptada y cancelada por el obligado. Posibilidad que extinga la acción penal el extraneus. MECANISMO? 3. Texto anterior a 26735, regularizada y pagada / Texto actual aceptada y cancelada. COMPENSACION, PLANES DE PAGO? 4.Plazo para aceptar y pagar: 30 días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se formula. Presentación a declaración indagatoria o cualquier otro acto procesal en donde el imputado tome conocimiento que existe una investigación en su contra (VGR. la citación para hacerle conocer las disposiciones contenidas en los arts. 73, 104 y 279 del CPPN). CP Provinciales?
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ARTICULO 16° 5. Dispensa de la AFIP para denunciar si la obligación se cancela antes de la denuncia. BALA DE PLATA? NO EXISTE EXTINCION POR QUE NO HAY ACCION. VER DISPOSICION AFIP 192/2018. 6. Extinción por unica vez. Incluye impuesto defradudado a las haciendas públicas locales. COMO SE CONTROLA?
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DISPOSICION AFIP 192/2018 SUPUESTOS PREVIOS A LA FORMULACION DE LA DENUNCIA PENAL: Se le notificará al contribuyente el derecho a utilizar el beneficio dispuesto por el artículo 16. SE APLICA UN BENEFICIO DE EXTINCION DE LA ACCION CUANDO LA ACCIÓN NO FUERA PROMOVIDA.
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JURISPRUDENCIA LOCAL (art. 59, inc. “6”, del CP)
Aplicó extinción acción penal por reparación integral (art. 59, inc. “6”, CP) por delito previsto en el artículo 6 (actual 4) de la Ley “VENTURA GUZMAN, JUSTINA Y OTROS s/ inf. art. 6, de la Ley 26735”. Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas CABA N° /08/2018. En Cba. el TSJ se inclinó por la operatividad de esta causal extintiva aun sin regulación procesal. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. “Reynoso, Gabriel p.s.a Lesiones Graves Calificadas, etc.- Recurso de Casacion” (Sentencia del ).
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JURISPRUDENCIA LOCAL (art. 59, inc. “6”, del CP)
Resuelve que no es aplicable esta causal de extinción al delito de apropiación indebida (actual art. 4 del RPT). “Miola, Juan Marcelo p.s.a. infracción Ley régimen penal tributario”. Fiscal de Instrucción de la Unidad de Casos Complejos mediante Resolución de fecha 05/12/2017. Criterio ratificado por el Juzgado de Control y Faltas Nº 7. Auto de fecha 18/09/2018.
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REGIMEN PROCESAL LOCAL
Art Invítese a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir en cada una de sus jurisdicciones al régimen procesal previsto en este Título V.
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REGIMEN PROCESAL LOCAL
1. La norma vigente exalta la naturaleza procesal del Título V, lo cual implica necesariamente que las Provincias y la CABA deben establecer las normas procedimentales que se vinculan con la denuncia (artículo N° 18 y N°19 ), la coexistencia con el procedimiento administrativo o judicial de determinación y ejecución de los tributos y la aplicación de sanciones (artículo N°20), medidas de urgencia (artículo N°21), la competencia (artículo N°22), y la participación del organismo en el proceso penal (artículo N°23). 2. Legislador dejo fuera de esta ¨invitación¨ al artículo N° 16, reconociendo implícitamente que la extinción de la acción encuadra como un instituto de índole sustantivo y no procedimental. 3. La situación referida pone en evidencia que las Provincias y la CABA debían establecer las normas procesales necesarias para la aplicación de la ley N° en materia de los tributos que les corresponden, ya sea estableciendo normas específicas o reproduciendo en sus ordenamientos aquellas que habían sido introducidas por la ley N° Puede darse el caso que alguna jurisdicción-que no cumplió con dicha obligación- haya aplicado algunos de los institutos de índole procesal prescriptos en la ley nacional- por ejemplo, se realizó un allanamiento basado en las previsiones del artículo N° 21 de la Ley N° En este caso, entendemos que la ley N° ratifica los fundamentos por los cuales dicha medida podría resultar nula- con los consiguientes efectos sobre la documentación secuestrada en el marco de dicha pesquisa.
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DEROGACION LEY 24769 Art. 280: Derógase la Ley 24769.
La ley N° en su artículo N° 19 establecía: Artículo 19: Agréguese como último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal el siguiente: Artículo 76 bis: .. Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por la Ley y y sus respectivas modificaciones. La ley n° no modifica la ley sino que la deroga, por lo cual la interpretación adecuada del artículo N° 76 bis es que la restricción carece de efectos en materia de los delitos prescriptos por el Título IX de la ley N° , subsistiendo únicamente para los tipos penales establecidos por la ley [ Si hubiera sido voluntad del legislador que permanezca esta restricción lo hubiera plasmado en la norma.
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PROBATION Resuelve que no es aplicable el instituto de la probation a los delitos tributaries. “Cosas Nuestras S.A. s/art. 6 Ley N° ”, Cámara de Apelaciones en lo PCYF – Sala III – CABA 12/07/2018.
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