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SEMINARIO DE POSGRADO*:

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Presentación del tema: "SEMINARIO DE POSGRADO*:"— Transcripción de la presentación:

1 SEMINARIO DE POSGRADO*:
CONVENIO MULTILATERAL I.- Operaciones Agropecuarias en el marco de los Artículos 11 y 13. Universidad Nacional de Rosario Facultad de Ciencias Económicas y Estadística Secretaría de Posgrado y Formación Continua Escuela de Graduados y Extensión Universitaria SEMINARIO DE POSGRADO*: “TRIBUTOS LOCALES Y CONVENIO MULTILATERAL C.P.N. LUIS GAVEGLIO CPN Luis GAVEGLIO

2 Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Primer Párrafo del Artículo 13: “En el caso de las industrias vitivinícolas y azucareras, así como en el caso de los productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, en bruto, elaborados y/o semielaborados en la jurisdicción de origen, cuando sean despachados por el propio productor sin facturar, para su venta fuera de la jurisdicción productora, ya sea que los mismos se vendan en el estado en que fueron despachados o luego de ser sometidos a un proceso de elaboración, enviados a casas centrales, sucursales, depósitos, plantas de fraccionamiento a terceros, el monto imponible para dicha jurisdicción será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza y en el lugar de expedición. Cuando existan dificultades para establecer el mismo, se considerará que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de venta obtenido. Las jurisdicciones en las cuales se comercialicen las mercaderías podrán gravar la diferencia entre el ingreso bruto total y el referido monto imponible con arreglo al régimen establecido por el artículo 2º.” CPN Luis GAVEGLIO

3 Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Primer Párrafo del Artículo 13: Refiere subjetivamente a dos tipos de industrias -vitivinícola y azucarera- y de manera objetiva a cuatro tipos de productos: agropecuarios, forestales, mineros y los llamados frutos del país. Los bienes o productos que devienen de la industria azucarera y vitivinícola y los productos o bienes agropecuarios, forestales, mineros y frutos del país, pueden ser en bruto, elaborados o semielaborados. Los mismos deben ser despachados por el propio productor, sin facturar, para su venta fuera de la jurisdicción de origen. El despacho fuera de la jurisdicción requiere el desplazamiento físico efectivo y debe realizarlo el propio productor o cualquiera que actúe para y por cuenta de él, pero lo relevante es que el productor sigue siendo dueño del bien al tiempo del despacho, no solo por conservar la tenencia física sino por no haberlo vendido. Es decir que si el producto es despachado sin facturar pero vendido, no se aplica la norma. CPN Luis GAVEGLIO

4 Primer Párrafo del Artículo 13:
Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Primer Párrafo del Artículo 13: La venta debe ser fuera de la jurisdicción productora o de origen, es decir remitido por quien habiendo sido su productor continúa siendo su dueño. Además, los productos deben estar en el mismo estado en que fueron despachados o luego de ser sometidos a un proceso de elaboración o enviados a casas centrales, sucursales, depósitos, plantas de fraccionamiento o a terceros. Configurados todos lo supuestos, se atribuirá a la jurisdicción de origen la base imponible, la que estará conformada por el precio mayorista, oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de expedición y cuando haya dificultades para determinarlo, se entenderá que es equivalente al 85% del precio de venta finalmente obtenido; las jurisdicciones en que se comercialicen las mercaderías podrán gravar la diferencia entre dicho precio y el que en definitiva se haya obtenido por la venta final, distribuyéndolos según el Régimen General. CPN Luis GAVEGLIO

5 Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Primer Párrafo del Artículo 13: Problemática del carácter de “propio productor”:  En el caso “Benvenuto S.A. Contra Provincia de Buenos Aires” Resolución 01/84 de la C.A. confirmada por la Comisión Plenaria, se aceptó la atribución directa de la base imponible del artículo 13 primer párrafo a la provincia de Mendoza, a pesar de estar acreditado y afirmado por la propia recurrente que no elaboraba productos primarios de su propia cosecha, sino que fueron adquiridos a terceros productores. Cabe resaltar que dicho criterio ha sido cambiado a la luz de los casos tratados que involucraron a la Provincia de Misiones, entre otros: Expediente 812/2009 CM. MA- GRAL SA contra Provincia de Misiones. Apelación contra la Resolución CA 53/2010; Expediente CM 832/2009 VALERIO OLIVA S.A. Apelación contra la Resolución Arbitral 45/2010 Debe tenerse en claro que esta disposición tiende a proteger a la jurisdicción productora, pero en la forma y con los recaudos que han sido expresa y típicamente consignados. Dicha necesidad deviene en que la producción puede salir de la jurisdicción y luego perderse su rastro, con lo que ésta ve esfumarse sus pretensiones recaudatorias, en cuanto a monto y tiempo, asegurándose un monto y un momento de vinculación: el despacho y el precio oficial o corriente en esa plaza a ese momento. Si ya se había producido la venta dentro de la jurisdicción, tal protección no resulta necesaria, pues la jurisdicción contaba con un sujeto pasivo, con un hecho imponible y con una base imponible cierta, todo en cabeza del productor. Siempre debe tomarse en primer lugar el precio oficial o corriente en plaza al momento del despacho del bien fuera de la jurisdicción, debiendo tomarse el 85% del precio final de venta, en caso de no conocerse dicho precio oficial o corriente en plaza. CPN Luis GAVEGLIO

6 Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Primer Párrafo del Artículo 13: Problemática del carácter de “propio productor”:  Ahora me remitiré a los casos resueltos que hiciera mención mas arriba, a saber: RESOLUCIÓN N° 26/2011 (C.P.) Expediente C.M. Nº 812/2009 MA-GRAL S.A. c/Provincia de Misiones, por el cual la Provincia de referencia interpone Recurso de Apelación contra la Resolución C.A. Nº 53/2010 –Fue ratificada por Resolución CP 26/2011. “Que el primer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral cuando hace mención al “propio productor”, se está refiriendo al productor original del bien, es decir, a quien lo produce primariamente, y luego lo remite fuera de la jurisdicción productora, sin facturar, para su venta fuera de ella, ya sea en bruto, elaborado y/o semielaborado. Esta tesitura significa que, cuando la materia prima es adquirida a un tercero, la situación no encuadra en dicha norma. Que en el caso que la producción de esos bienes sea vendida a un tercero, que la remite luego de una elaboración o semielaboración, fuera de la jurisdicción productora, esa base imponible para la jurisdicción estaría amparada por la venta del productor primario a ese tercero, razón por la cual estaría asegurada la protección a la jurisdicción que pretende la norma. Que si lo despachara “en bruto” un tercero no podría encuadrar en la norma, en razón de que no se trata de un “propio productor” puesto que él no produce el bien.” CPN Luis GAVEGLIO

7 Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Primer Párrafo del Artículo 13: Problemática del carácter de “propio productor”:  RESOLUCIÓN N° 27/2011 (C.P.) Expediente C.M. Nº 832/2009 VALERIO OLIVA S.A. c/Provincia de Misiones, en el que la firma y la Provincia de referencia interponen sendos recursos de apelación contra la Resolución C.A. Nº 45/2010 –Fue ratificada por Resolución CP 27/2011.   “Que así, pueden ser despachados en bruto, elaborados o semielaborados, lo que tácitamente incluye a los “productos industrializados” según el alcance que pretenden asignarle las partes en conflicto en estas actuaciones, y siempre y cuando que el que realice el despacho sea el propio productor primario, estarán comprendidos en el primer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral.” Los dos casos antes expuestos ponen de relieve el carácter de “propio productor”, definiéndolo como aquel productor original del bien, es decir quien lo produce primariamente y luego lo despacha fuera de la jurisdicción productora para su venta fuera de ella, sea en bruto, elaborado o semielaborado; como puede apreciarse, ha variado –a mi entender de manera correcta- la postura que tenían los Organismos del Convenio Multilateral que consideraban -como tales- no solo a quienes obtenían los productos primarios de su propia cosecha sino también cuando eran adquiridos a terceros productores. CPN Luis GAVEGLIO

8 Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Primer Párrafo del Artículo 13: Precio Mayorista Oficial o Corriente en Plaza:  Resolución 66/2005 C.A. “Y.P.F. contra Río Negro” “Que como conclusión de todo lo antes expuesto le asiste razón parcialmente al contribuyente, por lo que para la determinación del precio mayorista en plaza, la firma debe partir del precio de mercado interno, al cual se le podrá detraer los importes correspondientes a los gastos efectivamente incurridos por el producto comercializado desde su despacho en Jurisdicción de la Provincia de Rio Negro, hasta el momento de disposición por el adquirente, en el lugar de destino.”  Resolución N° 12/2011 (C.A.) Expediente C.M. Nº 772/2008 YPF S.A. c/ Provincia de Buenos Aires “Que sobre la base de esta hipótesis, lo que en definitiva se consigue es un precio que se utiliza para el pago de las regalías, y que no es otro que el precio Valor Boca de Pozo, que se considera idóneo para aplicar el primer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral, entendiendo que el mismo es el precio corriente en plaza.” En este caso, la controversia pasaba por dilucidar la base atribuible en función del primer párrafo del artículo 13; en primer lugar debe señalarse que ante la dificultad para utilizar la primera de las alternativas –precio mayorista, oficial o corriente en plaza en el lugar de expedición-, se utilizará la segunda opción: 85% del precio de venta obtenido, el que debe ser cierto; no se cuenta con dicho precio, por cuanto el producto será destinado a un ulterior proceso de industrialización –es despachado por la propia productora a sus propias destilerías para ser industrializado por ella-. Así se consideró que debía tomarse como precio corriente en plaza, el Valor Boca de Pozo, utilizado a los fines del pago de las regalías petrolíferas. CPN Luis GAVEGLIO

9 Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Primer Párrafo del Artículo 13: Precio Mayorista Oficial o Corriente en Plaza:  Dictamen 81/2011 de la Asesoría de los Organismos del CM, emitido al tratar la apelación promovida por Buenos Aires contra la Resolución de la Comisión Arbitral antes mencionada y que fuera aprobado por la Comisión Plenaria en la reunión de OPEN DOOR -Provincia de Buenos Aires. “Asesoría considera razonable tomar como precio corriente en plaza en el lugar de expedición al Valor Boca de Pozo que se utiliza para el pago de las regalías; es un valor que se utiliza para valorizar el petróleo crudo en el lugar de origen y responde a un precio de mercado en ese lugar y tiempo, por lo que refleja equitativamente la realidad del valor que se pretende atribuir a la jurisdicción productora, pudiendo perfectamente considerarse que representa el precio corriente en plaza. Asimismo destaca Asesoría que en el caso tratado por la Resolución C.A. 51/2010, se convalidó el VBP (dicha resolución fue ratificada por la CP)” Cuando se trató la apelación incoada por la Provincia de Buenos Aires, se resolvió que, al no contarse con valores que tengan la certeza necesaria para alguna de las alternativas previstas en el primer párrafo del artículo 13, cualquier valor que se tome deviene referencial o presuntivo, siempre que sea razonable. Por ello y siguiendo el principio de la realidad económica se tomó el Valor Boca de Pozo para el pago de las regalías; en definitiva se convalidó lo sostenido por la Comisión Arbitral. Es dable observar que, además de la cuestión ventilada, cuando no se pueda efectuar una determinación sobre base cierta, debe acudirse a presunciones siempre que sean razonables. Res. 15/2013 (C.P.) y 40/2013 (CA).- Exportaciones. Atribución a la productora: “Que de acuerdo al art. 13 del Convenio, el monto atribuible está conformado por el valor de los productos despachados tomado como valor de referencia al no existir una venta propiamente dicha, y reputarse como precio corriente en plaza, prescindiendo de hechos y transformaciones futuras que pueda sufrir la materia, y no es posible que ese valor pueda ser menguado con un monto como consecuencia de que el producto en bruto haya sido sometido a un proceso industrial y que a todo evento, tenga como destino la exportación”. Se sustentan en las Resoluciones Nros. (CA) 2/2000 y (CP) 8/2000 que sientan criterios sobre la materia CPN Luis GAVEGLIO

10 Primer Párrafo del Artículo 13:
Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Primer Párrafo del Artículo 13: Resolución 62/2008 C.A. La Cachuera S.A.-  El caso antes expuesto, trata sobre los supuestos de aplicación del primero y segundo párrafo del artículo 13; destacándose el derecho de las jurisdicciones productoras a atribuirse la porción correspondiente de ingresos, cuando desde ellas se despachan los productos sin vender; asimismo estas jurisdicciones podrán apropiarse de la parte que les corresponda por la comercialización de los productos cuando los mismos provengan de otras jurisdicciones productoras, siempre que se den los supuestos para la procedencia del artículo 13 Resolución C.A. 01/2009: Distribución del 15% entre las jurisdicciones en que se comercializa el producto- Jurisdicción Productora- “Que en el caso particular de las presentes actuaciones, aquellos ingresos generados por ventas dentro de la misma jurisdicción donde los productos fueron elaborados, no deben encuadrarse en el Régimen Especial de atribución previsto en el artículo 13, primer párrafo, del Convenio Multilateral. En efecto, el mismo resulta inaplicable, toda vez que no se cumple con la exigencia por él prevista de que los productos salgan de la jurisdicción productora para ser vendidos fuera de ella. En consecuencia dichos ingresos deben ser distribuidos conforme al Régimen General previsto en el artículo 2º del Convenio Multilateral. Que por lo mismo, no corresponde incluir a la jurisdicción productora en la distribución del 15% previsto en el artículo 13 primer párrafo del Convenio Multilateral dado que no se cumple con las exigencias en él contenidas para que ello sea posible.” CPN Luis GAVEGLIO

11 Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Primer Párrafo del Artículo 13: En el caso antes citado, estamos frente a una situación de aplicación del primer párrafo del artículo 13; la controversia estaba ceñida a la distribución del 15%, porcentaje que pretendía la jurisdicción productora. Se resolvió adecuadamente, en mi opinión, que los ingresos generados por las ventas de los productos dentro de la misma jurisdicción donde fueron producidos o elaborados, no deben atribuirse en función del artículo 13, dado que no se cumple con los requisitos que la misma disposición estipula para su procedencia; en efecto y para que sea procedente el primer párrafo bajo examen, los productos deben salir de la jurisdicción productora sin vender para ser comercializados en otra. Consecuentemente, los ingresos aludidos deben atribuirse según el Régimen General. Resolución C.A. 33/2010. Petrobras Energía S.A. Contra Provincia de Buenos Aires. “Que en suma, sobre este tema le asiste razón a la Provincia, sin perjuicio que la determinación efectuada por ella no compromete los derechos de las demás jurisdicciones en cuanto a participar, si se dan las condiciones requeridas en el Convenio, en la distribución del 15% previsto en el artículo 13, primer párrafo del citado Convenio.” En este caso, la cuestión pasaba por dilucidar la forma para la distribución del 15% como jurisdicción comercializadora; debían cumplimentarse las condiciones estipuladas en la propia norma y no comprometerse los derechos de las demás jurisdicciones, en donde se lleve a cabo la comercialización del producto sin vender proveniente de la jurisdicción productora. CPN Luis GAVEGLIO

12 Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Primer Párrafo del Artículo 13: Distribución entre las jurisdicciones comercializadoras – la diferencia entre el precio de venta y lo asignado a la jurisdicción productora. Resolución C.A. 57/2015: “Que esta Comisión observa que el artículo 13 es un régimen especial que establece una forma específica de cómo se debe realizar la distribución de los ingresos brutos del contribuyente, es decir determina la porción de dichos ingresos entre aquellas jurisdicciones en que se produce el bien y en las que se comercializa, cuando se dan las circunstancias en él previstas. Que así se tiene que para la jurisdicción productora el “…monto imponible será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza y en el lugar de expedición. Cuando existan dificultades para establecer el mismo, se considerará que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de venta obtenido. Las jurisdicciones en las cuales se comercialicen las mercaderías podrán gravar la diferencia entre el ingreso bruto y el referido monto imponible con arreglo al régimen establecido por el artículo 2º.” Que de dicha redacción surge claramente cómo se debe proceder para cumplir con la norma, lo cual no admite otra posibilidad, estableciendo que las jurisdicciones que participan de la distribución sean únicamente la productora y aquélla o aquéllas en que se comercialicen las mercaderías, en este último caso, con arreglo al régimen establecido en el artículo 2°. Que conforme surge de las actuaciones, la propia contribuyente reconoce que en la única jurisdicción en que comercializa el petróleo que sale sin vender del lugar de producción es la Provincia de Buenos Aires, por lo cual le asiste razón al fisco determinante. La redacción de dicha disposición es clara y contundente: la distribución debe realizarse exclusivamente entre las jurisdicciones en las que se comercialice el producto en cuestión que, en este caso, es únicamente la Provincia de Buenos Aires.” CPN Luis GAVEGLIO

13 Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Primer Párrafo del Artículo 13: Distribución entre las jurisdicciones comercializadoras – la diferencia entre el precio de venta y lo asignado a la jurisdicción productora. Dictamen 13/2016 Asesoría de los Organismos CM ante la Apelación c/ Res. 57/2015: Ratificado por Res.CP 16/2016 El mencionado artículo 13° dispone que, para la productora el, “…monto imponible será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza y en el lugar de expedición. Cuando existan dificultades para establecer el mismo, se considerará que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de venta obtenido. Las jurisdicciones en las cuales se comercialicen las mercaderías podrán gravar la diferencia entre el ingreso bruto y el referido monto imponible con arreglo al régimen establecido por el artículo 2º.” Se considera que las jurisdicciones que participan de la distribución son únicamente la productora y aquella o aquellas en que se comercialicen las mercaderías; en este caso particular las Provincias de Neuquén o Rio Negro, según corresponda, –como productoras- y la Provincia de Buenos Aires –como la única en que se produce la comercialización-. La firma contribuyente -para la distribución del remanente de ingresos a que hace referencia el art. 13°, en su primer párrafo-, aplicó el coeficiente unificado calculado para cada una de las jurisdicciones donde desarrollada actividades; conforme a lo que estipula la precitada disposición no debe distribuirse entre todas las jurisdicciones en que estaba inscripta la empresa. Los ingresos que están en discusión no deben formar parte del total a distribuir entre todas las jurisdicciones en las cuales desarrolla actividades sino, simplemente, entre aquellas en las que se efectúa la comercialización. Teniendo en cuenta que la empresa manifestó que la única jurisdicción comercializadora era la Provincia de Buenos Aires, es a ella a la que le corresponde, aplicando para ello el régimen general, en forma particular, el artículo 2, dado que es la que tiene derecho por resultar la única jurisdicción comercializadora. CPN Luis GAVEGLIO

14 Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Primer Párrafo del Artículo 13: Distribución entre las jurisdicciones comercializadoras – la diferencia entre el precio de venta y lo asignado a la jurisdicción productora. Dictamen 17/2016 Asesoría de los Organismos CM “Tecpetrol SA c/Pcia. De Buenos Aires” RESOLUCION C.A. 16/2016.- El artículo 13, primer párrafo del CM, establece que: "Las jurisdicciones en las cuales se comercialicen las mercaderías podrán gravar la diferencia entre el ingreso bruto total y el referido monto imponible con arreglo al régimen establecido por el artículo 2.", de cuyos términos se desprende la forma en que deben distribuirse los ingresos entre las jurisdicciones comercializadoras, que como ya se expresara, la fiscalización comprobó que fueron las Provincias de Neuquén, Chubut y Buenos Aires. No comparte esta Asesoría el criterio utilizado por Tecpetrol S.A. a los fines de calcular el coeficiente unificado que luego aplicaría a los ingresos que componen la distribución secundaria prevista en el régimen especial señalado. Conforme a dicho procedimiento, se desprende que la contribuyente asignó base imponible a jurisdicciones donde el petróleo no se comercializa y que además, tratándose de jurisdicciones productoras ya se atribuyeron base imponible por atribución directa. A tal efecto, es decir para obtener el coeficiente unificado, Tecpetrol SA debió considerar solamente los ingresos correspondientes a dicha distribución secundaria -diferencia entre los ingresos por atribución directa y los provenientes de la venta del petróleo por parte de la jurisdicción comercializadora- y los gastos vinculados a los mismos. De este modo surgirá el coeficiente aplicable a la porción de ingresos de la actividad de "Extracción de petróleo crudo y gas natural" correspondiente a las jurisdicciones comercializadoras (distribución secundaria). En tal sentido, cabe mencionar que la manera de proceder de la ARBA a los fines de determinar el coeficiente unificado tiene su correlato en las disposiciones del artículo 13, primer párrafo del Convenio Multilateral y los precedentes de los Organismos de aplicación del Convenio Multilateral referidos a casos similares, por lo que cabe rechazar los argumentos de Tecpetrol S.A. referidos a esta cuestión. Consecuente con ello, se coincide con el criterio aplicado por la ARBA en cuanto a que la diferencia entre el ingreso bruto total y el monto imponible atribuido a las jurisdicciones productoras, debe asignarse a las jurisdicciones comercializadoras (que resultan ser en este caso concreto las Provincias de Buenos Aires, Chubut y Neuquén) de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 del Convenio Multilateral. Resulta lógico admitir que, a los fines de distribuir la base imponible en los términos del artículo 2° del CM, aquellos ingresos y gastos que están relacionados con la aplicación del régimen especial no formarán parte de la conformación del coeficiente unificado, puesto que tales ingresos se asignan de forma directa a la jurisdicción productora en este caso. Dicho razonamiento es aplicable a cualquier otra actividad que esté comprendida en algunos de los artículos referidos al régimen especial (construcción, transporte, comisionistas, etc.) y que se desarrollen conjuntamente con alguna del régimen general.” CPN Luis GAVEGLIO

15 Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Primer Párrafo del Artículo 13: Distribución entre las jurisdicciones comercializadoras – la diferencia entre el precio de venta y lo asignado a la jurisdicción productora. “Tecpetrol SA c/Pcia. De Buenos Aires” RESOLUCION Nº 03/2017 C.P. (ratifica la RESOLUCION C.A. 16/2016.-) Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a dejar sin efecto el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, la apelante no aporta ningún elemento que conmueva esa decisión. En este caso concreto, los ingresos atribuibles a la jurisdicción comercializadora –“distribución secundaria”–, dentro del régimen especial previsto en el artículo 13, primer párrafo, del Convenio Multilateral, es decir, la diferencias entre el ingreso bruto total y el monto imponible atribuido a las jurisdicciones productoras, debe asignarse exclusivamente entre las provincias de Buenos Aires, Chubut y Neuquén puesto que son las únicas en las que se comercializa el producto en cuestión. Que respecto del coeficiente de gastos, la provincia de Buenos Aires acredita que Tecpetrol informó en la etapa del procedimiento determinativo que los gastos relacionados con la “distribución secundaria” corresponden solamente al transporte del crudo. Que sin perjuicio de lo anteriormente dicho, cabe aclarar que esta Comisión Plenaria tuvo oportunidad de definir la correcta valoración del petróleo crudo que sale sin facturar de la jurisdicción productora. Que a esos efectos, es necesario recordar que el art. 13 atribuye en forma directa un monto imponible específico y para ello expresa textualmente que “… el monto imponible para dicha jurisdicción será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza y en el lugar de expedición. Cuando existan dificultades para establecer el mismo, se considerará que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de venta obtenido. Las jurisdicciones en las cuales se comercialicen las mercaderías podrán gravar la diferencia entre el ingreso bruto y el referido monto imponible con arreglo al régimen establecido por el artículo 2º”. Que establece que existiendo un precio mayorista oficial o corriente en plaza en el lugar de expedición o pudiendo éste ser determinado, el mismo será atribuible a la jurisdicción productora y solo cuando dicho precio no pueda ser determinado será atribuido el 85% del precio de venta obtenido. Que en esta inteligencia, el precio determinado es el precio que se utiliza para el pago de las regalías, que es el “valor boca de pozo”. Este se considera idóneo para aplicar el primer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral, entendiendo que el mismo es el precio corriente en plaza en el lugar de expedición, el que debe compararse con el precio de venta obtenido, siendo la diferencia entre ambos la que debe considerarse a los fines de la distribución entre las jurisdicciones en las que se comercializa el producto. CPN Luis GAVEGLIO

16 Resolución CP 24/2016 “YPF S.A. c/ Provincia del Chubut”, :
Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Primer Párrafo del Artículo 13: Resolución 15/2013 (CP)- “YPF c/ Chubut” Exportación desde la jurisdicción comercializadora. Que puesta al análisis de la causa, esta Comisión observa que las Resoluciones Nros. (CA) 2/2000 y (CP) 8/2000 sientan criterios sobre la materia y el inc. c) del art. 1° de la Resolución CA Nº 2/2000 es categórico al decir que para el “Petróleo o gas que la empresa extrae de una jurisdicción y lo remite fuera de esa jurisdicción, sin vender, con el objeto de ser industrializado por la misma empresa que lo extrajo, se aplica el primer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral”, y por ende, YPF S.A. deberá adjudicar el 100 % de los ingresos de manera directa de acuerdo a dicho párrafo. Que el principal agravio de YPF consiste en que la Provincia del Chubut pretende gravar con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los ingresos correspondientes a las exportaciones de los productos que fueron industrializados fuera de su jurisdicción, al no permitir la detracción de la base imponible correspondiente al art. 13 del C.M., del importe equivalente a un porcentaje estimado de volúmenes de crudo utilizados en dicho proceso. Que en la resolución en crisis, la Comisión Arbitral sólo se ha expedido con respecto a la atribución de los ingresos, en razón de que ésta es la única materia sobre la que tiene competencia pero no sobre la base imponible provincial ni tampoco pretendió derogar normas impositivas del Código Fiscal local. La Comisión no resolvió sobre las operaciones de exportación sino sólo que de los ingresos atribuibles a la jurisdicción productora, le correspondía a Chubut el 100% como distribución primaria. Que el primer párrafo del art. 13 del C.M. es claro y no dice que los contribuyentes estén en condiciones de hacer deducciones de la base imponible correspondiente a la aplicación de este régimen. Por lo tanto, el Fisco no ha distorsionado el contenido del Código Fiscal, ni transgredido el principio de legalidad como invoca la apelante. Resolución CP 24/2016 “YPF S.A. c/ Provincia del Chubut”, : “Que la cuestión apelada por YPF S.A. y que esta Comisión Plenaria debe resolver, es análoga a la resuelta en contra de su pretensión en el Expte. C.M. Nº 897/2010 “YPF S.A. c/Provincia del Chubut”, en el cual la Comisión Arbitral dictó la Resolución C.A. N° 46/2011 y que este Plenario ratificó mediante Resolución C.P. N° 15/2013. Que esta Comisión Plenaria a ese precedente se remite.” Resolución C.A. 31/2017 y 33/2017 -Aguas Danone contra Mendoza. “actividad de extracción y embotellamiento de aguas minerales” aquí no había discusión en cuanto al régimen aplicable –Articulo 13 Primer Párrafo- sino era un tema de alícuota ajeno a la competencia de los Organismos del CM. CPN Luis GAVEGLIO

17 XX Productora Agropecuaria Santafesina S. A
XX Productora Agropecuaria Santafesina S.A. posee campos en las provincias de Santa Fe, Entre Ríos y Córdoba. Cierre de EECC el 31 de diciembre. Operaciones durante el período fiscal 2017 Se supone que los productos no tienen mercado oficial o corriente en plaza al momento del despacho, por lo que estaremos a los porcentajes del 85% para la jurisdicción productora y 15 % a las comercializadoras. Jurisdicción productora  Ref. Jurisdicción comercializadora Monto bruto gastos Gastos computables en la comercializadora Santa Fe 1 $ ,00 Fletes $ 5.000,00 origen y destino la misma jurid. 2 Buenos Aires $ ,00 $ ,00 $ ,00 Articulo 4º último parrafo CM Cordoba $ ,00 $ ,00 Entre Ríos $ ,00 Córdoba $ ,00 $ ,00  Referencias: los ingresos se atribuirán por el Régimen General dado que no se cumplen los requisitos para la procedencia del 1er Párrafo Art 13 CM Se cumplen los requisitos para la procedencia del artículo 13 primer párrafo. coeficientes unificados que surgen de los estados contables cerrados el 31/12/2016 que se aplican en el periodo fiscal 2017 Monto de ingresos Régimen General: $ ,00 0,4500 x $ ,00 Entre Rios 0,1200 x $ ,00 0,3200 x $ ,00 0,1100 x $ ,00 1,0000 total ARTICULO 13 Primer Párrafo – Distribución de la porción de ingresos entre las jurisdicciones comercializadoras involucradas. “distribución secundaria” CPN Luis GAVEGLIO

18 Se distribuye entre las jurisdicciones comercializadoras involucradas
ARTICULO 13 Primer Párrafo – Distribución de la porción de ingresos entre las jurisdicciones comercializadoras involucradas. “distribución secundaria” Productora Comercializadora Monto operación Atrib. 85% Prod. Atrib. 15% Com. Santa Fe 2 Buenos Aires $ ,00 $ ,00 $ ,00 Se distribuye entre las jurisdicciones comercializadoras involucradas Córdoba $ ,00 $ ,00 $ ,00 $ ,00 $ ,00 $ ,00 Res. C.A. 57/2015 ; Res. CA 16/2016 y CP 03/2017 Dictamen 13/2016 y Dict 17/2016 Asesoría Organismos del CM Entre Ríos $ ,00 $ ,00 $ ,00 Directamente a Santa Fe -única jurisdicción comercializadora involucrada en la operación Res. C.A. 57/2015 ; Res. CA 16/2016 y CP 03/2017 Dictamen 13/2016 y Dict 17/2016 Asesoría Organismos del CM Jurisdicción monto atribuible coef. Ingresos coeficientes Unif. Atribución 15% de la operación entre las jurisd. Involucradas 0,6000 $ ,33 Cordoba 0,4000 0,5778 total 1,0000 $ ,67 coef. Gastos 0,4222 $ ,00 0,5556 $ ,00 0,4444 Armado del coeficiente unificado REGIMEN GENERAL con los datos del año 2017 para utilizar en el ejercicio fiscal 2018 Monto Vtas. coef. Ingr. Jurisdiccion Gastos coeficiente gastos Coef.Unif. ,00 0,5263 $ 5.000,00 0,2941 0,4102 Entre Rios 0,00 0,0000 $ 0,00 ,00 0,4737 $ ,00 0,7059 0,5898 ,00 $ ,00 CPN Luis GAVEGLIO

19 Primer Párrafo Artículo 13
Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Primer Párrafo Artículo 13 JURISDICCION de ORIGEN o PRODUCTORA Industria vitivinícola y azucarera. Productos agropecuarios, forestales, mineros y frutos del país. (En bruto, elaborados y/o semielaborados. DESPACHADOS POR EL PROPIO PRODUCTOR SIN VENDER. Atribución ingresos: Precio Mayorista, oficial o corriente en plaza; en caso de dificultad, el 85% del Precio Venta obtenido. JURISDICCION/ES COMERCIALIZORA/S Atribución ingresos: Diferencia entre el Ingreso Bruto Final y el monto atribuible a la jurisdicción de origen, que se hará con arreglo al Régimen General Artículo 2º CPN Luis GAVEGLIO

20 Segundo Párrafo del Artículo 13 del C.M.
Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Segundo Párrafo del Artículo 13 del C.M. Segundo Párrafo del Artículo 13 del C.M. “En el caso de la industria tabacalera, cuando los industriales adquieran directamente la materia prima a los productores, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora un importe igual al respectivo valor de adquisición de dicha materia prima. La diferencia entre el ingreso bruto total y el referido importe será distribuido entre las distintas jurisdicciones en que se desarrollen las posteriores etapas de la actividad, conforme al régimen establecido por el artículo 2. Igual criterio se seguirá en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores o intermediarios de quebracho y de algodón por los respectivos industriales y otros responsables del desmote; y, en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores o intermediarios de arroz, lana y fruta.” CPN Luis GAVEGLIO

21 Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Segundo Párrafo del Artículo 13 del C.M. Refiere a tres tipos de actividades, productos o situaciones: Industrial tabacalero que adquiera la materia prima directamente al productor. Industriales y otros responsables del desmote, respectivamente del quebracho y algodón, que adquieran directamente a los productores, acopiadores o intermediarios. Adquisición directamente a los productores, acopiadores o intermediarios de arroz, lana y fruta. En el primer tramo se menciona como adquirente al industrial tabacalero; el segundo al industrial del quebracho y otros responsables del desmote de algodón y el tercero no menciona a nadie, de lo cual podría ser cualquiera. Como vendedor, el primero menciona sólo al productor y los otros dos agregan, además del productor, también a los acopiadores o intermediarios. Cabe resaltar que a la jurisdicción productora se atribuye un importe igual al respectivo valor de adquisición del tabaco, el quebracho, el algodón, el arroz, la lana y la fruta. CPN Luis GAVEGLIO

22 Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Segundo Párrafo del Artículo 13 del C.M. Las jurisdicciones, en que se desarrollen las etapas posteriores de la actividad, se distribuirán – entre ellas si son más de una- la diferencia entre el ingreso bruto total y el referido importe, según el Artículo 2º. En sus tres tramos la norma manda atribuir en primer término a la jurisdicción productora un importe igual al respectivo monto de compra. La diferencia entre el monto que es objeto de atribución directa y el precio que en definitiva se obtenga por la venta de los productos, las que en caso de ser más de una jurisdicción, será distribuida conforme al régimen general. Este segundo párrafo sólo efectúa una atribución provisoria de base imponible en cabeza del adquirente de los bienes a que alude, para cuando ese adquirente (por elaborar y vender el producto -tabaco, quebracho y algodón- o por comercializar los productos – arroz, lana y fruta-) se torne contribuyente y tenga base imponible constituida por ingresos brutos. De los ingresos brutos obtenidos por la comercialización, deberá atribuir a la jurisdicción donde adquirió la materia prima, el monto que establece este segundo párrafo del artículo 13. CPN Luis GAVEGLIO

23 Antecedentes en los Organismos del Convenio Multilateral:
Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Segundo Párrafo del Artículo 13 del C.M. Por si se presentan dudas, corresponde señalar que deberá atribuirse a la jurisdicción productora, el monto de la compra -por parte del adquirente- en el momento en que elabore y venda o comercialicen los productos aludidos, dado que, en ese instante, se produce el nacimiento del hecho imponible generador de los ingresos brutos. Antecedentes en los Organismos del Convenio Multilateral: Resolución N° 62/2008 (C.A.) LA CACHUERA S.A. “Que en el caso de compras de arroz sin procesar efectuadas por La Cachuera a productores, acopiadores o intermediarios de Corrientes, Entre Ríos o Formosa, debe asignar a estas jurisdicciones productoras, en primer término, un importe igual al respectivo valor de adquisición de la materia prima, el 100% del valor de compra, según lo establece el segundo párrafo del art. 13. La diferencia entre el ingreso bruto total y  el referido importe se distribuirá entre las distintas jurisdicciones en que se desarrollen las posteriores etapas.” Resolución (CA) 2/2012 De la Costa Patagónica S.A. CPN Luis GAVEGLIO

24 Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Segundo Párrafo del Artículo 13 del C.M. Antecedentes en los Organismos del Convenio Multilateral: Resolución 29/2010 C.A. AIELLO SUPERMERCADOS contra Provincia de Mendoza. (También toca el tercer párrafo concerniente a mera compra que será analizado mas adelante) “Que en cuanto a la aplicación del segundo párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral, es necesario destacar que la norma, para el caso que se trate de adquisición arroz, lana y fruta, no tiene exigencias con relación a quienes son los adquirentes de dichos productos e incluye como vendedores no sólo a los productores sino también a los acopiadores e intermediarios. Que por ese motivo y en este aspecto no le asiste razón a la recurrente, por lo cual es procedente, para la adquisición de frutas en jurisdicción de la Provincia de Mendoza, la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral.” Como puede apreciarse del caso antes expuesto, a los fines de la aplicación del segundo párrafo, cuando se trate de arroz, lana y fruta, la norma no tiene condicionamiento con relación a quienes son los adquirentes; como vendedores incluye no solo al productor sino también a los acopiadores e intermediarios; en el caso expuesto precedentemente, para la adquisición de fruta resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 13. Cabe señalar que el mismo alude, además, a la temática de la mera compra que se abordará en el punto siguiente CPN Luis GAVEGLIO

25 Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Segundo Párrafo del Artículo 13 del C.M. RESOLUCION C.A. 38/2017 –”Enod S.A. contra Formosa”- (Esta resolución fue apelada y cuando se trató la apelación, en la reunión C.P. del mes de marzo 2018, se aprobó el dictamen de Asesoría en el mismo sentido) Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia estriba en que para el contribuyente Enod no corresponde la aplicación del segundo párrafo del art. 13 del Convenio Multilateral pues el mismo se encuentra reservado para la compra de algodón en estado natural, mientras que, en la presente causa, se trata de la compra de un producto –fibra de algodón–, el cual es la resultante de la industrialización del algodón. La provincia de Formosa, por su parte, afirma que en ninguna parte del segundo párrafo del art. 13 del Convenio Multilateral se desprende literalmente que el algodón deba encontrarse en estado natural, sino que dicho artículo se refiere a la materia prima: la fibra de algodón sigue siendo materia prima, por cuanto si bien el desmote es el primer proceso que consiste en separar la fibra de la semilla, dicho proceso no modifica ni transforma el producto primario. Que en el caso es de aplicación el segundo párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral. En efecto, dicha norma alude a “algodón” sin especificar si se trata de algodón en bruto o en fibra. Si el legislador hubiese querido limitar la adquisición al algodón en bruto, así lo hubiese especificado. Lo que la norma en cuestión exige es que el algodón sea materia prima extraída en la provincia, en este caso de Formosa, sin especificar si está o no en proceso de elaboración. En mi opinión, ENOD está adquiriendo la materia prima –fibra de algodón- que deviene de un proceso industrial –el desmote-, es decir está adquiriendo a un “industrial”.  Amerita recordar que en la Provincia de Santa Fe, el artículo 1º del Decreto 388/94 dispuso incluir como sector exento para el pago del IsIB como actividad industrial al “Desmote de Algodón” y, además, la inclusión en el CUACM como actividad industrial. Código de Actividad: “Desmotado de algodón; preparación de fibras de algodón “ CPN Luis GAVEGLIO

26 Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Segundo Párrafo del Artículo 13 del C.M. Consecuentemente no debería aplicarse el segundo párrafo y, por ende, no correspondería –siguiendo esa línea de pensamiento- atribuir a la provincia de Formosa el valor de compra de dicha fibra. Es decir que para ENOD, la compra constituiría un concepto no computable en el marco del Régimen General del CM –articulo 3º inciso a) Cabe traer a colación lo que dice Bulit Goñi (fs. 137 de su libro Convenio Multilateral) “3) La norma presenta duda, en el segundo de sus tramos, acerca de si respecto del algodón se menciona al industrial y al responsable del desmote, o si el primer concepto se refiere sólo al quebracho. A nuestro juicio, la expresión “otros” está indicando la primera de esas alternativas; la industrialización del algodón parece comprender más que el simple desmote (trabajo de quitar las semillas del algodón, limpiar la lana o borra de las pepitas); lo que quiere la norma es incluir también como industrial del algodón a quien sólo realiza el desmote, tarea que también puede cumplir y cumple el propio industrial” 4)Cabe entender que el industrial o responsable del desmote de algodón que resulta alcanzado por esta disposición, es el que adquiere de manera directa dentro de la provincia en que el algodón fue producido, al productor, acopiador o intermediario…” Por ende, considero que, si la compra del algodón al productor, acopiador o intermediario sito en Formosa la realiza un industrial o desmotador de extraña jurisdicción a Formosa, sería de aplicación el segundo párrafo del artículo 13 del CM: “Igual criterio se seguirá en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores o intermediarios de quebracho y de algodón por los respectivos industriales y otros responsables del desmote; y, en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores o intermediarios de arroz, lana y fruta.” CPN Luis GAVEGLIO

27 Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Segundo Párrafo del Artículo 13 del C.M. Resolución C.A. 62/2017 BIOART S.A. contra CORRIENTES. “compra de arroz y exportación desde otra jurisdicción” Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia en lo que a su estricta competencia se refiere, radica en establecer si la actividad de Bioart S.A. que consiste en las compras de arroz cáscara a los productores agropecuarios en la provincia de Corrientes para su posterior exportación, encuadra o no en lo normado en el artículo 13, segundo párrafo, del Convenio Multilateral. Las tachas de Bioart S.A. sobre inconstitucionalidad de normas locales y nulidad del acto determinativo escapan a la competencia de esta Comisión. Que la pretensión de Bioart S.A. no puede prosperar. En efecto, por aplicación del segundo párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral, el valor de adquisición de la materia prima debe atribuirse íntegramente a la jurisdicción productora, en el caso la provincia de Corrientes, en oportunidad en que tal operación de compra ocurra. Que, por otra parte, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral ya han señalado que la jurisdicción productora tiene la potestad de gravar la mera compra de productos en su territorio aunque posteriormente fueran exportados desde otra jurisdicción, habida cuenta que el Convenio Multilateral no establece un tratamiento diferenciado en la distribución de la base conforme al destino que el sujeto comprador otorgue a los bienes adquiridos. “ CPN Luis GAVEGLIO

28 Graficación del Segundo párrafo del Artículo 13.
JURISDICCIÓN PRODUCTORA U ORIGEN JURISDICCIÓN/ES COMERCIALIZADORA/S Productor Tabacalero. Productores, acopiadores o intermediarios de Quebracho y Algodón. Productores, acopiadores o intermediarios de Arroz, Lana y Fruta. Atribución: Valor de adquisición de la materia prima. Industrial Tabacalero. Industriales y responsables del desmote. Cualquiera que adquiera Arroz, Lana y Fruta. Atribución: Diferencia entre ingreso bruto total y el valor atribuido a la productora, conforme Artículo 2º Régimen General. En el momento en que el adquirente elabora y vende o directamente comercializa el producto adquirido, deberá asignar a la jurisdicción productora el valor de adquisición; atribuirá a las jurisdicciones donde los bienes se industrializan o comercializan, la diferencia entre el ingreso bruto total y aquel valor de adquisición, todo de conformidad al Régimen General del artículo 2º CPN Luis GAVEGLIO

29 Tercer Párrafo del Artículo 13 del C.M.
Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Tercer Párrafo del Artículo 13 del C.M. Tercer Párrafo del Artículo 13 del C.M. “En el caso de la mera compra, cualquiera fuera la forma en que se realice, de los restantes productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, producidos en una jurisdicción para ser industrializados o vendidos fuera de la jurisdicción productora y siempre que ésta no grave la actividad del productor, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora el cincuenta por ciento (50%) del precio oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de adquisición. Cuando existan dificultades para establecer este precio, se considerará que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) del precio de venta obtenido. La diferencia entre el ingreso bruto total del adquirente y el importe mencionado será atribuida a las distintas jurisdicciones en que se comercialicen o industrialicen los productos conforme al régimen del artículo 2º. En los casos en que la jurisdicción productora grave la actividad del productor la atribución se hará con arreglo al régimen del artículo 2º.” CPN Luis GAVEGLIO

30 Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Tercer Párrafo del Artículo 13 del C.M. Refiere a los restantes productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, que sean extraídos para su venta o elaboración fuera de la jurisdicción de origen en la que fueron adquiridos y siempre que ésta no grave al productor. El instituto de la mera compra determina que el contribuyente debe pagar el impuesto por el solo hecho de comprar alguno de los productos primarios mencionados por la propia disposición y sacarlos fuera de la jurisdicción para su industrialización o venta, en la medida que el productor haya estado exento. CPN Luis GAVEGLIO

31 Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Tercer Párrafo del Artículo 13 del C.M. Lo que hace este tercer párrafo del artículo 13 es distribuir ese importe que se origina por aplicación del instituto de la mera compra, a cuyo efecto: 1) atribuye a la jurisdicción productora un 50% del precio oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de adquisición, aclarando que cuando existieran dificultades para establecerlo, se considerará al equivalente al 85% del precio de venta obtenido y 2) a las jurisdicciones en que se industrialicen o comercialicen los productos, les atribuye – como base imponible conjunta- la diferencia entre el monto de 1) y el ingreso bruto total que obtenga el sujeto cuando venda tales productos, sea en el mismo estado o luego de industrializados, diferencia que se repartirá, si son varias las jurisdicciones que intervienen, conforme al Régimen General. Requiere para la primera atribución que debe existir como supuesto de gravabilidad local la “mera compra”, es decir que debe estar comprendida en las disposiciones fiscales locales; la atribución se efectuará a la productora, independientemente de que se generen ingresos por la posterior comercialización. CPN Luis GAVEGLIO

32 Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Tercer Párrafo del Artículo 13 del C.M. Vale recordar que en la provincia de Santa Fe a partir de la vigencia del artículo 59 de la Ley se incorporó como inciso h) del artículo 125 CF a la mera compra. Artículo 177 inciso h) del Código Fiscal (t.o. 2014) Al final, la norma aclara que si la jurisdicción productora grava la actividad del productor agropecuario, la atribución se hará con arreglo al Régimen General. Antecedentes de los Organismos del Convenio Multilateral. RESOLUCIÓN N° 62/2008 (C.A.) LA CACHUERA S.A. Que en el caso de compra de yerba mate efectuada por La Cachuera a productores de Corrientes, para ser industrializada o  vendida en otra jurisdicción, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora el 50 % del precio oficial corriente en plaza a la fecha y en el lugar de adquisición y en caso de que haya dificultades para determinarlo se considerará que ese precio es equivalente al 85 % del precio de venta obtenido. Es condición para la procedencia de tal mecanismo que Corrientes no grave al productor, como ocurre. Que en cualquiera de las hipótesis comentadas, se trate de yerba mate o de arroz, la diferencia entre el ingreso bruto del contribuyente y el importe mencionado será atribuida a las distintas jurisdicciones en las que se  lleven a cabo las restantes etapas, inclusive la elaboración y comercialización de los productos conforme al  régimen del artículo 2º, tal como disponen los tres párrafos del art. 13. CPN Luis GAVEGLIO

33 Antecedentes de los Organismos del Convenio Multilateral.
Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Tercer Párrafo del Artículo 13 del C.M. Antecedentes de los Organismos del Convenio Multilateral. RESOLUCIÓN N° 15/2011 (C.P.) Expediente C.M. Nº 789/2008 AIELLO SUPERMERCADOS S.A. c/ Provincia de Mendoza “Que si bien no existe un precio oficial, sin lugar a dudas existe un precio corriente en plaza que no es otro que el vigente en el mercado en que se comercializan los productos. Ese es el precio de venta para el productor y ese es el valor de mercado que tienen los productos y por el cual tributan, en caso de corresponder, los vendedores. Que ello significa que si hay un precio corriente en plaza no es necesario recurrir a la segunda opción que prevé el art. 13, puesto que para determinar el precio antes mencionado no existen dificultades y siendo así, es obligatorio tomarlo como base de cálculo. Que asimismo, en el supuesto caso de que no se aplicara la mera compra, el productor debería pagar el impuesto en base a ese precio de venta, por lo que de aplicarse ese instituto debería tomarse la misma base imponible para el adquirente. Se entiende que se estableció el 85 % del precio de venta considerando que el margen de utilidad era el 15 % restante”. CPN Luis GAVEGLIO

34 Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Tercer Párrafo del Artículo 13 del C.M. el Dictamen de la Asesoría que sustentara la resolución de la Comisión Plenaria antes mencionada: “A fin de dilucidar la cuestión, Asesoría considera que, si bien no existe un precio oficial, existe sin lugar a dudas un precio corriente en plaza que no es otro que el vigente en el mercado en que se comercializan los productos. Ese es el precio de venta por parte del productor y ese es el valor de mercado que tienen los productos y por el cual tributan, en caso de corresponder, los vendedores, por lo que sostiene que si tenemos un precio corriente en plaza, no es necesario acudir a la segunda opción” En el caso analizado, si bien no tenemos un precio oficial, existe sin lugar a dudas un precio corriente en plaza que no es otro que el vigente en el mercado en que se comercializan los productos; ese es el precio de venta por parte del productor y representa el valor de mercado que tienen los productos y por el cual tributan -en caso de corresponder- los vendedores; si tenemos un precio corriente en plaza, no es necesario acudir a la segunda opción CPN Luis GAVEGLIO

35 Resolución 2/2012 CA “De la Costa Patagónica S.A.”
Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Tercer Párrafo del Artículo 13 del C.M. RESOLUCIÓN N° 15/2010 (C.A.) C.M. Nº 764/2008 SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA. Que a los efectos de la figura prevista en el artículo 13, tercer párrafo, del Convenio, no corresponde computar las mermas ya que lo que se grava es la mera compra. En este sentido, la base imponible de que habla  el artículo 13, tercer párrafo, es el 50% del precio oficial o corriente en plaza, o como en el caso su equivalente el 50 % del 85% del precio de venta, por lo cual en el momento de la compra no se produce ninguna merma”. En este caso debe recurrirse a la opción del 85% dado que no se conocen los precios oficiales o corrientes en plaza; por lo tanto se aplica el 50% del 85% del precio de venta y no deben computarse las mermas, toda vez que al momento de la adquisición, éstas no se producen. Resolución 2/2012 CA “De la Costa Patagónica S.A.” Res. C.A. 44/2007 (ratificada por CP 12/2008) y Res.6/2004 (ratificada CP 19/2004) (SYNGENTA contra Salta) (La firma se traslada a Salta para adquirir productos primarios que los recibe en parte de pago en operaciones de canje.) “Que no representa un argumento válido el agravio que expresa la firma en relación al calificativo de “mera” que atribuye a la determinación con respaldo en su actividad generadora de ingresos, ya que las actividades son perfectamente separables, por cuanto en la documentación aportada consta que la empresa remite los productos primarios a otra jurisdicción para su venta en el mismo estado o para formar parte de un proceso industrial.” CPN Luis GAVEGLIO

36 Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Tercer Párrafo del Artículo 13 del C.M. “Que con la documentación que obra en las actuaciones, quedó demostrado que el contribuyente, a través de corredores o en forma directa, efectúa compras de cereales en la Provincia de Salta, por lo que es razonable interpretar que la dación en pago para estas operaciones se encuentra comprendida en el artículo 13 , tercer párrafo, del C.M.” “A este respecto, debe advertirse que dicha norma establece que la figura de la “mera compra” se aplica a cualquiera fuere la forma en que se realice la operación.” Resolución N° 41/2009 C.A. (Expediente C.M. Nº 748/2008)  Swift Armour S.A. c/Provincia de Corrientes En el presente caso se plantea la cuestión del sustento territorial; la existencia de comisiones a terceros intermediarios que van a comprar a la jurisdicción productora que acreditan el denominado sustento territorial. En segundo lugar, el hecho de que los proveedores sean consignatarios de hacienda no es óbice para la procedencia de la figura de la mera compra; de igual manera podemos decir respecto a los compradores; el requisito es que el producto salga de jurisdicción productora y que ésta no grave al productor agropecuario; no interesa si los productos que salen de la jurisdicción productora, tienen como destino, posteriormente, la comercialización en el mercado interno o externo. Así y de conformidad a lo previsto en la norma analizada, corresponde atribuir base a la jurisdicción productora en forma directa y, a su vez, de manera subsidiaria, se aplica el Régimen General sobre la diferencia entre el ingreso total y la atribución directa. CPN Luis GAVEGLIO

37 Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Tercer Párrafo del Artículo 13 del C.M. Resolución N° 47/2014 (C.A. C.M. Nº 1111/2013 Alfredo Brugnoli Cereales S.R.L. c/ Provincia de Salta: “Que puesta al análisis de la causa, esta Comisión Arbitral, en lo que a su estricta competencia se refiere (la prescripción está fuera de ella), observa que la pretensión de la Provincia de Salta no admite objeciones pues se ajusta al tercer párrafo, del art. 13, del Convenio Multilateral. Es requisito para la procedencia de la mera compra que la actividad del productor, en su jurisdicción, esté dispensada del pago del impuesto, lo que se da en el presente caso al estar exenta: la figura persigue que el impuesto lo pague el mero comprador.   Que respecto al Decreto nº 3595/2007, esta Comisión Arbitral mediante Resolución C.A. N° 8/2010 resolvió declarar no aplicable -ni para las operaciones realizadas antes ni después de su dictado- a los contribuyentes del Convenio Multilateral el mencionado decreto. Además, conforme lo acreditado en autos, la totalidad de las compras efectuadas por la firma se destinaron a la comercialización en el mercado interno.” Resolución N° 11/2015 (C.P.) C.M. N° 1111/2013 “Alfredo Brugnoli Cereales S.R.L. c/Provincia de Salta”: “Que esta Comisión Plenaria observa que Alfredo Brugnoli no introduce ningún agravio distinto a los esgrimidos en oportunidad de accionar ante la Comisión Arbitral que puedan conmover ese decisorio, el que corresponde ratificar y a sus considerandos remitirse.” CPN Luis GAVEGLIO

38 Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Tercer Párrafo del Artículo 13 del C.M. Resolución C.A. 41/ MONSANTO ARGENTINA contra CHACO. Dación en pago por la venta de semillas y agroquímicos. Que en función de lo expuesto, resulta innegable que el contribuyente realiza sin duda alguna actividad en la provincia, por lo que el sustento territorial se encuentra sobradamente probado. Que también está acreditado en las actuaciones que los cereales y granos salen de la provincia del Chaco para ser comercializados por Monsanto fuera de la jurisdicción productora. Que esta Comisión Arbitral tuvo oportunidad de pronunciase –y la Comisión Plenaria ha ratificado esos pronunciamientos– en el sentido de que la dación en pago se encuentra comprendida en el artículo 13 del Convenio Multilateral que prevé la mera compra cualquiera sea la forma en que se realice. Se ha dicho que con independencia de la calificación que el derecho civil le otorga a la dación en pago, a los fines del régimen impositivo del Chaco y de la aplicación del Convenio Multilateral, la entrega y recepción de cereales en pago debe considerársela como la adquisición de un bien. Adviértase, en este sentido, que el art. 2° de la ley del IVA de manera expresa considera a la dación en pago como si fuera una venta, y en la hipótesis, si quien entrega los bienes se estima que es un vendedor, quien los recibe debe considerarse que es un adquirente o comprador (Resoluciones C.A. N° 6/2004 y N° 12/2008 y Resoluciones C.P. N° 19/2004 y 12/2008 Syngenta Agro S.A. y Syngenta Seeds S.A. respectivamente, y más recientemente la Resolución (C.A.) Nº 56/2016 Monsanto Argentina S.R.L. c/ provincia del Chaco, caso análogo al presente). Que, por lo demás, la provincia del Chaco durante los períodos determinados eximía del impuesto sobre los ingresos brutos a las ventas efectuadas por los productores primarios y la accionante no ha demostrado la eventual doble tributación que alega; que, asimismo, queda implícito que no corresponde hacer lugar a las tachas que sobre la figura de la mera compra hace la accionante (su no aplicación por supuesta inconstitucionalidad, etc.) CPN Luis GAVEGLIO

39 Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Tercer Párrafo del Artículo 13 del C.M. RESOLUCION C.A. 10/2018 -Expte. C.M. N° 1470/2017 “Nidera S.A. c/ provincia de Córdoba” (Mera Compra y exportaciones) “Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia en lo que a su estricta competencia se refiere, radica en establecer si la actividad de Nidera S.A. que consiste en la compra de granos efectuadas a cooperativas y acopiadores de la provincia de Córdoba, encuadra o no en lo normado en el artículo 13, tercer párrafo, del Convenio Multilateral (mera compra). Las tachas de Nidera S.A. sobre tratamiento discriminatorio en función de la ubicación de la sede de negocios o del establecimiento fabril escapan a la competencia de esta Comisión. Que la pretensión de Nidera S.A. no puede prosperar. En efecto, con relación al sustento territorial, la propia firma reconoce que se encuentra inscripta como contribuyente en la provincia de Córdoba debido a que desarrolla actividades en esa jurisdicción. En este sentido, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral han señalado que no es necesario probar que por cada una de las compras se requiera el desplazamiento específico del comprador, máxime teniendo en consideración que se trata del mismo tributo por el cual el contribuyente se encuentra inscripto en la provincia de Córdoba. Por ello, dicho requisito se encuentra debidamente cumplido desde el momento en que existe desarrollo de actividades del contribuyente en la jurisdicción. Que con relación a las compras a acopiadores y cooperativas, cabe resaltar que el artículo 178, inciso a), del Código Tributario de la Provincia de Córdoba, no establece requisitos respecto de las condiciones que debe asumir el sujeto a quien se le realiza la compra para que proceda la aplicación del instituto de la mera compra, y tampoco establece condición alguna el artículo 13, tercer párrafo, del Convenio Multilateral respecto a la actividad del vendedor. Por lo tanto, en función de la interpretación armónica de las normativas mencionadas precedentemente, en la determinación practicada por el fisco no se han violado las disposiciones del Convenio Multilateral. CPN Luis GAVEGLIO

40 Industrias Vitivinícolas y Azucareras y Productos Agropecuarios, Forestales, Mineros y/o Frutos del País. Tercer Párrafo del Artículo 13 del C.M. Resolución C.A. 10/2018 “Nidera S.A. c/ provincia de Córdoba” (Mera Compra y exportaciones) “Que la conclusión que antecede, no se ve alterada por el hecho de que los productos sean entregados dentro o fuera de la provincia de Córdoba, ya que el artículo 13 del Convenio Multilateral comprende tanto el acto del comprador foráneo que realiza la compra dentro de la jurisdicción productora como así también la mera compra realizada desde fuera de ella, en la medida que se encuentren configurados los extremos antes señalados y no se halla en discusión en autos que el productor primario se encuentra exento del impuesto sobre los ingresos brutos en la provincia de Córdoba. Que, por otra parte, resulta irrelevante si los productos, transformados o no, se comercializan en el mercado interno o externo, siendo de relevancia el hecho de que los productos primarios son adquiridos en la provincia de Córdoba para su posterior industrialización y/o acondicionamiento en otra jurisdicción. Los organismos de aplicación del Convenio Multilateral ya han señalado que la jurisdicción productora tiene la potestad de gravar la mera compra de productos en su territorio aunque posteriormente fueran exportados desde otra jurisdicción, habida cuenta que el Convenio Multilateral no establece un tratamiento diferenciado en la distribución de la base conforme al destino que el sujeto comprador otorgue a los bienes adquiridos. “ Resolución CP. 17/2017 (ratifica la Res. C.A. 56/2016 Monsanto Argentina S.A. contra Chaco.) Que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral ya tuvieron oportunidad de pronunciase en el sentido de que la dación en pago se encuentra comprendida en el artículo 13 del Convenio Multilateral que prevé la mera compra cualquiera sea la forma en que se realice. Se ha dicho que con independencia de la calificación que el derecho civil le otorga a la dación en pago, a los fines del régimen impositivo del Chaco y de la aplicación del Convenio Multilateral, la entrega y recepción de cereales en pago debe considerársela como la adquisición de un bien” CPN Luis GAVEGLIO

41 Graficación del tercer párrafo del Artículo 13
JURISDICCIÓN PRODUCTORA JURISDICCION COMERCIALIZADORA O INDUSTRIALIZ. Resto Prod. Agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país. La Jurisdicción NO GRAVA al Productor Atribución: el que comercializa o industrializa en extraña jurisdicción a atribuye a la productora el 50% del precio oficial o corriente en plaza en el lugar y al momento de adquirirlos. Si existen dificultades para establecerlo, se toma el 85% del precio de venta obtenido y se atribuye el 50% del 85% Industrializa o comercializa los productos. Atribución: La diferencia entre el ingreso bruto total y el valor atribuido a la productora será entre las distintas jurisdicciones en que se comercializa o industrializa, según el Artículo 2º del CM Si la productora grava la actividad del productor, la atribución se hará según el artículo 2º del Convenio Multilateral. CPN Luis GAVEGLIO

42 OPERACIONES AGROPECUARIAS -Regímenes Especiales del Convenio Multilateral: artículos 11 y 13 del Convenio Multilateral –párrafos primero, segundo y tercero- y su relación con el Régimen de Retención y/o Percepción y Percepción de la mera compra. A) Primer Párrafo del articulo 13 del CM. Productores agropecuarios de extraña jurisdicción que despachan sus productos a través de acopiadores intermediarios para ser comercializados en nuestra jurisdicción Acopiador Intermediario –Vende por cta. y orden de los Productores Productores Agropecuarios extraña jurisdicción Exportador o adquirente sito en SANTA FE El productor agropecuario de extraña jurisdicción que despacha los cereales para ser vendidos en la Provincia de Santa Fe, deberá atribuir sus ingresos en función del artículo 13 primer párrafo del Convenio Multilateral; precio mayorista o corriente en plaza y en el lugar de expedición a la jurisdicción productora y en caso de existir dificultades, el 85% del precio de venta obtenido. La diferencia entre el valor atribuido a la productora y el precio de venta obtenido se atribuye a la/s jurisdicción/es comercializadora/s (Santa Fe); consecuentemente con ello, los adquirentes -por cuenta propia e intermediarios- deberán actuar como agentes de retención –articulo 1º inciso a); b) y c) de la Resolución General 15/97 y modificatorias según t.o. por Resolución General 18/2014, según corresponda y, respecto de los productores agropecuarios, por la parte atribuible a la jurisdicción comercializadora Santa Fe -según el artículo 13 primer párrafo-. La forma de practicar la retención deviene de lo establecido en el punto 1º del artículo 5º de la Resolución General 15/97 y modificatorias (según t.o. por Resolución General 18/2014): al monto de cada pago el 0.7% sobre el monto atribuible a Santa Fe –la diferencia entre el ingreso bruto total y el monto atribuible a la productora o, el 15%, según corresponda- siempre que presenten al agente el F 1276 Web, de lo contrario se dará el tratamiento para los contribuyentes del Régimen General del Convenio Multilateral. CPN Luis GAVEGLIO

43 Comisión o retribución del intermediario acopiador:
OPERACIONES AGROPECUARIAS -Regímenes Especiales del Convenio Multilateral: artículos 11 y 13 del Convenio Multilateral –párrafos primero, segundo y tercero- y su relación con el Régimen de Retención y/o Percepción y Percepción Mera Compra. A) Primer Párrafo del artículo 13 del CM. Productores agropecuarios de extraña jurisdicción que despachan sus productos a través de acopiadores intermediarios para ser comercializados en nuestra jurisdicción Comisión o retribución del intermediario acopiador: Se atribuyen en función del Régimen Especial del artículo 11 del Convenio Multilateral; es decir el 20% al lugar de la sede y el 80% a la jurisdicción de la radicación de los bienes. (Resolución C.A. 49/2009 Cooperativa Agropecuaria General Paz contra Santa Fe; Resolución C.A. 50/2010 Huinca Cereales contra Santa Fe.) Si la sede del intermediario acopiador es la Provincia de Santa Fe, corresponderá atribuir el 20% de la comisión a nuestra jurisdicción y el 80% a la extraña jurisdicción, dado que los cereales provienen de dicha jurisdicción “(…donde se encuentren localizados los granos y los productores que generan el ingresos” )Res. CA 49/2009- Por lo tanto, se deberá actuar como agente de retención –inciso k) del artículo 1º Resolución General 15/97 y modificatorias según t.o. por Resolución General 18/2014- sobre las comisiones atribuibles a Santa Fe, a cuyo fin deberá procederse de acuerdo a lo establecido en el punto 1º del artículo 5º de la Resolución General 15/97 y modificatorias según t.o. por Resolución General 18/2014; Formulario 1276 Web o de lo contrario se le dará el tratamiento para los contribuyentes del Régimen General. Cabe agregar que, en el caso antes planteado, si el intermediario acopiador tiene sede en extraña jurisdicción deberá atribuir, además, el 20% de la comisión a dicha extraña jurisdicción. Cabe señalar que ante una presentación efectuada por el Centro de Acopiadores, la Subcomisión de Normas de la CA se encuentra abocada a la temática de la intermediación de granos y fundamentalmente la cuestión que versa sobre la definición de la “radicación” a los fines de la atribución especial prevista en el artículo 11 del CM. No obstante, deberá tenerse en cuenta el caso “La Bragadense contra Provincia de Buenos Aires” Resolución CP 29/2016 CPN Luis GAVEGLIO

44 OPERACIONES AGROPECUARIAS -Regímenes Especiales del Convenio Multilateral: artículos 11 y 13 del Convenio Multilateral –párrafos primero, segundo y tercero- y su relación con el Régimen de Retención y/o Percepción y Percepción Mera Compra. A) Primer Párrafo del artículo 13 del CM. Productores agropecuarios de extraña jurisdicción que despachan sus productos a través de acopiadores intermediarios para ser comercializados en nuestra jurisdicción Resolución CP 29/2016: Bragadense contra Provincia de Buenos Aires (revocó la Res.CA 79/2015) “Que mediante la Resolución N° 79/2015, la Comisión Arbitral dispuso hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por la firma La Bragadense S.A. y, en lo que aquí importa, resolvió que “el régimen del artículo 11 es aplicable sólo a quienes ejerzan la actividad de comisionista, y no en el contexto de la más amplia actividad que desarrolla el acopiador en donde se ubica la actividad del accionante. Que por lo expuesto, a este respecto, es de aplicación el régimen del artículo 2º”. Que contra esa decisión se agravia el fisco de la provincia de Buenos Aires indicando que el pronunciamiento resulta contrario a todos los antecedentes emanados de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral. Que aclara que la única actividad que ARBA encuadró en el art. 11 del C.M. es precisamente la “venta al por mayor en comisión, consignación de cereales y forrajeras excepto semillas (Cod. NAIBB )”, el resto de los ingresos obtenidos por la firma y que forman parte de “servicios específicos y propios de los acopiadores” no fue ajustado ni incluido en el citado artículo 11 Que esta Comisión Plenaria observa que el criterio del fisco determinante (ahora apelante) de aplicar el régimen especial previsto en el artículo 11 del Convenio Multilateral para la actividad de “venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas” encuentra respaldo en las propias disposiciones del Convenio Multilateral. Que surge claro que dicha norma es aplicable a esa actividad desarrollada por la firma, la que es retribuida a través de comisiones según la documentación verificada en el procedimiento fiscalizador, ingresos que son perfectamente identificables. Que sobre el particular, resultan aplicables, en todos sus términos, los precedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral en los casos concretos: Resolución C.A. N° 49/2009 “Cooperativa Agropecuaria General Paz de Marcos Juárez c/Provincia de Santa Fe”, Resolución C.A. N° 50/2010 “Huinca Cereales S.R.L. c/Provincia de Santa Fe” y Resolución C.A. N° 33/2013, ratificada por Resolución C.P. N° 18/2014 “Lelfun S.A. c/Provincia de Buenos Aires”. Que por lo expuesto, corresponde revocar la resolución apelada en lo que fuera materia de recurso.” CPN Luis GAVEGLIO

45 B) Segundo Párrafo del Artículo 13 del Convenio Multilateral.
OPERACIONES AGROPECUARIAS -Regímenes Especiales del Convenio Multilateral: artículos 11 y 13 del Convenio Multilateral –párrafos primero, segundo y tercero- y su relación con el Régimen de Retención y/o Percepción. Percepción de la Mera Compra. B) Segundo Párrafo del Artículo 13 del Convenio Multilateral. b.1) Supongamos el caso de un responsable del desmote de algodón de extraña jurisdicción que adquiere la producción de algodón al productor santafesino. Por la compra de algodón en Santa Fe para luego industrializarlo en la planta de desmote, deberá atribuir a la productora –Santa Fe- el valor de adquisición de dicha materia prima. Dicha atribución será en el momento en que el adquirente elabora y vende el producto adquirido, todo ello de conformidad a lo estipulado en el Segundo Párrafo del Artículo 13. La diferencia entre el ingreso bruto total y el referido importe será distribuido entre la o las jurisdicciones donde se desarrollen las posteriores etapas de la actividad y será con arreglo al Régimen General del Convenio Multilateral. Los ingresos que el Responsable del Desmote atribuye a Santa Fe, debían oblar la alícuota básica extra jurisdiccional –sede extraña jurisdicción-(A partir del 01/03/2018 debe aplicarse el trato que deviene de la Ley exención inciso ñ) articulo 213 C.F. modificado por la L (Ingresos brutos año anterior iguales o inferiores a $ ) o gravados al 2% por el inciso d) Art. 7º LIA –modificado por el art. 14. L , cuando los ingresos del año anterior superen los $ ) Si la venta al industrial –o responsable del desmote extra jurisdiccional- la efectúa el propio productor agropecuario santafesino, estará exenta, según el inciso ñ) del artículo 160 del C. Fiscal –inciso ñ) del artículo 213 CF t.o (Tener en cuenta la estabilidad fiscal hasta el 31/12/2019 prevista en el Capitulo III L y artículos 21 y c.c. Ley 13750). De igual manera cuando esta producción sea vendida -al industrial o responsable del desmote extra jurisdiccional- por algún intermediario por cuenta y orden de aquel productor agropecuario. Las comisiones del intermediario se atribuirán según el Régimen Especial del artículo 11 y se tendrán en cuenta los lineamientos referidos para los intermediarios (en cuanto a la sede y a las retenciones del IsIB.) Si la comercialización al industrial o responsable del desmote extra jurisdiccional, la efectúa un acopiador local que adquirió el algodón por su propia cuenta al productor agropecuario, el acopiador deberá oblar la alícuota del 4.5% según el inciso f) del artículo 7º LIA y sobre la base a que refiere el artículo 139 inciso e) del Código Fiscal (t.o y sus modificatorias) –inc. e) art. 191 C.F. t.o o la Base Imponible opcional prevista en la precitada norma. En cuanto a las retenciones del IsIB, deberá observarse lo previsto en el inciso a) del artículo 6 de la Resolución General 15/97 y modificatorias (según t.o. Resolución 18/2014). CPN Luis GAVEGLIO

46 OPERACIONES AGROPECUARIAS -Regímenes Especiales del Convenio Multilateral: artículos 11 y 13 del Convenio Multilateral –párrafos primero, segundo y tercero- y su relación con el Régimen de Retención y/o Percepción. Percepción de la Mera Compra. B) Segundo Párrafo del Artículo 13 del Convenio Multilateral. b.1) Supongamos el caso de un responsable del desmote de algodón de extraña jurisdicción que adquiere la producción de algodón al productor santafesino. Si bien en el caso planteado precedentemente -el responsable del desmote- es de extraña jurisdicción, debemos tener en cuenta lo resuelto en el caso RESOLUCION C.A. 38/2017 –”Enod S.A. contra Formosa, que fue ratificado en la reunión del 08/03/2018 por la Comisión Plenaria. “Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia estriba en que para el contribuyente Enod no corresponde la aplicación del segundo párrafo del art. 13 del Convenio Multilateral pues el mismo se encuentra reservado para la compra de algodón en estado natural, mientras que, en la presente causa, se trata de la compra de un producto –fibra de algodón–, el cual es la resultante de la industrialización del algodón. La provincia de Formosa, por su parte, afirma que en ninguna parte del segundo párrafo del art. 13 del Convenio Multilateral se desprende literalmente que el algodón deba encontrarse en estado natural, sino que dicho artículo se refiere a la materia prima: la fibra de algodón sigue siendo materia prima, por cuanto si bien el desmote es el primer proceso que consiste en separar la fibra de la semilla, dicho proceso no modifica ni transforma el producto primario. Que en el caso es de aplicación el segundo párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral. En efecto, dicha norma alude a “algodón” sin especificar si se trata de algodón en bruto o en fibra. Si el legislador hubiese querido limitar la adquisición al algodón en bruto, así lo hubiese especificado. Lo que la norma en cuestión exige es que el algodón sea materia prima extraída en la provincia, en este caso de Formosa, sin especificar si está o no en proceso de elaboración.” CPN Luis GAVEGLIO

47 OPERACIONES AGROPECUARIAS -Regímenes Especiales del Convenio Multilateral: artículos 11 y 13 del Convenio Multilateral –párrafos primero, segundo y tercero- y su relación con el Régimen de Retención y/o Percepción. Percepción de la Mera Compra. b.2) Produce algodón en Santa Fe y lo industrializa en su propia planta desmotadora sita en extraña jurisdicción. Vende en distintos puntos del país –Flete a cargo del vendedor- El ingreso generado por el algodón producido en la Provincia de Santa Fe que es industrializado en la extraña jurisdicción por el mismo productor agropecuario deberá ser atribuido en función del Primer Párrafo del Artículo 13, por ser el despacho de un producto agropecuario realizado por el propio productor sin vender para, en este caso, ser sometido a un proceso de industrialización o desmote en extraña jurisdicción realizado por el mismo sujeto. La porción atribuible a Santa Fe estará exenta conforme al inciso ñ) del artículo 160 del C.F. (t.o 1997)* actual inciso ñ) del articulo 213 del Código Fiscal (2014 y modificatorias)- (deberá tenerse en cuenta la estabilidad fiscal prevista en la Ley y la reforma tributaria Ley 13750) Por lo tanto, deberá atribuir a la jurisdicción productora de Santa Fe el precio mayorista, oficial o corriente en plaza al momento y en el lugar de expedición. Si existieran dificultades para establecerlo, será el 85% del precio final obtenido (dicho monto atribuido a Santa Fe estará liberado del tributo hasta el 31/12/2019 por tener los beneficios de estabilidad fiscal y a partir del 01/01/2020 la producción primaria en Santa Fe estará gravada a la alícuota del 1% conforme al inciso b) del Articulo 7º de la LIA.). Se asignará a la o las jurisdicciones donde se comercializa el producto, la diferencia entre el ingreso bruto total y el monto que se atribuyó a Santa Fe y con arreglo al Régimen General. CPN Luis GAVEGLIO

48 OPERACIONES AGROPECUARIAS -Regímenes Especiales del Convenio Multilateral: artículos 11 y 13 del Convenio Multilateral –párrafos primero, segundo y tercero- y su relación con el Régimen de Retención y/o Percepción. Percepción de la Mera Compra. b.3) Produce algodón en extraña jurisdicción e Industrializa su propio algodón en planta desmotadora ubicada en extraña jurisdicción. Vende en distintos puntos del País. Flete a cargo del vendedor. El algodón producido en extraña jurisdicción e industrializado en su propia planta desmotadora sita en esa provincia y luego vendido (así como la semilla obtenida) en distintas provincias con flete a cargo del vendedor –gasto que da sustento territorial en dichas jurisdicciones- será atribuido a ellas según el Régimen General; los ingresos que fueran atribuidos por esta operatoria a Santa Fe, eran objeto de la alícuota básica extra jurisdiccional del 4.5% (tener en cuenta -a partir del 01/03/2018- la vigencia de la Reforma Tributaria que estipula para la actividad industrial la exención en el inciso ñ) del artículo 213 del C. Fiscal modificado por articulo 8º L –ingresos brutos en el año calendario anterior iguales o inferiores a $ y la gravabilidad en función del inciso d) del articulo 7º de la LIA (2%), cuando los ingresos del año anterior superen los $ ). En cuanto a la retención del IsIB se seguirá el procedimiento del artículo 5º punto 1º de la Resolución General 15/97 (según t.o. Resolución General 18/2014) CPN Luis GAVEGLIO

49 OPERACIONES AGROPECUARIAS -Regímenes Especiales del Convenio Multilateral: artículos 11 y 13 del Convenio Multilateral –párrafos primero, segundo y tercero- y su relación con el Régimen de Retención y/o Percepción y percepción de la mera compra. C) Tercer Párrafo del Artículo 13 del Convenio Multilateral. MERA COMPRA. Los requisitos fundamentales para la procedencia del instituto de la mera compra a que alude el tercer párrafo del artículo 13 del C.M. son los siguientes: que no esté gravada la producción primaria -en Santa Fe inciso ñ) del artículo 160 del Código Fiscal según t.o y sus modificatorias- * y que esté gravada la mera compra como hecho imponible en la jurisdicción productora (en Santa Fe inciso h) del artículo 125 ** e inciso b) del artículo 7 de la LIA (normas incorporadas por la Ley 13404) y que los productos adquiridos en la productora para ser industrializados o comercializados fuera de la misma, inclusive en el mercado externo. Según antecedentes de los Organismos del CM sustentado por Res. CA 41/2009 Swift Armour S.A. contra Corrientes y recientemente Resolución C.A. 10/2018 “Nidera S.A. c/ Córdoba * Inciso ñ) del artículo 213 del C.F. t.o. 2014 ** Inciso h) del artículo 177 del C.F. (t.o. 2014) COMPRADORES: Industrializadores, Exportadores, Comerciantes e Intermediarios de Extraña Jurisdicción VENDEDORES: Productores agropecuarios, forestales, mineros y de frutos del país e intermediarios de dichos productos por cuenta y orden de los productores de la Provincia de Santa Fe CPN Luis GAVEGLIO

50 Acopiador Intermediario
OPERACIONES AGROPECUARIAS -Regímenes Especiales del Convenio Multilateral: artículos 11 y 13 del Convenio Multilateral –párrafos primero y tercero- y su relación con el Régimen de Retención y/o Percepción. C.1) Tercer Párrafo del Artículo 13 del Convenio Multilateral. MERA COMPRA en SANTA FE. C.1.1) Acopiador/Intermediario. Compra por cuenta y orden de los Exportadores/Molino u otros compradores de Extraña Jurisdicción. En este caso hay sustento territorial del comprador de extraña jurisdicción (exportador, molino u otros compradores) en la jurisdicción productora de Santa Fe, dado que realiza las operaciones de compra a través del tercero intermediario a quien le abona comisiones- “Resolución C.A. 41/2009 Swift Armour S.A. contra Corrientes” y que el productor agropecuario santafesino se encuentra exento –inciso ñ) del artículo 160 del C. Fiscal t.o inc. ñ) art. 213 C.F. t.o y la mera compra se encuentra gravada en Santa Fe –inciso h) del artículo 125 del C. Fiscal vigente.-corresponde inciso h) art. 177 C.F.(t.o. 2014)- (Res. CA 47/2014 ratificada por Res. CP 11/2015 y RESOLUCION C.A. 10/ “Nidera S.A. c/ provincia de Córdoba.) El comprador de extraña jurisdicción deberá atribuir a la Provincia de Santa Fe según lo previsto en el tercer párrafo del artículo 13 del CM (50% del precio oficial o corriente en plaza en el lugar y al momento de adquirirlos o si existen dificultades se toma el 85% del precio de venta obtenido y se atribuye el 50% del 85% s/Resol. CA 15/2010); el Acopiador intermediario deberá percibir el IsIB según lo estipulado en el artículo 2º; 4º y 5º de la Resolución General 19/2014 Exportador; Molino u Otros compradores EXTRAÑA JURISDICCION Productor Agropecuario SANTA FE Acopiador Intermediario CPN Luis GAVEGLIO

51 OPERACIONES AGROPECUARIAS -Regímenes Especiales del Convenio Multilateral: artículos 11 y 13 del Convenio Multilateral –párrafos primero y tercero- y su relación con el Régimen de Retención y/o Percepción. C.1.2) Acopiador/Intermediario. Vende por cuenta y orden de los Productores Agropecuarios a los Exportadores/Molino u otros compradores que vienen a comprar a la Provincia de Santa Fe –gastos de fletes a cargo del comprador- En este caso hay sustento territorial del comprador en nuestra jurisdicción, sea porque hay gastos por el hecho de venir a comprar a la Provincia de Santa Fe vinculados a su actividad –tales como fletes a su cargo que de acuerdo al artículo 4 del CM se dividen en partes iguales- o también por el pago de la comisión al intermediario acopiador; Dado que el productor agropecuario santafesino se encuentra exento –inciso ñ) del artículo 160 del C. Fiscal (to 1997) *- y la mera compra se encuentra gravada en Santa Fe –inciso h) del artículo 125 del C. Fiscal (t.o. 1997)**-, el comprador de extraña jurisdicción (Molino, exportador u otro) deberá atribuir a la Provincia de Santa Fe según lo previsto en el tercer párrafo del artículo 13 del CM (50% del precio oficial o corriente en plaza en el lugar y al momento de adquirirlos o si existen dificultades se toma el 85% del precio de venta obtenido y se atribuye el 50% del 85% s/Resol. CA 15/2010); el Acopiador intermediario deberá percibir el IsIB según lo estipulado en el artículo 2º; 4º y 5º de la Resolución General 19/2014. * Corresponde inciso ñ) del artículo 213 C.F. (t.o. 2014) (tener en cuenta la Ley a partir del 01/03/2018 y la estabilidad fiscal ley para las PyMES Santafesinas que para el caso de la actividad agropecuaria vence el 31/12/2019; a partir del 2020 la actividad agropecuaria santafesina no gozara de la estabilidad fiscal y deberá oblar la alícuota del 1% -inciso b) articulo 7ºLIA- por lo que, la “mera compra “ en Santa Fe carecerá de una de las condiciones para la procedencia del aludido instituto–que la producción agropecuaria no pague IsIB- ** Corresponde inciso h) del artículo 177 CF. (t.o. 2014) CPN Luis GAVEGLIO

52 OPERACIONES AGROPECUARIAS -Regímenes Especiales del Convenio Multilateral: artículos 11 y 13 del Convenio Multilateral –párrafos primero y tercero- y su relación con el Régimen de Retención y/o Percepción. C.1) Tercer Párrafo del Artículo 13 del Convenio Multilateral. MERA COMPRA en SANTA FE. Atribución de las Comisiones del intermediario acopiador (válido para ambos supuestos):   Se atribuyen en función del Régimen Especial del artículo 11 del Convenio Multilateral; es decir el 20% al lugar de la sede y el 80% a la jurisdicción de la radicación de los bienes. (Resolución C.A. 49/2009 Cooperativa Agropecuaria General Paz contra Santa Fe; Resolución C.A. 50/2010 Huinca Cereales contra Santa Fe.) Si la sede del intermediario acopiador es la Provincia de Santa Fe, corresponderá atribuir el 20% de la comisión a nuestra jurisdicción y también el 80%, dado que los cereales provienen de Santa Fe“(…donde se encuentren localizados los granos y los productores que generan el ingresos” Res. CA 49/2009- Por lo tanto, se deberá actuar como agente de retención –inciso k) del artículo 1º Resolución General 15/97 y modificatorias según t.o. por Resolución General 18/2014- sobre las comisiones atribuibles a Santa Fe, a cuyo fin deberá procederse de acuerdo a lo establecido en el punto 1º del artículo 5º de la Resolución General 15/97 y modificatorias según t.o. por Resolución General 18/2014. Cabe agregar que, en el caso antes planteado, si el intermediario acopiador tiene sede en extraña jurisdicción deberá atribuir el 20% de la comisión a dicha extraña jurisdicción y lógicamente el 80% a nuestra jurisdicción (Res.CA 49/2009 y 50/2010 Cabe señalar que ante una presentación efectuada por el Centro de Acopiadores, la Subcomisión de Normas de la CA se encuentra abocada a la temática de la intermediación de granos y fundamentalmente la cuestión que versa sobre la definición de la “radicación” a los fines de la atribución especial prevista en el artículo 11 del CM. Deberá tenerse en cuenta el caso “La Bragadense contra Provincia de Buenos Aires” Resolución CP 29/2016 que anteriormente fuera abordado. CPN Luis GAVEGLIO

53 OPERACIONES AGROPECUARIAS -Regímenes Especiales del Convenio Multilateral: artículos 11 y 13 del Convenio Multilateral –párrafos primero y tercero- y su relación con el Régimen de Retención y/o Percepción. C.2) MERA COMPRA en Extraña Jurisdicción. En este caso hay sustento territorial del comprador (exportador, molino u otro comprador) en la jurisdicción productora de extraña jurisdicción, dado que realiza las operaciones de compra a través del tercero intermediario a quien le abona comisiones- “Resolución C.A. 41/2009 Swift Armour S.A. contra Corrientes”; supongamos que en la productora se encuentra exenta la actividad agropecuaria y que está gravada la “mera compra”; Consecuentemente, el exportador deberá atribuir a la jurisdicción productora en la forma que prevé el tercer párrafo del artículo 13 del CM (50% del precio oficial o corriente en plaza en el lugar y al momento de adquirirlos o si existen dificultades se toma el 85% del precio de venta obtenido y se atribuye el 50% del 85% s/Resol. CA 15/2010). Respecto a dichos ingresos atribuidos no corresponde percibir ni retener, dado que la MERA COMPRA se realiza en una jurisdicción extraña a Santa Fe. Exportador/Molinos u otros compradores de Santa Fe Acopiador Intermediario que compra por cta. y orden de los Exportadores/molinos u otros compradores Productores agropecuarios de Extraña Jurisdicción CPN Luis GAVEGLIO

54 Atribución de las Comisiones del intermediario acopiador:
OPERACIONES AGROPECUARIAS -Regímenes Especiales del Convenio Multilateral: artículos 11 y 13 del Convenio Multilateral –párrafos primero y tercero- y su relación con el Régimen de Retención y/o Percepción. C.2) MERA COMPRA en Extraña Jurisdicción. Atribución de las Comisiones del intermediario acopiador: Se atribuyen en función del Régimen Especial del artículo 11 del Convenio Multilateral; es decir el 20% al lugar de la sede y el 80% a la jurisdicción de la radicación de los bienes. (Resolución C.A. 49/2009 Cooperativa Agropecuaria General Paz contra Santa Fe; Resolución C.A. 50/2010 Huinca Cereales contra Santa Fe.)  Si la sede del intermediario acopiador es la Provincia de Santa Fe, corresponderá atribuir el 20% de la comisión a nuestra jurisdicción y el 80% a la extraña jurisdicción, dado que los cereales provienen de dicha jurisdicción “(…donde se encuentren localizados los granos y los productores que generan el ingresos” Res. CA 49/2009- Por lo tanto, se deberá actuar como agente de retención –inciso k) del artículo 1º Resolución General 15/97 y modificatorias según t.o. por Resolución General 18/2014- sobre las comisiones atribuibles a Santa Fe, a cuyo fin deberá procederse de acuerdo a lo establecido en el punto 1º del artículo 5º de la Resolución General 15/97 y modificatorias según t.o. por Resolución General 18/2014. Cabe agregar que, en el caso antes planteado, si el intermediario acopiador tiene sede en extraña jurisdicción deberá atribuir el 20% de la comisión a dicha extraña jurisdicción y lógicamente el 80% también a esa extraña jurisdicción (Res.CA 49/2009 y 50/2010). Cabe señalar que ante una presentación efectuada por el Centro de Acopiadores, la Subcomisión de Normas de la CA se encuentra abocada a la temática de la intermediación de granos y fundamentalmente la cuestión que versa sobre la definición de la “radicación” a los fines de la atribución especial prevista en el artículo 11 del CM. Deberá tenerse en cuenta el caso “La Bragadense contra Provincia de Buenos Aires” Resolución CP 29/2016 CPN Luis GAVEGLIO

55 Convenio Multilateral II.- Convenio Actividad o Convenio Sujeto
Universidad Nacional de Rosario Facultad de Ciencias Económicas y Estadística Secretaría de Posgrado y Formación Continua Escuela de Graduados y Extensión Universitaria SEMINARIO DE POSGRADO*: “TRIBUTOS LOCALES Y CONVENIO MULTILATERAL C.P.N. LUIS GAVEGLIO CPN Luis GAVEGLIO

56 Convenio Sujeto o Convenio Actividad.
Esta cuestión ha sido motivo de discusiones en el plano doctrinal; la teoría de la “unicidad jurídica o convenio sujeto” y la teoría de la “unicidad económica o convenio actividad”. La primera de ellas: “teoría de la unicidad jurídica o convenio sujeto”, considera que todos los ingresos de un contribuyente comprendido en el Convenio Multilateral quedan sujetos a sus normas, aunque algunas de las actividades se desarrollen exclusivamente en una sola jurisdicción. Por su parte la segunda: “teoría unicidad económica o convenio actividad” pregona que si un contribuyente realizara actividades en una sola jurisdicción y, además, otras de carácter interjurisdiccional económicamente inescindibles, sólo las últimas estarán comprendidas en el Convenio Multilateral. CPN Luis GAVEGLIO

57 Convenio Sujeto o Convenio Actividad.
Existen antecedentes jurisprudenciales en los Organismos del Convenio Multilateral, entre otros los que a continuación se exponen: Una firma con asiento en SANTA FE, vendía automotores, implementos agrícolas, tractores y repuestos exclusivamente en dicha provincia y, además, actuaba como acopiadora de cereales en ella y en la provincia de Córdoba, por lo que Santa Fe consideraba que por la primera de las actividades era contribuyente local de ella y los ingresos generados por la otra actividad si los enmarcaba en el Convenio Multilateral; CORDOBA entendía que todos los ingresos de las dos actividades debían ser atribuidos a ambas jurisdicciones. La Comisión Arbitral adhirió a la postura de CORDOBA por mayoría de tres miembros.(Canale Angelaccio y Cía –Año 1979) Posteriormente, ante un caso de naturaleza similar, la firma radicada en la Provincia de Buenos Aires, vendía allí productos de ramos generales y actuaba como acopiadora de cereales que comercializaba a través de corredores en la Bolsa de Capital Federal, habiendo tributado como local por los ingresos obtenidos por la primera de las actividades y en el marco del Convenio Multilateral por las otras. La Comisión Arbitral modificó el criterio plasmado en el caso anterior, sin embargo, la Comisión Plenaria -ante la apelación de Buenos Aires- volvió a modificar lo resuelto en dicha oportunidad por la Arbitral. (Iriarte y Cía. S.C.S –año 1985) CPN Luis GAVEGLIO

58 Convenio Sujeto o Convenio Actividad.
Cabe agregar al respecto que, en algunos de los casos tratados que versan sobre temática que nos ocupa, los Organismos del Convenio Multilateral optaron, no por adherir a una u otra teoría, sino que efectuaron el análisis a partir de lo estipulado en el artículo 1º del Convenio Multilateral; al respecto amerita traer a colación el caso resuelto a través de la Resolución (C.A.) 14/2011 “Petrobrás Energía S.A. contra Provincia de Santa Fe Se analizó la cuestión, no a la luz de las aludidas teorías “convenio sujeto” o “de la unicidad jurídica” y “convenio actividad” o “de la unicidad económica”, sino en función de lo que establece el propio artículo 1º; se someten al CM las actividades que desarrolla un contribuyente, por sí o a través de terceros, en más de una jurisdicción, cuyos ingresos provienen de un proceso económico inescindible; así quedó demostrado o al menos no lo pudo desestimar la recurrente que el accionar de los distintos agrupamientos “negociales” que conforman el desarrollo de sus actividades, son interjurisdiccionales por cuanto no son escindibles en cuanto a ingresos y gastos. CPN Luis GAVEGLIO

59 . Convenio Sujeto o Convenio Actividad.
Amerita remarcar que la Provincia de Santa Fe tradicionalmente se inclinó por la denominada teoría de la unicidad económica o convenio actividad, no solo plasmada en el mentado caso “Canale Angelaccio y Cía –Año 1979”, sino también en sendos pronunciamientos tales como los sustentados en los Informes 794/1994 y 510/11, ambos de la DGTJ API.: Inf. 794/1994 “Es importante resaltar que la aplicación del Convenio será obligatoria cuando la actividad sea ejercida por un solo sujeto en varias provincias, configurando un proceso único económicamente inseparable como fuente generadora de ingresos, es decir que el resultado económico –los ingresos brutos totales obtenidos- sea indivisible como consecuencia de la inescindiblidad de la actividad. Si nos remitimos al caso planteado en autos, la actividad del sujeto que enmarcaría en el ámbito del Convenio, es la avicultura por las razones esgrimidas precedentemente, no así las restantes, cuyo análisis nos ocupa, por desarrollarse únicamente en la Jurisdicción de Entre Ríos, con lo cual podemos establecer claramente la separación de actividades con sus pertinentes ingresos.” CPN Luis GAVEGLIO

60 Convenio Sujeto o Convenio Actividad.
Informe 510/2011 “En efecto y según puede inferirse de lo antes expuesto, estará alcanzada con el Convenio Multilateral aquella actividad interjurisdiccional ejercida por un mismo y único sujeto, cuando la misma configure un proceso único y económicamente inseparable, aunque reconozca y admita etapas diferenciales, siempre que constituya, ella y todas sus etapas, un proceso único económicamente inseparable. Por el contrario, para considerar a una actividad de carácter puramente local y, por ende, no alcanzada por el precitado Acuerdo interjurisdiccional, la misma debe ser económicamente escindible de las otras, estar claramente discriminada y la realización de una no debe conllevar el ejercicio de la otra. Si nos remitimos al caso planteado en autos, los ingresos correspondientes a los alquileres del inmueble sito en la Provincia de Santa Cruz, por resultar ordinariamente de un contrato, pueden diferenciarse de los restantes ingresos provenientes de la otra actividad de construcción. Con respecto a los gastos con motivo de realizar la actividad de locación de inmuebles, tales como las comisiones a favor de la inmobiliaria y los gastos de la cuenta corriente bancaria abierta en la Sucursal del Banco Patagonia en la ciudad de Río Gallegos, son efectivamente soportados en la jurisdicción Santa Cruz. Como podrá apreciarse de lo antes expuesto, la actividad de alquileres en el presente caso, resulta nítidamente diferenciable del resto de las que ejerce el contribuyente, tanto en los ingresos como en los gastos y es escindible económicamente de la otra que realiza en nuestra jurisdicción, por lo que debe considerarse que es puramente local de la Provincia de Santa Cruz.” CPN Luis GAVEGLIO

61 Convenio Sujeto o Convenio Actividad.
C.A. al resolver el caso CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. contra CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (Resolución 58/2010) entendió que los gastos, al no estar discriminados -no se los podía diferenciar o separar- por lo que se hallaban comprendidos con los otros gastos interjurisdiccionales; consecuentemente con ello, la actividad -allí tratada- de locación de inmuebles resultaba interjurisdiccional y, en tal situación, debía conformarse el coeficiente de ingresos mediante la asignación de los ingresos al lugar de donde provenían; para confeccionar el coeficiente de gastos debía tenerse en cuenta la jurisdicción donde los mismos fueron efectivamente soportados. Asimismo, cabe traer a colación que el Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. en la causa “Compañía de Tierras del Sud Argentino SA (antes Cía. Senipex S.A.) del 15/04/2009, sostuvo: "las actividades de ganadería e inmobiliaria no pueden entenderse prima facie dentro de un proceso único y económicamente inseparable'". Agregó que Senipex no probó que las mencionadas actividades (ganadería e inmobiliaria) se encontrasen vinculadas de modo tal que "que su concreta realización implica, en los hechos un proceso económico único e inseparable". El texto del CM aprobado en La Falda 1988 –no ratificado- en su art 1 quinto párrafo: “Quien realice actividades interjurisdiccionales inescindibles de las mencionadas en el primer párrafo y además otra u otras estrictamente locales independientes de ella y económicamente separables de la misma, quedará solamente obligado a distribuir según este Convenio los ingresos que se deriven de aquella actividad interjurisdiccional, pero no los de esta o estas actividades locales que sean exclusivas de la jurisdicción” CPN Luis GAVEGLIO

62 Convenio Sujeto o Convenio Actividad.
Cabe destacar que la Asesoría de los Organismos del CM, en el caso contenido en la Res. C.A. 12/2012-, ratificado por Res. CP 8/2013 que versaba sobre una empresa que obtenía ingresos por: cultivo de cereal excepto los forrajeros y los de semilla de siembra y servicios inmobiliarios; la agricultura se desarrollaba únicamente en Córdoba, en tanto la locación de inmuebles en Córdoba y Provincia de Buenos Aires, sostuvo que la firma obtenía ingresos que provenían de un proceso único y económicamente inseparable, conforme a lo cual debe entenderse que los ingresos tienen origen en ese proceso; las actividades que ejerce la empresa, aún cuando la locación de inmuebles sea individualizable y separable, no es razonable considerarla escindible o separable, porque todas las realiza el mismo contribuyente; además los productos recibidos en pago del alquiler son comercializados en su carácter de productor primario, por lo que esta actividad agrícola se ejerce en Córdoba y Provincia de Buenos Aires. Resolución CP 8/2013: “Que esta Comisión hace suyo los argumentos expuestos por la Comisión Arbitral en el decisorio cuestionado, quien concluyó que las actividades que ejerce la Sucesión, aún cuando aquella vinculada con la locación de inmuebles sea individualizable, no son escindibles o separables, en cuyo caso, es erróneo elaborar un coeficiente por cada actividad.” . CPN Luis GAVEGLIO

63 Convenio Sujeto o Convenio Actividad.
Resolución CP 36/2013: “Que sin perjuicio de ello, se refiere a las disposiciones de los artículos 1° y 2° del Convenio Multilateral, conforme a las cuales procedió a liquidar el tributo asignando los ingresos y gastos siguiendo las pautas de dicho mecanismo, otorgando un tratamiento integral a las actividades que realiza por tratarse de una unidad patrimonial sujeta también a un único organismo de dirección, todo lo cual permite unificar el proceso económico a él atribuible. Si existe unidad de dirección y administración tanto para desarrollar la actividad agropecuaria como para la locación de inmuebles, que es una actividad de menor importancia, se está sin dudas -dice- ante lo que el Convenio denomina  un “…proceso económico inseparable…”. Existe una sola sede de administración y dirección y los gastos que soporta se encuentran aglutinados en una cuenta única conforme surge de sus balances comerciales. Que destaca que el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires ha consentido en un caso idéntico al presente -períodos 2002 y el criterio conocido como “convenio sujeto”, habida cuenta que no apeló la Resolución C.A. N° 55/2011 en el Expediente C.M. N° 910/2010 “Compañía de Tierras Sud Argentino S.A. c/Ciudad de Buenos Aires”, quedando firme la decisión por la que se hizo lugar al planteo de la sociedad. Que esta Comisión Plenaria hace suyos los argumentos expuestos por la Comisión Arbitral en el decisorio cuestionado, quien confirmó el criterio aplicado por la firma, en el sentido de que debe distribuir la materia imponible según el coeficiente único de todas las actividades que desarrolla.” CPN Luis GAVEGLIO

64 Convenio Sujeto o Convenio Actividad.
Como corolario de todo lo expuesto, considero que ante situaciones de igual naturaleza a las que se expusieron precedentemente, debe comprobarse -independientemente de las posturas doctrinarias mencionadas- que la actividad local sea económicamente escindible de las otras –en cuanto a ingresos y gastos- por estar claramente discriminada y que la realización de una no conlleve el ejercicio de la otra, lo que en definitiva es la aplicación de las disposiciones emanadas del propio artículo 1º del Convenio Multilateral. CPN Luis GAVEGLIO

65 SEMINARIO DE POSGRADO*:
CONVENIO MULTILATERAL III.- Determinación del coeficiente unificado Régimen General –Ejemplo práctico. Universidad Nacional de Rosario Facultad de Ciencias Económicas y Estadística Secretaría de Posgrado y Formación Continua Escuela de Graduados y Extensión Universitaria SEMINARIO DE POSGRADO*: “TRIBUTOS LOCALES Y CONVENIO MULTILATERAL C.P.N. LUIS GAVEGLIO CPN Luis GAVEGLIO

66 Ejercicio aplicación del Convenio Multilateral bajo el Régimen General del artículo 2º -Determinación del coeficiente de ingresos y de gastos y el Coeficiente Unificado. Contribuyente: Sociedad Anónima S.A. CUIT ; cierre del ejercicio económico: el 31 de Octubre de cada año. Con sede en la ciudad de Santa Fe y altas en las Provincias de Entre Ríos, Córdoba y en la provincia de Mendoza. Actividad Principal –conforme al objeto social-: comercialización de insumos agro industriales, tanto en el mercado interno como en el exterior; secundaria: a) Asesoramiento vía Internet en el mercado interno y en el exterior; b) servicio de administración de fletes para el transporte de mercaderías afines a las comercializadas –mediante subcontratación de terceros fleteros o intermediación en la prestación del servicio- La firma cuenta con una página Web de Internet mediante la cual se exponen los productos que vende, los que pueden ser adquiridos por esta vía. Local de ventas y un depósito propio en la ciudad de Santa Fe; alquila local para exposición de mercaderías en la ciudad de San Francisco –Provincia de Córdoba- Cuenta con 10 empleados que se distribuyen entre el Sector ventas y depósitos y entrega de mercaderías y administración; no tiene viajantes ni intermediarios. CPN Luis GAVEGLIO

67 Asesoramiento vía Internet a clientes de Chile $ 25.000.-
Ejercicio aplicación del Convenio Multilateral bajo el Régimen General del artículo 2º -Determinación del coeficiente de ingresos y de gastos y el Coeficiente Unificado. - Movimientos del ejercicio económico Nº 10, comprendido entre el 01/11/2016 y el 31/10/2017: . Cálculo del Coeficiente Unificado para el año fiscal 2018-  Ingresos Ventas de mostrador a clientes de Santa Fe, entregándose las mercaderías en los depósitos de la firma en Santa Fe: $ Ventas efectuadas vía Internet a clientes de Córdoba con flete a cargo del comprador: $ Ventas efectuadas vía Internet a clientes de Entre Ríos con flete cargo del vendedor: $ Ventas efectuadas vía Internet a un cliente de Mendoza con flete a cargo del comprador.: $20.000 Ventas efectuadas en el mes de noviembre de 2016 vía Internet a un nuevo cliente de La Pampa con flete a cargo del comprador. La empresa no había incurrido en gastos en esa jurisdicción: $ oportunamente dicho ingreso no fue incidido por el coeficiente unificado aplicable en el año fiscal 2017 sino que fue atribuido a esa jurisdicción en función del inciso a) del artículo 14 C.M. hasta que se cumplieron las condiciones establecidas en el articulo 6° del Anexo a la Resolución General C.A. 01/2018- Exportación a Chile -importe convertido a pesos argentinos- :$ Asesoramiento vía Internet a clientes de Chile $ CPN Luis GAVEGLIO

68 Ejercicio aplicación del Convenio Multilateral bajo el Régimen General del artículo 2º -Determinación del coeficiente de ingresos y de gastos y el Coeficiente Unificado. - Movimientos del ejercicio económico Nº 10, comprendido entre el 01/11/2016 y el 31/10/2017: . Cálculo del Coeficiente Unificado para el año fiscal Ingresos Servicio de administración fletes para la distribución de mercaderías mediante el servicio de terceros fleteros: $ origen Santa Fe y $ origen en la Provincia de Entre Ríos. Servicio de administración fletes para la distribución de mercaderías como intermediario (en los términos del artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2014): contabilidad que así lo refleja; factura por cuenta y orden de los fleteros; cuenta de rendición de gastos –liquido producto- y vinculación mediante contratos de mandato). Monto de comisiones entre Santa Fe y Córdoba: $ (recorre en la Provincia de Santa Fe 160 Km. y 200 Km. en la Provincia de Córdoba hasta llegar a destino) CPN Luis GAVEGLIO

69 Costo de las mercaderías vendidas: $ 250.000.
Gastos del ejercicio comprendido entre el 01 de Noviembre de 2016 y el 31 de Octubre de Según el Estado de Resultados. Cálculo del Coeficiente Unificado para el año fiscal 2018 Costo de las mercaderías vendidas: $ Costo de las mercaderías exportadas a Chile: $ Gastos inherentes al servicio de asesoramiento vía Internet a clientes de Chile: $8.000. Costo del servicio de los fletes para la distribución de mercaderías –contratación servicio a terceros fleteros que le facturan- origen Santa Fe $20000 y origen en Entre Ríos: $ Sueldos empleados afectados a Ventas mercado interno que prestan servicios en Santa Fe: $80.000 Sueldos empleados afectados a Ventas mercado interno que prestan servicios en local de exposición en la Provincia de Córdoba: $ Sueldos empleados afectados a Ventas mercado externo: $20.000 Sueldos sector servicio de asesoramiento vía Internet al exterior:$ Sueldos sector Administración que prestan servicios en Santa Fe: $ Sueldos sector depósito y expedición mercaderías para el mercado interno y externo que prestan servicios en Santa Fe: $40000 CPN Luis GAVEGLIO

70 Publicidad en medios gráficos y orales de Córdoba: $ 6.000.
Gastos del ejercicio comprendido entre el 01 de Noviembre de 2016 y el 31 de Octubre de Según el Estado de Resultados. Cálculo del Coeficiente Unificado para el año fiscal Publicidad en medios gráficos y orales de Córdoba: $ Publicidad en medios gráficos y orales de Entre Ríos: $ 2.000 Publicidad en Mendoza: $ 1000 Amortizaciones de Bienes de uso utilizados en Santa Fe: 8.000 Amortizaciones de bienes de uso utilizados en San Francisco: $ 2000 Amortizaciones de bienes de uso rodado utilizados en Santa Fe y Córdoba: $ 2.500 Gastos depósito y exposición en San Francisco: $ 2.000 Fletes a cargo de la empresa por ventas realizadas a clientes de Entre Ríos: $ 4000 Gastos comunes de comercialización mercado interno que la empresa no pudo atribuir con certeza entre todas las jurisdicciones. $ CPN Luis GAVEGLIO

71 INGRESOS BRUTOS TOTALES
JURISDICCIÓN INGRESOS BRUTOS TOTALES Ingresos COMPUTABLES No Computables Atribución Régimen Especial Artículo 9º CM (1) Ventas a clientes de Santa Fe Ventas Vía Internet u otros medios con flete a cargo comprador Ventas Vía Internet flete a cargo vendedor Ventas Via Internet flete a cargo comprador (3) Intermediación Servicio de Fletes (2) Total Ingresos computables Prestación de servicios en el país para ser utilizados en el exterior (4) Exportación de bienes desde Santa Fe a Chile Jurisdicción Monto atribuible SANTA FE $ ,00 $ 4.444,00 $ ,00 $ ,00 $ ,00 $ ,00 ENTRE RIOS $ ,00 CORDOBA $ ,00 $ 5.556,00 $ ,00 MENDOZA $ ,00 La PAMPA (5) TOTALES $ ,00 $ ,00 $ ,00 TOTAL $ ,00 CPN Luis GAVEGLIO

72 Ingresos por servicios de fletes mediante la subcontratación de terceros fleteros. (consta en el objeto social de la firma): Res. CA 41/2013 Ratificada por Resolución CP 34/2014 (“Que no es relevante a estos efectos si lo hace con vehículos propios o bien subcontratados a terceros fleteros, total o parcialmente, quienes a su vez son titulares y responsables de su propia actividad” 2. Intermediación de Fletes: Dado que no configura una intermediación de bienes, los ingresos deben atribuirse por el Régimen General.(Res. CA 49/2009; Res.CA 02/2011).- La retribución o la denominada “comisión por el servicio de gestión" también se realizó a través de una apropiación razonable; proporción de los Km recorridos. 3. Ventas por la Pagina Web -Había sustento territorial en Mendoza por lo que la compra vía correo electrónico se atribuye a Mendoza –( Res. C.A. 56/2015 ratificada por Res.CP. 15/2016; C.A. 34/2016; C.A. 38/2016; C.A 63/2017; CP. 13/2017 , entre otros antecedentes de los Organismos del CM y la Resolución General C.A. 14/2017) 4. Prestaciones o servicios efectuados en el país -desde Santa Fe- cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el exterior o la denominada exportación de servicios.- (conforme a los antecedentes recientes en los Organismos del CM Resoluciones CP 40/2015; CA 52/2015; CP 17/2016, entre otros y a la Resolución General C.A. 04/2017 modificada por la Resolución General C.A. 02/2018 , es NO COMPUTABLE) 5. En La Pampa, si bien no había sustento territorial, la existencia de una página Web de la firma exterioriza la voluntad de realizar ventas en cualquier lugar del territorio nacional; así, el comprador pampeano, al formular el pedido a través de ese medio, demanda la transacción en ese mercado virtual, sea a través del denominado “changuito de compras” o de los medios de contacto de la empresa que figuran en la propia página – o correo electrónico o similar-; en ese instante queda configurada la presunción establecida en el segundo párrafo del artículo 1º de la Resolución 83/2002 –que el vendedor ha efectuado gastos en la jurisdicción del adquirente- , por lo que los ingresos deben atribuirse a la jurisdicción del domicilio del adquirente porque de allí provienen los ingresos. CPN Luis GAVEGLIO

73 CPN Luis GAVEGLIO (8) (i) ( r) (10) (s) ( q) (8) (j) (11) (n o p )
GASTOS COMPUTABLES JURISDICCION Sueldos Ventas Mercado Interno Sueldos Administración (8) (i) Fletes a cargo vendedor. ( r) Sueldos deposito y expedición mercaderías (8) (j) Amortización Bienes. Uso (11) (n o p ) Gastos San Francisco ( q) Gtos. Comunes Comercialización (10) (s) TOTALES SANTA FE $ ,00 $ ,74 $ 2.000,00 $ ,79 $8.881,06 $13586,43 $ ,02 ENTRE RIOS $160,46 $2.160,46 CORDOBA $ ,00 $ 3.618,94 $1.253,11 $16.872,05 MENDOZA $ 0,00 La Pampa $ ,00 $ 4.000,00 $ ,00 $ ,00 $ ,53 CPN Luis GAVEGLIO

74 (8) (9) CPN Luis GAVEGLIO $ 50.000,00 $ 40.000,00 $ 90.000,00
Apropiación de los gastos en concepto de Sueldos del Sector Administración y Sueldos sector Depósito y expedición de mercaderías, afectados tanto para el mercado interno como al mercado externo. TOTAL DE LOS INGRESOS -excluidos los Reg. Especiales Montos % Apropiación s/ RG 07/09 incorporada como Art. 9 a 11 Anexo Res.Gral 1/2018 totales Proporción gastos Computables Proporción Gastos No Computables Total de los Ingresos Computables: $ ,00 87,18% Sueldos Administración: $ ,00 $ ,74 $ 6.410,26 Total de los Ingresos No computables Exportación bienes: $ ,00 12,82% Sueldos deposito y expedición $ ,00 $ ,79 $ 5.128,21 total $ ,00 100,00% $ ,00 $ ,53 $ ,47 (9) Sueldos correspondientes al Sector Servicio de Asesoramiento al Exterior vía internet -SON NO COMPUTABLES- conforme a lo resuelto mediante Res .CP 40/ y Res.CA 52/2015 y la Resolución General 04/2017 (modificada por la Resolución C.A. 02/2018) CPN Luis GAVEGLIO

75 CPN Luis GAVEGLIO 10) Gastos Comunes de comercialización $15.000.-
No supera el 10% del total de Gastos Computables del período: $18.696,15 $ ,53 Al no poder apropiarlos sobre base cierta y NO superar el 10% de los gastos computables del período se efectuó s/ una proporcionalidad s/ los computables de cada jurisdicción, antes de imputar los comunes (Según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4º del CM en consonancia con lo estipulado en el Art 15 del Anexo a la RG 01/2018 CA) 11) Amortizaciones Bienes de USO. Se distribuyen según el articulo 19 del Anexo a la Res. Gral. 01/2018 Total de las amortizaciones de bienes de uso: $ Ingresos computados Santa Fe: $ Proporción 71% Amort. $ Ingresos computados Córdoba: $ – Proporción 21% Amort. $ COSTOS NO COMPUTABLES Costo de la mercadería Vendida (a) $ ,00 Artículo 3º inciso a) Convenio Multilateral Costo de la mercadería exportada a chile (b) $ ,00 Artículo 8º Anexo Res.Gral. C.A. 01/2018 Costo del Servicio de Fletes (d) $ ,00 Gastos de Regímenes Especiales-Res. CA 54/2017 Sueldos empleados Ventas Sector Exportación (g) $ ,00 Proporción Sueldos Administración y deposito y expedición vinculados a exportacion bs. (i) (j) $ ,47 Artículo 8º y 9 a 10 Anexo Res.Gral. C.A. 01/2018 y articulo 1° Res. Gral. C.A. 02/2018 Publicidad medios orales y gráficos. (k) (l) (m) $ 9.000,00 Articulo 3º inciso c) Convenio Multilateral. Gtos y sueldos servicio ases. Exterior $ ,00 totales $ ,46 CPN Luis GAVEGLIO

76 COEFICIENTE UNIFICADO
DETERMINACION DE LOS COEFICIENTES DE INGRESOS Y GASTOS Y COEFICIENTE UNIFICADO REGIMEN GENERAL JURISDICCION Santa Fe Entre Ríos Córdoba Mendoza La Pampa totales Coeficientes de Ingresos $ 0,5936 $ 0,1176 $ 0,2418 $ 0,0235 $ 1,0000 Coeficiente de Gastos $ $ 0,0107 $ 0,0835 0,0000 $ 0,0000 COEFICIENTE UNIFICADO 0,7497 0,0642 0,1627 0,0118 1,0000 Los coeficientes unificados determinados se aplicarán a partir del cuarto anticipo del año subsiguiente ( 2018) CPN Luis GAVEGLIO

77 SEMINARIO DE POSGRADO*:
Convenio Multilateral IV.- Operaciones electrónicas –Internet , o similares. Universidad Nacional de Rosario Facultad de Ciencias Económicas y Estadística Secretaría de Posgrado y Formación Continua Escuela de Graduados y Extensión Universitaria SEMINARIO DE POSGRADO*: “TRIBUTOS LOCALES Y CONVENIO MULTILATERAL C.P.N. LUIS GAVEGLIO CPN Luis GAVEGLIO

78 Operaciones electrónicas- Comercio electrónico – o Internet- teléfono, fax o similares. Pagina Web- El Convenio Multilateral no refiere expresamente a operaciones entre “ausentes o entre presentes”; en efecto, si nos remitimos al último párrafo del artículo 1º del Convenio Multilateral, alude a los medios para formalizar las operaciones que originan el ingreso: correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etc., debiendo agregarse los mencionados en la Resolución General (C.A.) 83/2002 (medios electrónicos, Internet o sistema similar - , correo electrónico, etc.-), en un todo de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 1º de la aludida resolución general -actual artículo 20 del Anexo a la Resolución General CA 01/2018-: “Las transacciones efectuadas por medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella se hallan encuadradas en el último párrafo del artículo 1º del Convenio Multilateral” Al respecto amerita traer a colación el párrafo final del artículo 1º del CM, el que textualmente reza: “Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etcétera” CPN Luis GAVEGLIO

79 Operaciones electrónicas- Comercio electrónico –email o Internet- teléfono, fax o similares.
Conforme surge de la lectura de la precitada disposición, la misma está dirigida a aquellos sujetos que cumplan las dos condiciones por ella enumeradas, es decir que se haya realizado algún gasto en la jurisdicción y la operación que origina el ingreso sea formalizada por correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono o los medios electrónicos, Internet o similar que incorporara la aludida Resolución C.A. 83/2002 –Primer Párrafo del Artículo 20 del Anexo a la Resolución General C.A. 01/2018- Por su parte, la última parte del inciso b) del artículo 2º del Convenio Multilateral especifica cómo deben atribuirse los ingresos generados por las operaciones realizadas en las condiciones previstas en las normas precedentemente citadas. En tal sentido se han pronunciado reiteradamente los Organismos del Convenio Multilateral, entre otros, los siguientes casos resueltos: Resoluciones (C.A.): 26/2001; 30/2010; 19/2010; 16/2010; 48/2009, 35/2011; 26/2012; 15/2013; 16/2013; 30/2013; 4/2015; 31/2015; 82/2015; Resoluciones (C.P.): 7/2013; 22/2014; 27/2014; 34/2014; 52/2014; 41/2015; 45/2015; Res. C.A. 33/2016 Honda c/Mendoza; Res. C.A. 35/2016 Loma Negra contra La Pampa. CPN Luis GAVEGLIO

80 Operaciones electrónicas- Comercio electrónico –email o Internet- teléfono, fax o similares.
Como puede inferirse de todo lo antes expuesto, esta situación analizada, contempla como elementos fundamentales, los siguientes: Existencia de gastos de cualquier naturaleza -computables o no- pero vinculados a la actividad desarrollada; los que, independientemente de su cuantía, dan sustento territorial; lo relevante es que sean consecuencia de la actividad comercial en extraña jurisdicción, y Operaciones formalizadas por algunos de los medios a que alude el último párrafo del artículo 1º del Convenio Multilateral, así como los mencionados por el primer párrafo de la Resolución General 83/2002 – Actual articulo 20 del Anexo a la Resolución General C.A. 01/2018- Consecuentemente con ello, los ingresos de tales operaciones se atribuirán al domicilio del comprador, en un todo de acuerdo al último párrafo del artículo 1º y lo estatuido en el párrafo final del inciso b) del artículo 2º del CM, es decir al domicilio del adquirente porque de allí provienen los ingresos. Al respecto, cabe señalar que mediante la Resolución General C.A. 14/2017 se ha considerado el alcance del “domicilio del adquirente” estableciéndose un esquema de atribución a partir del tipo de actividad desarrollada y las características de cada operación. CPN Luis GAVEGLIO

81   Operaciones electrónicas- Comercio electrónico –email o Internet- teléfono, fax o similares
Por otra parte, cabe recordar que, oportunamente ante el incremento de operaciones por medios electrónicos, la Comisión Arbitral, resolvió el dictar la Resolución General C.A. 83/2002; así, se interpretó que dichas transacciones enmarcan en el párrafo final del articulo 1º del CM y que, a los fines de la distribución de los ingresos, el vendedor de los bienes o el locador de las obras o servicios, efectuó gastos en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en el momento que formulaban los pedidos. En efecto y tal como lo dispone el segundo párrafo del artículo 20 del Anexo a la Resolución General C.A. 1/2018 -que incorporara lo establecido en la Resolución General C.A. 83/2002- se estableció “A los efectos de la atribución de ingresos prevista en el inciso b) in fine del artículo 2° del Convenio Multilateral del , se entenderá que el vendedor de los bienes, o el locador de las obras o servicios, ha efectuado gastos en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en el momento en el que estos últimos formulen su pedido a través de medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella”. CPN Luis GAVEGLIO

82   Operaciones electrónicas- Comercio electrónico –email o Internet- teléfono, fax o similares.
Página o Sitio Web: Cuando el oferente tiene una Página o Sitio Web a través de la cual está ofreciendo públicamente sus productos mediante el denominado “changuito o carro de compras” o bien está presentándose al mercado institucionalmente para hacerse conocer como empresa productora o comercializadora de bienes, describiendo y/o exponiendo los productos que produce o comercializa, sus características y precios, o sea haciendo “publicidad”, está exteriorizando su objetivo final de lograr la comercialización de los bienes objeto de su actividad económica y comercial; es decir que está evidenciando –sin lugar a dudas- la intención de extender su actuación comercial no solo en la jurisdicción local sino también fuera de ella. Sin embargo, esa circunstancia por sí sola no significa una extensión de la actividad fuera de la jurisdicción de origen, sino que adquiere relevancia, cuando el adquirente formula su pedido o concreta la operación, a través de los medios electrónicos o sistema similar, es decir, cuando el comprador accede al portal o sitio de Internet y demanda la transacción en ese mercado virtual, sea a través del denominado “changuito de compras” o de los medios de contacto de la empresa que figuran en la propia página – o correo electrónico o similar-; en ese instante queda configurada la presunción establecida en el segundo párrafo del artículo 1º de la Resolución 83/2002 –que el vendedor ha efectuado gastos en la jurisdicción del adquirente- por lo que, ante tal circunstancia, deberán atribuirse los ingresos al domicilio del adquirente porque de allí provienen los ingresos -inciso b) in fine del artículo 2° del Convenio Multilateral- No obstante la presunción a que alude la referida disposición, es dable agregar que los anuncios en la Web tienen un costo, cuya elección depende esencialmente de tres factores: fundamentalmente del Plan del aviso publicitario, la calidad y visitas que tenga el contenido de la página, así como las condiciones técnicas del sitio y su dominio de Internet, por ejemplo que funcione bajo un certificado de seguridad SSL (https) que garantice confianza en los usuarios y posibles compradores; es decir que estamos frente a una erogación o costo variable según los planes que elija el oferente, representativo de un “gasto en publicidad”, el que, si bien no es computable en los términos del artículo 3º del Convenio Multilateral, estaría dando sustento territorial. CPN Luis GAVEGLIO

83 Operaciones electrónicas- Comercio electrónico –email o Internet- teléfono, fax o similares.  
Resolución C.A. 35/2011 “Que Romikín tiene un sitio de Internet y ha de suponerse, según la Resolución General Nº 83/2002, que este ejercicio del comercio a través de medios electrónicos configura una actividad extraterritorial del oferente, la que adquiere relevancia sólo en el caso en que se concreten operaciones. En el caso de autos se configura esa actividad en extraña jurisdicción -Santa Fe- cuando FACYT y Productos Veterinarios envían un para comprar mercaderías. Que el art. 1º de dicha resolución dispone que las transacciones efectuadas por medios electrónicos, por ejemplo, , encuadran en el último párrafo del art. 1º, del Convenio Multilateral y, en tal caso, según el art. 2º, presume que el vendedor ha realizado gastos en el domicilio del comprador en el momento en que los mismos formulen su pedido a través de tales vías o medios. En consecuencia, según el art. 2º del Convenio Multilateral, los ingresos se atribuirán al domicilio del adquirente.” Cabe remarcar que en el caso antes expuesto que involucrara a Santa Fe, el oferente posee una página o sitio web, mediante la cual ofrecía y ofrece sus productos o bienes - insumos para la producción de medicamentos veterinarios- sea a través del changuito de compras o mediante la exposición y descripción de los bienes o productos que comercializa, así como el correspondiente contacto – o correo electrónico- Cuando el adquirente de extraña jurisdicción, se contacta con la página o sitio web, averigua las características y precios del bien o producto deseado y formula el pedido concreto de los productos o bienes a través del changuito de compras o del contacto – o correo electrónico- la disposición presupone que el vendedor ha efectuado gastos en la jurisdicción del comprador con los consiguientes efectos en materia de atribución de ingresos a que alude el párrafo final del inciso b) del artículo 2º del Convenio Multilateral. CPN Luis GAVEGLIO

84 Operaciones electrónicas- Comercio electrónico –email o Internet- teléfono, fax o similares.
Como podrá inferirse de todo lo antes expuesto, deviene procedente la atribución a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente, cuando la operatoria se inicia y termina en la página web al formularse el pedido concreto de los bienes o productos por medio del changuito de compras o a través del contacto – o correo electrónico-, independientemente de cómo se cancelará la operación –depósito en cuenta, transferencia bancaria, tarjeta de débito o crédito o cualquier medio de pago- No obstante, podrían ocurrir otras situaciones dentro de este supuesto que ameritan un análisis particular; cuando el posible comprador de extraña jurisdicción visite la página web, conozca los productos del vendedor o averigüe las características y precios de los mismos –sea través de o correo electrónico pero no formule el pedido por dicho medios, sino que se apersone en el domicilio del vendedor, por sí o a través de terceros que actúen por cuenta y orden del comprador; lógicamente estamos frente a una operación distinta. Así podrían presentarse innumerables alternativas de comercialización que deberían en cada caso merituarse, debiendo remarcarse que la existencia de una página o sitio web por sí sola no nos dice nada; es necesario que la operatoria se inicie a través de ella y se formule el pedido concreto de los bienes a través de ese medio electrónico –changuito de compras o los contactos – o correo electrónico- para que surta los efectos a que refiere el segundo párrafo de la mentada Resolución General 83/2002 –actual artículo 20 del Anexo a la Resolución General 01/2018-; la atribución al domicilio del adquiriente en el momento en que este demanda la transacción en el mercado virtual. CPN Luis GAVEGLIO

85 Antecedentes en los Organismos del Convenio Multilateral:
Operaciones electrónicas- Comercio electrónico – o Internet- teléfono, fax o similares. Antecedentes en los Organismos del Convenio Multilateral: Res. C.P. 50/2014 CRAC Cooperativa de Provisión de Rectificadores Automotores de Córdoba Limitada c/Provincia de Corrientes”: Que puesta al análisis de la causa, esta Comisión Plenaria observa que la controversia está centrada en determinar si ha existido el debido sustento territorial que habilite a la Provincia de Corrientes a participar de la distribución de los ingresos brutos del contribuyente. Que por lo demás, no es materia de agravio por parte de la apelante la forma en que tanto la Provincia de Corrientes como la Comisión Arbitral consideraron que se realizan las operaciones de venta, esto es, por medio de comunicaciones telefónicas o mediante el uso de la red de internet (correo electrónico). Que sentado lo que antecede, esta Comisión hace suyo los fundamentos dados por la Comisión Arbitral. Conforme a ello, cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 19 del anexo de la Resolución General N° 2/2014: “… se entenderá que el vendedor de los bienes, o el locador de las obras o servicios, ha efectuado gastos en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en el momento en el que estos últimos formulen su pedido a través de medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella”. Por consiguiente, siendo la descripta la forma de comercialización que la firma realiza con clientes o asociados radicados en la Provincia de Corrientes, se puede afirmar que le cabe a la misma la aplicación de lo preceptuado por el último párrafo del artículo 1° y la última parte del inciso b) del artículo 2° del Convenio Multilateral, a los fines del cálculo del coeficiente de ingresos previsto en dichas normas. CPN Luis GAVEGLIO

86 Antecedentes en los Organismos del Convenio Multilateral:
Operaciones electrónicas- Comercio electrónico – o Internet- teléfono, fax o similares. Antecedentes en los Organismos del Convenio Multilateral: Res. C.P. 42/2014 “Vul Track S.A. c/Provincia de Corrientes”: Que puesta al análisis de esta causa, esta Comisión Plenaria observa que la cuestión controvertida está centrada en determinar si la firma Vul Track S.A. tiene sustento territorial en la Provincia  de Corrientes -lo que la firma niega y la Comisión Arbitral afirma en la resolución apelada- y, consecuentemente, si debe tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en dicha jurisdicción. Que cabe ratificar el decisorio de la Comisión Arbitral. Está acreditado en  las presentes actuaciones el debido sustento territorial ante la existencia de la página web de la firma, que permite a sus clientes visualizar los productos que comercializa y realizar a través de ella sus pedidos. Que ello es así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del anexo de la Resolución General Nº 1/2014 (ORG): “…se entenderá que el vendedor de los bienes, o el locador de las obras o servicios, ha efectuado gastos en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en el momento en el que estos últimos formulen su pedido a través de medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella”. Res. C.A. 63/2013 “Crac Cooperativa de Provisión de Rectificadores Automotores c/Provincia de Corrientes”: Que no está controvertido en estas actuaciones la forma en que realizan las operaciones de venta, esto es, por medio de comunicaciones telefónicas y/o mediante el uso de la red de internet (correo electrónico). Que el artículo 19 de la Resolución General N° 1/2013 establece: “… se entenderá que el vendedor de los bienes, o el locador de las obras o servicios, ha efectuado gastos en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en el momento en el que estos últimos formulen su pedido a través de medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella”. Que por consiguiente, siendo la descripta la forma de comercialización que la firma realiza con clientes o asociados radicados en la Provincia de Corrientes, se puede afirmar que le cabe a la misma la aplicación de lo preceptuado por el último párrafo del artículo 1° y la última parte del inciso b) del artículo 2° del Convenio Multilateral, a los fines del cálculo del coeficiente de ingresos previsto en dichas normas. CPN Luis GAVEGLIO

87 Operaciones electrónicas- Comercio electrónico –email o Internet- teléfono, fax o similares.
Vendedor no posee sitio web mediante el cual haga oferta publica de sus productos o bienes: Ahora, nos ocuparemos de una situación distinta a las anteriores que también puede presentarse en la práctica comercial; cuando, sin haberse verificados gastos que den el apropiado sustento territorial del vendedor en la jurisdicción del comprador, éste averigua las características y precios de los productos o bienes comercializados, a través de un o correo electrónico –porque los conoce- pero el vendedor no tiene página o sitio web de Internet, mediante la cual haga oferta pública de los productos o bienes -no tiene la voluntad de realizar actividad extraterritorial-. Luego el adquirente se apersona al local del vendedor para concretar la adquisición, pago y retiro del producto; estamos frente a una operación que, de ninguna manera podría asimilarse a lo explicitado en los párrafos anteriores, precisamente porque no ha concretado el pedido de los bienes o productos mediante esa vía electrónica. Consecuentemente, no puede aplicarse la presunción del segundo párrafo del artículo 20º del Anexo a la Resolución General (C.A.) 1/2018. CPN Luis GAVEGLIO

88 Operaciones electrónicas- Comercio electrónico –email o Internet- teléfono, fax o similares.
Domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios. RESOLUCION GENERAL C.A. 14/2017: ARTÍCULO 1º.- Interpretar que la atribución de los ingresos brutos al domicilio del adquirente, provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 1º del Convenio Multilateral y el art. 1º de la Resolución General (C.A.) Nº 83/2002, según lo previsto en el inciso b) del art. 2º del citado Convenio, se realizará siguiendo los siguientes criterios: a) Venta de bienes: Los ingresos por venta de bienes, independientemente de su periodicidad, serán atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente, entendiéndose por tal el lugar del destino final donde los mismos serán utilizados, transformados o comercializados por aquél. Cuando no fuera posible establecer el destino final del bien, tal cual se define en el párrafo anterior, se atenderá al orden de prelación que se indica a continuación: 1. Domicilio de la sucursal, agencia u otro establecimiento de radicación permanente del adquirente, de donde provenga el requerimiento que genera la operación de compra; 2. Domicilio donde desarrolla su actividad principal el adquirente; 3. Domicilio del depósito o centro de distribución del adquirente donde se entregaron los bienes; 4. Domicilio de la sede administrativa del adquirente. En todos los casos, se considerarán los antecedentes documentales que acrediten la operatoria comercial realizada en los períodos involucrados, en la medida que no se opongan a la realidad económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se verifiquen. b) Prestación de servicios: Salvo que tengan un tratamiento específico en el Convenio Multilateral o por normas generales interpretativas, los ingresos por la prestación de servicios, cualquiera sea el lugar y la forma en que se hubieran contratado, se atribuirán a la jurisdicción donde el servicio sea efectivamente prestado, por sí o por terceras personas. CPN Luis GAVEGLIO


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