La descarga está en progreso. Por favor, espere

La descarga está en progreso. Por favor, espere

INSTITUTO DE FORMACIÓN CONTABLE EMPRESARIAL Y TRIBUTARIA

Presentaciones similares


Presentación del tema: "INSTITUTO DE FORMACIÓN CONTABLE EMPRESARIAL Y TRIBUTARIA"— Transcripción de la presentación:

1 INSTITUTO DE FORMACIÓN CONTABLE EMPRESARIAL Y TRIBUTARIA
AUDITORIA TRIBUTARIA INSTITUTO DE FORMACIÓN CONTABLE EMPRESARIAL Y TRIBUTARIA Por: C.P.C William Abraham Mendoza Tarrillo C.P.C Noé Fernández Arévalo

2 C.P.C Noé Fernández Arévalo Noviembre - 2018
AUDITORIA TRIBUTARIA C.P.C Noé Fernández Arévalo Noviembre

3 DEFINICIÓN La Auditoria Tributaria es un conjunto de principios y procedimientos destinados a establecer si han sido aplicados razonablemente las normas contables, si se han interpretado y aplicado correctamente las leyes tributarias que afectan a la empresa y si consecuentemente se han cofeccionado correctamente las declaraciones de impuestos.

4 AUDITORIA FINANCIERA Y TRIBUTARIA, DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS DIFERENCIAS:
1.- Ámbito de aplicación: Auditoría Tributaría.- Se examina la situación tributaria, con la finalidad de determinar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias formales y sustanciales. Auditoría Financiera.- Se efectúa al Balance General y Estado de Ganancias y Perdías con la finalidad de determinar si se han aplicado en forma correcta los Principios Contables. Entendiéndose por situación tributaria los beneficios tributarios que favorecen al contribuyente y las obligaciones tributarias que presenta a una fecha determinada.

5 AUDITORIA FINANCIERA Y TRIBUTARIA, DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS DIFERENCIAS:
2.- Fecha determinada: Auditoría Tributaria.- Se realiza en cualquier período ha requerimiento de la entidad fiscalizadora (SUNAT) Auditoría Financiera.- Generalmente se realiza al 31 de Diciembre de cada año

6 AUDITORIA FINANCIERA Y TRIBUTARIA, DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS DIFERENCIAS:
3.- Responsabilidad: Auditoría Tributaria.- Según el Código Tributario, la responsabilidad es del representante legal de la empresa. Auditoría Financiera.- Según la Ley General de Sociedades, la responsabilidad es de la Gerencia.

7 AUDITORIA FINANCIERA Y TRIBUTARIA, DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS DIFERENCIAS:
4.- Objeto de la Opinión: Auditoría Tributaria.- Determinar el cumplimiento de la obligación tributaria [OT] según dispositivos legales vigentes Auditoría Financiera.- Determinar la razonabilidad de los EE.FF., en base de los Principios Contables [NIC y NIIF].

8 PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

9 Aspectos formales a considerar en el Procedimiento de Fiscalización.
TEMARIO Facultad de fiscalización, finalidad y limites de fiscalización/ determinación de la obligación tributaria Aspectos formales a considerar en el Procedimiento de Fiscalización. Nulidades de Requerimientos Nulidades por violación al debido procedimiento de fiscalización o no cumplimiento de la Ley. Sujetos que son pasibles de fiscalización. Tipos de Fiscalización. Lugar de Fiscalización, plazos otorgados. Carga de la prueba y procedimiento sancionador. Infracciones.

10 La facultad de fiscalización de la administración tributaria según el Tribunal Fiscal (TF, RTF , 5/19/2015 ) La facultad de fiscalización, como recuerda el Tribunal Fiscal, es el poder del que goza la administración tributaria según ley, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones y la procedencia de los beneficios tributarios; asimismo, supone la existencia del deber de los deudores tributarios y terceros para realizar las prestaciones establecidas legalmente y hacer posible esa comprobación, cuyo incumplimiento constituye infracción sancionable. La administración puede, en el ejercicio de su función fiscalizadora notificar a los contribuyentes para que le proporcionen la información tributaria y documentación pertinente que le permita determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, considerando los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. Este criterio se estableció en las resoluciones números y (V. P. Flores Talavera)

11 Facultad de Fiscalización, Finalidad y límites
Facultad de la Administración Tributaria Actividad: Inspección e Investigación de documentos y demás hechos o situaciones destinados al control, de las obligaciones tributaria (art. 62° del Código Tributario) Procedimiento administrativo cuyo objetivo es verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, determinando en su caso una deuda, un crédito, o la conformidad de la determinación realizada por el deudor. El Procedimiento de fiscalización es el conjunto de actos y actuaciones secuencialmente realizados mediante el cual la Adm. Trib. verifica y determina la situación jurídica de un deudor tributario respecto de un tributo y período determinado. Es el procedimiento “mediante el cual la SUNAT comprueba la correcta determinación de la obligación tributaria o de parte, uno o algunos de los elementos de ésta, incluyendo la obligación tributaria aduanera así como el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas a ellas y que culmina con la notificación de la RD y, de ser el caso, de las resoluciones de multa que correspondan por las infracciones que se detecten en el referido procedimiento” – Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de SUNAT (Art. 1, inciso e). Procedimiento de Fiscalización

12 DEFINICIONES: AGENTE FISCALIZADOR (AF).- Trabajador o trabajadores de la SUNAT que realizan la función de fiscalizar SUJETO FISCALIZADO (SF) .- A la persona respecto de la cual se ejerce la facultad de fiscalización a que se refiere el artículo 62° del Código Tributario y al sujeto pasivo indicado en el artículo 139° de la Ley General de Aduanas, que esté comprendido en un Procedimiento de Fiscalización.

13 Facultad de Fiscalización, Finalidad y límites
Temporal: Plazo de prescripción. Plazo de caducidad en lo relacionado a la conservación de libros y/o documentos sujetos sustentatorios. Plazo de fiscalización. Material: Fiscalización Definitiva (Integral). Fiscalización Parcial (Tributo y período específico). Derechos de los administrados / Principios LPAG. Limites

14 DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes: Base Cierta Tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. . Base Presunta En mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación. Base Legal: Art. 61° del Código Tributario

15 Así, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 2000-3-2010 señala:
“(…) el procedimiento de determinación de la obligación tributaria sobre base presunta constituye un acto reglado y únicamente resulta aplicable si la presunción y su procedimiento se encuentran previstos expresamente en el Código Tributario o en alguna ley especial”. (El subrayado es nuestro)

16 Vigencia de la norma en el tiempo para el caso de base presunta
Temporalidad Por el principio jurídico temporalidad de la ley, el cual es recogido como precepto constitucional en cuanto a la vigencia de la ley, no se puede determinar la cuantía de la obligación tributaria de un contribuyente respecto de un tributo, mediante la aplicación de una norma legal que al momento de devengarse la referida obligación no se encontraba en vigencia. Siendo necesaria aplicar, en la determinación de la obligación aludida, la norma que se encontraba en vigencia. RTF N°

17 Determinación de la obligación tributaria
La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa. La Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros podrá determinar la obligación tributaria. Base Legal: Art. 60° y 61° del C.T

18 TIPOS DE FISCALIZACIÓN
PLAZO Definitiva 1 año Parcial 6 meses Electrónica 30 días hábiles

19 Procedimiento de Fiscalización Definitiva y Parcial

20 Procedimiento de Fiscalización Definitiva
Es el procedimiento mediante el cual la SUNAT realiza una auditoría exhaustiva a los libros, registros y documentación del contribuyente con la finalidad de determinar de manera definitiva el monto de la obligación tributaria correspondiente a un determinado tributo y periodo tributario Fiscalización Definitiva

21 Procedimiento de Fiscalización Parcial
Consiste en la revisión de SUNAT de parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria. Fiscalización Parcial

22 Procedimiento de Fiscalización Parcial
Comunicación Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión. 6 meses. No. Es posible que SUNAT amplíe la fiscalización a otras materias no comunicadas en un inicio pero, para ello, deberá comunicarlo al deudor tributario, siendo inalterable el plazo de 6 meses, salvo que se realice una Fiscalización Definitiva. Se puede ampliar a una Fiscalización Definitiva en cuyo caso se aplicaría el plazo de 1 año desde que el deudor tributario entregue la totalidad de la información solicitada en el primer requerimiento de la Fiscalización Definitiva. Plazo Prorroga Ampliación Ampliación a Fiscalización Definitiva

23 Procedimiento de Fiscalización Parcial
No Interrupción: Los actos que se notifiquen como consecuencia del procedimiento no interrumpen el plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria ni el plazo de prescripción de la acción para aplicar sanciones. Sí Suspensión: Sí suspende el plazo de prescripción relacionado con el procedimiento; no obstante, solo tendrá efecto sobre la materia y periodo fiscalizado. Las Resoluciones de Determinación y las Resoluciones de Multa que se notifiquen como consecuencia de este procedimiento deberán señalar el carácter parcial de la fiscalización y expresar los aspectos que han sido revisados. Prescripción Valores

24 PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA
Ejemplo 1: Parte de un elemento Tributo: IGV Período: 01/2015 Elemento: Débito Fiscal Aspecto: Ventas realizadas a los 3 principales clientes : A, B y C. Ejemplo 2: Uno de los elementos Tributo: Renta 3ra Categoría Ejercicio Gravable: 2015 Elemento: Pérdida Tributaria

25 PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA
Ejemplo 3: Algunos de los elementos Tributo: Renta 3ra categoría Ejercicio Gravable: Elementos: Costos y Gastos Ejemplo 4: parte de algunos de los elementos Tributo: Renta 3ra Categoría Ejercicio Gravable: 2015 Elemento: Costos y Gastos Aspectos: Costo de ventas y gastos financieros

26 INCIDENCIA DE LA FISCALIZACIÓN PARCIAL

27 Procedimiento de Fiscalización Parcial Electrónica
Procedimiento de fiscalización que se inicia producto del análisis de la información proveniente de las declaraciones del propio deudor o de terceros o de los libros, registros o documentos que la SUNAT almacena, archiva y conserva en sus sistemas. Base Legal: Decreto Supremo N° EF Fiscalización Parcial Electrónica

28 Procedimiento de Fiscalización Parcial Electrónica

29 Procedimiento de Fiscalización Parcial Electrónica
Procedimiento de fiscalización que se inicia producto del análisis de la información proveniente de las declaraciones del propio deudor o de terceros o de los libros, registros o documentos que la SUNAT almacena, archiva y conserva en sus sistemas. Fiscalización Parcial Electrónica

30 Contribuyentes podrán presentar observaciones y sustentos en el procedimiento de fiscalización parcial electrónica a través de Sunat Operaciones en Línea (Sunat, R /Sunat, 11/22/2016 ) La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) dicta disposiciones para que los deudores tributarios incursos en un procedimiento de fiscalización parcial electrónica (PFPE) referido a tributos internos puedan presentar las observaciones a la liquidación preliminar, la respectiva sustentación de dichas observaciones y, de ser el caso, adjuntar los documentos que consideren pertinentes a través de Sunat Operaciones en Línea (SOL). En este sentido, se modifica la Resolución N° /Sunat, que regula la forma y condiciones en que los deudores tributarios realizarán diversas operaciones a través de internet mediante el Sistema SOL y el anexo de la Resolución N° /Sunat, que regula la notificación de actos administrativos por medios electrónicos y normas modificatorias, para incorporarle los actos administrativos que la Sunat notificará en el buzón electrónico del deudor tributario incurso en un PFPE.

31 LUGAR DE FISCALIZACIÓN, PLAZOS OTORGADOS, PRÓRROGAS

32 Art. 11° del Código Tributario
Domicilio Fiscal Domicilio Fiscal Art. 11° del Código Tributario Lugar Fijo No se puede cambiar el domicilio Fiscal salvo autorización de SUNAT, cuando Fiscalización Cobranza Coactiva La Administración Tributaria está facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones.

33 Domicilio: RTF N° Q-2014 “De acuerdo con el criterio expuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal N° Q-2014 y conforme con lo dispuesto en el artículo 11° del Código Tributario, no es posible fijar un domicilio procesal en un procedimiento de fiscalización”

34 Exhibición y/o presentación de la documentación requerida
Base Legal: Art. 7° del Reglamento de Fiscalización

35 Prórroga automática Si SUNAT no notifica la carta que da respuesta a la solicitud de prórroga presentada por el contribuyente, hasta un día anterior a la fecha de vencimiento, el sujeto fiscalizado considerará que se le han concedido automáticamente los siguientes plazos:

36 Duración de la Fiscalización y su cómputo
*La prórroga deberá notificarse un mes antes de cumplirse el año. ** Una vez vencido el plazo, la SUNAT no podrá solicitar al Sujeto Fiscalizado cualquier otra información y/o documentación referida al tributo y período, o la Declaración Aduanera de Mercancías o los aspectos que fueron materia del Procedimiento de Fiscalización, según corresponda.

37 Duración de la Fiscalización para los Procedimientos de Fiscalización de Precios de Transferencia

38 Suspensión del plazo de fiscalización
Caso fortuito o un caso de fuerza mayor. Tratándose de la prórroga solicitada por el Sujeto Fiscalizado, se suspenderá el plazo por el lapso de duración de las prórrogas otorgadas expresa o automáticamente por la SUNAT. Tratándose de los procesos judiciales. Cuando se requiera información a otras entidades de la Administración Pública o entidades privadas. Suspensión Pericias Cuando el Sujeto Fiscalizado incumpla con entregar la información solicitada a partir del segundo Requerimiento notificado por la SUNAT, se suspenderá el plazo desde el día siguiente a la fecha señalada para que el citado sujeto cumpla con lo solicitado hasta la fecha en que entregue la totalidad de la información. Cuando la SUNAT solicite información a autoridades de otros países.

39 PRÓRROGA PLAZO DE FISCALIZACIÓN

40 Código Tributario Artículo 62°-A.- PLAZO DE LA FISCALIZACIÓN DEFINITIVA Plazo e inicio del cómputo: Un (1) año, computado a partir de fecha en que entregue la totalidad de la información y/o documentación solicitada en primer requerimiento. Prórroga: Excepcionalmente dicho plazo podrá prorrogarse por uno adicional cuando: (i) complejidad de la fiscalización, (ii) ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal. (iii) deudor sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas. Excepciones al plazo: El plazo de un (1) año no es aplicable en el caso de fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de precios de transferencia.

41

42 PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA
Fiscalización Definitiva Plazo e inicio del cómputo: Debe efectuarse en un plazo de 1 año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma. Numeral 1 del Artículo 62°-A del Código Tributario

43 PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA
Excepcionalmente el plazo podrá prorrogarse por uno adicional cuando: Exista complejidad de la fiscalización. Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal. Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas. Numeral 2 del Artículo 62°-A del Código Tributario El plazo señalado en el presente 62º-A no es aplicable en el caso de fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de precios de transferencia. Numeral 3 del Artículo 62°-A del Código Tributario

44 Se suspende el plazo de la fiscalización durante el tiempo que el tercero no proporcione información (TF, RTF , 12/10/2014) Para efectos de los dispuesto en el numeral 6 del artículo 62-A del Código Tributario, que dispone la suspensión del plazo de la fiscalización durante el tiempo en que otras entidades de la administración pública o privada no proporcionen la información vinculada al procedimiento que solicite la administración tributaria, el Tribunal Fiscal precisa que el plazo se suspende desde la fecha en que surte efectos la notificación de la solicitud de información hasta la fecha en que la Sunat reciba la totalidad de la información solicitada. Así, por ejemplo, en el caso, la administración efectuó un cruce de información solicitando a un tercero que proporcione documentación contable y tributaria relacionada con el contribuyente fiscalizado; sin embargo, dicho tercero no cumplió con presentar la información requerida y, por lo tanto, el plazo de fiscalización previsto se encontraba suspendido. (V. P. Guarníz Cabell)

45 Motivación de la prórroga del plazo del procedimiento de Fiscalización: RTF N° 01478-Q-2016
“Mediante Carta la Administración comunicó a la compañía, que el plazo de la fiscalización fue prorrogada por un ejercicio adicional, por, entre otro, el elevado volumen de operaciones de la compañía, la dispersión geográfica de los proveedores de ésta, y las operaciones de exportación que realiza a un único cliente. No obstante, la referida carta, no ha sido debidamente motivada, toda vez que no expone las razones fácticas de dicha conclusión , infringiendo lo dispuesto por los artículo 3° y 6° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y el artículo 103° del Código Tributario.”

46 RTF N° “Que tal como se aprecia del contenido de la citada carta, LA ADMINISTRACIÓN INVOCA COMO UN SUPUESTO DE COMPLEJIDAD DE LA FISCALIZACIÓN, LA DIVERSIDAD DE OPERACIONES, sin embargo alude a información general de las actividades económicas de la quejosa y a un recuento de sus giros sociales que figuran en el comprobante de información registrada, NO DANDO CUENTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCRETAS POR LAS CUALES LAS OPERACIONES DE LOS DISTINTOS GIROS O LAS ACTIVIDADES DE LA QUEJOSA HABRÍAN IMPEDIDO QUE LA ADMINISTRACIÓN EFECTÚE SU REVISIÓN EN EL PLAZO GENERAL DE UN AÑO establecido por el artículo 62-A del Código Tributario. Que de lo expuesto, se tiene que la Carta Nº SUNAT/2H2300, mediante la cual se comunicó a la quejosa la prórroga del plazo de fiscalización por un año adicional en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del numeral 2 del artículo 62-Aº del Código Tributario, NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA, TODA VEZ QUE NO EXPONE LAS RAZONES FÁCTICAS DE DICHA CONCLUSIÓN, infringiendo lo dispuesto por los artículos 3° y 6° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y el artículo 103° del Código Tributario.” (El énfasis es nuestro).

47 RTF N° «Que asimismo, ALEGA COMO OTRO SUPUESTO DE COMPLEJIDAD DE LA FISCALIZACIÓN, EL “GRAN VOLUMEN DE DOCUMENTACIÓN”, frase que además de vaga e imprecisa, al no tener alusión numérica alguna no permite establecer la magnitud de tal documentación y COMO ÉSTA AFECTÓ EL AVANCE DE SU REVISIÓN, NI LA RELEVANCIA DE LA INFORMACIÓN PENDIENTE DE VERIFICAR PARA DETERMINAR LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LA QUEJOSA, ENTRE OTRAS CIRCUNSTANCIAS, señalando en su lugar una lista de documentación que maneja toda empresa productiva u organización empresarial productora de bienes en el normal desarrollo de sus actividades, por lo que, al tratarse de una afirmación ambigua e indeterminable no puede ser considerada como un acontecimiento probado como resultado del procedimiento de fiscalización iniciado por el Requerimiento Nº , que justifique la ampliación del citado procedimiento.» (…). (El énfasis es nuestro).

48 RTF N° Q-2014 “Que tal como se aprecia del contenido de la citada carta, la Administración INVOCA COMO SUPUESTOS DE COMPLEJIDAD DE LA FISCALIZACIÓN, ELEVADO VOLUMEN DE OPERACIONES DE LA QUEJOSA Y DISPERSIÓN GEOGRÁFICA DE LAS ACTIVIDADES DE ÉSTA AL REALIZARSE EN DIVERSAS CIUDADES DEL PAÍS; no obstante, la frase “elevado volumen”, resultan ser una frase vaga e imprecisa, al no tener una alusión numérica que permita establecer la magnitud de tales operaciones y como éstas afectan el avance de su revisión, ni la relevancia del análisis de estas pendientes de verificar para determinar las obligaciones tributarias de la quejosa respecto al tributo fiscalizado, (…), en ese sentido, se advierte que no se ha dado cuenta de las circunstancias concretas por las cuales existiría complejidad en las operaciones de la quejosa que habrían impedido que la Administración efectúe su revisión en el plazo general de un año establecido por el artículo 62-A del Código Tributario. Similar criterio al planteado por este Tribunal en la Resolución Nº Que asimismo, en cuanto al supuesto de la COMPLEJIDAD DE LAS OPERACIONES DE COMPRA Y OPERACIONES COMERCIALES REALIZADAS EN EL EXTERIOR que exigen la actuación de otros procedimientos adicionales, cabe indicar que dichos supuestos resultan genéricos, por cuanto no se puede establecer cuál es el grado de complejidad de tales operaciones que permitan determinar que efectivamente se requieren realizar procedimientos adicionales de verificación de la fehaciencia de estos, ni la relevancia de la influencia de tales operaciones complejas en el procedimiento de verificación de las obligaciones tributarias de la quejosa o cuales serían los procedimientos adicionales a utilizarse, entre otras circunstancias.” (El énfasis es nuestro).

49 RTF N° Q-2017 “Que en el citado documento se señaló que EXISTE COMPLEJIDAD DE LA FISCALIZACIÓN debido al gran volumen de la documentación que sustenta las operaciones de gastos y deducciones al Impuesto a la Renta, los descuentos y bonificaciones, y las operaciones contabilizadas en los Libros y Registros Contables; y porque la quejosa forma parte de un grupo empresarial, indicándose que ésta es subsidiaria de Johnson & Johnson International INC, y que realizó transacciones con diferentes compañías vinculadas como Johnson & Johnson do Brasil Industria e Comercio de Productos Saude Ltda, Gmed Health Care Bvba, Ethicon Endo Surgery Llc y Ortho – Clinical Diagnostics, Depuy Ltda – Ireland, Advanced Sterilitation Product, Ethicon Llc, Cilag Gmbh International, Lifescan Scotland, Lifescan Cilag Ag Uspaec, Codman & Shurtlef Inc, entre otras. Que de lo señalado se advierte que contrariamente a lo expuesto por la quejosa, la Carta Nº SUNAT/6D6200 no contiene expresiones genéricas, vacías ni imprecisas, pues se ha indicado los motivos que sustentan la prórroga del plazo del procedimiento de fiscalización materia de autos, PRÓRROGA QUE RESULTA RAZONABLE teniendo en cuenta la cantidad de documentación a verificar debido al elevado volumen de operaciones y al formar parte de un grupo empresarial contando con operaciones con diversas empresas vinculadas, por lo que contrario a lo indicado por las quejosa se advierte que la referida carta se encuentra motivada, no correspondiendo amparar la queja presentada.” (El énfasis es nuestro). Se indicó que el Libro Diario de la quejosa contiene más de 1’506, 636 registros y el Libro Kardex 448,049 registros las cuales sustentan las operaciones.

50 EXCEPCIÓN AL PLAZO DE FISCALIZACIÓN

51 RTF JOO N° Q-2017 ( ) TEMA DE LA SALA PLENA Determinar si la excepción al plazo de fiscalización establecida por el numeral 3) del artículo 62°-A del Código Tributario es aplicable a todos los requerimientos emitidos en el procedimiento de fiscalización o si sólo es aplicable a aquellos en los que se solicite información y/o documentación relacionada a la aplicación de las normas de precios de transferencia. CRITERIO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA “Vencido el plazo de un año de la fiscalización definitiva, la excepción al plazo de fiscalización establecida por el numeral 3) del artículo 62°-A del Código Tributario sólo es aplicable a los requerimientos mediante los que se solicite información y/o documentación relacionada con la aplicación de las normas de precios de transferencia. En tal sentido, la Administración no podrá requerir al administrado información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por aspectos que no involucren la aplicación de las normas de precios de transferencia”.

52 REQUERIMIENTOS VENCIDO EL PLAZO DE FISCALIZACIÓN

53 RTF N° Q-2015 «Que sin embargo, dado que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61° del Código Tributario, para los casos de procedimientos de fiscalización parcial el plazo que dispone el artículo 62-A debe considerarse de seis meses, LA ADMINISTRACIÓN NO SE ENCONTRABA FACULTADA A EMITIR EL REQUERIMIENTO N° DE 26 DE MARZO DE 2015, SOLICITANDO A LA QUEJOSA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN, TODA VEZ QUE EL PLAZO DE SEIS MESES CITADO YA HABÍA TRANSCURRIDO, sin perjuicio de que pueda notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del artículo 75º, dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda en base a la información obtenida con anterioridad. Criterio similar ha sido expuesto por este Tribunal en las Resoluciones Nº y Que conforme con lo indicado en los considerandos precedentes, la Administración no ha actuado correctamente en lo que respecta a la emisión y notificación de los requerimientos emitidos, por lo que se ha acreditado la existencia de actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario, por lo que corresponde declarar fundada la queja presentada, debiéndose reencausar el procedimiento seguido.» (subrayado es nuestro).

54 RTF N° Q-2017 «Que no obstante, cabe indicar que AUN EN EL SUPUESTO QUE DICHO PLAZO HUBIERA VENCIDO EL 27 DE ENERO DE 2017 como señala la quejosa, ello no implica que el procedimiento de fiscalización devenga en indebido y corresponda su archivamiento por no haber sido ampliado, ni implica que la Administración no pueda seguir con el procedimiento de fiscalización, sino SOLO QUE SE VEA RESTRINGIDA LA POSIBILIDAD DE NOTIFICAR AL DEUDOR TRIBUTARIO OTRO ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL QUE SE LE REQUIERA INFORMACIÓN Y/O DOCUMENTACIÓN ADICIONAL A LA SOLICITADA, de acuerdo a los numerales 4 y 5 del artículo 62º-A del Código Tributario, siendo que en el caso de autos, la quejosa no ha acreditado ni alegado que la Administración le haya notificado algún acto, con posterioridad a dicha fecha, mediante el cual le requiera mayor información y/o documentación, por lo que no corresponde amparar la queja presentada.» (subrayado es nuestro).

55 RTF N° Q-2017 «Que respecto al cuestionamiento del Requerimiento N° (fojas 56 a 68), cabe indicar que de su revisión, se observa que la Administración puso en conocimiento de la quejosa diversos reparos, precisándole en el último párrafo de la página 12 del mismo lo siguiente: “DE TENER OPINIÓN EN CONTRARIO, SÍRVASE EXPLICARLO POR ESCRITO SEÑALANDO LA BASE LEGAL PERTINENTE Y DE SER EL CASO ADJUNTE LA DOCUMENTACIÓN QUE CREA PERTINENTE”. En tal sentido, del texto citado se desprende que la Administración dejó a salvo el derecho de la quejosa de presentar los documentos que considere pertinentes. Que en tal sentido, NO SE HA SOLICITADO INFORMACIÓN Y/O DOCUMENTACIÓN ADICIONAL A LA REQUERIDA EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN, no resultando atendible lo alegado en contrario por la quejosa ni el criterio vertido en las Resoluciones N° Q-2015, Q-2015, Q-2014, Q-2014, pues dicho criterio se encuentra referido a casos en los que transcurrido el plazo de fiscalización se emitieron requerimientos solicitando mayor información, situación diferente al caso de autos, debiendo precisarse que aún cuando haya transcurrido el plazo de un (01) año a que hace referencia el numeral 1 del artículo 62- A del Código Tributario, existe la obligación de la quejosa de mantener a disposición del agente fiscalizador la información y/o documentación exhibida y/o presentada en cumplimiento de lo solicitado en los requerimientos anteriores, hasta la culminación de su evaluación, y sin perjuicio de la facultad de determinación de la Administración, conforme a la cual puede emitir y notificar los respectivos valores dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda, en base a la información obtenida con anterioridad.»

56 SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE FISCALIZACIÓN

57 RTF N° «Que cabe señalar que en el cierre del Requerimiento Nº notificado el 9 de febrero de 2011 (foja 306) se dejó constancia, entre otros, que LA QUEJOSA SÓLO CUMPLIÓ CON ADJUNTAR ALGUNOS DE LOS COMPROBANTES DE DEPÓSITO DE OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMA DE DETRACCIONES, por lo que resultó de aplicación lo establecido en el inciso d) del numeral 6 del artículo 62-A del Código Tributario, EN EL SENTIDO DE ENCONTRARSE SUSPENDIDO EL PLAZO DE LA FISCALIZACIÓN. Que en tal sentido, conforme con los incisos d) y e) del numeral 6 del artículo 62-A del Código Tributario, el plazo de fiscalización de 1 año se suspendió en un primer momento desde el 5 de enero de 2010 hasta el 12 de enero del mismo año en virtud a la prórroga otorgada por la Administración, HABIENDO CONTINUADO SUSPENDIDO EL MISMO POSTERIORMENTE DESDE EL 13 DE ENERO DE 2010, DADO QUE LA QUEJOSA NO ACREDITÓ HABER CUMPLIDO CON ENTREGAR LA INFORMACIÓN A QUE SE HIZO REFERENCIA EN EL CONSIDERANDO PRECEDENTE. Que de acuerdo con lo expuesto, el cómputo del referido plazo de fiscalización no se ha reiniciado desde el 5 de enero de 2010, por lo que en tal sentido el plazo de la fiscalización no ha concluido, encontrándose la Administración facultada para notificar a la quejosa otros actos a fin de requerirle información y/o documentación adicional.»

58 REINICIO PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

59 RTF N° Q-2017 «Que en ese contexto, a fin de dar cumplimiento a la Resolución de Intendencia Nº /SUNAT, la Administración emitió la Orden de Fiscalización N° y el Requerimiento N° , notificada a la quejosa el 6 de marzo de 2017, según se aprecia a fojas 24 a 27, mediante la cual se le requirió que presentara y/o exhibiera diversa información y/o documentación de las adquisiciones detalladas en el Anexo N° 01 adjunto al citado requerimiento para el día 20 de marzo de 2017 a las 9:00 horas en su domicilio fiscal. (…) Que en tal sentido, al haber sido declaradas nulas las Resoluciones de Determinación N° a y las Resoluciones de Multas N° a , así como las Resoluciones de Determinación N° a y las Resoluciones de Multas N° a antes mencionadas, de acuerdo con las normas y criterios glosados, LA ADMINISTRACIÓN SE ENCUENTRA FACULTADA A CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN del Impuesto General a las Ventas de los meses de abril a julio del año 2013, por lo que lo alegado por la quejosa en sentido contrario carece de sustento.»

60 RTF N° Q-2017 «Que en tal sentido, al haber sido declaradas nulas la Resolución de Determinación N° y la Resolución de Multa N° antes mencionadas, de acuerdo con las normas y criterios glosados, LA ADMINISTRACIÓN SE ENCUENTRA FACULTADA A CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA de los meses de enero a diciembre del ejercicio 2010 iniciado mediante la Carta N° SUNAT y el Requerimiento N° con la finalidad de emitir y notificar los nuevos valores que contengan la determinación de dichos tributos y períodos, de ser el caso, ELLO DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS POR LAS NORMAS QUE REGULAN SUS FACULTADES Y RESPETANDO LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES.»

61 DOCUMENTACIÓN SOLICITADA EN FISCALIZACIÓN

62 Los dictámenes, pericias, informes y requerimientos que emite la Sunat durante la fiscalización son actos preparatorios (TF, RTF Q-2016, 6/2/2016 ) El Tribunal Fiscal señala que cualquier actuación llevada a cabo por la Administración en el curso de un procedimiento de fiscalización no produce efectos jurídicos directos, sino que están subordinados a la emisión de un acto posterior, por lo que los dictámenes, pericias, informes, requerimientos y sus resultados son actos eminentemente preparatorios. En efecto, en relación con la calidad de acto preparatorio del requerimiento, en la RTF N° se ha señalado que un requerimiento emitido por la administración en ejercicio de su facultad de fiscalización, sustentándose en el artículo 62 del Código Tributario, no constituye un acto reclamable, ya que no contiene la determinación de la obligación tributaria, pues de acuerdo con el artículo 75 de dicho código, una vez concluido el procedimiento de fiscalización, recién se determinará si existe deuda tributaria o no y, de ser el caso, se emitirá, entre otros, la correspondiente resolución de determinación.

63 RTF N° 06056-10-2017 ART. 62° .- FACULTAD DE FISCALIZACIÓN
Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de: (…) relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias ¿ Guía de transporte Forestales? «Que conforme con el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° , , y , la Administración en ejercicio de su función fiscalizadora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 del Código Tributario, ESTÁ FACULTADA PARA SOLICITAR LA DOCUMENTACIÓN QUE CONSIDERE PERTINENTE."

64 MEDIOS PROBATORIOS

65 Pruebas presentadas cuando aún no había culminado fiscalización no merituadas por reclamos

66 Pruebas presentadas cuando aún no había culminado fiscalización no merituadas por reclamos
RTF No Que a través del Requerimiento N° (fojas 1228 a 1233), la Administración, al amparo del segundo párrafo del artículo 75° del Código Tributario, puso en conocimiento de la recurrente las observaciones formuladas durante el procedimiento de fiscalización, en especial, sobre las pérdidas originadas en el exterior sin sustento, solicitándole a ésta se sirva formular los descargos correspondientes. Que del punto IV del Resultado del Requerimiento N° (fojas 1213 a 1217), se observa que la Administración concluyó respecto de la documentación presentada por la recurrente, que no existe documentación respecto de las operaciones de futuro realizadas en la Bolsa, a pesar de que la recurrente señaló en su escrito de 2 de noviembre de 2005, que celebró contratos de futuro a través de la LME, y que dicha documentación fue solicitada previamente a través del Requerimiento N° , en virtud del párrafo 142 de la NIC 39 y la FAS 133. En ese sentido, la Administración sostiene que al no haber remitido la recurrente la documentación que acredite las operaciones de futuro, no le era posible verificar la calidad del activo, el tamaño del contrato y las disposiciones de la entrega, lo que a su vez no permitía establecer que se estaba ante un IFD de cobertura, toda vez que el único contrato exhibido fue el Contrato de agencia celebrado con TRAFIGURA, por lo que mantuvo el reparo materia de autos. Que de lo actuado se observa que el 22 de diciembre de 2005, la recurrente presentó el Escrito N°000-TI (fojas 2679 a 2883), al cual adjuntó diversa documentación a fin de sustentar su posición en relación con el reparo materia de autos, la cual no fue merituada por la Administración.

67 Pruebas presentadas cuando aún no había culminado fiscalización no merituadas por reclamos
RTF No Que reiteradas resoluciones de este Tribunal, como es el caso de las Resoluciones N° y , han dejado establecido que el cierre de uno o varios requerimientos no implica el fin de la fiscalización, sino que este procedimiento solo concluye con la emisión y notificación del acto administrativo que contiene la determinación de la obligación tributaria, es así que se ha considerado válido que la propia Administración, como consecuencia del análisis o evaluación de la documentación requerida y/o presentada y/o exhibida en los requerimientos cerrados, pueda requerir nueva información o documentación para completar la solicitada dentro de la fiscalización, incluso con posterioridad al cierre del requerimiento emitido en virtud del citado artículo 75° del Código Tributario, como ocurrió en el caso a que se refirió la Resolución N° , entre otras. Que en ese mismo sentido, estando a que en el caso de autos la recurrente presentó una serie de documentación anexa a su escrito N°000-TI cuando aún no había culminado el procedimiento de fiscalización, correspondía que fuera merituada por la Administración, lo que no se efectuó, por lo que de acuerdo con lo establecido por el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, procede declarar la nulidad de los valores en el extremo referido al reparo bajo análisis así como la nulidad de la resolución apelada sobre este particular, en virtud del artículo 13° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, debiendo la Administración emitir nuevo pronunciamiento considerando las citadas pruebas.”

68 Requerimientos en el Procedimiento de Fiscalización: RTF de Observancia Obligatoria N° 04187-3-2004
“El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en la vía de queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización o verificación, en tanto, no se hubieran notificado las resoluciones de determinación o multa u ordenes de pago que, de ser el caso, correspondan”

69 D.S N° 085-2007-EF y modificatorias
Art. 11° Recurso contra las actuaciones en el procedimiento de fiscalización En tanto no se notifique la Resolución de Determinación y/o de Multa, contra las actuaciones en el Procedimiento de Fiscalización procede interponer el recurso de queja previsto en el artículo 155 del Código Tributario. RTF de Observancia Obligatoria : N° Q-2016 (del 02 de junio de 2016)

70 DECRETO LEGISLATIVO N° 1311

71 Procede interponer la queja contra las actuaciones en el procedimiento de fiscalización o verificación Incorpórese el último párrafo del artículo 61° del Código Tributario conforme al texto siguiente: “Artículo 61 Fiscalización o verificación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario (…) En tanto no se notifique la resolución de determinación y/o de multa, o resolución que resuelve una solicitud no contenciosa de devolución, contra las actuaciones en el procedimiento de fiscalización o verificación, procede interponer la queja prevista en el artículo 155”. (Último párrafo del artículo 61° incorporado por el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el y vigente desde el )

72 Vulneración del debido procedimiento en una verificación del cumplimiento de obligaciones formales: RTF de Observancia Obligatoria N° Q-2015 “Se vulnera el debido procedimiento si con ocasión de una verificación del cumplimiento de obligaciones formales a realizarse en las oficinas de la Administración, ésta no es llevada a cabo en la fecha y hora señaladas en el documento mediante el que se requirió la exhibición y/o presentación de libros, registros y/o documentos, a menos que se comunique tal circunstancia o sea consentida por el administrado.”

73 Prórroga tacita del Requerimiento: RTF de Observancia Obligatoria N° 04794-1-2005
“La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, se configura cuando el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada por la Administración Tributaria al vencimiento del plazo otorgado para tal efecto; sin embargo, se entenderá prorrogado el plazo señalado cuando dentro de la misma fiscalización se cursen nuevos requerimientos solicitándose la misma información, sin que se haya procedido al cierre del requerimiento inicial”

74 Aspectos formales a considerar en el procedimiento de fiscalización. D
Aspectos formales a considerar en el procedimiento de fiscalización. D.S N° EF y modificatorias Art. 1° Inicio del Procedimiento de Fiscalización El Procedimiento de Fiscalización se inicia en la fecha en que surte efectos la notificación al Sujeto Fiscalizado de la Carta que presenta al Agente Fiscalizador y el primer Requerimiento. De notificarse los referidos documentos en fechas distintas, el procedimiento se considerará iniciado en la fecha en que surte efectos la notificación del último documento.

75 Art. 2° Para Cartas, Requerimientos, Resultados de los Requerimiento y Actas:
Nombre o razón social del sujeto fiscalizado. Domicilio Fiscal RUC Número del documento Fecha Objeto o contenido del documento La firma del trabajador de Sunat competente Lugar y la fecha en que el sujeto fiscalizado debe de cumplir con lo solicitado.

76 SEGUNDA PARTE DEL ART. 2° Tratándose del Procedimiento de Fiscalización Parcial: Los aspectos a fiscalizar. Tratándose del requerimiento de la ampliación de la fiscalización parcial: La información y/o documentación nueva que deberá exhibir y/o presentar el Sujeto Fiscalizado. Tratándose del primer requerimiento de la fiscalización definitiva producto de la ampliación de un Procedimiento de Fiscalización Parcial a uno definitivo: La información y/o documentación nueva que deberá exhibir y/o presentar el Sujeto Fiscalizado. Los requerimientos a que se refieren los dos últimos puntos serán notificados conjuntamente con la carta de ampliación de la fiscalización. La información y/o documentación exhibida y/o presentada por el Sujeto Fiscalizado, en cumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento, se mantendrá a disposición del Agente Fiscalizador hasta la culminación de su evaluación.

77 Cartas - Contenido Art. 3° : Cartas SUNAT comunicará:
Que será objeto de un Procedimiento de Fiscalización (presenta al Agente, menciona los períodos y tributos a fiscalizar). Ampliación del Procedimiento de Fiscalización a nuevos periodos. Reemplazo o inclusión del Agente Fiscalizador. Suspensión o Prórroga del plazo de Fiscalización. Cualquier otra información relacionada con el Proceso de fiscalización que no esté contenida en los demás documentos.

78 Requerimientos - Contenido
Art. 4°: Requerimientos La exhibición y/o presentación de informes, análisis, libros de actas libros contables, registros y demás documentos y/o información, relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneficios tributarios. relacionados con la fiscalización. La sustentación legal y/o documentaria respecto de las observaciones e infracciones imputadas durante el Procedimiento de Fiscalización. Comunicar, de ser el caso, las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización comunicando las observaciones e infracciones detectadas (Art. 75° CT).

79 Requerimientos – Requisitos formales
Señalar expresamente qué documentos deben exhibirse. Condiciones en que deben presentarse los documentos. Plazo para cumplir con lo señalado. No debe ser emitido y cerrado en la misma fecha, ni puede ser cerrado de oficio. Datos de la persona que los recibió, su vinculación con el contribuyente, fecha, firma y sello y fecha de cierre.

80 Resultado - contenido El cumplimiento o incumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento, detallando los documentos presentados, si son copias u originales, la información suministrada y los descargos efectuados. Se recomienda citar debiendo citar los expedientes presentados por el contribuyente en respuesta. Los resultados de la evaluación efectuada a los descargos presentados respecto a las observaciones formuladas e infracciones imputadas en el transcurso del Procedimiento. Ello implica, efectuar una síntesis de las argumentaciones fácticas y jurídicas alegadas, la evaluación de las mismas por el agente fiscalizador, ya sea para estimarlas o desestimarlas, con la debida fundamentación de los hechos (relación de supuestos reales apreciados y verificados en la auditoria) y de los aspectos jurídicos que sustentan los reparos. No dejar de citar todas las fuentes jurídicas pertinentes.

81 Resultado - contenido Si se cumplió o no con el plazo otorgado por SUNAT de acuerdo al artículo 75 del Código Tributario para que el sujeto fiscalizado haya presentado o no sus observaciones o haya consignado la evaluación efectuada por el Agente Fiscalizador. Comunicación de las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización.

82 RTF ° 08716-10-2017 de observancia obligatoria publicada 20.10.17

83 Notificaciones Las Cartas, Requerimientos, resultados y actas deben ser válidamente notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104° del CT. (RTF ): La notificación de los actos de la Administración Tributaria se consideran válidamente efectuados cuando se realice en el domicilio fiscal del deudor tributario, mientras éste no haya comunicado el cambio de domicilio. Exp: PA/TC: Como ya se refirió supra, en el caso de la notificación al contribuyente que está siendo objeto de una fiscalización tributaria, constituye una obligación para la Administración Tributaria tener la certeza absoluta de que este ha tomado conocimiento de la existencia de dicho procedimiento y, para ello, atendiendo el caso, independientemente de lo dispuesto en el artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la Sunat en ejercicio razonable de su facultad discrecional reconocida legalmente debe tomar las medidas complementarias y necesarias que le permitan cumplir con tal cometido de manera efectiva, vale decir, con el objeto de garantizar el derecho constitucional a la defensa del contribuyente. De ahí que, a juicio del Tribunal, una de las medidas complementarias que la Sunat está obligada a tomar frente a escenarios como el que el presente caso plantea, será notificar también en el domicilio que el contribuyente haya consignado en su DNI.

84 Notificaciones Las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso. Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en el CT.

85 Nulidades de Requerimientos
Requerimientos que reabren un periodo fiscalizado. Requerimientos indebidamente notificados. Requerimientos que otorgan un plazo menor al previsto legalmente. Requerimientos que no consignan expresamente la información solicitada. Requerimientos que no muestran los resultados de las observaciones o reparos. Requerimientos que no consignan la fecha para la presentación de la información solicitada.

86 Resoluciones del Tribunal Fiscal – Nulidad de Requerimientos
No resulta válido lo señalado en el resultado del requerimiento, en cuanto a la no presentación de un documento que no ha sido solicitado expresamente en el requerimiento (RTF ) Se declara la nulidad del Requerimiento y de todo lo actuado porque no se consigna la fecha en la que la recurrente debía cumplir con exhibir los documentos solicitados. (RTF ). Es nulo el requerimiento emitido y cerrado en la misma fecha porque contraviene el artículo 62° numeral 1 y el artículo 106° del Código Tributario (RTFs y ). Es nulo el requerimiento emitido y cerrado en la misma fecha, de acuerdo con el artículo 106 del Código Tributario (RTF ). La fecha señalada para la exhibición de los documentos no puede coincidir con la fecha de notificación del requerimiento (RTFs , y ). Es nulo el requerimiento que no otorga el plazo de 3 días hábiles, tratándose de la exhibición de análisis (RTF ).

87 RTF N° 148-1-2004 OBSERVANCIA OBLIGATORIA
El requerimiento para la presentación de la información detallada en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 62 del Código Tributario es nulo en aquellos casos en que el plazo que medie entre la fecha en que la notificación del requerimiento produce efecto, y la fecha señalada para la entrega de dicha información, sea menor a 3 días hábiles, lo cual conllevaría la nulidad del resultado del requerimiento en el extremo vinculado al pedido de tal información, no obstante lo expuesto, en el caso que se hubiera dejado constancia en el resultado del requerimiento que el deudor tributario presentó la información solicitada y siempre que ésta hubiera sido merituada por la Administración dentro del procedimiento de fiscalización, procede conservar los resultados de tal requerimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N" 27444, así como los actos posteriores que estén vinculados a dicho resultado.

88 Doctrina sobre motivación
Juan Carlos MORÓN URBINA señala que “El contenido de la exigencia (de la motivación) estimamos que comprende tanto la fundamentación de los aspectos jurídicos -mediante la cita de las fuentes jurídicas pertinentes, la síntesis de las argumentaciones jurídicas alegadas y de las seguidas para estimarlas o desestimarlas- como la fundamentación de los hechos relación de supuestos reales apreciados y verificados por el funcionario)”. Fernando GARCÍA DE ENTERRIA Y FERNÁNDEZ afirma que “Motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto”. Alejandro HUERGO LORA sostiene que “El cumplir con el deber de motivar asegura que el particular conozca, al recibir la notificación del acto, los fundamentos del mismo, de modo que al decidir interponer un recurso lo haga con pleno conocimiento de los obstáculos que debe superar para lograr la anulación del acto, es decir, de los motivos que debe refutar para alcanzar ese objetivo, precisando el citado autor que la falta de motivación priva al recurrente del apoyo que supone conocer los motivos del mismo y saber en consecuencia dónde centrar su impugnación.

89 RTF - Nulidades La Resolución Nº , ha recogido el siguiente criterio: “La obligación de la Administración Tributaria de motivar sus actos está contemplada en los artículos 3° y 6° de la Ley del Procedimiento Administrativo General y en los artículos 103° y 129° del Código Tributario, y su infracción está sancionada con nulidad de conformidad con el numeral 2) del artículo 109° del Código Tributario, que establece que son nulos los actos dictados prescindiendo del procedimiento legal establecido, y el numeral 2) del artículo 10° de la Ley Nº 27444, según el cual son vicios del acto que causan su nulidad de pleno derecho el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14° de la citada ley, los que no se verifican cuando no existe motivación”. (Criterio vertido también en las Resoluciones N° , , y ).

90 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el fundamento 9 de la sentencia recaída en el Expediente N° PA/TC, cuando señala que “la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. “(…) El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (…) La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa (STC PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC PA/TC, PA/TC, entre otras).

91 casuística Nulidad de notificación • La notificación de la Carta de Presentación Nº – 01 – SUNAT así como el Requerimiento Nº y sus resultados que dieron inicio al procedimiento de fiscalización realizado a la recurrente que dio origen a los valores impugnados, se sustentó en el Informe de Visita Domiciliaria emitido con fecha 17 de mayo de 2013 por una funcionaria de la Administración Tributaria encargada de notificar dichos documentos a la recurrente, dejando constancia que el domicilio fiscal declarado era INEXISTENTE. • No obstante, de la revisión de los papeles de trabajo del expediente y de los reportes del Sistema de Control y Trámite Documentario de la Administración Tributaria (SCAD) se aprecia que obran diversos documentos que sí han sido notificados a la recurrente en el domicilio fiscal declarado ubicado en Calle Alameda de Ate Mza. "F", Lote 48, Urbanización Santa Martha 1ª Etapa, distrito de Ate – Lima, entre ellos los siguientes: – Acuse de Notificación del documento de Confirmación de Domicilio Fiscal Nº , de fecha 10 de marzo de 2006, mediante el cual se notificó válidamente dicho documento a la recurrente – Acuse de Notificación del documento de la Esquela de Citación Nº , de fecha 31 de julio de 2009, mediante el cual se notificó válidamente dicho documento a la recurrente.

92 En el recurso de reclamo la recurrente adjunta copias de las cartas que, según sus afirmaciones, le fueron notificadas en el referido domicilio fiscal declarado y los originales de dichos documentos obran en los papeles de trabajo del expediente de fiscalización, así tenemos los siguientes documentos: – La Carta Nº SUNAT/2S5320 notificada con fecha 15 de noviembre de 2013 consigna como dirección de la destinataria (la recurrente) su domicilio fiscal y consigna el Acuse de Notificación suscrito por Lucila Esther Reyna Ruiz (DNI Nº ). No se consignó la recepción de documentos mediante Constancia Administrativa. – La Carta Nº SUNAT/2S5320 notificada con fecha 18 de septiembre de 2013 consigna como dirección de la destinataria (la recurrente) su domicilio fiscal y consigna el Acuse de Notificación suscrito por María del Rosario Reyes Siancas (DNI Nº ). No se consignó la recepción de documentos mediante Constancia Administrativa. – La Carta Nº SUNAT/2S5320 notificada con fecha 19 de noviembre de 2013 consigna como dirección de la destinataria (la recurrente) su domicilio fiscal y consigna el Acuse de Notificación suscrito por Lucila Esther Reyna Ruiz (DNI Nº ). No se consignó la recepción de documentos mediante Constancia Administrativa. – La Carta Nº SUNAT/2S5320 notificada con fecha 16 de diciembre de 2013 consigna como dirección de la destinataria (la recurrente) su domicilio fiscal y consigna el Acuse de Notificación suscrito por Lucila Esther Reyna Ruiz (DNI Nº ). No se consignó la recepción de documentos mediante Constancia Administrativa.

93 • En tal sentido, conforme a los documentos mencionados y sus acuses de notificación correspondientes lo señalado durante el procedimiento de fiscalización respecto de la “inexistencia” del domicilio fiscal declarado por la recurrente carece de fehaciencia y por tanto no se encuentra acreditada la condición de No Hallado o de No Habido de la recurrente, por ello, considerando que es en base a dicha condición que se notificaron vía publicación en la página web de la SUNAT la Carta de Presentación Nº – 01 – SUNAT así como el Requerimiento Nº y sus resultados los mismos que originaron los valores materia de reclamación; en esta instancia se concluye que la Administración Tributaria, no cumplió con notificar válidamente los documentos emitidos en el referido procedimiento de fiscalización por lo cual deviene en nulo, en mérito a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 109° del TUO del Código Tributario; en el mismo sentido al no efectuarse la verificación correcta de los citados reparos, corresponde dejarlos sin efecto, así como la determinación realizada, al no haber sido efectuada conforme a ley; y en consecuencia declarar nulas las Resoluciones de Determinación Nºs a y la Resolución de Multa Nº materia de reclamación.

94 NULIDAD DE REQUERIMIENTO

95

96

97

98

99 RTF N° 02102–4–2010

100 EXISTENCIA Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS • Que el numeral 16
EXISTENCIA Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS • Que el numeral 16.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444, prevé que el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos. • Que por su parte, el primer párrafo del artículo 106° del T. U. O. del Código Tributario dispone que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción o depósito, según sea el caso. • Que el Tribunal Fiscal en la Resolución N.° publicada el 5 de junio de 2003, que constituye precedente de observancia obligatoria ha establecido que: “Las resoluciones del Tribunal Fiscal y de los órganos administradores de tributos gozan de existencia jurídica desde su emisión y surten efectos frente a los interesados con su notificación, conforme lo dispuesto por el artículo 107° del Código Tributario”. Criterio que se sustenta, entre otros fundamentos, en el siguiente: “…en materia administrativa, el legislador ha optado como regla general por la teoría de la eficacia demorada de los actos administrativos, según la cual la eficacia de éstos se encuentra condicionada a su notificación”, precisándose que “si bien los actos administrativos al momento de su emisión gozan de existencia jurídica, recién desde su notificación surten efectos frente a los interesados”.

101 • Que a su vez, la Resolución del Tribunal Fiscal N
• Que a su vez, la Resolución del Tribunal Fiscal N.° publicada el 4 de setiembre de 2008, que también constituye precedente de observancia obligatoria, en sus fundamentos señala que: “Los actos administrativos son comunicados a los interesados por medio de la notificación, la cual constituye una técnica solemne y formalizada dado que incluye una actuación mediante sujetos encargados que atestiguan la entrega de la copia escrita de un acto. La notificación, por tanto, permite poner en conocimiento del administrado el contenido de los actos administrativos que afectan sus derechos, obligaciones e intereses, dotándoles de eficacia”, agregando que “en tal virtud, el acto administrativo será eficaz desde el momento en que su notificación surte efectos”. • Que de lo expuesto, se distinguen dos momentos respecto de los actos administrativos: el de su existencia y el de su eficacia, entendiéndose que un acto administrativo tendrá existencia cuando en su emisión concurran ciertos elementos constitutivos relacionados con la competencia, voluntad, objeto y forma de éste, y será eficaz cuando surta efecto frente a las partes interesadas, creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas entre dichas partes. Criterio recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal N.°

102 NULIDAD EN LOS ANEXOS DE LA RD
• Con fecha 28 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Determinación N.° y su Anexo N.° 01 donde realizó la determinación del Impuesto a la Renta de personas naturales del ejercicio gravable 2010 calculando un tributo omitido por S/ Se notificó el 16 de enero de • Con fecha 29 de diciembre de 2016, la recurrente presentó un escrito signado por mesa de partes con el Expediente N.° 000-TI , a través del cual, haciendo ejercicio de su derecho de defensa, presentó sus descargos contra las conclusiones plasmadas por el área acotadora en el Resultado del Requerimiento N.° , el mismo que le fuera notificado con fecha 7 de diciembre de • En el Rubro II: Sustentación y base legal del Anexo N.° 01 a la Resolución de Determinación N.° el órgano acotador hizo referencia al escrito y documentación presentada a través del Expediente N.° 000-TI de fecha 29 de diciembre de 2016 en respuesta al resultado del requerimiento N.° ; procediendo al análisis y valoración de su contenido.

103 • Que considerando la normatividad y jurisprudencia citadas, la Resolución de Determinación N.° impugnada, tuvo existencia jurídica desde el día de su emisión, es decir, desde el 28 de diciembre de 2016, entendiéndose por consiguiente, que en esa fecha concurrieron todos los elementos constitutivos para su emisión: Aquellos a que se refiere la L. P. A. G. (competencia, voluntad, objeto y forma), así como, los requisitos establecidos en los artículos 76° y 77° del T. U. O. del Código Tributario (determinación de la deuda tributaria, la base imponible, la cuantía del tributo y sus intereses, los motivos determinantes del reparo así como los fundamentos y disposiciones que la amparan). • Que en ese contexto legal, la resolución de determinación impugnada al tener existencia jurídica desde el 28 de diciembre de 2015, no resulta congruente que como parte de su motivación se referencie un documento presentado por la contribuyente con fecha posterior, en el cual formula descargos y refiere haber presentado documentación probatoria, todo lo cual requiere ser merituado por el área acotadora y cuyo pronunciamiento al respecto debe formar parte de la resolución de determinación desde su existencia.

104 • Que a mayor abundamiento, habiéndose notificado la resolución de determinación impugnada el 16 de enero de 2017 y no habiéndose emitido requerimiento al amparo del artículo 75° del Código Tributario, correspondía que el área acotadora emitiera pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los descargos y documentos presentados por la contribuyente con anterioridad a dicha notificación, el mismo que debe estar contenido en la resolución de determinación desde su emisión, puesto que, como ya se mencionó en dicha fecha tiene existencia jurídica y concurren todos los elementos constitutivos para su emisión, entre ellos la motivación. • Que lo expuesto, evidencia un vicio de nulidad en la motivación de la resolución de determinación impugnada, que afecta la validez del debido procedimiento de fiscalización, en virtud de lo establecido en el numeral 2) del artículo 109° del Código Tributario. • Criterio recogido por el Tribunal Fiscal en la RTF N.°

105 Nulidad de los valores y la continuidad del Procedimiento de fiscalización: RTF N° 00546-Q-2016
“En las Resoluciones Nº y , entre otras, el Tribunal ha establecido que el procedimiento de fiscalización puede continuar luego de que se hubiera declarado la nulidad de las RDs y RMs vinculadas con el tributo o tributos y período o períodos materia de revisión. Dicho criterio es congruente con lo establecido por el artículo 76° del CT, conforme al cual el procedimiento de fiscalización concluye con la emisión y notificación de las RDs, de modo que en caso éstas sean declaradas nulas y, por ende, expulsadas del mundo jurídico, no cabe considerar que ha finalizado el procedimiento de fiscalización sino que éste continúa su trámite. En tal sentido, al haber sido declaradas nulas la RD y la RM, la Administración se encuentra facultada a continuar con el procedimiento de fiscalización con la finalidad de emitir y notificar los nuevos valores que contengan la determinación de los tributos y períodos”.

106 Plazo de Fiscalización Definitiva: RTF N° 00393-Q-2016
“De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 62-A del CT, el plazo de fiscalización en los casos de procedimientos de fiscalización definitiva es de 1 año, por lo que en principio la Administración no se encontraba facultada a emitir requerimientos solicitando a la quejosa documentación e información adicional, toda vez que dicho plazo de 1 año ya había transcurrido; no obstante, la facultad de fiscalización de la Administración puede ser ejercida sin perjuicio de la obligación de la quejosa de mantener a disposición del agente fiscalizador la información y/o documentación exhibida y/o presentada en cumplimiento de lo solicitado en los requerimientos anteriores, hasta la culminación de su evaluación; de los demás actos o información que la Administración Tributaria pueda realizar o recibir de terceros o de la información que ésta pueda elaborar; y, sin perjuicio de la facultad de determinación de la Administración, conforme a la cual puede emitir y notificar los respectivos valores dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda, en base a la información obtenida con anterioridad, por lo que tal argumento carece de sustento.”

107 Nulidad del Procedimiento de Fiscalización y de los valores : RTF N° 01431-Q-2016
“Que de la revisión de la Carta Nº y Requerimiento N° se aprecia que fueron emitidos en atención a la Resolución N° antes mencionada, siendo del caso señalar que el hecho que se haya declarado nulos los valores y el procedimiento de fiscalización en que se sustentaron, no enerva la facultad de la Administración a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización a fin de determinar la deuda tributaria, por lo que al no haberse acreditado alguna vulneración al procedimiento legal establecido no procede amparar la queja presentada.”

108 Informe N° SUNAT/5D0000 1. “Las “cartas inductivas” no se encuentran enmarcadas en el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT. Su emisión se encuentra sustentada en el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias que realiza la Administración Tributaria en ejercicio de su función fiscalizadora al amparo de lo dispuesto por el artículo 62° del Código Tributario. 2. Si los contribuyentes a quienes se hubiere notificado “cartas inductivas”, no regularizan de manera voluntaria sus obligaciones tributarias o no efectúan sus descargos respectivos, en el plazo otorgado para el efecto, no incurrirán en la comisión de ninguna infracción tributaria; sin embargo, ello no enerva el hecho que las omisiones informadas a través de aquellas pudiesen constituir en sí mismas infracciones tributarias.” 3. En tanto que con las “cartas inductivas” la Administración Tributaria no indique a los contribuyentes que han incurrido en determinada infracción tributaria señalando la tipificación de la misma, sino solamente informe sobre las diferencias u omisiones detectadas, su notificación no evitará que puedan subsanar voluntariamente la referida infracción para efectos de acogerse al régimen de gradualidad.


Descargar ppt "INSTITUTO DE FORMACIÓN CONTABLE EMPRESARIAL Y TRIBUTARIA"

Presentaciones similares


Anuncios Google