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Publicada porMaicol Molina Modificado hace 6 años
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¡La universidad para todos! ¡La Universidad para todos! Escuela Profesional Tema: OBLIGACIONES DE NO HACER Docente: Mag. Elmer Fernando ÑAUPARI ALVARO Periodo académico: 2018-2 Semestre: 1 Unidad: 6 DERECHO
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¡La universidad para todos! OBLIGACIONES DE NO HACER. Éstas consisten en la abstención del deudor de cualquier acto que otro modo podría realizar. La prestación de esta obligación es negativa. «La obligación de no hacer tiene como prestación un hecho negativo, consistente en una abstención: por ejemplo, no talar un bosque, no construir un muro a mayor altura que la determinada, etc. Está regulada en general, y siempre que sean compatibles, por las reglas que gobiernan a las obligaciones de hacer» Estas obligaciones pueden asumir varias modalidades: a)abstención pura y simple; por ejemplo, no abrir un establecimiento comercial en concurrencia con otro; b)deber de abstención combinado con una obligación positiva objeto de un contrato; por ejemplo, no tocar piano en el cuarto alquilado, no tener en él animales domésticos; c)deber secundario de abstención consistente en la omisión de actos que puedan perjudicar la obligación contraída;
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¡La universidad para todos! A las obligaciones de no hacer le son aplicables los mismos principios que sobre su cumplimiento hemos visto establecidos en las de hacer y sobre el derecho del acreedor para valerse de los medios destinados a la satisfacción de su interés. «Pero, no siempre es viable el cumplimiento forzado de la obligación, por cuanto también rige el principio de que no es posible, para conseguirlo, ejercer violencia física sobre su persona; por ejemplo, no se podría compeler a un actor, que comprometió su actuación exclusiva en un teatro, a no realizar presentaciones en otro, por cuanto para ello sería menester ejercer violencia física sobre su persona; pero sí podría ejecutarse forzadamente la obligación de no instalar un negocio en las inmediaciones, ya que si ello ocurriera el acreedor podría obtener su cierre en forma compulsiva»
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¡La universidad para todos! Ni el Código vigente ni el derogado contienen reglas sobre las modalidades del cumplimiento. Se entiende que la abstención deberá durar el tiempo que en forma expresa o tácita se haya convenido, así como que ella respete el modo fijado en la obligación. Son casos de obligaciones de no hacer: el pactar el no levantamiento de un cerco, el no revelar secretos industriales, el no revelar planos, el no hacer ruidos molestos, etc.
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¡La universidad para todos! OPCIONES DEL ACREEDOR EN CASOS DE INCUMPLIMIENTO En caso de incumplimiento culposo de la obligación de no hacer el artículo 1158 establece las opciones que tiene el acreedor. Así, alternativamente, podrá optar por: 1. Exigir la ejecución forzada, salvo que para ello tuviese que emplear violencia contra el deudor. Por «ejecución forzada», como ya lo señalamos, debe entenderse «cumplimiento». Pero, si la abstención no es de carácter permanente, continuativa o periódica, como podría ser el caso de que el deudor haya revelado un secreto industrial pese a haberse comprometido a no hacerlo, como ya se hizo lo que no debió hacerse, sería ya imposible el cumplimiento, restándole solamente al acreedor el derecho a recurrir a la indemnización de daños y perjuicios. Si en cambio, se trata de una conducta negativa permanente, continuativa o periódica, encontraran aplicación las «medidas coercitivas» de las que hemos hablado al tratar de.las obligaciones de hacer, tendientes a presionar (pecuniariamente) al deudor para que deje de hacer lo que sigue haciendo pese la existencia del deber de abstención.
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¡La universidad para todos! 2. En segundo lugar, el acreedor puede exigir que se destruya lo que se hubiese ejecutado o, en su defecto, que se le autorice para destruirlo por cuenta del deudor. La obligación de no hacer es siempre no fungible. El interés del acreedor sólo puede ser satisfecho con la omisión de una determinada conducta del deudor. Si el resultado de la conducta positiva es susceptible de ser eliminado pues el acreedor podrá acudir a la «destrucción» de lo hecho, a costa del deudor. El cauce procesal para este supuesto está previsto en los artículos 710 a 712 del Código Procesal Civil. 3. Dejar sin efecto la obligación negativa.
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¡La universidad para todos! INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS En los tres casos previstos en el acápite anterior, el acreedor también tendrá el derecho a exigir el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Como hemos señalado líneas arriba, puede ocurrir que ya no sea posible ni el cumplimiento ni la destrucción de lo ejecutado en contravención de la obligación de no hacer, en razón de la propia naturaleza de dicha obligación; tal como sucedería si se hubiese revelado el secreto de una fórmula industrial. En este caso, queda resuelta la obligación de no hacer y el acreedor pasaría a tener el derecho de exigir el pago de los daños y perjuicios que se hubiesen irrogado. Igualmente, podría ocurrir que quien se obligó a no construir una zanja si lo hizo y con ello ocasionó una inundación en la casa del vecino con quien se obligó a no hacerla, por lo que deberá responder también por los daños y perjuicios
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¡La universidad para todos! RESPONSABILIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE NO HACER El Código dispone que sean aplicables a las obligaciones de no hacer las disposiciones de los artículos 1154, primer párrafo, 1155, 1156 y 1157. Así: 1.Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, su obligación queda resuelta; pero el acreedor deja de estar obligado a la contraprestación, si la hubiere, sin perjuicio de su derecho de exigir el pago de la indemnización que corresponda. 2.Si la prestación resulta imposible por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta; pero el deudor conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere. 3.Si la prestación resulta imposible sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta.
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¡La universidad para todos! LA MORA EN LAS OBLIGACIONES DE NO HACER Las obligaciones de no hacer pueden ser clasificadas en instantáneas y permanentes. Las primeras obligan a abstenerse en un solo acto. Las segundas muestran cierta perdurabilidad, pudiendo ser continuadas o periódicas. Si la obligación de no hacer es permanente, la realización de uno de los actos que se debió omitir puede no comportar su inejecución absoluta y definitiva, cayendo únicamente el deudor en mora. La doctrina ha normalmente negado la posibilidad de que exista mora en las obligaciones negativas.
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¡La universidad para todos! Pensamos que será posible que exista mora y no incumplimiento, en todos los supuestos de obligaciones de no hacer que no se agotan en un solo acto de abstención, sino que impliquen un comportamiento negativo permanente, ya sea continuado o periódico, tanto cuando la abstención debida no se produzca en el momento establecido, como cuando iniciada se dejen un cierto momento de cumplirla, en tanto y en cuanto, el acreedor siga teniendo interés en el cumplimiento. Así, por ejemplo, si alguien se compromete a suspender la venta de frutas que venía realizando en su verdulería, sin embargo, continúa con ella durante cierto tiempo para luego cesar; es evidente que sólo ha incurrido en mora y no en la inejecución total de la obligación.-
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¡La universidad para todos! ¡Gracias!
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