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MIRTHA RIVERA BEDREGAL

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Presentación del tema: "MIRTHA RIVERA BEDREGAL"— Transcripción de la presentación:

1 MIRTHA RIVERA BEDREGAL
PRINCIPIO DE ROGACIÓN –DESISTIMIENTO Y MEDIOS REGISTRALES QUE PUEDEN ADOPTARSE ANTE EL FRAUDE MIRTHA RIVERA BEDREGAL

2 NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL
1 . El procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un título. No cabe admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la inscripción. Las solicitudes presentadas con tal objeto no formarán parte del procedimiento registral y el Registrador las rechazará de plano, en decisión irrecurrible. Art. 1 del RGRP.

3 ASPECTOS RELEVANTES - La naturaleza no contenciosa del procedimiento registral (expresión equivalente a la imposibilidad de oposición u otra intervención distinta a la del solicitante de la inscripción). - El procedimiento registral es especial y, por tanto, no está sometido a las normas que formulan el procedimiento administrativo general. - La relación procedimental es exclusiva y excluyente entre el Registrador y el solicitante de la inscripción, por lo que no sólo resulta impertinente la participación de un tercero que se oponga a la inscripción rogada, sino que ningún apersonamiento distinto, aun coadyuvante, resulta procedente.

4 PRINCIPIO DE ROGACIÓN Aquel principio según el cual el Registrador no puede proceder de oficio respecto a la práctica de los asientos registrales, sino que tiene que actuar a instancia o solicitud de parte”. JOSE MANUEL GARCÍA GARCIA

5 ASPECTOS DE LA ROGATORIA PETICIÓN Y PRESENTACIÓN
PETICIÓN: Es la declaración de voluntad dirigida a poner en marcha el procedimiento registral. PRESENTACIÓN: Es el hecho material, aunque de importantes consecuencias jurídicas, complementario de la petición y que constituye el primer trámite del procedimiento.

6 MARCO NORMATIVO “Los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. (...)”. Art del C.C.

7 ROGACIÓN EN LA NORMATIVA REGISTRAL
“Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario (...)”. Art. III del TP del RGRP (primer párrafo).

8 PRINCIPIO DE ROGACIÓN “(...) El notario tiene interés propio para efectos de la solicitud de inscripción de los instrumentos que ante él se otorguen. Esta facultad puede ser ejercida a través de sus dependientes”. Art. 12 RGRP

9 PERSONAS LEGITIMADAS PARA SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN
1. Los otorgantes del acto o derecho (parte de un contrato, quien realiza un acto unilateral, autoridades judiciales, administrativas). 2. Los terceros interesados (aquellos que sin haber participado directamente del acto o derecho sujeto a la inscripción pueden verse afectados o beneficiados con su incorporación a la publicidad registral). 3. Los notarios públicos a traves de sus denpendientes.

10 INNOVACIONES EN LA RELACIÓN NOTARIO REGISTROS Y LUCHA CONTRA LA FALSIFICACIÓN
La presentación obligatoria de partes por el Notario, en los Registros de Predios y de Mandatos y Poderes (Séptima Disposición Complementaria y Final de la Ley del Notariado). Caso de partes aclaratorios y complementarios de otro Notario. Supuestos de conservación por Cónsules. Archivo General de la Nación y de protocolos de Notarios cesados (Art. 36 del Reg.)

11 Para efectos de lo previsto por la Séptima Disposición Complementaria, Transitoria y
Final del Decreto Legislativo, cuando el notario o sus dependientes debidamente autorizados presenten partes ante el Registro de Predios o de Mandatos y Poderes, acompañados de documentos aclaratorios o complementarios constituidos por partes o testimonios expedidos por otro notario o cónsul, no será necesaria la autorización de este último, sin perjuicio de la verificación de autenticidad que, bajo responsabilidad deberá practicar el notario que efectúa la presentación ante el Registro. Para la presentación de partes del Archivo General de la Nación, Archivos Departamentales, o de las Oficinas Consulares, en el Registro de Predios y Mandatos y Poderes, cada una de estas oficinas deberá señalar en los partes correspondientes la persona que tramitará la presentación del título. En el caso de notarios cesados, la presentación la efectuará el presentante del notario que autoriza, la persona que se señale en el parte o en su defecto, el representante acreditado del colegio de notarios. Artículo 37°.-

12 INNOVACIONES EN LA RELACIÓN NOTARIO REGISTROS Y LUCHA CONTRA LA FALSIFICACIÓN
Normas del RGRP, relativas a la libre presentación de títulos han sido modificadas en lo que respecta a la presentación de partes notariales. - Respecto a la presentación de otros documentos notariales rigen las reglas anteriores (ej. actas notariales). - Rigen las reglas anteriores para la presentación de documentos administrativos, judiciales, privados cuando proceda.

13 APLICACIÓN DE LA SÉTIMA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Y FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO “La Sétima Disposición Complementaria Transitoria y Final del Decreto Legislativo del Notariado N° 1049 se aplica a títulos que se presenten ante el Registro de Predios y Registro de Mandatos y Poderes desde la fecha en que entró en vigor 27 de junio de 2008, aun cuando se trate de traslados notariales expedidos con anterioridad a su vigencia”. Res. N° SUNARP-TR-L

14 TESTIMONIO EMITIDO POR EL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN
“Es admisible la presentación de testimonios de escrituras públicas expedidas por el Archivo General de la Nación, siempre que se haya identificado a la persona que tramitará la presentación del título”. Pleno LXII- ( 5 y 6 de agosto)

15 PRINCIPIO DE ROGACIÓN “ Se presume que el presentante del título actúa en representación del adquirente del derecho o del directamente beneficiado con la inscripción que se solicita, salvo que aquél haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta (...)”. Art. III del TP del RGRP (segundo párrafo).

16 Presunciones en Torno al Presentante
1. El presentante actúa en representación del adquirente del derecho o el directamente beneficiado con la inscripción, pudiendo actuar indistintamente en el procedimiento registral. 2. Cabe la posibilidad que pueda surgir un conflicto de intereses (presentante vs representado). - Tutela el interés del representado.

17 Presunciones en Torno al Presentante
3. No opera la presunción de que el presentante actúa en representación del adquirente del derecho o el directamente beneficiado cuando indica en la solicitud que actúa en interés de persona distinta: tercero interesado:

18 PREVALENCIA DE INTERESES
“Si bien el artículo 13 del RGRP regula el desistimiento parcial de la rogatoria y señala que el presentante del título se encuentra legitimado para desistirse de la solicitud de inscripción, cuando exista un evidente conflicto de intereses entre el presentante del título y su representada este no se encuentra facultado para formular el desistimiento”. Res SUNARP-TR-L

19 ACTOS COMPRENDIDOS EN LA ROGATORIA.
“(...) La rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa. (...)”. (Art. II del TP del RGRP). Rogación expresa: Actos consignados en la solicitud de inscripción. Rogación tácita: En relación con los demás actos inscribibles contenidos en el título presentado, derivado del hecho de no haber formulado reserva de su inscripción.

20 ACTOS COMPRENDIDOS EN LA ROGATORIA.
En la calificación de un título no solamente se tiene en cuenta los actos expresamente consignados en el formulario tipo de solicitud de inscripción, sino también aquellos que se desprenden de la documentación adjunta y que son registrables, salvo que exista reserva expresa con respecto a la inscripción de uno de ellos.

21 RESERVA EXPRESA - Título presentado contiene más de un acto o derecho inscribible. - Es posible cuando se trata de actos separables y la falta de inscripción de uno de ellos no afecte los elementos esenciales del que se solicita inscribir.

22 JURISPRUDENCIA REGISTRAL
Rogatoria de inscripción “Salvo que el presentante haya formulado reserva expresa respecto de la inscripción de algún acto contenido en el título, el registrador deberá calificar todos los actos inscribibles contenidos en este, pues se presume que la rogación alcanza a todos ellos”. Resolución N° SUNARP-TR-L

23 DIFERENCIA ENTRE RESERVA DE INSCRIPCIÓN Y DESISTIMIENTO PARCIAL
- La reserva de inscripción es efectuada en el momento de la presentación del título al Registrador, quien es el que va a tener conocimiento de los actos o derechos que se pretenden inscribir. - El desistimiento se produce después de la presentación pero antes de la inscripción.

24 ROGATORIA EN PARTES JUDICIALES
“Cuando el título consiste en la inscripción de partes judiciales donde se ordena practicar una inscripción, la rogatoria corresponde al juez, la misma que se encuentra formulada en el oficio que éste remite al Registro y comprendida en el mandato contenido en la respectiva resolución, sin perjuicio que la solicitud de inscripción la realice la parte interesada o cualquier tercero por encargo de ésta, toda vez que la solicitud de inscripción no es más que el medio a través del cual se concretiza la rogatoria, por lo que en estos casos la inscripción se efectuará siempre a instancia y por mandato del juez, al margen de quien lo haya solicitado”.Resolución N° SUNARP-TR-A

25 AMPLIACIÓN DE ROGATORIA
Si el título presentado adoleciera de defecto subsanable o su inscripción no pudiera realizarse por existir un obstáculo que emane de la partida registral el Registrador formulará la observación respectiva (...) Si el obstáculo consiste en la falta de inscripción de acto previo, la subsanación se efectuará ampliando la rogatoria del título presentado a fin de adjuntar los documentos que contienen el acto previo (...). Art. 40 del RGRP.

26 Otros casos: Limitación de rogatoria:
“Conforme al principio de rogación, la rogatoria alcanza a los actos o derechos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa. Sin embargo, si el presentante precisó su rogatoria el pronunciamiento del Registrador debe estar vinculado sólo a los actos precisados en ella”. Resolución N° SUNARP-TR-L “(...) En consecuencia, no procede variar o sustituir la rogatoria a un acto distinto, en virtud a nueva documentación presentada”. Resolución N° SUNARP-TR-L

27 Otros casos: Liquidación de modificación de área.
“En caso de existir área remanente en una solicitud de independización, corresponde liquidar además, los derechos registrales correspondientes a una modificación de área no siendo necesario para su inscripción la rogatoria expresa de ese acto”. Resolución N° SUNARP-TR-L

28 EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE ROGACIÓN
a) Rectificación de oficio de errores en los asientos registrales previstos en el RGRP. b) Las hipotecas legales conforme al artículo 1065 del C.C. que establece: “ se constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del Registrador, simultaneamente con los contratos de los cuales emanan”. c) Cancelación de oficio de asientos extinguidos por caducidad (art. 103 del RGRP), no aplicable a los casos que por disposición especial sea requerida a solicitud de parte.

29 DESISTIMIENTO CONCEPTO
El desistimiento es el acto voluntario por el cual el interesado en un título presentado en el diario (...) del Registro de la Propiedad solicita con posterioridad que no se practique operación alguna en el Registro”. Ventura Traveset

30 DESISTIMIENTO CLASES: Del recurso.
De la rogatoria, referido a los actos cuya inscripción se solicita. FORMALIDAD: Escrito con firma legalizada notarialmente o por funcionario autorizado. EFECTOS: Cuando se refiera al total de la rogatoria, pone fin al procedimiento registral. Cuando se refiera al recurso, prorroga el asiento de presentación por 20 adicionales.

31 PERSONAS LEGITIMADAS PARA SOLICITAR EL DESISTIMIENTO
1.Presentante del título 2.La persona a quien represente el presentate: Art. III del T.P. e inc.b) del Art 23 del RGRP. 3.Persona a cuyo favor se ha expedido la resolución (proceso), salvo que el presentante haya indicado que actúa en interés de persona distinta. Art. 13 del RGRP

32 IMPROCEDENCIA DE APELACIÓN CONTRA TACHA POR DESISTIMIENTO DE LA ROGATORIA
“La aceptación del desistimiento total de la rogatoria formulada por el presentante o representando pone fin al procedimiento registral. En consecuencia, no es procedente la apelación para dejar sin efecto dicho desistimiento. Lo expuesto no es de aplicación en caso de falsedad documentaria del desistimiento”. Res SUNARP-TR-L Pleno LXXXVII

33 IMPROCEDENCIA DE APELACIÓN CONTRA TACHA POR DESISTIMIENTO DE LA ROGATORIA
La presunción establecida en el segundo párrafo del artículo III se traduce en dos efectos concretos: a) No es exigible acreditar la existencia de la representación. b) Todos los actos procedimentales practicados por el presentante – representante recaen o afectan (positiva o negativamente) en los intereses del representado. c) La representación del artículo III del T.P. del RGRP no tiene características distintas a la representación civil o procesal regulada por el C.C., CPC y la Ley

34 DESISTIMIENTO “La Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo 1049, no ha modificado el régimen general vigente en materia de desistimiento y de apelación establecido en el Reglamento General de los Registros Públicos, pues solamente constituye un mecanismo para garantizar la autenticidad del título. Por lo tanto, cuando el notario señala en el parte el nombre y documento de identidad de la persona que se encargará de su presentación y tramitación conforme a la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo 1049, no se encuentra legitimado para formular desistimiento de la rogatoria, pues esta facultad le corresponde al presentante del título”. Resolución N° SUNARP-TR-L

35 DESISTIMIENTO Desistimiento en segunda instancia:
“Para que proceda aceptar el desistimiento en segunda instancia, se requiere que sea formulado por el presentante del título o la persona a quien éste represente, mediante escrito con firma certificada por notario o funcionario autorizado para efectuar dicha certificación, antes de la expedición de la resolución respectiva. Si el apelante fuese notario, no se requiere la legalización de su firma”. Resolución N° SUNARP-TR-L

36 DESISTIMIENTO “Procede aceptar el desistimiento del segundo recurso de apelación en segunda instancia, cuando es formulado por el apelante antes de la expedición de la resolución respectiva. Aceptado el desistimiento del segundo recurso de apelación interpuesto en el proceso registral el asiento registral se prorroga por 20 días adicionales contados desde la notificación de la resolución que acepta el desistimiento”. ACUERDO PLENO C Res SUNARP-TR-L

37 DESISTIMIENTO Desistimiento de título que contiene parte judicial.
“La parte beneficiada con el acto dispuesto inscribir por el Poder Judicial, dentro de un proceso civil, puede desistirse de la solicitud de inscripción”. Resolución N° SUNARP-TR-L

38 DESISTIMIENTO Desistimiento de título que contiene parte judicial
“De conformidad con el segundo párrafo del artículo 13 del Reglamento General de los Registros Públicos, la parte a cuyo favor se ha dispuesto la inscripción dentro de un proceso civil, puede desistirse total o parcialmente de la solicitud de inscripción o reservarse parcialmente la rogatoria. Sin embargo, si el Juez ya se ha pronunciado respecto a la inscripción en sólo algunas de las partidas a la que se refiere la demanda, y la ha denegado, el Registro no podrá acceder a dicho pedido, pues ello implicaría contravenir lo que el Juez ha ordenado”. Resolución N° SUNARP-TR-L

39 DESISTIMIENTO FALSIFICADO
“Es improcedente dejar sin efecto la tacha por aceptación del desistimiento sobre la base de la impugnación de la misma, alegando falsedad de dicho desistimiento, cuando se ha verificado la autenticidad de la firma y sello del notario”. Resolución N° SUNARP-TR-L

40 REGULACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CALIFICACIÓN
Art del Código Civil: “Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción y la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. (…)”.

41 ARTÍCULO V DEL T.P. DEL RGRP.
(…) “Se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas y complementariamente de los antecedentes que obran en el Registro”.

42 ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN
Elementos utilizados en la calificación 1. Documentos presentados: Título. 2. Asientos de los registros públicos: Partida en la que se practicará la inscripción y partidas vinculadas. 3. Antecedentes: Títulos archivados, índices y asientos de presentación (calificación complementaria).

43 1. TÍTULO PRESENTADO 1. Título propiamente dicho (documento que contiene el acto causal más documentos complementarios). Rechazar documentos presentados por un tercero ajeno al procedimiento registral, debiendo sustentar la calificación en documentos que forman parte del título presentado. 2.Supuesto especial: falsedad documentaria

44 VERIFICACIÓN DE FORMALIDAD (art. 32° lit.c)
Verificar la formalidad del título donde consta el acto o contrato y la de los demás documentos presentados. Titulación auténtica: art del C.C: Instrumento público salvo disposición en contrario.

45 TACHA POR FALSEDAD DOCUMENTARIA
REQUISITOS: 1. Proceso de calificación las instancias registrales adviertan la falsedad del documento. 2. Realizar los trámites que acrediten indubitablemente dicha circunstancia (evaluar la autenticidad del documento) CONSECUENCIAS: 1. Tachar el título por falsedad documentaria. 2. Informar a la autoridad administrativa superior.

46 TACHA POR FALSEDAD DOCUMENTARIA
DESISTIMIENTO DE LA ROGATORIA: El desistimiento de la rogatoria sólo dará lugar a la devolución de la documentación no comprendida en la presunta falsificación. Art. 36 del RGRP.

47 TACHA POR FALSEDAD DOCUMENTARIA
“La ausencia de un requisito de validez de un acto administrativo contemplado en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo General no amerita la tacha del título por presunta falsedad documentaria al amparo del artículo 36 del Reglamento General de los Registros Públicos, por cuanto la norma reglamentaria exige que se acredite indubitablemente dicha falsedad que en ningún modo implica la ausencia de requisitos de validez del acto administrativo por tratarse de supuestos distintos”. Res. Nº SUNARP-TR-L Acuerdo en el Pleno CXXI (06/06/2014)

48 TACHA POR FALSEDAD DOCUMENTARIA
“ Si de una serie de elementos se determina la falsedad del documento en cuyo mérito se solicita la inscripción corresponde disponer la tacha respectiva”. Res. Nº SUNARP-TR-L

49 TACHA POR FALSEDAD DOCUMENTARIA
- En el año 1970 se encontraba vigente la Ley del Notariado Nº 1510 que regulaba como traslados notariales el testimonio y la boleta (articulo 76). El parte notarial recién fue regulado en la Ley del Notariado, Decreto Ley Nº26002, del año 1992. - El parte notarial se encuentra dirigido al Registro de Predios de Junin; sin embargo, el Registro de Predios (antes Registro de Propiedad Inmueble, Registro Predial Urbano y la Sección Especial de Predios Rurales) recién se creó mediante Ley Nº del 15/6/2002. - Se consigna la fecha de conclusión de firmas, recién regulado en la Ley del Notariado del año 1992 (artículo 59 literal f), mientras que la indicación de las impresiones dactilares fue regulado en la modificación de dicho literal en el año 2005 mediante Ley N" - En la expedición del parte notarial se indica "doy fe de la procedencia legítima de este parte, que es fiel copia de mi registro de escrituras públicas, de todo lo que doy fe. . La indicación de la procedencia legitima recién fue regulado por el Decreto Legislativo del Notariado N° 1049 del 2008.

50 TACHA POR FALSEDAD DOCUMENTARIA
“No procede la tacha por falsedad documentaria en caso se cuestione la veracidad del contenido del acta de sesión y/o de las constancias de convocatoria y quórum”. Res SUNARP-TR-L del 30/3/2012.

51 TACHA POR FALSEDAD DOCUMENTARIA
“El recurso de apelación contra una tacha por falsedad documentaria tiene por finalidad verificar si la primera instancia realizó los trámites que acrediten indubitablemente la falsedad del documento. Confirmada la tacha, el Registrador procederá conforme al tercer párrafo del artículo 36 del RGRP.” Res. Nº SUNARP-TR-L

52 TACHA POR FALSEDAD DOCUMENTARIA
“debo indicarle que la firma y sellos que aparecen en el acta en mención no me pertenecen, consiguientemente, no autorice ni suscribi la misma, tratándose de una burda falsificación de mi firma como clonación de mis sellos notariales”. Res SUNARP-TR-L

53 TACHA POR FALSEDAD DOCUMENTARIA
CONSULTA SOBRE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO "En aplicación del articulo 36 del Reglamento General de los Registros Públicos, si en la calificación registral se advierten indicios que pongan en duda la autenticidad los documentos que forman parte del titulo, las instancias registrales se encuentran habilitadas para efectuar las consultas e indagaciones necesarias para descartar la falsedad documentaria. Sin embargo, debe preferirse los medios informáticos y sistemas de base de datos públicos a fin de no alargar el plazo de calificación en forma innecesaria en perjuicio del interesado. Res SUNARP-TR-L

54 ANOTACIÓN PREVENTIVA POR FALSEDAD DOCUMENTARIA O SUPLANTACIÓN
REGULA 2 SUPUESTOS: 1. Inscripciones sustentadas en partes o escrituras presumiblemente falsificadas. 2. Inscripciones sustentadas en escrituras públicas en las que presumiblemente se habría suplantado al o los otorgantes. Quinta y Sexta Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales del Decreto Legislativo Nº Ley del Notariado.

55 ANOTACIÓN PREVENTIVA POR FALSEDAD DOCUMENTARIA O SUPLANTACIÓN
FINALIDAD: Cumplir una función preventiva, pues tienen por objeto publicitar la existencia de una inscripción sustentada en una escritura pública presumiblemente falsa o en la cual presumiblemente se habría producido la suplantación de los otorgantes, enervando la buena fe de los futuros contratantes.

56 ANOTACIÓN PREVENTIVA POR FALSEDAD DOCUMENTARIA O SUPLANTACIÓN
a) Ante la existencia de inscripciones sustentadas en partes o escrituras presumiblemente falsificados. En este caso, no se habría otorgado instrumento alguno ante el notario. Por eso la norma señala que la anotación preventiva será solicitada por el Notario ante quien “supuestamente” se habría otorgado el instrumento (Quinta disposición).  b) Ante la existencia de inscripciones sustentadas en escrituras públicas, en las que presumiblemente se habría suplantado a los otorgantes. En este caso estamos ante un instrumento que sí emanó del despacho notarial (existencia de matricidad) sólo que el vicio trascendente se refiere a la suplantación del otorgante (Sexta Disposición).

57 SUJETOS LEGITIMADOS PARA SOLICITAR LA ANOTACIÓN PREVENTIVA POR SUPLANTACION O FALSEDAD DOCUMENTARIA
- "La persona legitimada para solicitar las anotaciones a que se refieren la Quinta y Sexta Disposición Transitoria Final y Complementaria del Decreto Legislativo N? 1049 es únicamente el Notario; así, en el caso de inscripciones sustentadas en partes o escrituras publicas presumiblemente falsificadas, corresponderá su solicitud al notario ante quien supuestamente se habría otorgado dicho instrumento y en el caso de inscripciones sustentadas en escrituras publicas en las que presumiblemente se habría suplantado al o los otorgantes, al notario ante quien se otorgo dicho instrumento". Res SUNARP-TR-L

58 VIGENCIA DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA POR SUPLANTACION O FALSEDAD DOCUMENTARIA
La anotación preventiva por suplantación o falsedad documentaria tiene una vigencia de una año, contado desde la fecha del correspondiente asiento de presentación y caduca de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo o en el supuesto que se hubiera anotado la demanda o medida cautelar.

59 CADUCIDAD DE LA ANOTACION PREVENTIVA POR SUPLANTACION O FALSEDAD DOCUMENTARIA
“Teniendo la Quinta y Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 1049, la particularidad de ser excepcional, no resulta admisible que se adicione o amplíe su plazo anual de vigencia, por ende no pueden admitirse prórrogas ni ampliaciones. Asimismo, si se anotó anteriormente esta solicitud tampoco procedería que nuevamente se anote y por consiguiente se bloquee indefinidamente la partida registral.” Res. Nº SUNARP-TR-L ACUERDO PLENO XCIX-2012

60 EFECTOS DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA POR SUPLANTACION O FALSEDAD DOCUMENTARIA
“Conforme al artículo 67 del Reglamento General de los Registros Públicos, la anotación preventiva no determina la imposibilidad de extender asientos registrales relacionados con los actos y derechos publicitados en la partida registral, salvo que el contenido mismo de la anotación preventiva o la disposición normativa que la regula establezca expresamente lo contrario.” Res. Nº SUNARP-TR-L

61 IMPROCEDENCIA DE LA ANOTACION PREVENTIVA POR SUPLANTACION O FALSEDAD DOCUMENTARIA
“No procede la anotación preventiva si en la partida registral constan inscritos derechos a favor de terceros ajenos al título de la presunta suplantación”. Pleno LXIX ACUERDO DEL T.R.

62 IMPROCEDENCIA DE ANOTACION PREVENTIVA POR FALSEDAD DOCUMENTARIA O SUPLATACION
. "Las anotaciones preventivas reguladas por la Sexta Disposición, Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº Decreto Legislativo del Notariado, no esta prevista para los supuestos de suplantación en la apertura de libro de actas de persona jurídica". Res SUNARP-TR-L

63 IMPROCEDENCIA DE ANOTACION PREVENTIVA POR FALSEDAD DOCUMENTARIA
“La procedencia de las anotaciones preventivas previstas por la Quinta y Sexta de las Disposiciones, Complementarias, Transitorias y Finales del Decreto Legislativo N? Decreto Legislativo del Notariado, se circunscribe a un criterio de numerus clausus, en ese sentido no procede su aplicación ante supuestos distintos a los establecidos en dichas normas”. Res. Nº 1768-SUNARP-TR-L

64 DIRECTIVA QUE REGULA LA APLICACIÓN EN SEDE REGISTRAL DE LA 5TA Y 6TA D
DIRECTIVA QUE REGULA LA APLICACIÓN EN SEDE REGISTRAL DE LA 5TA Y 6TA D.C.T y F del D.Leg. 1049 Que sucede cuando la presunta falsificación o suplantación se da en el acto de otorgamiento de poder ? La anotación preventiva se extiende en la partida del Registro de Mandatos y Poderes, siendo que sólo se enerva la buena fe de quien adquiere un bien sobre la base de dicho poder y no de los posteriores adquirentes del bien. Directiva Nº SUNARP/SN

65 DIRECTIVA QUE REGULA LA APLICACIÓN EN SEDE REGISTRAL DE LA 5TA Y 6TA D
DIRECTIVA QUE REGULA LA APLICACIÓN EN SEDE REGISTRAL DE LA 5TA Y 6TA D.C.T y F del D.Leg. 1049 OBLIGACIÓN DE CORRELACIONAR LA PARTIDA DEL REGISTRO DE MANDATOS Y PODERES CON EL BIEN OBJETO DE DISPOSICIÓN. A. Correlación conjunta a la extensión de la anotación preventiva. B. Correlación posterior.

66 DIRECTIVA QUE REGULA LA APLICACIÓN EN SEDE REGISTRAL DE LA 5TA Y 6TA D
DIRECTIVA QUE REGULA LA APLICACIÓN EN SEDE REGISTRAL DE LA 5TA Y 6TA D.C.T y F del D.Leg. 1049 Correlación conjunta a la extensión de la anotación preventiva. Requisitos: a) Cuando del contenido del poder se advierte el otorgamiento de facultades para transferir o gravar bienes registrados. b) Número de partida conste en el título.

67 DIRECTIVA QUE REGULA LA APLICACIÓN EN SEDE REGISTRAL DE LA 5TA Y 6TA D
DIRECTIVA QUE REGULA LA APLICACIÓN EN SEDE REGISTRAL DE LA 5TA Y 6TA D.C.T y F del D.Leg. 1049 Correlación posterior : SUPUESTOS: 1. Consecuencia de la calificación se advierta la existencia de una anotación preventiva vigente, se procederá a extender o disponer la extensión de anotaciones de correlación. 2. Anotación preventiva se encuentra en trámite, comunicara al Registrador de Mandatos y Poderes para que una vez extendida la anotación proceda a la extensión simultanea de los asientos de correlación. 3. Cuando la anotación preventiva se hubiera realizado con posterioridad a la inscripción del acto de disposición, las anotaciones de correlación se harán a solicitud de parte o de oficio, siempre que el único acto de disposición inscrito en la partida del bien sea el efectuado en virtud del poder.

68 DIRECTIVA QUE REGULA LA APLICACIÓN EN SEDE REGISTRAL DE LA 5TA Y 6TA D
DIRECTIVA QUE REGULA LA APLICACIÓN EN SEDE REGISTRAL DE LA 5TA Y 6TA D.C.T y F del D.Leg. 1049 ANOTACIÓN PREVENTIVA POR PRESUNTA FALSIFICACIÓN O SUPLANTACIÓN EN OTORGAMIENTO DE PODERES NO INSCRITOS. - Se extenderá la anotación en la partida del respectivo bien, siempre que no se haya inscrito un acto de disposición posterior.

69 DIRECTIVA QUE REGULA LA APLICACIÓN EN SEDE REGISTRAL DE LA 5TA Y 6TA D
DIRECTIVA QUE REGULA LA APLICACIÓN EN SEDE REGISTRAL DE LA 5TA Y 6TA D.C.T y F del D.Leg. 1049 EFECTOS NO EXCLUYENTES DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA POR SUPLANTACION O FALSEDAD DOCUMENTARIA

70 DIRECTIVA QUE REGULA LA APLICACIÓN EN SEDE REGISTRAL DE LA 5TA Y 6TA D
DIRECTIVA QUE REGULA LA APLICACIÓN EN SEDE REGISTRAL DE LA 5TA Y 6TA D.C.T y F del D.Leg. 1049 EFECTOS DE LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD. Desestimada la demanda de nulidad del acto de otorgamiento de poder, la inscripción de la resolución judicial desestimatoria dará lugar a extender las anotaciones de correlación respectiva en las partidas de los bienes.

71 DIRECTIVA QUE REGULA LA APLICACIÓN EN SEDE REGISTRAL DE LA 5TA Y 6TA D
DIRECTIVA QUE REGULA LA APLICACIÓN EN SEDE REGISTRAL DE LA 5TA Y 6TA D.C.T y F del D.Leg. 1049 CANCELACIÓN POR CADUCIDAD: El Registrador procederá de oficio a extender el asiento de cancelación al haber transcurrido el plazo de un año desde la fecha de su asiento de presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 del RGRP.

72 DENUNCIA POR PRESUNTA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
DIRECTIVA N° SUNARP-SN “Bloqueo por presunta falsificación de documentos”. FINALIDAD: Publicitar que un asiento registral ha sido extendido sobre la base de un título que contiene presuntamente documentos falsificados. Garantizar la prioridad de la eventual medida cautelar, dictada por el órgano jurisdiccional.

73 DENUNCIA POR PRESUNTA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
2. ÓRGANO COMPETENTE: Jefatura de la Zona Registral correspondiente. Es indelegable salvo el caso de la Zona IX. El escrito contendrá la indicación de los hechos, la información que permita su constatación, cualquier otro elemento que permita la comprobación de los hechos denunciados.

74 DENUNCIA POR PRESUNTA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
3. PROCEDIMIENTO: a) Se presenta a través de Trámite documentario . b) Jefatura Zonal procederá a realizar las acciones para constatar la presunta falsificación. c) No exista títulos pendientes de inscripción. d) No exista un tercero con derecho inscrito (art del C.C.). 4. ANOTACIÓN DEL BLOQUEO: a) Si se determina la existencia de indicios que presuman la falsificación del documento la Jefatura Zonal dispondrá mediante Resolución Jefatural la anotación del Bloqueo por presunta Falsificación.

75 DENUNCIA POR PRESUNTA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
5. Presentación en el Diario: La Resolución Jefatural que dispone el Bloqueo será presentado en el diario a fin que se genere el asiento de presentación. - No es necesario la presentación de formulario de solicitud de inscripción, ni se requerirá el pago de tasa registral. 6. Plazo de vigencia: La anotación del bloqueo por presunta falsificación de documentos, tendrá una duración de ciento veinte (120) días hábiles.

76 CONTENIDO DEL ASIENTO REGISTRAL DE ANOTACION DE BLOQUEO POR PRESUNTA FALSIFICACIÓN
- Tendrá la denominación de “Anotación de Bloqueo por Presunta Falsificación de Documento”. - Número y fecha que dispone la anotación de bloqueo. - El asiento registral cuyo titulo es presumiblemente falsificado. - Nombre del jefe que emite la resolución -Indicación del plazo de vigencia - Indicación del número de la directiva que lo sustenta.

77 DENUNCIA POR PRESUNTA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
7. Efectos de la anotación del Bloqueo: - Suspender los títulos cuyos asientos de presentación son de fecha posterior. Notificar a los titulares con derecho inscritos en el domicilio correspondiente (plazo de 5 días hábiles) 8. Retroprioridad de la medida cautelar dictada por el órgano jurisdiccional: Medida cautelar es presentada dentro del plazo de vigencia del Bloqueo, sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora del asiento de presentación del Bloqueo.

78 DENUNCIA POR PRESUNTA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
9. Responsabilidad: El denunciante, el funcionario, la autoridad o el notario son responsables civil, administrativa y penalmente por las declaraciones efectuadas en el marco d e la presente directiva.

79 Supuesto de levantamiento de la anotación de Bloqueo
1. El funcionario, servidor, autoridad o notario se rectifique o revoque su declaración sobre presunta falsedad. 2. No se haya advertido la existencia de título pendiente de inscripción o de un tercero con derecho inscrito. 3. Cuando la instancia judicial que resuelve el recurso de apelación confirma el rechazo de la petición de la Procuraduría de la SUNARP para que se dicte la medida cautelar.

80 Supuestos de desestimación de la anotación de Bloqueo
1. Exista título pendiente de inscripción, siempre que este vinculado con el asiento registral. 2. Exista un tercero con derecho inscrito (2014 C.C). 3. Cuando no se pueda determinar la existencia de indicios de calificación. En los dos primeros supuestos, la jefatura zonal comunicara a la procuraduría la existencia del asiento presuntamente irregular.

81 BLOQUEO POR PRESUNTA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
“La jefatura zonal es el órgano competente para conocer la denuncia por presunta falsificación de documentos, en consecuencia las instancias registrales no son competentes para pronunciarse sobre la denuncia por presunta falsificación de documentos”. Res SUNARP-TR-L

82 DEBER DE ENCAUSAR EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL
“En aplicación de lo prescrito por el numeral 3 del artículo 75 de la Ley 27444, es deber de las autoridades respecto del procedimiento administrativo, encausar de oficio al procedimiento cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda. En consecuencia, cuando la denuncia por presunta falsificación de documentos ingreso por el Diario de la Oficina Registral, corresponde disponer la remisión de la misma a la jefatura de la Zona Registral correspondiente, a efectos de que se siga el trámite correspondiente”. Res SUNARP-TR-L

83 PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
“No procede denegar la inscripción de un título alegando la presunta falsedad de los documentos que originaron una inscripción anterior, en tanto no conste inscrita la nulidad del asiento”. Pleno X

84 DENUNCIA POR PRESUNTA FALSIFICACIÓN EN EL CONTENIDO DE ACREDITACIÓN DE QUÓRUM EN EL RPJ
SUPUESTOS: - Intervenido una persona que ha fallecido. - Incurrido en un supuesto de incapacidad. - No se encontraba físicamente en el país. Deberá presentar los medios probatorios y resultara procedente la anotación sólo en el caso que la inasistencia de los intervinientes no hubiere permitido la inscripción del acuerdo en el RPJ.

85 EFECTOS DE LA ANOTACIÓN
A) Publicitar ante terceros la presunta falsificación. B) No suspende la rogatoria de actos posteriores. C) Reserva la prioridad de la medida judicial que se dicte. D) No impedirá la inscripción de ningún acto o derecho (administración, disposición o gravamen) donde intervengan los representantes del acta cuestionada.

86 PLAZO DE VIGENCIA DE LA ANOTACIÓN
La anotación tendrá una duración de 120 días hábiles contados desde el día siguiente hábil a la extensión de su anotación.

87 PROCEDIMIENTO 1. Se presentará a través de la Oficina de Trámite Documentario. 2. En el plazo máximo de 15 días hábiles, la Jefatura Zonal procederá a realizar las verificaciones correspondientes. 3. Realizada las verificaciones de ser el caso en plazo máximo de (1) día la J.Z. emitirá una Resolución Jefatural. 4. La Resolución Jefatural que dispone la anotación de falsificación será presentada por el Diario, dentro del día hábil a ser emitida. 5. Improcedencia de traslado de la anotación al Registro de Predios.

88 NOTIFICACIÓN DE LA ANOTACIÓN
- Notificará la resolución que dispone la anotación a las personas vinculadas a los actos inscritos materia de denuncia (domicilio RENIEC y conforme LPAG) - Notificación se realizará en el domicilio legal de la persona jurídica.


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