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Estudio Integral del Outsourcing
Lic. JESÚS AMARO MAURICIO D.R. CORPORATIVO TRIBUTAX, S.C. Contadores y Abogados Fiscalistas
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Outsourcing Situación actual …
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Esquemas actuales de contratación y remuneración del Capital Humano
Tradicional (considerando el 100% de las prestaciones legales y extralegales) Asimilados a salarios Esquemas agresivos: Sindicatos, Sociedades: Cooperativas, de Solidaridad Social, Civil, Civil Universal, Civil Particular, en Comandita Simple, en Nombre Colectivo, A. en P., entre otras. Honorarios profesionales (consecutivos, dependencia económica, idéntica cantidad, mismos conceptos) Actividades empresariales Free Lance Tercerización especializada (Outsourcing, Insourcing) Subcontratación (2012)
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Antecedentes (casos del dominio público …)
Outsourcing Antecedentes (casos del dominio público …)
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Comunicados de prensa 2008-2010 (SAT)
Comunicado de prensa 39/2008: El SAT informa que ha detectado conductas de evasión fiscal en los esquemas de suministro de personal (outsourcing) que se realizan utilizando la naturaleza jurídica de diversas sociedades mercantiles. Señala el SAT que la conducta de evasión consiste en transferir a los trabajadores a Sociedades Cooperativas, Sociedades en Nombre Colectivo, Empresas Integradoras e Integradas, con el propósito de evitar el pago de reparto de utilidades, impuestos federales y locales, así como contribuciones de seguridad social. Comunicado de prensa 89/2008: El SAT informa que presentó una querella contra Sergio Castro López por prácticas fiscales indebidas en el uso de sociedades cooperativas, y como consecuencia, en Noviembre de 2008, se libró una orden de aprehensión. Comunicado de prensa 16/2009: El SAT informa que tiene detectados a 19 despachos que ofrecen esquemas de sustitución patronal en los que están involucrados más de 230 mil trabajadores. Comunicado de prensa 53/2010: El SAT informa que detectó que el despacho Álvarez Puga y Asociados asesora a sus clientes de tal manera que incurren en conductas de evasión fiscal en los esquemas de suministro de personal. Comunicado de prensa 68/2010: El SAT informa que detectó que IDN asesora a sus clientes para incurrir en conductas de evasión fiscal en los esquemas de suministro de personal.
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Esquemas actuales de contratación y remuneración del Capital Humano
Tradicional (considerando el 100% de las prestaciones legales y extralegales) Asimilados a salarios Esquemas agresivos: Sindicatos, Sociedades: Cooperativas, de Solidaridad Social, Civil, Civil Universal, Civil Particular, en Comandita Simple, en Nombre Colectivo, A. en P., entre otras. Honorarios profesionales (consecutivos, dependencia económica, idéntica cantidad, mismos conceptos) Actividades empresariales Free Lance Tercerización especializada (Outsourcing, Insourcing) Subcontratación (2012)
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Relación de trabajo Artículo 20 LFT.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
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Subordinación Tesis: IV.2o. J/1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época de 131 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo I, Mayo de 1995 Pag. 289 Jurisprudencia(Laboral) RELACION LABORAL. LA SUBORDINACION ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA.- El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que por relación de trabajo debe entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario. Así pues, la relación laboral tiene como elemento distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
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Tesis: I.9o.T. J/51 Tesis: I.9o.T. J/51 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época de 131 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXV, Abril de 2007 Pag Jurisprudencia(Laboral) RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal; este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asigna una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente, si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación real que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Subcontratación s/LFT
Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas. Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones: No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo. Deberá justificarse por su carácter especializado. No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante. De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.
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Tesis: 2ª. LXXXIII/2015 (10a.) SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LOS ARTÍCULOS 15-A, 15-B, 15-C Y 15-D DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VIOLAN EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.- Los artículos citados, que regulan el régimen de subcontratación laboral, no violan el derecho a la libertad de trabajo, sino que son acordes con el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues contienen una regulación especial para efectos de que, tanto empresas contratistas como contratantes desarrollen su actividad productiva, sólo que al hacerlo y por la situación de vulnerabilidad en la que queda la clase trabajadora en una relación bajo el régimen de subcontratación, deberán cumplir con un mínimo de condiciones que permitan que su actividad se realice con la debida protección de los derechos laborales de los trabajadores.
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Tesis: 2ª. LXXXIV/2015 (10a.) SUBCONTRATACIÓN LABORAL. EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.- El señalado precepto, al definir el régimen de subcontratación como aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas, no viola el principio de seguridad jurídica por el hecho de que se otorgue al patrón contratante la facultad de fijar las tareas del contratista y supervisar ese trabajo. Lo anterior, en virtud de que el legislador no elimina de la esfera jurídica del contratista el derecho de supervisar y asignar las tareas a sus empleados, pues las seguirá teniendo conforme a la relación laboral que rige entre él y sus trabajadores, ni está defraudando expectativas legítimas que a aquél se le hubiesen creado (derecho que previamente había adquirido); sólo se trata de una medida legislativa razonable, emitida y regulada, principalmente, en beneficio y protección de los derechos de los trabajadores.
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Subcontratación s/LFT
Artículo 13.- No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores. Artículo 16.- Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.
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Subcontratación s/LFT
Artículo 15.- En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, se observarán las normas siguientes: I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.
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Instrumentos jurídicos …
Ley del SS: Artículo 15 A (contratos antes de 2012: aplica??) Ley del INFONAVIT: Artículo 29 Bis LFT: Art. 127-IV Bis EFOS y EDOS (Arts. 69-B, 109-IV, 113-III CFF) Criterio Pleno JFCYA (2014) LFPIORPI (Ley antilavado): Outsourcing = Actividad vulnerable??? Programas de coordinación e intercambio de información SAT, IMSS, INFONAVIT, STPS (Ver comunicados de prensa 015/2017 y 023/2017) Criterios no vinculativos SAT, normativos IMSS e INFONAVIT Criterios actuales de Tribunales Reformas Fiscales 2017: ISR-IVA, CFDIS nóminas
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Criterios no vinculativos SAT
22/ISR/NV Subcontratación. Retención de salarios. Se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien: I. Constituya o contrate de manera directa o indirecta a una persona física o moral, cuando entre otras, se trate de Sociedades de Solidaridad Social, Cooperativas, Civil, Civil Universal, Civil Particular; Fideicomisos, Sindicatos, Asociación en Participación o Empresas Integradoras, para que éstas le presten servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestan o hayan prestado, y con ello omita el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal. II. Derivado de la práctica señalada en la fracción anterior, se omita efectuar la retención del ISR a los trabajadores o prestadores de servicios sobre los que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, mantiene una relación laboral por estar bajo su subordinación y toda vez que dichos trabajadores o prestadores de servicios perciben un salario por ese trabajo subordinado, aunque sea por conducto del intermediario o subcontratista. III. Deduzca, para efectos del ISR, el comprobante fiscal que ampare la prestación de servicios que emite el intermediario laboral, sin cumplir con lo establecido en el artículo 27, fracción V de la Ley del ISR. IV. Acredite, para efectos del IVA, el impuesto contenido en el comprobante fiscal que ampare la prestación de servicios que emite el intermediario, sin cumplir con lo establecido en los artículos 5 y 32 de la Ley del IVA. V. Asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
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Criterios no vinculativos SAT
23/ISR/NV Simulación de constancias. Se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien: I. Constituya o contrate de manera directa o indirecta a una persona física o moral, cuando entre otras se trate de Sociedades de Solidaridad Social, Cooperativas, Civil, Civil Universal, Civil Particular; Fideicomisos, Sindicatos, Asociaciones en Participación o Empresas Integradoras, para que funjan como retenedores y les efectúen el pago de diversas remuneraciones, por ejemplo salarios, asimilados, honorarios, dividendos y como resultado de ello, ya sea por sí o a través de dicho tercero, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal. II. Acredite, para efectos del ISR, una retención de ISR y no recabe del retenedor la documentación en donde conste la retención y entero correcto de dicho ISR. III. Asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
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Criterios no vinculativos SAT
24/ISR/NV Deducción de pagos a sindicatos. … En virtud de lo establecido en los párrafos anteriores, se considera que las aportaciones que realizan los contribuyentes a los sindicatos para cubrir sus gastos o costos, no son conceptos deducibles para los efectos de la Ley del ISR, en virtud de que no corresponden a erogaciones estrictamente indispensables para los contribuyentes y, por ende, no cumplen requisitos para que el IVA correspondiente sea acreditable, ya que estos no inciden en la realización de las actividades de los contribuyentes y en la consecuente obtención de ingresos, ni repercuten de manera alguna en la realización de sus actividades por no erogarlos. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, segundo párrafo de la Ley del ISR, los sindicatos de obreros no tienen la obligación de expedir ni recabar los comprobantes fiscales que acrediten las enajenaciones y erogaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, excepto por aquellas actividades que de realizarse por otra persona quedarían comprendidas en el artículo 16 del CFF, actividades empresariales, por lo que los contribuyentes no tienen posibilidad jurídica de recabar el comprobante fiscal respectivo por las aportaciones que entrega y, por ello, se incumple con el requisito a que se refieren los artículos 27, fracción III y 147, fracción IV de la Ley del ISR. Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida: I. Deducir para los efectos del ISR o acreditar el IVA, el pago realizado a los sindicatos para que estos cubran sus gastos o costos y el IVA trasladado. II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica anterior. Se considera que también realizan una práctica fiscal indebida los sindicatos, a través de las cuales, se lleve a cabo la conducta a que se refiere el presente criterio.
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Criterios no vinculativos SAT
25/ISR/NV Gastos realizados por actividades comerciales contratadas a un Sindicato. El artículo 378 de la Ley Federal del Trabajo señala que los sindicatos tienen prohibido ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro. El artículo 3, fracción I del Código de Comercio señala que se reputan en derecho comerciantes, las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio hacen de él su ocupación ordinaria; y el artículo 75 de dicho ordenamiento legal enlista los que se consideran actos de comercio. En ese sentido, los sindicatos, que cumplen sus obligaciones fiscales conforme al Título III de la Ley del ISR, no tienen la capacidad legal para ejercer el comercio. Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida: I. Deducir para efectos del ISR, con el comprobante fiscal otorgado por un Sindicato, derivado de la contratación que le efectúen, producto de alguna actividad comercial que lleven a cabo. II. Acreditar, para efectos del IVA, el impuesto contenido en el comprobante fiscal a que se refiere la fracción anterior. III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores. Lo dispuesto en las fracciones anteriores, no resulta aplicable cuando el sindicato, por los actos de comercio que realice, cumpla con sus obligaciones fiscales en términos del artículo 80, sexto párrafo de la Ley del ISR.
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Criterios no vinculativos SAT
32/ISR/NV Pago de sueldos, salarios o asimilados a estos a través de sindicatos o prestadoras de servicios de subcontratación laboral. Al efecto, se ha observado la práctica de ciertos empleadores de dispersar por medio de sindicatos una parte del salario de los trabajadores con los que tienen una relación laboral, a través de presuntas cuotas sindicales, gastos por servicios o de previsión social o apoyos previstos de manera general en el contrato colectivo de trabajo, con lo cual se deja de efectuar la retención del ISR o se realiza en una cantidad menor a la que corresponde conforme a Ley, además de hacer deducibles dichos pagos en forma total o parcial, no obstante que en ocasiones se trata de ingresos exentos parcialmente para el trabajador. Por lo tanto, realizan una práctica fiscal indebida los patrones o empresas prestadores de servicios de subcontratación laboral, que paguen a través de sindicatos, total o parcialmente a los trabajadores sueldos, salarios o asimilados a estos, mediante presuntas cuotas sindicales, apoyos o gastos de cualquier índole incluso de previsión social, considerando que son obligatorios conforme al contrato colectivo de trabajo, …
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Criterios normativos IMSS
Criterio normativo 01/2014 Cantidades de dinero entregadas en efectivo o depositadas en la cuenta de los trabajadores, nominadas bajo cualquier concepto que pueda considerarse de previsión social, integran al salario base de cotización de conformidad con el primer párrafo del artículo 27 de la Ley del Seguro Social. Criterio normativo 02/2014 Cantidades de dinero entregadas en efectivo o depositadas en la cuenta de los trabajadores, nominadas como alimentación o habitación, integran al salario base de cotización de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del citado artículo 27. Criterio normativo 03/2014 Pagos a trabajadores registrados como indemnizaciones por enfermedades o accidentes de trabajo no acontecidos, integran el salario base de cotización de conformidad con el artículo 27, primer párrafo de la Ley del Seguro Social.
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Criterios normativos IMSS
Cantidades pagadas en efectivo o depositadas en la cuenta de los trabajadores por concepto de días de descanso semanal u obligatorio laborados, integran al salario base de cotización, de conformidad con el artículo 27, primer párrafo de la Ley del Seguro Social. Criterio 01/2016 Cantidades entregadas en efectivo o en especie a los trabajadores o depositadas en sus cuentas personales o de nómina por concepto de aportaciones a fondos o planes de pensiones, integran al salario base de cotización de conformidad con el artículo 27, primer párrafo de la Ley del Seguro Social.
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Criterio normativo 01/2015 INFONAVIT
Facultad del Infonavit para presentar querella y promover su gestión por la presunta comisión del delito equiparable a la defraudación fiscal. En términos de los artículos 23 fracción I, 30 y 57 de la Ley del Infonavit y 3º fracción XXIV del Reglamento Interior del Infonavit en materia de facultades como organismo fiscal autónomo, en relación directa con los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación, este Instituto cuenta con la facultad para presentar denuncia o querella y promover su gestión ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de defraudación fiscal. Es importante dar a conocer que cometen un ilícito fiscal, que da lugar a un delito, aquellos patrones que con el fin de omitir o disminuir el pago de las aportaciones y entero de descuentos al Infonavit, sistemáticamente hacen uso de engaños, se aprovechan de errores, simulan actos u ocultan información, tanto en el desarrollo de las acciones de fiscalización y cobranza como al ejercer medios de defensa contra el Instituto. Con el incumplimiento de sus obligaciones fiscales, están afectando al Fondo Nacional de la Vivienda y a sus propios trabajadores, lo que hace necesario iniciar acciones que busquen erradicar esta conducta evasora. El delito de defraudación fiscal, se configura cuando el sujeto activo, en este caso el patrón, omita total o parcialmente el pago de las aportaciones o el entero de los descuentos realizados, y que su conducta se realice a través del uso del engaño, aprovechamiento de errores, simulación de algún acto jurídico u ocultamiento de datos. Cabe agregar que los ilícitos fiscales son perseguidos de dos formas, la forma administrativa, que consiste en la determinación de un crédito fiscal, y la otra es la vía penal, la cual puede finalizar con la pena privativa de la libertad, siendo completamente independiente una vía de la otra. En este orden de ideas, tratándose de la vía administrativa y en caso de haber obtenido una resolución favorable, no exime al contribuyente del proceso penal que en su caso proceda en su contra.
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Criterio Pleno JFCYA … Consecuentemente, en uso de las facultades previstas en el artículo 615, fracción V de la Ley Federal del Trabajo, el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a fin de uniformar el criterio de resolución, de las juntas especiales con jurisdicción federal, aprueba el siguiente criterio: “RELACIÓN DE TRABAJO EN EL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN. En el régimen de subcontratación, el contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores, a favor de una persona física o moral denominada contratante, quien tiene derecho a fijar al primero las tareas a realizar, supervisar el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas; esto es, por sus características constituye una excepción a la regla general, por virtud de la cual, la relación de trabajo debe ser directa y por tiempo indeterminado. Para que la subcontratación produzca plenos efectos en juicio, la parte demandada deberá acreditar la existencia de un contrato escrito, en el que se cumplan los siguientes requisitos: • Que no abarque la totalidad de las actividades iguales o similares que se desarrollen en el centro de trabajo. • Que se justifique por su carácter especializado. • Que no comprenda tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante. El incumplimiento de uno de los requisitos hará innecesario el estudio de los restantes. Consecuentemente, si en un juicio laboral la parte demandada niega la relación de trabajo y argumenta la existencia de un régimen de subcontratación, la junta deberá estudiar la litis de forma pormenorizada y correlacionada con el material probatorio desahogado, para cerciorarse del cumplimiento de todos los requisitos previstos en los artículos 15-A y 15-B de la Ley Federal del Trabajo; toda vez que, en principio, es el contratista el responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales, pero en caso de que conste que éste incumplió con los salarios y prestaciones o con el entero de las cuotas y aportaciones de seguridad social, corresponderá al contratante como beneficiario de las obras ejecutadas o de los servicios prestados, responder de las obligaciones nacidas de las relaciones de trabajo. La determinación de la responsabilidad del contratante no releva al contratista del cumplimiento de las obligaciones ante los trabajadores, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo.”
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Criterio UIF A quienes prestan el servicio de subcontratación (OUTSOURCING) en términos del Artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo. Hacemos referencia al inciso b) de la fracción XI del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita ( LFPIORPI), conforme a la cual se entenderá como Actividad Vulnerable y, por tanto, objeto de identificación, la prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente, entre otras operaciones, la administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes. Al respecto, nos permitimos puntualizar que el contratista al prestar el servicio de subcontratación en términos del artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, actualiza el supuesto previsto por el inciso b) de la fracción XI del artículo 17 de la LFPIROPIR para ser considerada como Actividad Vulnerable y, por lo tanto, está sujeto al cumplimiento de las obligaciones previstas por la LFPIORPI y su normatividad secundaria, al llevar a cabo la administración y manejo de recursos del contratante, es decir de su cliente, en la realización del servicio contratado. Autor: Secretaría de Hacienda y Crédito Público Fecha de publicación: 21 de octubre de 2016
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Algunas ideas vinculadas a la contratación del servicio de Outsourcing
Deducir para efectos fiscales el 100% del gasto asociado a la nómina, eludiendo las limitantes vinculadas a la misma: Art. 28-XXX LISR (reforma fiscal 2014) amparado en un CFDI La idea de que el contratante no tendrá el carácter de Patrón No hay cargas fiscales ni laborales para el contratante (No cuotas IMSS-INFONAVIT-SAR, ISN, PTU, visitas STPS, cuotas sindicales, etc.) Seguridad fiscal y blindaje patrimonial (sin responsabilidad solidaria para el contratante)
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PROY-NMX-R-086-SCFI-2016 (DOF 06-12-2016)
Las Secretarías de Economía y del Trabajo, junto con la Asociación Mexicana de Empresas de Capital Humano (AMECH), buscan fijar estándares o criterios mínimos que las empresas que ofrecen servicios de outsourcing deben cumplir y evitar la simulación de las firmas que tercerizan personal. El Proyecto de Norma Mexicana tiene como objetivo coadyuvar con las Empresas de Subcontratación y/o Tercerización de personal, a efecto de que cumplan con el marco jurídico aplicable, evitando plenamente la simulación de operaciones y estableciendo los requisitos para obtener la certificación y autorización del uso del signo distintivo que compruebe que se cumple con el presente Proyecto de Norma Mexicana. Esta norma servirá para que las empresas que ofrezcan los servicios de subcontratación puedan contar con una certificación oficial y que aquellas empresas que contraten los servicios de las outsourcing tengan la seguridad de recibir un servicio que esté cumpliendo con la Ley. Con esta Norma se busca promover el outsourcing formal, que respete y cumpla con las obligaciones fiscales y laborales, y de seguridad social pagando íntegramente sus contribuciones.
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Aspectos laborales y fiscales a considerar en:
Outsourcing … Aspectos laborales y fiscales a considerar en: LFT: Responsabilidad solidaria: salarios y prestaciones, PTU, laudos, demandas, capitales constitutivos ISR: deducción fiscal (estrictamente indispensable, razón de negocios, entregables, cumplir nuevos requisitos fiscales) IVA: cumplir nuevos requisitos fiscales para acreditamiento y/o devolución IMSS-INFONAVIT-SAR (Responsabilidad solidaria) ISN (Retención) CFF (Arts. 29, 29-A, 69B, 109-IV, 109-VIII, 113-III)
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Estrictamente indispensable ISR
DEDUCCIÓN DE GASTOS INDISPENSABLES. ES INNECESARIO INFORMAR EL NOMBRE Y EL GRADO DE CAPACITACIÓN DE LAS PERSONAS QUE MATERIALMENTE PRESTARON UN SERVICIO, PARA EFECTO DE DEMOSTRAR LA INDISPENSABILIDAD DE LA EROGACIÓN.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en qué casos un gasto puede considerarse estrictamente indispensable para una empresa, lo que ocurre cuando le reporte un beneficio tal que, de no efectuarlo, se dejaría de estimular su actividad productiva. Luego, si bien tiene relevancia en la procedencia de la deducción del pago por un servicio el hecho de que efectivamente haya sido prestado, pues de ese modo se evitan simulaciones en perjuicio de la hacienda federal, se debe considerar que la información que no sea útil para determinar el grado de vinculación del servicio contratado por una persona moral con la realización de su objeto social resulta innecesaria cuando se pretende comprobar la viabilidad de la deducción. En conclusión, a pesar de que la autoridad hacendaria debe contar con los datos que precise para estar en aptitud de verificar que el contratista efectivamente tenga la posibilidad de prestar el tipo de servicio que originó el gasto, no se debe llegar al extremo de considerar que también requiere corroborar el nombre y el grado de capacitación de las personas que lo ejecutaron, al ser datos que en nada coadyuvan para acreditar, conforme a lo indicado, la indispensabilidad de la erogación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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CFDIS.- Estrictamente indispensable ISR
COMPROBANTES FISCALES. LA "DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE CONSTAR EN ELLOS Y NO EN UN DOCUMENTO DISTINTO, A EFECTO DE DEMOSTRAR QUE LOS GASTOS QUE AMPARAN SON ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LOS FINES DE LA ACTIVIDAD DEL CONTRIBUYENTE Y, POR ENDE, ACREDITABLES PARA SU DEDUCCIÓN.- De acuerdo con los artículos 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, uno de los requisitos para que sea acreditable la primera contribución referida y, por ende, deducible, es que las erogaciones realizadas sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. En relación con ello, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación prevén, en lo que interesa, que los comprobantes fiscales, además de las exigencias relativas, tales como la cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio por el que se expiden, deben ser impresos por establecimientos autorizados por la autoridad hacendaria. En este contexto, del análisis en torno a los comprobantes fiscales y su función, se colige que están dotados de una serie de requisitos adicionales cuya finalidad es que el documento, por sí mismo, se utilice para la función que fue creado, es decir, como un elemento de prueba; razón por la cual, deberá contener aquellos elementos de identificación necesarios y básicos para saber quién los expidió, a favor de quién y, en lo que interesa al caso, por cuál concepto (servicios), lo que explica por qué debe detallarse el servicio o actividad que justificó la emisión del comprobante, pues con ello se busca tener la certeza de que el gasto efectuado es indispensable para la actividad comercial del interesado en la deducción o acreditamiento en cuestión. En ese contexto, la locución "descripción del servicio o del uso o goce que amparen", contenida en la fracción V del artículo 29-A citado, alude a una referencia del servicio prestado que contenga los datos suficientes que informen claramente del servicio concreto que se prestó al beneficiado, de manera que dicho señalamiento no puede ser tan ambiguo que no informe el servicio recibido por la causante, ya que ello no permitiría conocer si se trata de una erogación estrictamente indispensable para los fines de su actividad, como lo exigen los preceptos inicialmente mencionados …
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1a. CXCVII/2013 (10a.) COMPROBANTES FISCALES. EL CUMPLIMIENTO DE SUS REQUISITOS RESPECTIVOS NO IMPLICA QUE EN AUTOMÁTICO PROCEDA LA DEVOLUCIÓN O ACREDITAMIENTO SOLICITADO CON BASE EN ELLOS.- El cumplimiento de los requisitos de los comprobantes fiscales previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, no constituye una exigencia para efectuar la deducción o acreditamiento, sino un requisito que debe satisfacer el comprobante per se para que, en su caso, se pueda utilizar como medio a través del cual se efectúe la deducción o acreditamiento respectivo. Por tanto, el cumplimiento de los requisitos establecidos para los comprobantes fiscales sirve para que éstos, como medios de convicción, satisfagan la finalidad consistente en dejar constancia de un acto o hecho con los efectos tributarios señalados. De distinta forma, una vez cumplidos los requisitos de los comprobantes fiscales, éstos, como medios de prueba, pueden servir para solicitar la deducción o acreditamiento correspondiente, pero sin que tal cumplimiento implique, en automático, que procederá la deducción o acreditamiento solicitado. Precisamente por ello, la diferencia existente entre el cumplimiento de los requisitos de los mencionados comprobantes y la deducción o acreditamiento para los cuales sirven, se sintetiza en que aquéllos son los medios y éstos una de las posibles consecuencias que pueden tener. Es cierto que existe una estrecha relación entre los comprobantes fiscales que cumplen los requisitos fiscales y el derecho a la deducción o al acreditamiento que se pretenda efectuar; sin embargo, ello no conlleva a que se trate de un solo aspecto, sino que existen diferencias al respecto, principalmente, de medio a fin.
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Criterio PRODECON SAT no debe negar devoluciones a Outsourcings
Las unidades administrativas del SAT no puedan calificar, para negar una devolución de IVA, la naturaleza del patrón solicitante, ya que todo lo correspondiente a la relación de trabajo se regula en el artículo 123 constitucional y en la ley de la materia, por lo que esa autoridad no debe negar las devoluciones a las empresas de tercerización laboral, conocidas como outsourcings. La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) informó que el SAT no puede “unilateralmente determinar si un contribuyente que solicitó la devolución de un saldo tiene o no dicha relación de trabajo con las personas que le prestan sus servicios”. El Ombudsman fiscal aseguró que ha logrado que el SAT acepte este criterio, pues el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo (LFT), que regula la subcontratación laboral, es una norma eminentemente de naturaleza no fiscal, por lo que la negativa de devolución de saldos a favor no debe fundarse en esa disposición. Prodecon logró “que el SAT instruya a sus unidades administrativas para que no utilicen como fundamento de la negativa de la devolución de IVA, el que el contribuyente no cumpla, a juicio de la autoridad fiscal, con los requisitos señalados en el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo”. Por lo tanto, la unidad administrativa que conozca de la solicitud de devolución debe partir para resolverla de la valoración integral de la documentación e información del contribuyente, y no de los requisitos que este debe cumplir en el caso de ser una empresa de tercerización laboral.
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Recomendación 30/2015 PRODECON Negativa a devolución de IVA por pago de “servicio de nómina”
… Además, resulta importante destacar que la autoridad responsable en momento alguno niega o pone en duda que el IVA que se pretende acreditar por la contribuyente haya sido efectivamente pagado, por lo que menos aún procede la negativa a su devolución con base en lo ya expuesto. Bajo esta consideración, resulta que Carlos Guillermo Domínguez Bermúdez, Titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur, pasó por alto el nuevo paradigma en la protección de los derechos humanos de los gobernados previsto en el artículo 1° constitucional, conforme al cual las disposiciones legales deben ser interpretadas y aplicadas favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y en el ámbito de la competencia de las propias autoridades éstas deben respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los gobernados, como lo ha sostenido la Primera Sala del Máximo Tribunal, en la jurisprudencia cuya parte que interesa señala: “…Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o. constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución”1. Por lo expuesto, en términos de los artículos 22, fracción II, y 23, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; así como 48 y 49 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas, se formula la siguiente:
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Recomendación 30/2015 PRODECON Negativa a devolución de IVA por pago de “servicio de nómina”
III. R E C O M E N D A C I Ó N Y M E D I D A C O R R E C T I V A. ÚNICA.- Se RECOMIENDA a Carlos Guillermo Domínguez Bermúdez, Titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur, devuelva el saldo a favor de IVA solicitado por la contribuyente en cantidad de (1). En términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría, se CONCEDE a Carlos Guillermo Domínguez Bermúdez, Titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur, el plazo de TRES días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de esta Recomendación para que informe si la acepta o, de lo contrario, funde y motive su negativa como lo mandata el segundo párrafo del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el apercibimiento de que en caso de no responder dentro del plazo concedido se procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, numeral 2 de la citada Ley Orgánica. Se informa a la autoridad que en términos de la Ley Orgánica y los Lineamientos de esta Procuraduría, la Recomendación se hará pública. NOTIFÍQUESE la presente recomendación de manera personal a la quejosa y por oficio a Carlos Guillermo Domínguez Bermúdez, Titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur. Asimismo, acompáñense las documentales que resulten necesarias, a fin de que cuente con los elementos suficientes para cumplir con la presente Recomendación. SUBPROCURADOR DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES L.C.P.F. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS ALBA
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Recomendación 37/2015 PRODECON Negativa a devolución de IVA por pago de “servicio de nómina”
… El Subadministrador Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan “8” firmando en suplencia por ausencia de la TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE NAUCALPAN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, al rendir su informe señaló que la contribuyente acreditó indebidamente la cantidad de (1), en virtud de que no se ubica en el supuesto de prestación de servicios independientes, pues el concepto de nómina no es sujeto de IVA, aunado a que no reúnen la característica de ser personales como lo establece el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo. Asimismo, señala que de manera supletoria utilizó el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo para fundamentar su resolución, atendiendo a que la supletoriedad de las normas opera cuandoexistiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, como lo es el caso de la subcontratación laboral y por tanto es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades, en este caso a la Ley Federal del Trabajo.
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Recomendación 37/2015 PRODECON Negativa a devolución de IVA por pago de “servicio de nómina”
III. R E C O M E N D A C I Ó N Y M E D I D A S C O R R E C T I V A S. PRIMERA.- Se recomienda a la TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE NAUCALPAN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA adoptar de inmediato las medidas correctivas consistentes en dejar sin efectos la resolución contenida en el oficio de 4 de noviembre de 2014, en la parte en que resolvió que es improcedente el acreditamiento en cantidad total de y efectuar la devolución del saldo a favor por Impuesto al Valor Agregado correspondiente. SEGUNDA.- Se recomienda asimismo a la autoridad señalada, cumpla con lo ordenado por el artículo 1° Constitucional promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos de la contribuyente, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, buscando la protección más amplia del gobernado. TERCERA.- Se CONCEDE en términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, a la TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE NAUCALPAN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, el plazo de TRES días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de esta Recomendación para que informe si la acepta o, de lo contrario funde y motive su negativa como lo mandata el segundo párrafo del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el apercibimiento que en caso de no responder dentro del plazo concedido se procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 28, facción I, numeral 2 de la citada Ley Orgánica. Se informa a la autoridad que en términos de dicha Ley Orgánica y los Lineamientos de esta Procuraduría, la Recomendación se hará pública. NOTIFÍQUESE la presente recomendación, personalmente a la quejosa y por oficio a la autoridad responsable; asimismo, acompáñense las documentales que resulten necesarias a fin de que cuente con los elementos suficientes para cumplir con la presente Recomendación. SUBPROCURADOR DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES L.C.P.F. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS ALBA
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VII-CASR-13ME-1 TFJFA RENTA. PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE UN GASTO DE SUBCONTRATACIÓN LABORAL LA AUTORIDAD FISCAL NO PUEDE RECHAZARLO INVOCANDO EL INCUMPLIMIENTO DE NORMAS LABORALES.- De conformidad con el artículo 31, fracción I , de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2013, las deducciones autorizadas, además de cumplir con los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales, deberán ser gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad de la contribuyente y sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que se impediría la realización de su objeto social. Por su parte, el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, regula relaciones de orden estrictamente laboral bajo el régimen de subcontratación, estableciendo una serie de supuestos o condiciones normativas que de no cumplirse, generan obligaciones de patrón para el contratante en materia de trabajo y de seguridad social. Ahora bien, el anterior artículo, es una norma eminentemente laboral , es decir no fiscal, por tanto la autoridad fiscal no puede calificar, para rechazar una deducción, la naturaleza de patrón del contribuyente, contratante, ya que todo lo correspondiente a la relación de trabajo regulada en el artículo 123 constitucional, es competencia exclusiva de las autoridades laborales, sin que la tributaria pueda unilateralmente determinar si un contribuyente que dedujo un gasto por subcontratación laboral, tiene o no dicha relación de trabajo con las personas que le prestan sus servicios y exigir las retenciones por sueldos y salarios de los trabajadores subcontratados; consecuentemente para determinar si un contribuyente tiene o no derecho a la deducción de gastos por la prestación de servicios que recibió bajo el régimen de subcontratación, basta con probar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales. Juicio Contencioso Administrativo Núm / Resuelto por la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de septiembre de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Alberto Machuca Aguirre.- Secretario: Lic. César Iván Contreras López. R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 56. Marzo p. 802
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VII-CASR-2NEM-8 TFJFA IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL A TRAVÉS DE EMPRESAS TERCERAS O DENOMINADAS "OUTSOURCING", PUEDE CONSIDERARSE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES, QUE SON OBJETO DE CAUSACIÓN Y ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO RELATIVO.- Si bien el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, interpretado jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que cuando una relación contractual se realiza entre un beneficiario de servicios laborales subcontratados y un intermediario o contratista independiente, comparten una responsabilidad solidaria en relación con los trabajadores subcontratados; lo cierto es que el artículo 14, párrafo primero, fracción I, segundo y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala como uno de los objetos de gravamen del impuesto al valor agregado, a la prestación de servicios independientes, y considera como tal, entre otras, a la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes. Así las cosas, si bien los servicios obtenidos por una empresa por parte de una tercera o denominada "outsourcing", pueden consistir, entre otros, en el de subcontratación de personal y, por tanto, en este aspecto, conforme al artículo 15-A de la Ley del Seguro Social, el beneficiario del servicio puede responder solidariamente con los trabajadores subcontratados como el mismo patrón (intermediario o contratista independiente); es el caso que dicho servicio no constituye el único de los obtenidos por la empresa por parte del tercero, pues regularmente dentro de los servicios proporcionados también se incluyen: la administración de nómina, la supervisión del cumplimiento de las labores, la asignación y/o reasignación de personal, entre otros, es decir, se trata de una prestación u obligación de hacer en beneficio o a favor de otra persona, que comprende una diversidad de servicios que no pueden encuadrarse en las excepciones a que se refiere la parte final del artículo 14 citado, en la medida en que a) tanto el contratante o beneficiario como el intermediario o contratista independiente, adquieren entre sí, derechos y obligaciones mutuos, distintos a los de la subcontratación de personal y b) porque es evidente que no estamos frente a actividades empresariales, pues su objetivo primordial (no el único) es la subcontratación de personal con todos los demás servicios que le siguen, no así cualquiera de las actividades empresariales a que se refiere la Ley del Impuesto al Valor Agregado (enajenación, use o goce temporales de bienes, importación o exportación de mercancías), y si bien dichas prestaciones son proporcionadas entre personas morales, lo cierto es que ello no impide que se traten de servicios personales independientes, en la medida que es a través de las personas que asigna el intermediario o contratista independiente como se proporciona los servicios personales independientes al beneficiario, es decir, no lo hace de manera directa sino a través de terceros, lo cual no se encuentra prohibido por la legislación de la materia. De tal suerte que esta clase de servicios sí se pueden considerar como parte del objeto del impuesto al valor agregado gravado de conformidad con el artículo 14, fracción I, de la Ley relativa, pues se tratan de servicios independientes que de manera directa se proporcionan entre dichas empresas, ello con independencia de que exista una relación de subordinación o dependencia jerárquica (laboral) entre los trabajadores que se emplean para proporcionar dichos servicios, entre otros, los servicios de subcontratación de personal, pues la relación jurídica que los trabajadores mantienen con la contratante o beneficiario y el intermediario o contratista, es distinta e independiente a la relación que mantienen estos últimos, los cuales efectivamente mantienen una situación de igualdad e independencia entre sí, que solo puede ser clasificada, bajo el principio de estricto derecho que contempla el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, como una prestación de servicios independientes, objeto de causación y acreditamiento del impuesto al valor agregado, conforme al precepto antes señalado. Cumplimiento de Ejecutoria resuelto en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2480/ OT.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de junio de 2016, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rubén Ángeles Enríquez.- Secretaria: Lic. Denisse Juárez Herrera. R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 5. Diciembre p. 242
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Tesis: III.5o.A.15 A (10a.) VALOR AGREGADO. LA SUBCONTRATACIÓN LABORAL DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO ESTÁ GRAVADA POR EL IMPUESTO RELATIVO. - Para determinar si las actividades que derivan de un contrato de prestación de servicios celebrado entre dos personas morales, por el cual una proporciona la totalidad de los empleados que la otra necesita para su funcionamiento, constituyen servicios independientes y, por tanto, resultan gravadas por el impuesto al valor agregado, de conformidad con el artículo 14, fracción I, de la ley de esa contribución, debe analizarse la posible actualización de la hipótesis contenida en el penúltimo párrafo de dicho precepto, que dispone: "...no se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración...". En este contexto, al prever ese contrato una subcontratación laboral, debe tenerse presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 244/2015, al analizar el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, estableció que en el régimen de la subcontratación, cuyas condiciones son: a) no puede abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares que se desarrollen en el centro de trabajo; b) debe justificarse por el carácter especializado de la actividad a realizar; y, c) no puede comprender tareas iguales o semejantes a las que realizan los trabajadores de la empresa contratante, el trabajador se ubica bajo una doble subordinación: a la empresa que constituye el lugar donde lleva a cabo las tareas encomendadas, a cuyas reglas de organización se sujeta, y a la que lo emplea directamente, con la cual, establece su dependencia contractual, lo que significa que el trabajo que desempeña es subordinado, mediante el pago de una remuneración o salario que se cubre por conducto de un tercero. En estas condiciones, las erogaciones que se realizan con motivo del citado contrato de prestación de servicios, si bien tienen la apariencia de una contraprestación contractual, en realidad corresponden a una labor subordinada. Por tanto, la subcontratación laboral derivada de ese acuerdo de voluntades no está gravada por el impuesto al valor agregado. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Tesis: PC.III. A. J/18 A (10a.) PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES. PARA DETERMINAR SI LA SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL ACTUALIZA O NO EL SUPUESTO EXCLUYENTE DE ESA FIGURA, GRAVADA POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY RELATIVA, ES NECESARIO ACUDIR AL NUMERAL 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que el principio de aplicación estricta de las leyes fiscales, contenido en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, no impide que el intérprete acuda a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del legislador, cuando de su análisis literal se genere incertidumbre sobre su significado; ni tampoco constituye un obstáculo para que la ley tributaria se aplique en congruencia con otras que guarden relación con el tema y formen parte del contexto normativo en el que aquélla se encuentra inmerso, siempre que no exista prohibición expresa. De ahí que, como el concepto de "subordinación" previsto en el artículo 14, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece que no se considera prestación de servicios independientes la que realiza una persona de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, circunstancia que excluye el pago del impuesto relativo, se encuentra estrechamente vinculado con la definición de relación laboral contenida en la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para dilucidar en cada caso concreto si la subcontratación de personal encuadra o no en ese supuesto, no sólo resulta permisible, sino incluso necesario, acudir el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, ya que éste fija ciertas condicionantes sin las cuales ese tipo de contratos implica la existencia de una verdadera subordinación del trabajador hacia el contratante, lo cual no puede desconocerse para efectos fiscales, porque podría dar lugar a que una relación laboral quedara comprendida en la actividad de prestación de servicios independientes gravada por el impuesto al valor agregado, con la consiguiente posibilidad de que el contratante acredite el impuesto trasladado por el contratista, pese a que aquella norma lo excluye en forma expresa, siempre y cuando la prestación cumpla con los tres requisitos que señala el numeral aludido de la ley laboral, es decir, que ese tipo de trabajos cumpla con las condiciones de que: a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo; b) Deberá justificarse por su carácter especializado; y c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante. Así, corresponde a la contribuyente acreditar que la contratación de los servicios independientes o subcontratación que refiere el dispositivo 15-A mencionado, se actualizó para poder acreditar la devolución del impuesto que solicita. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Art. 15 A LSS Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, participe un intermediario laboral, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la LSS. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios con sus trabajadores a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 LFT. El beneficiario de los trabajos o servicios (contratante) asumirá las obligaciones establecidas en la LSS en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón contratista el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido. Los contratantes deberán comunicar trimestralmente al IMSS, los contratos celebrados en el trimestre de que se trate.
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Tesis: 2a./J. 1/2011 BENEFICIARIOS DE TRABAJOS O SERVICIOS. EL ARTÍCULO 15 A DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE JULIO DE 2009, QUE LES ASIGNA LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL CUMPLIMIENTO DE DEBERES DE SEGURIDAD SOCIAL, ES CONSTITUCIONAL.- El citado precepto en términos generales establece que el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones previstas en la Ley del Seguro Social en relación con los trabajadores puestos a su disposición y dirección por parte de un patrón, cuando este último hubiese incumplido con ellas y el Instituto Mexicano del Seguro Social previamente le haya requerido, ya que el legislador ordinario estimó que las empresas de prestación de servicios o de mano de obra especializados -llamadas outsourcing-, en ocasiones no cuentan con medios suficientes para cubrir las obligaciones derivadas del vínculo laboral, y por ello era necesario asegurar el acceso y disfrute de los trabajadores a sus derechos sociales por medio de la institución de la responsabilidad solidaria, lo que motivó que el beneficiario fuera llamado a responder de los deberes correspondientes junto con el empleador. En ese tenor, el Congreso de la Unión no desbordó su facultad para expedir disposiciones en materia de trabajo, prevista en los artículos 73, fracciones X y XXX, y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni es irracional ese instrumento de garantía si se tiene en cuenta, en primer lugar, que está encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores y sus familiares, en aras de no dejarlos desamparados, además de que el beneficiario de la obra o el servicio no desconoce las condiciones laborales en tanto los trabajadores están a su disposición, mando, dirección o supervisión, lo que permite identificar plenamente al empleador, el lugar donde se ejecuta el trabajo, el número de días laborados, el horario y si se realiza una tarea operativa, profesional o administrativa. Ante esta conexión superlativa con la relación de trabajo, el beneficiario de los trabajos o servicios está en posibilidad material y jurídica de responder solidariamente en el cumplimiento de los deberes de seguridad social, no obstante carecer de la calidad de patrón al no pagar salarios ni proporcionar materia prima, maquinaria o herramientas de trabajo; aunado a que la responsabilidad solidaria no es absoluta frente a toda obligación incumplida, pues debe tenerse presente el artículo 26 de la Ley del Seguro Social y, en caso de pagar, tal beneficiario puede repetir contra el contratista independiente o intermediario.
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Art. 29-BIS LINFONAVIT Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, participe un intermediario laboral o contratista, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la LINFONAVIT. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas contratistas establecidas que presten servicios con sus trabajadores a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14, 15, 15-A y 15-B LFT. El beneficiario de los trabajos o servicios (contratante) asumirá las obligaciones establecidas en la LINFONAVIT en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón contratista no de cumplimiento a los artículos 15-A y 15-B LFT, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón contratista el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido. Las empresas contratantes y contratistas deberán comunicar trimestralmente al INFONAVIT, los contratos celebrados en el trimestre de que se trate.
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Art. 127-IV BIS LFT Artículo El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes … IV Bis. Los trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de ella para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades;
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Art. 69B CFF Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes. … Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno. Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código. En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este Código.
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Tesis: VI.3o.A.358 A (9a.) FACULTADES DE COMPROBACIÓN. CUANDO EN SU EJERCICIO LAS AUTORIDADES FISCALES ADVIERTAN QUE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS CONTRIBUYENTES AMPARAN OPERACIONES QUE NO SE REALIZARON, PUEDEN DETERMINAR LA INEXISTENCIA DE ESOS ACTOS JURÍDICOS, EXCLUSIVAMENTE PARA EFECTOS FISCALES.- Conforme al artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales están facultadas para verificar que los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, han cumplido con las disposiciones tributarias, ya sea a través de visitas domiciliarias, revisiones de gabinete o con el cotejo de la información proporcionada por estas personas. Así, el ejercicio de tales facultades implica averiguar si los actos jurídicos que se justifican con los documentos que los contribuyentes presenten durante las revisiones se llevaron a cabo en la realidad o no, pues sólo de esa forma se tendrá certeza de la existencia de las operaciones que ahí se describen. Consecuentemente, cuando las autoridades fiscales adviertan que los documentos presentados por los causantes amparan operaciones que no se realizaron, pueden determinar la inexistencia de esos actos jurídicos, exclusivamente para efectos fiscales, sin que ello implique la anulación para efectos generales de dichos actos, sino únicamente la negación de su valor en el ámbito tributario; es decir, aquéllas podrán restar eficacia probatoria a los comprobantes fiscales, contratos y demás documentos relacionados, únicamente para la determinación, devolución o acreditamiento de las contribuciones. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Art. 109-IV-VIII CFF Artículo Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien: … IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. VIII. Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código.
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Art. 113-III CFF Artículo 113. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que: I. Altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados. II. Altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras, o al que tenga en su poder marbetes o precintos sin haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin estar autorizado para ello. III. Expida, adquiera o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
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Reformas fiscales 2017 vs Outsourcing
En el ISR: Art. 27-V … Tratándose de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Los contratistas estarán obligados a entregar al contratante los comprobantes y la información a que se refiere este párrafo (DOF ) En el IVA: Art. 5º.-II II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley. Adicionalmente, cuando se trate de actividades de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del contratista copia simple de la declaración correspondiente y del acuse de recibo del pago del impuesto, así como de la información reportada al Servicio de Administración Tributaria sobre el pago de dicho impuesto. A su vez, el contratista estará obligado a proporcionar al contratante copia de la documentación mencionada, misma que deberá ser entregada en el mes en el que el contratista haya efectuado el pago. El contratante, para efectos del acreditamiento en el mes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley, en el caso de que no recabe la documentación a que se refiere esta fracción deberá presentar declaración complementaria para disminuir el acreditamiento mencionado;
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Conclusiones … Cerciorarse de que el servicio de subcontratación laboral cumpla las condiciones de los Artículos 15A-15D LFT. Servicio de subcontratación laboral que no cumpla al menos una de las condiciones del Artículo 15-A referido, sí se considera servicio personal subordinado, por lo que no está afecto al IVA. Justificar el carácter especializado del servicio de subcontratación. Contar con elementos documentales para acreditar la razón de negocios y estricta indispensabilidad de los servicios de subcontratación de personal (contratos, bitácoras, informes, constancias, etc.) NO BASTA CFDI Cerciorarse que la contratista cumpla con sus obligaciones en materia de SS, INFONAVIT, ISR, IVA, ISN (deberán contarse con la documentación fiscal correspondiente). No aplicar prácticas fiscales indebidas del SAT, IMSS, INFONAVIT
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GRACIAS …
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