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Efectos de la obligación. Acciones y garantía común de los acreedores

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Presentación del tema: "Efectos de la obligación. Acciones y garantía común de los acreedores"— Transcripción de la presentación:

1 Efectos de la obligación. Acciones y garantía común de los acreedores
Unidad VI 1. El patrimonio como garantía común de los acreedores (art. 743 C.C.C.N.). Bienes excluidos (art. 744 C.C.C.N.) 2. El derecho del acreedor a la ejecución específica. Límite a las costas. La resolución por incumplimiento (art C.C.C.N.).  3. La ejecución por tercero (art. 730 C.C.C.N.).  Unidad VII 1. Acciones conservatorias y garantías. La acción revocatoria.  2. La llamada acción directa (art. 736 C.C.C.N.). Requisitos. Efectos. 3. Acción subrogatoria (art. 739 C.C.C.N.). Requisitos. Derechos excluidos. Defensas oponibles. Paralelo en las acciones de subrogatoria, de simulación y revocatoria. Prof. Roberto Reta

2 El Patrimonio del deudor: Garantía Común de los Acreedores
DEUDAS Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) Art. 7º inc. 7: «Nadie será detenido por deudas.» Constitución de Mendoza Art. 27 — Ninguna persona puede ser privada de su libertad por deuda, salvo el caso de delito

3 El Patrimonio del deudor: Garantía Común de los Acreedores
X DEUDAS

4 El Patrimonio del deudor: Garantía Común de los Acreedores

5 El Patrimonio del deudor: Garantía Común de los Acreedores
«Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores (Art. 242) «Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores» (Art. 743)

6 ARTÍCULO 743. - Bienes que constituyen la garantía
ARTÍCULO Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia. Son bienes presentes los de propiedad del deudor al momento de contraer la obligación Son bienes futuros los que ingresan al patrimonio del deudor con posterioridad a la fecha de nacimiento de la obligación Comprenden los bienes adquiridos por cualquier título (gratuito, oneroso) y causa (por actos entre vivos o mortis causa)

7 ARTÍCULO 743. - Bienes que constituyen la garantía
ARTÍCULO Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia. Venta judicial=Ejecución Forzada Directa o Indirecta El límite de la ejecución está dado por el principio del abuso del derecho (art. 10º CCyC).

8 ARTÍCULO 743. - Bienes que constituyen la garantía
ARTÍCULO Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia. Posición Igualitaria = Pars condictio creditorum Son causas de preferencia entre los acreedores aquellas que le otorgan derecho a algunos para cobrar sus créditos antes que otros (por ej. art. 745 que prevé la prioridad del acreedor primer embargante; el régimen de los privilegios regulado por los arts y ss.; el régimen de prioridades en caso de concurrencia de acreedores regulado por los arts. 756 y 757 CCyC)

9 LOS LÍMITES DE LA GARANTÍA COMÚN ARTÍCULO 242. - Garantía común
LOS LÍMITES DE LA GARANTÍA COMÚN ARTÍCULO Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran. ARTÍCULO Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743: a. las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; b. los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; c. los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; d. los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; e. los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178; f. las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica; g. la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio; h. los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.

10 LOS LÍMITES DE LA GARANTÍA COMÚN ARTÍCULO 242. - Garantía común
LOS LÍMITES DE LA GARANTÍA COMÚN ARTÍCULO Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran. ARTÍCULO Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario.

11 LOS LÍMITES DE LA GARANTÍA COMÚN
ARTÍCULO Actos que requieren asentimiento. …. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro. ARTÍCULO La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro. ARTÍCULO Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales. La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario. No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término.

12 El derecho del acreedor a la ejecución específica

13 Ejecución FORZADA DIRECTA o ESPECÍFICA
Ej. Si el deudor está obligado a entregar al acreedor un vehículo marca Fíat 600 patente UHH-000, el acreedor tiene derecho a interponer acción de cumplimiento para obtener la entrega específica (con el uso de la fuerza pública) del bien comprometido ARTÍCULO Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado…

14 EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: … b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; Ejecución FORZADA DIRECTA o ESPECÍFICA Ej. Si el deudor está obligado a entregar al acreedor un repuesto para la reparación de su automotor, el acreedor tiene derecho a interponer acción de cumplimiento solicitando que ante el incumplimiento del deudor, la entrega sea cumplida por un tercero (proveedor del deudor) a costa del deudor

15 EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO Incorporación de terceros. La prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la convención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que éste fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente. Esta elección se presume en los contratos que suponen una confianza especial ARTÍCULO Ejecución de la prestación por un tercero. La prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor. Excepción a la ejecución por terceros: «las obligaciones in tuito personae»

16 EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: … b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; Ejecución FORZADA DIRECTA o ESPECÍFICA Ej. Si el deudor está obligado a entregar al acreedor un repuesto para la reparación de su automotor, el acreedor tiene derecho a interponer acción de cumplimiento solicitando que ante el incumplimiento del deudor, la entrega sea cumplida por un tercero (proveedor del deudor) a costa del deudor ¿Necesito autorización del juez en forma previa?

17 EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
Ejecución FORZADA INDIRECTA o SUSTITUTIVA Es de carácter facultativo (el acreedor puede elegir libremente entre la ejecución forzada directa y esta segunda opción de la ejecución forzada indirecta) Tiene carácter sustitutivo de la prestación originaria (la indemnización dineraria reemplaza el valor de lo debido originariamente) Ej. Si el deudor está obligado a entregar al acreedor un automotor , ante el incumplimiento el acreedor tiene derecho a reclamar indemnización equivalente al valor del vehículo no entregado ARTÍCULO Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) … b) … c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

18 Obligaciones de No Hacer
ARTÍCULO 730 Oligaciones de Dar Art. 746: cosas ciertas Art. 759: restitución Art. 762: género Art. 764: bienes inmateriales Art. 765: dinero Obligaciones de Hacer Art. 777 Obligaciones de No Hacer Art. 778

19 EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
ATENCIÓN!!! EN LAS OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER, LA EJECUCION ESPECÍFICA TIENE UN LÍMITE El uso de la fuerza tiene como límite no ejercer violencia en la persona del deudor = ABUSO DEL Dº (art. 10º CCyC) Por ej. si el deudor debe transportar mercadería del acreedor desde Mendoza a Bs. As. no puedo obligarlo ejerciendo violencia sobre su persona

20 El derecho a la destrucción física tiene un LÍMITE: ABUSO DEL DERECHO
ARTÍCULO Obligación de no hacer. Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios. Ej.: el Reglamento Vecinal prohibe levantar paredes de ladrillo sobre los linderos. La ejecución específica de la obligación de no hacer autoriza la destrucción física de lo hecho El derecho a la destrucción física tiene un LÍMITE: ABUSO DEL DERECHO Art. 10º CCyC

21 DAR HACER NO HACER Algunas aclaraciones que deben conocerse:
En ciertos casos, la ejecución específica puede obtenerse mediante la imposición de SANCIONES CONMINATORIAS JUDICIALES: Art. 804 CCyC En ciertos casos, la ejecución específica no es materialmente posible o, síendolo, ella no satisface el interés del acreedor: LA ÚNICA OPCIÓN ES LA EJECUCIÓN FORZADA INDIRECTA O SUSTITUTIVA: LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS (por ej. la orquesta contratada para tocar música en un casamiento –obligación de hacer- no se presentó)

22 La cuestión del “LÍMITE A LAS COSTAS”
Art. 730 (último párrafo): «Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.»

23 La cuestión del “LÍMITE A LAS COSTAS”
Antecedente: Ley modif. del Art. 505 Cód. Civ. (Vélez Sarfield) Se regula la responsabilidad por el pago de las costas, del deudor condenado por el incumplimeinto de una obligación en el marco de la ejecución forzada (directa e indirecta) seguida en su contra Costas: todos los gastos y honorarios profesionales que se devengan en un proceso judicial o arbitral La norma rige sólo como límite de las costas devengadas en la primera o única instancia (en las demás instancias procesales e incidentales la responsabilidad del deudor es integral) Art. 730 (último párrafo): «Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo…

24 La cuestión del “LÍMITE A LAS COSTAS”
Art. 730: «… la responsabilidad por el pago de las costas, … no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo… ¿Cómo juega el límite en relación a las leyes arancelarias locales de honorarios profesionales? Veamos el siguiente ejemplo: Abogado 3 (del deudor): 9%=$9000 Sentencia: CONDENA AL DEUDOR A PAGAR $ Gastos Causídicos: 5%=$5000 Abogado 1 (del acreedor): 12%=$12000 Abogado 2 (del acreedor): 6%=$6000 Perito: 5%=$5000

25 X La cuestión del “LÍMITE A LAS COSTAS”
¿Cómo juega el límite en relación a las leyes arancelarias locales de honorarios profesionales? Art. 730: … Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. X Sentencia: CONDENA AL DEUDOR A PAGAR $ Gastos Causídicos: 5%=$5000 Abogado 1 (del acreedor): 12%=$12000 Abogado 2 (del acreedor): 6%=$6000 Perito: 5%=$5000

26 La cuestión del “LÍMITE A LAS COSTAS”
¿Cómo juega el límite en relación a las leyes arancelarias locales de honorarios profesionales? Art. 730: «… Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios ...» En el ejemplo anterior, luego de computar los gastos causídicos, hay un exceso en los honorarios de un 3% sobre el límite permitido (25%). Dicho excedente debe dividirse entre los tres profesionales, resultando un 1% menos para cada uno: Abogado 1: 11%=$11000 Abogado 2: 5%= $ 5000 Perito: 4% = $ 4000 La norma NO LIMITA LOS CRÉDITOS SINO LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR = cada profesional conserva la porción de su crédito (honorarios) no satisfecho por el deudor y puede reclamarlo al acreedor (vencedor en el juicio)

27 Resolución por Incumplimiento del deudor
La resolución por incumplimiento (art C.C.C.N.). Obligaciones Resolución por Incumplimiento del deudor

28 La resolución por incumplimiento (art. 1083 C.C.C.N.).
Libro Tercero (Derechos Personales) – Título II (Contratos en General)- CAPÍTULO 13: Extinción, modificación y adecuación del contrato ARTÍCULO Resolución total o parcial. Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial.

29 La resolución por incumplimiento (art. 1083 C.C.C.N.).
La resolución por incumplimiento es uno de los tres modos de extinción del contrato por declaración unilateral de una de las partes (los otros dos modos mencionados por el art CCyC son la rescisión unilateral y la revocación) El derecho a resolver el contrato se ejerce mediante comunicación a la otra parte (art inc. a) La extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez (art inc. b) La otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato (art inc. c)

30 La resolución por incumplimiento (art. 1083 C.C.C.N.).
¿Por qué estudiamos la resolución por incumplimiento dentro de los efectos de las obligaciones? Porque además del derecho que el art. 730 le acuerda al acreedor (la ejecución forzada directa e indirecta de la obligación), el art le da el derecho de extinguir el vínculo obligacional en forma total o parcial, según más le convenga a la satisfacción de su interés Veamos un ejemplo: Contrato transporte de mi carga de tomate desde Mendoza a Buenos Aires En San Luis se rompe el camión y queda varada la mercadería perdiéndose la misma (producto perecedero) ¿Tengo interés en mantener vigente el contrato? ¿Puedo resolver el contrato total o parcialmente? (ver art CC)

31 La Acción Directa Acreedor Deudor Tercero (Deudor del Sublocador)
ARTÍCULO Acción directa. Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley. Acreedor Deudor Tercero (Deudor del deudor) Locador Locatario - Sublocador Sublocatario- (Deudor del Sublocador) Debe $5.000 Debe $12.000 Acción Directa hasta los $ 5.000

32 La Acción Directa ARTÍCULO Acción directa. Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley. Diferencia con la acción subrogatoria (art. 739): en la acción directa los derechos ingresan directamente al patrimonio del acreedor, en la subrogatoria, en cambio, ingresan al patrimonio del deudor No rige la analogía. Casos: Art Subcontrato Art Sublocación Art Sustitución de Mandato Art Contrato de Renta Vitalicia

33 Por ejemplo son homogéneas cuando ambas obligaciones son dinerarias
La Acción Directa ARTÍCULO Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor; b. una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor; c. homogeneidad de ambos créditos entre sí; d. ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa; e. citación del deudor a juicio. La obligación es exigible cuando tiene el plazo vencido o la condición (suspensiva o resolutoria) se encuentra cumplida La obligación del tercero debe tener también plazo vencido o condición (suspensiva o resolutoria) cumplida Por ejemplo son homogéneas cuando ambas obligaciones son dinerarias El embargo de alguno de los créditos por un tercer acreedores afecta la disponibilidad del crédito El deudor citado puede oponerse fundadamente al ejercicio de la acción por el acreedor

34 La Acción Directa El pago del tercer deudor sólo es válido si se deposita a la orden del juez (art. 883 inc. b), caso contrario es inoponible al acreedor demandante (art. 877) ARTÍCULO Efectos. La acción directa produce los siguientes efectos: a. la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante; b. el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones; c. el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante; d. el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio; e. el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el demandado. El tercero no puede ser obligado a pagar más de lo que le debe a su acreedor. Por ej el tercer deudor puede invocar que pagó la deuda a su acreedor, o puede invocar también por ej. que el crédito del demandante está prescripto La acción directa se ejerce por el acreedor en su exclusivo benefiicio (art. 736) Si el tercero debe a su acreedor más de lo que éste le debe al acreedor accionante, el primero sigue obligado por el saldo frente a su acreedor

35 La Acción Subrogatoria Acción Subrogatoria por los $12.000
Art Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio. Acreedor Subrogante Deudor Subrogado Tercer Deudor (Deudor del deudor) Mutuante Mutuario - Vendedor Comprador Debe $5.000 Debe $12.000 Acción Subrogatoria por los $12.000

36 La Acción Subrogatoria
A diferencia de la acción directa (art. 736), no es imprescindible que el crédito del acreedor sea exigible (su plazo no está vencido o si es condicional, la misma está aún pendiente). Art Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio. Art Están excluidos los derechos personalísimos (no patrimoniales), los exentos de la garantía colectiva (art. 744) y las meras facultades (ej. Rescindir un contrato) Deben cumplirse estos dos requisitos: a) La omisión del deudor en el ejercicio de sus derechos de crédito contra el tercero deudor b) Esa omisión debe ser perjudicial para el acreedor (no lo perjudica si por ejemplo el acreedor puede embargar y ejectuar otros bienes del deudor) A DIFERENCIA DE LA ACCIÓN DIRECTA, lo percibido mediante la acción subrogatoria ingresa al patrimonio del deudor (garantía común de todos sus acreedores)

37 La Acción Subrogatoria
Art Citación del deudor. El deudor debe ser citado para que tome intervención en el juicio respectivo. Art Defensas oponibles. Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de extinción de su crédito, aún cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre que éstos no sean en fraude de los derechos del acreedor. Esta intervención tiene por finalidad garantizar la defensa del deudor (art. 18 C.N.), quien podría oponerse fundadamente al ejercicio de la acción subrogatoria, o incluso asumir por sí la continuación de la acción El tercer deudor demandado por el acreedor subrogante puede oponerle todas las defensas relacionadas con la validez o extinción del crédito subrogado (a diferencia con la Acción Directa, donde se habilita también a oponer defensas relacionadas al crédito principal) Por ej. el deudor subrogado puede haber efectuado un pago parcial después de la demanda. En cambio no se admiten actos fraudulentos como sería por ej. la renuncia del crédito por parte del deudor subrogado

38 Diferencias Acción Directa Acción subrogatoria Acción de simulación Se parecen pero… no son iguales Es una acción para que me pueda cobrar del patrimonio de un tercero que es deudor de mi deudor. Es un medio legal directo para la satisfacción de mi crédito Es una acción para que me pueda cobrar del patrimonio de mi deudor integrando lo que un tercero le debe. Es un medio legal indirecto para la satisfacción de mi crédito Es una acción conservatoria del patrimonio de mi deudor porque persigue reintegrar al mismo bienes que han salido del mismo mediante actos de disposición simulados Necesidad de probar No requiere probar que mi deudor es remiso en cobrarle al tercero Debo probar que mi deudor es remiso en cobrarle al tercero Debo probar el carácer simulado o aparente del acto de disposición patrimonial (ej. el comprador es un pariente del vendedor, o es insolvente, el precio es irrisorio o vil)

39 Diferencias Acción Directa Acción subrogatoria Acción de simulación Preferencia Causa el embargo del crédito hasta el monto reclamado (art. 738 inc. a), y confiere la preferencia (art. 745) No confiere preferencia alguna al acreedor sobrogante No confiere preferencia al acreedor que acciona (los bienes se recuperan para la garantía común) Hay cierta diferencia en relación a las defensas Estas defensas posteriores estarían enervadas por la inoponibilidad que causa el embargo que produce la notificación de la acción Directa El tercero puede interponer defensas nacidas con posterioridad a la demanda que surjan de su relación con el deudor siempre que no exista fraude El tercer adquirente puede oponer las defensas basadas en la prueba de su buena fe Acción Ejercida La acción (directa) que me concede la Ley La acción de mi deudor contra el deudor de mi deudor emergente la relación que lo une a él con el tercero Es una acción de nulidad del acto simulado que debe interponerse contra todas las partes que celebraron el mismo

40 Diferencias Acción Directa Acción subrogatoria Acción de simulación
Cómo la ejerzo? En nombre propio En el nombre de mi deudor subrogado (acreedor del tercero) En beneficio de quién? En mi propio beneficio, y lo que obtenga entra en el patrimonio del actor Del patrimonio de mi deudor, con la finalidad de cobrarme, lo que puedo obtener o no, si él tiene acreedores Idem acción subrogatoria Qué se reclama? El monto hasta el que coincidan la deuda de mi deudor y el crédito contra el tercero La totalidad de lo que el tercero le debe a mi deudor La anulación del acto de disposición patrimonial del deudor a favor de un tercero (la nulidad no afecta a los subadquirentes a título oneros y de buena fe)


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