Descargar la presentación
La descarga está en progreso. Por favor, espere
Publicada porMaría Jesús Maidana Aguilera Modificado hace 6 años
1
CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO – CUARTA CLASE 1.11.2014
2
ESTRUCTURA Procedimientos especiales. II.1 Procedimiento Trilateral.
II.2 Procedimiento Sancionador. II.3 Procedimiento Disciplinario. Agotamiento de la Vía Administrativa. Proceso Contencioso Administrativo.
3
I. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
4
LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
Procedimiento Trilateral. Procedimiento Sancionador. Procedimiento Disciplinario.
5
I.1 PROCEDIMIENTO TRILATERAL.
6
CONCEPTO Es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ante las entidades públicas y para las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado. En el caso de los procedimientos administrativos trilaterales regidos por leyes especiales, la LPAG tendrá únicamente carácter supletorio.
7
PRUEBAS Sin perjuicio de lo establecido en la parte de la LPAG referida al ofrecimiento de medios probatorios, la Administración sólo puede prescindir de la actuación de las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes por acuerdo unánime de éstas.
8
IMPUGNACIONES Contra la resolución final sólo procede interponer Recurso de Apelación. De no existir superior jerárquico, sólo cabe Recurso de Reconsideración. La apelación se interpone ante el órgano que dictó la resolución dentro de los 15 días de notificada. Dentro 15 días de recibido el expediente el superior jerárquico correrá traslado a la otra parte y se le concederán 15 días para contestar la apelación. Con la absolución o sin ella podrá señalarse fecha para la vista de la causa, emitiéndose resolución a los 30 días de la audiencia.
9
CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN
Cuando la Ley lo permita y antes de que se notifique la resolución final, la autoridad podrá aprobar acuerdos, pactos, convenios o contratos de los administrados que importen una transacción extrajudicial o conciliación, pudiendo éstos poner fin al procedimiento y dejar sin efecto las resoluciones que se hubieren dictado. Estos instrumentos deben constar por escrito y establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes y el plazo de vigencia. La autoridad podrá continuar el procedimiento de oficio.
10
I.2 PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
11
CONCEPTO Es el vehículo con el que cuenta cualquier entidad para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados. Las disposiciones de la LPAG se aplican supletoriamente a los procedimientos establecidos en leyes especiales, las que deberán observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador.
12
PRINCIPIOS Principio de Legalidad. Principio de Debido Procedimiento.
Principio de Razonabilidad. Principio de Tipicidad. Principio de Irretroactividad. Principio de Concurso de Infracciones. Principio de Continuación de infracciones. Principio de Causalidad. Presunción de Licitud. Principio de Non Bis In Idem.
13
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.
14
PRINCIPIO DE DEBIDO PROCEDIMIENTO
Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento, establecido respetando las garantías del debido proceso.
15
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales, debiendo observarse los siguientes criterios en orden de prelación: (i) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; (ii) eI perjuicio económico causado; (iii) la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; (iv) las circunstancias de la comisión de la infracción; (v) eI beneficio ilegalmente obtenido; y, (vi) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
16
PRINCIPIO DE TIPICIDAD
Sólo constituyen conductas sancionables las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.
17
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD
Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
18
PRINCIPIO DE CONCURSO DE INFRACCIONES
Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
19
PRINCIPIO DE CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES
Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, deben haber transcurrido por lo menos 30 días hábiles desde la fecha de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. Las entidades no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de una sanción si se encuentra en trámite un recurso administrativo contra el acto que impuso la última sanción, si el recurso interpuesto no hubiera recaído en acto firme y si la conducta que determinó la imposición de la sanción original perdió el carácter de infracción.
20
PRINCIPIO DE CAUSALIDAD
La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.
21
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LICITUD
Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
22
PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM
No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones.
23
PRESCRIPCIÓN La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.
24
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR – REGLAS
Diferencia entre la autoridad instructora y la que decide la aplicación de la sanción. Los hechos probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades. Debe notificarse a los administrados los cargos, calificación de las infracciones y la expresión de las sanciones que se pudiera imponer, la autoridad competente y la norma que atribuya tal competencia. Plazo mínimo de 5 días para formular descargos y utilizar medios de defensa.
25
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR – REGLAS
Se inicia de oficio, por propia iniciativa o por orden superior, petición de otros órganos o entidades o denuncia. Antes del inicio del procedimiento se podrán realizar actuaciones de investigación, averiguación e inspección y, una vez iniciado, la autoridad instructora notifica los cargos al posible sancionado, para que presente descargos en un plazo no menor a 5 días. Vencido dicho plazo, con o sin descargo, la autoridad realizará todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos.
26
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR – REGLAS
Concluida la recolección de pruebas, la autoridad instructora resuelve la imposición de una sanción o la no existencia de infracción. Si la estructura del procedimiento contempla la existencia diferenciada de órganos de instrucción y órganos de resolución, la autoridad instructora formulará propuesta de resolución, pudiendo el órgano resolutivo disponer la realización de actuaciones complementarias. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano o entidad que formuló la solicitud o a quien denunció la infracción, de ser el caso.
27
I.3 PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
28
FALTAS ADMINISTRATIVAS
Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de procedimientos administrativos y son susceptibles de ser sancionados con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, reincidencia, daño causado e intencionalidad, en caso de: Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia de ellas. No entregar dentro del plazo legal los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos.
29
FALTAS ADMINISTRATIVAS
3. Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo. 4. Resolver sin motivación. 5. Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello. 6. No comunicar oportunamente una causal de abstención. 7. Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativos o contradecir decisiones. 8. Intimidar a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus decisiones. 9. Incurrir en ilegalidad manifiesta. 10. Difundir o permitir el acceso a información confidencial.
30
FALTAS ADMINISTRATIVAS
Las demás faltas incurridas por las autoridades y personal a su servicio con respecto de los administrados serán sancionadas considerando el perjuicio ocasionado a los administrados, la afectación al debido procedimiento causado, así como la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializada sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente.
31
RESTRICCIONES A EX - FUNCIONARIOS
Ningún ex funcionario podrá realizar durante el año siguiente a su cese alguna de las siguientes acciones con respecto a la entidad a la que perteneció: (i) representar o asistir a un administrado en un procedimiento en el cual tuvo alguna participación durante su actividad en la entidad; (ii) asesorar a un administrado en un asunto pendiente de decisión durante su relación con la entidad; y, (iii) realizar cualquier contrato con algún administrado apersonado a un procedimiento resuelto con su participación. La transgresión a las restricciones es objeto de investigación y sanción no pudiendo el responsable ingresar a cualquier entidad por 5 años, siendo inscrito en el Registro respectivo.
32
REGISTRO DE SANCIONES La Presidencia del Consejo de Ministros o quien ésta designe organiza y conduce en forma permanente un Registro Nacional de Sanciones de destitución y despido que se hayan aplicado a cualquier autoridad o personal al servicio de la entidad, independientemente de su régimen laboral o contractual, con el objeto de impedir su reingreso a cualquiera de las entidades por un plazo de cinco años.
33
AUTONOMÍA DE RESPONSABILIDADES
Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación. Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario.
34
II. AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.
35
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA - LPAG
Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante Proceso Contencioso Administrativo. Son actos que agotan la vía administrativa: (i) aquellos respecto de los cuales no proceda legalmente impugnación o cuando se produzca silencio administrativo negativo; (ii) aquellos expedidos o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un Recurso de Apelación o de Revisión; (iii) aquellos que declaran de oficio la nulidad o revocan otros actos administrativos; o, (iv) aquellos emitidos por Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.
36
III. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
37
FINALIDAD La Acción Contencioso Administrativa tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
38
PRINCIPIOS Principio de Integración.- Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la Ley. En tales casos deberán aplicar los principios del Derecho Administrativo. Principio de Igualdad Procesal.- Las partes en el Proceso Contencioso Administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado.
39
PRINCIPIOS Principio de Favorecimiento del Proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa y, asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite. Principio de Suplencia de Oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias formales en que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable cuando no sea posible la suplencia de oficio.
40
EXCLUSIVIDAD DEL PROCESO
Las actuaciones de la Administración Pública sólo pueden ser impugnadas a través del Proceso Contencioso Administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales.
41
COMPETENCIA A Nivel Territorial: el Juez en lo Contencioso Administrativo del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de demanda o el silencio administrativo, a elección del demandante. A Nivel Funcional: el Juez Especializado y la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo. Para actuaciones del BCR, SMV, SBS, la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior respectiva, la Sala Civil de la Corte Suprema y la Sala Constitucional y Social. Donde no exista juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, el Juez Civil o Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.
42
¿QUIÉN PUEDE DEMANDAR? Quien afirme ser titular del derecho protegido que haya sido o esté siendo vulnerado por la actuación administrativa impugnable materia del proceso. Una entidad pública. Cuando la actuación impugnable vulnere o amenace un interés difuso, tendrán legitimidad para iniciar el proceso contencioso administrativo el Ministerio Público, El Defensor del Pueblo o cualquier persona natural o jurídica.
43
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Como dictaminador, antes de la expedición de la resolución final y en casación. En este caso, vencido el plazo de 15 días para emitir dictamen, devolverá el expediente con o sin él, bajo responsabilidad funcional. Como parte, cuando se trate de intereses difusos, de conformidad con las leyes de la materia. * Cuando el Ministerio Público intervenga como dictaminador, el órgano jurisdiccional le notificará obligatoriamente con la resolución que pone fin a la instancia o con la que resuelve la casación, según sea el caso.
44
PLAZOS La demanda deberá ser interpuesta dentro del plazo de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero. Cuando la pretensión sea planteada por un tercero al procedimiento administrativo que haya sido afectado con la actuación administrativa impugnable, el plazo será computado desde que el tercero haya tomado conocimiento de la actuación impugnada.
45
ACTUACIONES PROBATORIAS
La actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso, pudiendo en esos casos acompañarse los respectivos medios probatorios. En el caso de acumularse la pretensión indemnizatoria, podrán alegarse todos los hechos que le sirvan de sustento, ofreciendo los medios probatorios pertinentes.
46
ACTUACIONES PROBATORIAS
Cuando las pruebas ofrecidas por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable puede ordenar la actuación de pruebas adicionales que considere convenientes. Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión. Sin embargo, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción o medidas correctivas o cuando por razón de su función o especialidad la entidad administrativa está en mejores condiciones de acreditar los hechos, la carga de probar corresponde a ésta.
47
MEDIOS IMPUGNATORIOS Recurso de Reposición contra los decretos a fin de que el Juez los revoque. Recurso de Apelación contra: (i) Sentencias, salvo las emitidas en revisión; y, (ii) Autos, salvo los excluidos por ley. Recurso de Casación contra: (i) Sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; y, (ii) Autos expedidos por Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso.
48
MEDIOS IMPUGNATORIOS * El Recurso de Casación procede: (i) si versa sobre pretensiones no cuantificables o pretensiones de cuantía mayor a 140 URP; (ii) si el acto impugnado proviene de autoridad de competencia provincial, regional o nacional; y, (iii) para actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, de cuantía mayor a 140 URP. 4. El Recurso de Queja contra las resoluciones que declaran inadmisible e improcedente el Recurso de Apelación o Casación o contra la resolución que concede el Recurso de Apelación con un efecto distinto al solicitado.
49
MEDIDAS CAUTELARES Podrán dictarse antes de iniciado un proceso o dentro de éste, siempre que se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva, aplicándose supletoriamente el Código Procesal Civil, siendo especialmente procedentes las medidas cautelares de innovar y de no innovar. La medida cautelar se dictará en la forma que fuera solicitada o en cualquier otra forma que se considere adecuada, siempre que exista Verosimilitud del Derecho, Peligro en la Demora (salvo casos de pensión), Adecuación y se ofrezca Contracautela.
50
MUCHAS GRACIAS.
Presentaciones similares
© 2025 SlidePlayer.es Inc.
All rights reserved.