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Publicada porMagdalena Guzmán Cortés Modificado hace 6 años
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Procedimiento Policial bajo la vigencia del Proceso Penal Acusatorio
Crio. Lic. Oscar MARTELUNA Sub Crio. Dr. Luis GASAMANS Of. Ppal. Lic. Víctor LOSTORTO
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1. Fases del Accionar Policial
1.1. Observación 1.2. Prevención 1.3. Disuasión 1.4. Represión 1.5. Asistencia Médica
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1. Fases del Accionar Policial
1.1. Observación “Es la acción policial de vigilancia pasiva que tiene por finalidad detectar, analizar, procesar y utilizar información sobre situaciones que, eventualmente, puedan constituir actividades presuntamente ilícitas, incidir en la iniciación del proceso delictivo o alterar la seguridad ciudadana” (Art. 3°, lit. A) Ley ).
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1. Fases del Accionar Policial
1.2. Prevención “Prevención policial es el conjunto de medidas técnico operativas para incidir en forma temprana sobre los factores que favorecen la violencia interpersonal y social y constituyen delitos, infracciones o faltas, disminuyendo los riesgos y posibilidades de ocurrencia de los mismos” (Art. 3°, lit. B) Ley ).
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1. Fases del Accionar Policial
1.3. Disuasión “Disuasión es la acción policial de vigilancia activa que ejerce la policía cuando ya se ha instalado una situación que afecta la seguridad ciudadana que puede derivar en acciones ilícitas que generen daños mayores. Previo al uso de la fuerza legítima, la policía deberá agotar los medios disuasivos adecuados que estén a su alcance, como el diálogo y la negociación con las personas involucradas” (Art. 3°, lit. C) Ley ).
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1. Fases del Accionar Policial
1.4. Represión “Represión es la acción policial que implica el uso de la fuerza física y las armas de fuego o cualquier otro medio material de coacción, en forma racional, progresiva y proporcional, a los efectos de restablecer el estado de cosas anterior a la conducta ilícita que lo ha alterado” (Art. 3°, lit. D) Ley ).
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1. Fases del Accionar Policial
1.5. Asistencia Médica “Consumada la fase represiva, el uso de la fuerza debe cesar de inmediato … se aplicarán las medidas de seguridad necesarias, sin perjuicio de brindar atención médica o de otro tipo, a quien la necesite” (Art. 3°, lit. E) Ley ).
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1. Fases del Accionar Policial
1.5. Asistencia Médica “El personal policial asegurará la plena protección de la salud e integridad física de quienes estén eventualmente bajo su custodia. En particular, tomará medidas inmediatas para proporcionar atención médica y/o psicológica cuando sea necesario” (Art. 16° Ley ).
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1. Fases del Accionar Policial
1.5. Asistencia Médica “En caso que una persona que registre ingreso como detenida o conducida en dependencias policiales se encuentre herida o en presunto estado de intoxicación por alcohol u otro tipo de sustancia, la policía deberá solicitar apoyo médico para brindarle inmediata atención” (Art. 51° Ley ).
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2. Uso de la Fuerza en al Accionar Policial
2.1. Incumplimiento de órdenes manifiestamente ilegales 2.2. Principios que rigen el uso de la Fuerza Racionalidad Progresividad Proporcionalidad 2.3. Uso de medios no violentos 2.4. Oportunidad para el uso de la Fuerza 2.5. Identificación y Advertencia Policial 2.6. Exento de Responsabilidad
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2. Uso de la Fuerza en al Accionar Policial
2.1. Incumplimiento de órdenes manifiestamente ilegales “… El personal policial tiene especialmente prohibido cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que atenten contra los derechos humanos o el sistema republicano democrático de gobierno. En estos casos, la obediencia a una orden superior nunca será considerada como eximente o atenuante de responsabilidad” (Art. 8° Ley ).
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2. Uso de la Fuerza en al Accionar Policial
2.2. Principios que rigen el uso de la Fuerza “El uso de la fuerza, incluyendo los distintos tipos de armas, debe ser moderado, racional, progresivo y proporcional, considerando el riesgo a enfrentar y el objetivo legítimo que se persiga” (Art. 18° Ley ). “En toda circunstancia, el personal policial debe actuar de forma tal que, racionalmente, evite generar un daño mayor al que pretende impedir” (Art. 30° Ley ).
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2. Uso de la Fuerza en al Accionar Policial
Racionalidad La racionalidad en el uso de la fuerza se traduce a través de una serie de principios: 1) Oportunidad: se refiere a cuando es necesario usar la fuerza, y ello se produce cuando todos los demás medios legítimos para alcanzar ese objetivo resulten ineficaces y el uso de la fuerza no acarree consecuencias más lesivas que aquellas que se producirían en caso de no recurrir a ella.
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2. Uso de la Fuerza en al Accionar Policial
Racionalidad 2) Proporcionalidad: implica saber cuánta fuerza se debe utilizar, el personal deberá resolverlo en relación a la gravedad del delito y al objetivo que persiga salvaguardar. 3) Legalidad: el uso de la fuerza tiene que adecuarse a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes así como a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
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2. Uso de la Fuerza en al Accionar Policial
Progresividad La progresividad del uso de la fuerza implica que el efectivo policial, al enfrentarse con personas en el cumplimiento de su función, encontrará como respuesta una serie de conductas clasificadas en niveles de resistencia, que van desde riesgo latente hasta agresión letal, ante lo cual el policía deberá hacer un uso diferenciado y progresivo de la fuerza.
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2. Uso de la Fuerza en al Accionar Policial
Progresividad Podemos considerar los siguientes niveles de resistencia: 1) Riesgo latente: Es la amenaza permanente no visible presente en toda intervención policial. 2) Cooperador: Acata todas las indicaciones del efectivo policial, sin resistencia manifiesta durante la intervención. 3) No cooperador. No acata las indicaciones. No reacciona ni agrede.
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2. Uso de la Fuerza en al Accionar Policial
Progresividad 4) Resistencia física: Se opone a su reducción, inmovilización y/o conducción, llegando a un nivel de desafío físico. 5) Agresión no letal: Agresión física al personal policial o personas involucradas en la intervención, pudiendo utilizar objetos que atenten contra la integridad física. 6) Agresión letal: Acción que pone en peligro inminente de muerte o lesiones graves al efectivo policial o a personas involucradas en la intervención.
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2. Uso de la Fuerza en al Accionar Policial
Progresividad El policía debe estar concentrado en observar los cambios de los niveles de resistencia de la persona intervenida, para decidir qué nivel de uso de la fuerza debe emplear, el mismo que debe ser progresivo y diferenciado. Esta decisión se basa en el grado de confianza alcanzado por una buena formación, permanente capacitación, entrenamiento, evaluación, experiencia y el equipo adecuado para cumplir la misión.
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2. Uso de la Fuerza en al Accionar Policial
Proporcionalidad La proporcionalidad en el uso de la fuerza implica la equivalencia o correspondencia entre la gravedad de la amenaza y la cantidad de fuerza empleada. En otros términos, es la respuesta del efectivo policial en relación a la conducta del sujeto. El uso de la fuerza es proporcional cuando existe un equilibrio entre la gravedad de la amenaza y la cantidad de fuerza empleada, para alcanzar el objetivo legal deseado.
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2. Uso de la Fuerza en al Accionar Policial
Proporcionalidad La proporcionalidad no debe considerarse desde un punto de vista cuantitativo, tomando en cuenta como espejo lo que va a hacer o los medios que va usar la persona a la que estamos enfrentado, sino que debe analizarse tomando en cuenta el caso en concreto, lo que indefectiblemente lleva a que el funcionario policial deba tomar decisiones en pocos segundos, en las cueles influyen motivaciones personales y legales.
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2. Uso de la Fuerza en al Accionar Policial
Proporcionalidad La proporcionalidad del uso de la fuerza se debe considerar según el caso en concreto y en función de algunos supuestos que considera la Jurisprudencia: 1) Condición Física de la Persona: existe proporcionalidad en el uso de la fuerza, cuando la condición física del funcionario policial es indiscutiblemente inferior a la persona a enfrentar. En razón de este supuesto, existe proporcionalidad cuando el funcionario policial repele una agresión con un batón policial, respecto de una persona físicamente superior o entrenado en algún arte de defensa personal.
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2. Uso de la Fuerza en al Accionar Policial
Proporcionalidad 2) Lugar del Hecho: es primordial considerar el lugar del hecho para determinar la existencia de proporcionalidad en el uno de la fuerza. Se considera que hay proporcionalidad en el uso de la fuerza cuando se repele con arma de fuego una agresión contra un funcionario policial dentro de un pasillo, donde está en riesgo la vida del mismo y la única posibilidad de salida es enfrentando al agresor, el cual utiliza como medio de agresión un cuchillo. En cambio no existe proporcionalidad si la misma situación de agresión se da en la vía publica, dado que existe la posibilidad de evitar el enfrentamiento.
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2. Uso de la Fuerza en al Accionar Policial
Proporcionalidad 3) Cantidad de Agresores: la Jurisprudencia toma en consideración la cantidad de agresores con el fin de establecer si existió proporcionalidad, por tal razón se justifica que un funcionario policial, luego de agotar todos los medios de disuasión suficientes, se defienda contra varias personas con bastón policial. 4) Medio Empleado: la Jurisprudencia toma en consideración el medio empleado para repeler la agresión, siempre en función de que el funcionario policial no cuente con otro medio material para defenderse de una agresión ante un riesgo inminente a su integridad física.
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2. Uso de la Fuerza en al Accionar Policial
2.3. Uso de medios no violentos El personal policial deberá utilizar, en la medida de lo posible, medios no violentos antes de recurrir a empleo del uso de la fuerza, al respecto el Art. 19° de la Ley establece que: “La policía en el desempeño de sus funciones utilizará medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza física, medios de coacción o armas de fuego, los que se utilizarán solamente cuando los primeros resulten ineficaces o no garanticen el logro del resultado previsto mediante la acción policial”.
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2. Uso de la Fuerza en al Accionar Policial
2.4. Oportunidad para el uso de la Fuerza Luego de agotados todos los medios disuasivos posibles y de haber aplicado todos los medios no violentos al alcance, se recurrirá al uso de la fuerza. El Art. 17° Ley establece: “El personal policial solamente podrá usar la fuerza legítima cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tarea…”.
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2. Uso de la Fuerza en al Accionar Policial
2.4. Oportunidad para el uso de la Fuerza Art. 20° Ley : “La policía hará uso de la fuerza legítima para cumplir con sus cometidos cuando: A) No sea posible proteger por otros medios los derechos de los habitantes establecidos en la Constitución de la República. B) Se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia por la vía de los hechos o amenazas por persona armada, poniéndose en peligro su integridad física. C) Se oponga resistencia al accionar policial en allanamientos, lanzamientos y otras diligencias dispuestas por las autoridades competentes.
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2. Uso de la Fuerza en al Accionar Policial
2.4. Oportunidad para el uso de la Fuerza D) No puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u otros medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden de detenerse dada por un policía uniformado o de particular debidamente identificado, o cuando se violare una barrera o valla previamente establecida por la policía. E) No se pueda defender de otro modo la posición que ocupa, las instalaciones que proteja o las personas a las que deba detener o conducir o que hayan sido confiadas a su custodia”
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2. Uso de la Fuerza en al Accionar Policial
2.5. Identificación y Advertencia Policial En los procedimientos policiales, que se han agotado los medios disuasivos suficientes, se debe dar una clara advertencia de la intención del uso de la fuerza, tal como lo establece el Art. 21° de la ley : “En las circunstancias establecidas en los artículos precedentes, el personal policial se identificará como tal y dará una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza con tiempo suficiente para que los involucrados depongan su actitud, salvo que exista inminente peligro para su vida o integridad física o para la de terceras personas”.
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2. Uso de la Fuerza en al Accionar Policial
2.6. Exento de Responsabilidad Siempre que el funcionario policial actúe conforme a derecho estará exento de responsabilidad penal, tal como lo dispone el Art. 31° “… el personal policial está exento de responsabilidad cuando actúa en legítima defensa propia o de terceros; o en cumplimiento de la ley”. (Art. 31° Ley ).
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3. Uso del Arma de Fuego 3.1. Límites para el empleo de Armas de Fuego 3.2. Identificación y advertencia de la intención de empelar el arma de fuego 3.3. Empleo de Armas de Fuego - Actuar con Moderación - Reducir al Mínimo los Daños - Asistencia Médica Inmediata - Comunicación al Superior del Servicio - Comunicación al Fiscal de Flagrancia - Comunicación a familiares del lesionado
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3.1. Límites para el empleo de Armas de Fuego
3. Uso del Arma de Fuego 3.1. Límites para el empleo de Armas de Fuego El Art. 22° de la Ley establece que, partiendo del Art. 20°, el uso del Arma de Fuego es una medida extrema, la cual no se debe emplear excepto en los siguientes casos: 1) Cuando una persona ofrezca resistencia armada al accionar policial. La resistencia armada no implica en ningún caso esperar que una persona nos efectúe un disparo con arma de fuego. Se considera que hay resistencia armada con el simple hecho de que una persona nos esgrima un arma de fuego, dado que con esa simple acción, ya hay una agresión ilegítima, inminente e inevitable.
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3.1. Límites para el empleo de Armas de Fuego
3. Uso del Arma de Fuego 3.1. Límites para el empleo de Armas de Fuego 2) Cuando una persona ponga en peligro la integridad física o la vida del personal policial actuante o de terceros y no se la pueda reducir o detener utilizando medios no letales. Para esta situación, se parte de la base de que el funcionario policial ya agotó los medios disuasivos suficientes para detener o reducir a una persona que está poniendo en riesgo la vida o la integridad física tanto nuestra como de terceras personas. En casos extremos, puede ocurrir que ni siquiera se tenga la oportunidad de disuadir a la persona, no obstante ello, el uso del arma de fuego estará justificada, dado que existe resistencia armada, sumada al peligro a la vida o integridad física nuestra o de un tercero.
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3. Uso del Arma de Fuego 3.2. Identificación y advertencia de la intención de empelar el arma de fuego En caso de que sea inevitable empleo de armas de fuego el Art. 13º del Instructivo de Ministerio del Interior para el Uso de la Fuerza establece que: “… los policías se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los policías actuantes, se creará un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuado o inútil, para el caso concreto”.
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3. Uso del Arma de Fuego 3.2. Identificación y advertencia de la intención de empelar el arma de fuego Este Art. 13° plantea dos situaciones: 1) Como regla general: los policías se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta la misma. 2) Como excepción: si dar la advertencia provoca: a) un peligro a los policías actuantes, b) crea un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, c) resultara evidentemente inadecuado o inútil, para el caso concreto”.
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3.3. Empleo de Armas de Fuego
3. Uso del Arma de Fuego 3.3. Empleo de Armas de Fuego Si se hizo uso del arma de fuego, debemos tener presente lo regulado en los Art. 23°, 24° y 25° de la Ley , al armonizar dichos artículos encontramos que el funcionario policial debe: 1) Al momento de utilizar el arma de fuego: a) Actuar con moderación y en proporción a la gravedad de la agresión o la conducta ilícita que se trate de reprimir. b) Reducir al mínimo los daños y lesiones que pudieran causar al agresor.
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3.3. Empleo de Armas de Fuego
3. Uso del Arma de Fuego 3.3. Empleo de Armas de Fuego 2) Actuaciones posteriores al Uso del Arma de Fuego : a) Garantizar que se preste de inmediato asistencia y servicio médico a las personas heridas o afectadas. b) Informar de inmediato al superior del servicio. c) El superior responsable del servicio deberá enterar en forma inmediata al Fiscal competente d) Procurar que los familiares de las personas heridas o afectadas tomen conocimiento de lo sucedido.
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4. Legítima Defensa 4.1. Fundamentos de la Legitima Defensa 4.2. Presupuestos de la Legítima Defensa Agresión ilegítima Necesidad racional del medio empleado Falta de provocación suficiente 4.3. Presunción de Legítima Defensa
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4.1. Fundamentos de la Legitima Defensa
4. Legítima Defensa 4.1. Fundamentos de la Legitima Defensa La legítima defensa es una causa de justificación, que exime de responsabilidad penal al autor de un delito que atenta contra la vida o integridad física una persona, siempre y cuando se cumplan con los presupuestos exigidos por la norma. La persona que actúa en defensa propia, no muestra peligrosidad, ya que inevitablemente ha reaccionado ante un acto antisocial, buscando defender su vida y sus derechos consagrados en el Art. 7° y 11° de la Constitución. La legítima defensa es un contra ataque, donde la persona se defiende de un ataque no provocado.
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4.1. Fundamentos de la Legitima Defensa
4. Legítima Defensa 4.1. Fundamentos de la Legitima Defensa La legítima defensa se encuentra regulada en el Art. 26° del Código Penal estableciendo que: “Se hallan exentos de responsabilidad: 1. El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegítima. b) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño. c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende…”.
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4.2. Presupuestos de la Legítima Defensa
Según el Art. 26° del Código Penal, para que exista la causa de justificación de legítima defensa, en el caso en concreto, se deben configurar los tres presupuestos exigidos por la norma: 1) Agresión Ilegítima 2) Necesidad Racional del Medio Empleado 3) Falta de Provocación Suficiente
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4. Legítima Defensa 4.2.1. Agresión Ilegítima
La agresión debe ser un acto que realmente ponga en peligro la vida o lo derechos de una persona, no es suficiente que el agresor solamente exprese palabras de amenazas como por ejemplo ¡te voy a matar! o ¡sos un ladrón!, dado que ni las amenazas o injurias se consideran agresiones. Se debe tener en cuenta que existe agresión, esto es, acometimiento o ataque, cuando aparece evidentemente el intento de agredir, la tentativa de atacar, por ello es que se considera suficiente el amague de agresión, por ejemplo una persona amaga esgrimir un arma provocando un temor fundado de nuestra vida.
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4. Legítima Defensa 4.2.1. Agresión Ilegítima
La agresión debe ser ilegítima, esto quiere decir, no autorizada por ley o por ningún derecho. Debe ser inminente, esto quiere decir actual, ahora mismo. Para estos casos no es suficiente justificarse diciendo que dentro de unas horas me van a matar o en unas semanas. Por último, la agresión debe ser además inevitable, esto quiere decir que no tengo otra opción más que enfrentar la situación, no existe otra alternativa, o enfrento a la persona o me matan.
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4.2.2. Necesidad Racional del Medio Empelado
4. Legítima Defensa Necesidad Racional del Medio Empelado La necesidad racional del medio empleado no se debe ser observado desde un punto de vista objetivo, que solamente considere en forma cuantitativa la proporcionalidad de las armas utilizadas por el agresor y la persona que se defiende. El análisis del caso en concreto, debe partir de una consideración esencialmente subjetiva, enfocándose en el punto de vista de la persona que reacciona; esta reacción debe ser racional, y el medio empleado es una consecuencia de dicha reacción racional.
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4.2.2. Necesidad Racional del Medio Empelado
4. Legítima Defensa Necesidad Racional del Medio Empelado Para que se compruebe la racionalidad de la reacción, tanto la Jurisprudencia como la Doctrina, considera en especial una serie de elementos: a) Gravedad de la Agresión b) Condiciones del Agredido c) Características del Agresor d) Lugar de la Agresión e) Cantidad de Agresores f) Modo del Ataque
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4.2.3. Falta de Provocación Suficiente
4. Legítima Defensa Falta de Provocación Suficiente La persona que se defiende de una agresión ilegítima, no debe ser quien haya provocado la situación que dio origen a la legítima defensa. En otras palabras, quien se defiende no debe provocar la reacción del agresor, en caso de haber provocado una reacción, dicha provocación no debe ser suficiente, de modo tal que dicho provocación es singular y la agresión por parte del agresor fue totalmente desproporcionada. A modo de ejemplo, mirar mal a una persona, o señalarla con el dedo no son suficientes como para provocar la ira del agresor, si lo hace, es legítimo defenderme si la agresión es inevitable.
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4.3. Presunción de Legítima Defensa
Al final del numeral 1° del Art. 26° del Código Penal, se establece la presunción de legítima defensa, estableciendo que: “Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias”. Tiene que quedar claro que solamente se trata de un presunción, ante la cual se puede ofrecer prueba en contrario, además se debe analizar el caso en concreto para saber en definitiva si existió alguna forma de evitar la agresión.
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4.3. Presunción de Legítima Defensa
El Art. 11° de la Constitución habla de hogar, lo cual no es lo mismo que propiedad; el hogar es donde habita la persona o la familia, se entiende por la Jurisprudencia y Doctrina que mientras que la propiedad puede incluir áreas exteriores como azotea, jardín, entrada y demás, el hogar significa el interior de la vivienda, es donde viven las personas, donde más nadie tiene derecho a ingresar sin autorización del jefe de familia o por orden de un juez durante las horas del día.
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5. Denuncias 5.1. Concepto de Denuncia 5.2. Consideraciones a tener en Cuenta 5.3. Tipos de Denuncias 5.4. Diferencia entre Denuncia Escrita e Instancia Penal 5.5. Verificación del hecho Denunciado 5.6. Formalización de la Denuncia
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5. Denuncias 5.1. Concepto de Denuncia
El Art. 92° de la Ley establece: “... se entenderá por denuncia la mera toma de conocimiento por parte de la autoridad policial, a través de cualquier medio, de un hecho que determine su intervención...”. El Art. 257° del Código del Proceso Penal establece: “Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Público la comisión de un presunto hecho delictivo. También podrá formularse la denuncia ante la autoridad administrativa competente... ”.
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5.2. Consideraciones a tener en Cuenta
5. Denuncias 5.2. Consideraciones a tener en Cuenta Al recepcionar la denuncia, el funcionario policial deberá tener en cuenta las siguientes consideraciones: 1) Cualquier persona puede realizar una denuncia, incluso si es menor de dieciocho años de edad o no es la persona damnificada. En caso de menores, se deberá tomar especial atención al contenido de la denuncia, con el fin de verificar si es necesario que se ratifique con un mayor responsable. 2) No se desestimará ninguna denuncia, aunque el hecho denunciado no pertenezca a su jurisdicción.
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5.2. Consideraciones a tener en Cuenta
5. Denuncias 5.2. Consideraciones a tener en Cuenta 3) No se puede exigir en ningún caso una denuncia escrita como requisito previo a su actuación. 4) En caso de tratarse de un delito perseguible a instancia de parte, se le pondrá en conocimiento al denunciante, que la persecución penal por parte de fiscalía se hará solamente si éste presenta instancia penal, que consiste en la manifestación inequívoca de voluntad del ofendido por un delito de movilizar el proceso penal para la condena de los responsables, dicha instancia penal puede presentarse por escrito en sede policial, o de forma verbal o escrita en el Ministerio Público.
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5.2. Consideraciones a tener en Cuenta
5. Denuncias 5.2. Consideraciones a tener en Cuenta 5) El Art. 101° de la Ley establece que no se debe dar ningún trato discriminatorio, ni prioridad a los procedimientos policiales sobre la base de la condición social, económica o de cualquier otra índole de la persona denunciante. 6) Corresponde atender de forma inmediata aquellos hechos denunciados, que por su gravedad impliquen: a) Tomar medidas urgentes para asistir a la víctima. b) Impedir la continuación de la actividad delictiva. c) Preservar elementos probatorios. d) Perseguir a los presuntos autores del ilícito.
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5.2. Consideraciones a tener en Cuenta
5. Denuncias 5.2. Consideraciones a tener en Cuenta 7) En caso de denuncias, que por su naturaleza no determinen la intervención policial, se brindará a la persona denunciante la información necesaria respecto al organismo público o institución privada donde puede dirigir la denuncia referida. 8) La falta de documento que permita identificar a la persona denunciante no impedirá el accionar de la policía respecto al hecho denunciado. 9) La policía debe extender a toda persona que realiza una denuncia una constancia escrita de la misma.
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5. Denuncias 5.3. Tipo de Denuncias
1) Denuncia Verbal: Se trata de aquellas denuncias que se presentan en sede el Ministerio Público o que toman los funcionarios policiales, ya sea en la vía pública o en sede policial, donde el denunciante pone en conocimiento un hecho. 2) Denuncia Escrita: Se trata de aquella denuncia que es confeccionada por el denunciante y es presentada en sede policial o ante el Ministerio Público. 3) Denuncia Anónima: Se trata de la puesta en conocimiento de un hecho que amerita la intervención policial, por parte de un persona que no conocemos su identidad.
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5.4. Diferencia entre Denuncia Escrita e Instancia Penal
5. Denuncias 5.4. Diferencia entre Denuncia Escrita e Instancia Penal 1) El denunciante puede presentar denuncia escrita respecto de cualquier hecho delictivo, según el contenido de dicha denuncia, la persecución penal se hará de oficio por parte del Ministerio Público o a instancia del ofendido. En cambio la Instancia Penal, se refiere a la manifestación de voluntad por parte del ofendido por el delito, de movilizar el proceso penal, con el fin de perseguir a los autores de dicho delito. No constituye instancia penal la mera noticia de la ocurrencia del hecho.
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5.4. Diferencia entre Denuncia Escrita e Instancia Penal
5. Denuncias 5.4. Diferencia entre Denuncia Escrita e Instancia Penal 2) La denuncia escrita implica la puesta en conocimiento de un hecho lo cual amerita la intervención policial, en cambio la instancia penal moviliza el proceso penal. 3) Si conforme al contenido de la denuncia escrita no se trabaja de oficio por parte del Ministerio Público, se exigirá por parte del Fiscal actuante, si el denunciante desea presentar instancia penal, lo cual podrá hacerse de forma verbal o escrita ante el Ministerio Público, o por escrito en sede policial.
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5.5. Verificación del hecho Denunciado
5. Denuncias 5.5. Verificación del hecho Denunciado El Art. 94° de la Ley establece que: “Basta la simple mera puesta en conocimiento del hecho denunciado para que la policía deba actuar”. Dicha normativa implica que no es necesario orden fiscal para realizar las primeras actuaciones. Se debe concurrir al lugar con el fin de verificar en primer lugar si el hecho denunciado existe como tal. En caso de encontrarse en el lugar del hecho con elementos que aportan a la investigación, se deberá comunicar de forma inmediata al Fiscal de Flagrancia.
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5.5. Formalización de la Denuncia
5. Denuncias 5.5. Formalización de la Denuncia El Art. 94° de la Ley establece que: “La formalidad administrativa de la denuncia puede ser previa, simultánea o posterior a la misma, pero nunca será un requisito imprescindible para la inmediata actuación policial. La policía debe actuar en forma inmediata y con la mayor diligencia para impedir o reprimir cualquier hecho ilícito y luego proceder a la documentación de la denuncia. La información necesaria e imprescindible para fundamentar la actuación primaria no debe impedir, bajo ninguna circunstancia, la actuación policial”.
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6. Flagrancia Delictual 6.1. Marco Normativo 6.2. Flagrancia Propia e Impropia 6.3. Modalidades de la Flagrancia Delictual 6.4. Procedimientos a realizar en caso de no configurarse la Flagrancia Penal
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6. Flagrancia Delictual 6.1. Marco Normativo
El Art. 15° de la Constitución establece: “Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente”. El Art. 219° del Código del Proceso Penal y en un redacción casi textual el Art. 47° de la Ley , reglamentan el Art. 15° de la Constitución, estableciendo bajo que circunstancias se configura la flagrancia delictual, al respecto regula tanto la flagrancia propia como la impropia, estableciendo tres modalidades, que pueden interactuar entre sí, con el fin de determinar la certeza de a quien se le privo de libertad coincida con quien cometió el hecho delictivo.
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6.2. Flagrancia Propia e Impropia
6. Flagrancia Delictual 6.2. Flagrancia Propia e Impropia Se entiende que existe flagrancia propia, cuando el funcionario policial o el civil, se encuentra en forma directa con el hecho delictivo, y en consecuencia priva de libertad al autor, en otras palabras, el funcionario policial verifica por sí mismo la ocurrencia del hecho delictivo. En cambio, en la flagrancia impropia, el funcionario policial, toma conocimiento del hecho delictivo de forma indirecta, ya sea por un particular o a través de la comunicación radial, y la flagrancia delictual se configurara, si además de esta noticia criminal, se cumplen los supuestos exigidos por la norma.
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6.3. Modalidades de la Flagrancia Delictual
La flagrancia delictual en nuestra legislación se desarrolla en base a tres modalidades que pueden interactuar entre sí. 1) Cuando una persona fuere sorprendida en el acto mismo de cometer un delito. Esta modalidad, se trata de una flagrancia propia, en la cual es necesario que se cumplan dos presupuestos. a) La verificación del hecho delictivo por parte del funcionario policial en forma directa. b) Que el autor este cometiendo el hecho delictivo.
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6.3. Modalidades de la Flagrancia Delictual
2) Inmediatamente después de la comisión del delito, se encuentra una persona huyendo, ocultándose, o en cualquier otra situación o estado que haga presumir firmemente su participación y al mismo tiempo, fuere designada por la víctima, damnificado o testigos presenciales hábiles como partícipe en el hecho delictivo. Es una flagrancia impropia que exige tres presupuestos. a) Conocimiento indirecto del hecho delictivo. b) Que el autor este huyendo, ocultándose, estado o situación. c) Que el autor sea designado como participe del hecho.
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6.3. Modalidades de la Flagrancia Delictual
3) En tiempo inmediato a la comisión del delito una persona fuere hallada con efectos y objetos procedentes de él, con las armas o instrumentos adecuados para cometerlo sin brindar explicaciones suficientes sobre su tenencia, o presentare rastros o señales que hagan presumir firmemente que acaba de participar en un delito. Es una flagrancia impropia que exige dos presupuestos. a) Conocimiento indirecto del hecho delictivo. b) Que la persona fuere hallada con: - Efectos o objetos procedentes del delito. - Armas o instrumentos adecuados para cometerlo. - Rastros o señales que hagan presumir que participó.
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6. Flagrancia Delictual 6.4. Procedimientos a realizar en caso de no configurarse la Flagrancia En caso de no configurarse la flagrancia delictual, el personal policial debe como mínimo identificar a la persona que se encuentra en actitud sospechosa, en caso de negativa a la identificación, se le deberá realizar el procedimiento regulado en los Arts. 55° y 56° del Código del Proceso Penal. Si la persona posee objetos que se presume que puedan corresponder a un hecho delictivo no denunciado, se podrá solicitar en principio que justifique la propiedad, en caso negativo, previa autorización fiscal, se podrá incautar los objetos.
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7. Procedimiento de Identificación
7.1. Cuándo se puede realizar la Identificación 7.2. Reglas para la identificación de personas - Se realiza en lugar donde la persona se encuentra - Por cualquier medio idóneo - En caso de negativa conducción a sede policiales 7.3. Reglas en sede policial - No ingresan detenidas - Derecho a que se informe a familiares su situación - El procedimiento tiene una duración de 2 hs
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7. Procedimiento de Identificación
7.1. Cuándo se puede realizar la Identificación El art. 55° del Código del Proceso Penal establece que la autoridad administrativa podrá solicitar la identificación de personas en casos fundados como por ejemplo: 1) La existencia de un indicio de que la persona: a) haya cometido un delito. b) haya intentado cometer un delito c) se disponga a cometer un delito. 2) Que la persona pueda suministra información útil para la investigación del ilícito penal. Pueden ser otras las situaciones, se exige que sean fundadas.
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7. Procedimiento de Identificación
7.2. Reglas para la identificación de personas La identificación se debe realizar: 1) En lugar donde la persona se encuentra. Salvo que a criterio del funcionario policial y fundado en salvaguardar su integridad física y la de terceros, se podrá practicar en otro lugar. 2) Por cualquier medio idóneo. La idoneidad del documento la determinará el propio funcionario policial, se deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos documentos. 3) En caso de negativa a la identificación, se conducirá a la sede policial más cercana, solo a fines identificatorios.
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7. Procedimiento de Identificación
7.3. Reglas en sede policial El Art. 56° del Código del Proceso Penal establece los derechos que tiene la persona sujeta a control de identidad: 1) Derecho a que se le comunique a un familiar o a otra persona, su permanencia en la repartición policial. 2) No podrá ser ingresado a celdas o calabozos. Salvo por razones fundadas. 3) No puede mantener contacto con personas detenidas. Vencido el plazo de 2 hs, se dejará en libertad a la persona.
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8. Registro de Personas y Vehículos
8.1. Registro de Personas en la Vía Pública 8.2. Registro de Personas en Sede Policial 8.3. Registro de Personas de Género 8.4. Registro de Vehículos
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8. Registro de Personas y Vehículos
8.1. Registro de Personas en la Vía Pública El Art. 44° de la Ley establece que la policía podrá realizar registros personales únicamente cuando: 1) Exista flagrante actividad delictiva de la persona sometida a registro. 2) En el curso de un operativo policial debidamente dispuesto, existan motivos suficientes o fundados para dar cumplimiento a medidas de resguardo imprescindibles para garantizar la seguridad de cualquier persona involucrada en un procedimiento, incluida la del personal policial interviniente o de terceros.
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8. Registro de Personas y Vehículos
8.1. Registro de Personas en la Vía Pública Aspectos a tener en cuenta: 1) Se le debe informar a la persona el motivo por el cual se le va a practicar el registro personal. 2) El registro no es manoseo, lo que se busca son elementos del hecho denunciado o que puedan poner en riesgo nuestra integridad física y la de terceros. 3) En principio debe ser practicado por personal de mismo sexo, salvo casos excepcionales. 4) Podrá registrarse bultos, bolsos, valijas, portafolios.
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8. Registro de Personas y Vehículos
8.2. Registro de Personas en Sede Policial Los Arts. 53°, 54° y 55° de la Ley regulan el registro de personas detenidas realizado en la sede policial, dicho registro tiene las siguientes reglas: 1) Registro de Valores: se le debe solicitar a la persona que entregue sus pertenencias personales y todo aquello con lo cual se puede causar daño físico o causarlo a terceros, como cintos, cordones de zapato, alhajas, corbata, entre otros objetos similares. 2) Registro Personal: deberá realizarse exclusivamente en la dependencia policial y tiene como finalidad preservar las medidas de seguridad.
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8. Registro de Personas y Vehículos
8.2. Registro de Personas en Sede Policial 3) Por persona del mismo sexo: El registro personal debe ser practicado exclusivamente por persona del mismo sexo. 4) Prohibición de desnudar: La policía no puede desnudar a una persona detenida o conducida ni revisar sus partes íntimas, salvo cuando se trate de una situación excepcional en que esté en riesgo la vida o la integridad física de la misma. 5) Personal Médico: Fuera de la hipótesis anterior el procedimiento deberá realizarse exclusivamente por personal médico.
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8. Registro de Personas y Vehículos
8.3. Registro de Personas de Género Dada la sensibilidad del tema, se hace necesario tener en cuenta una serie de reglas a la hora practicar un registro personal a un persona de género: 1) Siempre se debe tratar a la persona con respeto, conforme a quien dice ser y al género que exterioriza. 2) Se le debe consultar, el sexo del funcionario con quien se siente más para que se le practique el registro personal. 3) El policía no debe negarse a practicar el registro personal, es un profesional, de hacerlo es un acto de discriminación.
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8. Registro de Personas y Vehículos
8.4. Registro de Vehículos El Art. 141° de la Ley establece que “La policía puede realizar los controles, registros y detención de vehículos, en cumplimiento de sus funciones de prevención...”, por su parte el Art. 45° regula bajo que condiciones se puede practicar el registro estableciendo que “La policía podrá registrar cualquier tipo de vehículo de transporte de personas o de carga... ”: 1) En procura de elementos que puedan poner en riesgo la seguridad propia, o la de terceros. 2) En procura de objetos relacionados con la comisión de hechos ilícitos.
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8. Registro de Personas y Vehículos
8.4. Registro de Vehículos Aspectos a tener en cuenta: 1) El registro de vehículo no implica también el registro de personas, no obstante ello, siempre se debe identificar al conductor y acompañantes. 2) Si luego de practicado el registro al vehículo se encuentran elementos relacionados a hechos delictivos, se debe registrar a todos los ocupantes. 3) Si el vehículo está requerido, se debe registrar el vehículo y a todos los ocupantes.
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9. Detención 9.1. Concepto de Detención
9.2. Medidas de Seguridad al Detenido 9.3. Derechos que le asiste al Detenido 9.4. Aspectos a tener en cuenta con el Detenido
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9. Detención 9.1. Concepto de Detención
El Art. 38° de la Ley establece que: “Por detención se entiende privar de la libertad ambulatoria a una persona, haciéndose responsable de ella, conforme con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución de la República y las leyes vigentes”. Hay que tener en cuenta que la detención, es una privación de libertad, que encuentra su justificación en el propio texto constitucional, y tiene su razón de ser, en que dicha privación de libertad, se realiza para esclarecer la vulneración de derechos de otras personas, provocada por la comisión de hechos delictivos realizados por parte del ahora detenido.
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9. Detención 9.1. Concepto de Detención
Para que pueda practicarse una detención conforme a derecho, debe existir flagrancia delictual o habiendo semiplena prueba del hecho, por orden escrita del juez competente. Por ende, si la detención no puede fundamentarse conforme a derecho, el funcionario policial estará incurriendo en el delito de Privación de Libertad regulado en el Art. 281° del Código Penal. El funcionario policial que practicó la detención, es el responsable de la misma, y será quien deberá justificar la legalidad de la detención en una audiencia oral y publica, el guarida interna en seccional sólo es responsable por la seguridad del detenido.
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9.2. Medidas de Seguridad al Detenido
9. Detención 9.2. Medidas de Seguridad al Detenido Según lo establecido en el Art. 39° de la Ley , son medidas de seguridad “... aquellas que impiden o limitan la libertad de movimientos de una persona detenida...”, estas medidas de seguridad bajo ningún concepto afectará la integridad física o dignidad de la persona detenida. El Art. 39° agrega que: “... Las medidas de seguridad se impondrán a una persona detenida exclusivamente por su propia seguridad, la del personal policial actuante o la de terceras personas, en forma racional, progresiva y proporcional”. La aplicación de medidas de seguridad, se deben justificar en todos los casos, dejando constancia en el propio parte policial.
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9.3. Derechos que le asiste al Detenido
9. Detención 9.3. Derechos que le asiste al Detenido En el acto de la detención, y luego de aplicarle las medidas de seguridad si correspondiere, se deberá poner en conocimiento al detenido los derechos que le asiste conforme al Art. 65° del Código del Proceso Penal y los Art. 49° y 50° de la Ley La forma de cumplir con esta obligación dependerá exclusivamente del funcionario policial actuante, este podrá hacerlo por escrito, a través de una filmación con la cámara GoPro o la Tablet, solicitando a la mesa que abra canal con el Tetra a fin de que quede grabada la comunicación de los derechos al detenido. Lo importante es que la comunicación de los derechos al detenido, quede documentado a través de algún medio idóneo.
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9.3. Derechos que le asiste al Detenido
9. Detención 9.3. Derechos que le asiste al Detenido Los derechos que le asiste al detenido según el Art. 65° del Código del Proceso Penal y los Art. 49° y 50° de la Ley son: 1) Que se le informe de inmediato el motivo de la detención. 2) Derecho a designar libremente un abogado defensor de su confianza, sino lo tuviera será asistido por un defensor público. 3) Derecho a entrevistarse privadamente con su defensor. 4) Derecho a que se le informe en su presencia, a la persona que él indique, que ha sido detenido y el motivo de su detención. 5) Derecho a no declarar.
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9.4. Aspectos a tener en cuenta con el Detenido
9. Detención 9.4. Aspectos a tener en cuenta con el Detenido 1) Identificar y realizarle un registro personal al detenido. 2) Conforme al Art. 51° de la Ley , se debe realizar una constatación del estado de salud de la persona detenida. 3) Si se le incautan objetos provenientes de un hecho delictivo, se deberá confeccionar el formulario de cadena de custodia. 4) Derivar a la sede policial, lo recibirá el clase con la correspondiente boleta médica y formulario de lectura de derechos si correspondiere.
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10. Escena del Hecho Tratamiento de Indicios y Evidencias
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10. 1. Concepto de Escena del Hecho
Teóricamente se define como: “Toda aquella área, espacio físico o lugar donde se ha producido un hecho presuntamente delictivo que va a requerir la intervención policial y la realización de labores técnico - científicos para su investigación.” (Manual de Buenas Practicas de la Escena del Crimen, Academia Iberoamericana de Criminalística y Estudios Forenses - AICEF, 2010) Legalmente se define como: “…Lugar físico donde ha ocurrido un hecho que determine la intervención policial” (Artículo N° 112, Ley Ley de Procedimiento Policial)
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10. 2. Responsabilidades en la Escena del Hecho
El personal Policial responsable de la preservación de la escena del hecho es el primero en llegar. (Artículo N° 115, Ley Ley de Procedimiento Policial) Comunicar a sus superiores. Solicitar apoyo. Tomar nota de sus primeras observaciones.
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Comunicar al Ministerio Público.
Preservación de la Escena del Hecho La policía deberá disponer las medidas necesarias para la preservación de la escena del hecho. (Artículo N° 113, Ley Ley de Procedimiento Policial) Comunicar al Ministerio Público. (Artículo N° 54, Ley Código de Proceso Penal)
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10. 4. Medidas en la Escena del Hecho
Regla de Oro “No tocar, cambiar ni alterar nada, ni permitir que otro lo haga hasta tanto la escena haya sido documentada, medida y fotografiada”. (Reglamento de Tratamiento de la Escena del Hecho, Policía Técnica, 2008) ASEGURAR - La zona. PROTEGER - La escena. PRESERVAR - Los indicios y evidencias.
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10. 5. Diligencias en la Escena del Hecho
Antes de cualquier otra diligencia se debe prestar auxilio a la víctima en la escena del hecho. (Artículo N° 116, Ley Ley de Procedimiento Policial) El personal policial no será responsable por la fuga del presunto autor si debe asistir a la víctima. (Artículo N° 117, Ley Ley de Procedimiento Policial) “En el caso de que la víctima cuente con auxilio de terceros o no la necesite, sin descuidar la escena del hecho, la policía procederá a la detención del presunto autor del ilícito a su persecución.” (Artículo N° 118, Ley Ley de Procedimiento Policial)
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10. 6. Cadena de custodia de indicios y evidencias
¿Que es la Cadena de custodia de indicios y evidencias? Es el proceso técnico administrativo cuyo fin es la protección de manera total e identidad de las evidencias e índicos ocupados en la escena del hecho y que serán transportados para su estudio o análisis. (Reglamento de Tratamiento de la Escena del Hecho, Policía Técnica, 2008) La cadena se indicia en el lugar donde se obtiene o recolecta cada indicio o evidencia. (Reglamento de Tratamiento de la Escena del Hecho, Policía Técnica, 2008)
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10. 7. Concepto de Indicio y evidencia
Todo rastro, señal, vestigio, mancha, resto de sustancia en estado solidó, liquido o gaseoso que tiene reilación con la escena, con la víctima o el autor del hecho. (Reglamento de Tratamiento de la Escena del Hecho, Policía Técnica, 2008) Evidencia Es cualquier objeto tangible material o físico, herramienta, instrumento o arma cuya naturaleza es claramente determinable por la sola observación.
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10. 8. Diferencias entre Indicios y Evidencias
El indicio requiere ser revelado para proceder a su estudio y análisis para determinar así su composición. Para la evidencia no es necesario proceder a su revelado para reconocer su naturaleza. Se debe tener en cuenta que la evidencia puede ser soporte de indicio.
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