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Publicada porRoberto Gómez Ramírez Modificado hace 6 años
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Los requisitos de validez del negocio jurídico
JORGE OVIEDO ALBÁN
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¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS GENERALES PARA QUE EL CONTRATO NAZCA (EXISTA) Y SEA VÁLIDO? ¿CUÁLES SON LAS CONSECUENCIAS DE SU INOBSERVANCIA? ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS ESPECIALES DE CADA CONTRATO? ¿CUÁLES SON LAS CONSECUENCIAS DE SU INOBSERVANCIA?
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Enunciación. ART c.c. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: A) Que sea legalmente capaz B) Que consienta en dicho acto o declaración de voluntad y su consentimiento no adolezca de vicio C) Que tenga un objeto lícito D) Que tenga una causa lícita.
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1. capacidad A. Concepto: en general, la capacidad es entendida como la aptitud de una persona para adquirir derechos y poderlos ejercer por sí misma. B. Clases: 1. De goce: es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. 2. De ejercicio: es la aptitud legal para ejercer por sí mismo los derechos y obligaciones de los que es titular. Art in fine C.C.
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1. capacidad La capacidad de ejercicio supone necesariamente la de goce: no puede ejercer un derecho quien no sea su titular. La capacidad de goce no supone necesariamente la de ejercicio, pues ésta mira solamente a la manera de ejercer los derechos de que se está investido.
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1. capacidad LA CAPACIDAD DE GOCE: es absoluta toda persona, por el sólo hecho de serla la posee. La personalidad, sea natural o jurídica, consiste en ser sujeto de derechos. La capacidad de goce y la personalidad son conceptos que se identifican.
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1. capacidad LA CAPACIDAD DE EJERCICIO:
El C.C., presume que toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces. La incapacidad puede ser absoluta o relativa (1504 C.C.). Los actos de los incapaces absolutos no generan ni siquiera obligación natural.
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1. capacidad Art C.C. Son incapaces absolutos los “dementes” (hoy, quienes tengan discapacidad absoluta. Art. 2 parag. Ley de 2009) Ley 1306 de 2009, art. 15. Quienes padezcan de discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos. Art. 17: quienes sufren de una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental.
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1. capacidad Art C.C. Incapaces relativos: los menores adultos y los interdictos. Ley 1306 de 2009, art. 32: “Las personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio, podrán ser inhabilitadas para celebrar algunos negocios jurídicos, a petición de su cónyuge, compañero (a) permanente, parientes hasta 3er grado de consanguinidad y aun por el mismo afectado.
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1. capacidad Art. 34: “La inhabilitación se limitará a los negocios que, por su cuantía o complejidad, hagan necesario que la persona con discapacidad mental relativa realice con la asistencia de un consejero. Para la determinación de los actos objeto de la inhabilidad se tomará en cuenta la valoración física y psicológica que realicen peritos. Prg. El juez, atendiendo las fuerzas del patrimonio señalará una suma para sus (sic) gastos personales del inhabilitado y para su libre administración, sin exceder del 50% de los ingresos reales netos.
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1. capacidad Art. 35: el inhabilitado conservará su libertad personal y se mirará como capaz para todos los actos jurídicos distintos de aquellos sobre los cuales recae la inhabilidad. SANCIÓN: Art. 48: Los actos de la persona con discapacidad mental absoluta, interdicta, son absolutamente nulos. Los realizados por persona con discapacidad mental relativa inhabilitada en aquellos campos sobre los cuales recae la inhabilitación son relativamente nulos.
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1. capacidad Art. 49: actos a favor de incapaces absolutos:
A) Los actos de liberalidad a favor de la persona con discapacidad mental absoluta o impúberes es válido y se presume el consentimiento de su representante legal. B) Los actos bilaterales onerosos que celebre la persona que padezca de discapacidad mental absoluta que le sean útiles, no serán rescindidos.
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2. CONSENTIMIENTO EXENTO DE VICIOS
Al Código no le basta que las partes en los negocios jurídicos expresen su consentimiento. Se requiere también que éste sea consciente y libre. Es a lo que se refiere el Código cuando exige como requisito de validez el consentimiento exento de vicios. Art C.C: Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.
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A. Error 1. Concepto: Es el concepto equivocado de la realidad. 2. Clasificación: a. Error de hecho: es el concepto equivocado acerca de una persona, de una cosa, o de un suceso. b. Error de derecho: es el concepto equivocado que se tiene de la ley.
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A. Error 1509 C.C. el error de derecho no vicia el consentimiento.
Excepción: cuando se paga lo que no se debe “aun por error de derecho”, se podrá repetir lo pagado, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural. Art C.C.
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A. Error El error de hecho puede ser de tres clases: art. 1510 C.C.
El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. El error puede recaer sobre la persona.1512
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a. ERROR 3. Requisitos del error:
a. Determinante: debe ser de cierta importancia o gravedad y por ello determinante de la voluntad. b. Excusable: que no provenga de la culpa o imprudencia del que lo alega.
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B. FUERZA 1. Concepto: Es la presión, física o moral, ejercida sobre una persona, para obligarla a consentir. Incluye actos materiales y amenazas. La fuerza no está constituida por el acto o amenaza en sí, sino por el TEMOR de verse expuesto a ella.
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B. FUERZA Art C.C. La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
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B. FUERZA Grave: Cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, atendidos su edad, sexo y condición. Art C.C. Sobre quien debe recaer: Sobre el contratante, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes. ¿ Sólo sobre estas personas?
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B. FUERZA Se ha entendido que si la amenaza se refiere a una persona cuyos sufrimientos han de producir en el contratante una impresión de este tipo en razón del afecto que le tiene, hay fuerza aunque dicha persona no sea de las enumeradas por la ley. La doctrina dice que en este caso habría que probar que ese mal o amenaza produjo efectivamente en el contratante una impresión fuerte que lo llevó a contratar (Alessandri).
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B. FUERZA 3. Quien la debe ejercer: Art C.C: Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquél que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquier persona con el objeto de obtener el consentimiento.
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C. DOLO Concepto: Es la maquinación fraudulenta para llevar a una persona a manifestar su consentimiento. Se caracteriza por la intención positiva de engañar o mantener en error a una persona para inducirla a consentir. Tiene puntos de confluencia con el error: en uno y otro caso quien lo sufre tiene una percepción equivocada de la realidad.
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C. DOLO La posible diferencia radicaría en que mientras el error es involuntario, el dolo es un error provocado con un deliberado fin: su autor se ha valido de procedimientos ilícitos para producir ese error o para evitar que quien lo sufre llegue a descubrirlo. Puede haber dolo por acción o por omisión (reticencia) que se da cuando una parte conoce una información que de darla a la otra haría que no consienta o de su consentimiento de determinada forma.
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C. dolo 2. Requisitos: Debe ser obra de una de las partes. Art C.C. (Diferencia con la fuerza). En los demás casos sólo da lugar a una indemnización de perjuicios contra su autor o contra quien se beneficia de él. b. Debe ser determinante: sin él no se hubiera contratado.
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La eficacia e ineficacia del negocio jurídico
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Inexistencia 1. Concepto: La inexistencia del negocio jurídico es la situación que se genera cuando éste no cumple con los requisitos necesarios para que tenga entidad jurídica como son: voluntad, objeto, causa, forma. 2. Causales: - Falta de voluntad, - Falta de objeto - Falta de causa - Falta de forma - Falta de elementos esenciales (propios de cada acto)
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INEXISTENCIA 3. Características: No requiere declaración judicial
No produce efecto alguno No es susceptible de saneamiento o ratificación Si se han realizado prestaciones propias del acto o contrato, deben devolverse porque si no generan enriquecimiento sin causa.
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inexistenciA 3. Reconocimiento legal: En el Código Civil:
C.S.J., marzo de 1941: el Código no reconoce la existencia e inexistencia del negocio jurídico. La diferencia entre existencia y validez es meramente académica. b. Posición de la doctrina: Si se reinterpretan los artículos 1502, 1517, 1518, 1524 C.C., la existencia e inexistencia si se encuentran en el C.C.
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inexistencia Art C.C. “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1. Que sea legalmente capaz 2. Que consienta en dicho acto o declaración de voluntad. 3. Que recaiga sobre un objeto lícito 4. Que tenga una causa lícita.
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inexistencia Art C.C.: “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer…”. Art C.C.: “No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan… Art C.C.: “No puede haber obligación sin una causa real y lícita…”. Art. 1501: “Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales…o no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente…
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inexistencia - Reconocimiento en el Código de Comercio: Art. 898: “La ratificación expresa de las partes dando cumplimiento a las solemnidades pertinentes perfeccionará el acto inexistente en la fecha de tal ratificación, sin perjuicio de terceros de buena fe exenta de culpa. Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales
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inexistencia Críticas de la doctrina:
La norma incurre en una imprecisión cuando establece que un acto inexistente puede ratificarse. La ratificación produce efectos hacia el pasado y en la norma los produce desde el momento de la supuesta “ratificación”. La norma recoge de forma insatisfactoria e incompleta los requisitos de existencia: observancia de las solemnidades sustanciales para la formación del acto o contrato y cuando falte alguno de los elementos esenciales.
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NULIDAD ABSOLUTA: Causales en el Código Civil: art. 1741:
- Objeto o causa ilícita - Omisión de requisitos para el valor de ciertos actos o contratos (los del art. 1501). - Omisión de formalidades atendiendo al valor de ciertos actos o contratos. - Incapacidad absoluta.
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nulidad 2. Causales en el Código de Comercio: art Contrariar una norma imperativa. - Causa u objeto ilícitos. - Incapacidad absoluta. 3. Diferencia entre el Código Civil y el de Comercio: Las causales son las mismas, salvo que en materia mercantil la inobservancia de los elementos esenciales genera inexistencia.
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nulidad 4. Características: art C.C. - Puede ser declarada de oficio por el juez, pedirla el ministerio público o todo interesado. - Puede ratificarse, salvo cuando provenga de objeto o causa ilícitas. - “En todo caso” puede sanearse por prescripción extraordinaria. Alcance de la sentencia C- 597 de 1998.
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Nulidad relativa (anulabilidad)
Concepto: un acto adolece de nulidad relativa cuando se omiten requisitos o condiciones exigidos en atención a intereses de orden particular. Causales: arts C.C. y 900 C. Co. Incapacidad relativa Vicios del consentimiento Omisión de requisitos exigidos por la ley en consideración a la calidad o estado de las partes. Lesión (en casos particulares).
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Nulidad relativa (anulabilidad)
3. Características: Arts C.C. y 900 C.Co. No puede ser declarada por el juez de oficio, sino a petición de parte. No puede pedirla el ministerio público en el solo interés de la ley. No puede ser alegada sino por aquellos en cuyo interés o beneficio la reconoce la ley o por sus herederos o cesionarios. Siempre puede sanearse por ratificación. Se sanea por prescripción de 4 años (1750): dos en mercantil.
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Referencia a la sentencia C – 934 de 2013
Demanda de inconstitucionalidad contra unas expresiones del artículo 900 C. Co. Se declaró EXEQUIBLE, el artículo 900 en el entendido de que el término de prescripción de dos años de la acción de anulabilidad del negocio jurídico que haya sido determinado a la fuerza, se cuenta a partir del día que esta hubiere cesado.
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Nulidad relativa (anulabilidad)
4. Efectos: - Restituciones mutuas: Las partes tienen derecho a ser restituidas al estado en que se hallarían de no haber intervenido dichas causales. (Retroacción de efectos). Art C.C. Reivindicación: acción reinvindicatoria art C.C.En caso de provenir la causal de objeto o causa ilícitos, no puede repetirse (art C.C.). Indemnización de perjuicios.
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Ineficacia liminar Esta categoría fue introducida por el art. 897 C.Co: “Cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”. ¿Se trata de la inexistencia del negocio jurídico? ¿Qué diferencias hay con el art. 898?
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Ineficacia liminar El efecto de la figura es el mismo de la inexistencia. Las diferencias radican en las causales que generan una u otra situación. Ejemplos: arts. 150, 198 inc. 3, 200 inc. 6, 297, 318, 407 inc. 2, 433, 435 inc. 2, 501, 524, 629, 670, 678, 712, 1055, 1203, 1244.
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La conversión del negocio jurídico
Concepto: Cuando el negocio no reúne las condiciones necesarias para valer como tal, pero si satisface las de otro negocio cuyos efectos se aproximan a los queridos, puede valer con este último alcance, por la llamada conversión. Santos Cifuentes, El negocio jurídico, pág. 834.
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La conversión del negocio jurídico
2. Requisitos: Objetivo: Los elementos del primer negocio deben ser los necesarios para el segundo. Subjetivo: Debe mediar la voluntad de las partes: conociendo la causal de ineficacia del primer negocio, hubieren celebrado el segundo que satisface sus intereses.
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La conversión del negocio jurídico
3. Bases para su reconocimiento en el Código Civil: Arts y Bases para su reconocimiento en el Código de Comercio: art ¿Son iguales los supuestos de las normas?
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La conversión del negocio jurídico
Propuesta interpretativa: Debe identificarse cada uno de los casos y grados de ineficacia para ver si opera. Ej. Art. 356 C. Co. “Será nula de pleno derecho la sociedad de responsabilidad limitada que se constituya con más de veinticinco socios”.
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