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EXPANSIÓN DEL TRANSPORTE ELECTRICO

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Presentación del tema: "EXPANSIÓN DEL TRANSPORTE ELECTRICO"— Transcripción de la presentación:

1 EXPANSIÓN DEL TRANSPORTE ELECTRICO
Centro de Estudios de la Actividad Regulatoria Energética EXPANSIÓN DEL TRANSPORTE ELECTRICO ASPECTOS TEORICOS y METODOLOGICOS. FINANCIAMIENTO DE LAS EXPANSIONES. ANÁLISIS CRÍTICO REGULATORIO Y NORMATIVO. 2018 Felipe Rodríguez

2 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
CRONOGRAMA – 2.018 Fecha ACTIVIDAD 05 Marzo Presentación. Finalidad del Seminario: Génesis de las Ampliaciones. Aspectos Generales. Mecanismos de Ampliaciones del Sistema de Transporte Eléctrico en Argentina. Aspectos Jurídicos. Alternativas Regulatorias: Mecanismos de Participación Privada en inversiones de materia de Ampliaciones en Transmisión Eléctrica. Contratos PPP.- Los Procedimientos. El Anexo 16 Expositor: FELIPE RODRIGUEZ 06 Marzo Jurisdicción. Análisis de los conflictos jurisdiccionales a la luz de las normativas Nacional – Provincial y municipal por los que atraviesa la traza. La Función Técnica Adicional en el Transporte eléctrico Federal.- Expositor: Dres. MARIANO PALACIOS LAUREANO PERNASETI (TRANSENER) 07 Marzo Plan Federal de Transporte I : Análisis Técnico y económico financiero. Ventajas y Desventajas del PFI.- Plan Federal de Transporte II. Análisis Técnico y Económico – financiero. Ventajas y desventajas del PFII- Perspectivas 2018 Expositores: ING. RICARDO SERICANO – ING. ALEJANDRO NEME (CAF) 08 Marzo EVALUACION: Análisis grupal.- Opiniones – Planteos – Soluciones. Conclusiones Coordinador: FELIPE RODRIGUEZ Felipe Rodríguez

3 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
CONTENIDO OBJETIVOS DEL SEMINARIO- ALCANZAR 1.- nivel de conocimiento mínimo de la normativa aplicable al Régimen de Ampliación del Transporte visión crítica general criterios regulatorios orientados a proponer ideas que mejoren el desigual equilibrio actual en las prestaciones del SP.- 4. mejor ponderación de la confiabilidad en el abastecimiento con maximización del beneficio social del Sistema.- En el balance de los éxitos y fracasos de las transformaciones en el sector eléctrico argentino introducidas a partir de la sanción de la Ley , se ha señalado como resultado más débil, el obtenido en materia de adaptación de la red de transporte a los requerimientos de suficiencia y confiabilidad del mercado eléctrico.- Hasta la crisis y emergencia nacional que se produce a fines de 2001, hubo diversas iniciativas de cambios regulatorios y una prolongada discusión sobre el marco teórico y los procedimientos de abordaje que podían corregir los déficit detectados en la regulación original.- Una cuestión central del debate es la eficacia de las reglas y de los mecanismos de coordinación entre agentes y agencias para alcanzar soluciones eficientes en la expansión del transporte eléctrico. En particular, la expansión de las redes de las DISTROS plantea complejos análisis de optimización que requiere coordinar segmentos de EAT, de AT y de MT concesionados a diversos agentes Felipe Rodríguez

4 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
PLANTEO PREVIO COMPRENDER EL MODELO IMPLICA INDAGAR: 1. ¿que se hizo?; 2. ¿por qué se hizo? 3. ¿que resultados se esperaban? La Regulación se desenvuelve en un ambiente Mutidisciplinario.- SISTEMA INTEGRADO Vs. SISTEMA DESINTEGRADO Flujos de Potencia: las reglas físicas dificultan la asignación de los Derechos de Propiedad.- La CONDUCTA de los Agentes Privados frente a las Señales que ofrece el MR. CAPACIDAD DE INTERVENCION DEL ENRE.- ¿y las NUEVAS REGLAS al Modelo? : Generación NO CONVENCIONAL - DISTRIBUIDA El modelo actual, nada nos dice sino primero comprendemos el modelo de los noventa,, sino conocecmos los antecedentes del SIN antes de las reformas y transformaciones legales regulatorias implementadas a partir de la ley , entonces no podemos comenzar si antes no indagamos respecto de lo que se hizo, porque se hizo para que fue planeada la desintegración y que resultados se esperaban. Estos resultados se cumplieron, tuvieron éxito las nuevas condiciones, la conducta de los agentes privados fue la esperada, aprovecharon las ventajas y oportunidades del marco regulatorio respecto de la mejora en la calidad del servicio o en mejora de sus intereses? Resulta complejo analizar en poco tiempo todo el cumulo de situaciones y reacciones que se han producido en este factor de la cadena de valores.- Felipe Rodríguez

5 ASPECTOS METODOLÓGICOS
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO ASPECTOS METODOLÓGICOS COMPRENSIÓN ANÁLISIS CRÍTICO Y SÍNTESIS El análisis del caso tiene tres fases bien diferenciadas. En una primera fase los cursantes deben concentrarse en la comprensión del caso. Para ello se aconseja revisar el marco regulatorio, y los fundamentos teóricos en que se basa, a la vez que entender las razones que guían el accionar de los agentes involucrados en el proceso de decisión. Una vez alcanzado este objetivo de comprensión del caso, debe afrontar la fase de análisis. Para esta fase contará con un conjunto de documentos específicos que les permitirán orientar el estudio. Las respuestas a preguntas que se auto formulen conducirán a detectar las fortalezas y debilidades de la regulación que dio marco al caso. La evaluación crítica, que el cursante realice para si, de estas fortalezas y debilidades, y una síntesis de las consideraciones y conclusiones alcanzadas, cierra esta fase del estudio. Por último tercera fase, enfrenta el mayor desafío: formular y fundamentar una propuesta de reforma regulatoria, ello si el cursante considera que puede optimizarse el proceso de inversiones en las ampliaciones del sistema de transporte de electricidad o bien defender con fundamentos la regulación actual si considera que no es susceptible de mejoras. Es muy importante respetar el orden secuencial de estas fases del estudio. Se sugiere evitar sortear el orden y no caer en la tentación de apresurar conclusiones sin haber comprendido todos los aspectos que regulan las ampliaciones de la capacidad de transporte, así como las razones que guían las decisiones de los agentes y agencias involucrados en el proceso. Del mismo modo no formular propuestas de reformas a la regulación sin previo a ello haberse representado y formulado las ventajas y desventajas del sistema vigente. PROPUESTAS Felipe Rodríguez

6 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
ASPECTOS METODOLÓGICOS Contexto Regulatorio Información sugerida e indicada Documentación que incorpore por iniciativa propia cada uno.- Soporte teórico: jurídico – económico – técnico relativo a los mecanismos de ampliación vigentes y de aplicación.- DOCUMENTACIÓN DE ANÁLISIS Y COMPLEMENTACIÓN Para la fase de comprensión cada cursante contará con un documento base. El documento base también presenta el listado de las referencias que obligatoriamente deben ser consultados durante la fase de comprensión del caso y de aquellas que tendrán carácter de complementarias y que pueden consultar aquellos cursantes que deseen profundizar alguno de los temas de lectura obligatoria. En este mismo documento encontrarán las preguntas de guía para la segunda fase de análisis y discusión del caso. PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE I y II PERSPECTIVAS 2018 Felipe Rodríguez

7 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
APLICACIÓN DEL MARCO TEORICO PROCURA: internalizar la importancia del procedimiento; establecer los vacíos técnicos – legales – económicos – financieros Imaginar una propuesta en lo posible innovativa.- No debe haber toma de posición. Debemos dejar claro desde el inicio que un estudio no tiene por objetivo encontrar la solución perfecta a algo que no ha funcionado del todo bien. El ambiente regulatorio que uno analiza acá en forma crítica ha sido diseñado sin haberse encontrado la solución perfecta. Sin embargo hay que decir algo sobre como debe plantearse el caso para poder encarar el próximo con mayores y mejores fundamentos. Quizá tampoco nos vaya del todo bien a nosotros con las reformas que propongamos, pero seguramente conoceremos mejor el tema regulatorio. Entonces ¿que es lo importante en el estudio?: lo importante es el proceso de comprensión, análisis y reflexión sobre lo que pasó y sucede y la riqueza de los sustentos y fundamentos de las soluciones que se propongan. Es decir lo importante es el proceso que va desde conocer los hechos hasta proponer las modificaciones. Por supuesto que las reformas que se propongan, si bien no se espera que sean la solución perfecta deben tender a mejorar la situación preexistente, es decir evitar que se produzca la tormenta perfecta. Una advertencia digna de ser tenida en cuenta: en este proceso, a la hora del análisis crítico y de decidir las reformas el cursante estará tan solo como lo está el regulador cuando tiene que tomar decisiones. Los docentes podremos facilitar el transitar el camino, orientarlos, pero no podremos llevarlos de la mano. Usen el correo electrónico y las clases programadas para despejar dudas y pedir orientación sobre los temas relacionados al estudio. Interactúen dentro del grupo que cursa y sobre todo participen en todo el proceso. Recuerden que la riqueza está en el proceso y que el sentido del estudio es que todos ustedes se enriquezcan participando en ese proceso. Felipe Rodríguez

8 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
PRIMERA PARTE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO: ASPECTOS TECNICOS-JURIDICOS Felipe Rodríguez

9 TRANSPORTE EXISTENTE (+) AMPLIACIONES DE TRANSPORTE DE EE
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO TRANSPORTE EXISTENTE (+) AMPLIACIONES DE TRANSPORTE DE EE DEMANDA OFERTA “SIN TRANSPORTE NO HAY MERCADO” Aspectos Teóricos y Regulatorios de las Ampliaciones de Transporte A partir de ahora, con las prevenciones señaladas comenzamos pues, el análisis de un tema de máximo interés en las discusiones sobre los éxitos y fracasos de las reformas del sector eléctrico. El sistema de transporte materializa el vínculo entre oferta y demanda de electricidad y en tal sentido bien vale la frase “sin transporte no hay mercado”. DISTINGUIR ENTRE TRASNSPORTE Y TRANSMISIÓN Un diseño regulatorio tendiente a sobredimensionar las instalaciones de transporte ocasionará mayores costos al subsistema de abastecimiento los que serán trasladados a los consumidores obligándolos pagar por una capacidad ociosa excesiva. Del otro lado, un diseño regulatorio que tienda a subdimensionar las instalaciones de transporte también ocasionará mayores costos a los consumidores al restringir la competencia y provocar daños directos por degradación de la calidad y racionamiento. El desafío del regulador es encontrar la solución óptima. El análisis del contexto regulatorio y de los hechos ocurridos en el Caso de estudio, por el que se abastece una parte importante de la Región Comahue - Cuyo, constituye sin duda un tema de gran interés para esta discusión. Felipe Rodríguez

10 AMPLIACIONES DE TRANSPORTE DE EE
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO AMPLIACIONES DE TRANSPORTE DE EE En el MEM la red es el principal componente de la Industria: provee las condiciones para asegurar la competencia.- Si la D CRECE, Planes de Expansión de T aseguran competencia de G LA METODOLOGÍA ADOPTADA ES EL TEMA. Debe estar acorde a la estructura del Mercado Energético concreto y su complejidad.- Se deben reforzar los circuitos para abastecer el Crecimiento de la D en la forma mas económica, bajo condiciones de restricción técnica, financiera y de confiabilidad Hay que DETERMINAR: a) ¿CUANDO? b) ¿DÓNDE? c) ¿CÓMO? Matematicamente, este es un problema complejo, del tipo ni lneal con variables reales y enteras. Además no es convexo, presenta un numero importante de óptimos locales, el numero de solucuines crece exponencialmente, a esta carácterística se la denomina como la “MALDICIÓN DE LA DIMENSIONALIDAD”.- Felipe Rodríguez 10

11 AMPLIACIONES DE TRANSPORTE DE EE
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO AMPLIACIONES DE TRANSPORTE DE EE TIPOS DE ESTUDIOS LARGO PLAZO (10 – 30 Años) MEDIANO PLAZO (6 – 10 Años) ESTÁTICO: Menor Complejidad Resuelve Problemas de mayor tamaño o importancia.- DINÁMICO.- LARGO PLAZO: objetivo fundamental, determinar directrices básicas del desarrollo de los principales ejes de transporte. Se obtienen varias alternativas de expansión que sirven de datos para el estudio de mediano plazo.- MWDINO PLAZO: Sirve para definir l form mas recisa y concreta las nuevas componentes que deben instalarse. La metodología que mejor se adapta a este rango de tiempo es la ESTÁTICA, ello porque tienen menos complejidad y permiten resolver problemas de mayor tamaño.- Felipe Rodríguez 11

12 AMPLIACIONES DE TRANSPORTE DE EE
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO AMPLIACIONES DE TRANSPORTE DE EE EL MODELO DE LOS 90 DESVENTAJAS Los Sistemas tienen que operar y desarrollarse en ambientes más inciertos. En los sistemas de potencia tienen tres orígenes: ALEATORIA – NO ALEATORIA y VAGA VENTAJAS produjo grandes transformaciones no solo técnicas, económicas o jurídicas, sino también culturales ALEATORIA: ES DETERMINISTICA. El procesamiento de señales aleatorias: a) PREDICCIÓN, detectan futuros valores de una señal utilizando vlores pasados; b) FILTRADO: se procura recuperar los valores de una señal alteradapor ruido; c) MODULACIÓN: se convierten las señales de información de baja frecuencia en señales de transmisión de alta frecuencia. El procesamiento de las señales involucra convertir una señal en otra. Esta transformación está representada por un sistema dinámico NO ALEATORIA SISTEMAS LINEALES, ES COMO LA ALEATORIA CON EXITACIÓN.- VAGA: puede ser analizada por la teoría de los conjuntos difusos. Esta metodología es mas flexible, simple y permite abordar problemas de magnitud y complejidad, se pierde exactitud en los resultados.- FUNCIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO DE POTENCIA: “abastecer a TODOS LOS USUARIOS con energí eléctrica tan económicamente como sea posible en cantidad deseada y con nivel de clidad aceptable, seguridad y confiabilidad” ABASTECER: Minimizar el racionamiento ECONOMICAMENTE POSIBLE: Minimizar los costos de inversión, manetnimiento y operación CANTIDAD DESEADA: Cubrir la Demanda en cada instante. Tener reserva para atender el crecimiento de la Demanda y sobredemandas temporales.- CALIDAD: Magnitud y forma de la Onda Eléctrica: Regulación de Tensión; Frecuencia (fenomeno de sitorsión de Onda); contenidos armónicos.- SEGURIDAD: A) SEGURIDAD INHERENTE Y B) SEGURIDAD OPERATIVA CONFIABILIDAD: Continuidad del Servicio cumpliendo los requerimientos d calidad y seguridad.- VAGA: PUEDE ANALIZARSO CON LA TEORÍA DE LOS CONJUNTOS DIFUSOS, Esta metodología es más flexible, simple, permite abordar problemas de magnitud y complejidad, se pierde exactitud en los resultados.- El funcionamiento de los sistemas eléctricos requieren de planificación y operación en los cuales intervienen aspectos técnicos, funcionales, económicos, juridicos y ambientales todo ello con el objetivo de satisfacer la demanda de energía eléctrica de forma conveniente. Felipe Rodríguez 12

13 AMPLIACIONES DE TRANSPORTE DE EE Proceso: ejemplo
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO AMPLIACIONES DE TRANSPORTE DE EE Proceso: ejemplo Planificación de la G Programación de Expansión del T Simulación de la operación de mediano plazo Evaluación Técnica Análisis Económico -Financiero Análisis jurídico – Regulatorio Cada Proyecto de Ampliación es sometido a una evaluación de Impacto ambiental intenso. La Ampliación parte con una estimación de la demanda de consumos y planes de centarles de Generación conocidos.- Estas evaluaciones requieren simular la OPERACIÓN FUTURA DEL SISTEMA DE POTENCIA SOBRE LA BASE DE JUICIOS OBJETIVOS.- Simulación detallada del Sistema PROYECTO DE AMPIACIÓN DE T Evaluación Ambiental Felipe Rodríguez 13

14 SISTEMA DE TRANSPORTE DE EE
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO SISTEMA DE TRANSPORTE DE EE Costo al subsistema abastecimiento Traslado al usuario del > costo Usuario paga capacidad ociosa Sobredimensionado DISEÑO REGULATORIO Del TRANSPORTE EFECTOS Solución optima Costo al consumidor Restricción Compètencia Daños directos por degradación Calidad racionamiento Subdimensionado Felipe Rodríguez 14

15 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
LA CALIDAD SERVICIOS DE RED CON TARIFAS Y CALIDAD REGULADAS OFERTA MAYORISTA ORDENADA POR PRECIOS ADMINISTRADOS Nivel Óptimo de Calidad CORTO PLAZO LARGO PLAZO DECISIONES OPERATIVAS DECISIONES DE INVERSIÓN Felipe Rodríguez

16 CALIDAD Y EFICIENCIA EL PROBLEMA DE ÓPTIMO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO CALIDAD Y EFICIENCIA EL PROBLEMA DE ÓPTIMO Eficiencia productiva (ambiente de competencia). Eficiencia asignativa (precios que evidencien escasez y usuarios que revelen su disposición a pagar por la calidad). Eficiencia dinámica (mantener la adaptación oferta - demanda en el tiempo). En el subsistema de abastecimiento, la eficiencia productiva está fuertemente vinculada a las innovaciones tecnológicas y a la escala de producción. El tipo y localización de las fuentes energéticas y la distribución espacial de la demanda, determina la configuración y capacidad de las redes de transporte troncal de gas y de electricidad. En general, en el sector eléctrico, durante el siglo XX se ha migrado desde las originarias usinas de pueblo a las grandes centrales interconectadas por redes en muy alta tensión. Es probable que en el futuro, la generación distribuida y las celdas de combustible que funcionarán como la usina en el sótano, nos regresen al mundo de lo pequeño. Sin embargo durante las primeras décadas del siglo XXI seguiremos conviviendo con soluciones de gran escala como las opciones mas eficientes, desde el punto de vista productivo, para el abastecimiento mayorista de electricidad y con los consiguientes problemas de desadaptación en el entorno del óptimo que estas soluciones nos plantean. La eficiencia asignativa, por su lado, se alcanza si nos desenvolvemos en un sistema que combine adecuadamente normas regulatorias y mecanismos de mercado para revelar precios de competencia en el subsistema de abastecimiento, a la vez que expresen correctamente el valor de la confiabilidad para el subsistema de consumo. Con las funciones que representan los costos eficientes de producción y los costos para los consumidores, cuando varía la calidad, se puede construir la función agregada que representa el costo social de la calidad, como suma de los costos de productores y consumidores. El óptimo se alcanza minimizando el costo social neto. Finalmente y quizá como tema de mayor relevancia para el análisis del caso, se plantea la cuestión de la eficiencia dinámica. Es decir, como mantenernos en el tiempo, conforme crece la demanda, con una adaptación razonable en el entorno del óptimo. En un sistema con variables cuyo comportamiento no es sencillo de predecir, donde la incertidumbre es alta, hay que decidir inversiones que, por su escala, requieren períodos largos de maduración para su ejecución y aún mas largos para retornar el capital invertido. Este es el tema principal que analizaremos a continuación desde una perspectiva teórica. Felipe Rodríguez 16

17 CALIDAD Y EFICIENCIA EL EQUILIBRIO DINÁMICO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO CALIDAD Y EFICIENCIA EL EQUILIBRIO DINÁMICO CONDICIONES La demanda crece con el aumento de la actividad productiva y de la calidad de vida. La demanda es inelástica. La desadaptación es permanente. INTERROGANTES ¿Conviene anticipar inversiones para abastecer?. o ¿convivir con precios altos y racionamiento?. ¿Quién está en condiciones de tomar las decisiones mas oportunas?; ¿El mercado o el estado?. Excepto en períodos de crisis o recesiones muy profundas, la demanda de electricidad crece en forma sostenida con el aumento de la actividad productiva y con la mejora del ingreso y la calidad de vida de la población. La electrodependencia creciente que predomina, tanto en las actividades económicas como en las domésticas, hace cada vez más inelástica la demanda de electricidad respecto del precio. Debemos señalar que el servicio eléctrico por redes se mueve en un rango de precios que resulta en una baja incidencia en los costos del sector productivo (salvo la industria electro intensiva) y en el presupuesto de servicios de los consumos domésticos. Este nivel de precios hace inviable la sustitución del servicio de red por autoproducción, con la excepción de las actividades industriales con cogeneración o aquellas que requieren una calidad dedicada especial. También por esta misma razón, no se observa una difusión significativa de prácticas de uso eficiente de la electricidad, que podrían reflejarse en un comportamiento más elástico de la demanda frente al precio. Conforme la demanda y observamos que se incrementa, con el tiempo, y provoca primero incremento de precios en los períodos de punta y luego distintos grados de racionamiento si la capacidad de la oferta no se modifica. la falta de oferta, hace que se deba alternar entre períodos de altos precios y períodos de racionamiento que afectarán al subsistema de consumo. La entrada de nueva capacidad en la oferta determina una nueva situación de abastecimiento con suficiencia y precios más bajos. Mantener el ajuste entre la oferta y la demanda a lo largo del tiempo, cuando se introducen reformas de mercado en el sector eléctrico, obliga a considerar hasta donde múltiples agentes privados pueden coordinarse para decidir anticipar inversiones en forma óptima y hasta donde el estado debe orientar estas decisiones. Felipe Rodríguez 17

18 FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE FTT: Servicio de operar y mantener redes para vincular oferta y demanda Transportista: Titular de una Concesión de Transporte Solo presta la FTT Oferta TRANSPORTISTA Y TI GENERADOR FTT DISTRIBUIDOR Transportista Independiente Titular de una Licencia Técnica para Ampliar la Capacidad De Transporte Presta la FTT Supervisado por el Transportista TRANSPORTISTA: PARA PRESTAR LA FTT DEBE OPERAR Y MANTENER EL TRANSPORTE. TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE: PROPIETARIO DE LA LINEA, PERO NO CONCESIONARIO, ESTA SUBORDINADO AL TRANSPORTISTA QUE SI ES CONCESIONARIO Y ESTE DURANTE LA EJECUCIÓN DE UNINTERCONEXIÓN PREVIO AL INICIO DE LAS TAREAS LE OTORGA UNA LICENCIA TECNICA, CUANDO ELLA ESTA FINALIZADA LE CONFIERE UNA HABILITACION COMERCIAL, Y DURANTE TODO EL TIEMPO, SEA EL DE CONSTRUCCION CUANTO EL DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO EL CONCESIONARIO (TRANSPORTISTA) EJERCE LA SUPERVISIÓN.- PAFTT GU Prestador Adicional de la FTT Agente del Mercado que debe permitir el acceso de los GU a sus instalaciones para vincularse al MEM Demanda Felipe Rodríguez

19 REMUNERACIÓN AL SUBSISTEMA DE ABASTECIMIENTO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO REMUNERACIÓN AL SUBSISTEMA DE ABASTECIMIENTO COSTO DE COMPRA EN NODOS DEL SADI VALOR AGREGADO DE DISTRIBUCION + Costo de Potencia y Energía Costo de Operación y Mantenimiento del Transporte Costo de Pérdidas y Calidad del Vínculo (FN y FA) Costo de la Expansión en T Costo de Operación y Mantenimiento. Costo de Pérdidas Eficientes Costo Administrativo y Comercial Costo de Inversiones Adaptadas Utilidad del Concesionario Felipe Rodríguez

20 LA CONFIABILIDAD PARA LOS USUARIOS
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO LA CONFIABILIDAD PARA LOS USUARIOS C A L I D Para caracterizar las afectaciones a la calidad del suministro haremos una breve descripción de las diferencias en las originadas en los segmentos de generación y transporte es decir en el abastecimiento mayorista, de las que se originan en el segmento minorista de distribución. Las afectaciones a la calidad originadas en el abastecimiento mayorista corresponden o bien a insuficiencia o falta de capacidad por niveles de subinversión que impiden abastecer la totalidad de la demanda, o bien a eventos no controlados de corta duración en situación de suficiencia de capacidad. En el caso de falta de capacidad se producen racionamientos que afectan a la demanda en determinados períodos y regiones o bien pueden afectar un sistema completo por períodos prolongados. Su efecto para la demanda es de los cortes con preaviso pero con alta recurrencia, a la vez que produce fuertes externalidades por afectación al desarrollo socio económico de la región o país afectado. En el caso de los macrocortes, su característica es la afectación de un área que tiene una gran concentración de demanda. Aunque su duración esté limitada a solo algunas horas o a dos o tres días, la interrupción del suministro a una gran ciudad provoca externalidades y daños directos en gran escala por afectar los servicios públicos, la actividad económica y la seguridad de los bienes y las personas, con tiempos de recuperación que se prolongan mas allá de la reposición del servicio eléctrico. En el segmento minorista se produce del 80 al 95 % de las interrupciones de suministro, en forma distribuida en la red y el perjuicio está directamente asociado a los usos finales inhabilitados para el usuario. En este caso no hay externalidades y el daño es el provocado por la duración, frecuencia y oportunidad de las interrupciones a los distintos tipos de usuarios. Felipe Rodríguez

21 LA CONFIABILIDAD PARA LOS CONSUMIDORES
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO LA CONFIABILIDAD PARA LOS CONSUMIDORES CONDICIÓN EFECTOS óptimo del abastecimiento, minimiza el costo social neto: costos del abastecimiento + costos del consumo, cuando varía la calidad del suministro. El perjuicio a los consumidores: fallas en la calidad del producto o en interrupciones del servicio. Es distinto según los sectores de consumo y en cada sector varía según los usos finales que resulten afectados. Como sabemos, no hay servicio eléctrico libre de afectaciones, ya sea a la calidad del producto o a la continuidad del servicio. El nivel de calidad del suministro se relaciona con el grado de afectación del producto y del servicio. Cada nivel de calidad implica un grado de afectación y un perjuicio determinado al subsistema de consumo. A niveles de calidad decrecientes hay costos también decrecientes para el subsistema de abastecimiento y perjuicios, es decir costos, crecientes para el subsistema de consumo. La condición de óptimo del abastecimiento, es la que minimiza el costo social neto, es decir la suma de los costos del subsistema de abastecimiento y de los costos del subsistema de consumo, cuando varía la calidad del suministro. Este mínimo se encuentra en un nivel de calidad Q en el que el costo marginal de abastecer para el subsistema de abastecimiento es igual al costo marginal provocado a los consumidores por un suministro de ese nivel de calidad. En consecuencia no es suficiente con desarrollar sofisticados sistemas para determinar las mejores soluciones técnico económicas del abastecimiento eléctrico para un nivel de calidad determinado si no somos capaces de asegurar que ese nivel de calidad sea el óptimo. Para ello es necesario definir y valorizar correctamente los perjuicio ocasionados a los consumidores por las afectaciones a la calidad del abastecimiento. Ahora bien estos perjuicios son distintos si el afectado es un consumidor del sector industrial o un consumidor del sector doméstico y, a la vez, en un sector de consumo determinado, el perjuicio también es distinto según el tipo de actividad y los usos finales que resulten afectados. Definir y valorizar los perjuicios ocasionados al Consumidor por las afectaciones a la calidad del Abastecimiento.- Felipe Rodríguez

22 EL VALOR DE LA CONFIABILIDAD PARA LOS CONSUMIDORES
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO EL VALOR DE LA CONFIABILIDAD PARA LOS CONSUMIDORES CONDICIONES El concepto de óptimo nos conduce a que el NOC (nivel óptimo de calidad) se corresponde con el mínimo de la función de costo social neto. Las funciones de costo de abastecer (subsistema de abastecimiento) y la de costo del daño (subsistema de consumo) son conocidas. (Supuesto).- Conocemos y podemos modelar la función “costos de abastecer”.- No conocemos con el mismo nivel de precisión la función “daño a los consumidores”. Cuando revisamos el concepto de óptimo y encontramos que el NOC (nivel óptimo de calidad) se corresponde con el mínimo de la función de costo social neto, damos por supuesto que las funciones de costo de abastecer (subsistema de abastecimiento) y la de costo del daño (subsistema de consumo) son bien conocidas. Sin embargo, como ya lo hemos mencionado, conocemos y podemos modelar correctamente la función del costos de abastecer, pero no conocemos con el mismo nivel de precisión la función de daño a los consumidores. En lo que sigue discutiremos el enfoque para modelar la función costo calidad desde el punto de vista del subsistema de consumo. Felipe Rodríguez 22

23 EFICIENCIA Y EQUIDAD EN LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE.
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO EFICIENCIA Y EQUIDAD EN LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE. La regulación debe dar respuesta, con eficiencia y equidad, a: ¿qué se debe cobrar por el uso de la red? ¿quién paga las pérdidas? ¿qué pasa si se congestiona la red? ¿quién decide el refuerzo de la red cuando se necesite? ¿quién paga las ampliaciones? La electricidad es un bien intermedio que reciben los consumidores para transformarlo, mediante equipamientos eléctricos, en energía útil para distintas aplicaciones como climatizar ambientes, conservar alimentos o disponer de fuerza motriz y de iluminación. No es un bien que pueda acumularse en grandes cantidades. A su vez, el desarrollo de grandes unidades de generación y extendidas redes eléctricas para abastecer la demanda mediante ondas de potencia que viajan a la velocidad de la luz, configuran un sistema expuesto a contingencias provocadas tanto por fallas propias de sus elementos como por agentes externos. De manera que el producto energía eléctrica puede llegar al usuario con defectos provocadas por las perturbaciones o incluso puede no llegar por interrupción del servicio. De manera que los equipamientos del usuario, que convierten la electricidad en energía útil, pueden resultar afectados en su rendimiento o directamente dejar de funcionar. Asimismo la duración de una interrupción o la cantidad de veces que se interrumpe el servicio a un usuario afecta de distinta manera los procesos que dependen de la electricidad. Por ello decimos que existen múltiples atributos que deben valorarse en el producto electricidad, ya que todos ellos tendrán influencia en el rendimiento del equipamiento eléctrico de los usuarios o en la oportuna disponibilidad de la energía útil que de ellos se espera. Estos atributos se agrupan en dos grandes rubros: i) calidad del producto que incluye la calidad de la frecuencia y de la forma de la onda de potencia y ii) calidad del servicio que incluye los atributos de duración y de frecuencia de las interrupciones de la onda de potencia. Felipe Rodríguez

24 EFICIENCIA Y REGULACIÓN EN LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO EFICIENCIA Y REGULACIÓN EN LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE Industria segmentada G1 D1 G2 T D2 G3 D3 Gn Dm Felipe Rodríguez

25 INVERSIONES EN TRANSPORTE LA REGLA DE ORO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO INVERSIONES EN TRANSPORTE LA REGLA DE ORO Garantizar que todas las instalaciones de transporte que cumplen un criterio establecido de eficiencia social (Regla de Oro) son Construidas en tiempo oportuno y optimo.- Regla de Oro de la Inversión en Transporte en un contexto de competencia: Maximizar el beneficio agregado (incluyendo todos los cargos de red) de todos los Usuarios de la Red (Consumo + Producción) Felipe Rodríguez

26 DECISIONES DE AMPLIACIÓN BASADAS EN EL MERCADO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO DECISIONES DE AMPLIACIÓN BASADAS EN EL MERCADO Predominan mecanismos descentralizados de decisión. Hay una alta participación de los agentes para definir que ampliaciones deben ejecutarse y en que oportunidad. Los Agentes del Mercado, actúan en ambientes de riesgo financiero y regulatorio (prima el corto plazo) Existe Conflicto entre el Sistema de Decisión y el sostenimiento de la Confiabilidad (para las decisiones que requieren visión de largo plazo). La Regla de Oro en Peligro. Felipe Rodríguez

27 DECISIONES DE AMPLIACIÓN BASADAS EN UNA PLANIFICACIÓN INDICATIVA
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO DECISIONES DE AMPLIACIÓN BASADAS EN UNA PLANIFICACIÓN INDICATIVA a)Predominan decisiones más centralizadas b) Incentiva inversiones a partir de inversiones propias e iniciativa (Sistema Federal de Participación) c) El Estado asume riesgos que minimizan los del mercado, llamando a participar d) Se minimiza, en las decisiones de largo plazo, el conflicto entre el Sistema de Decisión y el Sostenimiento de la Confiabilidad e) La decisión del estado mejora el Sistema en tanto permite actuar en tiempo oportuno Felipe Rodríguez 27

28 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
EL VALOR DE LA CONFIABILIDAD PARA LOS CONSUMIDORES AFECTACIONES EN EL SERVICIO El perjuicio a los consumidores. Su Origen Se origina en defectos de la calidad del producto o en interrupciones del servicio. Es distinto según los sectores de consumo y en cada sector varía según los usos finales que resulten afectados. No hay servicio eléctrico libre de afectaciones, ya sea a la calidad del producto o a la continuidad del servicio. El nivel de calidad del suministro se relaciona con el grado de afectación del producto y del servicio. Cada nivel de calidad implica un grado de afectación y un nivel de perjuicio determinado al subsistema de consumo. A niveles de calidad decrecientes hay costos también decrecientes para el subsistema de abastecimiento y perjuicios, es decir costos del daño, crecientes para el subsistema de consumo. La condición de óptimo del abastecimiento es la que minimiza el costo social neto, es decir la suma de los costos del subsistema de abastecimiento y de los costos del subsistema de consumo, cuando varía la calidad del suministro. Este mínimo se encuentra en un nivel de calidad Q en el que el costo marginal de abastecer para el subsistema de abastecimiento es igual al costo marginal del daño provocado a los consumidores por un suministro de ese nivel de calidad. En consecuencia no es suficiente con desarrollar sofisticados sistemas para determinar las mejores soluciones técnico económicas del abastecimiento eléctrico para un nivel de calidad determinado si no somos capaces de asegurar que ese nivel de calidad sea el óptimo. Para ello es necesario definir y valorizar correctamente los perjuicio ocasionados a los consumidores por las afectaciones a la calidad del abastecimiento. Ahora bien estos perjuicios son distintos si el afectado es un consumidor del sector industrial o un consumidor del sector doméstico y, a la vez, en un sector de consumo determinado, el perjuicio también es distinto según el tipo de actividad y los usos finales que resulten afectados. Felipe Rodríguez 28

29 EL VALOR DE LA CONFIABILIDAD PARA LOS CONSUMIDORES
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO EL VALOR DE LA CONFIABILIDAD PARA LOS CONSUMIDORES SECTOR RESIDENCIAL El daño depende: la f(daño) los factores que generan el daño En términos objetivos: a) de la variedad e intensidad de usos finales del equipamiento eléctrico de los hogares, b) objetivando los costos alternativos del esparcimiento o el ingreso perdido. En términos subjetivos, de la percepción del usuario sobre el perjuicio que se le ocasiona. En el sector residencial es donde existe la mayor dificultad para objetivar los costos asociados a los perjuicios por defectos en la calidad del abastecimiento. La valoración que un consumidor doméstico le otorga a la recreación en su hogar viendo televisión, videos, recorriendo Internet o chateando, cuando resulta interrumpida por defectos en el abastecimiento eléctrico, puede ser diferente entre los mismos vecinos de un edificio. Esta valoración también puede resultar diferente de la determinada mediante criterios económicos tales como las relacionadas al valor asignado a las cuotas que paga por los servicio de videocable o de conexión a internet o bien al costo de oportunidad de continuar trabajando durante el tiempo que le dedicaba a su recreación. Dentro del sector doméstico, los niveles de ingreso de la población y el stock de equipamientos eléctricos son indicadores que permiten identificar la electrodependencia de los consumidores y objetivar el costo de los daños directos e indirectos que provocan los defectos de calidad. La percepción de los usuarios, es decir la valoración subjetiva del daño que les provoca los defectos de calidad, determinada generalmente por encuestas, resulta útil para ajustar la formulación de criterios objetivos. Sin embargo debe tenerse en cuenta que, este tipo de medición, muestra que la disposición del consumidor a pagar un aumento de tarifa, por un aumento de calidad, es menor que la rebaja de tarifa que solicita para una rebaja de calidad de igual magnitud. Es decir que su valoración es asimétrica si se trata de pagar más tarifa por una mejora de calidad o si se trata de pagar menos tarifa por una disminución de calidad. Si bien la valoración subjetiva de los daños en este sector constituye un obstáculo para su correcta determinación, el hecho de que su universo representativo, aún segmentado por módulos homogéneos, contiene grandes unidades de observación, facilita aproximar valores representativos del daño mediante métodos estadísticos. Felipe Rodríguez 29

30 EL VALOR DE LA CONFIABILIDAD PARA LOS CONSUMIDORES
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO EL VALOR DE LA CONFIABILIDAD PARA LOS CONSUMIDORES SECTOR PRODUCTIVO El daño depende: la f(daño), los factores que generan daño Del valor agregado del proceso por unidad de consumo de electricidad. De la sensibilidad de la tecnología de producción utilizada, a defectos de la calidad de onda (Variadores de Velocidad, Automatismos). Del tipo de proceso productivo (Continuo o Discontinuo). En el sector productivo, los daños asociados a defectos de calidad son mas objetivos. La magnitud del daño depende del valor agregado del proceso productivo por unidad de consumo eléctrico. El daño será mucho mayor si la electricidad representa el 0,2% del costo de producción (mayor valor de los bienes en proceso por unidad de energía eléctrica suministrada) que si representa el 25% del mismo. Un clean room, donde se procesan productos farmacéuticos, puede tener un gran daño económico por pérdida de producción cuando un corte de suministro deja fuera de servicio los sistemas de control de la atmósfera del área de proceso. El valor de la mercadería perdida y el lucro cesante asociado tienen una magnitud enorme respecto al costo de la energía eléctrica necesaria para alimentar esos sistemas de control de atmósfera. Del mismo modo en los actuales sistemas de producción, con automatismos, variadores de velocidad de motores y sistemas de control de procesos basados en dispositivos electrónicos, existe una alta sensibilidad a los defectos de la calidad del producto. Pequeñas afectaciones en la calidad de la onda, que antes no eran percibidas por el equipamiento de una fábrica, como un microcorte o apenas un hueco de tensión, con las nuevas tecnologías, puede sacar de servicio una línea completa de producción. Por otra parte, los daños que pueden provocarse por defectos en la calidad del producto o en la continuidad del servicio, son distintos si se trata de procesos continuos o de procesos discontinuos. Para el mismo producto, las líneas de producción continua, tienen pérdidas de mercadería y costos de rearranque y puesta a punto que suelen ser significativamente superiores a los que corresponden a procesos discontinuos. La determinación del costo de confiabilidad para este sector requiere del análisis caso por caso tanto para los grandes consumos como para los de mayor valor agregado por unidad de consumo. En el resto de los consumos productivos, deben desarrollarse metodologías apropiadas para agruparlos por segmentos homogéneos con el mismo rango del valor de la confiabilidad. Felipe Rodríguez 30

31 EL VALOR DE LA CONFIABILIDAD PARA LOS CONSUMIDORES
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO EL VALOR DE LA CONFIABILIDAD PARA LOS CONSUMIDORES SECTOR SERVICIOS La magnitud del daño depende si resultan afectados: Centros de salud. Servicios públicos tales como suministro de agua, transporte, semáforos, alumbrado, comunicaciones. Granjas de servidores. Hoteles y casinos. En algunos casos valores subjetivos (seguridad, confianza, etc.). En otros casos el costo del daño incluye externalidades. Del mismo modo que en el sector productivo, en el sector servicios, la magnitud del daño depende de la actividad que resulte afectada. El daño directo sobre la vida y la salud de las personas que puede provocar la interrupción imprevista de suministro a sanatorios u hospitales, hacen obligatorio disponer de redundancia en la solución de abastecimiento en este tipo de establecimientos. Los daños por defectos de calidad en el suministro de electricidad a otros servicios públicos, no solo tienen costos directos asociados, sino que provocan externalidades. Los servicios públicos en general, tienen patrones de continuidad en su prestación, que están determinados para satisfacer necesidades de los usuarios. Su interrupción por causas originadas en el servicio eléctrico afecta tales necesidades, provocando un daño que debe ser evaluado en términos económicos e internalizado en el costo de la confiabilidad del suministro. Una interrupción del servicio de semáforos en áreas de alta densidad de las grandes ciudades provoca congestión del tránsito con pérdida de tiempo en la actividad de las personas y el desplazamiento de mercadería y daños por accidentes. La interrupción del servicio de alumbrado, incrementa la probabilidad de robos y vandalismo. Una granja de servidores que suministra servicios de Internet, no puede depender solo del servicio de red y tendrá que respaldarse con fuentes propias por la magnitud del daño que provocaría a su negocio un suministro eléctrico con interrupciones. Un corte de suministro que interrumpa la iluminación, cuando se ha hecho rodar la bola en una mesa de ruleta cargada de apuestas, deteriora la confianza y la motivación de los clientes, afectando su fidelidad con ese casino. Servicios bancarios, operaciones electrónicas del mercado de valores y sistemas de comunicación vinculados a la defensa son algunos ejemplos de usuarios altamente sensibles al nivel de calidad del suministro y demandantes de soluciones redundantes que les garanticen la continuidad de la prestación. Como vemos, en este sector del consumo, las externalidades y la afectación del valor de los negocios provocados por defectos de la calidad del suministro eléctrico pueden alcanzar un peso relevante. Felipe Rodríguez 31

32 EL VALOR DE LA CONFIABILIDAD PARA LOS CONSUMIDORES
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO EL VALOR DE LA CONFIABILIDAD PARA LOS CONSUMIDORES CALIDAD DEL SERVICIO Atributos: Duración y Frecuencia: ¿Provoca el mismo perjuicio un corte de 15 horas que 15 cortes de 1 hora? Oportunidad: ¿Cortes en horas de valle o en horas de pico provocan igual perjuicio? Aviso: ¿Es igual el perjuicio si el corte es intempestivo que si es programado y preavisado? Al referirnos a la calidad del abastecimiento a los consumidores, hemos señalado la diferencia entre la calidad de producto en cuanto alteraciones a la forma de la onda y la calidad del servicio en cuanto alteraciones a la continuidad del suministro. Desde el punto de vista del valor de la confiabilidad asociado a nodos de transporte, nos interesa focalizar las cuestiones vinculadas a la calidad del servicio, es decir a las interrupciones. La calidad de servicio tiene atributos bien determinados, éstos son la duración, la frecuencia y la oportunidad de las interrupciones, así como la existencia o no de aviso previo. La duración o la frecuencia de las interrupciones afectan de distinta manera a los distintos tipos de usuario. En el sector doméstico, una interrupción causa un perjuicio creciente conforme pasan las horas, en tanto que a una industria, gran parte del perjuicio se lo ocasiona la sola interrupción del proceso productivo, aunque dure poco tiempo, por las pérdidas de mercadería en proceso y los costos de rearranque. Dentro del sector residencial, una interrupción de 2 horas afecta poco a un usuario doméstico rural pero puede complicar a un usuario doméstico urbano que necesita el ascensor para el movimiento vertical dentro de su edificio. Cuando la interrupción se prolonga por más de 15 horas, se pierden los alimentos de heladera y se agota el stock de agua potable de las viviendas o edificios que usan bombeo. Es probable entonces que para un usuario doméstico el perjuicio sea mayor si tiene una sola interrupción de 15 horas que si tiene 15 interrupciones de 1 hora en un semestre, en tanto que para el usuario industrial la situación sería la inversa. La oportunidad de una interrupción también tiene efectos distintos según el tipo de usuario afectado. Un corte de 4 horas un viernes a la noche no perjudica a la industria o a los bancos pero si a un usuario residencial que espera ver un video en casa o que necesita climatizar su vivienda. Si el mismo corte se produce el viernes a la mañana perjudica más a la actividad productiva y de servicios y menos a la doméstica. Si ocurre a las 3 de la mañana del sábado, el perjuicio será menor para cualquiera de los usuarios mencionados. En todos los casos el preaviso permite prepararse y reduce los perjuicios del corte. Felipe Rodríguez 32

33 EL VALOR DE LA CONFIABILIDAD PARA LOS CONSUMIDORES
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO EL VALOR DE LA CONFIABILIDAD PARA LOS CONSUMIDORES CONSUMOS CONSUMOS PRODUCTIVOS: El Perjuicio es netamente económico y por lo tanto objetivable. Dos actividades idénticas para el mismo evento tienen el mismo daño. Mayor sensibilidad a Frecuencia de Interrupciones CONSUMOS RESIDENCIAL: El Perjuicio está asociado a satisfacción y para peor de males la satisfacción está mediatizada por la percepción. Dos consumidores residenciales vecinos de igual nivel socio-económico y estrato de consumo perciben de distinta forma el daño ocasionado por una interrupción. Mayor sensibilidad a Duración de interrupciones Una encuesta realizada por la Secretaría de Energía con el propósito de actualizar hacia el año 2000 el Costo de la Energía No Suministrada, en el marco de la primera revisión tarifaria de la distribuidoras metropolitanas. Si bien estos estudios preliminares no fueron profundizados al interrumpirse el proceso de revisión tarifaria en el marco de la ley de emergencia económica, sus primeros resultados mostraban costos marginales crecientes para el sector residencial y decrecientes para el sector productivo, conforme pasan las horas, verificando el patrón de comportamiento recién descrito. Posteriores estudios encargados por el ENRE, ratifican este patrón de comportamiento. De manera que podemos resumir el efecto de las interrupciones según el sector de consumo, señalando que el daño en el sector productivo es un daño objetivo en el sentido que puede determinarse en términos cuantitativos y presenta mayor sensibilidad a la frecuencia de las interrupciones que a la duración de las interrupciones. En tanto que el daño al sector doméstico combina perjuicios objetivos y subjetivos y presenta mayor sensibilidad a la duración que a la frecuencia de las interrupciones. Felipe Rodríguez 33

34 EL VALOR DE LA CONFIABILIDAD PARA LOS CONSUMIDORES
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO EL VALOR DE LA CONFIABILIDAD PARA LOS CONSUMIDORES AFECTACIÓN Tipos: Falta de capacidad: Largos períodos con racionamiento Externalidades Macrocortes: Eventos no controlados, de corta duración y con suficiencia. Interrupciones distribuidas Afectan de diversas maneras los atributos de la calidad del servicio Efectos sobre los usos finales Para caracterizar las afectaciones a la calidad del suministro haremos una breve descripción de las diferencias en las originadas en los segmentos de generación y transporte es decir en el abastecimiento mayorista, de las que se originan en el segmento minorista de distribución. Las afectaciones a la calidad originadas en el abastecimiento mayorista corresponden a dos categorías diferenciadas. Una es la insuficiencia de la capacidad por situaciones de subinversión que impiden abastecer la totalidad de la demanda y la otra corresponde a eventos no controlados de corta duración en situación de suficiencia de capacidad. En el caso de falta de capacidad se producen racionamientos que afectan a la demanda en determinados períodos y regiones o bien pueden afectar un sistema completo por períodos prolongados. Su efecto para la demanda es similar al de los cortes con preaviso, pero con alta recurrencia, a la vez que produce fuertes externalidades por afectación al desarrollo socio económico de la región o país afectado. En el caso de los macrocortes, su característica es la afectación de un área que tiene una gran concentración de demanda. Aunque su duración esté limitada desde solo algunas horas y su recuperación total pueda demorar hasta algunos días, la interrupción del suministro a una gran ciudad provoca externalidades y daños directos en gran escala por afectar los servicios públicos, la actividad económica y la seguridad de los bienes y las personas, con tiempos de recuperación de las actividades impactadas que se prolongan mas allá de la reposición del servicio eléctrico. Por último, en el segmento minorista se produce del 80 al 95 % de las interrupciones de suministro que ven los usuarios en media y baja tensión. Esta interrupciones ocurren en forma distribuida en la red y el perjuicio que ocasionan está directamente asociado a los usos finales inhabilitados para el usuario. En este caso no hay externalidades significativas y el daño es el directo que la duración, frecuencia y oportunidad de las interrupciones les provoca a los distintos tipos de usuarios. Felipe Rodríguez 34

35 EL VALOR DE LA CONFIABILIDAD PARA LOS CONSUMIDORES
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO EL VALOR DE LA CONFIABILIDAD PARA LOS CONSUMIDORES CONFIABILIDAD Confiabilidad en Escala de Mercado: En un servicio de red, monopolio natural, se conectan diferentes tipos de consumos cada uno con su costo de confiabilidad. Conforme se migra aguas arriba por nivel de tensión mas diversa es la combinación. Para un determinado mercado vinculado a un nodo de la red, puede definirse un valor de la confiabilidad. Hemos señalado la diversidad de perjuicios que los déficit de calidad provocan en los distintos sectores de consumo e incluso, al interior de cada sector, entre los distintos usuarios de ese universo. No obstante las metodologías para asignar un valor a la confiabilidad permiten encontrar, dentro de cada sector, subconjuntos de usuarios que tienen perjuicios similares ante afectaciones similares. De tal manera los usuarios de un mercado eléctrico pueden agruparse en un conjunto discreto de módulos homogéneos para cada sector de consumo. Sin embargo, en una red eléctrica de distribución que abastece un determinado mercado, se conectan usuarios de distintos sectores y módulos homogéneos. Conforme se migra aguas arriba desde los centros de distribución en baja tensión, hasta las EETT que vinculan ese mercado con la red de transporte, mas diversa es la combinación de usuarios. Esta característica de los mercados abastecidos por red, restringe la oferta en términos de calidad, ya que solo puede ofrecerse una calidad común para todos los usuarios conectados a un área de distribución a la que denominaremos “calidad genérica”. Finalmente, tanto para fines regulatorios como para gestionar la red, debemos señalar la conveniencia de discriminar el valor de la confiabilidad en correspondencia con mercados homogéneos que se vinculan a nodos del SADI. Felipe Rodríguez 35

36 EL VALOR DE LA CONFIABILIDAD PARA LOS CONSUMIDORES - SINTESIS
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO EL VALOR DE LA CONFIABILIDAD PARA LOS CONSUMIDORES - SINTESIS calidad de vida y actividad económica: electro dependientes. La falta de suministro o su déficit de calidad: costo para el consumidor (debe definirse con precisión). El Valor de la Confiabilidad: creciente con el deterioro de la calidad. varíable según el tipo de consumidor y los usos finales Su determinación genérica está asociado a Mercados (nodos de la red). En SINTESIS, somos cada vez más dependientes de la electricidad, tanto para nuestra calidad de vida como para desarrollar actividades económicas. Un producto cuya calidad siempre será imperfecta, pero que debemos suministrarla dentro de estándares que atiendan equilibradamente el interés de la diversidad de consumidores que se conectan a la red. El valor que tiene la confiabilidad del suministro aumenta cuando la calidad se deteriora, es decir cuando se incrementa el nivel del perjuicio ocasionado y cambia según el consumidor afectado. En teoría es posible diseñar funciones que muestren la variación del valor de la confiabilidad en correspondencia con las variables que representan los principales atributos de la calidad de servicio, es decir la frecuencia y la duración de las interrupciones, para el mercado que se conecta a cualquier nodo de la red. Con ello puede determinarse la calidad óptima que se espera para ese mercado y la solución integrada de redes de transporte y distribución que lo vincula con la oferta para satisfacer esa calidad óptima al mínimo costo. En relación con el caso bajo estudio podemos decir que, decisiones de ampliaciones de la red de transporte que vincula un mercado provincial de distribución con el mercado mayorista, deberían considerar un valor más actualizado y realista del Valor de la Confiabilidad de ese mercado provincial. Felipe Rodríguez 36

37 INVERSIONES EN TRANSPORTE. TEORÍA Y EXTERNALIDADES
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO INVERSIONES EN TRANSPORTE. TEORÍA Y EXTERNALIDADES Cuestiones No Atendidas Por El Modelo Teórico: La naturaleza discreta de las inversiones en G&T, implica desadaptación en el entorno del óptimo: (CMgLP  CMgCP) Criterios técnicos relativos a niveles y límites de tensión, criterios de diseño, reservas y otras restricciones operativas, afectan los ingresos variables del transporte esperados por la teoría. Los límites a la cantidad de ENS y la necesidad de determinar su valor con precisión. Volvamos ahora a los supuestos que permiten demostrar, en teoría, que los IVT remuneran en forma completa la red planificada y operada en forma óptima. En primer lugar, el supuesto de inversiones continuas, es decir que para cada unidad de demanda incremental puedo agregar una unidad de capacidad adicional en la red, está tanto mas lejos de la realidad cuanto menos mallada y robusta es la red. Por lo tanto, el segmento de transporte tendrá un rango de desadaptación amplio en el entorno del óptimo, cuya magnitud depende de la relación entre la escala de los módulos de inversión y el tamaño del sistema en que se instalan. Es decir que una línea nueva que amplía MW la capacidad existente en una red de MW provoca una desadaptación mayor que en otra con MW de capacidad. Si además de pertenecer a un sistema pequeño, la nueva línea tiene una gran longitud, sus costos de inversión provocan un fuerte incremento en la dotación de capital del sistema de transporte. Cuando se habilita la nueva línea, la red queda sobreinvertida y el CMaCP cae por debajo del CMaLP. Luego, cuando se supera el nivel óptimo de adaptación de la red y estamos nuevamente en situación de subinversión, el marginal de corto plazo se incrementan por encima del marginal de largo plazo. Es decir que el estado normal de una red de transporte es desadaptado. En segundo lugar, las soluciones tecnológicas en la red de transporte manejan estados discretos de niveles de tensión (132, 220, 330, 500 kV) lo que introduce un nuevo factor de desadaptación. También existen requisitos técnicos sobre criterios de diseño, reservas y otros, así como limitaciones ambientales o financieras que afectan el nivel óptimo de inversión y los ingresos variables de transporte. En tercer lugar, considerar ENS sin límite hasta alcanzar el óptimo exige una muy precisa determinación del valor de la confiabilidad en cada nodo de la red o, de no disponerse, fijar máximos admisibles para la misma. Pueden existir también criterios no económicos para fijar límites máximos admisibles a la ENS. Felipe Rodríguez 37

38 INVERSIONES EN TRANSPORTE TEORÍA Y EXTERNALIDADES
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO INVERSIONES EN TRANSPORTE TEORÍA Y EXTERNALIDADES Teoría y Práctica: En la práctica los IVT solo recaudan un 15 a 25 % de los ingresos que remuneran el sistema de transporte. Un cargo complementario es necesario para completar los recursos. Definir responsabilidades por el pago de este cargo complementario: esencial para orientar decisiones eficaces y equitativas. En la práctica los IVT están muy lejos de recuperar los costos totales de una red de transporte. El estudio de redes existentes muestra que estos ingresos variables no superan el 25 % de los necesarios para desarrollar y operar la red en forma eficiente. La diferencia entre los ingresos requeridos y los que se recuperan con las señales de corto plazo, debe ser cubierta por un cargo complementario. Pero aquí el cargo complementario resulta ser el principal ingreso del transporte y la discusión sobre su asignación entre los agentes pasa a ser relevante para orientar las soluciones eficientes en el sistema. Este cargo puede ser definido como una externalidad, es decir que por algún procedimiento con mayor o menor grado de descentralización, se determinan las inversiones necesarias y su costo y se internalizan minimizando su impacto sobre la eficiencia asignativa y enviando señales de largo plazo a los agentes que ingresan. El sistema de decisiones que se instrumente para definir cuales ampliaciones de transporte se ejecutan, cuando se ejecutan y quien las paga es relevante ya que incide en la competitividad de los generadores y en el costo para los consumidores. Sobre este punto hay una gran discusión regulatoria y ustedes están invitados a participar de ella en el análisis del caso que se les presenta. IVT: INGRESOS VARIABLES del T Felipe Rodríguez 38

39 RECUPERANDO LOS COSTOS DE RED
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO RECUPERANDO LOS COSTOS DE RED costo marginal de generación Pérdidas Restricciones activas de red Restricción activa de seguridad en la utilización de la red Restricción activa de confiabilidad en la planificación de expansión de la red costo total de la red Término corrector #1: Por economías de escala Restricciones técnicas en las inversiones de red Término corrector #2: Por la naturaleza Discreta de la inversión. Componentes de los Precios a corto y largo plazo Ingresos marginalistas de la red Cargos Complementario Y Costos de la Red Ingresos variables de red a partir de los precios nodales Resumimos en este cuadro lo que hemos desarrollado en materia de conceptos sobre remuneración de la red de transporte. Por un lado precios de nodo que reflejan el costo marginal de generación en cada momento, llevado a cada nodo de la red e internalizando las pérdidas y las restricciones activas del transporte, tanto por disponibilidad o capacidad del propio equipamiento como por razones operativas o de seguridad (por ejemplo límite de importación de área). Esas diferencias de los precios nodales nos permiten recaudar los llamados ingresos variables del transporte, que, como dijimos, son insuficientes para remunerar la red. Por otra parte, por los mecanismos regulatorios que se consideren mas aptos, se debe asegurar que el desarrollo de la red se cumpla de manera que todas las inversiones que cumplen la regla de oro, es decir que se demuestra que son de conveniencia para el sistema en su conjunto, se construyan y habiliten al servicio en tiempo oportuno. De manera que un cargo complementario, que complete los ingresos variables del transporte para permitir la operación y expansión eficiente de la red de transporte, debe corregir los supuestos débiles de la teoría que no consideran ni los efectos de las economía de escala y de las restricciones que introducen las tecnologías disponibles en las inversiones de la red eléctrica, ni la naturaleza discreta de tales inversiones. Felipe Rodríguez 39

40 El CENTRO REGULATORIO: el USUARIO y la CN
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO El CENTRO REGULATORIO: el USUARIO y la CN permitió “constitucionalizar” la noción de servicio público. ¿cómo determinar cuando una actividad constituye S.P.? noción imprecisa o que no existe una definición unívoca de S.P. ¿por qué? prácticamente imposible una noción que abarque globalmente todas las situaciones y casos que podrían quedar comprendidos bajo la denominación “S.P.” Artículo 42: Constitución Nacional: Servicios Públicos. El artículo 42 CN establece en materia de SP tres párrafos uno (el tercero) referido a la legislación, la cual deberá establecer procedimientos eficáces para la prevención y solución de conflictos, y los MR de los SP de competencia nacional, previendo “la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas en los organismos de control”.Su texto es claro en cuanto al derecho de las asociaciones de usuarios. Se trata no solo del derecho a participar en los cuerpos directivos de los ER, sino también del Derecho constitucional al debido proceso, que supone la realización de Audiencias Públicas. El Segundo párrafo está referido a que “las autoridades proveeran a la protección de los derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los SP y a la constitución de las asociaciones de consumidores y usuarios.” Se ocupa en esencia del control tanto legislativo como ejecutivo y en su defecto judicial del control de los monopolios. El primer párrafo completa el principio constitucional al establecer el derecho de los usuarios a la protección de sus “interéses económicos; a una información adecuada y veráz; a la libre elección y a condiciones de trato equitativo y digno”. También resulta de aplicación el Pacto de San José de Costa Rica, artículo 75 inciso 22 que hace viables principios como el de no discriminación y también en materia de tarifas Felipe Rodríguez

41 El CENTRO REGULATORIO: el USUARIO y la CN
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO El CENTRO REGULATORIO: el USUARIO y la CN Esto obedece a que el S.P.: Es un instituto en continuo devenir (cambia con el tiempo) Su régimen jurídico ha sido contingente a las cambiantes políticas económicas de cada siglo. Se trata de una noción influida por el crecimiento de las necesidades sociales y también por las innovaciones tecnológicas Artículo 42 Constitución Nacional Servicios Públicos. (continuación) Elementos del S.P.: a) La actividad siempre está destinada a satisfacer una “necesidad imprescindible” o de “interés general” (criterio funcional o material). b) El Estado conserva la titularidad de la actividad, (elemento orgánico o formal. c) régimen jurídico especial que regula el instituto, constituido por normas de derecho público. Felipe Rodríguez 41

42 I. EVALUACIÓN CRÍTICA (EC) DEL CONTEXTO REGULATORIO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO I. EVALUACIÓN CRÍTICA (EC) DEL CONTEXTO REGULATORIO Jurídicos Técnicos Económicos ambientales Aspectos que comprende la EC 1º) Previo a sanción Ley 23696 2º) Ley – DR 2743. Reforma 1º generación.- 3º) PFT I y II – Decreto 804/01 Resolución Ministerial 135/01 Reforma 2º generación 4º) EMERGENCIA ENERGÉTICA DECRETO Nº 134/2015 hasta 31 /12/ 2017 Evolución Sistema Eléctrico La evolución del Sistema eléctrico tiene en nuestro criterio tres momentos, un el que describe la situación imperante previa a la Reforma del Estado Ley cuando el Sistema se regulaba por la Ley 15336, un segundo momento, a partir de la sanción y promulgación de la Ley y en el caso del Transporte eléctrico con el Decreto Reglamentario 2743 constituye lo que se denominó PRIMERA GENERACION. El tercer momento finalmente, REFORMA DE SEGUNDA GENERACIÓN, PFTI y PFTII, el intento sobre la base de la Ley de Emergencia que genera el Decreto 804 del 2001 y la Resolución Ministerial 135/2001. A esto debe agregarse la cuestión de los Intereses de 3º en especial los que se derivan de la Ley y articulo 56 inciso i ley de la cuestión ambiental, artículo 41 CN, Ley EMERGENCIA ENERGÉTICA Decreto 134/2015 Declárase emergencia del Sector Eléctrico Nacional. Bs. As., 16/12/2015 VISTO, las Leyes Nros , , y y la Ley de Ministerios (Ley N° texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorias), y CONSIDERANDO: Que el Artículo 1° de la Ley N° caracteriza como servicio público al transporte y distribución de electricidad. Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 2° de la referida Ley, la Política Nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad tiene los objetivos de proteger adecuadamente los derechos de los usuarios; promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución de electricidad; regular las actividades del transporte y la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables; incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas; y alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible. Que la Ley N° autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en su Artículo 8°, que tengan por objeto la prestación de servicios públicos. Que la Ley N° dispuso que las decisiones que adopte el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el desarrollo del proceso de renegociación no se hallarán limitadas o condicionadas por las estipulaciones contenidas en los marcos regulatorios que rigen los contratos de concesión o licencia de los respectivos servicios públicos. Que las Leyes. Nros y fueron objeto de sucesivas prórrogas, la última de ellas, dispuesta por la Ley N° , con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017. Que a pesar del tiempo transcurrido la renegociación contractual ordenada por la Ley N° no se ha completado. Que ello ha implicado la ausencia de un esquema tarifario que brinde señales hacia un consumo eficiente y racional para los distintos segmentos y tipos de usuarios. Que asimismo los sistemas de remuneración establecidos en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a partir de 2003 no han dado señales económicas suficientes para hacer que los actores privados realicen las inversiones que se requieren en el Sistema Eléctrico para permitir el crecimiento necesario de la oferta de energía eléctrica para abastecer el crecimiento de la demanda de dicho servicio. Que el atraso en los niveles de inversión de infraestructura en las redes de distribución de energía eléctrica y la dependencia del abastecimiento en equipos de generación móvil de tipo emergencial, ante condiciones meteorológicas exigentes o ante fallas imprevistas de equipos críticos sin nivel de reserva o redundancia suficiente, resultó en el aumento del número de interrupciones del suministro y su duración, evidenciando un paulatino y progresivo decrecimiento en la calidad del servicio. Que el Servicio Público de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica bajo Jurisdicción Federal a cargo de las concesionarias Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A.) y Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (EDESUR S.A.) exhibe una situación caracterizada por la insuficiente adecuación del sistema de distribución a las necesidades de la demanda actual y futura. Que ello así, debido a diversos factores entre los cuales se destacan la falta de inversiones suficientes, unida a una deficiente planificación en el ámbito de la distribución de energía que profundizaron los inconvenientes derivados de la falta de renovación de las redes y su ampliación acorde a los cambios de hábitos de consumo de la sociedad, así como al avance tecnológico y la intensificación del consumo por el uso de equipamiento eléctrico domiciliario, especialmente sistemas de climatización, incluyendo sustituciones de otras fuentes de energía por el uso de la electricidad. Que ello ha resultado en un progresivo decrecimiento en la calidad del servicio. Que los indicadores que reflejan la calidad del servicio público de las distribuidoras exhiben los siguientes resultados: el indicador de frecuencia media de interrupción por usuario correspondiente al 2003 para EDENOR S.A. fue de 4,73 interrupciones por año y para el 2014 fue de 9,33 interrupciones por año, en tanto el mismo indicador para EDESUR S.A. fue de 3,56 interrupciones por año y de 5,44 interrupciones por año, respectivamente. Que en el indicador de la duración media de interrupción por usuario del 2003 para EDENOR S.A. fue de 10,19 horas por año y para el 2014 fue de 31,83 horas por año, en tanto el mismo indicador para EDESUR S.A. fue de 6,39 horas por año y de 33,07 horas por año, respectivamente. Que estos resultados representan un aumento, para los períodos referidos, del indicador de frecuencia media de interrupción por usuario para EDENOR S.A. del NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) y para EDESUR S.A. del CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%). Que el riesgo asociado a los equipos de transmisión y transformación del Sistema de Transporte en Alta Tensión, ante imprevistos, meteoros, atentados o fallas que impliquen una afectación potencial significativa al abastecimiento de la demanda, ya sea en forma directa o limitando la capacidad de transporte entre los distintos puntos de la red, existiendo además condiciones de saturación y alta exigencia en algunas regiones en la red troncal, afectan la eficiencia operativa y la calidad del servicio. Que el nivel de confiabilidad del parque de generación térmica convencional instalada, afectado por su antigüedad y gestión, limita la disponibilidad a valores del orden del SETENTA POR CIENTO (70%) de la potencia térmica instalada, por debajo de los estándares internacionales de la industria, requiriendo además trabajos de reparación y mantenimiento que, por el estado de las unidades, insumen mayores recursos económicos. Que los escasos niveles de reserva operativa en días y horas de alta exigencia por condiciones meteorológicas extremas son menores al CINCO POR CIENTO (5%) de la potencia disponible en el sistema, con el consecuente riesgo de restricciones en el suministro ante hechos imprevistos. Que en cuanto a los niveles de reserva del sistema en el mediano plazo, no hay certeza suficiente respecto del ingreso de nuevos equipos de generación y la disponibilidad firme y previsible de recursos primarios, fundamentalmente gas y gas oíl, que actualmente se importan del exterior. Que deben considerarse también los riesgos relacionados con las características de la generación instalada en determinados nodos de la red de distribución que es imprescindible para poder abastecer la demanda local, como es el caso de la generación instalada en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que incluye equipos de tecnología Turbo Vapor de más de CUARENTA (40) años de antigüedad. Que la situación se ve agravada por los riesgos correspondientes a la logística del transporte de combustibles líquidos, tanto en barcos como en camiones, derivada de situaciones meteorológicas o de conflictos y el nivel de dependencia en el abastecimiento del gas importado, que cubre más del TREINTA POR CIENTO (30%) de la demanda total. Que el inicio del mantenimiento de larga duración, en enero de 2016, de la CENTRAL NUCLEAR EMBALSE impedirá disponer de su potencia, dependiendo la totalidad del aporte nuclear de la producción de las centrales nucleares ATUCHA I y II. Que respecto de la generación hidroeléctrica debe tenerse presente que al no haberse concretado nuevos emprendimientos de ese tipo en los últimos años, su participación en la oferta total de generación del sistema, año a año, es cada vez menor. Que la situación financiera del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), afectada por un sistema de retribución que no refleja los costos reales de producción y la situación generalizada de deudas de agentes distribuidores con dicho mercado, ha requerido de una transferencia continua de aportes del TESORO NACIONAL para hacer frente a ese desbalance, por valores que sólo para el año 2015, superarán la suma de NOVENTA MIL MILLONES DE PESOS ($ ), con tendencia creciente. Que, por otro lado, debe considerarse la necesidad de divisas para el pago de los combustibles importados para dar continuidad al abastecimiento, como también para el sostenimiento de los planes de mantenimiento y finalización y la continuidad de los proyectos en ejecución en los segmentos de generación y transporte. Que es necesaria además la pronta concreción de proyectos de generación más eficientes que diversifiquen la matriz energética y reduzcan la dependencia del uso de combustibles fósiles. Que de las evaluaciones técnicas disponibles surge que la continuidad del abastecimiento eléctrico dependerá del cumplimiento de una gestión precisa de la generación y disponibilidad de combustibles en la oportunidad y condiciones requeridas. Que resulta necesario coordinar la actuación de los distintos entes estatales, y de las empresas públicas y privadas del sector energético para lograr el abastecimiento de manera adecuada y en caso de ser necesario para tomar las medidas y restricciones operativas coordinadas para minimizar el impacto socio económico y maximizar la eficiencia de las medidas. Que es necesario además incorporar equipamiento de control de gestión y sistemas de información asociados que permitan contar con información certera en tiempo y forma, a fin de minimizar los tiempos de comunicación a la sociedad y de reposición del servicio ante eventuales fallas.Que es necesario suministrar información pública transparente y suficiente para comunicar a la sociedad las condiciones de funcionamiento del sistema en forma eficaz. Que lo hasta aquí expuesto revela la existencia de una efectiva situación de emergencia que debe ser reconocida y así declarada, sin que ello represente liberar a las concesionarias de las obligaciones contraídas en sus respectivos contratos de concesión, los que se encuentran plenamente vigentes. Que la situación de la que se da cuenta en el presente no es exclusiva de las concesionarias del ámbito de la Jurisdicción Federal. Que habiendo evaluado la situación actual y futura del sistema eléctrico resulta necesario adoptar aquellas medidas de corto, mediano y largo plazo que permitan asegurar el adecuado suministro eléctrico a toda la población del país siendo impostergable declarar el estado de emergencia energética con el objeto de asegurar el estricto cumplimiento, en el ámbito nacional y por parte de todas las empresas y los ciudadanos de las medidas que se dicten en consecuencia. Que el artículo 91 de la Ley N° faculta al Poder Ejecutivo a delegar en el órgano que éste determine, las misiones y funciones que dicha ley y la Ley N° le atribuyen. Que en virtud de lo previsto en el Artículo 85 de la Ley N° , el Artículo 37 de la Ley N° y la Ley de Ministerios (Ley N° , texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorias) el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA tiene las funciones y atribuciones de gobierno, inspección y policía, en materia de generación, transformación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, y es la autoridad de aplicación de la Ley N° por lo que debe, en la esfera de su competencia, adoptar las medidas que sean conducentes para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional en la materia. Que la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención que le compete. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y por las Leyes Nros y Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° — Declárase la emergencia del Sector Eléctrico Nacional. La declaración de emergencia y las acciones que de ella deriven, según lo indicado en el Artículo 2° del presente, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017. Art. 2° — Instrúyese al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA para que elabore, ponga en vigencia, e implemente un programa de acciones que sean necesarias en relación con los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción nacional, con el fin de adecuar la calidad y seguridad del suministro eléctrico y garantizar la prestación de los servicios públicos de electricidad en condiciones técnicas y económicas adecuadas. Art. 3° — Instrúyese a todos los organismos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, incluyendo a los Organismos Descentralizados a coordinar con el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA un programa de racionalización del consumo en los respectivos organismos u otras medidas que se requieran en sus respectivos ámbitos de competencia, en orden a los fines indicados en el artículo 2°. Art. 4° — Invítase a las jurisdicciones provinciales a coordinar con el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA las acciones de emergencia necesarias para asegurar la prestación de los servicios eléctricos que correspondan a su jurisdicción. Art. 5° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — José Aranguren. Tres Momentos CN art. 41 Ley 25675 Ley 19552/24065, art. 56 inciso i) Intereses de 3º Felipe Rodríguez 42

43 I. EVALUACIÓN CRÍTICA (EC) DEL CONTEXTO REGULATORIO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO I. EVALUACIÓN CRÍTICA (EC) DEL CONTEXTO REGULATORIO 1º momento LEY 15336/1960 Artículo 3º “SP de electricidad la distribución regular y continua….las actividades ….destinadas total o parcialmente a abastecer…a un SP será considerada de interés general….” Artículo 6º: G y T son de Jurisdicción Nacional (incisos a – g) Artículo 11º: Expansión T el estado participa en el SP, era responsable directo de la provisión. Los Privados podían participar (Concesión, autorización) Artículo 14º: el ejercicio por particulares…transmisión…requiere concesión del PE” (inciso a-punto 2) Artículo 18º: fija las condiciones (19 incisos) Artículo 19º:la cesión total o parcial de concesión….requieren aceptación expresa autoridad competente.- Art. 6º.- Declárase de jurisdicción nacional la generación de energía eléctrica, cualquiera sea su fuente, su transformación y transmisión, cuando: a) Se vinculen a la defensa nacional; b) Se destinen a servir el comercio de energía eléctrica entre la Capital Federal y una o más provincias o una provincia con otra o con el territorio de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur; c) Correspondan a un lugar sometido a la legislación exclusiva del Congreso Nacional; d) Se trate de aprovechamiento hidroeléctricos o mareomotores que sea necesario interconectar entre sí o con otros de la misma o distinta fuente, para la racional y económica utilización de todos ellos; e) En cualquier punto del país integren la Red Nacional de Interconexión; f) Se vinculen con el comercio de energía eléctrica con una nación extranjera; g) Se trate de centrales de generación de energía eléctrica mediante la utilización o transformación de energía nuclear o atómica. Serán también de jurisdicción nacional los servicios públicos definidos en el primer párrafo del artículo 3 cuando una ley del Congreso evidenciara el interés general y la conveniencia de su unificación Art En el ámbito de la jurisdicción nacional a que se refiere el artículo 6, y a los fines de esta ley, el Poder Ejecutivo nacional otorgará las concesiones y ejercerá las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional. (Párrafo sustituido por art. 89 de la Ley N° B.O. 16/1/1992). Las facultades precedentes comprenden el derecho de otorgar el uso de tierras de propiedad nacional y demás lugares sometidos a la legislación exclusiva del Congreso Nacional. Felipe Rodríguez 43

44 I. EVALUACIÓN CRÍTICA (EC) DEL CONTEXTO REGULATORIO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO I. EVALUACIÓN CRÍTICA (EC) DEL CONTEXTO REGULATORIO 2º momento LEY 23696 Transformación del Sistema, evoluciona hacia un criterio eminentemente económico.- El mercado se organiza sobre la base de: 1) división vertical; 2) dos principios: 2.1. Optimización: a) Usuario: maximización de utilidad, b) G; T y D: maximización beneficio: Confiabilidad 2.2. Equilibrio: procura consistencia de las acciones adoptadas en cumplimiento de 2.1. Es una especie de corriente que choca y desaloja a la anterior proponiendo a la sociedad un cambio que llega a influir en la vida social.- 1) La división vertical procura transparentar precios en la cadena de producción, con costos mínimos de transacciones entre segmentos, procurando mayor eficiencia y revelación de costos por tramos de manera de eliminar subsidios cruzados. Los costos de uno depende del proceso siguiente. Desintegración horizontal: Constituye cada segmento en una unidad de negocio, introduce competencia horizontal, elimina barrera de entrada. COMPETENCIA SE ANALIZA BAJO EL CRITERIO DE DESAFIABILIDAD. Felipe Rodríguez 44

45 I. EVALUACIÓN CRÍTICA (EC) DEL CONTEXTO REGULATORIO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO I. EVALUACIÓN CRÍTICA (EC) DEL CONTEXTO REGULATORIO 2º momento LEY 24065 Diseño de 1ª G CARACTERISTICA: a) sin responsabilidad sobre las ampliaciones de transporte; b) con responsabilidad en la O y M; c) el estado, titular de la concesión, puede introducir obligaciones de extensión de redes existentes en las concesiones otorgadas. (artículo 28 – Ley 24065); d) limita las facultades del Tptista respecto de las decisiones que puede adoptar en materia de ampliaciones; e) Tptista. Responsable de un Planeamiento Indicativo – Guías de Referencia- información estadística respecto de la Calidad del sistema Guías de Referencia: son estudios acerca de indicaciones relativas al desempeño y capacidad del sistema en el mediano plazo, 8 años posteriores a la fecha de su publicación, e indica recomendaciones relativas a nuevos requerimientos de inversión en equipamiento de la red. Las ampliaciones se basan en un sistema descentralizado de decisiones en los G y D. Los actores/agentes del MEM son quienes por su calidad de usuarios deben demandar más capacidad de transporte Felipe Rodríguez 45

46 I. EVALUACIÓN CRÍTICA (EC) DEL CONTEXTO REGULATORIO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO I. EVALUACIÓN CRÍTICA (EC) DEL CONTEXTO REGULATORIO 2º momento Decreto 2734/1992 Diseño de 1ª G Crea TRANSENER S.A. Aprueba el Contrato de Concesión por 95 años Reglamenta las Leyes y 25065: “LOS PROCEDIMIENTOS” (“Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica” – “Reglamento de Conexión y Uso del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica”).- Resolución SE 61/1992: Anexo 16 “Reglamentaciones del Sistema de Transporte” dictado en base a las facultades delegadas del artículo 36 Ley Felipe Rodríguez 46

47 MERCADO A TÉRMINO Y DERECHOS DE CONGESTIÓN
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO MERCADO A TÉRMINO Y DERECHOS DE CONGESTIÓN Para condiciones de precio - calidad en nodo demanda, la oferta debe asegurarse capacidad de transporte. ¿Cómo conciliarlo con las condiciones de libre acceso? La congestión impide que la oferta: a) llegue con su propia producción al nodo de entrega (contratos físicos) o, b) con el mejor precio disponible en el mercado (contratos financieros). ¿La implementación de derechos de congestión puede ayudar? Veamos ahora la cuestión de entrega en el nodo demanda vista desde la oferta. En un contexto regulatorio de libre acceso a la capacidad de transporte, como corresponde a una industria verticalmente segmentada, la oferta no puede controlar los niveles de congestión y pérdidas en los corredores que debe utilizar para cumplir sus contratos. Sin embargo debe mantener condiciones de precio y calidad en el nodo de entrega. Esto ocurrirá con independencia de si los contratos son físicos o si son financieros, ya que en el primer caso deberá transitar desde su nodo de oferta hasta el nodo demanda y en el segundo caso desde el nodo mercado hasta el nodo demanda. Los derechos de transporte han sido concebidos para internalizar los efectos de malla de las leyes físicas que, en materia de transporte eléctrica no permiten conducir punto a punto la potencia a través del camino que uno quiera elegir. Estos derechos pueden facilitar a la oferta, mecanismos para recuperar aquellas variaciones de precios provocadas por los efectos de red que están fuera de su control. Para discutir este tema con mayor profundidad y ver de que modo se relaciona con un mercado a término maduro para controlar el riesgo de satisfacer compromisos de entrega en cualquier nodo de la red, les recomiendo leer el paper de Souilla en los documentos de consulta. Felipe Rodríguez 47

48 EL MODELO: NO INCENTIVA LA EXPANSIÓN
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO EL MODELO: NO INCENTIVA LA EXPANSIÓN ¿Porque no se expande la red? a) no había planeamiento energético. b) No analiza el sector energético en su conjunto. c) dificultad para decidir inversiones entre actores en competencia.- d) Las Guías de Referencia solo contienen la visión del Tptista.- e) No analiza integralmente las mejoras de una ampliación: 1. Abastecimiento de nuevos usuarios. 2. Incremento de la seguridad. 3. Mejora de la calidad. 4. Reducir las pérdidas. 5. Incorporar generación más económica en el mercado y reducir la generación forzada. 6. Contribución al desarrollo armónico del país. Se trata de una deficiencia del modelo, que habiendo sido advertido no fue escuchado y por lo tanto analizadas sus consecuencias futuras del mediano plazo. Se creía que el mercado soluciona todo Felipe Rodríguez 48

49 EL MODELO NO INCENTIVA LA EXPANSIÓN
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO EL MODELO NO INCENTIVA LA EXPANSIÓN La expansión no parece necesaria Durante varios años no se han realizado y todo parecería indicar que podríamos continuar de esta manera indefinidamente. Mejoras tecnológicas: protecciones, comunicaciones y sistemas de protección. Se ha ubicado generación en puntos de demanda. La potencia eléctrica es la relación de paso de energía de un flujo por unidad de tiempo; es decir, la cantidad de energía entregada o absorbida por un elemento en un tiempo determinado. La unidad en el Sistema Internacional de Unidades es el vatio. ... La potencia eléctrica es la relación de paso de energía de un flujo por unidad de tiempo; es decir, la cantidad de energía entregada o absorbida por un elemento en un tiempo determinado. La unidad en el Sistema Internacional de Unidades es el vatio (watt). Cuando una corriente eléctrica fluye en cualquier circuito, puede transferir energía al hacer un trabajo mecánico o termodinámico. Los dispositivos convierten la energía eléctrica de muchas maneras útiles, como calor, luz (lámpara incandescente), movimiento (motor eléctrico), sonido (altavoz) o procesos químicos. La electricidad se puede producir mecánica o químicamente por la generación de energía eléctrica, o también por la transformación de la luz en las células fotoeléctricas. Por último, se puede almacenar químicamente en baterías. La energía consumida por un dispositivo eléctrico se mide en vatios-hora (Wh), o en kilovatios-hora (kWh). Normalmente las empresas que suministran energía eléctrica a la industria y los hogares, en lugar de facturar el consumo en vatios-hora, lo hacen en kilovatios-hora (kWh). La potencia en vatios (W) o kilovatios (kW) de todos los aparatos eléctricos debe figurar junto con la tensión de alimentación en una placa metálica ubicada, generalmente, en la parte trasera de dichos equipos. En los motores, esa placa se halla colocada en uno de sus costados y en el caso de las bombillas de alumbrado el dato viene impreso en el cristal o en su base. Mejora de la gestión de O&M. Incremento de la capacidad de transporte: potencia reactiva y automatismos. Felipe Rodríguez 49

50 EL MODELO NO INCENTIVA LA EXPANSIÓN
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO EL MODELO NO INCENTIVA LA EXPANSIÓN La expansión debe adelantarse. Debe estar disponible para cuando los usuarios lo necesiten. Requiere de usuarios solidarios. Los usuarios actuales deberían invertir para los usuarios futuros. Sin embargo, nadie está realmente dispuesto a hacerlo. En este modelo, las tarifas no contienen cargos para la expansión. Expandir la red aparecería como un aumento que los reguladores instintivamente tratan de evitar. Diferencias de criterios entre la regulación nacional y provinciales. Consecuencia: conflictos jurisdiccionales que dificultan las decisiones. Felipe Rodríguez 50

51 EL MODELO NO INCENTIVA LA EXPANSIÓN
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO EL MODELO NO INCENTIVA LA EXPANSIÓN Se incrementó el uso de la capacidad de transporte existente: Mejora del factor de potencia Uso de automatismos [DAG (Desconexión Automática de Generación), DAD (Desconexión Automática de Demanda), etc.] Flexibilización de las bandas de tensión.- Reflexiones Los automatismos complejos, reducen la confiabilidad e incrementan los riesgos de colapso. La temperatura de diseño mecánico de líneas no coincide con su límite térmico. La flexibilización de las bandas de tensión reduce las reservas y desdibuja una importante señal El incremento de los riesgos es lo que ha permitido mantener el sistema en funcionamiento sin incrementar las instalaciones de transporte. VISTO, El Expediente ENRE N° 11869/2002, y CONSIDERANDO, Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA, mediante la Resolución S.E. N° 263/2000 autorizó a COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL MERCOSUR S.A. (CEMSA) a exportar a Brasil los segundos 1000 MW. Que dicha autorización estaba condicionada al diseño, instalación y puesta en servicio de los medios técnicos de comunicaciones, control, y comando de un sistema de reducción instantánea y automática de carga ante la eventual ocurrencia de fallas en el corredor Litoral-Buenos Aires con el objeto de no afectar la calidad y estabilidad del SADI, luego de ocurrida una falla en el sistema. Que el mencionado sistema se ha denominado Automatismo Desconexión Automática de Generación y de Demanda de Exportación DAG/DAD -NEA que podrá supervisar eventos tales como fallas simples en tramos de líneas del corredor Litoral-NEA, fallas simples y dobles de las líneas Rincón-Garabí (Exportación), y pérdidas de bloques de las conversoras de la E.T. Garabí ante condiciones de red completa y en condiciones N-1. Que TRANSENER S.A. mediante Nota Entrada N° 66473, manifiesta que si bien la Resolución de la S.E. fija la obligación a CEMSA de instalar el automatismo, no estableció obligaciones en cuanto a quien debe ser el operador y encargado de su mantenimiento, ni las condiciones en que deban efectuarse tales tareas. Que asimismo, la transportista sostiene, que los Sistemas de Interconexión Internacional no son independientes del SADI y que ella no tiene asignada responsabilidad alguna para el automatismo DAG/DAD-NEA. Que con relación a la implementación del automatismo, se ha propuesto dividir en dos etapas denominadas intermedia y definitiva, que básicamente consisten en ampliar las funciones de la DAG Yacyretá con posibilidades de DAG en C.T. Costanera y C.T. Dock Sud, para la primera etapa y posteriormente poner en servicio la DAG/DAD-NEA que monitoreará y tomará acciones en las diferentes Estaciones Transformadoras (EE.TT.), de las cuales la mayoría son de propiedad de TRANSENER S.A., y en unidades de generación que estén involucradas, ante fallas en el corredor NEA. Que por todo ello, TRANSENER S.A. solicita que se le asignen los derechos y obligaciones de la operación y el mantenimiento de la DAG/DAD-NEA, estableciendo una remuneración por dicha actividad y un régimen de calidad de servicio, a efectos de promover la confiabilidad del Sistema de Transporte en Alta Tensión. Que conferidos los traslados pertinentes de la presentación de TRANSENER S.A., tanto CEMSA como TRANSPORTADORA DE ENERGÍA S.A. (TESA - la Transportista de Interconexión Internacional del segundo circuito) expresan su conformidad respecto a que TRANSENER S.A. sea la empresa responsable de operar y mantener la DAG-NEA, debiendo ésta acordar con TESA las instalaciones involucradas que serán transferidas. Que asimismo, las empresas precedentemente mencionadas solicitan que sea aplicable para este caso lo dispuesto por el ENRE en la Resolución N° 405/2001 (DAG y SMO del corredor Comahue-Buenos Aires), en cuanto al alcance de las responsabilidades que el caben a la transportista y a lo especificado para el régimen de calidad a aplicar. Que por otra parte, en cuanto a la remuneración que se fije, deberá tenerse presente el antecedente del automatismo de la DAG Comahue donde los costos de implementación deben ser compartidos por lo usuarios del Sistema de Transporte de Alta Tensión que resulten beneficiarios de las mejoras introducidas. Que también las empresas destacan que el sistema a implementarse actuará reduciendo la demanda de exportación a Brasil, en beneficio de la demanda del SADI, disminuyendo la posibilidad de aplicar cortes de carga en el SADI, por lo que deberá aplicarse el criterio establecido en el Anexo VII de la Resolución SE 208/98 con relación a las ampliaciones del sistema de transporte para mejora adicional de la calidad. Que finalmente entienden que la instalación de la DAG constituye la respuesta a lo exigido por la Resolución S.E. 263/01, por lo que no debería aplicarse penalidad ni quita de remuneración alguna a las indisponibilidades de equipamiento que deban producirse para concretar dicha instalación. Que mediante Nota ENRE N° 41271, se le remitió a CAMMESA la presentación de TRANSENER S.A. a los efectos de emitir su análisis y opinión técnica. Que CAMMESA realizó una descripción de las instalaciones y su funcionamiento indicando que deberán instalarse y/o modernizarse distintos equipos en estaciones transformadoras de la red de 500 kV pertenecientes a TRANSENER S.A., a sus transportistas independientes, a las Transportistas Internacionales, así como también en las centrales Salto Grande, Yacyretá y en otras generadoras, utilizándose vínculos de comunicaciones del PAFTT EDESUR S.A., de TRANSENER S.A., de Salto Grande y de las Transportistas Internacionales. Que con relación al mantenimiento, CAMMESA considera la conveniencia de que exista un único responsable de supervisar y coordinar el mismo, limitada a la coordinación, supervisión y tareas asociadas a la red de los PLC que componen el sistema y la Estación Maestra (EM). Que respecto a las comunicaciones, indica que no necesariamente deberán ser incluidas dado que las mismas podrían ser mantenidas por los respectivos propietarios. Que no obstante, dado que la confiabilidad y funcionalidad del automatismo depende altamente de los enlaces de comunicaciones, pertenecientes a diferentes empresas, se debería asignar un único responsable de supervisar y coordinar el mantenimiento, con funciones técnicas y capacidad para realizar un control permanente de la calidad y disponibilidad de estos medios. Que la supervisión y disponibilidad de los componentes del automatismo, también debería estar a cargo del responsable de la coordinación del mantenimiento, así como los trabajos de revisión del diseño, las modificaciones y pruebas de los nuevos programas que se carguen en estos equipos (PLC y EM). Que las funciones de mantenimiento asignadas a otros usuarios, deberían incluir la supervisión de la funcionalidad y detección de indisponibilidades en tiempo real, con el fin de identificar las limitaciones en las funciones y las fallas de los componentes del sistema que afecten la confiabilidad del automatismo. Que por todo ello, CAMMESA considera conveniente asignar a TRANSENER S.A. la responsabilidad de coordinar y supervisar el mantenimiento de este sistema DAG/DAD NEA fijando también el régimen de calidad de servicio. Dichas responsabilidades deberían incluir las obligaciones, procedimientos e instrucciones para establecer los convenios que permitan obtener las autorizaciones necesarias para supervisar y efectuar pruebas en las instalaciones que se encuentren vinculados a instalaciones de otro Agente o jurisdicción. Que por otra parte, se propone asignar a los Agentes propietarios de instalaciones vinculadas al automatismo, el mantenimiento de interfaces, comunicaciones propias, y otros elementos integrados en sus armarios o instalaciones no vinculadas a la red de comunicaciones. Que en relación al régimen de calidad de servicio, el mismo debe incentivar los niveles de disponibilidad y calidad de funcionamiento que incluya la consideración de indisponibilidades parciales que afecten al despacho de generación, la calidad de operación, o incrementen el riesgo de fallas del automatismo. Que respecto a la operación, CAMMESA considera que ella debe continuar coordinando la misma y que los generadores operen en forma local la DAG no adaptiva. Además, señala que la operación del automatismo afecta las centrales binacionales e interconexiones internacionales cuya responsabilidad de coordinación corresponde exclusivamente a CAMMESA (Anexo 30 de LOS PROCEDIMIENTOS). Que los agentes propietarios de cada instalación realizarán la operación local siguiendo las instrucciones que imparta CAMMESA. Que respecto a las propuestas de CAMMESA, TRANSENER S.A. opina que la división de responsabilidades de operación y mantenimiento, no resulta adecuado para la atención integral de un automatismo de esta envergadura. Que dicha transportista entiende que CAMMESA no debería asumir responsabilidades directas en la operación de un automatismo que hace a la operación del sistema de transporte y afecta instalaciones de distintas empresas. Que por ello, y dada la experiencia en la atención de automatismos de estas características, TRANSENER S.A. entiende que debe ser ella el agente al cual se le deben asignar las responsabilidades ante el mercado de realizar la operación y mantenimiento de los equipos que conforman la DAG/DAD-NEA, incluyendo la aplicación de un régimen remuneratorio y de calidad de servicio similar a lo dispuesto para la DAG Comahue. Que finalmente la transportista manifiesta, que si no es compartido el criterio de unicidad en la operación y el mantenimiento del automatismo, que no estaría dispuesta a recibir dichas instalaciones ya que no podría asumir debidamente su responsabilidad. Que con fecha 21 de octubre de 2002, TRANSENER S.A. presenta un presupuesto desglosado por la operación y mantenimiento del automatismo, manifestando que sólo considera aceptable la alternativa que contempla la operación y mantenimiento en forma integral de todos lo equipos involucrados al sistema DAG/DAD-NEA. Que dicho presupuesto asciende a las sumas mensuales de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS ($ ) más I.V.A. que incluye mano de obra local, traslados y viáticos de personal, insumos y provisiones nacionales y de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (U$S ) más I.V.A. que incluye equipamientos de origen extranjero, enlaces satelitales de comunicaciones y contratos de asistencia técnica con el proveedor de los equipos principales. Que cabe destacarse que en la Resolución ENRE N° 930/98 se designó responsable de la operación y mantenimiento de la DAG Comahue - Buenos Aires a TRANSENER S.A. teniendo en cuenta que, conforme fuera informado por CAMMESA, el sistema DAG, por su diseño, requiere ser analizado en forma permanente, para evitar su obsolescencia frente a cambios en las condiciones de operación. Que asimismo, se indicaba que los requerimientos de confiabilidad del sistema DAG exigen un seguimiento continuo de su funcionamiento en base al análisis de la información que suministra el equipo y la proveniente de los sistemas de tiempo real y adquisición de datos con que cuentan los agentes, que el sistema DAG tiene efectos sobre el funcionamiento y confiabilidad del sistema de transporte y que TRANSENER S.A. era el Agente que tiene en sus instalaciones la mayor parte de los equipos del sistema DAG/DAD. Que estas consideraciones siguen siendo válidas a los efectos de evaluar, en esta oportunidad la asignación de la responsabilidad de operación y mantenimiento de la DAG/DAD NEA. Que en este sentido debe señalarse que las EE.TT. que se encuentran bajo la responsabilidad operativa de TRANSENER S.A. y en las cuales se instalará este equipamiento, son: Rincón Santa María, Campana, Ezeiza, General Rodriguez, Ramallo, Rosario Oeste, Santo Tomé, Almafuerte, Romang, Resistencia y Paso de la Patria. Que también debe considerarse que las comunicaciones con los generadores, los transportistas, los entes binacionales y los organismos coordinadores de Uruguay y Brasil deben realizarse a través de CAMMESA. Que por todo lo expuesto se considera necesario que TRANSENER S.A. y CAMMESA establezcan los criterios operativos y que los mismos queden expuestos en una Orden de Servicio. Que con respecto a los costos presentados por TRANSENER a los efectos de determinar la remuneración por la operación y mantenimiento cabe destacarse que el item presentado como supervisión, “control diario de alarmas” no corresponde ser considerado dado que se encuentra incluido en el punto 1.1. de operación. Que igual tratamiento corresponde al punto 1.3 “Servicio de auditoria de ABB - Sistema DAG NEA Diagnóstico y verificación de estado de software - hardware” atento a que es la misma TRANSENER S.A. la que al solicitar ser operadora señala sus antecedentes en la operación y mantenimiento de automatismos similares. Que en cuanto al “instrumental” corresponde considerar los costos presentados por TRANSENER S.A. para la DAG Comahue señalados como “herramientas y equipos” a fojas 533 y 535 del Expte. ENRE N° 4829/98, actualizado a la fecha por el IPIN (febrero 2001/diciembre 2002). Que asimismo, dado que de la información obrante en el Expediente no surge la justificación del costo asociado a los enlaces de comunicaciones se ha considerado prudente establecer el mismo valor que se reconoció a la DAG Comahue - Buenos Aires, teniendo en cuenta que dicho valor corresponde ser expresado en dólares estadounidenses. Que en cuanto al item repuestos, atento a que TRANSENER S.A. exige un stock de repuestos, no corresponde contemplar dicho costo en la presente remuneración, la que deberá ser nuevamente analizada en la próxima revisión tarifaria. Sólo, se contemplará el 1% del costo de los equipamientos requeridos, en concepto de reposición de los mismos. Que del análisis realizado surge que la remuneración mensual a reconocer a TRANSENER S.A. es de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE ($34.317) más I.V.A., más la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO (U$S 7.164) más I.V.A.. Que no se considera conveniente establecer un mecanismo de actualización para mantener en términos reales la remuneración establecida en pesos. Que cuando se produzcan variaciones significativas de los costos que comprenden dicha remuneración, TRANSENER S.A. podrá presentarse ante el ENRE a los efectos de solicitar su adecuación y restablecer el equilibrio económico financiero en la prestación del servicio. Que en relación al listado de repuestos solicitado por la transportista se procedió a analizar el mismo, en función de los antecedentes obrantes en el Expediente ENRE 4829/98, determinándose el listado de repuestos a ser entregado al asumir la operación y mantenimiento de las instalaciones. Que de acuerdo a lo establecido en la Resolución S.E. 208/98, los costos de la operación y mantenimiento de la DAG/DAD NEA serán soportados por los usuarios conforme lo dispuesto en los puntos y del punto 2.2. del Anexo 34 de Los Procedimientos. Que respecto al régimen de calidad de servicio teniendo en cuenta que la DAG/DAD NEA es similar a la DAG Comahue respecto a su operación y filosofía resulta conveniente que ambas operen con igual régimen. Que la DAG Comahue Buenos Aires y la DAG NEA se vinculan en la E.T. Ezeiza, requiriendo esta última el uso de la primera, por lo que debe dejarse en claro que la DAG Comahue Buenos Aires deberá considerarse como un tercero para la DAG NEA, en virtud de tener su propio Reglamento de Calidad de Servicio y Sanciones. Que mediante nota Entrada N° 73900, TESA presentó el documento denominado “Límites de Propiedad Y-IN Rev 1” que deberá ser tenido en cuenta por TRANSENER S.A. a los efectos de establecer los límites de las instalaciones de la Transportista y el resto de los agentes. Que cabe mencionarse que este organismo entiende que la asignación a TRANSENER S.A. de la operación y mantenimiento de la DAG NEA, configura una obligación de carácter regulatorio, y por consiguiente, los argumentos esgrimidos por la Concesionaria no la facultan para deslindar las responsabilidades que deriven del incumplimiento de una disposición emanada del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, en virtud de la debida observación a lo establecido en el artículo 22 inciso x) de su contrato de concesión. Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se encuentra facultado para la dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 56 incisos a), b), d), e), k) y s) de la Ley N° Por ello,EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD RESUELVE ARTICULO 1.- Designar responsable por los servicios de Operación y Mantenimiento del Sistema de Desconexión Automática de Generación/Demanda de Exportación del corredor Litoral-NEA (Sistema DAG/DAD NEA) a la empresa TRANSENER S.A., a partir de la habilitación del mismo. ARTICULO 2.- Aprobar el valor de remuneración mensual para la operación y mantenimiento a realizar por "TRANSENER S.A." para la Desconexión Automática de Generación/Demanda de Exportación (DAG/DAD) la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE ($ ) más la suma en DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO (U$S 7.164), más el impuesto al Valor Agregado que corresponda. ARTICULO 3.- Aprobar la Reglamentación del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones para el equipamiento DAG NEA que como Anexo I forma parte de la presente Resolución. ARTICULO 4.- Instruir a CAMMESA a que facture a los usuarios del sistema de transporte, los costos de la operación y mantenimiento de la DAG/DAD NEA conforme lo dispuesto en los puntos y del punto 2.2. del Anexo 34 de Los Procedimientos. ARTICULO 5.- Instruir a CAMMESA a que informe a este Organismo las indisponibilidades programadas y forzadas de acuerdo a lo establecido en el Anexo I a partir de la habilitación comercial del Sistema de Desconexión Automática de Generación/Demanda NEA. ARTICULO 6.- Determinar que “TRANSENER S.A.” y CAMMESA deberán confeccionar una Orden de Servicio (O.S.) para el Automatismo DAG/DAD NEA. ARTICULO 7.- Aprobar el listado de repuestos a ser entregado a TRANSENER S.A. que como Anexo II forma parte de la presente Resolución. ARTICULO 8.- Notifíquese a la SECRETARIA DE ENERGIA, a “TRANSENER S.A.”, a “COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL MERCOSUR S.A. (CEMSA)”, a “TRANSPORTADORA DE ENERGÍA S.A. (TESA)” y a CAMMESA. ARTICULO 9.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. RESOLUCION ENRE N° 035/2003 Felipe Rodríguez

52 EL MODELO NO INCENTIVA LA EXPANSIÓN
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO EL MODELO NO INCENTIVA LA EXPANSIÓN Los valores del CENS + el de la calidad de servicio de Argentina  Se compara (en las redes de transporte en AT) con los valores de distintos países.- Felipe Rodríguez

53 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
REFORMA 2º GENERACIÓN Tercer Momento PFT I y II – Decreto 840/01 Diseño 2ª Generación Hacia fines de los 90 en Transporte Energía Eléctrica se evidencia: Ampliaciones: Lentitud en el progreso de este segmento.- Generación: Fuertes inversiones. Aparecía sobredimensionada.- El procedimiento de ampliaciones en transporte se basaba en decisiones centralizadas de los agentes MEM.- Congestión por inversiones limitadas.- Un ejemplo: la Demanda (1995/1997) se incremento en el 50&. Mientras que la Oferta, generación, se incrementa en más del 80% porcentuales tomados en relación al origen de la concesión.- Felipe Rodríguez

54 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
REFORMA 2º GENERACIÓN Tercer Momento PFT I y II – Decreto 840/01 Diseño 2ª Generación DEBILIDADES: CAUSAS Aspectos que debían ser revisados: a) Los Inversores evaluaban la posibilidad de Ampliación desde lo Financiero.- b) Los Costos, flujos de ingresos y riesgo económico decidían la entrada de nueva capacidad, expansión del transporte.- c) El mecanismo legal señalaba una disfunción en la cadena de valor.- d) Se frenó la inversión en generación, beneficio para usuarios actuales – perjuicio, riesgo cierto, para usuarios futuros.- Las debilidades nacían de aspectos que debían ser revisados, las inversiones en el sistema se evaluaban financieramente, los flujos de ingresos, los costos y el riesgo económico decidían la entrada de nueva capacidad, la expansión del transporte eléctrico. El mecanismo legal vigente en materia de ampliaciones indicaba que estas fallas de implementación se producían a raíz de una disfunción en la cadena de valor que frenaron las inversiones en generación, con lo cual en principio ganan los usuarios actuales y se crea riesgo para los usuarios futuros.- Felipe Rodríguez

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REFORMA 2º GENERACIÓN Tercer Momento PFT I y II – Decreto 840/01 Diseño 2ª Generación SEÑALES DEL MARCO GRAL DE FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA Incertidumbre creciente, Mayor riesgo a futuro Colisión entre PRECIOS – SUFICIENCIA; Necesidad de mayor confiabilidad – visión a Largo Plazo Las señales que emitía este marco general de funcionamiento del sistema eléctrico indicaba: incertidumbre creciente, mayor riesgo a futuro y choque entre precios y suficiencia, necesidad de mayor confiabilidad, lo que requiere una visión a largo plazo, ausente en ese momento.- CONFLICTO ENTRE EL SISTEMA DE DECISIÓN – SOSTENIMIENTO DE LA CONFIABILIDAD Felipe Rodríguez

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REFORMA 2º GENERACIÓN Tercer Momento PFT I y II – Decreto 840/01 Diseño 2ª Generación SUFICIENCIA: SEÑALES DEL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA Para la GENERACIÓN: El PRECIO de OPORTUNIDAD Para la DEMANDA: El COSTO de CONFIABILIDAD En el estudio de la legislación de aplicación se detectan que las decisiones de los agentes muestran que fiel a su naturaleza empresaria buscan incrementar al máximo los limites de transporte de las instalaciones existentes. Recordar: La Demanda Cautiva del Distribuidor es Sujeto Pasivo de la Regulación Los GU no forman voluntad ni para iniciar ni para oponerse a la expansión Felipe Rodríguez

57 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
REFORMA 2º GENERACIÓN Tercer Momento PFT I y II – Decreto 840/01 Diseño 2ª Generación AMPLIACIONES DESDE La DEMANDA: La demanda ingresa al sistema con un FACTOR de UTILIZACIÓN BAJO; Tienen fuerte impacto tarifario, la decisión es compartida con el Regulador en contexto político complejo a veces hostil La OFERTA: Ingresan con un FACTOR de UTILIZACIÓN ALTO; Los Ahorros por Congestión ayudan a la toma de decisión La decisión está concentrada en los Agentes; La Decisión no es compartida con el Regulador, en razón del régimen legal vigente.- RED DE TRANSPORTE DÉBIL Felipe Rodríguez

58 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
REFORMA 2º GENERACIÓN Tercer Momento PFT I y II – Decreto 840/01 Diseño 2ª Generación HACIA LAS REFORMAS DE 2ª GENERACIÓN Necesidad replanteo situación imperante Encomienda de la SEE al CFEE: a) analice una serie líneas EAT. b) estudie una modificación de la estructura radial llevando al sistema a una configuración mallada. Objetivo: reparar deficiencias del modelo sobre la base de confiabilidad – seguridad – atender requerimientos de la producción y de los agentes del mercado.- El paso de una estructura radial a una estructura mallada se dio en la búsqueda de mayor confiabilidad al sistema interconectado y se trata de la aplicación de un criterio político que parte de una visualización del problema desde la óptica de una evaluación social Felipe Rodríguez

59 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
REFORMA 2º GENERACIÓN Tercer Momento PFT I y II – Decreto 840/01 Diseño 2ª Generación HACIA LAS REFORMAS DE 2ª GENERACIÓN La modificación Radial – Mallada procuraba: Incluir obras destinadas al DESARROLLO Son obras de Desarrollo las que vinculen a las Jurisdicciones provinciales débilmente incorporadas al SADI. Son débiles porque las potencias, las distancias y la densidad poblacional, requieren vinculaciones cuyo costo no puede ser asumido por el Usuario de la Región con Desarrollo diferencial relativo.- La promoción de actividades especificas encuadradas en políticas de estado (CN: Igualdad de Oportunidad). La mayor RENTA SOCIAL posible Felipe Rodríguez

60 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
REFORMA 2º GENERACIÓN Tercer Momento PFT I y II – Decreto 840/01 Diseño 2ª Generación DEBÍA REVISARSE 1. Los incentivos de los agentes 2. El valor de la confiabilidad y 3. Rol del estado 4. Capacidad de Producción asociada a capacidad de vínculo y a demanda OFERTA CON RESTRICCIONES DE TRANSPORTE = OFERTA INDISPONIBLE Felipe Rodríguez

61 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
REFORMA 2º GENERACIÓN Tercer Momento PFT I y II – Decreto 840/01 Diseño 2ª Generación TRES ETAPAS PRIMERA ETAPA PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE SEGUNDA ETAPA DECRETO 804/2001 –Ley (Delegación Facultades), Resolución Ministerial 135/2001 CHOQUE entre el PFT I y el Decreto 804/2001 lo que lleva a la derogación de este último y rescate del PFT TERCERA ETAPA PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE II Felipe Rodríguez

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REFORMA 2º GENERACIÓN Tercer Momento Diseño 2ª Generación Segunda Etapa Decreto 840/01 Intento inmaduro y sin consenso La crisis del obliga, al Congreso Nacional, a solicitud del Poder Ejecutivo, a la sanción, el 29 de marzo, de la Ley de “Delegación del ejercicio de atribuciones legislativas. Materias determinadas de su ámbito de administración. Emergencia Pública. Alcances”. La Ley es promulgada el mismo día.- El apartado II del artículo primero: II. Emergencia Pública, inciso e) facultaba al Poder Ejecutivo a “Dar continuidad a la desregulación económica, derogando o modificando normas de rango legislativo de orden nacional, solo en caso que perjudique la competitividad de la economía….” El artículo segundo limitaba las facultades conferidas “El ejercicio…. de las facultades previstas en la presente Ley, se ajustará a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Nacional…” Felipe Rodríguez

63 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
REFORMA 2º GENERACIÓN Tercer Momento Diseño 2ª Generación Segunda Etapa Decreto 840/01 Intento inmaduro y sin consenso CN Artículo 76 “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.” “La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.” Con este paraguas normativo el 19 de junio de 2.001, el Poder Ejecutivo dicta el Decreto 804/01 de “Modificación de la Ley que estableció un nuevo Marco Regulatorio del Sector Eléctrico”. Felipe Rodríguez

64 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
REFORMA 2º GENERACIÓN Tercer Momento Diseño 2ª Generación Segunda Etapa Decreto 840/01 Intento inmaduro y sin consenso El Decreto 804/01 Modifica una Ley de Fondo fundamentando: “la ley ha fijado como objetivos de la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad entre otros la promoción de la competitividad de los mercados de producción y demanda alentando las inversiones privadas en producción, transporte y distribución que aseguren el suministro a largo plazo.” En otro considerando dice “que otro de los objetivos mencionados en el artículo 2° de la ley N° es el de promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución de electricidad.” Felipe Rodríguez

65 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
REFORMA 2º GENERACIÓN Tercer Momento Diseño 2ª Generación Segunda Etapa Decreto 840/01 Intento inmaduro y sin consenso “que durante los últimos años de funcionamiento del marco Regulatorio del sector eléctrico…. Se ha detectado que la aplicación de las regulaciones establecidas ….actualmente brindan señales económicas que deben modificarse a fin de ampliar el campo de desregulación del sector, permitiendo una progresiva reducción de la intervención del Estado Nacional en las decisiones económicas de los agentes del mercado eléctrico, posibilitando una mayor libertad económica de los particulares en la explotación de las actividades vinculadas a la industria eléctrica.” Y en cuanto al Transporte de Electricidad “que …el régimen de ampliación, no obstante su condición de monopolio natural, permite reconocer esquemas compatibles con las reglas del mercado, las que resultan convenientes ser distinguidas de la actividad de transporte calificada servicio público y reguladas en las condiciones inherentes a esta calificación.” La interconexión Argentina – Paraguay propuesta de da mediante la ejecución de cuatro obras, L1 Ayolas – Guarambaré; L2 Interconectar la ET Ayolas de 500kV con las centrales de Acaray – Itaipú permitiendo la exportación al Brasil; L3 que vincularía la ET Ayolas en la zona centro – Carabao – estableciendo un nodo que permita conectar el área Mato Grosso do Sul (Brasil) y una Interconexión Argentina Brasil mediante diversos emprendimientos. Con este objetivo de integración nacional y regional, propone un mecanismo de desarrollo de la red de infraestructura eléctrica, donde la prestadora del Servicio Público de transporte eléctrico planifica el desarrollo de su red a partir de equipos sin reserva, ubicación de nueva oferta y demanda y cumpliendo con el reglamento de diseño. Realizada la planificación descrita publica el listado de obras necesarias de realizar en la Guía Anual de Referencia, conforme la normativa lo exige. A partir de aquí corresponde en primer término a CAMMESA la evaluación y aprobación de los estudios y su factibilidad técnica y económica, y en segundo término al Ente Regulador (ENRE) la evaluación de la conveniencia económica, asignación de prioridades de ejecución y fijación del marco de condiciones para licitar y contratar su construcción dentro de la modalidad COM. Cumplimentados estos requerimientos corresponde a la transportista la preparación del pliego de condiciones de la licitación en el marco de las observaciones y condiciones señaladas por el ENRE, posteriormente, con la supervisión del ente regulador licita y contrata la obra con un Transportista Independiente que la construye. Como se aprecia se trata de un mecanismo que intenta mejorar el régimen actual, sin modificar la normativa vigente de manera sustancial y solo por la vía reglamentaria. Corresponde a la diapositiva 59 ultima parte.- Felipe Rodríguez

66 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
REFORMA 2º GENERACIÓN Tercer Momento Diseño 2ª Generación Segunda Etapa Decreto 840/01 Intento inmaduro y sin consenso “Que durante los años de funcionamiento del actual sistema de transporte…la regulación de las ampliaciones del sistema existente no acompañó el ritmo de las inversiones que se ha verificado en el segmento de la generación y de la distribución y comercialización de energía eléctrica” En esta dirección, deroga el Plan Federal A lo largo de esta exposición hemos comentado, en especial en la parte primera referida a la evaluación crítica del Marco Regulatorio, dos propuestas en materia de expansión, una la referida al Plan Federal del año 2.000, y la otra, a la del Ministerio de Infraestructura y la Secretaría de Energía, Decreto 804/01. Ambas propuestas obedecen a visiones diversas, la primera orientada a un modelo de ampliación del sistema de carácter planificado, se ciñe a una especie de planificación, la segunda atiende a una concepción de libertad decisoria en manos del mercado. Ahora bien, más allá del modelo, y coincidiendo con el Ing. Víctor Agüero, (en su exposición en CEARE, 19 de junio de 2.003), debemos decir que “toda decisión de construcción de una obra en los sistemas eléctricos influyen en el desarrollo durante 30 o 40 años, por lo que no solo debe tenerse en cuenta que una determinada obra sea necesaria en un año dado sino que debe integrarse a un conjunto coherente a largo plazo y permitir un desarrollo óptimo en ese largo plazo.” En cuanto al tema de las ampliaciones de transporte y contestes con el criterio del profesional citado (Agüero, clase….), debe señalarse que además de que toda obra influye 30 a 40 años en el desarrollo por lo que debe estudiarse para ser integrada a un conjunto coherente de largo plazo, una buena parte de ellas presentan una característica, que sus VPN son negativos, ello obliga a analizarlos y manejarlos desde la óptica de la probabilidad de la ENS. A este objeto se utilizan los análisis de esperanza matemática, ello permite manejar el rango de la ENS, si la eleva mucho y aunque los resultados alcancen el óptimo que se persigue queda la posibilidad de acotar la esperanza a riesgo de la ENS. Si por el contrario, la esperanza a riesgo de la ENS es baja, tendremos el problema de la exposición, de aquí que la decisión pase por limitar en un punto la exposición financiera de la obra. De todas las posibilidades que tiene la planificación en el caso del transporte eléctrico, cabe la alternativa, como mejor propuesta que atiende los problemas de expansión, la planificación indicativa que permite trabajar “como si se tratara de un plan centralizado”, no se procede como si estuviéramos frente a un “deber ser”, como sería el caso de planificación centralizada propiamente dicha, donde, ella, la planificación, adopta carácter normativo, sino de poner a consideración del mercado los escenarios posibles, algunos contrapuestos donde los agentes propondrán alternativas que si mantienen los objetivos generales del plan este se aprueba Felipe Rodríguez

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REFORMA 2º GENERACIÓN Segunda Etapa Decreto 840/01 Intento inmaduro y sin consenso Diseño 2ª Generación Tercer Momento Introduce mecanismos de mercado, libre iniciativa y riesgo en las expansiones de transporte, sobre la base de derechos de congestión; Elimina los precios mayoristas administrados, precios estacionales y remuneración de la potencia pasando a un despacho por declaraciones diarias de precios en los nodos de vinculación al sistema; Promueve el mercado de contratos reconociendo el pass through de los mismos en las tarifas a usuarios finales; Reconoce a los comercializadores como agentes del MEM con obligaciones equivalentes a los oferentes y demandantes. incentivar la entrada de inversores en transporte, como negocio independiente de las necesidades específicas de agentes individuales de la oferta o la demanda. Suprime, para los nuevos inversores, la calificación de servicio público exigiendo solo una licencia de la SE y mantenía el principio de libre acceso. La Planificacion Indicativa. Asume esta modalidad indicativa un carácter eminentemente estratégico, un “puede ser” o “conviene que sea” (Agüero, cita señalada). Lo cierto es que el principio funciona bajo el precepto “Cuanta más incertidumbre exista, más necesaria será la planificación”.Al estar abierta a la participación de los agentes esta modalidad tiende a minimizar la incertidumbre identificando las necesidades de expansión y refuerzos (Agüero, cit.) Una apreciación más, los proyectos derivados de este mecanismo son aceptados de buen grado por las instituciones crediticias, que otorgan financiamiento por la confianza que generan. Además de que los agentes del mercado disponen de un marco referencial para sus planes de inversión. Este modelo de planificación indicativa se ubica, o pretende situarse, en el punto medio entre una típica planificación centralizada, al estilo de Brasil, y una abierta al mercado, la propuesta por el Decreto 804/01, procura erigirse en una posibilidad y oportunidad para el desarrollo. II. El Modelo de Mercado. Este modelo para el caso que nos ocupa, parte de considerar que las expansiones de transporte deben realizarse cuando exista congestión y de que las señales de congestión deben ser de naturaleza económica. (Ing. Alejandro Sruoga, en su exposición en CEARE, 19 de junio de 2.003). Desde este vértice y sobre la base de la premisa que las señales de congestión se corresponden con los costos de corto plazo, las necesidades de inversión y esencialmente los riesgos derivados deben ser asumidos por privados. Es decir con una visión de corto plazo, a contrario del modelo de planificación indicativa, se introducen en el segmento del transporte eléctrico mecanismos de competencia y de mercado en las decisiones. Allí los costos de lo que se define como buenas o malas decisiones quedan precisamente en cabeza de los agentes que las tomaron. La génesis del modelo se concibe a partir de reconocer esencialmente al transporte dos funciones, una la de asegurar confiabilidad y seguridad al sistema integrado, y la segunda función la de acercar oferta a demanda, son las obras que requieren necesariamente los generadores para acercar su producción al usuario o consumidor, demanda. Es esta segunda función justamente donde se da el problema de congestión cuando el vínculo se satura apareciendo la necesidad de ampliación, la cual se construye si se cumplimenta la llamada regla de oro expresada en la primera parte de este trabajo. El objetivo del modelo puede sintetizarse en cuatro ítems, el primero, que persigue instaurar mecanismos de mercado, libre iniciativa y riesgo, creando y caracterizando para ello los llamados derechos de congestión, diferencial de precios entre dos nodos, donde el que construye la línea se transforma en acreedor de estos derechos pudiendo comercializarlos. El segundo que detectamos, siguiendo la línea de razonamiento del Ing. Sruoga, (cita indicada), es que se procuraba eliminar la regulación de precios mayoristas, precios estacionales y remuneración de potencia. En cuanto al tercero se trata de despachar por declaraciones diarias de precios en los nodos de vinculación al sistema y el cuarto está relacionado con la promoción del mercado de contratos reconociendo la incidencia de precios de los mismos en las tarifas a usuario final. Se pretendía con esto que el mercado spot fuera realmente de corto plazo, donde se declararan costos de oportunidad y que la otra parte sean los contratos. ¿Que se requiere para su implementación?, dos aspectos muy importantes, uno liberar al transporte eléctrico de su calidad legal de servicio público, donde la rentabilidad, conforme la ley, resulta justa y razonable lo cual, sustentan los precursores del modelo, resulta incompatible con una inversión de riesgo. El otro aspecto requerido para poder aplicarse, es la cuestión del uso del espacio público y del privado, este último relacionado a la expropiación y el régimen de servidumbre de electroducto. Es que al perder el carácter de servicio público la utilización de los espacios públicos constituían un inconveniente., al igual que el tema de la propiedad privada. Además, debe agregarse la cuestión del monopolio natural que ejerce la actual prestadora del servicio público de transporte, el régimen de exclusividad impuesto por el contrato de concesión vigente por un plazo de 95 años. En síntesis, las inversiones en expansión del transporte eléctrico, en este modelo de mercado no constituían un servicio público, no se afectaban al servicio público de transporte eléctrico y la tarifa que paga la línea es por uso o energía transitada por ella y no tarifa por falla y costo de capacidad. El usuario del transporte deberá pagar pues dos ítems, uno por compra de energía y otro por el uso del sistema de transporte y no por el derecho de congestión. El estado, representado por el ENRE solo queda encargado del control de lo ambiental y de lo técnico, verificar que no perjudique al sistema existente. Una vez habilitada la línea el precio es libre. Felipe Rodríguez

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REFORMA 2º GENERACIÓN Segunda Etapa Decreto 840/01 Intento inmaduro y sin consenso Tercer Momento Diseño 2ª Generación los derechos de Congestión antes asignados en forma de derechos se conforman por la diferencia de precios en los nodos de vinculación a los que se adiciona un cargo por capacidad, aplicado a la energía transportada. Además este derecho de Congestión pasa a ser comercializable. Innova en materia de expansión reconoce, además de las Ampliaciones de Riesgo, las Ampliaciones Necesarias del Sistema de Transporte en Términos de la Calidad y Confiabilidad del Sistema, cuyo régimen jurídico para la construcción, operación y mantenimiento debe enmarcarse en el objetivo de la política de promover la operación y confiabilidad en las instalaciones de transporte, conforme el artículo 38 de la ley con la asistencia del DNC. Cuestiona las cuentas SALEX porque no han sido eficaces para atraer inversiones, dice que la diferencia de precios da lugar a una renta económica susceptible de apropiación, que en mercados competitivos genera los incentivos de las inversiones a riesgo, resultando conveniente asignarla a quienes asuman los riesgos de las inversiones a través de derechos de congestión. III. Un Mecanismo Intermedio. Sin llegar a constituir un modelo, la concesionaria de Transporte eléctrico, Transener S.A. sobre la base del Plan Federal originario, propuso una variante a la normativa vigente en este tema de las ampliaciones de transporte eléctrico. Así incorpora a las obras que conforman el Plan Federal, obras nacionales, otras con carácter de integración regional, bajo la premisa de que el Plan Federal ayudará a consolidar la integración regional y posibilitará establecer vínculos de interconexión a Chile, Bolivia, Brasil etc. El mecanismo sirve como objetivo y tiene por finalidad acompañar la política del Brasil en la materia. Cabe decir que la Republica Federativa del Brasil en su estructura administrativa tiene implementado un Comité Coordinador de Planificación Eléctrica, su centro es Electrobrás y los planes, dentro de un modelo centralizado, prevén hasta ampliaciones en otros países limítrofes. Se encuentra ejecutando km. De líneas. En este sentido la incorporación de obras de integración regional deben partir de la ejecución del proyecto planteado por el CFEE en el Plan Federal comentado, a titulo ilustrativo y resumiendo la exposición de Transener en CEARE, el 17 de junio de comprende la ejecución de obras de Interconexión Argentina Chile, por el Paso del Cristo Redentor, es una línea de 500 kV que partiendo del Gran Mendoza llega hasta la ET 220kV Polpaico al NO de Santiago de Chile, luego de recorrer 330 Km. La interconexión Argentina – Paraguay propuesta de da mediante la ejecución de cuatro obras, L1 Ayolas – Guarambaré; L2 Interconectar la ET Ayolas de 500kV con las centrales de Acaray – Itaipú permitiendo la exportación al Brasil; L3 que vincularía la ET Ayolas en la zona centro – Carabao – estableciendo un nodo que permita conectar el área Mato Grosso do Sul (Brasil) y una Interconexión Argentina Brasil mediante diversos emprendimientos. Con este objetivo de integración nacional y regional, propone un mecanismo de desarrollo de la red de infraestructura eléctrica, donde la prestadora del Servicio Público de transporte eléctrico planifica el desarrollo de su red a partir de equipos sin reserva, ubicación de nueva oferta y demanda y cumpliendo con el reglamento de diseño. Realizada la planificación descrita publica el listado de obras necesarias de realizar en la Guía Anual de Referencia, conforme la normativa lo exige. A partir de aquí corresponde en primer término a CAMMESA la evaluación y aprobación de los estudios y su factibilidad técnica y económica, y en segundo término al Ente Regulador (ENRE) la evaluación de la conveniencia económica, asignación de prioridades de ejecución y fijación del marco de condiciones para licitar y contratar su construcción dentro de la modalidad COM. Cumplimentados estos requerimientos corresponde a la transportista la preparación del pliego de condiciones de la licitación en el marco de las observaciones y condiciones señaladas por el ENRE, posteriormente, con la supervisión del ente regulador licita y contrata la obra con un Transportista Independiente que la construye. Como se aprecia se trata de un mecanismo que intenta mejorar el régimen actual, sin modificar la normativa vigente de manera sustancial y solo por la vía reglamentaria. Felipe Rodríguez

69 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
REFORMA 2º GENERACIÓN Tercer Momento Segunda Etapa Decreto 840/01 Intento inmaduro y sin consenso Toda obra influye 30/40 años debe integrarse a un conjunto coherente a largo plazo. c) Permitir desarrollo optimo en ese LP Planificación Indicativa. PFT Expansión cuando exista congestión señales de congestión de naturaleza económica Las señales se corresponden con los costos de corto plazo Inversiones y riesgos por privados.- ll. Modelo de Mercado Diseño 2da generación III. Un Mecanismo Intermedio. Sin llegar a constituir un modelo, la concesionaria de Transporte eléctrico, Transener S.A. sobre la base del Plan Federal originario, propuso una variante a la normativa vigente en este tema de las ampliaciones de transporte eléctrico. Así incorpora a las obras que conforman el Plan Federal, obras nacionales, otras con carácter de integración regional, bajo la premisa de que el Plan Federal ayudará a consolidar la integración regional y posibilitará establecer vínculos de interconexión a Chile, Bolivia, Brasil etc. El mecanismo sirve como objetivo y tiene por finalidad acompañar la política del Brasil en la materia. Cabe decir que la Republica Federativa del Brasil en su estructura administrativa tiene implementado un Comité Coordinador de Planificación Eléctrica, su centro es Electrobrás y los planes, dentro de un modelo centralizado, prevén hasta ampliaciones en otros países limítrofes. Se encuentra ejecutando km. De líneas. En este sentido la incorporación de obras de integración regional deben partir de la ejecución del proyecto planteado por el CFEE en el Plan Federal comentado, a titulo ilustrativo y resumiendo la exposición de Transener en CEARE, el 17 de junio de comprende la ejecución de obras de Interconexión Argentina Chile, por el Paso del Cristo Redentor, es una línea de 500 kV que partiendo del Gran Mendoza llega hasta la ET 220kV Polpaico al NO de Santiago de Chile, luego de recorrer 330 Km. La interconexión Argentina – Paraguay propuesta de da mediante la ejecución de cuatro obras, L1 Ayolas – Guarambaré; L2 Interconectar la ET Ayolas de 500kV con las centrales de Acaray – Itaipú permitiendo la exportación al Brasil; L3 que vincularía la ET Ayolas en la zona centro – Carabao – estableciendo un nodo que permita conectar el área Mato Grosso do Sul (Brasil) y una Interconexión Argentina Brasil mediante diversos emprendimientos. Con este objetivo de integración nacional y regional, propone un mecanismo de desarrollo de la red de infraestructura eléctrica, donde la prestadora del Servicio Público de transporte eléctrico planifica el desarrollo de su red a partir de equipos sin reserva, ubicación de nueva oferta y demanda y cumpliendo con el reglamento de diseño. Realizada la planificación descrita publica el listado de obras necesarias de realizar en la Guía Anual de Referencia, conforme la normativa lo exige. A partir de aquí corresponde en primer término a CAMMESA la evaluación y aprobación de los estudios y su factibilidad técnica y económica, y en segundo término al Ente Regulador (ENRE) la evaluación de la conveniencia económica, asignación de prioridades de ejecución y fijación del marco de condiciones para licitar y contratar su construcción dentro de la modalidad COM. Cumplimentados estos requerimientos corresponde a la transportista la preparación del pliego de condiciones de la licitación en el marco de las observaciones y condiciones señaladas por el ENRE, posteriormente, con la supervisión del ente regulador licita y contrata la obra con un Transportista Independiente que la construye. Como se aprecia se trata de un mecanismo que intenta mejorar el régimen actual, sin modificar la normativa vigente de manera sustancial y solo por la vía reglamentaria. Instancias Propuesto por TRANSENER. Incorpora a las obras PFT otras de integración regional. Líneas Arg.- Chile; Arg. - Paraguay lll. Mecanismo Intermedio Felipe Rodríguez

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Reforma 2º generación Tercer Momento Segunda Etapa Decreto 840/01 Intento inmaduro y sin consenso Diseño 2ª Generación Crea un FONDO DE REMUNERACIÓN DEL TRANSPORTE donde deberán indicarse los ingresos, quienes resultan sujetos obligados al pago y el destino especifico previsto a los fines de una correcta aplicación de la remuneración del sistema y sus ampliaciones. El instrumento legal comentado, Decreto 804/01, y la Resolución 135/01 conforman un cuerpo jurídico muy cuestionado, por lo controvertido tanto en su génesis, cuanto en lo que procuraba imponer, modificando sustancialmente el régimen vigente con las modificaciones que el Plan Federal había efectuado. Si bien es cierto, la mayoría de los actores involucrados en el Sistema Eléctrico Argentino, concordaba en el diagnóstico, basta remitirse a lo expresado en relación con el Plan Federal, punto anterior, para coincidir en la necesidad de promover nuevas regulaciones que incentiven la inversión, aún aceptando que la retracción de las mismas no obedecían exclusivamente a causas sectoriales sino a consideraciones producto de la situación general del país. Pero que por tratarse de modificaciones que se pretendían imponer fuera de un contexto inminente de crisis energética, en realidad la situación del transporte y del resto de los segmentos de la industria no se encontraba en un grado de gravedad tal que justificara la sanción de un Decreto modificando la legislación vigente. Además se visualizaba una modalidad inédita en el marco de un Estado de Derecho con las instituciones vigentes, funcionando conforme el cartabón legal, y la plena vigencia de la Constitución, cual es la de internalizar la modalidad de resolver cuestiones de fondo mediante decretos, fundamentando su validez en el ejercicio de facultades delegadas por el Congreso, según comentáramos más arriba. En concreto se pretendía poner la reglamentación por encima de la ley. A su vez la sociedad no compartía la metodología utilizada para impulsar tales medidas, habida cuenta que cambios de la magnitud de la que nos ocupa debían realizarse en un ámbito estricto de análisis, discusión y búsqueda de consenso con los actores involucrados, incluyendo esencialmente los usuarios o consumidores destinatarios finales del soporte financiero de las inversiones, además de incluir a las Jurisdicciones provinciales en razón de las responsabilidades políticas, económicas y sociales que le competen, todo ello dentro de un encuadre de seguridad jurídica que solo puede darlo el tratamiento legislativo.- Se argumentó en rechazo del Decreto que cualquier normativa debe enmarcarse en el respeto por los derechos y obligaciones de las jurisdicciones preservando el principio de integridad constitucional, artículo 121 de la CN. En este camino se sostenía también que la “despublificación” de una parte del transporte, las obras de riesgo provocaría una anarquía jurídica toda vez que a partir de su implementación pasarían a convivir redes que revisten el carácter de servicio público con otras de libre funcionamiento a las que no se sabe, referidas a las últimas, que criterios les serán aplicados en relación con un sistema único basado en la calidad de servicio público, que si fueran idénticos en exigencias, no tendría sentido diferenciarlos en la naturaleza jurídica de los derechos puestos bajo su gestión. Otro aspecto de gran importancia que se argumentó, es el tema de los derechos de terceros, es decir de los derechos de paso y servidumbres asociados a las ampliaciones de riesgo, porque al no ser consideradas con el carácter de servicio público, induciría a una serie de negocios inmobiliarios que provocarían más pérdidas que beneficios, fundamentalmente con los tiempos en que puedan resolverse ampliaciones que resulten de urgencia para el sistema. Otro aspecto esencial argumentado en beneficio de la derogación del Decreto 804/01 y de la Resolución 135/01 es la pretendida supresión de la Audiencia Pública, en el caso de las Ampliaciones de transporte de “libre iniciativa”, ya que conculca y elimina la posibilidad de ejercitar estos derechos en el contexto de la ley y en especial dentro de los mecanismos regulatorios del sector. Felipe Rodríguez

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Reforma 2º generación Tercer Momento Diseño 2ª Generación Segunda Etapa Decreto 840/01 RECHAZO - FUNDAMENTOS Cualquier normativa debe enmarcarse en el respeto por los derechos y obligaciones de las jurisdicciones preservando el principio de integridad constitucional, artículo 121 de la CN. La “despublificación” de una parte del transporte, obras de riesgo, provocaría anarquía jurídica. De haberse implementado pasaban a convivir redes que revisten carácter de servicio público con otras de libre funcionamiento a las que no se sabe, que criterios les serán aplicados en relación con un sistema único basado en la calidad de servicio público. Si fueran idénticos en exigencias, no tendría sentido diferenciarlos en la naturaleza jurídica de los derechos puestos bajo su gestión. El instrumento legal comentado, Decreto 804/01, y la Resolución 135/01 conforman un cuerpo jurídico muy cuestionado, por lo controvertido tanto en su génesis, cuanto en lo que procuraba imponer, modificando sustancialmente el régimen vigente con las modificaciones que el Plan Federal había efectuado. Si bien es cierto, la mayoría de los actores involucrados en el Sistema Eléctrico Argentino, concordaba en el diagnóstico, basta remitirse a lo expresado en relación con el Plan Federal, punto anterior, para coincidir en la necesidad de promover nuevas regulaciones que incentiven la inversión, aún aceptando que la retracción de las mismas no obedecían exclusivamente a causas sectoriales sino a consideraciones producto de la situación general del país. Pero que por tratarse de modificaciones que se pretendían imponer fuera de un contexto inminente de crisis energética, en realidad la situación del transporte y del resto de los segmentos de la industria no se encontraba en un grado de gravedad tal que justificara la sanción de un Decreto modificando la legislación vigente. Además se visualizaba una modalidad inédita en el marco de un Estado de Derecho con las instituciones vigentes, funcionando conforme el cartabón legal, y la plena vigencia de la Constitución, cual es la de internalizar la modalidad de resolver cuestiones de fondo mediante decretos, fundamentando su validez en el ejercicio de facultades delegadas por el Congreso, según comentáramos más arriba. En concreto se pretendía poner la reglamentación por encima de la ley. A su vez la sociedad no compartía la metodología utilizada para impulsar tales medidas, habida cuenta que cambios de la magnitud de la que nos ocupa debían realizarse en un ámbito estricto de análisis, discusión y búsqueda de consenso con los actores involucrados, incluyendo esencialmente los usuarios o consumidores destinatarios finales del soporte financiero de las inversiones, además de incluir a las Jurisdicciones provinciales en razón de las responsabilidades políticas, económicas y sociales que le competen, todo ello dentro de un encuadre de seguridad jurídica que solo puede darlo el tratamiento legislativo.- Se argumentó en rechazo del Decreto que cualquier normativa debe enmarcarse en el respeto por los derechos y obligaciones de las jurisdicciones preservando el principio de integridad constitucional, artículo 121 de la CN. En este camino se sostenía también que la “despublificación” de una parte del transporte, las obras de riesgo provocaría una anarquía jurídica toda vez que a partir de su implementación pasarían a convivir redes que revisten el carácter de servicio público con otras de libre funcionamiento a las que no se sabe, referidas a las últimas, que criterios les serán aplicados en relación con un sistema único basado en la calidad de servicio público, que si fueran idénticos en exigencias, no tendría sentido diferenciarlos en la naturaleza jurídica de los derechos puestos bajo su gestión. Otro aspecto de gran importancia que se argumentó, es el tema de los derechos de terceros, es decir de los derechos de paso y servidumbres asociados a las ampliaciones de riesgo, porque al no ser consideradas con el carácter de servicio público, induciría a una serie de negocios inmobiliarios que provocarían más pérdidas que beneficios, fundamentalmente con los tiempos en que puedan resolverse ampliaciones que resulten de urgencia para el sistema. Otro aspecto esencial argumentado en beneficio de la derogación del Decreto 804/01 y de la Resolución 135/01 es la pretendida supresión de la Audiencia Pública, en el caso de las Ampliaciones de transporte de “libre iniciativa”, ya que conculca y elimina la posibilidad de ejercitar estos derechos en el contexto de la ley y en especial dentro de los mecanismos regulatorios del sector. Felipe Rodríguez

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REFORMA 2º GENERACIÓN Tercer Momento Segunda Etapa Decreto 840/01 RECHAZO - FUNDAMENTOS Diseño 2ª Generación Derechos de terceros, derechos de paso y servidumbres asociados a las ampliaciones de riesgo, no son consideradas como servicio público, induciría a una serie de negocios inmobiliarios, provocarían más pérdidas que beneficios, fundamentalmente con los tiempos en que puedan resolverse ampliaciones que resulten de urgencia para el sistema. Supresión de la Audiencia Pública, en el caso de las Ampliaciones de transporte de “libre iniciativa”, conculca y elimina la posibilidad de ejercitar estos derechos en el contexto de la ley y en especial dentro de los mecanismos regulatorios del sector. Restringe potestades y obligaciones del ENRE, actúa en detrimento de las garantías de participación de los usuarios y de las provincias, sea a través de reguladores provinciales o los propios Gobiernos de Provincia o la misma ciudadanía. Conspira con el objetivo de mayor publicidad y transparencia de procedimientos. No garantiza la estabilización de las tarifas finales ni asegura inversiones en nuevos emprendimientos de Generación y Transporte como pretende. Finalmente, y sin que se agoten las argumentaciones en contrario a la vigencia del Decreto en comentario, podemos señalar dos aspectos adicionales, uno el hecho de restringir potestades y obligaciones del ENRE, actúa en detrimento de las garantías de participación de los usuarios y de las provincias, en este caso, ya sea a través de reguladores provinciales o los propios Gobiernos de Provincia o la misma ciudadanía, conspira con el objetivo de mayor publicidad y transparencia de procedimientos. Otro de que las medidas que implementa el decreto apuntan a incentivar las inversiones liberando las actuales restricciones del Estado en la conformación de los precios, no garantizan la estabilización de las tarifas finales ni aseguran las inversiones en nuevos emprendimientos de Generación y Transporte como pretende. El nuevo esquema eléctrico se fundamenta en un fuerte mercado de oferta que como tal y sin dudas promoverá el ejercicio de ese poder de mercado que repercutirá en desprotección de usuarios cautivos por lo que se intuye claramente que la oferta no será convocante ni ventajosa para el usuario cautivo toda vez que se la impone en el pass through y si fuera pertinente como se pretende no se requeriría de esta condición porque resultaría de aplicación natural en razón de su conveniencia. Felipe Rodríguez

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REFORMA 2º GENERACIÓN Tercer Momento Segunda Etapa Decreto 840/01 RECHAZO - FUNDAMENTOS Diseño 2ª Generación DERECHOS DE 3º Y MEDIO AMBIENTE DERECHOS DE 3º: involucrados por la traza de las líneas por las restricciones normativas que los rigen. Se trata de sujetos ajenos a a ampliación. 2. Están caracterizados por los propietarios de los inmuebles por donde corre la traza de la línea. 3. deben ceder parte de sus derechos de propiedad en orden a los intereses públicos en juego. 4. Deben ser resarcidos en su justa medida y ello está reglado en la ley de Servidumbres Administrativas de Electroducto. La autoridad institucional que debe velar por el cumplimiento de la norma es el ENRE, en virtud de lo fijado en el artículo 56 inciso i) de la Ley PRIMERA CUESTION: Se trata de dos aspectos que deben considerarse en toda expansión del Transporte Eléctrico. Uno, referido a los Derechos de Terceros involucrados por la traza de las líneas que efectivizan el servicio público tienen que comentarse, no por razones derivadas del contexto Regulatorio sectorial, sino por las restricciones normativas que los rigen. En una Línea de Transporte Eléctrico están involucrados una serie de derechos, tanto de aquellos que son actores del MEM o los usuarios, destinatarios finales de las obras u otros sujetos ajenos al mismo. Los últimos están caracterizados por los propietarios de los inmuebles por donde corre la traza de la línea y son los que deben ceder parte de sus derechos de propiedad en orden a los intereses públicos en juego. Esa pérdida tiene que ser resarcida en su justa medida y ello está reglado en la ley de Servidumbres Administrativas de Electroducto y la autoridad institucional que debe velar por el cumplimiento de la norma es el ENRE, en virtud de lo fijado en el artículo 56 inciso i) de la Ley Felipe Rodríguez

74 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
REFORMA 2º GENERACIÓN Segunda Etapa Decreto 840/01 RECHAZO - FUNDAMENTOS Tercer Momento DERECHOS DE 3º Y MEDIO AMBIENTE MEDIO AMBIENTE: CN, artículo 41 deben cumplimentarse en todo proyecto los extremos legales. relativo a las obras de expansión del Sistema, debe atenderse a las prescripciones de la ley y a las particulares reglamentaciones que efectúa la SE y el ENRE. Ley , “Presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Principios de Política ambiental. Presupuesto Mínimo. Competencia judicial. Instrumentos de política y gestión. Ordenamiento Ambiental. Evaluación de Impacto Ambiental. Educación e información. Participación Ciudadana. Seguro Ambiental y fondo de restauración. Sistema Federal Ambiental. Ratificación de acuerdos federales. Autogestión. Daño Ambiental. Fondo de compensación Ambiental.”, La SE, Resolución N°15/92 “Manual de Gestión Ambiental del Sistema de Transporte Eléctrico Extra Alta Tensión”; la Resolución N° 46/94, “Metodología para la elaboración del informe de impacto ambiental actualizada por las modificaciones posteriores introducidas y aprobadas por el ENRE; Resolución SE N°77/98 que amplía las condiciones y requerimientos fijados en Resolución ENRE 1725/98 El ENRE, Resolución 1725/98 “Criterios directrices para la elaboración de los informes de Impacto Ambiental” a ser presentados ante el ENRE. SEGUNDA CUESTION: La segunda cuestión marcada es la referida al tema del Medio Ambiente. Cabe decir que a partir de que en noviembre de se sancionó y promulgó de manera parcial la ley , “Presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Principios de Política ambiental. Presupuesto Mínimo. Competencia judicial. Instrumentos de política y gestión. Ordenamiento Ambiental. Evaluación de Impacto Ambiental. Educación e información. Participación Ciudadana. Seguro Ambiental y fondo de restauración. Sistema Federal Ambiental. Ratificación de acuerdos federales. Autogestión. Daño Ambiental. Fondo de compensación Ambiental.”, cumplimentando el precepto constitucional del artículo 41 deben cumplimentarse en todo proyecto los extremos legales. Así en este caso, de transporte eléctrico y especialmente en lo relativo a las obras de expansión del Sistema, debe atenderse a las prescripciones de la ley citada y también a las particulares reglamentaciones que en esta materia del transporte efectúa la SE y el ENRE. Respecto de la primera, SE, existe una prolífica reglamentación que debe atenderse técnica y económicamente a los fines de alcanzar el objetivo constitucional de preservación ambiental. En este camino enumeramos solamente algunas de las resoluciones que participan de la definición de lo que la ley de fondo define como Certificado de Necesidad y Conveniencia Pública que debe otorgar el órgano de control de acuerdo a las facultades que le son propias en virtud de la ley Así resultará de aplicación la Resolución N° 15/92 “Manual de Gestión Ambiental del Sistema de Transporte Eléctrico Extra Alta Tensión”; la Resolución N° 46/94, “Metodología para la elaboración del informe de impacto ambiental actualizada por las modificaciones posteriores introducidas y aprobadas por el ENRE; La Resolución ENRE 1725/98 “Criterios directrices para la elaboración de los informes de Impacto Ambiental a ser presentados ante el ENRE y la Resolución de la SE N° 77/98 que amplía las condiciones y requerimientos fijados en la anterior regla citada. Esta normativa no es exhaustiva en la consideración de la evaluación ambiental que debe realizarse con motivo de la ampliación del sistema de transporte, es meramente ejemplificativa ya que no se agota en cuanto a la normativa nacional, todo lo cual debe compatibilizarse con la legislación provincial en materia ambiental, de las jurisdicciones involucradas en la traza de una obra de ampliación del transporte eléctrico. Felipe Rodríguez

75 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
REFORMA 3º GENERACIÓN Cuarto Momento Tercera Etapa Ley Diseño 3ª Generación EL FINANCIAMIENTO DE LAS AMPLIACIONES A TRAVÉS DE LA PARTICIPACIÓN PÚBLICO - PRIVADA Felipe Rodríguez

76 DE LOS CONTRATOS DE AMPLIACION
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO DE LOS CONTRATOS DE AMPLIACION Dos formas básicas de financiamiento: 1) Contratos entre Partes, acuerdos voluntarios entre partes. 2) Contratos COM (construir, operar, mantener) sujetos a: i) aprobación; ii) competencia en un procedimiento de audiencia pública En ambas modalidades debe cumplirse el requerimiento de: solicitar autorización previa al ENRE, quien evalúa el proyecto conforme a criterios de eficiencia económica a) En el Marco Regulatorio vigente. Así desde la primera cuestión sostenemos que la revisión debe surgir de un principio jurídico que es necesario plantear para validar desde allí todos los fundamentos que se esgriman. Se trata del principio de que “el respeto a la Ley es seguridad jurídica” .Ello significa que la ley debe imponerse a la reglamentación la que conforme lo establece la constitución nacional, la doctrina y la jurisprudencia toda normativa de carácter reglamentario debe estar subordinada a la ley. Además por la misma norma fundamental, se fijan las facultades de cada órgano del estado, y en este caso y conforme se ha expuesto en “La evaluación crítica del contexto Regulatorio”, Primera Parte, no corresponde al Poder Ejecutivo, vía Decreto, aún argumentando facultades excepcionalmente delegadas, ejecutar reformas de fondo al régimen eléctrico establecido, de manera que corresponderá al Congreso de la Nación la modificación al sistema actual. En general se puede decir que el respeto de las atribuciones es lo que da marco y contenido a las conductas exigibles por el Estado y por los hombres. El respeto al ordenamiento básico fundamental es el instrumento que permite asegurar la igualdad de posibilidades y oportunidades y constituye la herramienta que permite al estado ejercitar sus competencias. Si bien es cierto quien determina la regulación es el estado, que cuenta con el poder de establecer normas de carácter obligatorio para los habitantes, también es verdad que ese poder puede avanzar más allá de las facultades discrecionalidad que la razonabilidad le otorga, de aquí que se constituyó como una de las bases fundamentales del gobierno republicano la división de los poderes. Esta afirmación puede sintetizarse en una frase de Gordillo (“Organismos de Control”. Revista Arg. Del Reg. De la Ad. Pública Nº 194, página 107): “El que legisla no ejecuta ni juzga la ley, el que la ejecuta no la dicta ni juzga de ella, y el que la juzga no la dicta ni ejecuta.” Otra cuestión, no menor, es la delimitación clara de facultades que deben reafirmarse con cierto énfasis. En efecto, prosiguiendo con la argumentación que brinda nuestra Carta Magna, las modificaciones que le fueron introducidas en han creado una serie de instituciones nuevas que han desgajado las facultades de los tres poderes. En esta oportunidad solo nos interesa a la esfera del Poder Ejecutivo, es allí, dentro de su organización y en una situación de subordinación organizativa se ubica el ENRE dependiendo de la Secretaría de Energía. Como se aprecia, si bien está integrado al Poder Ejecutivo, vale decir, comprendido dentro de la actividad administrativa del estado, hay que destacar que legislativamente está separada, la actividad del Ente Regulador, de la actividad de administración propia del Poder Ejecutivo. En cierto modo es una limitación a los Poderes del P.E. por razones de especialización. Y la aplicación de la regulación legal por parte del órgano de control de cierta manera asegura y garantiza mejor la equidad de las decisiones, tanto para usuarios cuanto para concesionarios. En efecto, de lo expresado a lo largo del escrito se infiere que existen, en muchas oportunidades, fuertes colisiones entre la actividad que desarrolla la Se y el ENRE. Así hemos podido apreciar, y lo destacamos, la asunción por parte de la SE de facultades que le son propias del ente regulador, violándose de este modo, la ley que fija atribuciones concretas al ENRE. De manera que, a pesar de que existe una clara delimitación de las competencias en cada uno de estos organismos, la superior jerarquía política de la SE, como órgano del Poder Ejecutivo, encargado de fijar las políticas, hace que a veces no se respeten atribuciones expresas, que en razón de la especialidad, y de las facultades de control y decisión corresponden al regulador, y ejerza facultades delegadas por el Congreso Nacional en la ley pertinente precisamente a este organismo de naturaleza constitucional. El respeto al rango constitucional y al mandato que la carta magna otorga a los órganos de control es quizás el aspecto sobresaliente que debe afianzarse en un proceso de revisión futuro y necesario. Felipe Rodríguez

77 DE LOS CONTRATOS DE AMPLIACION
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO DE LOS CONTRATOS DE AMPLIACION CONTRATO ENTRE PARTES: Modalidad aconsejada, para aplicarse en líneas que conectan usuarios individuales a un nodo particular, o también para pequeñas agrupaciones de usuarios donde las condiciones técnicas y económicas del proyecto hacen que el acuerdo entre parte resulte sencillo y práctico alcanzar. No pueden utilizar las rentas por congestión (cuentas SALEX). Se utilizaron en inversiones de escasa significación.- CONTRATO COM el más indicado, su modalidad de implementación lo hace más transparente y eficaz, permite la posibilidad de contar con una fuente complementaria de financiamiento: las rentas de congestión históricas acumuladas en la cuenta SALEX. Otra materia también trascendente que debe afianzarse en una futura revisión en general del marco Regulatorio eléctrico está referida a la cuestión de las jurisdicciones. Si bien resulta claro de la normativa en aplicación es quizás, aunque parezca redundante, necesario reafirmar principios constitucionales que resultan a veces violentados, se remite a lo expuesto al tratar el Decreto 804/01. Como argumento base podemos decir que en el estado Federal existe una división de competencias que implica distribuir los poderes entre el gobierno federal y los gobiernos provinciales de manera que cada uno sea, en su esfera, coordinado e independiente. De este concepto deriva que haya poderes delegados y poderes reservados, además de que el mayor cúmulo de atribuciones debe recaer en los Estados Interiores miembros donde es regla la competencia de ellos y excepción su incompetencia. De aquí que de lo que se trata es de equilibrar la pluralidad con la unidad, es decir, mantener la unidad del estado porque hay un rango máximo de descentralización que no puede ser rebasado sin que se produzca la disolución de la comunidad jurídica, (Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho). La observación expresada viene a consecuencia de que una revisión futura al régimen Regulatorio total o parcial, referida a las ampliaciones de transporte, debe darse en el marco del consenso nación provincias y dentro de las atribuciones del Congreso conferidas en el capitulo cuarto artículo 75 de la Constitución Nacional, atendiendo a las limitaciones fijadas por la misma norma fundamental en el artículo 76. Felipe Rodríguez

78 DE LOS CONTRATOS DE AMPLIACION
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO DE LOS CONTRATOS DE AMPLIACION CONTRATO COM: La CSJN los califica: “de modalidad excepcional y atípica de contratos”; constituyen el esquema institucional que el MRE prevé para expandir la infraestructura para mejorar la calidad mediante aumento de capacidad de Transporte de EE; para que el SP no se altere o se deje de prestar por el simple hecho de que el titular de la concesión no debe afrontar; ENRE debe considerar el efecto de economía de escala que las ampliaciones generan en los costos totales del concesionario” Felipe Rodríguez

79 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
DE LOS CONTRATOS DE AMPLIACION EVALUACIÓN CRÍTICA DEL MARCO REGULATORIO: El contrato por acuerdo entre partes no otorga ningún derecho propietario por lo que está latente la cuestión de la ínter temporalidad o free riding, lo cual frena las inversiones. No permite la utilización de los fondos acumulados en las cuentas SALEX. El mecanismo COM descansa en una regla administrativa basada en flujos eléctricos, determina la distribución de los costos de inversión entre los supuestos beneficiarios. El veto previsto como resguardo para los posibles beneficiarios que no acuerdan con el proyecto es un mecanismo arbitrario que dificulta las decisiones. En el COM la cuestión de la ínter temporalidad, o free riding, está parcialmente evitada toda vez que la distribución de costos de capital puede variar a través del tiempo de acuerdo al uso real determinado por los flujos eléctricos en el área de influencia del proyecto. b) En el Sistema actual de Ampliación del Transporte Eléctrico. La transmisión dentro de lo que constituye la industria de la electricidad se distingue por una serie de pautas y caracteres que le otorgan una importancia relevante, cuando no estratégica, en el relacionamiento y sostenimiento de de la vinculación entre la producción, oferta, y el consumo, demanda de energía eléctrica. De aquí los roles que confiabilidad y seguridad que debe ejercitar el sistema que se deben integrar con el de coordinación de la generación ubicada en una extensa geografía con la demanda también dispersa en un territorio y que a su turno sufre variaciones continuas. Las leyes de Kirchoff demuestran las dificultades que materialmente se detectan para realizar el control de los flujos eléctricos y dirigirlos a través de un determinado circuito para atender requerimientos de determinada zona. En efecto estas leyes nos indican como la electricidad fluye en todos los caminos paralelos de una red que vincula la oferta y la demanda, además la falla de un equipo pueden hacer colapsar el sistema en su conjunto. Esta descripción somera de las “características técnicas hacen que los mercados eléctricos sean intrínsecamente incompletos. En general, un mercado es incompleto cuando no es posible encontrar vendedores para algunos productos por los cuales los compradores estarían dispuestos a pagar. Típicamente es el caso de la electricidad, puesto que no es posible almacenarla para usarla en el futuro por si ocurre un aumento de carga.” (Laura Souilla, “Mercados Eléctricos Competitivos. Los Derechos de Transmisión. Revisión parcial de la literatura.” Páginas 5 y sigtes.) De aquí que la revisión, y particularmente las propuestas de reformas al sistema de transmisión eléctrica en vigencia, constituyan el desafío. Efectivamente, diseñar una organización del mercado tal que compatibilice intereses a veces contrapuestos y además coordine toda la industria es la tarea a encarar. En el caso de nuestro país, el problema adquiere magnitud si se compara solamente dos parámetros, la capacidad instalada de generación con la capacidad de transporte existente. En efecto, la capacidad instalada en generación de electricidad se ha incrementado en un 60% en el SADI desde el año 1.992, cuando se puso en marcha el nuevo modelo y se implementaron las reformas que se denominaron de primera generación, mientras que la capacidad de transporte, durante ese mismo período solo creció alrededor de un 15%. Este desfasaje está indicando saturación de las líneas de transporte, que como lo reiteramos obedecen a un diseño radial, durante aquellos períodos de incremento de la demanda. No debe olvidarse que todas las actividades humanas dependen de la electricidad y que en nuestro país la indisponibilidad del servicio se encuentra en un rango que ronda las 10 hs. Anuales, lo que en algunos países, con sistemas maduros, ello resulta inaceptable. Un ejemplo basta para tener idea de lo que este parámetro representa, Francia tiene una indisponibilidad que oscila entre las dos y dos y media horas por usuario año. De aquí que los sistemas deben ser tolerantes a las fallas, su diseño deberá obedecer, responder, a este criterio ya que no es por la capacidad normal del elemento que se proyecta sino por lo que circularía por ese mismo elemento si fallara otro. En concreto, una revisión deberá apuntar a resolver la principal razón de la escasez de inversión en materia de expansión del transporte eléctrico cual es la deficiencia del mecanismo vigente en materia de asignación de los costos de las ampliaciones a los beneficiarios. Es que como se desprende del análisis del funcionamiento del sistema a lo largo de más de una década contado desde la puesta en vigencia, el mecanismo aplicable conforme la normativa actual no ha logrado promover nuevas inversiones porque no distribuye de manera adecuada el costo de las expansiones entre los diferentes usuarios. Así las cosas, el único proyecto de transmisión de importancia que se ha llevado a cabo durante el período mencionado es el del caso estudiado en la parte segunda de este documento, al cual remitimos. Estudios realizados indican que si bien actualmente no existe un riesgo importante de escasez de electricidad en el corto plazo, de no tomarse las medidas necesarias para promover inversiones fundamentalmente en transporte y generación, aunque a este segmento no lo tratamos aquí, el sistema se vería expuesto a una crisis potencial en el mediano plazo. El bajo nivel de inversiones se vería reflejado en una reducción sustancial de reservas de capacidad del sistema, con los efectos correspondientes en los precios de la electricidad, mayor riesgo de cortes en el suministro eléctrico, que podría agravarse si se agrega un período de sequía. A todo ello debe añadirse que la actual situación social, política y económica por la que atraviesa el país no contribuye a alentar el ingreso de capitales que puedan invertir en la industria. Bajo este esquema, aparentemente se podrían beneficiar más los generadores mientras los distribuidores deberían enfrentar un mayor riesgo de abastecimiento, obligación contractual que de no ser cumplida conforme las exigencias de la concesión ocasionaría pérdidas por penalidades y consecuencias jurídicas gravosas para los distribuidores. Quiere decir que una revisión, o propuestas de ella deben atender a la necesidad de introducir señales adecuadas para brindar una solución que satisfaga aceptablemente a todos los involucrados en la industria. Felipe Rodríguez

80 DE LOS CONTRATOS DE AMPLIACION
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO DE LOS CONTRATOS DE AMPLIACION EVALUACIÓN CRÍTICA DEL MARCO REGULATORIO: Sin embargo como este método de flujos eléctricos, (Kirchoff no permite asociar derechos físicos en la red con los compromisos entre agentes) no capta todos los efectos precio, cantidad y calidad del mercado, no se puede descartar que pueda ocurrir algún caso de ínter temporalidad, free riding. Tanto la deficiencia de asignación en los costos de capital señalada en el procedimiento COM, como la no entrega de derechos de propiedad en la mecánica de Contrato entre Partes, conllevan a decisiones no totalmente óptimas en materia de inversión. Las rentas de congestión son tratadas a través de una regla administrativa que a nuestro entender resulta beneficiosa e importante porque es lo que permite al Estado participar activamente en el incentivo de inversión, evitando movimientos discrecionales Felipe Rodríguez

81 DE LOS CONTRATOS DE AMPLIACION
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO DE LOS CONTRATOS DE AMPLIACION EVALUACIÓN CRÍTICA DEL MARCO REGULATORIO: Transporte: a) estratégico en la relación y sostenimiento Oferta – Demanda. b) Confiabilidad y Seguridad dos factores que deben ser observados permanentemente c) Integrarse con la coordinación entre Generación – Distribución La revisión y propuestas modificatorias al sistema Transporte y en especial a las Ampliaciones constituyen el desafío. Debe existir armonia técnica – económica y jurídica entre: CAPACIDAD de GENERACION con CAPACIDAD de TRANSPORTE Felipe Rodríguez

82 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
SEGUNDA PARTE LA CUESTION DE LA PROPIEDAD Y LA JURISDICCION DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO Felipe Rodríguez

83 DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO Analizaremos las consecuencias jurídicas que tiene la ampliación de líneas eléctricas conforme la normativa vigente. Ejemplo: una Ampliación Eléctrica en EAT ( 500 kV) por el sistema del contrato COM con aportes de capitales privados y dineros públicos. Concluida la obra y transcurrido los plazos de amortización establecido y de Operación y Mantenimiento, ¿quien es propietario de la línea eléctrica?. Según “los Procedimientos”, a) la Construcción de la obra la efectuaba la adjudicataria con fondos propios y la retribución, tanto de la construcción como de la posterior operación y mantenimiento, se haría con el pago de cánones anuales. b) Este mecanismo se modificó, se introdujo “aporte de adelantos financieros”, 2) De aquí que sea un paso previo dilucidar el carácter jurídico que reviste el Constructor, Mantenedor y Operador de la obra. La cuestión consiste en analizar las consecuencias que en derecho tiene la ampliación de líneas eléctricas conforme las pautas existentes en la normativa actualmente vigente. Veamos: cuando se efectúa una Ampliación Eléctrica en Extra Alta Tensión ( 500 kV) por el sistema del contrato COM ( Construcción, Operación y Mantenimiento) donde concurren como aportantes de fondos para la realización de la obra, capitales privados y dineros públicos. Una vez concluida la misma y transcurridos los plazos de amortización establecidos como así también los de Operación y Mantenimiento, se plantea determinar quien es el propietario de la línea eléctrica. De acuerdo con la legislación de aplicación en los Procedimientos Eléctricos y sus reformas, las Ampliaciones en Extra Alta Tensión se deben efectuar mediante un tipo de Contrato denominado COM. Anteriormente esta figura contractual establecía que la Construcción de la obra la efectuaba la adjudicataria con fondos propios y que la retribución, tanto de la construcción como de la posterior operación y mantenimiento, se haría con el pago de cánones anuales. Este tipo de contratación tuvo alteraciones con el aporte de adelantos financieros, pero ello en modo alguno afecta el desarrollo del presente. De aquí que sea un paso previo dilucidar el carácter jurídico que reviste el Constructor, Mantenedor y Operador de la obra. Felipe Rodríguez

84 DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO 3) Nuestra opinión: estamos frente a un verdadero concesionario del Estado Nacional. ¿Cual es la naturaleza jurídica del Transporte Eléctrico? a) El MRE caracteriza a la actividad del Transporte como Servicio Público. b) su prestación se realiza en forma monopólica o al menos con carácter de exclusiva. c) El Régimen Concesional es uno de los mecanismos de delegación de alguna o algunas de sus facultades mediante la cual el Concesionario realiza actividades y gestiones en nombre del Concedente. d) La Concesión de Servicio Público es un acto jurídico que consiste en delegar, aquella parte de la autoridad del Estado indispensable para hacer efectiva, dentro de ciertas bases, la obligación de prestación incluyendo la obligación de ejecutar aquellas obras esenciales e indispensables para la prestación de dicho servicio. En nuestra opinión estamos frente a un verdadero concesionario del Estado Nacional. Esta afirmación nos obliga a conceptuar previamente la naturaleza jurídica del Transporte Eléctrico y avanzar luego sobre la de las Ampliaciones de Transporte Eléctrico. La Reforma del Sistema Eléctrico operada a partir de la Ley N° 23696, la posterior sanción de la Ley N° 24065, que modifica a la Ley N° y se integra a ella en lo que se denomina Marco Regulatorio Eléctrico, y finalmente la Reforma a la Constitución Nacional operada en que eleva a rango jurídico supremo los servicios públicos han introducido, establecido y consolidado en doctrina el concepto de Servicio Público. En el caso que nos ocupa la Ley particular especifica del sector eléctrico caracteriza a la actividad del Transporte, al igual que a la de Distribución como Servicio Público. Ello significa entre otras cosas que su prestación se realiza en forma monopólica o al menos con carácter de exclusiva. Por otra parte cabe señalar que el Régimen Concesional a su tiempo implica uno de los mecanismos de delegación de alguna o algunas de sus facultades mediante la cual el Concesionario realiza actividades y gestiones en nombre del Concedente. En efecto, la Concesión de Servicio Público es un acto jurídico que consiste en delegar, por parte del poder Concedente, en un Concesionario aquella parte de la autoridad del Estado o de sus cuerpos administrativos indispensable para hacer efectiva, dentro de ciertas bases, la obligación de prestación incluyendo esta la obligación del Concesionario de ejecutar aquellas obras esenciales e indispensables para la prestación de dicho servicio. Felipe Rodríguez

85 DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO e) la tipificación legal de Servicio Público implica, que la propiedad de los bienes es elTitular del SP. f) dentro de las “nuevas formas de gestión y financiación de obras” se permite el aporte privado aliviando al erario público sus costos o bien difiriendo su pago para un momento ulterior al de su realización. g) el aporte privado en el sistema concesional administrativo permitió apartar la gestión del Estado en la misma. h) Cassagne “este proceso de cambio, desplazó, entonces, no solamente la gestión estatal en típicas empresas de carácter comercial o industrial sino también, en los servicios públicos y actividades de interés público, los cuales pasaron en bloque a la órbita privada, con fundamentos en el principio de subsidiariedad”. i) Consecuentemente, el Estado no es el productor de bienes ni el gestor de servicios públicos. Su principal función, en este ámbito de la economía, pasó a concentrarse tanto en la regulación del control de los servicios y actividades de interés público como a la promoción de la competencia que se opera, también, mediante regulaciones estatales. Además, la tipificación legal de Servicio Público a una actividad implica, en si misma, que la propiedad de los bienes permanecen en cabeza del Titular del Servicio Público. A lo expresado debe agregarse que dentro de lo que se denomina como nuevas formas de gestión y financiación de obras que hacen al desarrollo de infraestructuras esta que analizamos permiten el aporte privado aliviando al erario público sus costos o bien difiriendo su pago para un momento ulterior al de su realización. De este modo el aporte de privados en el sistema concesional administrativo permitió apartar la gestión del Estado en la misma. Coincidente con Cassagne diremos que “este proceso de cambio, desplazó, entonces, no solamente la gestión estatal en típicas empresas de carácter comercial o industrial sino también, en los servicios públicos y actividades de interés público, los cuales pasaron en bloque a la órbita privada, con fundamentos en el principio de subsidiariedad. Consecuentemente, el papel del Estado en este nuevo modelo no es ya el de productor de bienes ni el de gestor de servicios públicos, sino que su principal función, en este ámbito de la economía, pasó a concentrarse tanto en la regulación del control de los servicios y actividades de interés público (en lo que respecta a la calidad y eficiencia de las respectivas prestaciones) como a la promoción de la competencia que se opera, también, mediante regulaciones estatales. Felipe Rodríguez

86 DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO j) La doctrina sostiene que toda concesión es constitutiva de derechos e implica que la administración transfiere a un particular una atribución o poder que le pertenece. k) Con relación a los bienes que integran el patrimonio de la concesión sostenemos que los bienes afectados a la prestación del servicio público pueden pertenecer al Estado o al concesionario, o pueden ser unos de aquél y otros de éste. (Dromi).- l) Los bienes del Estado que el concesionario utiliza para la prestación del servicio público, en principio, pertenecen al dominio público. ll) La Procuración del Tesoro ha dicho: “El hecho de que la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros haya sido otorgada en concesión, en virtud de lo dispuesto por la ley (anexo I) y sus normas complementarias, no ha implicado la pérdida de la titularidad de los bienes por parte del Estado Nacional, toda vez que la concesión no conlleva la traslación de dominio, pues la inalienabilidad propia del dominio público obsta a que el concesionario adquiera algún derecho de propiedad sobre éste…” (Dic. nro. 24/98, 25/2/98. Expte Ministerio de Salud y Acción Social, Dictámenes, 224: 162). En este último sentido, la experiencia argentina permite visualizar dos modalidades diferenciadas. La primera de mayor trascendencia política, implica el mantenimiento del carácter público de la actividad, la cual, resulta sometida al régimen del servicio público (publicitario) a través de una declaración legislativa. La segunda, consiste en la supresión del carácter de servicio público de la actividad y constituye, en rigor, una despublificación que pasa a regularse por las reglas más generales del poder de policía que se ejerce sobre empresas que, en principio, se rigen por el derecho privado. Es lo que ha ocurrido, entre nosotros, con la producción de gas y generación de electricidad, conforme se desprende del articulado de las Leyes N° y Sin embargo corresponde advertir que ambas modalidades son compatibles con la imposición de cargas u obligaciones de derecho público, lo que acontece con mayor intensidad en el campo en el que se desenvuelven las concesionarias o licenciatarias de servicios públicos (v.gr: las cargas propias del llamado servicio universal)”. La doctrina sostiene que toda concesión es constitutiva de derechos e implica que la administración transfiere a un particular una atribución o poder que le pertenece. Con relación a los bienes que integran el patrimonio de la concesión destacamos en coincidencia con Dromi que los bienes afectados a la prestación del servicio público pueden pertenecer al Estado o al concesionario, o pueden ser unos de aquél y otros de éste. Los bienes del Estado que el concesionario utiliza para la prestación del servicio público, en principio, pertenecen al dominio público. Al respecto la Procuración del Tesoro ha dicho: “El hecho de que la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros haya sido otorgada en concesión, en virtud de lo dispuesto por la ley (anexo I) y sus normas complementarias, no ha implicado la pérdida de la titularidad de los bienes por parte del Estado Nacional, toda vez que la concesión no conlleva la traslación de dominio, pues la inalienabilidad propia del dominio público obsta a que el concesionario adquiera algún derecho de propiedad sobre éste…” (Dic. nro. 24/98, 25/2/98. Expte Ministerio de Salud y Acción Social, Dictámenes, 224: 162). Felipe Rodríguez

87 DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO m) …”los bienes del concesionario que afecten al servicio público, son propiedad privada de aquél, pero sujetos a un régimen jurídico especial” (CSJN, “Compañía Sudamericana de Servicios Públicos c/ Comisión de Fomento de Galvez s/ recurso de amparo”, Fallos, 174,178, especialmente ps ). ¿Qué ocurre con los bienes cuando se extingue el contrato? Los bienes estatales deben ser restituidos al Estado concedente, salvo disposición en contrario. Los bienes particulares del concesionario afectados a la prestación del servicio, si las partes no estipulan cual será el destino de ellos al extinguirse el contrato, seguirán perteneciendo al concesionario. 3) Puede pactarse que esos bienes al extinguirse la concesión pasarán al dominio del Estado –concedente- con o sin indemnización a favor del cesionario. REVERSIÓN 4) De esta suerte “si lo convenido en los pliegos, la oferta y la adjudicación fue que los edificios pasaran al Servicio Nacional de Parques Nacionales, sin cargo alguno, no cabe admitir que tal circunstancia pudiera válidamente modificarse con posterioridad, mediante la firma de un contrato aclaratorio” (CSJN, Vicente Robles SAMCICIF c/ Estado Nacional Servicio Nacional de Parques Nacionales s/ nulidad de resoluciones”, causa V-236, Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, año XV, nro. 177, pag. 154). 5) Es más propio decir transferencia de bienes del cocontratante al Estado. Por su parte, los bienes del concesionario que afecten al servicio público, son propiedad privada de aquél, pero sujetos a un régimen jurídico especial (CSJN, “Compañía Sudamericana de Servicios Públicos c/ Comisión de Fomento de Galvez s/ recurso de amparo”, Fallos, 174,178, especialmente ps ). ¿Qué ocurre con los bienes cuando se extingue el contrato? Los bienes estatales deben ser restituidos al Estado concedente, salvo disposición en contrario. Los bienes particulares del concesionario afectados a la prestación del servicio, si las partes no estipulan cual será el destino de ellos al extinguirse el contrato, seguirán perteneciendo al concesionario. No obstante, generalmente se pacta que esos bienes al extinguirse la concesión pasarán al dominio del Estado –concedente- con o sin indemnización a favor del cesionario. De esta suerte “si lo convenido en los pliegos, la oferta y la adjudicación fue que los edificios pasaran al Servicio Nacional de Parques Nacionales, sin cargo alguno, no cabe admitir que tal circunstancia pudiera válidamente modificarse con posterioridad, mediante la firma de un contrato aclaratorio” (CSJN, Vicente Robles SAMCICIF c/ Estado Nacional Servicio Nacional de Parques Nacionales s/ nulidad de resoluciones”, causa V-236, Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, año XV, nro. 177, pag. 154). Es común que se denomine a esto “reversión” de cosas o bienes del contratista al Estado. Ahora bien, como los bienes aludidos nunca fueron del Estado, se presta a confusión decir que se revertirán a él. Por ello es más propio decir transferencia de bienes del cocontratante al Estado. Felipe Rodríguez

88 DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO 6) La extinción de la concesión que puede dar lugar a la transferencia de los bienes del concesionario a favor del concedente, con o sin indemnización. a) supuesto de vencimiento del término de la concesión o cumplimiento del objeto: La transferencia gratuita sin indemnización se da cuando el valor de los bienes está totalmente amortizado al vencer el plazo.- b) supuesto de caducidad, la transferencia gratuita actúa como sanción por el incumplimiento imputable en que incurrió el concesionario. c) Bartolomé Fiorini: “La tradicional concesión sobre usos de bienes del dominio público: tierras, vias públicas, minas, playas, exhibe sobre la cuestión en debate un régimen muy particular mientras que la concesión de servicio público no obstante sus coincidencias por tratarse de contratos administrativos presenta problemas muy distintos. En las primeras los bienes provienen directamente del Estado; en la segunda es el concesionario quien aporta la mayor cantidad de bienes de su propiedad particular y los bienes del dominio público ocupan un lugar secundario. Es común que se denomine a esto “reversión” de cosas o bienes del contratista al Estado. Ahora bien, como los bienes aludidos nunca fueron del Estado, se presta a confusión decir que se revertirán a él. Por ello es más propio decir transferencia de bienes del cocontratante al Estado. La extinción de la concesión que puede dar lugar a la transferencia de los bienes del concesionario a favor del concedente, con o sin indemnización en beneficio de aquél, puede ser por vencimiento del término de la concesión, por caducidad de la concesión o por cumplimiento del objeto de ella. La transferencia gratuita sin indemnización se da cuando el valor de los bienes está totalmente amortizado al vencer el plazo de concesión; lo cual sucede en los supuestos de vencimiento del término de la concesión o cumplimiento del objeto de ella. En los supuestos de caducidad, la transferencia gratuita actúa como sanción por el incumplimiento imputable en que incurrió el concesionario. En nuestra opinión quien mejor estudió, ya hace tiempo la situación respecto de los bienes es Bartolomé Fiorini, en su artículo: Los bienes de las concesiones de servicio públicos,L.L.T , p.178 y conc.: “La tradicional concesión sobre usos de bienes del dominio público: tierras, vias públicas, minas, playas, exhibe sobre la cuestión en debate un régimen muy particular mientras que la concesión de servicio público no obstante sus coincidencias por tratarse de contratos administrativos presenta problemas muy distintos. En las primeras los bienes provienen directamente del Estado; en la segunda es el concesionario quien aporta la mayor cantidad de bienes de su propiedad particular y los bienes del dominio público ocupan un lugar secundario. Felipe Rodríguez

89 DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO Marienhoff: propicia la sustitución del término “reversión”, esencia del contrato de concesión de bienes del dominio público por “transferencia de bienes del co-contratante al Estado” “…la propiedad afectada al servicio público condiciona, en virtud del dato de la continuidad regular del servicio, la realización de las garantías sustentadas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional” Gastón Jezze posibilidades de los bienes desafectados cuando continúan afectados, bajo la regla simple de que “nadie debe enriquecerse a costa de otro, pero que hay intereses públicos que deben resguardarse”. Principios: a) continuidad del servicio pese al vencimiento del plazo, b) derecho de preferencia para el concesionario, y c) resarcimiento por perjuicio sufrido. Supuestos: concesión con plazo vencido; concesión rescatada; concesión caducada.- La errónea equivalencia trajo inicialmente ciertos equívocos sobre los bienes desafectados de una concesión, y los términos han sido causa de muchas confusiones como lo ha destacado Marienhoff. Este autor propicia la sustitución del término “reversión”, esencia del contrato de concesión de bienes del dominio público que también aparece en conflicto con el término de contenido financiero como es la “amortización” por el objetivo de “transferencia de bienes del co-contratante al Estado” “…la propiedad afectada al servicio público condiciona en virtud del dato de la continuidad regular del servicio la realización de las garantías sustentadas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional” Mas adelante este autor expresa: “Gastón Jezze sin mentar disposiciones constitucionales ha expuesto todas las posibilidades que pueden presentar los bienes desafectados de un servicio público cuando continúan afectados, bajo la regla simple de que nadie debe enriquecerse a costa de otro, pero que hay intereses públicos que deben resguardarse. Estas pautas se sustentan en principios específicos como son: la continuación del servicio pese al vencimiento del plazo, el derecho de preferencia para el concesionario, y el resarcimiento por perjuicio sufrido. El autor que comentamos analiza las consecuencias de los bienes en los supuestos de a) concesión con plazo vencido; b) concesión rescatada; c) concesión caducada, dando para cada caso particular la solución pertinente.. Felipe Rodríguez

90 DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO Rafael Bielsa “en no pocos contratos de concesión se dispone que al vencer el término de ellos los bienes del concesionario afectados al servicio público concedido pasarán a ser propiedad del concedente, pero casi nunca se regula contractualmente el régimen de disposición de esos bienes. De ahí ciertas cuestiones que parecen insolubles por imprevisión legal y contractual” Cláusula frecuente en los contratos de concesión: “ transcurridos 50 años de la concesión, todas las vías e instalaciones actuales en la vía pública y las construidas y / o a construirse dentro del término de la concesión, así como el tren rodante, serán entregados a la municipalidad, libres de todo gravamen y en buen estado de conservación, pasando a ser propiedad exclusiva de la misma, sin indemnización, ni obligación alguna de su parte. El inventario del tren rodante a que se refiere el párrafo anterior, se levantará 10 años antes del término de la concesión”. Por su parte Rafael Bielsa en: J.A.T.54-abril, mayo, junio 1936, en artículo llamado “Transferencia de Concesiones de Servicios Públicos y Transferencia de Bienes Afectados a Servicios Públicos prestados por Concesionarios-Poderes Jurídicos del concedente,” p´.67 expone: “en no pocos contratos de concesión se dispone que al vencer el término de ellos los bienes del concesionario afectados al servicio público concedido pasarán a ser propiedad del concedente, pero casi nunca se regula contractualmente el régimen de disposición de esos bienes. De ahí ciertas cuestiones que parecen insolubles por imprevisión legal y contractual. Así por ejemplo, las compañías concesionarias explotan sus servicios públicos empleando medios materiales de acuerdo a una reglamentación dada (lo que se prevé en los contratos, cuando más, es que los medios materiales de la explotación sean idóneos), pero no siempre se les exige que esas cosas (muebles o inmuebles) sean de su propiedad ¿es indiferente esta situación al concedente?. He aquí una cláusula frecuente en los contratos de concesión: “ transcurridos 50 años de la concesión, todas las vías e instalaciones actuales en la vía pública y las construidas y / o a construirse dentro del término de la concesión, así como el tren rodante, serán entregados a la municipalidad, libres de todo gravamen y en buen estado de conservación, pasando a ser propiedad exclusiva de la misma, sin indemnización, ni obligación alguna de su parte. El inventario del tren rodante a que se refiere el párrafo anterior, se levantará 10 años antes del término de la concesión”. Felipe Rodríguez

91 DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO INMUEBLES EN GENERAL, Concedente: derecho de preferencia en la adquisición de ellos. Otra cláusula frecuente: “a la expiración de la concesión las estaciones y bienes inmuebles quedarán de propiedad de la compañía o serán escriturados a favor de la municipalidad a opción de ésta en cuyo caso serán pagados previa tasación que se verificará un año antes del vencimiento de la concesión” (en general se regula también el procedimiento de la tasación)”… Si la adquisición de la propiedad de las cosas llega a ser imposible al concedente por culpa del concesionario, este debe indemnizar a aquél. Si por virtud de esta cláusula hubiera una afectación real, todo nuevo concesionario, con o sin autorización deberá al vencimiento del término, según lo dispuesto en el contrato, entregar las cosas al concedente. La cuestión es de interés evidente para la contabilidad de la hacienda pública y la hacienda privada. Respecto de los inmuebles en general, se atribuye al concedente un derecho de preferencia en la adquisición de ellos. Otra cláusula también frecuente: “a la expiración de la concesión las estaciones y bienes inmuebles quedarán de propiedad de la compañía o serán escriturados a favor de la municipalidad a opción de ésta en cuyo caso serán pagados previa tasación que se verificará un año antes del vencimiento de la concesión” (en general se regula también en el contrato el procedimiento de la tasación)”… “Huelga decir que por un contrato así ningún derecho real adquiere inmediatamente el concedente (los derechos reales son los creados por ley); pero la situación jurídica de la cosa respecto del propietario implican un principio de enajenación. Si la adquisición de la propiedad de las cosas a que se refiere el contrato llega a ser imposible al concedente por culpa del concesionario, este debe indemnizar a aquél. Si por virtud de esta cláusula hubiera una afectación real, todo nuevo concesionario, con o sin autorización deberá al vencimiento del término, según lo dispuesto en el contrato, entregar las cosas al concedente. La cuestión es de interés evidente para la contabilidad de la hacienda pública y la hacienda privada. Felipe Rodríguez

92 DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO ARÉVALO: Cuando los medios materiales, (cosas muebles e inmuebles) afectados al servicio público son de propiedad del concesionario, es evidente que esa propiedad es la común y está regida por el Código Civil (Conf. El fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación in re. F. C. C. c. v. Ferrocarriles del Estado,” en J. A. T.11, p.1198. De ahí la discusión fundada sobre una propiedad especial, propiedad ferroviaria sometida a un servicio o empleo publico, tiene un régimen distinto, aún cuando esté en el patrimonio del concesionario (Nazar Anchorena, Los Ferrocarriles en el Código Civil. Naturaleza Jurídica de la Propiedad Ferroviaria.” Otro antecedente se encuentra en Con. Cfr. Arévalo , la propiedad de los bienes en algunas concesiones de servicios públicos, en”Rev. De la Facultad de Ciencias Económicas Comerciales y Políticas,”, tercera serie, Tomo III, p Cuando los medios materiales, (cosas muebles e inmuebles) afectados al servicio público son de propiedad del concesionario, es evidente que esa propiedad es la común y está regida por el Código Civil (Conf. El fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación in re. F. C. C. c. v. Ferrocarriles del Estado,” en J. A. T.11, p De ahí la discusión fundada sobre una propiedad especial de gr, propiedad ferroviaria que por estar sometida a un servicio o empleo publico, tiene un régimen distinto, aún cuando esté en el patrimonio del concesionario (véase Nazar Anchorena, Los Ferrocarriles en el Código Civil. Naturaleza Jurídica de la Propiedad Ferroviaria” en “Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de La Plata, 1927,p. 5 y siguientes.” Felipe Rodríguez

93 DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO Osvaldo A.F. Pritz “en materia energética teníamos concesiones y autorizaciones (artículos14 y siguientes, Ley y Decreto Reglamentario 1398/92) La ley artículo 3ro… El transporte y la distribución de electricidad” lo realizarán a quienes se: “les haya otorgado las correspondientes concesiones de conformidad con las disposiciones de la ley ”. ..El artículo 7 agrega: la “Concesión del Transporte” para “la transmisión y transformación “. Los artículos 28, 29 y 42 …contemplan condiciones de las concesiones. El artículo 34 legisla la: “autorización” para la “exportación e importación” de energía”. El 89 reforma numerosas normas de la ley Como conclusión, podemos observar una reiteración de la saludable tendencia a uniformar el régimen jurídico de la prestación de los distintos servicios bajo la forma jurídica de la concesión sobre la que se legisla extensamente”. Sarmiento García “para una mejor comprensión del proceso, es necesario clarificar el concepto de privatización absoluta y relativa y sus diferencias. Osvaldo A.F. Pritz sostuvo que: “en materia energética teníamos concesiones y autorizaciones (artículos14 y siguientes, Ley y Decreto Reglamentario 1398/92) La ley en su artículo 3ro. establece que: El transporte y la distribución de electricidad” lo realizarán a quienes se: “les haya otorgado las correspondientes concesiones de conformidad con las disposiciones de la ley ”. Luego, en el artículo 7° agrega: la “Concesión del Transporte” para “la transmisión y transformación “. Los artículos 28, 29 y 42 (y muchos otros de la ley, aunque no mencionan específicamente la concesión) contemplan condiciones de las concesiones. En el artículo 34 tenemos legislada la: “autorización” para la “exportación e importación” de energía”. En el artículo 89 se reforman numerosas normas de la ley Como conclusión, podemos observar una reiteración de la saludable tendencia a uniformar el régimen jurídico de la prestación de los distintos servicios bajo la forma jurídica de la concesión sobre la que se legisla extensamente”. En el mismo camino Sarmiento García, “Concesión de Servicios Públicos”, Ciudad Argentina 1999, p.41 cita un artículo de Jorge Luis Salamoni “Reforma del Estado y Servicio Público, Titularidad y Privatización” en Derecho Público Argentino en Rev. Actualidad en el Derecho Público N° 5, Bs. As. Septiembre - diciembre, 1996 consigna que: “para una mejor comprensión del proceso, es necesario clarificar el concepto de privatización absoluta y relativa y sus diferencias. Felipe Rodríguez

94 DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO En la disidencia al fallo de la mayoría en el caso “Davaro, Saul v. Telecom S.A. del 8 de septiembre de 1992, los jueces de la Corte Suprema de Justicia, Barra y Fayt, establecieron que la privatización por delegación de cometidos: “importa la transferencia desde el sector público al privado, del ejercicio de la competencia que la administración tiene respecto de determinada actividad, en cambio, si la transferencia hubiera sido de la titularidad de la competencia, ésta sería una dejación, es decir un cese de la responsabilidad que tal titularidad supone…” “para el caso de los servicios públicos considero, independientemente de valoración positiva o negativa, que solo pudo realizarse una privatización relativa, es decir, una delegación de cometidos…”. A su vez Sarmiento García sostiene que “Extinguida la concesión, los bienes que la entidad concedente pudo facilitar al concesionario para el cumplimiento de la misma, deben lógicamente, ser devueltos, salvo texto expreso en contrario. Con respecto a los bienes particulares del concesionario afectados a la prestación del servicio, si las partes nada estipularon acerca de su destino, obviamente al extinguirse el contrato seguirán perteneciendo al concesionario. En la disidencia al fallo de la mayoría en el caso “Davaro, Saul v. Telecom S.A. del 8 de septiembre de 1992, los jueces de la Corte Suprema de Justicia, Barra y Fayt, establecieron acertadamente en nuestra opinión, esa diferencia y el Régimen Jurídico emergente de la ley , fuente jurídica primaria del proceso de Reforma del Estado, al decir que la privatización por delegación de cometidos: “importa la transferencia desde el sector público al privado, del ejercicio de la competencia que la administración tiene respecto de determinada actividad, en cambio, si la transferencia hubiera sido de la titularidad de la competencia, ésta sería una dejación, es decir un cese de la responsabilidad que tal titularidad supone…” Sigue afirmando este autor, “para el caso de los servicios públicos considero, independientemente de valoración positiva o negativa, que solo pudo realizarse una privatización relativa, es decir, un delegación de cometidos…”. A su vez el mismo Sarmiento García sostiene que “Extinguida la concesión, los bienes que la entidad concedente pudo facilitar al concesionario para el cumplimiento de la misma, deben lógicamente, ser devueltos a aquélla, salvo texto expreso en contrario. Con respecto a los bienes particulares del concesionario afectados a la prestación del servicio, si las partes nada estipularon acerca de su destino, obviamente al extinguirse el contrato seguirán perteneciendo al concesionario. Felipe Rodríguez

95 DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO El Estado (“lato sensu”) no puede apropiárselos sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Constitución (expropiación). Puede pactarse la reversión, estableciendo que los bienes particulares del concesionario, al extinguirse la concesión, pasarán a ser propiedad de la entidad concedente, con o sin indemnización. – Si bien la reversión o transferencia se conviene generalmente para la hipótesis de extinción por vencimiento del plazo, puede estipularse para otros supuestos (como el de caducidad por incumplimiento culpable del concesionario). Si la reversión o transferencia es sin indemnización, se justifica en el caso de extinción por vencimiento del plazo sosteniendo que ella obedece a que el valor de los bienes hallase totalmente amortizado al vencer tal plazo; y en el supuesto de caducidad por incumplimiento del concesionario, porque la transferencia gratuita actúa como sanción, aparte de que tal transferencia excluye, en principio, el reconocimiento de daños y perjuicios a favor de la concedente, pues el valor de tales daños y perjuicios ya aparece satisfecho con el monto de los bienes que se transfieren. En tal caso el Estado (“lato sensu”) no puede apropiárselos sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Constitución (expropiación). Mas puede pactarse la denominada reversión, estableciendo que los bienes particulares del concesionario, al extinguirse la concesión, pasarán a ser propiedad de la entidad concedente, con o sin indemnización. A esta altura debemos destacar que la expresión “reversión”, no es de uso recomendable, por cuanto si los bienes de marras nunca fueron de la entidad concedente, se presta a confusión decir que ellos revertirán a aquella, siendo mas apropiado hablar de transferencia de bienes del concesionario a la entidad concedente. Si bien la reversión o transferencia se conviene generalmente para la hipótesis de extinción por vencimiento del plazo, puede pactarse para otros supuestos (como el de caducidad por incumplimiento culpable del concesionario). Si la reversión o transferencia es sin indemnización, se justifica en el caso de extinción por vencimiento del plazo sosteniendo que ella obedece a que el valor de los bienes hallase totalmente amortizado al vencer tal plazo; y en el supuesto de caducidad por incumplimiento del concesionario, porque la transferencia gratuita actúa como sanción, aparte de que tal transferencia excluye, en principio, el reconocimiento de daños y perjuicios a favor de la concedente, pues el valor de tales daños ya aparece satisfecho con el monto de los bienes que se transfieren. Felipe Rodríguez

96 DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO Bienes afectados a la concesión cuya propiedad oportunamente adquirirá el ente concedente: 1) no es procedente el ejercicio de medida conservatoria alguna por parte del concedente, sin perjuicio de: a) las medidas de control que puede ejercer (por ejemplo, impedir que el concesionario disminuya el número o cantidad de ómnibus en circulación, sustrayéndolos del servicio). b) La responsabilidad del concesionario, si no entregare la cantidad pertinente, o entregare unidades deterioradas o dañadas en mayor grado que el aceptable por desgaste normal, deberá abonar…los daños y perjuicios respectivos… responsabilidad contractual del concesionario”. 2) Cassagne “…en la concesión… el vencimiento del término del contrato… plantea …con relación al destino de los bienes afectados al servicio, …que en principio, pertenecen al concesionario aunque en algunos contratos suele pactarse … transferencia de dichos bienes al Estado, denominada “reversión”, una serie de cuestiones. Respecto de los bienes afectados a la concesión cuya propiedad oportunamente adquirirá el ente concedente en virtud de la transferencia pactada, no es procedente el ejercicio de medida conservatoria alguna por parte de aquél, sin perjuicio de: Las medidas de control que puede ejercer (por ejemplo, impedir que el concesionario disminuya el número o cantidad de ómnibus en circulación, sustrayéndolos del servicio). La responsabilidad que, llegado el caso, pueda corresponder al concesionario; así, si por cualquier circunstancia que le fuere imputable el concesionario no entregare la cantidad de ómnibus pertinente, o entregare unidades deterioradas o dañadas en mayor grado que el aceptable por desgaste normal, deberá abonar al ente concedente los daños y perjuicios respectivos, tratándose de un caso de responsabilidad contractual del concesionario”. En la misma línea de pensamiento Cassagne en “El Contrato Administrativo”, segunda edición con la colaboración de Estela B. Sacristán, expresa: “…en la concesión de servicio público- el vencimiento del término del contrato administrativo plantea una serie de cuestiones trascendentes con relación al destino de los bienes afectados al servicio, los cuales en principio, pertenecen al concesionario aunque en algunos contratos suele pactarse una cláusula de transferencia de dichos bienes al Estado, denominada “reversión”. Así por ejemplo, la licencia de transporte de gas, de 35 años de duración, prevé en forma expresa que al término de ese número de años los activos esenciales, retornarán al otorgante de la licencia, similar temperamento se advierte en el supuesto de licencias para la distribución de aquel fluido. Felipe Rodríguez

97 DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO Cassagne: ej.: la licencia de transporte de gas, de 35 años de duración, prevé en forma expresa que al término de ese número de años los activos esenciales, retornarán al otorgante de la licencia, similar temperamento se advierte en el supuesto de licencias para la distribución de aquel fluido. Esta cláusula que nunca podrá ser implícita pues la renuncia de los derechos no se presume (artículo 874 del Código Civil).- La conveniencia de introducir la cláusula de reversión es discutible, desplaza el interés del concesionario en el mantenimiento y sustitución de los bienes, quien carecería de aliciente para introducir cambios tecnológicos o reemplazar la infraestructura amortizada. También puede razonarse que: en la medida en que los bienes individualizados o inventariados hayan sido suficiente y adecuadamente remunerados mediante el traslado del costo al usuario en la tarifa, no resulta irrazonable que, al término del plazo pactado, opere, por aplicación de la cláusula respectiva, la reversión al Estado otorgante o concedente”. Así por ejemplo, la licencia de transporte de gas, de 35 años de duración, prevé en forma expresa que al término de ese número de años los activos esenciales, retornarán al otorgante de la licencia, similar temperamento se advierte en el supuesto de licencias para la distribución de aquel fluido. Importa también la opinión, por su activa participación en el modelo que rige la actividad eléctrica nacional, de Carlos M. Bastos “Transformación del Sector Eléctrico Argentino”. Habiendo sido uno de los artífices de dichas reformas se nos impone necesaria la siguiente cita: “En el contexto argentino se eligió adoptar una regulación basada en el principio del acceso abierto ( open access) de la red a todos los productores y distribuidores, junto con la imposición de que el concesionario de la red principal ( TRANSENER) esté sujeto a tarifas reguladas y a obligaciones de calidad, y no pueda dedicarse a la compra o venta de energía eléctrica. El sistema de precios en la actividad del transporte está basado en costos marginales especialmente localizados, en un modelo de tiempo real (horario) que usa el programa JUANA. El contrato de concesión a favor de TRANSENER establece la prestación en forma exclusiva del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión. La exclusividad abarca tanto a la red existente como a las instalaciones futuras que surjan de las nuevas líneas incorporadas de acuerdo a los criterios previstos en el llamado Reglamento de Acceso. Felipe Rodríguez

98 DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO La exclusividad, no es extensiva al servicio público de transporte de energía eléctrica por distribución troncal, porque ha sido tratado como una actividad distinta al servicio de transporte en alta tensión. Es interesante señalar, además, la existencia de una cláusula por la cual la exclusividad puede ser dejada sin efecto al finalizar un período de gestión, cuando innovaciones tecnológicas permitan que el servicio de transporte en alta tensión pueda dejar de ser brindado en condiciones de monopolio natural. TRANSENER debe cumplir con determinadas condiciones de calidad establecidas por el régimen de calidad de servicios y sanciones vigente en el contrato de concesión; tiene la obligación de cumplir con las normas de conexión y uso establecidas por el reglamento respectivo; y debe recibir y procesar toda solicitud de acceso a la capacidad de transporte del STEEAT (Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión) y toda solicitud de ampliación de dicha capacidad de acuerdo a lo establecido en los términos del Reglamento de Acceso. La concesión tiene una duración total de noventa y cinco años, con períodos de gestión de diez años de duración, a excepción del primero que se extiende por quince años. Al finalizar cada período de gestión, el Estado llamará a licitación pública para la recepción de ofertas por la venta del paquete mayoritario (51% de acciones clase A) de TRANSENER. La exclusividad, no obstante, no es extensiva al servicio público de transporte de energía eléctrica por distribución troncal, ya que éste ha sido tratado como una actividad distinta al servicio de transporte en alta tensión. Es interesante señalar, además, la existencia de una cláusula por la cual la exclusividad puede ser dejada sin efecto al finalizar un período de gestión, cuando innovaciones tecnológicas permitan que el servicio de transporte en alta tensión pueda dejar de ser brindado en condiciones de monopolio natural. TRANSENER debe cumplir con determinadas condiciones de calidad establecidas por el régimen de calidad de servicios y sanciones vigente en el contrato de concesión; tiene la obligación de cumplir con las normas de conexión y uso establecidas por el reglamento respectivo; y debe recibir y procesar toda solicitud de acceso a la capacidad de transporte del STEEAT (Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión) y toda solicitud de ampliación de dicha capacidad de acuerdo a lo establecido en los términos del Reglamento de Acceso. La concesión tiene una duración total de noventa y cinco años, con períodos de gestión de diez años de duración, a excepción del primero que se extiende por quince años. Al finalizar cada período de gestión, el Estado llamará a licitación pública para la recepción de ofertas por la venta del paquete mayoritario (51% de acciones clase A) de TRANSENER. Felipe Rodríguez

99 DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO Al finalizar los noventa y cinco año de la concesión, o a la finalización del contrato por cualquier otra causa (incluida la quiebra), el Estado llamará a concurso público para otorgar una nueva concesión mediante la venta del total de las acciones de una nueva sociedad a la que le serán transferidos los bienes de TRANSENER. TRANSENER recibirá, a cambio de sus bienes, el producido de esta venta menos los créditos que el Estado tuviera por cualquier concepto contra esta empresa. Ello resulta del Decreto 2743/ 1992, artículo 9: “Otorgase a TRANSENER S.A., por el término de NOVENTA Y CINCO (95) años, la Concesión del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión entre Regiones Eléctricas, con Tensiones iguales o superiores a DOSCIENTOS VEINTE KILOVOLTIOS (220 kV), conforme las condiciones que se establecen en el Contrato de Concesión, cuyos términos se aprueban por el presente Decreto…”. El titular actual de este paquete entregará en sobre cerrado el precio al que valúe sus acciones. Si ninguna oferta supera este precio, los titulares actuales conservan la propiedad del mismo. De lo contrario, el Estado adjudicará la concesión al mejor oferente, pagándole a los titulares el importe obtenido de la venta, neto de los débitos que por cualquier motivo éstos tuvieran con el Estado. Al finalizar los noventa y cinco año de la concesión, o a la finalización del contrato por cualquier otra causa (incluida la quiebra), el Estado llamará a concurso público para otorgar una nueva concesión mediante la venta del total de las acciones de una nueva sociedad a la que le serán transferidos los bienes de TRANSENER. TRANSENER recibirá, a cambio de sus bienes, el producido de esta venta menos los créditos que el Estado tuviera por cualquier concepto contra esta empresa. Ello resulta así toda vez que el Decreto Nacional 2743/ 1992 establece en su artículo 9 que: “Otorgase a TRANSENER S.A., por el término de NOVENTA Y CINCO (95) años, la Concesión del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión entre Regiones Eléctricas, con Tensiones iguales o superiores a DOSCIENTOS VEINTE KILOVOLTIOS (220 kV), conforme las condiciones que se establecen en el Contrato de Concesión, cuyos términos se aprueban por el presente Decreto, del que forma parte integrante como Anexo II. Autorizase al Señor SECRETARIO DE ENERGIA, a suscribir en nombre y representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, el Contrato de Concesión que se aprueba en el párrafo precedente”. Felipe Rodríguez

100 DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO La ley de Presupuesto Nro estableció, articulo 27: “La Unidad Especial Sistema de Transmisión Yacyretá (UESTY) tendrá a su cargo, además de las funciones específicas definidas en los Decretos 1174 de 1992 y 916 de 1994, aquellas que la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios le identifique y encomiende respecto de las Ampliaciones del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica. La ley de 2003 ratificó y estableció de realización prioritaria el Plan Federal de Transporte Eléctrico, instrumentado por las Resoluciones 174/2000; 175/2000; 178/ 2000; y 182/2000 de la Secretaría de Energía.: “ Ratificase y establécese de realización prioritaria el "PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE ELECTRICO“… que fuera incluido en el Artículo 49 y anexos de la ley y sus fuentes de financiamiento, a las que deberá dotarse de los instrumentos necesarios para mantener su valor adquisitivo, y eventualmente incrementarlo, hasta asegurar la concreción de las obras contenidas en el mismo.- La ley de Presupuesto Nro estableció en su articulo 27. que : “La Unidad Especial Sistema de Transmisión Yacyretá (UESTY) tendrá a su cargo, además de las funciones específicas definidas en los Decretos 1174 del 10 de julio de 1992 y 916 del 10 de junio de 1994, aquellas que la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios le identifique y encomiende respecto de las Ampliaciones del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica. Esta ampliación de funciones no implicará necesidades o requerimientos de financiamiento adicional. A su vez la ley sancionada el 19 de Noviembre de 2003 ratificó y estableció de realización prioritaria el Plan Federal de Transporte Eléctrico, instrumentado por las Resoluciones N° 174/2000; 175/2000; 178/ 2000; y 182/2000 de la Secretaría de Energía.. En su ARTICULO 1° estableció : “ Ratificase y establécese de realización prioritaria el "PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE ELECTRICO", instrumentado por las Resoluciones 174/2000; 175/2000; 178/2000 y 182/2000 de la Secretaría de Energía de la Nación, que fuera incluido en el Artículo 49 y anexos de la ley y sus fuentes de financiamiento, a las que deberá dotarse de los instrumentos necesarios para mantener su valor adquisitivo, y eventualmente incrementarlo, hasta asegurar la concreción de las obras contenidas en el mismo.- Felipe Rodríguez

101 DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO DE LA PROPIEDAD DE LAS AMPLIACIONES DE TRANSPORTE ELECTRICO CONCLUSIÓN l) El Régimen establecido en las Ampliaciones de Interconexión en Extra Alta Tensión del Plan Federal de Transporte Eléctrico constituye una forma de concesión de obra y de servicio público. ll) Por lo tanto la propiedad de las líneas eléctricas a construir serán inscriptas a nombre del concesionario y las mismas a la finalización de la concesión deberán ser transferidas al Estado Nacional con la debida compensación, si así correspondiere y siempre que en los contratos pertinentes no se establezca la cláusula de la llamada reversión sin cargo ni indemnización alguna a cargo del Estado. lll) Es menester fomentar la redacción en los contratos COM las cláusulas indicadas. Al final de las concesiones los bienes estarán suficientemente amortizados y nada deberá abonárseles a los concesionarios.- Felipe Rodríguez

102 SISTEMA NACIONAL: PACTO FEDERAL ELÉCTRICO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO SISTEMA NACIONAL: PACTO FEDERAL ELÉCTRICO Tres aspectos de trascendencia se establecen: 1.- Caracterización del Servicio Público que incluye a la generación como una actividad sujeta al régimen del servicio publico.- 2.- Las provincias efectúan reservas respecto de sus facultades administrativas para crear, organizar, modificar y suprimir servicios. 3.- Compromiso de promover la reorganización del sector que - sobre la base de la organización constitucional de los estados que integran la República - contribuya a la superación de las limitaciones que en el imperaban. D E F I N C O S PACTO FEDERAL ELÉCTRICO. CONSIDERACIONES PRELIMINARES El concepto de Servicio Público de Electricidad comprende las etapas de generación, transformación, transmisión, distribución y comercialización de Energía Eléctrica para hacer efectivo el suministro en forma regular y continua, a efectos de atender los requerimientos de interés general de los usuarios de acuerdo con las regulaciones pertinentes. PACTO FEDERAL ELÉCTRICO. CONSIDERACIONES PRELIMINARES Las Provincias conservan en nuestra organización constitucional, las facultades de índole administrativa concernientes a la creación, organización, modificación y supresión de servicios públicos.- PACTO FEDERAL ELÉCTRICO. CONSIDERACIONES PRELIMINARES Lo expuesto torna impostergable promover una profunda reorganización del sector electroenergético que, basado en nuestra organización constitucional federal, contribuya a superar las limitaciones del actual esquema institucional y apunte prioritariamente al óptimo del conjunto, a la equitativa distribución de sus beneficios, tratando de lograr en cada jurisdicción los máximos niveles de eficiencia respetando el poder de decisión de las Provincias sobre los recursos.- Felipe Rodríguez

103 SISTEMA NACIONAL: PACTO FEDERAL ELÉCTRICO Ámbito de Actuación
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO SISTEMA NACIONAL: PACTO FEDERAL ELÉCTRICO Ámbito de Actuación Crítica: no define al apartado pertinente como jurisdicción y competencia, técnicamente de mayor precisión y fácil interpretación, adopta el concepto “ÁMBITO DE ACTUACIÓN”.- Define en términos relativos dos competencias: la nacional y la provincial. Competencia Nacional: comprende: a) al SADI, b) los centros de generación de módulo nacional y sus instalaciones vinculadas al SADI, c) la participación en entes binacionales, el transporte eléctrico internacional y, d) las transacciones económicas con terceros países, y el DNC.- PACTO FEDERAL ELÉCTRICO. AMBITO DE ACTUACIÓN Corresponderá a la competencia del Estado Nacional lo atinente a la actividad de índole política, administrativa y/o empresaria relacionada principalmente con: El Sistema Argentino de Interconexión (SADI), constituido por las Líneas de Transporte y Estaciones de Transformación que integran el sistema primario de intercambio de energía eléctrica en todo el territorio nacional, definido bajo pautas de funcionalidad para cada una de las Provincias, de acuerdo con los siguientes criterios: - el incremento del protagonismo provincial; - la racionalización y simplificación de los puntos de interconexión; - La evolución tecnológica Los centros de generación de módulo nacional y sus instalaciones complementarias vinculadas al SADI, definidas sobre la base de criterios funcionales La parte argentina de los entes Binacionales, en lo que hace al suministro de energía eléctrica Las Líneas de Transporte de carácter internacional, en todo aquello no regulado por protocolos o tratados específicos Las transacciones de compra-venta o intercambio de energía con otros países El Despacho Nacional de Cargas.- Felipe Rodríguez

104 SISTEMA NACIONAL: PACTO FEDERAL ELÉCTRICO Ámbito de actuación
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO SISTEMA NACIONAL: PACTO FEDERAL ELÉCTRICO Ámbito de actuación Competencia provincial: va desde los puntos de alimentación del SADI hasta la atención a los usuarios finales y comprende: 1.- Generación y Transformación que no este comprendida con el ámbito federal, 2.- los sistemas eléctricos de transporte puertas adentro desde los puntos de conexión con el SADI 3.- los sistemas aislados, los sistemas interprovinciales de interconexión que no integren el SADI, 4.- la distribución, la atención a los usuarios finales que correspondan al territorio de cada estado local, l 5.- Los respectivos despachos, las cooperativas y municipios; y 6.- regula que para el caso de obras nacionales de generación hidráulica deberá acordarse con la provincia en cuyo territorio se emplace la misma.- P A C T O F E D R L PACTO FEDERAL ELÉCTRICO. AMBITO DE ACTUACIÓN Corresponderá a la competencia de las Provincias toda la actividad de índole política, administrativa y/o empresaria que deba desarrollarse desde los puntos de alimentación del SADI hasta la atención de los usuarios finales; en concordancia con ello, queda comprendido en el plano de sus incumbencias, principalmente lo siguiente: Las instalaciones de generación y Transformación no comprendidas en el ámbito federal Los sistemas eléctricos de transporte desarrollados a partir de los puntos de conexión con el sistema primario y los sistemas aislados Los sistemas interprovinciales de interconexión no integrantes del SADI Los sistemas de Distribución, su operación y comercialización, como así también, los servicios e instalaciones auxiliares correspondientes La atención de la totalidad de los usuarios finales localizados en su territorio, pudiendo convenir con otros entes y/o delegar esta atribución en otros prestadores Los despachos provinciales e interprovinciales de carga. Felipe Rodríguez

105 SISTEMA NACIONAL: PACTO FEDERAL ELÉCTRICO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO SISTEMA NACIONAL: PACTO FEDERAL ELÉCTRICO SÍNTESIS A) voluntad de las Provincias de fortalecer sus jurisdicciones y su autonomía.- B) reconocer para si y respetar su jurisdicción y potestad respecto de las redes que no forman parte del SADI, y cuyo desarrollo, íntegramente, se materializa dentro del territorio de cada provincia.- C) se mantiene la vigencia del deslinde anterior al Pacto Federal Eléctrico entre las competencias federal y provincial.- P A C T O F E D R L Felipe Rodríguez

106 MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO – LEYES 15336 Y 24065
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO – LEYES Y 24065 La ley , artículo 98, invita a las provincias a adherir al régimen de dicha ley. La gran mayoría de ellas han adherido, casi exclusiva, a "los principios tarifarios" Esta adhesión parcial encuentra entre otros fundamentos lo dispuesto en el Capítulo XIII donde se establece que el FNEE contribuirá a la financiación de los planes de electrificación. La no adhesión por parte de los gobiernos provinciales, hubiera significado una renuncia a la percepción de dichos fondos. 3.- Característica: la adhesión no comprende la política general en que se sustentan tales "principios tarifarios”. [1] LEY CAPITULO XXI . Adhesión. ARTICULO 98.- Sin perjuicio de la aplicación, según su régimen propio, de la normas de naturaleza federal contenidas en la presente ley, invitase a las provincias a adherir al régimen de la presente ley. [1] VER ANEXO CON ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE EL MRE – LEY – Y LOS MRE PROVINCIALES, en este se puede apreciar: a) coincidencias en el texto de las normas, b) pequeñas diferencias en la caracterización que hace de los objetivos la Ley y las leyes provinciales que permiten arribar a la conclusión que las adhesiones no son solo respecto de los principios tarifarios sino además con los objetivos perseguidos. Felipe Rodríguez

107 MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO – LEYES 15336 Y 24065
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO – LEYES Y 24065 La política general guarda estrecha correlación: a) con las tarifas, b) con la fijación de determinados objetivos en relación al transporte y distribución de electricidad: i) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios; ii) Promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad; iii) Incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas; iv) Alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas. O B J E T I V S Felipe Rodríguez

108 MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO – LEYES 15336 Y 24065
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO – LEYES Y 24065 Tipos de usuarios: a) cautivos, no pueden acceder por si mismos al MEM, usuarios finales y, b) grandes usuarios, que por las características de su demanda, están regulatoriamente habilitados para contratar directamente del MEM, son los GU (GUMA, GUME, GUPA). U S A R I O La ley reconoce solo dos tipos de usuarios: los que no pueden acceder al MEM y los que tienen habilitación legal (regulatoria) para acceder a este. Felipe Rodríguez

109 4. JURISDICCION Y MEDIO AMBIENTE
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO 4. JURISDICCION Y MEDIO AMBIENTE Los Terceros y las Ampliaciones del Transporte. Derechos. I.- En una Línea de Transporte Eléctrico están involucrados una serie de derechos, tanto de aquellos que son actores del MEM cuanto de los usuarios, destinatarios finales de las obras, y de otros sujetos ajenos al mismo. II.- Los “sujetos ajenos”, propietarios de los inmuebles por donde corre la traza de la línea quienes deben, “dejar hacer”, “dejar pasar”, ceder parte de sus derechos de propiedad en orden a los intereses públicos en juego. III.- Esa pérdida debe ser recompensada, lo cual se encuentra reglado en la ley de Servidumbres Administrativas de Electroducto. IV.- Ley , la autoridad de aplicación es federal, quien debe velar por el cumplimiento de la norma es el ENRE, artículo 56 inciso i) de la Ley Esta enumeración normativa no es exhaustiva en la consideración de la evaluación ambiental que debe realizarse con motivo de la ampliación del sistema de transporte, es meramente ejemplificativa ya que no se agota en cuanto a la normativa nacional, todo lo cual debe compatibilizarse con la legislación provincial en materia ambiental, de las jurisdicciones involucradas en la traza de una obra de ampliación del transporte eléctrico. A los fines de explicitar el aspecto jurisdiccional, debemos recordar que dentro de la prolífica normativa se encuentran entre otras, partiendo del antecedente de la ley marco regulatorio eléctrico, el Decreto 634/1991 Posteriormente al sancionarse la Ley que modifica a la Ley estructurando con ambas y sus decretos reglamentarios respectivos el llamado Marco Regulatorio Eléctrico, se delimita la jurisdicción ambiental en el transporte eléctrico en su Artículo 17[2] a su vez el inciso b) del Art. 56, la citada Ley contempla entre las facultades del ENRE la de dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los productores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos y el inciso k) le asigna, al ENRE, la facultad de velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, transportistas, distribuidores y usuarios, previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia públicas en la medida que no obste la aplicación de normas específicas. Con este marco normativo, podemos extraer algunas consideraciones que nos parecen importantes, no sin antes señalar que la doctrina no es pacifica respecto de la relación medio ambiente y jurisdicción. Nosotros en primer lugar creemos importante señalar que de la lectura y análisis del texto del articulo 41 de la constitución nacional se desprende que las provincias han delegado en la Nación la facultad del dictado de normas mínimas o parámetros de protección mínimos, reservándose las provincias, en ese juego correlacional del articulado constitucional, artículo 124, que reconoce en ellas la titularidad del dominio de los recursos naturales existentes en sus territorios, la facultad del dictado de normas complementarias de las primeras.- DECRETO Nº 634/1991. Y CONSIDERANDO: la necesidad de concentrar “ la responsabilidad del Estado en el diseño y aplicación de políticas superiores y en la regulación y el control que sean necesarios...” a fin de “compatibilizar el desarrollo del sector con el uso de los recursos energéticos sustitutivos y complementarios, y establecer normas para la protección ambiental y el uso racional de dichos recursos [...] dentro de las leyes y decretos vigentes, la normativa que resulte del Marco Regulatorio a establecer y las directivas impartidas por los órganos competentes del Gobierno Nacional.” LEY ARTICULO 17.- La infraestructura física, las instalaciones y la operación de los equipos asociados con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, deberán adecuarse a las medidas destinadas a la protección de las cuencas hídricas y de los ecosistemas involucrados. Asimismo deberán responder a los estándares de emisión de contaminantes vigentes y los que se establezcan en el futuro, en el orden nacional por la Secretaría de Energía. LEY ARTICULO 56.- El ente tendrá las siguientes funciones y facultades: b) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los productores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de calidad de los servicios prestados; k) Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, transportistas, distribuidores y usuarios, previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia públicas en la medida que no obste la aplicación de normas específicas; Felipe Rodríguez

110 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
4. JURISDICCION Y MEDIO AMBIENTE PLEXO NORMATIVO AMBIENTAL APLICABLE AL TRANSPORTE ELÉCTRICO, EN EL ÁMBITO NACIONAL a) Regla básica: Resolución SE Nº 77/98, b) precedentes: 1. Nacional: Resoluciones SE Nº 475/87 y 15/92. 2. provincial: panorama heterogéneo en cuanto a la importancia asignada a las regulaciones de política ambiental. La legislación ambiental resalta la cuestión del territorio como instrumento principal de la política ambiental, sin modificar los presupuestos mínimos de la ley nacional La Resolución SE N° 475/87, en su Art. 1° obliga a las empresas a realizar las evaluaciones de impacto ambiental desde la etapa de prefactibilidad, así como establecer programas de vigilancia y monitoreo durante toda la vida útil de las obras. La Resolución SE 15/1992 aprueba el “Manual de Gestión Ambiental”, artículo 1º y ordena a las empresas responsables de la operación de líneas de transmisión de extra alta tensión, a efectuar en el plazo que les fija la misma norma, un relevamiento de las condiciones ambientales de las instalaciones y una evaluación de los impactos actuales y potenciales durante el período que prevee la regla, ello a los fines de que la SE pueda aprobar programas de acción que correspondan para adecuar la operación de las normas de control ambiental. Artículo 5º.- Felipe Rodríguez

111 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
4. JURISDICCION Y MEDIO AMBIENTE PLEXO NORMATIVO AMBIENTAL APLICABLE AL TRANSPORTE ELÉCTRICO, EN EL ÁMBITO NACIONAL Inconvenientes de origen jurisdiccional implican: I.- Establecer criterios interpretativos de la determinación jurisdiccional federal o local, II.- armonizar la legislación de aplicación , a través de la elaboración, para cada proyecto de una “Matriz Ambiental”, III.- Detectar aquellos terceros involucrados que sufren los perjuicios, como lo que se benefician de la realización de una Interconexión, las relaciones entre los directamente involucrados Esta Matriz permite definir parámetros de aplicación durante la ejecución de las obras, en consonancia con los intereses jurisdiccionales de municipios, provincia y nación. En este aspecto la SE, ha emitido una serie de regulaciones de aplicación, que atienden a la materia medio ambiente. Se trata de una prolífica reglamentación que debe atenderse técnica y económicamente a los fines de alcanzar el objetivo constitucional de preservación ambiental. En este camino enumeramos solamente algunas de las resoluciones que participan de la definición de lo que la ley de fondo define como Certificado de Necesidad y Conveniencia Pública que debe otorgar el órgano de control de acuerdo a las facultades que le son propias en virtud de la ley [1]. Así en primer término debemos citar el “Manual de Gestión Ambiental del Sistema de Transporte Eléctrico Extra Alta Tensión”[2]; la “Metodología para la elaboración del informe de impacto ambiental”[3] actualizada por las modificaciones posteriores introducidas y aprobadas por el ENRE; En segundo lugar complementariamente podemos mencionar los “Criterios directrices para la elaboración de los informes de Impacto Ambiental”[4] y la “Ampliación de las condiciones y requerimientos fijados en la Resolución 15/92” LEY Articulo 11.- Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción y/u operación de instalaciones de la magnitud que precise la calificación del ente, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener de aquél un certificado que acredite la conveniencia y necesidad pública de dicha construcción, extensión o ampliación. El ente dispondrá la publicidad de este tipo de solicitudes y la realización de una audiencia pública antes de resolver sobre el otorgamiento del respectivo certificado. RESOLUCIÓN SE Nº 15 DE 1992 RESOLUCIÓN SE Nº 46 DE 1994 RESOLUCION ENRE Nº 1725 DE 1998 RESOLUCION SE Nº 77 DE ARTÍCULO 1º: Las disposiciones del “Manual de Gestión Ambiental del Sistema de Transporte Eléctrico de Extra Alta Tensión”, aprobado por la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 15 del 11 de setiembre de 1992, serán aplicables a toda empresa u organismo, sea cual fuere su naturaleza jurídica, que tenga a su cargo la realización de proyectos y/o ejecución de, obras de líneas de transmisión, estaciones transformadoras y/o compensadoras de tensión igual o mayor de 132 kV, por su condición de titular de una concesión sujeta a jurisdicción nacional sea esta de Transporte de Interconexión Internacional, de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión, de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal, o de Distribución de Energía Eléctrica así como para actuar como transportista independiente. Considerase, asimismo, alcanzados por las disposiciones del “Manual de Gestión Ambiental del Sistema de Transporte Eléctrico de Extra Alta Tensión” a todo sujeto de derecho que obtenga una autorización de excepción para la construcción de instalaciones de transporte de energía eléctrica en los términos del artículo 31 de la Ley Nº 24065, así como a todo transportista independiente. Felipe Rodríguez

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4. JURISDICCION Y MEDIO AMBIENTE PLEXO NORMATIVO AMBIENTAL APLICABLE AL TRANSPORTE ELÉCTRICO, EN EL ÁMBITO NACIONAL El juego interpretativo nos lleva a que LAS PROVINCIAS: han delegado en la nación la facultad del dictado de presupuestos mínimos.- y, Se reservaron la facultad de completar aquellos presupuestos, o sea, Sus normas tienen solo carácter complementario, con lo que, al tiempo del dictado de sus regulaciones no podrán relativizar o modificar, o alterar estos postulados mínimos.- Felipe Rodríguez

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4. JURISDICCION Y MEDIO AMBIENTE PLEXO NORMATIVO AMBIENTAL APLICABLE AL TRANSPORTE ELÉCTRICO, EN EL ÁMBITO NACIONAL BIDART CAMPOS: Existe “una conjunción de normas de presupuestos mínimos de protección cuyo dictado le corresponde a la Nación, y de disposiciones necesarias para complementarlas, que se pone a cargo de las provincias, es una forma o categoría especial de “competencias concurrentes”. De tal manera, las normas provinciales persiguen “maximizar lo mínimo”, por lo que cabe hablar de un reparto entre lo “mínimo” y lo “máximo complementario En esta línea de razonamiento debemos expresarnos en el sentido que la lógica jurídica indicaría que en el caso de las interconexiones en extra alta tensión, los contratos COM[1], que en su ejecución y posterior habilitación comercial involucran jurisdicciones locales y nacional, resulta incongruente que al ser actividades superpuestas, en materia de ordenamiento ambiental, no se sujeten a la jurisdicción nacional, cuando el ordenamiento de la reforma de 1994 que incluyó el artículo 41, con lo que torna al artículo 17 de la ley en presupuestos mínimos, volviendo a las normas locales complementarias.- COM: CONTRATO DE CONSTRUCCION OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO.- Felipe Rodríguez

114 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
4. JURISDICCION Y MEDIO AMBIENTE PLEXO NORMATIVO AMBIENTAL APLICABLE AL TRANSPORTE ELÉCTRICO, EN EL ÁMBITO NACIONAL El juego entre los “preceptos ambientales mínimos” artículo 41CN a cargo del gobierno central, y el dictado de normas necesarias para complementarlos a cargo de las provincias, debe darse en un delicado equilibrio jurisdiccional que si se obstaculizan entre si, lo cual nos lleva a sostener nuestra opinión, prevalecerá interpretativamente la jurisdicción federal.- El análisis de la cuestión debe realizarse desde la integralidad normativa, la CN artículos 41,124 y 75 inciso 13, sujeta la materia al precepto que el servicio público de electricidad está inmerso en la significación amplia del vocablo “comercio”.- Es que en la hipótesis de aceptación de la normativa municipal, o provincial, según el caso, bajo el pretexto de maximizar lo mínimo que dice Bidart Campos, tendríamos a cada Km. de recorrido de la traza, distintas normativas, tantas como jurisdicciones habrían, donde los requerimientos técnicos serían diferentes, ya que cada una esgrimiría la protección de sus intereses locales, perdiéndose de vista el espíritu de la norma fundamental y con ello generando un dislate normativo del que no se podría salir ya que resultaría difícil su compatibilización en vista a las diversas combinaciones que podrían darse, ya desde lo político, imaginemos jurisdicciones de distinto color político, gobernando, no solo los estados provinciales, sino aún dentro de estos en relación con los comunales y de los municipales entre si.- Felipe Rodríguez

115 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
4. JURISDICCION Y MEDIO AMBIENTE. Jurisprudencia. El caso LITSA c/ Provincia de Corrientes S/ Acción Declarativa.- LITSA demanda se declare inconstitucional los artículos 5º, 7º y 8º de las Leyes Nº 4731 y ambas dictadas por la Provincia de Corrientes.- Sostiene la demandante que: estas normas resultan violatorias de las previsiones contenidas en el artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional (cláusula del comercio), violatorias de la Ley 15336, artículos 6ª y 12 y de la Ley 24065, artículos 11, 17, 56, incisos “k” y concordantes. el poder ejecutivo nacional, Decreto 1174/1992, crea en el ámbito de la SE la UESTY quien conforme las instrucciones del Decreto 916/1994, llamó a selección la COM del segundo tramo de dicho sistema entre la estación transformadora Rincón Santa María y la estación transformadora San Isidro en la provincia de Misiones.- c) El ENRE dicta las Resoluciones ENRE Nº 208 y 209 ambas de 1994 que aprueban la traza y entre otras actividades la que se incluye en el Anexo “atenuación del impacto ambiental”, normativa que LITSA debe utilizar en la elaboración de proyectos alternativos y en la construcción de las obras.- Felipe Rodríguez

116 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
4. JURISDICCION Y MEDIO AMBIENTE. Jurisprudencia. El caso LITSA c/ Provincia de Corrientes S/ Acción Declarativa.- La Provincia de Corrientes dicta las leyes 4192 y 4731, la 1º modificó la traza aprobada por el ENRE y le impuso la carga a LITSA de gestionar ante el ENRE el dictado de una Resolución modificatoria de la Resolución ENRE Nº 209/1994, disponiendo adicionalmente que el Ministerio de Gobierno y Justicia disponga de las medidas necesarias para que la Policía de Corrientes preste colaboración a la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente, en las tareas de control y preservación en todo el trayecto de las obras.- Complementariamente, en el artículo 6º dispuso que “a efectos de atenuar el impacto visual y la pérdida de valor paisajístico, las torres deberán ser emplazadas aprovechando la vegetación natural existente e implantando con especies nativas cortinas arbóreas que disimulen la presencia de dichos elementos”.- Felipe Rodríguez

117 4. JURISDICCION Y MEDIO AMBIENTE SENTENCIA de la CSJN
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO 4. JURISDICCION Y MEDIO AMBIENTE SENTENCIA de la CSJN a) lo dispuesto en sus arts. 1, 2, 3 y 4 importa avanzar sobre la materia sometida a jurisdicción nacional, lo que la hace pasible de la tacha de inconstitucional. Así, lo atinente a la pretendida modificación de la traza (art. 2°), la imposición a la actora de ciertas gestiones ante el ENRE consecuentes a aquella pretensión (art. 3°) y la de suscribir el convenio exigido en el art. 4°. b) En el dictamen del señor Procurador General, no parece que lo dispuesto por los arts. 5° y 7° constituyan supuestos que justifiquen la acción intentada, ya que LITSA no se ve afectada por sus disposiciones, a la vez que la obligación impuesta por el art. 6° en cuanto a la implantación de especies arbóreas -que constituye el ejercicio de la competencia específica de la provincia en el plano ambiental- sólo sería pasible de reproche si la exigencia importara modificar el trazado de la línea. c) En lo que respecta a los arts. 5°, 7° y 8° de la ley 4731, resulta manifiesta su inconstitucionalidad, es evidente su intromisión en áreas privativas de la potestad federal. Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 5°, 7° y 8° de la ley 4731, como asimismo de los arts. 1°, 2°, 3° y 4° de la ley Rechazarla respecto de los arts. 5°, 6° y 7° de esta ley. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)...” Felipe Rodríguez

118 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
4. JURISDICCION Y MEDIO AMBIENTE Consecuencias jurídicas derivadas del fallo de la CSJN en el caso LITSA 1º.- la regla que cabe aplicar es la de reconocer jurisdicciones compartidas entre el poder central y los poderes locales. Ello obliga a estos últimos al deber de solidaridad que debe existir en relación a otros estados provinciales. 2º.- Al tratarse de una cuestión regional, el poder de policía competente es el nacional, dado que por las razones constitucionales que expusiéramos el poder de policía provincial cede frente al nacional en merito a la satisfacción de un interés general, que prima por sobre el particular de una provincia.- 3º.- Cuando el poder de policía es ejercido dentro de la Constitución por parte del ejecutivo nacional, prevalece la jurisdicción federal sobre la provincial, ello por el carácter de la norma constitucional que actúa como precepto de carácter de ley suprema. En consecuencia, la policía ambiental no debe resultar incompatible con el fin nacional, que debe prevalecer y la jurisdicción federal conduce al rechazo de la pretensión provincial. Lo expresado, el planteamiento de conflicto entre jurisdicciones podría evitarse de mediar acuerdos de voluntades entre estados, siendo posibles soluciones la implementación de un “federalismo de coordinación” o de “leyes convenio”, o la “concertación interjurisdiccional”.[1] No debe soslayarse que se deben potenciar los beneficios con el menor riesgo ambiental posible, por lo que la adecuación de las obras de transporte y las energéticas en general a las potencialidades ambientales garantizan menor costo y mayor usufructo de las mismas.[2] Finalmente, recuérdese que la preservación del ambiente, plasmado expresamente en la constitución nacional reformada en 1994, artículo 41, es un imperativo que ya estaba regulado en materia energética en la ley 24065, en los artículos que comentados, planteado en esa norma regulatoria sobre el fundamento que la misma constitución, antes de su reforma, alumbraba en el preámbulo, que establece objetivos de prosperidad, progreso económico etc. para alcanzar el bienestar general.- [1] BIDART CAMPOS, GERMAN J. Ob. Citada Tomo II, página 89.- [2] RESOLUCIÓN SE Nº 457/1987.- Felipe Rodríguez

119 5.- JURISDICCIÓN , IMPUESTOS, TRIBUTOS y TASAS
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO 5.- JURISDICCIÓN , IMPUESTOS, TRIBUTOS y TASAS Conflictos Jurisdiccionales de naturaleza tributaria 1º grupo 2º grupo 3º grupo 4º grupo Impuestos Prov. y Tasas municipales a empresas de G hidro, T y de D bajo concesión nacional en contradicción con estipulaciones de la Ley 15336, Decretos PEN y Contrato de Concesión Impuestos a los sellos e inmobiliario a G hidro que colisionan con el régimen de Coparticipación Federal Imp. Y Tasa Locales en adición a las tarifas federales aplicables a la PAFTT prestadas por D locales Respecto de los temas relacionados a la tributación, impuestos y tasas, se halla la aplicación de impuestos y tasas municipales a empresas de generación hidroeléctrica, de transporte y de distribución de electricidad (EDENOR - EDESUR - EDELAP) bajo concesión otorgada por el Estado Nacional en contradicción con estipulaciones contenidas en la Ley 15336, decretos del Poder Ejecutivo Nacional y contratos de concesión (i). Aplicación de impuestos (sellos - inmobiliario) a empresas de generación hidroeléctrica en colisión con normas contenidas en el régimen de coparticipación federal(ii), o la que se aplica (ingresos brutos) a CAMMESA atribuyéndole el rol de comprador-vendedor y desconociendo su rol de agente mandatario en la celebración de operaciones por cuenta de terceros(iii), como así también la aplicación de impuestos y tasas locales en adición a las tarifas federales aplicables a la Función Técnica de Transporte prestada por distribuidoras locales para posibilitar las compras directas de grandes usuarios en el MEM.(iv).- El segundo grupo de conflictos, reiteramos, tratados en otra parte, están referidos a los aspectos ambientales, que como sostuvimos se tratan de conflictos generados por la ejecución de obras bajo jurisdicción local en colisión con normas de protección ambiental dictadas por autoridades locales (Vg. contaminación electromagnética, impacto paisajístico, etc.) Respecto del tercero, manejo de aguas, están referidos a requerimientos de modificación de las normas de manejo de aguas contenidas en contratos de concesión hidroeléctrica otorgados por el Estado Nacional con previo consenso de la autoridad provincial respectiva. En cuanto a los relativos a los criterios técnicos, el tema versa alrededor de la exigencia de adecuar instalaciones eléctricas a criterios técnicos y normas de seguridad locales en colisión con las facultades otorgadas al ENRE por la Ley Finalmente los temas ligados al mercado se refieren fundamentalmente a cuestionamientos a las normas del Marco Regulatorio que habilitan a los grandes usuarios ubicados dentro de las áreas de concesión de distribución, otorgadas por autoridad local, a vincularse con generadores del MEM, obligando a la distribuidora a prestar la Función Técnica de Transporte, retribuida mediante peaje fijado por autoridad nacional, cuestión que abordamos en otra parte y a la que remitimos- Otros temas que hacen a las colisiones entre jurisdicciones, nacional y provincial, se encuentran los cuestionamientos a los mecanismos regulatorios nacionales por los que se establecen los precios de nodo vigentes en el MEM, particularmente en lo que hace a la incidencia de la exportación de energía en el factor nodal. Los conflictos relativos a la adecuación a la normativa nacional de los criterios empleados para la fijación de los cuadros tarifarios de las distribuidoras bajo concesión local vinculadas al MEM. Ingresos Brutos a CAMMESA atribuyéndole el rol de comprador- vendedor desconociendo el rol de Mandatario en la celebración de operaciones por cuenta de 3º.- Felipe Rodríguez

120 5.- JURISDICCIÓN , IMPUESTOS, TRIBUTOS y TASAS
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO 5.- JURISDICCIÓN , IMPUESTOS, TRIBUTOS y TASAS Conflictos Jurisdiccionales de naturaleza tributaria Otros Temas Divergencias con relación a la delimitación conceptual entre el transporte por distribución troncal (bajo jurisdicción federal) y las instalaciones de las distribuidoras (bajo jurisdicción local), entremezcladas con las divergencias que las propias transportistas por distribución troncal mantienen con el Estado Nacional acerca del alcance de sus concesiones (criterio de concesión con exclusividad zonal vs. concesión "sistémica") Por último, y sin que esta enumeración resulte exhaustiva aparecieron las Felipe Rodríguez

121 5.- JURISDICCIÓN , IMPUESTOS, TRIBUTOS y TASAS
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO 5.- JURISDICCIÓN , IMPUESTOS, TRIBUTOS y TASAS ¿QUÉ DICE LA CSJN? En la década del 80 cuando regía la Ley y antes de la reforma constitucional de 1994, puede resumirse como sigue: La facultad del Congreso prevista en el Art. 67 inc. 27 no implica que la Nación pueda atraer “toda potestad, incluida la administrativa y judicial, de manera exclusiva y excluyente”. El criterio para excluir la jurisdicción provincial se circunscribe a los casos en que su ejercicio “interfiera en la satisfacción del propósito de interés público que requiere el establecimiento nacional”. La existencia o no de “interferencia” debe ponderarse en cada caso concreto. TRIBUTOS Derógase toda exención de tributos nacionales, provinciales y municipales, concedidas por leyes nacionales, en cuanto eximan o permitan capitalizar, el pago de tributos. LEY Nº Buenos Aires, 15 de junio de 1979. En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5º del Estatuto para el proceso de Reorganización Nacional. EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1º — Deróganse todas las disposiciones de leyes nacionales, ya sean generales, especiales o estatutarias, en cuanto eximan o permitan capitalizar el pago de tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas y contribuciones) a: las sociedades de economía mixta regidas por el Decreto-Ley Nº /46, ratificado por la Ley número , las Empresas del Estado regidas por la Ley Nº (texto ordenado por Decreto Nº 4053/55 y modificaciones), o por leyes especiales, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria regidas por la Ley Nº , las sociedades anónimas con simple participación estatal regidas por la Ley Nº , las Sociedades del Estado regidas por la Ley número , las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones de los fiscos nacional, provinciales y municipales —todas ellas inclusive aunque prestaren servicios públicos—, los bancos y demás entidades financieras nacionales regidos por la Ley Nº y/o las leyes de su creación, según corresponda y todo otro organismo nacional, provincial y municipal que venda bienes o preste servicios a terceros a título oneroso. Lo expuesto en el párrafo anterior no será óbice, en su oportunidad, para que las entidades mencionadas puedan acogerse, por las inversiones ya realizadas o las que realicen a partir de la vigencia de esta ley, a los regímenes promocionales en vigencia o que se dicten en el futuro. (Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto Nº 1684/80 B.O. 22/08/1980 se suspende la aplicación del presente artículo "por todos los períodos involucrados en la gestión del Banco Central de la República Argentina, respecto de los impuestos a las ganancias, sobre los beneficios eventuales y capitales o aquellos que los sustituyan, así como también a los de emergencia de los mismos".) ARTICULO 2º — La derogación prevista en el artículo 1° alcanza a las exenciones que leyes nacionales hayan acordado a los particulares y/o inversores y/o inversiones que integraren alguna de las entidades de dicho artículo, así como también las que pudieran tener como beneficiarios a sus contratistas, subcontratistas y/o proveedores. ARTICULO 3º — Las entidades, organismos, demás sujetos y/o beneficiarios mencionados en los artículos 1° y 2°, estarán sujetos a la potestad tributaria provincial y municipal. ARTICULO 4º — Derógase el artículo 11 de la Ley Nº , sin perjuicio de las estipulaciones que se hubieren convenido con anterioridad a la publicación de la presente, que mantendrán su vigencia. ARTICULO 5º — Prohíbese a las entidades mencionadas en el artículo 1º, así como también a los entes autárquicos, reparticiones, dependencias, etc. del Estado Nacional, sean centralizadas o descentralizadas, convenir en el futuro cláusulas por las que tomen a su cargo gravámenes nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas y contribuciones), que pudiesen recaer sobre la otra parte contratante o sus proveedores o subcontratistas, o por las que convengan en pagar tales gravámenes por cuenta de ellos o asuman la obligación expresa de abonarles un suplemento de precio para cubrir su importe o contraigan otros compromisos de alcance análogo, excepto los casos comprendidos en la Ley Nº (Excepciones: - Por art. 1º de la Ley Nº B.O. 27/03/1981, el presente artículo "no será aplicable a los contratos de Transferencia de Tecnología"; - Por art. 1º de la Ley Nº B.O. 11/02/1980, el presente artículo "no será aplicable a las operaciones y contratos de crédito externo"; - Por art. 1º de la Ley Nº B.O: 23/07/1979, el presente artículo "no será aplicable a los contratos de crédito externo suscriptos con anterioridad al 1º de enero de 1980".) ARTICULO. 6º — Autorízase al Poder Ejecutivo a suspender la vigencia del artículo 1°, solamente en cuanto deroga las exenciones de tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones), por todo el tiempo que estime necesario, respecto de las entidades comprendidas en el mismo y con relación a todas o algunas de las actividades que aquéllas desarrollen, debiendo a tal efecto llevarse contabilidad por separado para reflejar las inversiones y resultados correspondientes a cada actividad. Esta facultad podrá ser ejercida exclusivamente con relación a los impuestos a las ganancias, a los capitales y a los beneficios eventuales, o aquéllos que los sustituyan, así como también a los de emergencia de los mismos y en el impuesto al valor agregado, sólo cuando se trate de la enajenación de material bélico destinado a la defensa y seguridad nacional. A los fines del párrafo precedente, el Poder Ejecutivo analizará las peticiones que formulen los organismos y entidades, así como las particulares características de cada uno de ellos y precisará en cada caso, respecto de cuales de los impuestos mencionados se suspende la aplicación de las disposiciones del artículo 1°, el alcance total o parcial de dicha suspensión y bajo qué condiciones y por cuáles periodos operará la misma. ARTICULO 7º — Derógase el artículo 15 de la Ley Nº ARTICULO 8º — Condónanse las deudas de las entidades mencionadas en el artículo 1º, por Impuesto a las Ganancias y/o por Impuesto sobre los Capitales, que pudieran corresponder por aplicación de la Ley Nº y de la Ley Nº ARTICULO 9º — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia desde el día, inclusive, de su publicación en el Boletín Oficial, salvo las de los artículos 1°, 2° y 3°, que se aplicarán respecto de los hechos imponibles ocurridos a partir del 1º de enero de 1980, inclusive y, en el caso de los impuestos a las ganancias y a los capitales, respecto de los ejercicios fiscales iniciados desde esa fecha, inclusive. ARTICULO 10 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA José A. Martínez de Hoz. Felipe Rodríguez

122 5.- JURISDICCIÓN , IMPUESTOS, TRIBUTOS y TASAS
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO 5.- JURISDICCIÓN , IMPUESTOS, TRIBUTOS y TASAS ¿QUÉ DICE LA CSJN? la CSJN intentó precisar los alcances de la “interferencia” a través de expresiones del tenor de “impida” “entorpezca”, “encarezca”, “menoscabe”, “dificulte”, "incida directamente”, “incida en los fines propios” y terminología similar, lo cierto es que a su vez los alcances asignados a esa terminología variaron. En ciertos fallos consideró que la aplicación de un impuesto local no implicaba de por si interferencia, en tanto no constituyera un “obstáculo real y efectivo” a la consecución de los fines de interés nacional del establecimiento. En otros, en tanto no fuera “discriminatorio” o “excesivo”. Felipe Rodríguez

123 5.- JURISDICCIÓN , IMPUESTOS, TRIBUTOS y TASAS
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO 5.- JURISDICCIÓN , IMPUESTOS, TRIBUTOS y TASAS ¿QUÉ DICE LA CSJN? Mas reciente pero siempre antes de la Reforma CN Que la alegación de existencia de imposición local no es suficiente. Es preciso demostrar que ella es “incompatible” en los términos definidos precedentemente (condicionamiento - menoscabo - impedimento) Que las facultades del Gobierno Federal y los Estados Provinciales pueden ejercerse en forma conjunta y simultánea sobre un mismo objeto y una misma materia, sin que de ello se derive violación de principio o precepto jurídico alguno. Que resulta procedente la liberación por parte del Gobierno Nacional a determinadas entidades o actividades del pago de gravámenes nacionales y locales, siempre que lo estime adecuado al mejor funcionamiento de un servicio de interés nacional. A "contrario sensu" reconoce también sus facultades para consentir la tributación local. En otras palabras, recoge en lo sustancial la doctrina más reciente de la Corte y la eleva al rango de norma constitucional. Reconoce una conceptualización más amplia del “establecimiento”, no circunscripta necesariamente a una entidad tangible (fortaleza, arsenal, puerto, ferrocarril, etc.) que ocupa un espacio físico definido. Como corolario es posible afirmar hoy, con apoyo en un texto constitucional explícito, que ámbitos institucionalizados de transacciones o agentes creados por el Estado Nacional bajo su jurisdicción para el desarrollo de actividades consideradas de interés general, como es el caso del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) o el de la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESSA), constituyen verdaderos “establecimientos de utilidad nacional” a los que debe aplicarse la doctrina constitucional pertinente. De esta manera conclusivamente podemos afirmar que conforme la Constitución en su texto originario era potestad federal regular el comercio interjurisdiccional. Y también era potestad federal realizar obras y concretar emprendimientos en territorio de las provincias cuando dichas obras servían a los intereses de la Nación como conjunto: los denominados "establecimientos de interés nacional". Felipe Rodríguez

124 5.- JURISDICCIÓN , IMPUESTOS, TRIBUTOS y TASAS
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO 5.- JURISDICCIÓN , IMPUESTOS, TRIBUTOS y TASAS ¿QUÉ DICE LA CSJN? Respecto de la cláusula comercial Debe distinguirse entre: facultad de reglar el comercio interjurisdiccional(i) y poder tributario (ii). La Constitución prohíbe el trato diferencial que encubra la indirecta finalidad de gravar la exportación y establecer impuestos a la extracción o introducción del producto por parte de las provincias, o que obstruya el libre tránsito, o que fuere creador de desigualdades entre los habitantes de las provincias. La incidencia que un tributo puede tener sobre el destino ulterior de los productos no es causa de inconstitucionalidad. La alegación de una simple incidencia económica no es suficiente, ya que todo impuesto la produce. Lo esencial es que no exista un trato discriminatorio en favor de la producción local. Será ilegal el gravamen con fines económicos de preferencia o protección, a fin de manejar la circulación económica. En síntesis: las provincias no pueden establecer ningún derecho que trabe la libre circulación de los productos por todo el territorio de la Nación ni sancionar impuestos discriminatorios en razón del comercio interjurisdiccional, porque de tal manera es imposible considerar la mercadería en cuestión como formando parte de la “masa general de bienes de la provincia”, operando el tributo como una suerte de “aduana interior”. Felipe Rodríguez

125 5.- JURISDICCIÓN , IMPUESTOS, TRIBUTOS y TASAS
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO 5.- JURISDICCIÓN , IMPUESTOS, TRIBUTOS y TASAS ¿QUÉ DICE LA CSJN? después de la Reforma de 1994 La reforma constitucional deja intacto el texto del antiguo Art. 67 inciso 12, hoy Art. 75 inciso 13, es decir la cláusula comercial permanece incólume y conteste con el texto original. No adopta idéntico criterio respecto del “Establecimiento de utilidad nacional.”, Art. 75, inciso 30, allí se nova en el sentido de: a) Mantener la jurisdicción nacional con fundamento territorial solamente en lo vinculado a la legislación a dictarse en la Capital Federal. b)       Para los establecimientos de utilidad nacional en el resto del país: abandona la necesidad de su “adquisición”, sea por la Nación o por entidades controladas o autorizadas por ésta. sustituye el criterio territorial (lugares) por el teleológico (fines específicos). rescata explícitamente en favor de las provincias el poder de policía y la potestad tributaria sobre ellos. menciona también explícitamente como límite a las potestades anteriormente mencionadas la “interferencia” con el cumplimiento de los fines específicos de dichos establecimientos. [1] Artículo 75. Corresponde al Congreso: ... 13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí. El nuevo texto constitucional con posterioridad a la reforma de 1994 mantiene incólume la "cláusula comercial" pero introduce modificaciones a la cláusula de "progreso" abandonando el criterio de la mera territorialidad y también el de la materialidad de los emprendimientos. Es la finalidad del emprendimiento lo relevante, y ello permite que institutos como el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) sean concebidos como verdaderos Establecimientos de Utilidad Nacional a los que se aplica la doctrina y jurisprudencia constitucional sobre la materia. Asimismo, la reforma constitucional consolida en su texto cierta doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación directamente relacionada con el alcance de esta jurisdicción federal: la denominada "doctrina de la interferencia" por la que la jurisdicción federal con relación a los Establecimientos de Utilidad Nacional no es exclusiva ni excluyente de la jurisdicción local. Esta última subsiste en forma concurrente en tanto no interfiera con los objetivos de interés nacional que motivaron el emprendimiento. Y la existencia o no de esta "interferencia"[1] debe analizarse en cada caso concreto. Como puede advertirse, la cuestión acerca de los límites de las potestades tributarias locales en el sector eléctrico bajo jurisdicción federal se encuentra fuertemente condicionada por este concepto básico. Independientemente de que el Art. 12 de la Ley establece amplias exenciones tributarias para la generación, transporte y distribución de electricidad bajo jurisdicción federal, ellas no operan - como en el pasado - ni en forma absoluta ni en forma automática. Tan solo en el caso de que la norma tributaria local "interfiera" con los objetivos de utilidad nacional dicha norma local será susceptible de ser declarada inaplicable. [1] La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido algunos criterios básicos, pero que en ningún caso pueden considerarse "definitorios". A modo de ejemplo, el simple "encarecimiento" provocado por la tributación no es considerado interferencia, pero si lo es cuando se aplica en forma diferencial o selectiva, o cuando se superpone con otros tributos de la misma naturaleza, o cuando su magnitud es tal que frustra la consecución de los objetivos de interés nacional tenidos en mira. También, a partir del caso "Transener" la Corte ha admitido las facultades del Estado Nacional a nivel de Poder Ejecutivo para determinar explícitamente - apoyándose en el Art. 12 de la Ley los casos en que la tributación local interfiere con los precitados objetivos. [2] Artículo 75- Corresponde al Congreso: ... 30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines. Felipe Rodríguez

126 6. SISTEMA NACIONAL CRITERIOS: JURISPRUDENCIA ENRE
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO 6. SISTEMA NACIONAL CRITERIOS: JURISPRUDENCIA ENRE Interconexión: Jurisdicción sobre el SADI y sus ampliaciones (compuesto por dos subsistemas).- Nivel de tensión igual o superior a 132 kV “DEPSE– TRANSNOA – Línea Santiago Centro – Suncho Corral” .- Finalidad o función que cumplen las instalaciones “SECHEEP – TRANSNEA- Línea Puerto Bastiani – Resistencia): “la línea… sirve principalmente al mejoramiento del servicio de distribución de la empresa”.- “EDELAR S.A. – TRANSNOA. Línea Nonogasta – Villa Unión: “no cabe duda de que la línea forma parte integrante de las redes de la Distribuidora, independiente del nivel de tensión..” Felipe Rodríguez

127 6. SISTEMA NACIONAL CRITERIOS: JURISPRUDENCIA ENRE
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO 6. SISTEMA NACIONAL CRITERIOS: JURISPRUDENCIA ENRE Asignación en el proceso de transferencia de activos: Caso “EDELAR S.A. – TRANSNOA. Línea Nonogasta – Villa Unión, La Rioja”.- Transformación vinculada al SADI (Caso EDECAT S.A. – TRANSNOA - Estaciones transformadoras Belén y Tinogasta) la transmisión que efectúa el Transportista incluye la transformación vinculada a la transmisión .- Conexión interprovincial sin ser parte integrante del SADI, están destinadas a la interconexión de dos sistemas eléctricos provinciales. (Caso Dirección Provincial de Energía de La Pampa – ESEBA. Línea Gral. Pico – Trenque Lauquen).- Felipe Rodríguez

128 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
TERCERA PARTE LA FUNCION TÉCNICA DEL TRANSPORTE – LA CUESTION JURISDICCIONAL Felipe Rodríguez

129 JURISDICCIÓN SOBRE LA FTT
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO JURISDICCIÓN SOBRE LA FTT ¿Tiene el Gobierno Federal jurisdicción sobre instalaciones de D local que presten servicio de FTT, pudiendo establecer condiciones técnicas o económicas de su prestación? Por aplicación de la libre circulación de la energía eléctrica en el territorio nacional, hay obligación de: Dar acceso (i) No discriminar entre transacciones locales e interjurisdiccion(ii) No imponer obstáculos técnicos innecesarios al comercio (iii).- Felipe Rodríguez

130 JURISDICCIÓN SOBRE LA FTT
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO JURISDICCIÓN SOBRE LA FTT BECERRA FERRER: “Quien tiene el dominio público tiene también la jurisdicción” Nace un primer interrogante: Si un distribuidor de extraña jurisdicción a la nacional presta un SP bajo contrato de concesión con el titular de ese SP que no es nacional, ¿debe someterse a la jurisdicción nacional y obedecer regulaciones de un órgano que no es el que lo regula y controla normalmente? Felipe Rodríguez

131 JURISDICCIÓN SOBRE LA FTT PLEXO REGULATORIO
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO JURISDICCIÓN SOBRE LA FTT PLEXO REGULATORIO Ley Artículo 2° inciso c), define quien tiene la potestad de regular, establece: a) criterios, b) el ejercicio de este derecho a libre acceso a las Redes del prestador del SP (Servicio Público) de Transporte; c) libre acceso de terceros no prestadores de dicho SP.- Capitulo VI. Provisión de Servicios. Artículo 21, Artículo 22.- Decreto Reglamentario 1398/1992. Artículos 2, 21 y 22.- Este plexo regulatorio determina los principios rectores de la PAFTT, (Prestadores Adicionales de la Función Técnica de Transporte de Energía Eléctrica).- ARTICULO 21.- Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda de servicios de electricidad que les sea requerida en los términos de su contrato de concesión. Los distribuidores serán responsables de atender todo incremento de demanda en su zona de concesión a usuarios finales, por lo que deberán asegurar su aprovisionamiento, celebrando los contratos de compraventa en bloque, que consideren convenientes. No podrán invocar el abastecimiento insuficiente de energía eléctrica como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las normas de calidad de servicio que se establezcan en su contrato de concesión. A los efectos de dar cumplimiento a la obligación precedentemente establecida, el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA dictará la reglamentación que determine las condiciones en las que los distribuidores podrán contratar un porcentaje de su demanda en el mercado a término, debiendo cumplir los plazos de contratación y el volumen de energía asociada y demás condiciones que fije la reglamentación mencionada, para que los precios de los contratos formen parte del cálculo del precio de referencia que se menciona en el artículo 40, inciso c), de la presente ley y sus modificaciones. Será responsabilidad del distribuidor, sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, la transmisión de toda la demanda de energía eléctrica a través de sus redes y las ampliaciones de instalaciones derivadas de todo incremento de demanda en su zona de concesión, en los términos del contrato de concesión. (Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N°804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° B.O. 16/10/2001) [1] ARTÍCULO 22.- Los transportistas y los distribuidores están obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes y de acuerdo a los términos de esta ley. A los fines de esta ley la capacidad de transporte incluye la de transformación y acceso a toda otra instalación o servicio que el ente determine. [1] ARTICULO 22.- EL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá precisar los criterios para el ejercicio del derecho de libre acceso a la capacidad de transporte de los sistemas del transportista y/o del distribuidor. [1] ARTICULO 2º.- Fíjanse los siguientes objetivos para la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad: c) Promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución de electricidad; Felipe Rodríguez

132 JURISDICCIÓN SOBRE LA FTT FUNCIONES DE LA RED.
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO JURISDICCIÓN SOBRE LA FTT FUNCIONES DE LA RED. FUNCIONES. a.- No resulta necesario preocuparnos en determinar si corresponden al prestador del SP de Transporte o al Distribuidor del fluido eléctrico transportado. b.- Ambas transportan electricidad, una en una tensión y con un destino, a los distribuidores o a los grandes usuarios. c.- Con este fin, tienen determinado el punto de entrega del fluido, a partir del cual otro asume la responsabilidad de transportarlo hasta el resto de los usuarios, “distribuirlo”, y lo hará en una tensión menor, agregándole los rebajes de tensión necesarios para ser tomados por los usuarios finales a quien esta destinado.- d.- Pueden ser utilizadas por terceros, quienes de tener vedado el acceso y su utilización, no podrían satisfacer sus demandas, o si las pudieren costear, no lo serian a “precios justos y razonables”. En una u otra situación se resentirían: a) los intereses particulares de los discriminados; b) en general la economía de una comunidad.- De aquí que terceros ajenos a la concesión del SP de transporte eléctrico asuman la función técnica del transportar el fluido no solo a sus usuarios finales, sino, y es lo que interesa en este caso, a otros distribuidores o grandes usuarios “con quienes el distribuidor receptor de electricidad no tiene una relación como la que guarda con el usuario final.”[1] Es que el esquema adoptado por el modelo regulatorio nacional prevé el caso en el cual un tercero ajeno que habilitado por la ley para adquirir energía directamente del generador, a quien paga por ella, sea a precio de mercado sea a precio convenido libremente entre las partes, tiene derecho a que la misma le sea transportada por quien dispone de capacidad de transporte y de las instalaciones necesarias para efectuar esta tarea técnica, debiendo en este caso recompensar por dicha función de transportarle energía, mediante el pago de un “peaje” por la utilización de las mismas.- Es por ello que el Artículo 21, último párrafo, de la ley ya citado y al que remitimos, establezca que será responsabilidad del distribuidor…la transmisión de toda la demanda de energía eléctrica a través de sus redes….en los términos del contrato de concesión, como puede apreciarse resulta imperativo el mandato legal, toda vez que este ordena, principio de libre acceso, haciéndolo responsable, a permitir el paso del fluido eléctrico a través de sus redes, con la condición que este se realice dentro de los términos establecidos en el contrato de concesión.- [1] BARREIRO, RUBEN A. Derecho de la Energía Eléctrica, página 488. Editorial Ábaco.- Felipe Rodríguez

133 JURISDICCIÓN SOBRE LA FTT ESQUEMA GENERAL. PARTICULARIDADES
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO JURISDICCIÓN SOBRE LA FTT ESQUEMA GENERAL. PARTICULARIDADES LIMITACIÓN: La capacidad de transporte no se encuentre comprometida para abastecer la demanda contratada, esta incluye la de transformación y acceso a toda otra instalación o servicio que el ENRE determine. Esta regulación se completa con lo establecido en la reglamentación del artículo. El Ente Regulador de Electricidad tiene la obligación de determinar los criterios que regirán el ejercicio de este derecho de libre acceso a la capacidad de transporte eléctrico de los sistemas del transportista y/o del distribuidor.- Felipe Rodríguez

134 JURISDICCIÓN SOBRE LA FTT ESQUEMA GENERAL. PARTICULARIDADES
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO JURISDICCIÓN SOBRE LA FTT ESQUEMA GENERAL. PARTICULARIDADES LIMITACIÓN: Condición: que no se encuentre comprometida la capacidad necesaria para abastecer sus demandas Se complementa con: 1.- Las reglas del Artículo 25, Ley 24065, y, 2.- lo convenido en el Contrato de Concesión, Artículo 25. Obligaciones de la Distrib. incisos j, y l.- 3.-el Capitulo 4, inciso 3°, formula precisiones “cualquier prestadora cuando le sea requerida la prestación de la PAFTT no podrá negarse, establece que a los fines del uso de sus instalaciones debe adecuarlas.- ARTICULO 25.- Quien requiera un servicio de suministro eléctrico de un distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un transportista o distribuidor y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención del ente el que, escuchando también a la otra parte, resolverá el diferendo, debiendo tener, a tales efectos, como objetivo fundamental el asegurar el abastecimiento. [1] ARTÍCULO 25. La DISTRIBUIDORA deberá cumplimentar las siguientes obligaciones: j) Permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas, mientras no esté comprometida para abastecer su demanda, en las condiciones pactadas con aquél, y conforme a los términos de la Ley Nº La capacidad de transporte incluye la de transformación y el acceso a toda otra instalación o servicio que el ENTE determine. l) Facilitar la utilización de sus redes a GRANDES USUARIOS en las condiciones que se establecen en el 'Subanexo 1', Régimen tarifario. [1] Subanexo 1. CAPITULO 4. DISPOSICIONES ESPECIALES: Inciso 3) TARIFA POR EL SERVICIO DE PEAJE: La Distribuidora deberá permitir a los Grandes Usuarios ubicados en su zona de concesión que efectuaren contratos con Generadores, el uso de sus instalaciones de Distribución, debiendo adecuarlas con el propósito de efectuar la correcta prestación del servicio. En lo que respecta al servicio de peaje a aplicar por el transporte de energía eléctrica a los Grandes Usuarios, el valor máximo a percibir por el mismo surgirá de aplicar el denominado PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL CUADRO TARIFARIO Subanexo 2 de este contrato, considerando los siguientes valores para los factores de reducción de precios mayoristas a los niveles de suministro: KRPA = 0,030 KREA = 0,028 KRPM = 0,079 KREM = 0,072 KRPB = 0,143 KREB = 0,128 De efectuarse contratos particulares por estos servicios LA DISTRIBUIDORA deberá informar al ENTE, para su aprobación, las tarifas pactadas. [1] MARIENHOFF, MIGUEL S. Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Bs. As. Tomo II año Felipe Rodríguez

135 JURISDICCIÓN SOBRE LA FTT ESQUEMA GENERAL. PARTICULARIDADES
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO JURISDICCIÓN SOBRE LA FTT ESQUEMA GENERAL. PARTICULARIDADES REMUNERACIÓN POR LA PAFTT la máxima remuneración a que podrá aspirar el PAFTT surge de aplicar el Procedimiento del Subanexo 2 y abre finalmente la posibilidad al contrato de PAFTT, al fijar que si se efectúan contratos particulares por estos servicios, destáquese la potencialidad del verbo, deben ser denunciados al Ente Regulador, a quien la norma otorga la facultad de aprobar las tarifas pactadas, al decir aprobar, está incluyendo sin dudas la posibilidad de rechazar, o adecuar las mismas conforme las reglas del mercado.- En este estadio, reconocida la facultad jurisdiccional de las provincias, para, dentro de sus distritos, instituir y emprender el SP eléctrico, aparece, con la instauración del Marco Regulatorio Eléctrico (MRE), Leyes y 24065, en particular por esta última, este otro elemento del negocio eléctrico el Gran Usuario (GU), actor del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). Este GU[1] introduce en el sistema una necesidad adicional al SP eléctrico, cual es que, al estar habilitado por ley a efectuar la compra de su demanda energética directamente de un Generador y encontrarse dentro de una zona de exclusividad de un Distribuidor, requiere de este el “permiso de paso”, por sus redes, del fluido eléctrico adquirido. Esta situación es la que impulsa la aparición de lo que se conoce como PAFTT.- [1] GRAN USUARIO. ARTICULO 10.- Se considera gran usuario a quien contrata, en forma independiente y para consumo propio, su abastecimiento de energía eléctrica con el generador y/o el distribuidor. La reglamentación establecerá los módulos de potencia y de energía y demás parámetros técnicos que lo caracterizan. La Regulación reconoce a: Grandes Usuarios Mayores (GUMA), menores (GUME) y Particulares (GUPA), según sea su requerimiento de Potencia y Tensión.- Felipe Rodríguez

136 JURISDICCIÓN SOBRE LA FTT ESQUEMA GENERAL. PARTICULARIDADES
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO JURISDICCIÓN SOBRE LA FTT ESQUEMA GENERAL. PARTICULARIDADES La utilización de las redes tanto del prestador del SP de Transporte, de los Concesionarios Troncales o de un Distribuidor u otro Agente del Mercado que no es transportista en los términos definidos por el MRE, para que su compra energética llegue a sus instalaciones, requiere de una regulación especifica que integrada a la normativa general armonice el SP de electricidad.- La complejidad de este SP se incrementa cuando se incorpora esta función técnica, que no es más que un “dejar hacer”, en condiciones particularmente reguladas, por el Distribuidor, quien recibirá en contraprestación por ello una recompensa económica, “peaje”.- Felipe Rodríguez

137 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
LA PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DEL TRANSPORTE. (PAFTT) ANÁLISIS REGULATORIO la PAFTT es una actividad extraña a la actividad especifica de abastecer la demanda; El D debe prestarla toda vez que resulta una exigencia normativa impuesta de modo imperativo por la Ley; siendo actividad especifica de la D abastecer, tiene adicionalmente que transmitir, actividad propia de un transportista; el distribuidor también transmite porque al tener que abastecer, lo debe hacer por intermedio de redes, cuya titularidad y dominio resultan del poder concedente, en este caso de las provincias; a los efectos de la determinación de la jurisdicción debe distinguirse entre abastecer y transmitir. Es un “dejar hacer” del D, la energía que trasmite a sus usuarios finales ha sido adquirida conforme las modalidades determinadas regulatoriamente para venderla precisamente a esos usuarios finales. Felipe Rodríguez

138 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
LA PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DEL TRANSPORTE. (PAFTT) ANÁLISIS REGULATORIO La energía adquirida por un GU, al no ser comprada por el D, adopta peculiaridades que no se dan en el transmisión de su “propia energía”: 1. no podrá venderla, solo transportarla a su lugar de destino, 2. obliga a considerar a sus redes como redes de transporte, de aquí lo de función técnica de transporte, 3. transforma a las redes de abastecimiento de un distribuidor en redes de transporte de un GU, 4. al constituirse virtualmente en PFTT, pone en acto la previsión que la le impone de transportar electricidad por sus redes como una actividad adicional al de abastecimiento eléctrico.- Nótese que la regla del artículo 9°,Ley citado, habla de transmitir toda la electricidad demandada hasta las instalaciones del usuario, y lo hace en la inteligencia de no distinguir en el vocablo toda, si se trata de toda la energía comprada por él o la adquirida por él y un GU por ejemplo, tampoco distingue en la palabra usuario a que tipo se refiere, si lo es respecto de los suyos, cautivos por la condición que le impide acceder al MEM, o también al GU. Nosotros nos inclinamos por la interpretación lógica, el sentido amplio que el legislador ha dado a lo términos toda y usuario. Es decir ya por el artículo 9° de la Ley se está implementando esta PAFTT, ello se consolida en la reiteración normativa del artículo 21 en su último párrafo al introducirle la obligación de prestar esta función técnica de transportar energía eléctrica, se repite en el siguiente, artículo 22 primer párrafo que obliga al acceso indiscriminado, en el 23[1] que le prohíbe distinguir ofreciendo ventajas, en el 24[2] que le exige acceder dentro de los 30 días de solicitado a cumplimentar con el requerimiento de PAFTT y finalmente el 25 que regla la posibilidad de que frente a un requerimiento de un GU para la PAFTT el distribuidor se negare, la intervención del Ente Regulador, todos ya comentados y a los cuales remitimos, Es decir, la distribuidora respecto de sus usuarios sean estos finales, cautivos por la modalidad de la concesión y aquellos que adoptan insertarse en la prestación de esta, ejemplo de GU que decide no comprar energía en el MEM, le transporta y comercializa energía eléctrica, mientras que cuando debe llevarle energía a otros actores del MEM, GU u otro Distribuidor cumpliendo con la PAFTT solo la transporta hasta el destino del comprador, facilitando en este caso sus instalaciones lo que por su uso percibirá una compensación económica de acuerdo con la regulación. Esta peculiaridad del Sistema nacional nace con la reforma introducida por la ley que incluye una modalidad diferente a la anterior reglada por la ley 15336, al crear un nuevo MEM con actores nuevos, esta singularidad de la ley ha impuesto una modalidad original en el funcionamiento del nuevo MEM, por la que independiente de sus funciones especificas de distribuidor tiene que sujetarse obligatoriamente a la jurisdicción federal, es decir aceptar y ceñirse a la aplicación de sus normas y regulaciones.- [1] ARTICULO 23.- Ningún transportista ni distribuidor podrá otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones, excepto las que puedan fundarse en categorías de usuarios o diferencias concretas que determine el ente. [2] ARTICULO 24.- Los transportistas y los distribuidores responderán a toda solicitud de servicio dentro de los treinta (30) días corridos, contados a partir de su recepción. Felipe Rodríguez

139 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
LA PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DEL TRANSPORTE. (PAFTT) ANÁLISIS REGULATORIO DISTINCIÓN IMPORTANTE: EL DISTRIBUIDOR: 1) en la función de abastecer, compra y comercializa energía eléctrica a sus usuarios de su zona de exclusividad, quienes por su condición de cautivos no pueden acceder al MEM y a aquellos que pudiendo hacerlo decidieron no ocurrir al MEM, y aceptar las condiciones que el distribuidor les ofrece,   2) en observancia del MRE, realiza la función de transmitir energía que no ha comprado y que no puede comercializar, debiendo solo atenerse a permitir el uso de sus redes conforme lo hemos manifestado. 3) En esta situación su actividad, PAFTT, no difiere de la que desarrolla un concesionario del SP de Transporte Eléctrico, y se encontrará reglada por la jurisdicción nacional, ello en merito a que e SP de transporte, es creado por el Estado Nacional, el Congreso,:y 4) destaca la doctrina que, “aún cuando se considera transportista a quien es titular de una concesión otorgada bajo el régimen de la ley, la definición del sujeto no afecta a la del servicio que es un concepto genérico y queda definido como la función de transmisión y transformación asociada entre el punto de recepción y de entrega de la energía eléctrica Felipe Rodríguez

140 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
LA PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DEL TRANSPORTE. (PAFTT) ANÁLISIS REGULATORIO Así la estructura legal de la regulación de la PAFTT obedece a: 1.- Ley y Decreto Reglamentario 1398/1992 2.- Resolución SE Nº 61/1992 “Los Procedimientos” 3.- Resoluciones SE Nº 137/92; 159/94 y 406/96   “Los Procedimientos”: para poder acceder a la condición de Actor del MEM debe aceptar la Jurisdicción Nacional en la materia de PAFTT. (primera condición) La SE definirá la remuneración por el uso de las mismas, dejando para las partes, G y GU, la facultad de acordar quien y como, en que proporción, será abonada esta PAFTT.- En efecto en ella se dispone que los distribuidores, sin distinción de los mismos, es decir sin calificar si se trata de uno local o de otro federal, tienen que comprometerse al principio del libre acceso, remunerado, a sus instalaciones con el único reparo o excusa de tener disponibilidad o capacidad remanente para ello De idéntico modo, la regulación aplicable al régimen de transporte tampoco distingue a los usuarios del MEM, o sea no individualiza si se trata de uno que utiliza de modo directo las instalaciones de un transportista, vinculados físicamente a estas o por el contrario si su ligazón es de manera indirecta a través de las redes de otro agente del MEM.-[1] ANEXO 16. ARTÍCULO 9. (RESOLUCIÓN SE Nº 137/1992). ARTICULO 9º.- Son USUARIOS del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA los Generadores, Distribuidores y Grandes Usuarios reconocidos como agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA. Se denominan USUARIOS DIRECTOS de una TRANSPORTISTA a los que se encuentren físicamente vinculados a sus instalaciones. Se denominan USUARIOS INDIRECTOS de una TRANSPORTISTA a los que se encuentren eléctricamente vinculados con ella a través de las instalaciones de otros agentes del MEM. Felipe Rodríguez

141 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
LA PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DEL TRANSPORTE. (PAFTT) ANÁLISIS REGULATORIO CONCEPTO Resolución de la SE Nº 159/1994 respeto de la PAFTT puntualiza diciendo que es: El “servicio de vinculación que cumplen las instalaciones eléctricas que forman parte del SADI las que estén conectadas con estas o con las instalaciones conectadas con estas últimas, sin distinción de las personas públicas o privadas a que pertenezcan, en cuanto comunican físicamente a vendedores y compradores de energía eléctrica, entre sí y con el MEM” Felipe Rodríguez

142 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
LA PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DEL TRANSPORTE. (PAFTT) ANÁLISIS REGULATORIO ¿QUE ES LA PAFTT? 1º.- un servicio, 2º.- ¿de que naturaleza jurídica es este servicio?, no es la de abastecer sino de vinculación.- 3º.- “el hacer” de la D se reduce a transportar, a dejar pasar por sus redes un fluido que no es de su propiedad, que no adquirió en el MEM para satisfacer la demanda eléctrica en su zona de exclusividad, 4º.- se trata de energía eléctrica propiedad de un tercero que necesita de sus redes para poder abastecerse.- Felipe Rodríguez

143 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DEL TRANSPORTE. (PAFTT) ANÁLISIS REGULATORIO ¿QUIEN TIENE LA OBLIGACIÓN DE LA PAFTT? Los titulares de instalaciones de vinculación, es decir que, en la PAFTT nos encontramos frente a un servicio de vinculación.- El que deba prestar esta modalidad de servicio tendrá que disponer de instalaciones que permitan materializar este enlace, entre un G y un GU, o con mayor precisión entre Actores del MEM. Felipe Rodríguez

144 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
LA PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DEL TRANSPORTE. (PAFTT) ANÁLISIS REGULATORIO ¿QUIÉNES SON PRESTADORES Y QUIENES USUARIOS DE LA FTT? 1) RESOLUCIÓN SE 406/1996. PRESTADORES (PAFTT), son aquellos titulares, que no son concesionarios de transporte, de Instalaciones Superiores e Inferiores de vinculación eléctrica, utilizadas para la Función Técnica de Transporte de Energía Eléctrica (FTT).- 2) RESOLUCIÓN SE Nº 159/1994. Artículo 6º USUARIOS (UFTT) son los agentes del MEM que requieren de la FTT para efectuar sus transacciones mayoristas de energía eléctrica (i), debe solicitarla fundado en su necesidad de uso (ii).- O sea, usuarios de la PAFTT serán solos aquellos a quienes la ley les otorga el carácter de Actor del MEM. Si, por sus características, quien pretende servirse de esta PAFTT no reúne los extremos que implanta el MRE, y consecuentemente no puede alcanzar este status jurídico, no podrá ser usuario de la PAFTT, resulta así ser esta una primera condición. La segunda exigencia regulatoria es, que además de ser Actor del MEM, quien pretende ser usuario de la PAFTT – UPFTT - tiene que requerirla, debe solicitarla fundado en su necesidad de uso. Es decir, para poder concretar la adquisición, o la venta y abastecerse del fluido eléctrico,, según los requerimientos del sistema, debe ser actor del MEM y solicitar a un distribuidor la PAFTT. Si ello no fuera así no podrá exigir la PAFTT.- De esta manera hemos caracterizado a quienes intervienen en la PAFTT, así, de acuerdo con la regulación de aplicación identificamos al prestador, y al usuario, explicitando los requisitos que cada uno de ellos debe reunir y las obligaciones a las que se encuentran sometidos, derivados del precepto de libre acceso y de no discriminación. Se trata del modo en que la normativa regulatoria resuelve el problema que se suscita al aplicar el modelo regulatorio que organiza el SP de electricidad en las transacciones que realizan una G con un GU, el cual se ejecuta en el MEM mediante el uso de instalaciones que conformen el SADI.- Felipe Rodríguez

145 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
LA PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DEL TRANSPORTE. (PAFTT) ANÁLISIS REGULATORIO REGIMEN REMUNERATORIO 1º.- Se rige, por la Resolución SE Nº 406/1996, debe distinguirse, entre usuarios de la FTT firme y usuarios de la FTT no firme. 2º.- Los primeros, abonaran los cargos del transporte de acuerdo al Anexo 27 de “Los Procedimientos”, “Tarifas de Peaje por Transporte Firme” y son los valores que se fijan cuando no existe acuerdo entre partes. 3º.- el encargado de efectuar el cálculo de las remuneraciones, facturar, cobrar, realizar las acreditaciones y administrar las cuentas: CAMMESA.- ANEXO 27. REGLAMENTACIÓN APLICABLE A LA PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FTT “FIRME” 3N 3L MEM. 1. INTRODUCCIÓN: Las tarifas remunerativas de la FTT de energía eléctrica que se establecen en la presente norma, que en adelante se denominarán “tarifas de peaje por Transporte Firme”, son los valores máximos aplicables, a falta de acuerdo entre partes por valores menores, en los casos que un agente del MEM al que en adelante se identificará como USUARIO DE LA FTT DE ENERGÍA ELÉCTRICA (UFTT), que no está conectado directamente al SADI requiera en forma firme el uso de instalaciones superiores o inferiores de vinculación eléctrica pertenecientes a otros agentes no Transportistas del MEM , o interconectadas con estas. Cada Agente no transportista responsable de la prestación antedicha se identificará como PAFTT.- La FTT prestada mediante el uso de instalaciones que forman parte del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y de los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal continuará rigiéndose exclusivamente por la regulación pertinente contenida en Los Procedimientos, no siéndole aplicable los contenidos del presente anexo. La FTT prestada mediante el uso de instalaciones de empresas titulares de Concesiones de SP de Distribución otorgadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco de las Leyes y 24065, en cuanto sirva a GU del MEM ubicados en sus respectivas áreas de Concesión, continuará rigiéndose por los términos de las respectivas concesiones no siéndole aplicables el presente Anexo...... Felipe Rodríguez

146 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
LA PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DEL TRANSPORTE. (PAFTT) ANÁLISIS REGULATORIO AUTORIDAD DE APLICACIÓN ¿Quién resulta ser la autoridad de aplicación de las regulaciones en esta materia?. La ley fijó los grandes objetivos para la política nacional en materia de electricidad (art. 2º), también los principios tarifarios, a los cuales adhirieron la mayoría de las provincias. De aquí nace, en nuestro criterio: cada estado provincial al tiempo de regular la prestación del SP en su territorio debe, en el caso especial de tener que transportar energía de terceros (usuarios no regulados) por sus redes, respetar las pautas básicas establecidas en la normativa nacional. De aquí nace, en nuestro criterio que cada estado provincial al tiempo de regular la prestación del SP en su territorio debe, en el caso especial de tener que transportar energía de terceros (usuarios no regulados) por sus redes, respetar las pautas básicas establecidas en la normativa nacional. En este aspecto adherimos a la postura de Bosch que sostiene que en la medida en que se respeten los lineamientos establecidos en la ley federal, malamente podría afirmarse que se está perturbando el comercio interjurisdiccional, ello referido al análisis de la norma suprema de aplicación en nuestro caso, de modo que comercio interjurisdiccional debe leerse como transporte de electricidad entre distintas provincias.[1] En efecto, si por una parte, el MRE, leyes nacionales dictadas por el Congreso Nacional en el marco establecido por la CN, han fijado pautas en cuanto a principios tarifarios y otros, ver artículo 2° citado, que deben tenerse en cuenta para el otorgamiento de concesiones, y las provincias, al dictar sus respectivos marcos regulatorios, respetaron estas pautas, adhiriendo en especial a los principios tarifarios no se advierte cómo se configuraría la hipótesis de menoscabo a las jurisdicciones locales.- [1] BOSCH, JUAN. La Regulación del Peaje en el Servicio Público de Electricidad. ¿Es una facultad Local o Federal?. La Ley 1998 – E Felipe Rodríguez

147 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
LA PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DEL TRANSPORTE. (PAFTT) ANÁLISIS REGULATORIO AUTORIDAD DE APLICACIÓN UNA REFLEXIÓN: Doctrina calificada ha dicho que: “la facultad del gobierno federal de reglamentar las materias de carácter interprovincial es exclusiva, quedando tal facultad totalmente fuera del alcance de las provincias”. De aplicarse sin más tan tajante aserto, se correría el riesgo de eliminar --como en tantos otros puntos-- el federalismo adoptado por nuestros constituyentes en la materia que nos ocupa Felipe Rodríguez

148 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
LA PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DEL TRANSPORTE. (PAFTT) ANÁLISIS REGULATORIO LA PAFTT ES UNA ACTIVIDAD EXTRAÑA A SU ACTIVIDAD ESPECIFICA De todos modos, a los efectos de la determinación de la jurisdicción toma preponderancia profundizar la distinción entre abastecer y transmitir. Sin perder de vista el principio “dejar hacer”, porque coexisten por un lado la energía que trasmite el distribuidor a sus usuarios finales, adquirida conforme las modalidades normativas de adquisición, junto con la adquirida por un GU de su zona de exclusividad que la adquirió para abastecerse de acuerdo con sus necesidades de potencia y energía.- Felipe Rodríguez

149 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
LA PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DEL TRANSPORTE. (PAFTT) ANÁLISIS REGULATORIO LA PAFTT ES UNA ACTIVIDAD EXTRAÑA A SU ACTIVIDAD ESPECIFICA La energía comprada por un GU, al no ser procurada por el distribuidor, adopta peculiaridades que no se dan en la transmisión de su “propia energía”: 1º.- el D no podrá venderla, solamente transportarla a su destinatario, 2º.- obliga a considerar a las redes del D como redes de T, FTT.- 3º.- transforma las redes de abastecimiento de un D en redes de T de un GU.- 4º.- el D al constituirse virtualmente, por la obligación legal, art. 21, 22 y sgtes, en PAFTT, pone en acto la previsión de la 24065, es decir transportar electricidad por sus redes como actividad adicional del abastecimiento.- Felipe Rodríguez

150 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
LA PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DEL TRANSPORTE. (PAFTT) ANÁLISIS REGULATORIO LA PAFTT ES UNA ACTIVIDAD EXTRAÑA A SU ACTIVIDAD ESPECIFICA El artículo 9°, Ley 24065, habla de transmitir TODA la electricidad demandada hasta las instalaciones del USUARIO. No distingue en los vocablos toda y usuario: a) si se trata de toda la energía comprada por él, o, b) la adquirida por él y un GU, c) tampoco distingue en usuario a que tipo se refiere, si lo es respecto de los suyos, cautivos, o también al GU. Nosotros nos inclinamos por la interpretación lógica, el sentido amplio que el legislador ha dado a lo términos toda y usuario. Felipe Rodríguez

151 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
LA PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DEL TRANSPORTE. (PAFTT) ANÁLISIS REGULATORIO LA PAFTT ES UNA ACTIVIDAD EXTRAÑA A SU ACTIVIDAD ESPECIFICA Esta peculiaridad del Sistema Nacional nace con la ley que incluye una modalidad diferente a la anterior reglada por la ley 15336: 1º.- crea un nuevo MEM 2º.- Tipifica nuevos actores del MEM, 3º.- Estas singularidades de la ley imponen una modalidad original en el funcionamiento del nuevo MEM: a) el D tiene que sujetarse obligatoriamente a la jurisdicción federal, y ceñirse a la aplicación de sus normas regulatorias Felipe Rodríguez

152 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
LA PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DEL TRANSPORTE. (PAFTT) ANÁLISIS REGULATORIO Distinción importante: a) el distribuidor, en cumplimiento de la función de abastecer, compra y vende electricidad a los U de su zona de exclusividad que: (i) por su condición de cautivos no pueden acceder al MEM y, (ii) pudiendo hacerlo decidieron no ocurrir a este, el MEM, y aceptar sus condiciones.- Jurisdicción del Concedente. (Provincia) Felipe Rodríguez

153 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
LA PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DEL TRANSPORTE. (PAFTT) ANÁLISIS REGULATORIO Distinción importante:   b) en observancia del MRE, realiza la función de transmitir energía que no ha comprado y que por lo tanto no puede comercializar, Debe atenerse a permitir el uso de sus redes. En esta situación su actividad, PAFTT, no difiere de la que desarrolla un concesionario del SP de Transporte Jurisdicción Nacional Felipe Rodríguez

154 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
LA PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DEL TRANSPORTE. (PAFTT) JURISPRUDENCIA SCJN EDESAL S.A.. c. Resolución ENRE 472/01 Y Resolución SE 716/05 y otros. (21/09/2010) LOS HECHOS: La Cámara Nacional Apelaciones desestimó el recurso directo interpuesto por EDESAL S.A. Contra las Resoluciones ENRE y SE, por las cuales se le aplico una multa por incumplimiento a las normas de calidad del servicio (FTT) a grandes usuarios (GU). La Actora interpuso Recurso extraordinario, criticó la competencia del ENRE y sostuvo que le correspondía entender a la Comisión Reguladora Provincial de la energía eléctrica, en aplicación del contrato de concesión. La corte rechazó el Recurso y confirmo la competencia jurisdiccional del ENRE.- Felipe Rodríguez

155 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
LA PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DEL TRANSPORTE. (PAFTT) JURISPRUDENCIA SCJN LOS HECHOS: La Cámara Nacional Apelaciones desestimó el recurso directo interpuesto por EDESAL S.A. Contra las Resoluciones ENRE y SE, por las cuales se le aplico una multa por incumplimiento a las normas de calidad del servicio (FTT) a grandes usuarios (GU). La Actora interpuso Recurso extraordinario, criticó la competencia del ENRE y sostuvo que le correspondía entender a la Comisión Reguladora Provincial de la energía eléctrica, en aplicación del contrato de concesión. La corte rechazó el Recurso y confirmo la competencia jurisdiccional del ENRE.- Felipe Rodríguez

156 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
CUARTA PARTE EL FINANCIAMIENTO DE LAS EXPANSIONES DE TRANSPORTE LA LEY , EL DECRETO 118/2017 REGLAMENTARIO Y LA DISPOSICIÓN I – E/2017 Felipe Rodríguez

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EL FINANCIAMIENTO DE LAS EXPANSIONES DE TRANSPORTE LA LEY , EL DECRETO 118/2017 REGLAMENTARIO Y LA DISPOSICIÓN I – E/2017 Toda norma regulatoria de trabajos o servicios públicos procura, en términos amplios: satisfacer necesidades públicas de la sociedad en un momento dado y, atraer interesados privados para que, en colaboración con el Estado, realizarlos, ejecutarlos o prestarlos en tiempo oportuno.- Esto, requiere: a) protección a las partes, directa o indirectamente beneficiados.- b) “seguridad jurídica”, generar garantías para las partes, Usuario; contratista e inversor.- Para el Usuario, a los fines de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, y para el contratista o inversor legitimar que sus aportes estarán a resguardo de situaciones extrañas al contrato, o sea en ambos casos de lo que se busca es dotar de estas garantías para que las prerrogativas del Estado no se transformen en arbitrariedades que perjudiquen, las satisfacción de las necesidades del usuario o que generen mayores costos o impedimentos en la ejecución o prestación según se trate de obra o de servicio público.- Esta modalidad contractual de la administración pública nacional requiere que, previa a su abordaje, veamos su encuadre jurídico, aunque lo adelantamos en nuestro desarrollo, que en principio, solo en principio, este debe buscarse en los modelos vigentes, sea esta la obra pública, sean los servicios públicos o el régimen concesional actual, antes de la sanción de la Ley que motiva estos escritos.- Por otra parte hay que reconocer que esta clasificación contractual, colaboración o atribución, debe complementarse con su interpretación, estamos refiriéndonos a la asociación o participación público privada. Interpretar significa determinar el sentido y alcance de una norma jurídica, no es otra cosa que fijar con precisión el ámbito de vigencia. Además, esta interpretación no debe hacerse en abstracto, sino en relación al caso particular y concreto al cual la norma se va a aplicar. Es una interpretación en acto, práctica.- Felipe Rodríguez

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EL FINANCIAMIENTO DE LAS EXPANSIONES DE TRANSPORTE LA LEY , EL DECRETO 118/2017 REGLAMENTARIO Y LA DISPOSICIÓN I – E/2017 “Porque nunca, ni en la ley, ni en el contrato que firmen las partes, va a estar todo resuelto o va a estar todo previsto. La actividad humana es tan heterogénea, imaginativa, inventiva, que no puede estar prevista totalmente en un texto legal o contractual previo, siempre es mucho más.” Rodolfo Barra. Colaboración, atribución, y técnica interpretativa estructuran y delimitan, los preceptos de certeza y finalidad que en materia de derecho público exige la ley de procedimientos administrativos. Colaboración, atribución, y técnica interpretativa estructuran y delimitan, en esta tipología de contratos, en realidad en todos los contratos administrativos, los preceptos de certeza y finalidad que en materia de derecho público exige la ley de procedimientos administrativos. Seguridad jurídica entendida como la garantía que tienen los privados colaboradores, de que sus derechos se hayan protegidos y, que en el caso de que se tenga que llevar a cabo un procedimiento legal, éste sea realizado según lo establecido en el marco jurídico que lo origina.- Felipe Rodríguez

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EL FINANCIAMIENTO DE LAS EXPANSIONES DE TRANSPORTE LA LEY , EL DECRETO 118/2017 REGLAMENTARIO Y LA DISPOSICIÓN I – E/2017 EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL DEL CONTRATO PPP La Ley , nuevo esfuerzo para: mejorar la legislación existente, mayor compromiso del privado en el financiamiento de obras y prestaciones de servicios, superar congestiones en los sistemas de prestaciones, restricciones de los servicios, incremento de la accidentología por deficiencia en la infraestructura etc.- Rodolfo Barra, recuerda un fallo de Arenera Libertador, de 1992, frente al planteo de inconstitucionalidad del peaje que hizo donde sostenía que el peaje, resultaba violatorio de la regla suprema argumentaba que era equivalente a crear una aduana interior. La Corte, comenta el destacado jurista, “dice no, esto está previsto ya desde siempre en nuestra constitución en este artículo 75, inciso 18…ciertamente, el constituyente del cincuenta y tres previó un sistema de participación público – privada en esta norma”.- En efecto, ya en “Las Bases” de Alberdi, el eminente jurista tucumano introduce el principio participativo o asociativo gobierno – privado, aspecto que la constitución de 1853 eleva a precepto supremo, que la Reforma de 1994, mantiene en el Artículo 75, “Corresponde al Congreso, Inciso 18: Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo Felipe Rodríguez

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EL FINANCIAMIENTO DE LAS EXPANSIONES DE TRANSPORTE LA LEY , EL DECRETO 118/2017 REGLAMENTARIO Y LA DISPOSICIÓN I – E/2017 EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL DEL CONTRATO PPP Artículo 75, inciso 18 Cláusula del Progreso, establece el principio de colaboración: Proveer lo conducente a la prosperidad del País. El adelanto y bienestar de todas las provincias. Entonces el concesionante pensaba que las obras de infraestructura tienen que ser al servicio de cada provincia. Sentimiento Federal en serio. El artículo 75 determina “corresponde al Congreso”, se refiere al Gobierno y no al Estado, quien corresponde observar y hacer observar esta cláusula del progreso. A su vez, tal como lo ha interpretado la doctrina de modo unánime, referirse al Gobierno significa que se está involucrando a los tres poderes que lo componen. - A mayor abundamiento, en coincidencia con la interpretación de la Constitución de EEUU, la cual hemos adoptado adaptando su Constitución, distinguimos con ellos tres conceptos: a) Estado; b) Gobierno y c) Administración, nos interesa solo aclarar que cuando hablamos de Gobierno estamos refiriendo a los tres poderes que lo componen (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y cuando mencionamos Administración estamos señalando al Poder Ejecutivo.- Hecha la aclaración, cabe la conclusión, nuestra carta magna ya al tiempo de su redacción hacia 1853 del siglo XIX, tenía prevista la participación público – privada, primero por ideología, segundo, porque en esa época, tal como acontece en nuestros días, los recursos del Estado resultaban escasísimos, lo cual requería de la asistencia privada para impulsar “la prosperidad del País”.- Felipe Rodríguez

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EL FINANCIAMIENTO DE LAS EXPANSIONES DE TRANSPORTE LA LEY , EL DECRETO 118/2017 REGLAMENTARIO Y LA DISPOSICIÓN I – E/2017 ANTECEDENTES NORMATIVOS DEL CONTRATO PPP NORMA ARTÍCULO OBSERVACIONES 1 Constitución Nacional 75, inciso 18 Clausula del Progreso 2 Ley (OP) 5, inciso d) d) Por otros sistemas de excepción que se establezcan 3 Decreto 15349/46 –Ley Sociedad de Economía Mixta 4 Ley Ley de Sociedades 308 Capitulo II – Sección VI. Sociedades Anónimas.- 5 Ley Concesión Obra y SP Texto de elevación: “El objeto fundamental es abrir todo tipo de posibilidades para facilitar la creación de los alicientes al inversor ya que de esta manera estaremos más cerca de la solución buscada.” 6 Ley Régimen Iniciativa privada 7 Decreto 1023/2001 Procedimiento administrativo especial referido a proyectos de obra pública, concesión de obra pública, explotación de servicio público u otra técnica contractual, Si la propuesta es original y novedosa o implica innovaciones en el campo tecnológico o científico, será declarado de interés público.- No podemos comenzar el comentario evolutivo de la normativa sin resaltar que la colaboración o participación del privado en emprendimientos públicos nace con la Ley de obras Públicas Nº , si bien ella obedece a las inversiones públicas endientes del presupuesto anual sancionado por el Congreso Nacional.- En efecto en esta ley del 29 de setiembre de 1947, podemos apreciar su inteligencia previsora cuando al regular los sistemas de ejecución de obras, introduce en el artículo 5º el incido d) “otros sistemas de excepción que se establezcan” .- Si bien caracteriza a estos sistemas como de “excepción” libera la posibilidad de en el futuro establecer otros mecanismos de realización de obras o prestación de servicios. Este inciso muchas veces ni siquiera considerado o mencionado en las exposiciones y/o mensajes de elevación de los proyectos elaborados por el Poder Ejecutivo o los propios nacidos de iniciativas del Congreso.- Con las previsiones respecto de las bondades de la ley y la inteligencia del inciso d) incorporado en el artículo 5º, siempre en ánimo a recorrer la amplia avenida normativa, cabe señalar ahora que, alguna normativa, más allá de resultar novedosa, avanzada, moderna (para su tiempo) resultó de escasa utilización jurídica, pero como antecedente regulatorio de esta modalidad contractual administrativa resulta interesante conocer.- Sociedad de Economía Mixta, Decreto /1946, ratificado por Ley Nº , la que por el artículo 1º se tipificaba como: “Se denomina Sociedad de Economía Mixta la que forma el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades o la entidades Administrativas Autárquicas dentro de sus facultades legales, por una parte, y los capitales privados por la otra, para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo o la implementación, el fomento o el desarrollo de actividades económicas.-” “Esta definición ha sido blanco de varias críticas en cuanto a su acierto, sin perjuicio de las objeciones que también se hacen al sistema mismo” . Respecto de los aportes, el artículo 49 determina que estos, en relación al Estado, pueden consistir en cualquier clase de aportación, sean estas por ejemplo, “exenciones impositivas concesión de exclusividad o privilegio, compensación de riesgos, aporte tecnológico, anticipos financieros o aporte de carácter patrimonial en dinero, títulos públicos, en especie o en concesión de bienes en usufructo”.- Felipe Rodríguez

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EL FINANCIAMIENTO DE LAS EXPANSIONES DE TRANSPORTE LA LEY , EL DECRETO 118/2017 REGLAMENTARIO Y LA DISPOSICIÓN I – E/2017 ANTECEDENTES NORMATIVOS DEL CONTRATO PPP continuación NORMA ARTÍCULO OBSERVACIONES 8 Decreto 967/2005 P.E.N. Régimen de ASOCIACIÓN PÚBLICO - PRIVADA 9 Decreto 893/2012 Reglamento Régimen ASOCIACIÓN PÚBLICO - PRIVADA 10 Ley Régimen PARTICIPACIÓN PÚBLICO - PRIVADA 11 Decreto 118/2017 12 Decreto 936/2017 Modificatorio 13 14 Disposición I – E/2017 Decreto 153/2018 Subsecretaría de PPP Guía para la Transparencia en la Gestión de las contrataciones públicas en el marco PPP Acuerdo y Reglamento Marco del Fideicomiso de PPP- Norma Complementaria de la Ley y 27431 El mecanismo, - se plasmó en una primera etapa en el Decreto Nº 966/2005 "Régimen Nacional de Iniciativa Privada", y después con las directivas instauradas por el nuevo "Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional" aprobado por el Decreto 893/2012, y se deroga el procedimiento establecido por el Decreto 436/2000 que también preveía la iniciativa privada,- instrumenta regulatoriamente la posibilidad de presentación de este tipo de iniciativa.- Tanto es así, que, solo teniendo en cuenta los Decretos referidos a la materia de este acápite, tenemos en el 2000, el número 436 y el DNU 1299 (que coexiste en nuestros días, aunque en desuso), posteriormente, ya en 2001 se prescribió el 1023, después, en 2005 se impusieron los Decretos números 966 “Régimen Nacional de Iniciativa Privada” y 967 (que comentaremos, “Régimen de Asociación Público – Privada” como un "modelo mixto de financiación" en donde el costo de las infraestructuras será costeado conjuntamente "por precio y por impuesto" ).- Para en el año se dicta el 893 “Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional”, que coexiste en nuestros día y regula también a la Iniciativa Privada, nuestra observación finaliza con: a) el Decreto 118 del año 2017 que deroga al Decreto 967/2005, y casi inmediatamente fue modificado por el Decreto 936/2017 y b) la Disposición 6 – E/2018 (18 de enero 2018) de la Oficina Nacional de Contrataciones, modificatoria de las Disposiciones 62 – E/2016; 63 – E/2016 y 64 – E/ Felipe Rodríguez

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EL FINANCIAMIENTO DE LAS EXPANSIONES DE TRANSPORTE LA LEY , EL DECRETO 118/2017 REGLAMENTARIO Y LA DISPOSICIÓN I – E/2017 El Sistema de Contratos C.O.M., por el procedimiento de realización de la ampliación, es un especie de iniciativa privada.- El C.O.M. original, en sustancia se basa en reconocer a la obra como servicio, está aplicado a los servicios públicos de transporte eléctrico. Construcción, Operación y Mantenimiento tuvo su origen en las concesiones B.O.T del derecho sajón, que significa Build (Construcción), Operation (Operación) and Transfer (Transferencia), en este mecanismo del derecho inglés la operación incluye el mantenimiento.- El C.O.M. original, establecía un término de 15 años para su amortización. El Marco Regulatorio Eléctrico de la Ley no alentaba inversiones nacidas de las reglas del Mercad. Nace el llamado C.O.M. Modificado, que introdujo adelantos de Canon y creó los derechos financieros en favor de los beneficiarios iniciadores.- El C.O.M. original, establecía un término de 15 años para su amortización, no funcionó en merito a que el modelo del Marco Regulatorio Eléctrico de la Ley no alentaba inversiones nacidas de las reglas del Mercado, lo que obligó a introducir el llamado C.O.M. Modificado, que introdujo adelantos de Canon y creó lo que se conoce como derechos financieros en favor de los beneficiarios iniciadores.- Felipe Rodríguez

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EL FINANCIAMIENTO DE LAS EXPANSIONES DE TRANSPORTE LA LEY , EL DECRETO 118/2017 REGLAMENTARIO Y LA DISPOSICIÓN I – E/2017 UNA OBSERVACION Inquietud ¿por qué tanta profusión normativa?, ¿que nos anima a ello? El derecho es una ciencia dinámica. Está en cambio permanente. Algunos preceptos constituyen el núcleo duro.- También nuestra idiosincrasia, nuestro ADN nos lleva permanentemente a la profusión normativa. Los motivos buscarlos en las recurrentes crisis y emergencias económicas e institucional.- Hecha esta aclaración, y ya en el tema, debemos expresar, como advertencia inicial, que este Decreto, dictado en el año 2005, luego derogado por el 118/2017, tuvo por finalidad primordial, facilitar la asociación entre el Sector Público y el Sector Privado, en la idea de incorporar un moderno intento normativo destinado a alentar la participación del capital privado en inversiones públicas esenciales, aunque debemos decir, que no alcanzó los fines para lo cual fue dispuesto, ordenado, lo cual hizo necesario su reemplazo.- Es que en opinión, con cual coincidimos, de los doctrinarios mayoritarios la APP se estableció, bajo condición sine qua non, para que pudiera materializarse, debía plasmarse bajo la figura jurídica de lo que se conoce en derecho como “ASOCIACIÓN PÚBLICO – PRIVADA INSTITUCIONAL”, es decir como Sociedad Anónima, Fideicomiso u otra modalidad apta para financiarse mediante el régimen de oferta pública reglado en la Ley , (Artículo 4º), aspecto que desalentó toda participación.- La crítica nace del hecho que, al constituirse bajo estas modalidades de personas jurídicas, subyace en ellas el hecho que en la administración de las mismas, su directorio, se encuentra la presencia del gobierno. No obstante cabe decir que resulta un intento válido en ánimo de promover el desarrollo de infraestructura en un tiempo institucional de crisis económico – financiera, de acuerdo con la ley de emergencia en vigencia hasta el 31 de diciembre de De todos modos, la participación del gobierno resulta, esto en el concepto del inversor privado y de sus asesores legales, una injerencia que torna de difícil instrumentación la asociación.- Por otra parte, a poco de analizar el contenido esencial del Decreto comentado, arribamos a la consecuencia inevitable, que el régimen resulta propio de la regulación determinada en el Decreto Nº 436/2000 relativo a la Iniciativa Privada que comentáramos. Dicho esto, resulta necesario reiterar lo que opináramos en el capítulo anterior referido a la excesiva proliferación normativa que, más que llevar alicientes legales a la participación del privado, solo introduce mayor confusión y desorientación normativa desalentando la inversión. El Resultado fue el fracaso de esta norma que comentamos solo a modo de precedente legal.- Basamos también nuestra opinión afirmativa, del fracaso del Decreto, en el hecho legal del Decreto Nº893/2012, “Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional” que deroga el 436/2000 y reglamenta, una vez más, el reiteradamente citado “Régimen de Iniciativa Privada”.- Estamos convencidos que, entre las causas del fracaso del Decreto 967/2005, al no despertar en el privado ningún interés por adoptar la modalidad reglada en este, se encuentra (la razón de la frustración) en la prodigalidad normativa; recuérdese, el Decreto Nº 966/2005 introduce una nueva reglamentación del mecanismo de iniciativa privada, ella en conjunto con el Decreto Nº 967/2005 de Asociación, lo que jurídicamente nos parece inentendible y de aquí nuestra crítica.- Sin mucho esfuerzo viene a nuestros pensamiento la pregunta, ¿cuál fue la motivación, que tuvo el gobierno, de dictar dos normas correlativas al mismo tiempo, relacionada con idéntico objetivo? Es que se trata de dos normas que en sustancia no difieren en sus objetivos, sin embargo una actualiza la regulación del instituto jurídico de la Ley (Iniciativa Privada) y el otro formula el mecanismo asociativo, y resulta que ambos están orientados a estimular en los particulares a participar en inversiones en trabajos públicos.- A todo esto debemos agregar que, siempre según nuestro criterio, la posibilidad de presentación bajo el dispositivo legal del 893/12 permite, también la descentralización en los particulares de los cometidos y responsabilidades típicamente estatales, al mismo tiempo que genera la participación en los beneficios, riesgos de gestión y explotación de objetivos, semejante a lo que se procura en las otras normativas citadas. Es decir que la prolífica normativa regulatoria de la participación privada en colaboración con el gobierno, más que incentivarla la desalienta.- Felipe Rodríguez

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EL FINANCIAMIENTO DE LAS EXPANSIONES DE TRANSPORTE EL RÉGIMEN DEL DECRETO 967/2005 El Decreto, regula el Régimen Asociación Público – Privada, trata de: Afirmar una tendencia.- Poner en acto la búsqueda de alternativas superadoras del clásico contrato de obra pública de la Ley Nº , por aplicación del inciso d) del Artículo 5º.- Especie de revisión del Contrato Administrativo, sin que ello signifique dejar de lado este precepto fundamental del derecho público.- Orientar normativamente la búsqueda de técnicas agiles sin violentar los principios de legitimidad y juridicidad.- Propiciar otras modalidades de gestión más acordes a los tiempos de mundialización que, en principio, permitan la inserción de inversiones.- “Es que negar la existencia del derecho público, con las particularidades que de dicha rama jurídica se derivan, supone tanto como desconocer el fin que hizo necesaria la aparición del propio Estado, en tanto ente superior que tiene por misión el hacer posible la vida en común garantizando para ello la paz social.-“ Entre los argumentos que se esgrime en el acto administrativo de alcance general se pueden mencionar que el gobierno procura un incremento efectivo de la realización de “actividades de interés público y de desarrollo económico, mediante la implementación de un sistema de adecuado financiamiento de obras de infraestructura y servicios” De todas maneras, este incremento de las actividades de interés público y de desarrollo económico reclama, para resultar efectivo, de una precisa evaluación de la viabilidad técnica, acompañada por adecuada asignación de riesgos potenciales que lleva ínsito el proyecto técnico, seguridad jurídica, y lo que, en esta oportunidad, nos interesa, una eficiente estructura de financiamiento.- Nuestra experiencia nacional en la materia nos enseña que los mecanismos establecidos, han resultado, muchas veces, insuficientes, cuando no ineficaces a la hora de aportar soluciones idóneas, de aquí la necesidad de implementar sistemas financieros que relacionados entre el Estado y los privados a los fines de atender las necesidades públicas de la administración y de los administrados beneficiarios de estos.- Otro fundamento, que en realidad nace del anterior, es la necesidad de financiamiento del Estado Nacional, lo que se expresa en la necesidad de asociarse con el privado a los fines de “aumentar la eficiencia general de la economía” Conforme surge del propio texto del régimen determinado en el Decreto, la necesidad asociativa Estado – Privado importa la constitución de sociedades compartiendo los riesgos y mejorando la agilidad de la realización de infraestructura, esto por un lado, y por el otro diseña un régimen de Asociación Público – Privada.- En relación con el Sistema Asociativo menciona como precedentes la legislación de la República Federal de Alemania, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y Estados Unidos de América. De todos modos hay que advertir que en estas normativas la libertad de participación del privado no tiene las limitaciones que determina el régimen regulado en este reglamento, aunque expresa que se asocia compartiendo riesgos y mejorando la agilidad de las operaciones.- Felipe Rodríguez

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EL FINANCIAMIENTO DE LAS EXPANSIONES DE TRANSPORTE EL RÉGIMEN DEL DECRETO 967/2005 La Asociación regulada en este Decreto deberá: a) constituirse como S.A., a estos fines identificará la forma jurídica y el plazo de vigencia será compatible con la amortización de las inversiones a realizar. b) someterse a la Autoridad de Aplicación creada a estos fines; c) contener identificación expresa de los socios y descripción de los aportes de cada uno de ellos; d) Identificar el proyecto y su naturaleza, las bases de factibilidad técnica, económico financiera y el quantum de la inversión.- e) Incluir los derechos sobre los bienes del dominio público del Estado, cesiones, permisos, autorizaciones y se debe excluir al derecho de propiedad que continuaran bajo la jurisdicción del Estado. f) Respecto de los bienes del dominio privado pueden ser incluidos en la APP, hasta comprometer la transferencia de su dominio.- g) Someter a la Comisión de Evaluación y Desarrollo de APP a los fines de su declaración de interés público y elaboración de un informe circunstanciado, aconsejando su elegibilidad o desestimación. h) El Poder Ejecutivo decidirá la calificación de interés público y la inclusión en el Régimen de APP, y el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Privada y Servicios iniciará el procedimiento de selección del socio privado en el marco de las Leyes y , y el Decreto Nº 1023/2001.- Felipe Rodríguez

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EL FINANCIAMIENTO DE LAS EXPANSIONES DE TRANSPORTE EL RÉGIMEN DEL DECRETO 967/2005. NUESTRA OPINIÓN 1) Requisitos demasiados burocráticos, aspecto que en vez de alentar, desalienta.- 2) La Asociación está en cabeza de la Administración Pública, quien decide, como iniciador propiciar una propuesta de APP, la que debe presentar a la Comisión de Evaluación y Desarrollo de Asociaciones Públicos – Privadas.- 3) Desecha la posibilidad de integrar la APP, por parte del privado mediante su propia iniciativa.- 4) Finalizado el procedimiento selectivo, determinado el socio, deben realizarse los trámites de constitución de la Sociedad Anónima, ello implica adicionar más tiempo a la gestión.- El mecanismo fracasó y fue Derogado por el Decreto 118/2017, de todos modos lo incluimos en nuestro recorrido normativo por constituir un antecedente válido representativo de las necesidades de financiamiento.- Adviértase, una vez finalizado este procedimiento selectivo, determinado el socio, deben realizarse los trámites de constitución de la Sociedad Anónima, como lo establece la norma, lo que implica adicionar más tiempo a la gestión, ya que después de todo esto deberá ser inscripta en el Registro respectivo, etc. etc. de aquí nuestra crítica.- Creemos que lo explicado constituye uno de los aspectos por el cual el mecanismo fracasó y fue Derogado por el Decreto 118/2017, de todos modos lo incluimos en nuestro recorrido normativo por constituir un antecedente válido representativo de las necesidades de financiamiento.- Felipe Rodríguez

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EL FINANCIAMIENTO DE LAS EXPANSIONES DE TRANSPORTE EL RÉGIMEN DEL DECRETO 967/2005. NUESTRA OPINIÓN CAP. LEY TEMA DE TRATAMIENTO ART. DECRETO 118/2017 MODIFICADO POR DECRETO 936/2017 REGLAMENTARIO DE LA LEY ANEXO I DISPOSICIÓN I-E2017 GUÍA PARA LA TRANSFERENCIA EN LA GESTACION DE LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS – APROBACIÓN. I De los contratos de participación Público - Privada 1 al 11 Art. 2º, 4º y 11º sin Reglamentar Cumplimenta el Art. 2º Decreto 118/17 Subsecretaría de PPP Nacional II De los procedimientos de Selección 12 al 17 Art. 16º y 17º sin Reglamentar III De las Obligaciones de Pago y Garantías 18 al 20 Art. 18º y 19º sin Reglamentar IV Regulación y Control de la Ejecución del contrato 21 y 22 Art. 22º sin reglamentar V Incompatibilidades para contratar 23 Sin Reglamentar.- VI Anticorrupción 24 Tiene por finalidad dar cumplimiento al mandato previsto en el Decreto 118/17 VII Solución de Controversias 25 al 27 Art. 26 sin Reglamentar VIII Unidad de particiación Público – Privada 28 – 29 IX Comisión Bicameral de Seguimiento de contratos de participación Oúblico - Privada 30 Sin Reglamentar X Disposiciones Generales y Transitorias. 31 al 34 Art. 31º al 34 sin Reglamentar Felipe Rodríguez

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Artículo 1º, 1º párrafo, Capítulo I: “Los contratos de PPP son aquellos celebrados entre los órganos y entes que integran el sector público nacional con el alcance previsto en el artículo 8º de la Ley y sus modificatorias (en su carácter de contratante) y sujetos privados o públicos en los términos que se establece en la presente ley (en carácter de contratistas) con el objeto de desarrollar proyectos en los campos de infraestructura, vivienda, actividades y servicios, inversión productiva, investigación aplicada y/o innovación tecnológica” Una lectura detenida nos permite afirmar que: a) Se trata de un contrato administrativo, es decir su naturaleza jurídica obedece a la tipificación de esta modalidad de contratación pública; b) Es un contrato nominado; c) Por parte del estado serán contratantes órganos y entes del sector público de acuerdo con la Ley , ello muestra la amplitud de quienes pueden asumir el carácter de contratante, prácticamente todo el Sector Público Nacional, centralizada descentralizada hasta las instituciones de Seguridad Social.- d) En relación a quienes pueden ser contratistas, la tipificación no innova respecto de lo que ya conocemos, es decir estos, los contratistas, pueden ser, la misma administración nacional, o las administraciones provinciales o municipales o sea personas de derecho público o los sujetos privados ambos con los límites o condiciones que la misma ley impone y que veremos más adelante.- e) Su objeto, como ya lo adelantáramos es amplio, y ello resulta una innovación respecto de los contratos de obra pública, concesión de obra y/o servicios públicos, de infraestructura económico social en general, ya que integra a todo tipo de contratos, diremos que hasta el contrato de suministro puede ser motivo de aplicación de esta norma.- Felipe Rodríguez

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Artículo 1º; 2º párrafo; Capitulo I: “Los proyectos que bajo esta ley se desarrollen podrán tener por objeto, una o más actividades de diseño, construcción, ampliación, mejora, mantenimiento, suministro de equipamientos y bienes, explotación u operación y financiamiento” Por su parte, el Decreto 118/2017, en su correlativo, artículo 1º, faculta al Contratante, la Administración Pública Nacional a “incluir en el contrato PPP clausulas de cualquier tipo contractual nominado o innominado…”, con la doble condición, primera, que “todo ello resulte compatible con el régimen de la Ley y, segunda: adecuado a la naturaleza del proyecto especifico de que se trate Además, avocados a la lectura del segundo párrafo del artículo 1º de la Ley (en adelante la Ley), el Decreto explicita que el Régimen del Contrato PPP, previsto, comprende, tanto el de provisión de mano de obra, el suministro y provisión de bienes y la construcción o ejecución de obras repagadas con Contraprestación por Uso y/o Contraprestación Pública, cuanto, para el caso que el repago consista en fondos provenientes del tesoro nacional, inclusive aquellos que procedan de un fideicomiso, aspecto que desarrollaremos con mayor detenimiento en adelante, tienen que ejecutarse con financiamiento del Contratista o de entidades financieras o de terceros.- Ahora bien, otorgando una flexibilidad objetival más amplia que la regulada en el caso de los contratos administrativos conocidos hasta la sanción de este, el tercer párrafo del Decreto prevé los casos en los que, en merito a la complejidad del proyecto, o del financiamiento “resulte necesaria y/o conveniente la participación de órganos y entes provinciales municipales” , se celebren convenios interjurisdiccionales entre el estado nacional y los órganos, entes provinciales y municipales, a los fines que se regle su participación. Es decir, y esto se nos ocurre muy importante destacar, la modalidad PPP permite resolver problemas jurisdiccionales de modo previo a la ejecución de las obras o prestación de servicios, reconociendo la necesidad o la conveniencia de, previo a celebrar un contrato PPP, debatir con las jurisdicciones involucradas, actores beneficiarios, las ventajas que estos emprendimientos pueden tener para esas jurisdicciones, incorporándolos en la participación, estando en este caso permitida la flexibilización necesaria para adaptar la estructura contractual a las exigencias particulares de cada proyecto. Felipe Rodríguez

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Artículo 1º; 3º párrafo, establece como condición necesaria y suficiente que, estos contratos PPP requieren, la determinación de interés público del objeto . Esta norma se correlaciona con la del artículo 4º inciso a) que exige la explicitación clara de los objetivos de interés determinando los mecanismos de supervisión y control que permitan monitorear el cumplimiento del interés general.- El Decreto 118/2017, en relación a este requisito legal, remite, a lo reglado en el artículo 13º de la misma Ley, que a su vez, ciñe el proceso al segundo párrafo del artículo 29 y a la emisión, por parte de la autoridad convocante, de un dictamen.- Además, envía a lo que se ha regulado en el artículo 13º donde se determinan los requisitos, que debe atender el dictamen previsto. sujetándose a los extremos reglados en la GUIA (Disposición I – E/2017).- Por su parte, volviendo sobre el artículo 1º, el Decreto, en relación a este requisito legal, remite, para su implementación, a lo reglado en el artículo 13º de la misma Ley, el que a su vez, en primer término, somete el proceso al segundo párrafo del artículo 29 y a la emisión, por parte de la autoridad convocante, de un dictamen que deberá ajustarse a los aspectos que al tratar este artículo desarrollaremos.- En segundo lugar, el Decreto, envía a lo que se ha regulado en el artículo 13º del mismo. Es que alli se determinan los requisitos, que debe atender el dictamen previsto en el correlativo de la Ley, por ejemplo exponer las razones por la cual se considera que el interés público se verá mejor atendido por este régimen de contrato PPP que por las otras alternativas contractuales disponibles Leyes , y Decreto 1023/2001, sujetandose a los extremos reglados en la GUIA (Disposición I – E/2017).- Todo ello, perfeccionado con los extremos de los artículos 5º y 6º del Decreto, es decir, que previa la emisión del dictamen por parte de la autoridad convocante se debe someterse a la opinión, intervención de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sustentable (artículo 5º) y de Hacienda, donde este último deberá incluir, en el presupuesto anual, las erogaciones o compromisos que se asuman en el marco de los proyectos (artículo 6º).- En nuestro criterio, más allá que podamos criticar una excesiva burocracia en la definición final del Contrato PPP, estas exigencias las consideramos necesarias y positivas, en particular respecto de la participación de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sustentable y de Hacienda. Es que ello confiere, por un lado, seguridad jurídica al proyecto y por el otro, permite asegurar los recursos económicos que debe aportar el estado como parte del Contrato PPP.- En síntesis, este 3º párrafo, que regula la exigencia de la determinación de interés público del Proyecto de contrato PPP, conlleva ínsito toda una tramitación, un procedimiento, a la que debe ajustarse, fijemosno. Para lograr su calificación tiene que: a) ajustarse a lo regulado en el tercer párrafo del Decreto; b) someterse a los extremos del artículo 29, segundo párrafo y al dictado de un dictamen por parte de la autoridad convocante; c) a lo que exige el artículo 13º del Decreto y, d) a los extremos de los artículo 5º y 6º del Decreto.- Felipe Rodríguez

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Artículo 2º no fue reglamentado por el Decreto. Se ocupa de fortalecer el concepto del artículo 1º. El Régimen del PPP es una modalidad alternativa de los contratos regulados por la Ley y , o por el régimen del Decreto 1023/2001 y sus modificatorias.- El Contrato de PPP, resulta variante de los anteriores ampliándose de este modo el menú disponible por la nación para decidir el mejor régimen que, conforme sean las peculiaridades del proyecto pueda aconsejar la aplicación de uno u otro régimen contractual.- ¿Cómo debemos interpretar esto de modalidad alternativa?, nuestra opinión debe mirarse como una flexibilización de los regímenes de la legislación es una “alternativa” de aplicación del Derecho Civil., con una característica, una de las partes es el estado (nacional, provincial o municipal), si se aplican los extremos normativos explicados al tratar el artículo 1º.- Felipe Rodríguez

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Se trata de una habilitación legal de carácter general y también especial, se excluyen las prerrogativas del estado que nacen del derecho público, al ser el Estado una de las partes, se trata de un nuevo Contrato Administrativo especial, nominado y típico.- Son caracteres de este Régimen Contractual: 1) el Estado es parte del contrato de PPP; 2) es de Derecho Público, no se excluyen principios relativos a la competencia del órgano interviniente, tampoco deja de lado los preceptos de transparencia, ver Disposición I-E/2017 y la particular ligazón del objeto del contrato con los intereses públicos; 3) es especial, esta regido por las reglas de la Ley de Contrato de PPP; 4) es Nominado, y, típico, se adecua a la figura que define la ley y no puede aplicarse analógicamente.- Ahora bien, ¿Cómo debemos interpretar esto de modalidad alternativa?, es nuestra opinión que ella debe mirarse como una flexibilización de los regímenes de la legislación anteriormente citada, es una “alternativa” de aplicación del Derecho Civil. Es decir, en las leyes , y el Decreto 1023/2001 y sus modificatorias, el régimen legal de aplicación es la del derecho público y en este caso, la Ley abandona esta aplicación para adoptar las reglas del derecho privado, con una característica, una de las partes es el estado nacional, o pueden ser las jurisdicciones provinciales o municipales, si se aplican los extremos normativos explicados al tratar el artículo 1º.- Digamos que estamos frente a una habilitación legal de carácter general y también especial donde se excluyen las prerrogativas del estado que nacen del derecho público, así para nuestro criterio doctrinario al ser el Estado una de las partes, se trataría de una figura jurídica que se debe situar en el derecho público como un nuevo Contrato Administrativo especial, nominado y típico.- O sea, son caracteres de este Régimen Contractual: 1) el Estado es parte del contrato de PPP; 2) es de Derecho Público porque no se excluyen principios relativos a la competencia del órgano interviniente, la misma Ley lo establece, recuérdese lo dicho en el apartado anterior. Tampoco deja de lado los preceptos de transparencia, ver La Guía, concurrencia e igualdad en el procedimiento de selección, auditoria, fiscalización interna, control etc. Además aunque se trata de una modalidad contractual especial, es de derecho público y no de derecho p`rivado en razón de la particular ligazón del objeto del contrato con los intereses públicos; 3) es especial, esta regido por las reglas de la Ley de Contrato de PPP, sin posibilidad de aplicación las propias derivadas de las leyes , y el Decreto 1023/2001, aunque las facultades que se le reconocen quedan sujetas al ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de PPP, a los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares y a los Estatutos Societarios que unen a las partes pública y privada, Sociedades Anonimas de Objeto especifico; 4) es Nominado, tiene su propia denominación y régimen, y, 5) típico, se adecua a la figura que define la ley y no puede aplicarse analogicamente.- De estas características planteadas surge otro argumento, adicional a los expuestos, que coadyuva al sustento de la condición “necesidad de declaración y justificación del interés público” que exige el tercer párrafo del artículo 1º y que fuera comentado más arriba, al que remitimos. Otro aspecto que debemos comentar es el referido al segundo párrafo de este artículo 2º. Se trata de aquellos contratos de PPP que estén relacionados con la prestación de Servicios Públicos, en esta cuestión, somete a los extremos regulatorios determinados en las leyes que reglamentan los Marcos Regulatorios específicos, ejemplo el Marco Regulatorio de Electricidad, leyes y , sus modificatorias y Decretos reglamentarios, o el Marco Regulatorio del Gas, Ley Felipe Rodríguez

174 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
Artículo 3º orientado a regular la participación en carácter del contratista las empresas y sociedades en las que el Estado tenga participación .- Requiere dos condiciones que: compitan con los privados eventualmente interesados en asumir el carácter de contratista, y, la competitividad, con la que deben actuar, se realice en un marco de igualdad de condiciones con este privado interesado. Es decir no les concede prioridad alguna respecto del sector privado, las somete a las condiciones de competitividad e igualdad con el sector privado.- El Decreto 118/2017, artículo 3º regula que deberá actuar, en igualdad de condiciones con los demás oferentes, no pudiendo invocar en beneficio propio ninguna preferencia.- Igualdad, Competitividad y Renuncia a esgrimir preferencia alguna se reglamente en un doble sentido, por una parte cuando la persona jurídica de derecho público actúa como oferente, o cuando actúa asociada a un privado, es decir cuando per se pretende ser contratista de un contrato PPP o cuando lo hace asociado a un privado. Extremos del requerimiento: a) límites ético - legal, los principios plasmados en la Disposición I –E/2017.- La regla del Artículo 3º esta orientada a regular la participación en carácter del contratista las empresas y sociedades en las que el Estado Nacional, las Provincias, la CABA (Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o los municipios tengan participación .- Para ello la norma les requiere dos condiciones, una, que compitan con los privados eventualmente interesados en asumir el carácter de contratista, y otra, que la competitividad, con la que deben actuar, se realice en un marco de igualdad de condiciones con este privado interesado. Es decir que el hecho se ser personas de derecho público no les concede prioridad alguna respecto del sector privado, recuérdese que en el caso de las leyes y , como así también en el Decreto 1023/2001 y sus modificatorias, estos podían, manifestado el interés en participar como contratistas, contratar directamente, sorteando la licitación pública. En esta oportunidad la ley elimina este privilegio de las personas jurídicas de derecho público y las somete a las condiciones de competitividad e igualdad con la que participa el sector privado interesado en erigirse en contratista PPP.- Asi lo deja expresamente establecido y aclarado el Decreto en el correlativo artículo 3º al regular que en este supuesto el ente, empresa o sociedad en las que el Estado (nacional, Provincial, Municipal) tenga participación, deberá actuar, en igualdad de condiciones con los demás oferentes, no pudiendo invocar en beneficio propio ninguna preferencia.- La exigencia de igualdad, competitividad y renuncia a esgrimir preferencia alguna se reglamente en un doble sentido, por una parte cuando la persona jurídica de derecho público actúa como oferente, o cuando actúa asociada a un privado, es decir cuando per se pretende ser contratista de un contrato PPP o cuando lo hace asociado a un privado.- Los extremos del requerimiento de la norma en exámen, tiene, al igual que en general todo el articulado de la Ley y el Decreto, como límiteetico legal, los principios plasmados en la Guía para la Transpatencia en la Gestión de las Contrataciones Públicas realizadas en el marco de Proyectos PPP, que requieren para este Regimen ceñirse a “las normas principales que regulan las contrataciones públicas y prevén principios de transparencia, publicidad, difusión y ética pública…” Felipe Rodríguez

175 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
Artículo 4º: objetivo orientar la finalidad de la PPP fines públicos. Veamos incisos b) al l); el inciso a) fue comentado, artículo 1º cuarto párrafo. inciso b), promover la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las funciones y la utilización racional de los recursos disponibles identificando las mejores prácticas de transparencia y éticas vigentes, lo que debe materializarse en los pliegos inciso c) Plazo del contrato: no podrá superar los treinta y cinco (35) años incluyendo las eventuales prórrogas, inciso d).- inciso e); promoviendo la inclusión social según se trata en los incisos e) y f).- inciso g) ordena a la entidad contratante que el proyecto, debe incentivar la generación de nuevos puestos y fuentes de trabajo, estableciendo para ello planes y programas de capacitación inciso h) fomentar la participación directa o indirecta delas PYMES, como también la generación de valor agregado y la provisión de nuevas y más eficientes tecnologías y servicios, inciso i).- incisos j), k) y l) deben facilitar el desarrollo del mercado de capitales local y el acceso al mercado de capitales internacional, promover el desarrollo de proyectos que coadyuven a la preservación del ambiente (este inciso k) debe leerse en conjunto con la exigencia del artículo 5º). En relación a esta norma, debemos señalar que es su objetivo orientar la finalidad de la PPP hacia una síntesis entre fines públicos, tales como la inclusión social, garantizar el acceso a la infraestructura y a los servicios básicos, y beneficio privado, por ejemplo, recupero de inversiones realizadas, obtener una rentabilidad razonable entre otros. Por otra parte, recordando lo que adelantaramos al tratar el artículo 1º, esta referida a las condiciones que debe observar el órgano contratante, se trata, desde la técnica legislativa, de una regla operativa, tanto que el Decreto no la trata al momento de reglamentarla, creemos porque se entiende innecesaria ya que resulta precisa y muy descriptiva de los extremos que a lo largo de sus doce incisos debe observar y ponderar. De este modo, ocuparemos el resumen a partir del inciso b) al l) toda vez que el inciso a) fue comentado cuando nos referimos al artículo 1º cuarto párrafo por lo que a lo allí expresado remitimos.- Con esta salvedad digamos que, el segundo requisito, inciso b), establece como objetivo, siempre dentro de la satisfacción del interés general, promover la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las funciones y la utilización racional de los recursos disponible por el Estado. Para lo cual el Contratante debe tener en miras la finalidad de este Régimen contractual de PPP, es decir respetar los intereses y derechos de los destinatarios, inciso b); identificando las mejores prácticas de transparencia y éticas vigentes inmternacionalmente, lo que debe materializarse en los pliegos que deben redactarse por la autoridad convocante inciso c) .- Prosiguiendo con la descripción de los elementos necesarios a cumplimentar por parte del contratante, respecto del plazo del contrato. Así este, debe estar de acuerdo con las inversiones comprometidas, el financiamiento aplicado a la realización del proyecto y un beneficio razonable. Este plazo no podrá superar los treinta y cinco (35) años incluyendo las eventuales prórrogas, inciso d).- Desde una óptica económico social, debemos señalar que es obligación primaria del contratante, teniendo siempre en miras el interés general, ponderar la rentabilidad económica y/o social de los proyectos de PPP, inciso e); promoviendo la inclusión social para lo cual deberán los pliegos primero y las obras o servicios después optimizar a los usuarios el acceso a la infraestructura o a los servicios básicos, según se trate, incisos e) y f).- Profundizando la finalidad social procurada por el Régimen del Contrato PPP, el inciso g) de alguna manera, le ordena a la entidad contratante que el proyecto, en la búsqueda de efectivizar el interés general, debe incentivar la generación de nuevos puestos y fuentes de trabajo, estableciendo para ello planes y programas de capacitación dentro del cumplimiento obligado de lasa leyes laborales y de la seguridad social.- Prosiguiendo en la descripción de este ambicioso catalogo de fines procurados al contratante, el proyecto y su financiación, debe contemplar además el incentivo de mecanismos de solidaridad intrageneracional, intergeneracional e interregional, inciso h), como también, ya en materia de desarrollo y crecimiento económico del país, fomentar la participación directa o indirecta de pequeñas y medianas empresas, como también la generación de valor agregado y la provisión de nuevas y más eficientes tecnologías y servicios, inciso i).- Finalmente los parámetros a ser observados por el contratante se completan con los exigencias e imposiciones legales de los incisos j), k) y l) que entre otras cosas deben facilitar el desarrollo del mercado de capitales local y el acceso al mercado de capitales internacional, como también promover el desarrollo de proyectos que coadyuven a la preservación del ambiente (este inciso k) debe leerse en conjunto con la exigencia del artículo 5º), todo ello impulsando la concurrencia de los interesados y la competencia de oferentes teniendo en cuenta las cualidades del futuro contratista.- Felipe Rodríguez

176 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
El Fideicomiso PPP: Constitución: mediante un único fideicomiso o a través de distintos fideicomisos individuales, como un fideicomiso de administración, financiero, de pago y de garantía. Su objeto: viabilizar el financiamiento de los contratos o proyectos PPP, el pago y/o la garantía de los pagos debidos bajo contratos PPP, la emisión de valores fiduciarios, los certificados de avance de obra, la realización de aportes de capital y la adquisición de instrumentos financieros destinados a la ejecución y financiación de los contratos o proyectos PPP. Patrimonio: bienes, garantías y créditos presupuestarios que le asigne el Estado Nacional, aportes o contribuciones provenientes de otros fondos fiduciarios, contribuciones, cargos específicos, tarifas y/o contraprestaciones por uso, pagos que deban realizar los contratistas de acuerdo con la Ley de PPP, entre otros que establezca la reglamentación. Otras disposiciones: Se exime del pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y por crear en el futuro para el Fideicomiso PPP. Aplicación supletoria del Código Civil y Comercial de la Nación en las relaciones del Fideicomiso PPP y de los fideicomisos individuales con los contratistas bajo la Ley de PPP. Felipe Rodríguez

177 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
CAPITULO II. DEL Procedimiento de selección Artículo 12º: Licitación o Concurso Público Nacional o Internacional, según la complejidad del proyecto, capacidad de participación empresas locales, razones económicas y/o financieras.- Garantizar: transparencia, publicidad, difusión, igualdad, concurrencia y competencia en los procedimientos de selección.- Provisión de bienes y servicios: los pliegos deben prever un 33% de componente nacional y de desagregación tecnológica Crea una Comisión Bicameral de Seguimiento de Contratos de PPP.- El Decreto 118/2017 determina: obligatoriedad de la Licitación; Clases de Licitaciones; Pliegos elaborados y aprobados por la Autoridad Convocante; Publicidad: 30 días corridos B.O 3 días, todo 60 días previos a la apertura de ofertas. Difusión en el sitio Web Subsecretaría de PPP.- Artículo 13: previo a efectuar el llamado a licitación o concurso para la adjudicación y ulterior celebración de un contrato PPP y sin perjuicio del cumplimiento de lo prescripto en el segundo párrafo del artículo 29 LA AUTORIDAD CONVOCANTE DEBERÁ EMITIR UN DICTAMEN RESPECTO DE LOS SIGUIENTES ASPECTOS: a) factibilidad y justificación de la contratación, exponiendo las razones por las cuales se considera que el interés público se verá mejor atendido mediante esta modalidad ppp frente a otras alternativas contractuales; b) Impacto que los gastos o sus aumentos generados por esta contratación tendrán en las metas de resultado fiscal previstos en las leyes de presupuestos peretinentes: c) Estimación del efecto financiero y presupuestario del contrato PPP; g) impacto socio ambiental que provocará el proyecto; h) evaluación costo – beneficio y sobre el equitativo reparto de riesgos (i) Articulo 15: la adjudicación deberá recaer en la oferta que sea considerada la mas conveniente para el interés público, los pliegos deberán establecer ventajas comparativas respecto de las empresas locales sobre las extranjeras. Artículo 17: los procedimientos de selección previstos son compatibles con procedimientos de iniciativa privada.- Felipe Rodríguez

178 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
CAPITULOVII. Solución de Controversias Artículo 25º: …los pliegos de bases y Condiciones y la documentación contractual podrán determinar la posibilidad de establecer mecanismos de avenimiento o arbitraje. Si se previeran arbitrajes con prórroga de jurisdicción, este debe ser aprobado por el PEN y comunicado al HCN.- Artículo 26º: …solo pueden interponerse los recursos de aclaratoria y nulidad previstos en el artículo 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación… Artículo 27º: El contrato puede prever pagos durante el trámite de controversia que deberán ser hechos efectivos en la medida que no se vean alcanzados por ella, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales, los fondos alcanzados por la controversia deben ser depositados conforme la reglamentación en una cuenta en garantía o fideicomiso… Felipe Rodríguez

179 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
CAPITULO X. Disposiciones generales y transitorias.- Artículo 31º: A las contrataciones sujetas a la presente Ley NO LES SERAN DE APLICACIÓN DIRECTA, SUPLETORIA NI ANALÓGICA: Las Leyes y y sus modificatorias; El Decreto 1.023/2001 sus modificatorias y su reglamentación; El Artículo 765 del CCyC de la Nación; Los Artículos 7º y 10º de la Ley y sus modificatorias.- Artículo 33º: Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Régimen.- Felipe Rodríguez

180 REFLEXIONES CONCLUSIVAS Y ESBOZO DE PROPUESTAS
EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO REFLEXIONES CONCLUSIVAS Y ESBOZO DE PROPUESTAS Felipe Rodríguez

181 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
REFLEXIONES FINALES Partir de una estructura constitucional que no puede alterarse por ley o acuerdo de partes (Bidart Campos) La separación de jurisdicción sobre transmisión y sobre ventas ayuda a dar mayor precisión a la demarcación de la frontera eléctrica.- La diferenciación entre transporte y distribución es una cuestión de hecho que debe resolverse por un conjunto de criterios más o menos flexibles La segmentación de la industria puso en cuestión el argumento de la “unidad técnica inescindible”. Felipe Rodríguez

182 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
REFLEXIONES FINALES La normativa de aplicación queda sujeta al ámbito nacional cuando esta relacionada con: a) la defensa nacional; b) el comercio interprovincial; c) se trate de lugares sometidos a legislación exclusiva del Congreso de la Nación; d) aprovechamientos hidroeléctricos o aeromotores; e) la integración de la red nacional de conexión; f) el comercio internacional; g) la generación con utilización de energía nuclear o atómica.- N O R M A T I V de P L C Felipe Rodríguez

183 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
REFLEXIONES FINALES Cierra el catalogo de casos en los que rige la jurisdicción nacional, remitiendo al artículo 3º de la ley, ajustándolo solo a la exigencia de una ley del Congreso, condicionado a que se verifiquen que existe un interés general y conveniencia de su unificación. La calificación de interés general mas una declaración de conveniencia de unificación bastaría para que, mediante la sanción de una ley del Congreso Nacional, la actividad quede regida por la jurisdicción nacional. Esta exigencia legal, nos parece que excede los limites constitucionales Felipe Rodríguez

184 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
REFLEXIONES FINALES Jurisdicción local (provincial y municipal) subsiste básicamente para: 1.- la actividad de distribución de energía eléctrica en el territorio de las provincias, 2.- la generación aislada (no vinculada al sistema interconectado nacional), 3.- el transporte no interprovincial entre las instalaciones de generación aislada, 4.- ciertas líneas de vinculación entre distribuidores y,   5.- el abastecimiento a la población rural dispersa a través de sistemas no convencionales (energía eólica, solar, etc.). Felipe Rodríguez

185 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
REFLEXIONES FINALES Las operaciones en el seno del MEM quedan sujetas a la jurisdicción federal en todos los casos, independientemente del domicilio de quien resulte adquirente y vendedor. El MEM, por servir a intereses que exceden los locales está concebido como un ámbito ideal interjurisdiccional con soporte en una interconexión física, se trata de: a) una realidad sistémica interconectada interjurisdiccional de indiscutible unicidad, b) en la realidad es un fenómeno físico - eléctrico que en virtud de la existencia de la aludida interconexión torna imposible físicamente identificar de donde proviene la energía eléctrica que consume un usuario “U” de una jurisdicción provincial Las operaciones en el seno del MEM quedan sujetas a la jurisdicción federal en todos los casos, independientemente del domicilio de quien resulte adquirente y vendedor. Es que el MEM, como tal y por servir a intereses que exceden los meramente locales, está concebido como un ámbito ideal interjurisdiccional con soporte en una interconexión física, sobre una realidad sistémica interconectada interjurisdiccional de indiscutible unicidad, y en la realidad de un fenómeno físico - eléctrico que en virtud de la existencia de la aludida interconexión torna imposible físicamente identificar si la energía eléctrica que consume un usuario “U” de una jurisdicción provincial corresponde a la que produce el generador “A” de una segunda provincia o el generador “B” de tercera provincia o el Generador “C” de la misma provincia que el Usuario. Felipe Rodríguez

186 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
ALGUNAS PROPUESTAS La SE debe efectuar un planeamiento energético indicativo integral. Es un tema estratégico para el país. Las tarifas del transporte deben integrar la expansión. Evitar desnaturalizar el modelo.- Se debe responsabilizar a transportistas por seguridad y calidad de su prestación. Se le debe dar las señales y los medios económicos (multas acordes y tarifas adecuadas). CAMMESA debe aprobar Guías de Referencia según ella y políticas de la SE. Se definen inversiones en expansión compatibles con seguridad y calidad. Se debe compatibilizar las regulaciones nacional y provinciales para evitar conflictos jurisdiccionales. Se debe simplificar la regulación. Felipe Rodríguez

187 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
ALGUNAS PROPUESTAS Toda reforma que se realice debe implementarse por vía legislativa, correspondiendo al Congreso Nacional, conforme sus atribuciones constitucionales el dictado de la ley respectiva En esa hipotética ley modificatoria del actual Marco Regulatorio, leyes y , debe reafirmarse: a) las facultades del órgano regulador de acuerdo con el espíritu del artículo 42 de la constitución Nacional; b) el respeto y la participación de las jurisdicciones provinciales. Felipe Rodríguez

188 EXPANSION DEL TRANSPORTE ELECTRICO
¡¡¡GRACIAS!!! Felipe Rodríguez


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