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IMPUESTO SOBRE LA RENTA
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CRITERIOS NO VINCULATIVOS
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1/CFF/NV Entrega o puesta a disposición del comprobante fiscal digital por Internet. No se cumple con la obligación cuando el emisor únicamente remite a una página de Internet El artículo 29, primer párrafo del CFF establece la obligación para los contribuyentes de expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, para lo cual de conformidad con su fracción IV, antes de su expedición deberán remitirlos al SAT o al proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet con el objeto de que se certifique, es decir, se valide el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A del mismo Código, se le asigne un folio y se le incorpore el sello digital del SAT.
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1/CFF/NV Entrega o puesta a disposición del comprobante fiscal digital por Internet. No se cumple con la obligación cuando el emisor únicamente remite a una página de Internet Por su parte, el artículo 29, fracción V del citado ordenamiento prevé que una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le haya incorporado el sello digital a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán entregar o poner a disposición de sus clientes el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet y, cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, por lo que se considera que el contribuyente que solicita el comprobante fiscal sólo debe proporcionar su clave en el RFC para generarlo, sin necesidad de exhibir la Cédula de Identificación Fiscal.
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1/CFF/NV Entrega o puesta a disposición del comprobante fiscal digital por Internet. No se cumple con la obligación cuando el emisor únicamente remite a una página de Internet En ese sentido, se considera que realiza una práctica fiscal indebida el contribuyente que, a través de sus establecimientos, sucursales, puntos de venta o páginas electrónicas, en vez de cumplir con remitir el comprobante fiscal al SAT o al proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet para su debida certificación, previamente a su expedición hacia el cliente, solo ponga a disposición del cliente una página electrónica o un medio por el cual invita al mismo cliente para que este por su cuenta proporcione sus datos para poder obtener el comprobante fiscal y no permitir en el mismo acto y lugar que el receptor proporcione sus datos para la generación de dicho comprobante en el propio establecimiento. En efecto, dicha práctica se considera indebida, ya que el contribuyente emisor no cumple con su obligación de expedir el comprobante fiscal y tampoco con su remisión al SAT o al proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet con el objeto de que se certifique, ya que traslada al receptor del comprobante fiscal digital la obligación de recopilar los datos y su posterior emisión.
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2/ISR/NV Enajenación de bienes de activo fijo
Cuando en los términos del artículo 18, fracción IV de la Ley del ISR, los contribuyentes enajenen bienes de activo fijo, están obligados a acumular la ganancia derivada de la enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del ISR establece que la misma consiste en la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 31 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida. Por ello, se considera una práctica fiscal indebida, pretender interpretar la Ley en el sentido de que para determinar la utilidad fiscal del ejercicio, el contribuyente debe acumular la ganancia antes referida y, deducir nuevamente el saldo pendiente de depreciar de dichos bienes, ya que constituye una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 27, fracción IV y 147, fracción III de la Ley del ISR, considerando que las deducciones deben restarse una sola vez. Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta aplicable a la enajenación de bienes que se adquieren a través de un contrato de arrendamiento financiero.
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6/ISR/NV Gastos a favor de tercero
6/ISR/NV Gastos a favor de tercero. No son deducibles aquéllos que se realicen a favor de personas con las cuales no se tenga una relación laboral ni presten servicios profesionales El artículo 27, fracción I de la Ley del ISR establece que las deducciones autorizadas en el Título II de dicha Ley deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. Asimismo, la fracción XI del artículo referido dispone, contrario sensu, que no serán deducibles los gastos de previsión social cuando las prestaciones correspondientes no se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.
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6/ISR/NV Gastos a favor de tercero
6/ISR/NV Gastos a favor de tercero. No son deducibles aquéllos que se realicen a favor de personas con las cuales no se tenga una relación laboral ni presten servicios profesionales Por su parte, el artículo 28, fracción V de la Ley del ISR, indica que no serán deducibles los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático y que las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de dicha Ley o deben estar prestando servicios profesionales, además de que los gastos deberán estar amparados con un comprobante fiscal cuando éstos se realicen en territorio nacional o con la documentación comprobatoria correspondiente, cuando los mismos se efectúen en el extranjero.
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6/ISR/NV Gastos a favor de tercero
6/ISR/NV Gastos a favor de tercero. No son deducibles aquéllos que se realicen a favor de personas con las cuales no se tenga una relación laboral ni presten servicios profesionales En ese sentido, no son erogaciones estrictamente indispensables aquéllas que se realizan cuando no exista relación laboral o prestación de servicios profesionales entre la persona a favor de la cual se realizan dichas erogaciones y el contribuyente que pretende efectuar su deducción, aún cuando tales erogaciones se encontraran destinadas a personal proporcionado por empresas terceras. Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida los contribuyentes que celebren contratos con personas físicas o morales para la prestación de un servicio, y efectúen la deducción de los gastos de previsión social, los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuyos beneficiarios sean personas físicas contratadas por la prestadora de servicios o accionista de ésta.
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7/ISR/NV En materia de Inversiones
Considerando las diferencias en el tratamiento fiscal aplicable a los gastos e inversiones, se considera una práctica fiscal indebida cuando los contribuyentes otorgan a ciertos conceptos de inversión el tratamiento de gasto y corresponda a cualquiera de las siguientes adquisiciones: I. De cable para transmitir datos, voz, imágenes, etc., dado que deben de considerarse como una inversión para efectos del ISR, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la materia, salvo que se trate de adquisiciones con fines de mantenimiento o reparación. II. De bienes de activo fijo, como son los refrigeradores, enfriadores, envases retornables, etc., que sean puestos a disposición de los detallistas que enajenan al menudeo los refrescos y las cervezas, toda vez que deben considerarse como inversiones para las empresas de dicha industria, conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, relativo a inversiones.
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28/ISR/NV Inversiones en automóviles
28/ISR/NV Inversiones en automóviles. No son deducibles cuando correspondan a automóviles otorgados en comodato y no sean utilizados para la realización de las actividades propias del contribuyente El artículo 25, fracción IV de la Ley del ISR prevé como deducción autorizada las inversiones, las cuales deberán de cumplir entre otros requisitos, ser estrictamente indispensable para los fines de la actividad del contribuyente conforme al artículo 27, fracción I de la misma Ley. El artículo 3 del Reglamento de la Ley del ISR, define al automóvil como aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor, precisando en su segundo párrafo que no se consideran comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.
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28/ISR/NV Inversiones en automóviles
28/ISR/NV Inversiones en automóviles. No son deducibles cuando correspondan a automóviles otorgados en comodato y no sean utilizados para la realización de las actividades propias del contribuyente Por su parte, el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA establece que para que sea acreditable el IVA deberá reunir el requisito de que éste corresponda a bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el IVA o se les aplique la tasa del 0%. En ese sentido, y atendiendo a la jurisprudencia, debe entenderse como estrictamente indispensable, las inversiones que estén destinadas o relacionadas directamente con la actividad del contribuyente, es decir que sean necesarias para alcanzar los fines de la actividad del mismo, sin las cuales el objeto del contribuyente se vería obstaculizado, al grado tal que se impediría la realización de su objeto social.
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28/ISR/NV Inversiones en automóviles
28/ISR/NV Inversiones en automóviles. No son deducibles cuando correspondan a automóviles otorgados en comodato y no sean utilizados para la realización de las actividades propias del contribuyente Por tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien deduzca la inversión por la adquisición de un automóvil, los gastos de mantenimiento y/o los pagos por seguro correspondientes a dicho automóvil, así como quien acredite el IVA pagado por los conceptos antes citados, cuando el citado vehículo lo haya otorgado en comodato a otra persona y no lo utilice para la realización de las actividades propias del contribuyente por las que deba pagar impuestos, ello en virtud de que, por dicha situación, el vehículo no contribuyó a la realización de los propósitos o finalidades de la empresa, y en consecuencia no cumplió con el requisito de ser estrictamente indispensable ni acreditable.
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MODULO CRITERIOS NORMATIVOS
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26/CFF/N Contribuciones retenidas
26/CFF/N Contribuciones retenidas. Cuando el retenedor las pague sin haber realizado el descuento o cobro correspondiente al sujeto obligado, podrá obtener los beneficios legales propios de los sujetos obligados. El artículo 6 del CFF establece que en el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no retenga, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido. El artículo 66, primer párrafo del CFF prevé la autorización de pago a plazos y el artículo 70-A, párrafos primero y tercero del CFF establece la reducción de multas y recargos. En ambos supuestos, los beneficios no pueden otorgarse cuando se trate de contribuciones retenidas, tal como lo establecen los artículos 66-A, fracción VI, inciso c), párrafo siguiente y 70-A, primer párrafo, ambos del CFF.
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26/CFF/N Contribuciones retenidas
26/CFF/N Contribuciones retenidas. Cuando el retenedor las pague sin haber realizado el descuento o cobro correspondiente al sujeto obligado, podrá obtener los beneficios legales propios de los sujetos obligados. El artículo 26, fracción I del CFF, señala que son responsables solidarios con los contribuyentes, los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de terceros, hasta por el monto de dichas contribuciones. Del análisis a las disposiciones resumidas en los párrafos anteriores se desprende que los retenedores tienen la obligación de realizarla a los sujetos obligados, es decir, deben descontar o cobrar la cantidad prevista en Ley toda vez que de no hacerlo, en términos del artículo 6 del CFF y por su condición de responsables solidarios, el entero de las contribuciones deberá realizarse directamente o con cargo a su patrimonio. En tales consideraciones, el retenedor que no cobre o descuente las contribuciones a cargo del obligado y las pague directamente o con su patrimonio, no se encontrará impedido para solicitar la autorización de pago a plazos prevista en el artículo 66, primer párrafo del CFF y la reducción de multas y recargos señalada en el artículo 70-A, primero y tercer párrafos del CFF. Origen Primer antecedente Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2015
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9/ISR/N ISR por dividendos o utilidades
9/ISR/N ISR por dividendos o utilidades. Casos en los cuales las personas morales no deberán calcular el impuesto por los montos que se consideran dividendos o utilidades distribuidos. El artículo 10, primer párrafo, primera oración de la Ley del ISR establece que las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades, deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos. El mismo artículo, en su último párrafo, dispone que las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 140, fracciones I y II de la Ley citada, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades. En este sentido, las personas morales que actualicen los supuestos previstos en el artículo 140, fracciones III, IV, V y VI de la Ley del ISR, no deberán calcular el citado impuesto sobre los montos que se consideran dividendos o utilidades distribuidos, ya que el artículo 10, último párrafo de la Ley en cita no les confiere dicha obligación. Origen Primer antecedente 46/2010/ISR Oficio de 14 de diciembre de 2010.
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10/ISR/N ISR por dividendos o utilidades
10/ISR/N ISR por dividendos o utilidades. Orden en el que se efectuará su acreditamiento. El artículo 10, fracción I, primer párrafo de la Ley del ISR, dispone que cuando las personas morales distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello, paguen el impuesto que establece el artículo citado, podrán efectuar el acreditamiento correspondiente únicamente contra el ISR del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se haya efectuado el pago del impuesto correspondiente a los dividendos o utilidades distribuidos. Cabe señalar que la disposición en cita es reiteración del texto del artículo 11, fracción I, primer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de En relación con este precepto, se comenta que en el Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público para reformar dicha Ley para el 2003, se consideró conveniente modificar el esquema de acreditamiento, para permitir a los contribuyentes efectuar el acreditamiento del ISR pagado por la distribución de dividendos o utilidades, contra el impuesto causado en el mismo ejercicio y en los dos siguientes.
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10/ISR/N ISR por dividendos o utilidades
10/ISR/N ISR por dividendos o utilidades. Orden en el que se efectuará su acreditamiento. En este sentido, se advierte que el legislador equiparó el concepto ISR del ejercicio que resulte a cargo a que se refiere el artículo 10, fracción I, primer párrafo de la Ley del ISR vigente, con el de impuesto causado, que se determina de conformidad con el artículo 9 de la Ley referida, dicha consideración quedó plasmada en el texto del artículo 10 antes señalado, el cual corresponde a la reproducción de manera idéntica del artículo 11, fracción I, primer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, por lo que prevalecen las razones que le dieron origen a la disposición. En consecuencia, para efectos del artículo 10, fracción I, primer párrafo de la Ley del ISR, el impuesto que resulte a cargo, contra el cual las personas morales pueden acreditar el impuesto pagado por la distribución de dividendos o utilidades, es aquel que resulta de aplicar la mecánica prevista en el artículo 9 de la Ley de la materia, antes de acreditar los pagos provisionales correspondientes. Origen Primer antecedente 48/2012/ISR Oficio de 23 de julio de 2012.
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18/ISR/N Deducción de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor.
Una pérdida de dinero en efectivo derivada de un robo o fraude podrá ser deducida en los términos del artículo 25, fracción V de la Ley del ISR, como caso de fuerza mayor siempre que se reúnan los siguientes requisitos: I. Que las cantidades perdidas, cuya deducción se pretenda, se hubieren acumulado para los efectos del ISR, y II. Que se acredite el cuerpo del delito. Para ello, el contribuyente deberá denunciar el delito y contar con copia certificada del auto de radicación, emitido por el juez competente. Dicha copia certificada deberá exhibirse a requerimiento de la autoridad fiscal. Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros se acumularán de conformidad con el artículo 18, fracción VI de la Ley del ISR. El contribuyente volverá a acumular las cantidades deducidas conforme al presente criterio en el caso de que la autoridad competente emita conclusiones no acusatorias, confirmadas, en virtud de que las investigaciones efectuadas hubieran indicado que los elementos del tipo no estuvieren acreditados y el juez hubiere sobreseído el juicio correspondiente.
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18/ISR/N Deducción de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor.
En los casos en los que no se acredite la pérdida de dinero en efectivo, robo o fraude, la cantidad manifestada por el contribuyente como pérdida deberá acumularse, previa actualización de conformidad con el artículo 17-A del CFF, desde el día en que se efectuó la deducción hasta la fecha en que se acumule. B. En caso de que la pérdida de bienes a que se refiere el artículo 37 de la Ley del ISR derive de la comisión de un delito, el contribuyente para realizar la deducción correspondiente deberá cumplir con el requisito a que se refiere la fracción II del apartado A anterior. Origen Primer antecedente Oficio 325-A-VII-B de 20 de diciembre de 1995
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20/ISR/N Actos u operaciones prohibidos por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. La realización de dichos actos u operaciones implica la no deducción de las erogaciones relacionadas con aquéllos. Los artículos 27, fracción I y 105, fracción II de la Ley del ISR establecen que las deducciones autorizadas previstas en los artículos 25 y 103 de la citada Ley, deberán cumplir, entre otros requisitos, ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente o para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago del ISR, respectivamente.
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20/ISR/N Actos u operaciones prohibidos por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. La realización de dichos actos u operaciones implica la no deducción de las erogaciones relacionadas con aquéllos. El artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, prohíbe dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los supuestos a que se refiere dicho artículo. En ese sentido, el realizar cualquiera de los actos u operaciones a que se refiere el mencionado artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, implica que las erogaciones efectuadas por el contribuyente relacionadas con dichos actos y operaciones, habrán sido efectuadas en contravención a una Ley de orden público.
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20/ISR/N Actos u operaciones prohibidos por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. La realización de dichos actos u operaciones implica la no deducción de las erogaciones relacionadas con aquéllos. Lo anterior, conforme a los artículos 1830 y 1831 del Código Civil Federal, en relación con el 8 de dicho Código, que establecen que es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público y que el fin o motivo determinante de la voluntad tampoco debe ser contrario a dichas leyes, resultando como sanción su nulidad; por lo que las erogaciones, para ser consideradas deducciones autorizadas, no deben ser contrarias a las leyes de orden público. Por lo tanto, las erogaciones relacionadas con actos u operaciones prohibidos por el artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, no serán estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente ni para la obtención de los ingresos por los que se esté obligado al pago del ISR y, por ende, tampoco serán deducibles en los términos de los artículos 27, fracción I y 105, fracción II de la Ley del ISR, respectivamente. Origen Primer antecedente 61/2013/ISR Oficio de 19 de noviembre de 2013.
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36/ISR/N Utilidad fiscal neta del ejercicio
36/ISR/N Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. El artículo 77, tercer párrafo de la Ley del ISR dispone que se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el ISR pagado en los términos del artículo 9 de tal Ley, el importe de las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en el artículo 28, fracciones VIII y IX de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 9, fracción I de la misma Ley, y el monto que se determine de conformidad con el cuarto párrafo del artículo analizado. Al respecto, el artículo 9, segundo párrafo de la Ley en comento establece el procedimiento para determinar el resultado fiscal del ejercicio. En particular, la fracción I del párrafo referido indica que, como parte de dicho procedimiento, se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por el Título II de tal Ley y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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36/ISR/N Utilidad fiscal neta del ejercicio
36/ISR/N Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. Por lo tanto, debido a que en el resultado fiscal del ejercicio ya se encuentra disminuida la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, de conformidad con el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del ISR, no debe restarse nuevamente dicha participación para determinar la utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere el artículo 77, tercer párrafo de la Ley analizada, en razón de que es una de las excepciones a que se refiere el mencionado párrafo. Origen Primer antecedente 2014 Oficio de 2 de octubre de 2014.
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43/ISR/N Propinas. Constituyen un ingreso para el trabajador.
El artículo 94, primer párrafo de la Ley del ISR establece que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Conforme a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley del ISR, respecto del impuesto que resulte a cargo del trabajador, la retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario la tarifa a que se refiere dicha disposición legal. El artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo señala que las propinas percibidas por los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos, son parte del salario del trabajador. Por lo anterior, las propinas antes referidas que les sean concedidas a los trabajadores, deben ser consideradas por el empleador para efectuar el cálculo y retención del ISR que, en su caso, resulte a cargo del trabajador, en los términos del artículo 96 de la Ley del ISR. Origen Primer antecedente 9/93 Oficio 325-A-VII-5840 de 25 de junio de 1993.
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44/ISR/N Subsidio para el empleo
44/ISR/N Subsidio para el empleo. Es factible recuperar vía devolución el remanente no acreditado. El artículo Octavo, fracción III, primer párrafo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del ISR, del CFF, de la Ley del IEPS, de la Ley del IVA y, se otorga el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007 establece para quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el empleo, la opción de acreditar contra el ISR a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los requisitos que al efecto establezca dicho numeral. El artículo 22 del CFF señala que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.
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44/ISR/N Subsidio para el empleo
44/ISR/N Subsidio para el empleo. Es factible recuperar vía devolución el remanente no acreditado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis 2a. XXXVIII/2009 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIX, Abril de 2009, Página: 733, Novena Época, determinó que el mecanismo elegido por el legislador para recuperar las cantidades pagadas por el empleador, tiende a evitar que este las absorba afectando su patrimonio, con la condición de que el acreditamiento correspondiente se realice únicamente contra el ISR, de ahí que esa figura fiscal solo se prevea respecto de las cantidades pagadas por concepto de subsidio para el empleo y, por ello, la diferencia que surja de su sustracción no queda regulada en dichas disposiciones legales sino en el artículo 22 del CFF, que establece la procedencia de la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en demasía; por tanto, si en los plazos en que debe realizarse el entero del impuesto a cargo o del retenido de terceros, el patrón tiene saldo a favor derivado de agotar el esquema de acreditamiento del ISR, puede solicitarlo en términos del indicado artículo 22. Bajo ese contexto, en los casos en que exista remanente de subsidio para el empleo pagado a los trabajadores que resulte de agotar el esquema de acreditamiento del ISR a cargo o del retenido a terceros, será susceptible de devolución, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del citado Código. Origen Primer antecedente 73/2009/ISR Oficio de 25 de noviembre de 2009.
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47/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos
47/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos. Acumulación a los demás ingresos por parte de las personas físicas. El artículo 140, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. El mismo artículo, en su quinto párrafo, dispone que para los efectos de dicho numeral también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, la utilidad fiscal determinada, incluso presuntivamente, por las autoridades fiscales, conforme lo establece el artículo 140, fracción V de la Ley del ISR. En este sentido, se considera que las personas físicas están obligadas a acumular a sus demás ingresos, como dividendos o utilidades distribuidos, todos los supuestos previstos en las distintas fracciones del artículo 140 de la Ley del ISR, incluidos los previstos en la referida fracción V. Origen Primer antecedente 72/2010/ISR Oficio de 14 de diciembre de 2010
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48/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos pagados por una sociedad
48/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos pagados por una sociedad. Acumulación de los demás ingresos de las personas físicas. El artículo 140, primer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, establecen que las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades distribuidos y que dicho ingreso lo percibe el propietario del título valor o en caso de partes sociales, la persona que aparezca como titular de las mismas. El mismo artículo 140, en su párrafo quinto, fracciones IV, V y VI de la Ley del ISR determina que se consideran dividendos o utilidades distribuidos, entre otras, las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; la utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales, así como la modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades. En consecuencia, en los casos en que una persona moral se ubique en alguno de los supuestos previstos en las fracciones IV, V ó VI del artículo citado en el párrafo anterior, se deberá considerar ingreso para cada una de las personas físicas propietarias del título valor o que aparezcan como titulares de las partes sociales de la persona moral a la que se le determinaron dividendos o utilidades distribuidos, en la misma proporción en que son propietarios de dichos títulos o partes sociales. Origen Primer antecedente 69/2011/ISR Oficio de 25 de julio de 2011.
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51/ISR/N Préstamos a socios y accionistas. Se consideran dividendos.
El artículo 140, fracciones II y III de la Ley del ISR considera como dividendos o utilidades distribuidos, los préstamos efectuados a socios o accionistas que no reúnan los requisitos indicados en la citada disposición y las erogaciones no deducibles hechas en favor de los mismos. En los términos del artículo 10 de la misma Ley, las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades que no provengan de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, deberán calcular el impuesto que corresponda. Derivado de que la aplicación de los ingresos tipificados como utilidades distribuidas en los términos del artículo 140, fracciones II y III de la Ley del ISR, no provienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, por lo que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley en comento. Origen Primer antecedente Oficio 102-SAT-13 de 4 de julio de 1997.
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52/ISR/N Distribución de dividendos
52/ISR/N Distribución de dividendos. Monto del acreditamiento del ISR que tienen derecho de aplicar las personas físicas en la declaración del ejercicio, cuando reciban dividendos de persona moral dedicada exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas. El artículo 140 de la Ley del ISR establece la obligación para que las personas físicas acumulen a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. El citado artículo dispone que las personas físicas que acumulen y que opten por acreditar contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el ISR pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, para calcular el impuesto pagado por la sociedad, aplicarán la tasa señalada en el artículo 9 de la Ley del ISR y el factor señalado en el artículo 140 de dicha Ley vigente sin indicar excepción alguna a tal supuesto. Por lo anterior, no obstante que dicho dividendo o utilidad pueda provenir de una persona moral que se dedique exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que para calcular el ISR correspondiente a dicho dividendo o utilidad distribuido, haya aplicado el factor reducido que señala el segundo párrafo el artículo 10 de la Ley en comento; las personas morales referidas calcularán el impuesto pagado por la sociedad a que se refiere el artículo 140, primer párrafo de dicha Ley, conforme a lo indicado en esta disposición. Origen Primer antecedente 63/2007/ISR Oficio 325-SAT B de 14 de diciembre de 2007
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DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS 2013 DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS 2014
ARTÍCULO 11 ARTÍCULO 10 Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 10 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, se calculará en los términos de dicho precepto. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 9 de la presente Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 9 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la presente Ley, se calculará en los términos de dicho precepto.
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DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS 2013 DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS 2014
ARTÍCULO 11 ARTÍCULO 10 Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de y considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la reducción del 25.00% señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley. Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 78 de esta Ley.
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DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS 2013 DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS 2014
ARTÍCULO 11 ARTÍCULO 10 Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 89 de esta Ley. No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley. El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades. Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente: No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece la presente Ley. El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades. Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:
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Último párrafo del artículo 74
Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de que se obtenga de dividir la unidad, entre el factor que se obtenga de restar a la unidad el resultado de dividir el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo, entre la utilidad o los dividendos distribuidos.
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61/ISR/N Actualización. No se considera ingreso acumulable para efectos del cálculo del ISR.
Conforme al artículo 17-A del CFF la actualización tiene como finalidad el reconocimiento de los efectos que los valores sufren por el transcurso del tiempo y por los cambios de precios en el país. En consecuencia, el monto de la actualización correspondiente a las devoluciones, aprovechamientos y compensación de saldos a favor del contribuyente y a cargo del fisco federal, no debe considerarse como ingreso acumulable para efectos del cálculo del ISR. Origen Primer antecedente 47/2001/ISR Oficio 325-SAT-IV-A de 14 de septiembre de 2001.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Establecer que el monto diario deducible por los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles eléctricos o híbridos sea de hasta doscientos ochenta y cinco pesos diarios por automóvil, a fin de evitar sesgos en la decisión de los contribuyentes respecto de invertir o rentar este tipo de vehículos para destinarlos a los fines de su actividad empresarial.
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28, fracción XIII, tercer párrafo ®
Artículo XIII Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $200.00, diarios por automóvil o $285.00, diarios por automóvil cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como por automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 36 de esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Permitir para efectos del impuesto sobre la renta la deducción de las inversiones realizadas en automóviles eléctricos e híbridos hasta por un monto de dos cientos cincuenta mil pesos.
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36, fracción II, primer párrafo ®
Artículo II Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175, Tratándose de inversiones realizadas en automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como los automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, sólo serán deducibles hasta por un monto de $250,
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Establecer que la Federación, las entidades federativas, los municipios y las instituciones que por Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación, emitan comprobantes fiscales digitales por Internet por las contribuciones, productos y aprovechamientos que cobren; por los apoyos o estímulos que otorguen, así como exigir comprobantes fiscales digitales por Internet cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello, y que se les otorgue un plazo de cuatro meses posteriores a la entrada en vigor de la obligación para su cumplimiento.
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86 quinto párrafo ® Artículo La Federación, las entidades federativas, los municipios y las instituciones que por Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación, sólo tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto, emitir comprobantes fiscales por las contribuciones, productos y aprovechamientos que cobran así como por los apoyos o estímulos que otorguen y exigir comprobantes fiscales cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de ley.
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TRANSITORIOS II Para efectos del artículo 86, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las dependencias públicas podrán cumplir con su obligación de emitir comprobantes fiscales cuatro meses después de que haya entrado en vigor dicha obligación. Una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, las dependencias públicas tendrán la obligación de emitir el comprobante fiscal que corresponda a las operaciones que efectuaron durante dicho periodo cuando así se solicite por los receptores de dichos comprobantes. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, otorgará facilidades administrativas para el cumplimiento de esta obligación a aquellas dependencias públicas cuyo domicilio se ubique en el listado de poblaciones rurales sin acceso a Internet, contenido en el portal de dicho órgano administrativo.
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Expedición de CFDI por las dependencias públicas sin acceso a Internet
Para los efectos de los artículos 86, quinto párrafo de la Ley del ISR y Segundo, fracción II de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos” publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, las dependencias públicas cuyo domicilio se ubique en el listado de localidades sin acceso a Internet publicado en el Portal del SAT para emitir los CFDI por concepto de contribuciones, productos y aprovechamientos que cobran podrán hacer uso del servicio de facturación que el SAT tiene disponible en su Portal; para ello deberán acudir a cualquier oficina de atención del SAT, en la que se les brindará acceso a un equipo de cómputo, a Internet y en su caso a orientación personalizada para que puedan generar y expedir los citados CFDI. LISR 86, Disposiciones Transitorias Segundo
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Estímulo Fiscal
100 millones de pesos serán reasignado para apoyar las artes visuales; danza; música en los campos específicos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la música de concierto, y jazz que serán incluidos en el estímulo que actualmente es aplicable a la producción teatral nacional previsto en el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Proponen modificar la fracción II del cuarto párrafo del artículo 203 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para establecer que el monto a distribuir en el estímulo fiscal al deporte de alto rendimiento será de 400 millones de pesos por cada ejercicio en lugar de los 500 millones de pesos propuestos por el Ejecutivo Federal.
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190 ® Artículo 190. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en la producción teatral nacional; de artes visuales; danza; música en los campos específicos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la música de concierto, y jazz; contra el impuesto sobre la renta del ejercicio y de los pagos provisionales del mismo ejercicio, causado en el ejercicio en el que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso el estímulo podrá exceder del 10% del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación. Cuando el crédito a que se refiere el párrafo anterior sea mayor al impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Modificar de los artículos 16 y 90 de la Ley del ISR, con el objeto de establecer que los apoyos económicos o monetarios que reciban los contribuyentes por medio de programas presupuestarios gubernamentales, no se consideren ingresos acumulables. En el caso de personas morales, los beneficios económicos o monetarios que reciban por la vía de apoyos gubernamentales no puedan ser dirigidos a otra actividad que no sea de carácter empresarial, ya que son otorgados por el Estado a fin de que determinada actividad económica o productiva se desarrolle en el país, por lo que el beneficio de no considerar dichos ingresos como acumulables deben estar condicionados al cumplimiento de ciertos requisitos.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Se señala que la citada Ley estableció como obligación de las entidades públicas que otorguen programas de estímulos y apoyos presupuestarios, publicar la siguiente información relacionada con los padrones de beneficiarios: i) nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, ii) el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, iii) unidad territorial, y en su caso iv) edad y sexo. Se establece como obligación de las dependencias federales o estatales que otorguen apoyos económicos, publicar el padrón de los beneficiarios de los diversos programas que otorgan apoyos económicos, cuya existencia, junto con otros elementos son requisitos para no considerar como ingreso acumulable en el impuesto sobre la renta tales apoyos económicos
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16, con un tercer y cuarto párrafos pasando los actuales tercero y cuarto párrafos a ser quinto y sexto párrafos (a) Artículo Tampoco se consideran ingresos acumulables para efectos de este Título, los ingresos por apoyos económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los programas previstos en los presupuestos de egresos, de la Federación o de las Entidades Federativas, siempre que los programas cuenten con un padrón de beneficiarios; los recursos se distribuyan a través de transferencia electrónica de fondos a nombre de los beneficiarios; los beneficiarios cumplan con las obligaciones que se hayan establecido en las reglas de operación de los citados programas, y cuenten con opinión favorable por parte de la autoridad competente respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén obligados a solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales. Los gastos o erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se refiere este párrafo, que no se consideren ingresos acumulables, no serán deducibles para efectos de este impuesto. Las dependencias o entidades, federales o estatales, encargadas de otorgar o administrar los apoyos económicos o monetarios, deberán poner a disposición del público en general y mantener actualizado en sus respectivos medios electrónicos, el padrón de beneficiarios a que se refiere este párrafo, mismo que deberá contener los siguientes datos: denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas y la unidad territorial.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Se propone como un requisito de las deducciones que cuando se trate de actividades de subcontratación laboral, el contratante deberá obtener del subcontratista y éste estará obligado a entregarle, copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social.
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27, fracción V con un tercer párrafo (a)
Artículo V Tratándose de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Los contratistas estarán obligados a entregar al contratante los comprobantes y la información a que se refiere este párrafo.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Incentivar el uso de medios alternativos de transporte como son las bicicletas convencionales y eléctricas, así como las motocicletas eléctricas, a través de permitir la deducibilidad del gasto por su adquisición en la Ley del Impuesto sobre la Renta a un 25% en el ejercicio, medida que es congruente con los porcentajes de deducción que actualmente prevé dicho ordenamiento tratándose de otros vehículos. (este tipo de activos actualmente la Ley del Impuesto sobre la Renta permite la depreciación a una tasa del 10% anual)
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34, con una fracción XIV (a)
Artículo XIV % para bicicletas convencionales, bicicletas y motocicletas cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1) Como una medida de apoyo y reconocimiento a la operación del sector de donatarias autorizadas, se aclare que el límite del 10% por el que no se causa el citado gravamen, no sea aplicable a los ingresos que se obtienen por concepto de cuotas de recuperación, toda vez que dicho rubro representa una fuente importante de ingresos, que les permite cumplir con sus propósitos filantrópicos. 2) Se establece que las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos puedan apoyar económicamente para que se lleven a cabo proyectos productivos de pequeños productores agrícolas y artesanos que se ubiquen en las zonas con mayor rezago del país de acuerdo con el Consejo Nacional de Población, y que tengan ingresos de hasta 4 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 3) Se establezca como obligación que en los supuestos de cambio de residencia o revocación de la autorización, las donatarias autorizadas destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos. 4) Se contemple en la Ley del ISR, la obligación de las instituciones autorizadas para recibir donativos, de informar a las autoridades fiscales el importe y los datos de identificación de los bienes, así como los de la identidad de las personas morales a quienes se destinó la totalidad de su patrimonio, a través de los medios y formatos que para tal efecto emita el SAT mediante reglas de carácter general, cuando se encuentren en los supuestos de liquidación, cambio de residencia fiscal o por revocación de la autorización.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 5) Establecer que en los casos en que no sea proporcionada dicha información, el patrimonio no declarado se considerará como un ingreso acumulable de la persona moral, por el que se pagará el impuesto conforme a lo previsto en el Título II de la Ley del ISR, y que como consecuencia de esa conducta se establezca en el CFF, como un supuesto de infracción y de sanción, no presentar la información del patrimonio entregado a otras donatarias autorizadas.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 6) Se establezca un esquema de certificación voluntaria que permita al SAT establecer mecanismos paulatinos de control automático utilizando las nuevas tecnologías de la información, con el objeto de disminuir los tiempos de respuesta respecto de las solicitudes de autorización, así como de mejorar los mecanismos de control durante la vida de las donatarias y, eventualmente, proporcionar mayor certeza a los donantes con relación al destino que tendrán sus donativos.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 7) Se propone establecer que tratándose de los casos de revocación o de renovación de la autorización para ser donataria autorizada, cuenten con un plazo de doce meses para obtener una nueva autorización o en su caso la renovación. 8) En concordancia con lo anterior, se propone que en los casos en que no se haya obtenido una nueva autorización o renovado su vigencia, se establezca la obligación de transmitir en un plazo de seis meses, los recursos que no fueron destinados para los fines propios de su objeto social a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 9) Establecer como un requisito para obtener la autorización como donataria, que las personas morales con fines no lucrativos con ingresos totales anuales de más de 100 millones de pesos o que tengan un patrimonio de más de 500 millones de pesos, cuenten con estructuras y procesos de un gobierno corporativo, para la dirección y el control de la propia persona moral.
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Donatarias que apoyan proyectos de productores agrícolas y de artesanos
Deberán cumplir al efecto con los requisitos previstos en la ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de autorización para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A. Adicionalmente, deberán: a) Integrar por cada uno de los productores agrícolas y artesanos que apoyen, un expediente con la documentación a que se refiere la ficha de trámite citada, expedientes que se consideran como parte de su contabilidad. b) Incluir en la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, los datos de identidad de cada productor o artesano al que se apoye, tales como nombre, la clave en el RFC y su domicilio fiscal, así como el monto que se entregó a cada productor o artesano de manera independiente durante el ejercicio. c) Recabar del productor agrícola o artesano el CFDI correspondiente por el apoyo otorgado.
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Donatarias que apoyan proyectos de productores agrícolas y de artesanos
Cuando los convenios de apoyo celebrados con los productores y artesanos tengan vigencia por más de un año, éstos deberán presentar a la donataria, durante los primeros 15 días del mes de mayo que corresponda, una impresión de su declaración anual como evidencia de que en el ejercicio inmediato anterior sus ingresos no excedieron el importe de 4 veces el valor anual de la UMA, así como el acuse de la presentación de la misma, en caso de que sus ingresos hubiesen excedido o bien no presenten a la donataria la evidencia, la donataria autorizada dejará de apoyarlo a partir del día siguiente al vencimiento del plazo señalado. Para efectos del párrafo anterior, los apoyos otorgados por las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en términos del artículo 79, fracción XXV, inciso j), no se considerarán para determinar si los ingresos de los productores agrícolas y artesanos excedieron el importe de 4 veces el valor anual de la UMA. LISR 79, Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal 3
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TRANSITORIOS I Lo dispuesto en el artículo 82, fracción V, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2017 no será aplicable a los contribuyentes que a más tardar el 31 de diciembre de 2016, se les haya notificado el oficio de revocación o no renovación de la autorización para recibir donativos deducibles conforme al artículo 82, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se encuentren sujetos al procedimiento descrito en la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 emitida por el Servicio de Administración Tributaria. Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles, en caso de pérdida de vigencia, revocación o no renovación Cuando la autorización para recibir donativos deducibles no haya mantenido su vigencia por falta de cumplimiento de obligaciones fiscales, haya sido revocada o no renovada, la organización civil o fideicomiso podrá presentar solicitud de nueva autorización en los términos señalados en la ficha de trámite 17/ISR denominada "Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles" contenida en el Anexo 1-A. El SAT, podrá emitir nueva autorización para recibir donativos, siempre que la organización civil o fideicomiso acredite cumplir nuevamente con los supuestos y requisitos establecidos para tal efecto.
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TRANSITORIOS X Lo dispuesto en la fracción IX del artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entrará en vigor a partir del 1 de enero de (gobierno corporativo)
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Plazo para presentar la información en caso de liquidación o cambio de residencia fiscal
Para los efectos del artículo 82-Bis en relación con el artículo 82, fracción V, primer párrafo de la Ley del ISR, en el caso de liquidación y cambio de residencia fiscal, el plazo para presentar el informe del importe, los datos de identificación de los bienes y de las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles a las que se transmitió su patrimonio, será dentro del señalado para la presentación del aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo y de cancelación en el RFC por cese total de operaciones a que se refieren las fracciones XIV y XV de la regla de la RMF, respectivamente. El informe correspondiente deberá presentarse conforme lo previsto en la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A. LISR 82, 82-Bis, RCFF 30, RMF
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Plazo para presentar la información en el caso de revocación o pérdida de vigencia de la autorización En el caso de las organizaciones civiles y fideicomisos que se les haya revocado su autorización para recibir donativos deducibles del ISR o bien, cuando su vigencia haya concluido y no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma, deberán presentar dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que hayan transcurrido los seis meses que se tienen para la transmisión de los donativos que no fueron destinados para sus fines, el informe del importe, los datos de identificación de los bienes y de las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles a las que se transmitió dicho patrimonio. El informe correspondiente deberá presentarse conforme lo previsto en la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A. LISR 82, 82-Bis
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Requisitos del CFDI que emita el receptor del patrimonio.
Para los efectos del artículo 82-Bis segundo párrafo de la Ley del ISR en relación con el artículo 29-A, fracción V, inciso b) del CFF, el CFDI que se emita con motivo de la recepción del patrimonio a que se refiere el artículo 82, fracción V de la Ley del ISR, deberá contener la siguiente leyenda “Donativo no deducible, recibido en términos del artículo 82, fracción V de la Ley del ISR” CFF 29-A, LISR 82, 82-Bis
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TRANSITORIOS DE LA RM Trigésimo. Para los efectos del artículo 82-Ter de la Ley del ISR, el proceso de certificación de cumplimiento de obligaciones fiscales, transparencia y de evaluación de impacto social, podrá ejercerse a partir del 1 julio de 2017, una vez que el SAT publique en su Portal los tipos de certificación, las características de las certificadoras y los beneficios que se otorguen.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Que las Personas Morales puedan optar por acumular sus ingresos y determinar la base gravable del ISR mediante el sistema de base de efectivo y no mediante el sistema de base en devengado, como lo establece la Ley del ISR en su Título II para las personas morales que tributan en el régimen general.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Simplificar el cálculo del ISR, sustituyendo la deducción del costo de lo vendido y la reglamentación para la valuación de los inventarios, por la deducción de compras del ejercicio.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Que dichos contribuyentes no estén obligados a determinar al cierre del ejercicio el ajuste anual por inflación a que se refiere el Título II, Capítulo III de la Ley del ISR y determinar sus pagos provisionales sin aplicar un coeficiente de utilidad. Sin embargo se permitirá que los contribuyentes cuenten con la opción de poder determinar sus pagos provisionales con base en un coeficiente de utilidad, por lo que sugiere modificar el artículo 199 la Ley del ISR, cuya adición se propuso por el Ejecutivo Federal, a efecto de incorporar la posibilidad de que el contribuyente pueda optar por determinar sus pagos provisionales aplicando un factor de utilidad, calculado en términos de la propia Ley del ISR.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Aquellos contribuyentes que excedan el límite de ingresos de 5 millones de pesos anuales dejen de aplicar la facilidad antes señalada y utilicen nuevamente el sistema en base de devengado por la totalidad de sus operaciones, lo anterior considerando que, como señala el Ejecutivo Federal, ello generaría complicaciones operativas si se llegan a conservar los beneficios del estímulo por el monto de los ingresos que no rebasen el citado límite, en virtud de que los contribuyentes no podrían acumular una parte de sus ingresos en el sistema de base de efectivo y otra parte en base de devengado .
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Sólo será aplicable a personas morales constituidas únicamente por personas físicas, con lo que se evitarán planeaciones fiscales mediante las cuales otras personas morales puedan diferir el pago del ISR. Lo anterior, derivado de que la acumulación y deducción en base de efectivo generaría distorsiones cuando los socios de las personas morales que apliquen la opción sean otras personas morales que tributen en el sistema de base en devengado, caso contrario si los socios son personas físicas no habría distorsión debido a que también tributan en el sistema de base de efectivo.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS No pueden optar por esta facilidad, las personas morales que tengan uno o varios socios, accionistas o integrantes que participen en otras sociedades mercantiles, cuando dichas personas físicas tengan el control de la sociedad o de su administración; cuando sean partes relacionadas; cuando se realicen actividades a través de fideicomiso o las asociaciones en participación, y cuando tributen en el régimen opcional para grupos de sociedades.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las personas morales que dejen de calcular el impuesto conforme a esta facilidad, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos del mismo. Las personas morales que opten por aplicar los beneficios contenidos en esta facilidad deberán pagar el ISR sobre los dividendos pagados a personas físicas.
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Artículo 27, fracción VIII, primer párrafo ®
VIII. Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren los artículos 72, 73, 74 y 196 de esta Ley, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 17 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate, se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
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Título VII Capítulo VIII (a) "De la Opción de Acumulación de Ingresos por Personas Morales" artículos 196, 197, 198, 199, 200 y 201 Artículo 196. Las personas morales que se encuentren constituidas únicamente por personas físicas, y que tributen en los términos del Título II de esta Ley, cuyos ingresos totales obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de cinco millones de pesos, pagarán el impuesto sobre la renta aplicando lo dispuesto en el citado Título II, y podrán optar por lo previsto en este Capítulo. Los contribuyentes señalados en el párrafo anterior que inicien actividades, podrán calcular el impuesto conforme a lo establecido en este Capítulo si estiman que los ingresos del ejercicio fiscal de que se trate no excederán del límite a que dicho párrafo se refiere. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días. Cuando los ingresos obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo, el contribuyente dejará de aplicar lo dispuesto en este Capítulo y deberá pagar el impuesto sobre la renta en los términos de la presente Ley en el régimen correspondiente, a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se excedió el monto citado.
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No podrán optar por aplicar lo dispuesto en este Capítulo:
I Las personas morales cuando uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes participen en otras sociedades mercantiles donde tengan el control de la sociedad o de su administración, o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley. Se entenderá por control, cuando una de las partes tenga sobre la otra el control efectivo o el de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona. II Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomiso o asociación en participación. III Quienes tributen conforme al Capítulo VI, del Título II de esta Ley. IV Las personas morales cuyos socios, accionistas o integrantes hayan sido socios, accionistas o integrantes de otras personas morales que hayan tributado conforme a este Capítulo. V Los contribuyentes que dejen de aplicar la opción prevista en este Capítulo.
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Título VII Capítulo VIII (a) "De la Opción de Acumulación de Ingresos por Personas Morales", artículos 196, 197, 198, 199, 200 y 201 Artículo 197. Para efectos de este Capítulo, los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos. Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago; tratándose de cheques, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entenderá que el ingreso es efectivamente percibido, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
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Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas, o de las deudas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, se considerará ingreso acumulable la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero. En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones, quitas o remisiones. Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso estarán a lo previsto en el artículo 15 de esta Ley. Tratándose de los ingresos derivados de las condonaciones, quitas, remisiones o de deudas que hayan sido otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero, o de deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con los acreedores reconocidos sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la remisión, o en la que se consuma la prescripción. En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando efectivamente se perciba. Si el ingreso no se percibe dentro de los doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación se deberá acumular el ingreso transcurrido en dicho plazo.
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Título VII Capítulo VIII (a) "De la Opción de Acumulación de Ingresos por Personas Morales", artículos 196, 197, 198, 199, 200 y 201 Artículo 198. Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este Capítulo, deberán efectuar las deducciones establecidas en el Título II, Capítulo II, Sección I de esta Ley. Para los efectos del párrafo anterior, en lugar de aplicar la deducción del costo de lo vendido, deberán deducir las adquisiciones de mercancías; así como de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas, inclusive, en ejercicios posteriores, cuando aún no hayan aplicado dicha deducción. No serán deducibles conforme al párrafo anterior, los activos fijos, los terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías; la moneda extranjera, las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera ni las piezas denominadas onzas troy.
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Para los efectos de las deducciones autorizadas a que se refiere este artículo, deberán cumplir con el requisito de que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se entenderán como efectivamente erogadas cuando hayan sido pagadas en efectivo, mediante transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración; de igual forma, se considerarán efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
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Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses, excepto cuando ambas fechas correspondan al mismo ejercicio. Tratándose de inversiones, éstas deberán deducirse en el ejercicio en el que inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en su totalidad el monto original de la inversión y estarán a lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección II de esta Ley. Las personas morales a que se refiere este Capítulo no tendrán la obligación de determinar al cierre del ejercicio el ajuste anual por inflación a que se refiere el Título II, Capítulo III de esta Ley.
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Título VII Capítulo VIII (a) "De la Opción de Acumulación de Ingresos por Personas Morales", artículos 196, 197, 198, 199, 200 y 201 Artículo 199. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere el Título II de esta Ley, obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas a que se refiere el citado Titulo II, correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.
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Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes podrán optar por determinar los pagos provisionales aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, considerando la totalidad de sus ingresos en el periodo de pago de que se trate. Esta opción no se podrá variar en el ejercicio. Al resultado que se obtenga conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, se le aplicará la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley. Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. Las declaraciones de pagos provisionales del ejercicio y el registro de operaciones se podrán realizar a través de los medios y formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
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Título VII Capítulo VIII (a) "De la Opción de Acumulación de Ingresos por Personas Morales", artículos 196, 197, 198, 199, 200 y 201 Artículo 200. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del Título II de esta Ley. Cuando las personas morales que tributen en los términos de este Capítulo distribuyan a sus socios, accionistas o integrantes dividendos o utilidades, estarán a lo dispuesto en el artículo 140 de esta Ley.
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Título VII Capítulo VIII (a) "De la Opción de Acumulación de Ingresos por Personas Morales", artículos 196, 197, 198, 199, 200 y 201 Artículo 201. Los contribuyentes que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo deberán cumplir con las obligaciones previstas en el Título II de esta Ley a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que decidan dejar dicha opción o no cumplan los requisitos para continuar ejerciendo esta opción. Para los efectos del párrafo anterior, respecto de los pagos provisionales que se deban efectuar en términos del artículo 14 de esta Ley, correspondientes al primer ejercicio inmediato siguiente a aquél en que se dejó de aplicar lo dispuesto en este Capítulo, se deberá considerar como coeficiente de utilidad el que corresponda a la actividad preponderante de los contribuyentes conforme al artículo 58 del Código Fiscal de la Federación. Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar a más tardar el día 31 de enero del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria en el que señalen que dejan de ejercer la opción de aplicar este Capítulo.
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Los contribuyentes a que se refiere este artículo no deberán efectuar la acumulación de los ingresos que hubieran percibido hasta antes de la fecha en que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo, siempre que los mismos hubieran sido acumulados de conformidad con el artículo 197 de esta Ley. En caso de que los contribuyentes hubieran efectuado las deducciones en los términos de este Capítulo, no podrán volver a efectuarlas. El Servicio de Administración Tributaria podrá instrumentar, mediante reglas de carácter general, los mecanismos operativos de transición para la presentación de declaraciones, avisos y otro tipo de información para los contribuyentes que dejen de aplicar la opción prevista en este Capítulo y tengan que pagar el impuesto en los términos del Título II de esta Ley, así como para los contribuyentes que se encuentren tributando conforme al Título II de la citada Ley y opten por aplicar lo dispuesto en este Capítulo.
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TRANSITORIOS III Los contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren tributando conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán optar por aplicar lo dispuesto en el Título VII, Capítulo VIII de esta Ley, siempre que cumplan con los requisitos contenidos en dicho Capítulo y presenten a más tardar el 31 de enero de 2017 un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria en el que señalen que ejercerán dicha opción.
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TRANSITORIOS IV Los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2016 tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y opten por aplicar la opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII de esta Ley, no deberán efectuar la acumulación de los ingresos percibidos efectivamente durante 2017, cuando dichos ingresos hayan sido acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016, de conformidad con el citado Título II.
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TRANSITORIOS V Los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y opten por aplicar la opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII de dicha Ley, que hubieran efectuado las deducciones correspondientes conforme al citado Título II, no podrán volver a efectuarlas conforme al citado Capítulo VIII.
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TRANSITORIOS VI Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2016 tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y a partir del 1 de enero de 2017 apliquen la opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII de la citada Ley, deberán seguir aplicando los porcientos máximos de deducción de inversiones que les correspondan de acuerdo con los plazos que hayan trascurrido, respecto de las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2016.
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TRANSITORIOS VII. Los contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren tributando conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y opten por aplicar lo dispuesto en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que al 31 de diciembre de 2016 tengan inventario de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, y que a dicha fecha estén pendientes de deducir, deberán seguir aplicando lo dispuesto en el Título II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta que se agote dicho inventario. Respecto de las materias primas, productos semiterminados o terminados que adquieran a partir del 1 de enero de 2017, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 198 de esta Ley. Para efectos de lo dispuesto en esta fracción se considerará que lo primero que se enajena es lo primero que se había adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2017.
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Presentación del aviso de ejercicio de la opción de personas morales para tributar conforme a flujo de efectivo Las personas morales que se encuentren constituidas y registradas en el RFC hasta el 31 de diciembre de 2016, que cumplan los requisitos señalados en el artículo 196 antes citado, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A para ejercer la opción establecida en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR, con la finalidad de que le sean asignadas las obligaciones fiscales que correspondan. Dicho aviso, deberá presentarse a más tardar el 31 de enero de 2017.
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Presentación del aviso de ejercicio de la opción de personas morales para tributar conforme a flujo de efectivo Una vez presentado el aviso a que se refiere el párrafo anterior de esta regla, cuando el contribuyente manifieste en su declaración anual del ISR del ejercicio 2016 ingresos totales que excedan la cantidad de $5’000, (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), o bien, cuando derivado del ejercicio de que sus facultades de comprobación la autoridad fiscal determine ingresos superiores a la cantidad previamente referida, se entenderá que no surtió efectos el aviso correspondiente por no haber cumplido con los requisitos para el ejercicio de esta opción, por lo que se deberán presentar las declaraciones complementarias de los pagos provisionales y del ejercicio en su caso a que haya lugar, determinándose las contribuciones correspondientes conforme a lo dispuesto por el Título II de la Ley del ISR, incluyendo el pago de accesorios que corresponda de conformidad con el CFF.
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Presentación del aviso de ejercicio de la opción de personas morales para tributar conforme a flujo de efectivo Para el caso de las personas morales que inicien operaciones o reanuden actividades a partir del ejercicio fiscal de 2017, presentarán la opción de tributación dentro del mes siguiente a aquél en que presenten los mencionados avisos, en términos de lo establecido en las fichas 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, 45/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales a través de fedatario público por medios remotos” o 74/CFF “Aviso de reanudación de actividades”, contenidas en el Anexo 1-A. Finalmente, en términos del artículo 6, último párrafo del CFF una vez que los contribuyentes hayan ejercido la opción señalada en la presente regla no podrán variarla en dicho ejercicio. CFF 27, RCFF 29, 30, LISR 196, 199, Disposiciones Transitorias, Segundo
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Procedimiento para la autodeterminación de ingresos y gastos amparados en CFDI´s para generar en forma automática la declaración del pago provisional de ISR y declaración definitiva de IVA, así como la contabilidad simplificada Las personas morales a que se refiere el artículo 196 de la Ley del ISR que hayan optado por lo previsto en el Título VII, Capítulo VIII de la citada ley, presentarán los pagos provisionales y definitivos del ISR e IVA, mediante el aplicativo “Opción de acumulación de ingresos para Personas Morales”, en el cual deben autodeterminarse los ingresos y gastos amparados en sus facturas electrónicas, que servirán para generar en forma automática el cálculo de la determinación del ISR e IVA, así como la contabilidad simplificada, de conformidad con el procedimiento siguiente: I Ingresarán al aplicativo “Opción acumulación de ingresos para Personas Morales”, disponible en el Portal del SAT, para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su clave del RFC, Contraseña o e.firma generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT. II En el aplicativo “Opción acumulación de ingresos para Personas Morales”, en la opción “Ingresos y Gastos”, se mostrará el “Detalle de Ingresos” los CFDI emitidos y en el “Detalle de Gastos” se visualizarán los CFDI recibidos por el contribuyente. En esta opción, el contribuyente podrá autodeterminar los ingresos efectivamente percibidos y las deducciones autorizadas efectivamente erogadas que correspondan a cada mes del ejercicio fiscal. Tratándose de ingresos cobrados parcialmente y gastos pagados parcialmente, capturarán el importe que corresponda.
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Procedimiento para la autodeterminación de ingresos y gastos amparados en CFDI´s para generar en forma automática la declaración del pago provisional de ISR y declaración definitiva de IVA, así como la contabilidad simplificada En caso de tener otros ingresos o gastos que no se encuentren amparados en facturación electrónica podrán capturarlos en el “Detalle de Ingresos” y en el “Detalle de Gastos” mediante la opción “Agregar ingreso” y “Agregar gasto”, para su consideración en la determinación de los impuestos respectivos. Adicionalmente, en el detalle de gastos se capturarán los importes que correspondan a las erogaciones efectuadas por concepto de nómina y cuotas patronales de seguridad social, así como, el ISR retenido y subsidio para el empleo. En caso de tener ingresos o deducciones que no se hayan pagado o cobrado en su totalidad en el mes inmediato anterior, el contribuyente deberá seleccionar el icono “pendiente de meses anteriores” del detalle de ingresos y de gastos, para realizar las acciones descritas en esta fracción.
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Procedimiento para la autodeterminación de ingresos y gastos amparados en CFDI´s para generar en forma automática la declaración del pago provisional de ISR y declaración definitiva de IVA, así como la contabilidad simplificada El aplicativo mostrará en el apartado de “Totales”, los ingresos y gastos facturados previamente autodeterminados por el contribuyente. De igual manera, podrá consultar la vista previa del cálculo de la determinación del ISR e IVA, para ello, deberá seleccionar en la primera declaración que presente, la opción que elije para la determinación del pago provisional del ISR, es decir, si el cálculo lo realizará con flujo de efectivo o con coeficiente de utilidad, dicha opción no podrá variarse en todo el ejercicio, posteriormente el sistema mostrará el cálculo de la determinación del ISR y el IVA del mes correspondiente. Una vez validada la información, el contribuyente ingresará a la opción “Presentar Declaración”. III. En la opción “Presentar Declaración” seleccionará el tipo de declaración y el periodo a declarar. El aplicativo mostrará las obligaciones del contribuyente registradas en el RFC correspondientes al periodo seleccionado, así como el listado completo de obligaciones fiscales en el apartado de otras obligaciones, las cuales podrá modificar, en su caso.
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Procedimiento para la autodeterminación de ingresos y gastos amparados en CFDI´s para generar en forma automática la declaración del pago provisional de ISR y declaración definitiva de IVA, así como la contabilidad simplificada Los contribuyentes a que se refiere la presente regla que al 31 de diciembre de 2016 tengan saldos pendientes de aplicar por concepto de costo de lo vendido, pérdidas fiscales y deducción de inversiones, podrán considerarlas en la determinación de los pagos provisionales en el apartado “Presentar Declaración”. Una vez revisada y validada la información, el contribuyente enviará la declaración y obtendrá el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, entre otros, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por el SAT. Cuando exista cantidad a pagar, por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo electrónico, incluirá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura. El importe total a pagar señalado en el párrafo anterior, deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos mediante pago con línea de captura vía Internet, en la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D.
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Procedimiento para la autodeterminación de ingresos y gastos amparados en CFDI´s para generar en forma automática la declaración del pago provisional de ISR y declaración definitiva de IVA, así como la contabilidad simplificada Se considera que estos contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan enviado la declaración a través del Portal del SAT y hayan efectuado el pago de los impuestos cuando exista cantidad a pagar. En caso de que no exista cantidad a pagar, la declaración se considerará presentada cuando se haya enviado a través de este aplicativo. IV. Cuando el contribuyente tenga obligaciones a declarar distintas a ISR e IVA, seleccionará la opción otras obligaciones en donde deberá capturar la información requerida, revisará, validará y enviará la declaración, obteniendo el acuse de la información recibida, el cual contendrá, entre otros, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por el SAT y le será aplicable lo establecido en el antepenúltimo, penúltimo y último párrafos de la fracción anterior de la presente regla. V El aplicativo podrá generar reportes de operaciones conforme a la información manifestada previamente en el “Detalle de Ingresos” y “Detalle de Gastos”, para ello el contribuyente podrá ingresar a la opción “Reportes”, elegir la opción deseada y generar el archivo correspondiente para su consulta. LISR 196, 197, 198, 199, 201, LIVA, 5-D
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Declaraciones complementarias para la opción de acumulación de ingresos para Personas Morales
Para efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos que podrán presentar las personas morales que tributen en términos del Capítulo VIII del Título VII de la Ley del ISR, correspondientes al mes de enero 2017 y subsecuentes son las siguientes: a) Para modificar errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado. b) Porque no declararon todas las obligaciones. c) Por modificación de obligaciones. d) Por línea de captura vencida. Para los efectos de lo anterior, conforme al tipo de declaración complementaria se realizará el procedimiento siguiente: a Se ingresará a través del Portal del SAT al aplicativo “Opción de acumulación de ingresos para Personas Morales”. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su clave en el RFC, Contraseña o e.firma generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT. b Al seleccionar el tipo de declaración complementaria, el aplicativo mostrará las señaladas en el primer párrafo de esta regla, para que el contribuyente elija y realice lo que corresponda de acuerdo a lo siguiente:
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Declaraciones complementarias para la opción de acumulación de ingresos para Personas Morales
1. Para declaraciones complementarias por errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado. Seleccionar el periodo a corregir, elegir tipo de declaración “Complementaria” y la opción “Dejar sin efecto obligación”. 2. Para declaraciones complementarias cuando hayan dejado de presentar una o más obligaciones. Seleccionar el mismo periodo, tipo de declaración “Complementaria” y la opción “Obligación no presentada”. El programa mostrará los conceptos de impuestos no presentados y el contribuyente seleccionará la o las obligaciones a presentar y capturará los datos habilitados por el programa citado. 3. Para declaraciones complementarias por modificación de obligaciones. Seleccionar el mismo periodo a declarar que el señalado en la declaración que se vaya a modificar en algún o algunos conceptos en la sección “Determinación de impuesto”, debiendo elegir declaración complementaria, opción “Modificación de Obligaciones”. 4. Para declaraciones complementarias por línea de captura vencida. Seleccionar el mismo periodo a declarar que el contenido en la declaración cuyo importe total a pagar no fue cubierto, debiendo elegir el tipo de declaración “complementaria”, así como la opción “modificación de obligación”.
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Declaraciones complementarias para la opción de acumulación de ingresos para Personas Morales
Para efectos de los numerales 1, 3 y 4, el aplicativo solicitará la confirmación de la declaración a modificar y mostrará los datos capturados en la declaración que se modifica, para que en su caso se realicen ajustes. Para efectos de los numerales 1, 2, 3 y 4 en caso de que exista cantidad a pagar, el aplicativo calculará la actualización y los recargos a la fecha en que se realice el pago en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, para mostrar el importe total a pagar y el contribuyente realice el envío de la declaración, obteniendo el acuse de recibo electrónico, y la línea de captura con la fecha de vigencia de esta. El contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla Para los numerales 1, 2 y 4, las declaraciones complementarias a que se refiere la presente regla no computarán para el límite que establece el artículo 32 del CFF. Las personas morales a que se refiere esta regla, cuando presenten declaraciones complementarias no podrán cambiar la opción para la determinación del ISR, que hayan elegido.
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Declaraciones complementarias para la opción de acumulación de ingresos para Personas Morales
Las personas morales que tributen en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR, que requieran presentar declaraciones complementarias de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, de periodos de diciembre de 2016 o anteriores, deberán de efectuarlo mediante el “Servicio de Declaraciones y Pagos” seleccionando el tipo declaración complementaria según se trate conforme a las reglas , , , , , , , de esta Resolución. CFF 17-A, 21, 32, RMF , , , , , , ,
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Facilidades para los contribuyentes que tributen conforme al Título VII, Capítulo VIII de la LISR
Las personas morales que tributen conforme a lo señalado en el Título VII Capítulo VIII de la Ley del ISR y Disposiciones Transitorias, que utilicen la clasificación del “Detalle de Ingresos” y “Detalle de Gastos” mediante el aplicativo “Opción de acumulación de ingresos para personas morales”, y presenten sus pagos provisionales y definitivos del ISR e IVA en el citado aplicativo con base en esta información, quedaran relevados de cumplir con las siguientes obligaciones: I Enviar la contabilidad electrónica e ingresar de forma mensual su información contable en términos de lo señalado en el artículo 28 del CFF. II Presentar la Información de Operaciones con Terceros (DIOT) a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA. III. Presentar la Información de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo, siempre que el contribuyente realice el resguardo en términos del CFF de la información señalada en el artículo 76, fracción XVI de la Ley del ISR. IV. De informar el registro y control de CUFIN a que se refiere el artículo 77 de la Ley del ISR, siempre que el contribuyente realice el resguardo del control y registro de las operaciones que hayan realizado de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta durante el ejercicio, en términos del CFF. CFF 28, LIVA 32, LISR 76, 77
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Modificaciones que pueden realizar los contribuyentes que utilizan el aplicativo que establece la regla Cuando el contribuyente no autodetermine ingresos y gastos en los apartados “Detalle de Ingresos” y “Detalle de Gastos”, o habiéndolo realizado opte por presentar la declaración modificando el apartado de “Totales”, o bien la determinación mostrada en vista previa, no obstante que presente la declaración de los impuestos de ISR e IVA en el aplicativo, no se tendrán por cumplidas las obligaciones a que hace referencia la regla RMF
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Otras obligaciones Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR que utilicen el aplicativo en los términos señalados en las reglas a de esta disposición, deberán cumplir con las demás obligaciones consideradas en las disposiciones fiscales aplicables. RMF , , , ,
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Establecer un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, aplicable contra el ISR causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito, no siendo acumulable para efectos de este impuesto. El citado crédito fiscal se determinará sobre la diferencia positiva que resulte de comparar el promedio de los gastos e inversiones realizados en los tres ejercicios anteriores en materia de investigación y desarrollo de tecnología contra los gastos e inversiones efectuadas por dichos conceptos en el ejercicio correspondiente. Por ello se propone crear un Comité Interinstitucional conformado por un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno de la Presidencia de la República responsable de los temas de ciencia y tecnología, uno del SAT y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) a efecto de que éste elabore y apruebe las reglas de aplicación de los proyectos a beneficiarse y de su funcionamiento.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Se precise que la aplicación del estímulo no puede llevarse a cabo en forma conjunta con otros beneficios fiscales, y que mediante reglas generales de aplicación del estímulo, se establecerán compromisos de desarrollo de prototipos, de generación de patentes que se deberán registrar en México, así como de otros entregables equivalentes, a efecto de concretar proyectos viables en beneficio de la industria y de la sociedad en México. Lo anterior, a efecto de mantener un mecanismo de control respecto al otorgamiento del citado estímulo. El estímulo a distribuir será de 1,500 millones de pesos por ejercicio y de 50 millones de pesos por contribuyente, para lo cual se deberá de cumplir con las obligaciones establecidas en otros artículos de la Ley del ISR, así como presentar en febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, una declaración informativa en la que se detalle la aplicación de los recursos del estímulo en cada uno de los rubros de gasto e inversión en investigación y desarrollo de tecnología, el cual será validado por un contador público registrado ante el SAT.
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Título VII Capítulo IX, "Del Estímulo Fiscal a la Investigación y Desarrollo de Tecnología" artículo 202 Artículo 202. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que efectúen proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito. El crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. Para los efectos del párrafo anterior, el crédito fiscal sólo podrá aplicarse sobre la base incremental de los gastos e inversiones efectuados en el ejercicio correspondiente, respecto al promedio de aquéllos realizados en los tres ejercicios fiscales anteriores. Cuando dicho crédito fiscal sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. En el caso de que el contribuyente no aplique el crédito en el ejercicio en el que pudiera hacerlo, perderá el derecho a acreditarlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
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Para los efectos de este artículo, se consideran gastos e inversiones en investigación y desarrollo de tecnología, los realizados en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que representen un avance científico o tecnológico, de conformidad con las reglas generales que publique el Comité Interinstitucional. Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente: I Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno de la Presidencia de la República responsable de los temas de ciencia y tecnología, uno del Servicio de Administración Tributaria y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité Interinstitucional y tendrá voto de calidad. La Secretaría Técnica del Comité estará a cargo del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. II El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 1,500 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 50 millones de pesos por contribuyente.
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III El Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, los proyectos y montos autorizados durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados. IV Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional. Estas reglas también establecerán compromisos de desarrollo de prototipos y otros entregables equivalentes, así como de generación de patentes que se deberán registrar en México. Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, además de cumplir las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, deberán presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, una declaración informativa en la que se detallen los gastos e inversiones realizados correspondientes al proyecto de investigación y desarrollo de tecnología autorizado, validado por contador público registrado, así como llevar un sistema de cómputo mediante el cual se proporcione al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, la información relacionada con la aplicación de los recursos del estímulo en cada uno de los rubros de gasto e inversión que dicho órgano desconcentrado determine. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de cómputo señalado. El estímulo fiscal a que se refiere este artículo, no podrá aplicarse conjuntamente con otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales.
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TRANSITORIOS VIII. El Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 202 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dará a conocer dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto, las reglas generales para el otorgamiento del estímulo.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Establecer un estímulo consistente en un crédito fiscal aplicable contra el ISR, el cual no podrá exceder del 10% del ISR causado en el ejercicio por las aportaciones que realicen los contribuyentes a proyectos de inversión en infraestructura e instalaciones deportivas altamente especializadas, así como a programas diseñados para el desarrollo, entrenamiento y competencia de atletas mexicanos de alto rendimiento, que no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. También se coincide en que se establezca que el monto del estímulo a distribuir sea de 500 millones de pesos, limitado a 20 millones de pesos por contribuyente, proyecto de inversión y programa. Además, se está acuerdo con la creación de un Comité Interinstitucional integrado por un representante de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, del Comité Olímpico Mexicano, del SAT y de la SHCP, con el objeto de que elabore y apruebe las reglas de aplicación de los proyectos a beneficiarse y de su funcionamiento, y que como un elemento de control, se establezca que la aplicación de este estímulo no se otorgue en forma conjunta con otros beneficios fiscales.
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Título VII Capítulo X, "Del Estímulo Fiscal al Deporte de Alto Rendimiento“ Artículo 203,
Artículo 203. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en infraestructura e instalaciones deportivas altamente especializadas, así como a programas diseñados para el desarrollo, entrenamiento y competencia de atletas mexicanos de alto rendimiento, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso, el estímulo podrá exceder del 10% del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación. Cuando dicho crédito fiscal sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. En el caso de que el contribuyente no aplique el crédito en el ejercicio en el que pudiera hacerlo, perderá el derecho a acreditarlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
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Para los efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión, las inversiones en territorio nacional que se destinen al desarrollo de infraestructura e instalaciones deportivas altamente especializadas, las cuales no deberán tener fines preponderantemente económicos o de lucro y no estar vinculadas directa o indirectamente con la práctica profesional del deporte, así como los gastos de operación y mantenimiento de las citadas instalaciones deportivas. Asimismo, se considerarán como programas aquéllos diseñados para su aplicación en el territorio nacional, dirigidos al desarrollo, entrenamiento y competencia de los atletas mexicanos de alto rendimiento. Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente: I Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, uno del Comité Olímpico Mexicano, uno del Servicio de Administración Tributaria y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité Interinstitucional y tendrá voto de calidad. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 400 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 20 millones de pesos por cada contribuyente aportante, proyecto de inversión o programa. El Comité podrá autorizar un monto superior al límite de 20 millones de pesos a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de proyectos o programas que por su naturaleza e importancia dentro del ámbito del deporte de alto rendimiento requieran inversiones superiores a dicho monto.
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III El Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, el nombre de los contribuyentes beneficiados, los montos autorizados durante el ejercicio anterior, así como los proyectos de inversión y los programas correspondientes. IV Los contribuyentes deberán cumplir con lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional. Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, además de cumplir las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, deberán presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, una declaración informativa en la que se detallen los gastos e inversiones realizados en los proyectos de inversión y programas que tengan por objeto la formación de deportistas de alto rendimiento, validado por contador público registrado, así como llevar un sistema de cómputo mediante el cual se proporcione al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, la información relacionada con la aplicación de los recursos del estímulo en cada uno de los rubros de gasto e inversión que dicho órgano desconcentrado determine. El Servicio de Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general, las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de cómputo señalado. El estímulo fiscal a que se refiere este artículo, no podrá aplicarse conjuntamente con otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales.
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TRANSITORIOS IX El Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 203 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dará a conocer dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto, las reglas generales para el otorgamiento del estímulo.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Otorgar un estímulo fiscal equivalente a un crédito del 30% del monto de las inversiones que en el ejercicio fiscal de que se trate, realicen los contribuyentes en equipos de alimentación para vehículos eléctricos, siempre que éstos se encuentren conectados y sujetos de manera fija en lugares públicos, aplicable contra el ISR que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Se establece que en los casos de que el crédito fiscal sea mayor al ISR que tengan a su cargo los contribuyentes en el ejercicio fiscal en el que se aplique dicho crédito, la diferencia que resulte se podrá acreditar contra el impuesto de los 10 ejercicios posteriores, y que el citado crédito fiscal no será acumulable para efectos de dicho gravamen.
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Título VII Capítulo XI, "De los Equipos de Alimentación para Vehículos Eléctricos" artículo 204
Artículo 204. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% del monto de las inversiones que en el ejercicio fiscal de que se trate, realicen en equipos de alimentación para vehículos eléctricos, siempre que éstos se encuentren conectados y sujetos de manera fija en lugares públicos, contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito. El crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. En el caso de que el contribuyente no aplique el crédito en el ejercicio en el que pudiera hacerlo, perderá el derecho a acreditarlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
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