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UTILIDAD PRÁCTICA DEL JUICIO DE AMPARO

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Presentación del tema: "UTILIDAD PRÁCTICA DEL JUICIO DE AMPARO"— Transcripción de la presentación:

1 UTILIDAD PRÁCTICA DEL JUICIO DE AMPARO
MAGDO. JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA.

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3 TEMARIO ¿QUÉ ES EL AMPARO? PRINCIPIOS GENERALES DEL JUICIO DE AMPARO.
FIRMA ELECTRÓNICA. PROMOCIÓN DEL JUICIO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. INTERÉS LEGÍTIMO. PLENOS DE CIRCUITO. BULLYING. CASO: AMPARO A EX-DERECHOHABIENTE DEL IMSS. CASO: DERECHO A LA SALUD Y ACCESO A EXPEDIENTE MÉDICO. CASO: AMPARO A DISCAPACITADO VISUAL PARA QUE TENGA UN EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA. CASO: PRODUCCIÓN, USO Y AUTOCONSUMO DEL ESTUPEFACIENTE “CANNABIS” Y EL PSICOTRÓPICO “THC”, EN CONJUNTO CONOCIDOS COMO “MARIHUANA”.

4 ¿QUÉ ES EL AMPARO? El "Amparo" es un medio de control de la constitucionalidad y de la convencionalidad de los actos, omisiones y normas generales de la autoridad, así como de los actos de aquellos particulares que actúan con base en funciones determinadas en una norma general (artículo 5o, fracción II, segundo párrafo, NLA). También analiza la invasión de competencias entre la Federación, Estados y el Distrito Federal (hoy Ciudad de México). Se tramita y resuelve a través de un juicio, de naturaleza extraordinaria pues requiere por regla general haber buscado primero remedio ante las autoridades ordinarias a través de la interposición de recursos o medios de defensa legales. Las partes fundamentales en un juicio de amparo son el "quejoso" y la "autoridad responsable", pues son quien demanda y a quien se demanda. Puede existir un tercero interesado y además debe ser llamado el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al órgano de amparo.

5 ARTICULO 1o. LEY DE AMPARO
El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

6 III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley.

7 PRINCIPIOS GENERALES DEL JUICIO DE AMPARO
Son un conjunto de reglas jurídicas, de postulados que regulan tanto la preparación y la procedencia de la acción como el procedimiento del juicio respectivo, la resolución que se dicta, y la ejecución de las sentencias de amparo. Dichas reglas no son absolutas, algunas admiten excepciones, y han sido obtenidas a partir del análisis de las normas jurídicas que rigen el amparo.

8 INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA
Principio de instancia de parte agraviada El juicio de garantías nunca puede operar oficiosamente y para su nacimiento es necesario el ejercicio de la actuación constitucional del gobernado mediante la cual ataque el acto de autoridad que considere lesivo a sus derechos.

9 INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA
El amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de la nueva Ley de Amparo. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en la Ley de Amparo. Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que la ley lo permita. Nueva Ley de Amparo, Artículo 6o.

10 INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA
La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares. Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta Ley se exige a las partes. Nueva Ley de Amparo, Artículo 7o.

11 INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA Artículo 8o.
Menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción Podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo. Representante especial El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa. Designación a cargo del menor Si el menor hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.

12 Formas de promover Escrita Medios electrónicos Orales (art 3o. NLA)
No se requiere FIREL: (art 3o., último párrafo REL- art. 15)

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14 FIRMA ELECTRÓNICA. Es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.

15 ¿Dónde tramito la FIREL?

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17 PROMOCIÓN DEL JUICIO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS.
En cualquier día y hora, si se trata de: Actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

18 La presentación de las demandas o las promociones de término en forma electrónica a través de la Firma Electrónica, podrán enviarse hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento. Con independencia de lo anterior, los órganos jurisdiccionales de amparo podrán habilitar días y horas cuando lo estimen pertinente para el adecuado despacho de los asuntos.

19 PLAZOS. Son los mismos que para la promoción del juicio de amparo por medios impresos. NOTIFICACIONES POR VÍA ELECTRÓNICA. A las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.

20 Los quejosos y terceros interesados
Cuenten con firma electrónica y pretendan que los autorizados únicamente para oír notificaciones aún las de carácter personal e imponerse de los autos. Deberán comunicarlo al órgano jurisdiccional correspondiente, señalando las limitaciones o revocación de facultades en el uso de la misma.

21 REGLAS DE LAS NOTIFICACIONES.
Establecidas en el artículo 30 de la ley de Amparo. Surtirán efecto: La notificación por lista surtirá sus efectos cuando no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente.

22 Las autoridades responsables que cuenten con Firma Electrónica están obligadas a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de la Ley de Amparo, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión en cuyo caso el plazo será de veinticuatro horas.

23 ¿Sabes que hay un supuesto más del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo? Artículo 30 fracción I, penúltimo y último párrafos, NLA: “En aquellos asuntos que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, éstas podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta de los archivos contenidos en el sistema de información electrónica. El auto que resuelva sobre la ampliación podrá ser recurrido a través del recurso de queja en los plazos y términos establecidos para las resoluciones a las que se refiere el artículo 97 fracción I, inciso b) de esta Ley”

24 Las realizadas por vía electrónica cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.

25 PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO
En este principio se hace referencia a la existencia de un menoscabo u ofensa que recae y se concreta en una persona física o moral determinada y que, sin ser necesariamente patrimonial, sea apreciable objetivamente y consista en una afectación real, no subjetiva, cuya realización sea pasada, presente o inminente, no simplemente eventual, aleatoria o hipotética.

26 PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO
“Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley. Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.”.

27 Interés legítimo La “concentración” de amparos por interés legítimo (art. 13, segundo párrafo, NLA) y la supresión de la acumulación.

28 PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
Definitividad del acto reclamado Se refiere a la improcedencia del juicio de amparo contra actos recurribles, salvo los casos excepcionales establecidos en la Ley de Amparo y en la jurisprudencia, se desprende el reconocimiento de que el juicio constitucional es un medio extraordinario de defensa. De manera que, previamente a la interposición del juicio de amparo, el quejoso debe agotar o substanciar todos los medios ordinarios de defensa que tenga al alcance para modificar o revocar la resolución judicial, administrativa o del trabajo, que le causa perjuicio, pues de lo contrario, la acción constitucional resultaría improcedente por no acatar el principio de definitividad que lo rige.

29 ¿Cómo funciona el principio de definitividad en el amparo?
Regla general: ¿ar es la última resolución? AD ¿o es de imposible reparación*? AI ¿? r f j ag r ag r ag r AI sentencia definitiva laudo r pd vp IMP REP r f j Vp pd= presentación de la demanda ar= acto reclamado rfj= resolución que pone fin al juicio vp= violación procesal IMP REP= imposible reparación sd= sentencia definitiva AD= amparo directo AI= amparo indirecto Actos dentro de juicio *Violación de derechos sustantivos (art. 107 , fr. V NLA) *Vp relevantes (art. 170, fr. I, penúltimo párrafo NLA) ** (¿?) La SCJN EN LA JURISPRUDENCIA P./J. 37/2014 ESTABLECE QUE SÓLO VIOLACIÓN A DERECHOS SUTANTIVOS. . ag r = Regla general de agotar recursos ordinarios

30 x x x Actos después de juicio: Actos de ejecución de sentencia ag r
1- aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total 2- declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento 3- la que ordena el archivo definitivo del expediente * x x x última resolución dictada en el procedimiento AI violaciones al procedimiento + violaciones al procedimiento * Art IV- segundo párrafo NLA

31 x x x Procedimientos de remate: Remate ag r ag r ag r
aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados* x x x última resolución violaciones al procedimiento + violaciones al procedimiento * Art IV- tercer párrafo NLA

32 dictada en el procedimiento
Procedimiento administrativo seguido en forma de juicio: ag r ag r ag r última resolución dictada en el procedimiento x x x violaciones al procedimiento

33 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución; Fe de erratas a la fracción DOF Fracción reformada DOF ,

34 OBLIGACIÓN DE PREPARAR EL JUICIO DE AMPARO.
Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.

35 ¿Cuándo no es obligatorio preparar el juicio de amparo?
Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten: Derechos de menores o incapaces Al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia. Ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal. O quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio. Ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado.

36 ¿Cuándo no es obligatorio preparar el juicio de amparo?
Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

37 PLENOS DE CIRCUITO Conforme a lo anterior:
¿Qué son los Plenos de Circuito? El legislador creó los Plenos de Circuito como órganos decisorios en las contradicciones de tesis que se generen entre Tribunales Colegiados pertenecientes a una misma jurisdicción. 1 Objetivo: Se permitirá la uniformidad hacia el interior de los circuitos , ya que los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito conocen la problemática de los criterios y tesis generados en sus propios ámbitos de actuación, y se evitará que tribunales diversos decidan cuestiones distintas para casos iguales. Marco jurídico y regulación: El Consejo de la Judicatura Federal es el facultado para emitir los acuerdos generales que regulen la integración, funcionamiento y facultades de los Plenos de Circuito. 1Proyecto de Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los plenos de Circuito. Los Plenos de Circuito solicitarán a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando, dentro de su jurisdicción, se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general.

38 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO Y LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA
Suplencia de la queja Por regla general, puede ser respecto de los conceptos de violación o de los agravios que en su caso se formulen en materia de amparo y de los recursos que surjan en el procedimiento constitucional.

39 SUPLENCIA DE LA QUEJA Cualquier materia Menores o incapaces Penal
Acto reclamado fundado en NG inconstitucional por la jurisprudencia de la SCJN y de los PC. La jurisprudencia de los PC sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes Cualquier materia o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia Menores o incapaces En favor del inculpado o sentenciado En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente Penal

40 SUPLENCIA DE LA QUEJA Agraria Laboral Otras materias
Casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de la LA Ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. Deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios Agraria En favor del trabajador Con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo Laboral En contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada Otras materias

41 Suplencia de la queja por violaciones procesales o formales
En favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. En cualquier materia La suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. Casos de NG inconstitucionales; Casos de Menores o incapaces; Materias Penal, Agraria, Laboral y casos de pobreza y marginación Sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo. Suplencia de la queja por violaciones procesales o formales

42 PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO O FÓRMULA OTERO
Es la llamada “formula Otero”. Las sentencias sólo surten efecto en relación con las personas que promovieron el juicio (quejosos) jamás respecto de otros. El principio puede extenderse a las autoridades: las sentencias contraen sus efectos a las que fueron parte como responsables. PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS

43 Fundamento constitucional
PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO O FÓRMULA OTERO Fundamento constitucional Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

44 PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO O FÓRMULA OTERO
Constriñe el efecto de la sentencia que concede la protección constitucional Quien no haya sido expresamente amparado no puede beneficiarse con la apreciación que acerca de la inconstitucionalidad del acto reclamado haya expresado el juzgador en una sentencia Quien no haya acudido al juicio de garantías, ni por lo mismo, haya sido amparado, está obligado a acatarlos, no obstante que la ley o el acto sean contrarios a la constitución

45 Declaratoria general de inconstitucionalidad
PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO O FÓRMULA OTERO Declaratoria general de inconstitucionalidad El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los tribunales colegiados de circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán a que se refiere el artículo 184 de esta Ley. Artículo 73 Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

46 PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO O FÓRMULA OTERO
En amparo directo: La calificación de los conceptos de violación en que se alegue la inconstitucionalidad de una norma general, se hará únicamente en la parte considerativa de la sentencia. Artículo 73 Cuando proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán las disposiciones del Título Cuarto de esta Ley.

47 La mejora de fundamentación y motivación en amparo administrativo (arts. 117 y 124, últimos párrafos NLA)

48 Época: Décima Época ; Registro: ; Instancia: Segunda Sala ; Tipo de Tesis: Jurisprudencia ; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación ; Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II ; Materia(s): Común ; Tesis: 2a./J. 28/2015 (10a.); Página: 1599. PETICIÓN. CUANDO EN LA DEMANDA DE AMPARO SE ALEGUE VIOLACIÓN A ESE DERECHO, EL JUZGADOR NO ESTÁ OBLIGADO A SEGUIR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 117, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA. Época: Décima Época; Registro: ; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 23/2015 (10a.), Página: ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS EMITIDOS EN FORMA UNILATERAL.

49 BULLYING CRITERIOS establecidos POR LA PRIMERA SALA DE LA SCJN derivados del amparo directo 35/2014
La madre del menor *** lo inscribió en el primer año escolar en el Instituto ***. Desde entonces presentaba características propias del Trastorno de Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH). En su segundo año, teniendo *** 7 años, comenzó a ser víctima de maltrato psicológico por parte de su profesora de español (profesora ***), quien además incitaba a sus compañeros a agredirlo incluso físicamente. Ni la escuela, ni su personal se percataron del acoso escolar. Pese a que la madre de *** solicitó a la profesora *** que hablara con la madre de uno de los niños que lo agredía, ésta se negó a hacerlo. Adicionalmente, ésta indicó a los niños que: “no le hablen a ***, ven que es un retrasado”.

50 ANTECEDENTES: La madre de *** comenzó a atender el problema de TDAH con una psicóloga, quien además del trastorno referido advirtió otros problemas como ansiedad, baja autoestima, frustración, depresión y problemas de adaptación. La especialista recomendó ciertas medidas a las profesoras; no obstante, a inicios de mayo de 2010, los problemas de *** se intensificaron como consecuencia de la constante agresión física y verbal de la que era objeto por parte de la profesora y sus compañeros. Posteriormente se diagnosticó que *** tenía TDAH de manera definitiva, por lo que su madre se reunió con el personal docente y directivo del Instituto, que se comprometió a que la clase integrara a ***. No obstante, los abusos reiniciaron tan sólo una semana después de esta reunión, y continuaron aún después de que la coordinadora del Instituto revisó el expediente del menor y pidió disculpas a la madre. Por ende, ésta última decidió que *** no asistiera más al Colegio. Posteriormente, la profesora *** renunció al Instituto.

51 El Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo, promovida por la quejosa, y solicitó a la SCJN, tuviera a bien ejercer la facultad de atracción del juicio de amparo, al considerar que se reunían los requisitos de interés y trascendencia necesarios. LA PRIMERA SALA DE LA SCJN ESTABLECIÓ QUE: “…el bullying escolar es todo acto u omisión que de manera reiterada agreda física, psicoemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño, o adolescente; realizado bajo el cuidado de las instituciones escolares, sean públicas o privadas.”. CONCLUYÓ QUE: El principio del interés superior ordena a todas las autoridades estatales que la protección de los derechos del niño se realice a través de medidas “reforzadas” o “agravadas”, y que los intereses de los niños sean protegidos con mayor intensidad.

52 CASO: Con base en los Protocolos de Actuación para jueces y magistrados emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y los tratados internacionales, un Tribunal Unitario de Circuito en Boca del Río, Veracruz... Resolvió en apelación revocar el auto de formal prisión y ordenar la inmediata libertad de dos integrantes de la etnia Huichol a las que se había iniciado proceso por posesión de mescalina (peyote), que usaban para una ceremonia religiosa de su etnia. FUENTE: 20- FEBRERO-14 DGCS/NI: 17/2014

53 SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Segundo Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, bajo el Toca Penal 866/2012, determinó revocar el auto de formal prisión apelado y dictar en favor de las inculpadas auto de sobreseimiento de la causa penal, ordenando al juez que las pusiera en inmediata libertad, con motivo de que se actualizó la causa excluyente del delito contenida en el artículo 195 bis, fracción 11, del Código Penal Federal, al haberse demostrado que las inculpadas se autoreconocieron como miembros, de la etnia indígena huichol, y que los gajos y cabezas de peyote con los que fueron detenidas, los estaban utilizando para una ceremonia religiosa de su etnia, en la que se considera dicho vegetal como medicina, e incluso, como mística deidad. IMPORTANCIA: El énfasis que en el presente asunto se dio a la protección especial que la Carta Magna y los Tratados Internacionales otorgan a los pueblos indígenas, así como a sus usos y costumbres, misma que derivó en la emisión del citado Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren Derechos de Personas, Comunidades y Pueblos Indígenas, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 2013.

54 En el estudio del caso, el Segundo Tribunal Unitario advirtió que la resolución emitida por la SCJN derivaba de: La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, aprobada por la Asamblea General de este organismo el 13 de septiembre de El Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de Serie C No. 79 El Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de Serie C No. 146. El Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de Serie C No. 125. El Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de Serie C No. 172. EFECTOS: Como en el caso se estimó actualizada una causa excluyente del delito, se dictó auto de sobreseimiento en la causa penal, que implicó determinar que no hay delito que perseguir y ordenar la inmediata libertad de los inculpados. Resolución que implica que el procedimiento cese, y surte los mismos efectos que una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada. FUENTE: 20- FEBRERO-14 DGCS/NI: 17/2014

55 (CASO: AMPARO A EX-DERECHOHABIENTE DEL IMSS)
Los magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, informaron que: Resolvieron amparar a un ex-derechohabiente del IMSS, porque la institución de seguridad social, atentó contra el derecho a la salud que toda persona debe gozar. 29 de enero de 2009 Un niño hijo de un ex-derechohabiente, ingresó a recibir atención médica a la Unidad de Pediatría "HGZ No. 30" por presentar fuerte dolor abdominal. 5 de febrero de ese mismo año. Es dado de alta. Como el padre del menor se encontraba desempleado y la vigencia de sus derechos concluyó el 4 de febrero, dicha institución determinó un crédito fiscal a cargo de aquél por concepto de hospitalización, así como por estudios practicados al menor, toda vez que para el 5 de febrero ya no era derechohabiente. Situación que trajo como consecuencia que se suspendiera el servicio médico.

56 En contra de ese crédito fiscal, el padre del menor acudió ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuya Sexta Sala Regional Metropolitana, determinó que ese crédito se encontraba fundado y motivado y que era legal porque conforme al artículo 109 de la Ley del Seguro Social, la parte actora había perdido el derecho de recibir la atención médica por haber quedado desempleado y porque el periodo de gracia contemplado en ese artículo (8 semanas posteriores a la pérdida del trabajo remunerado) venció el 4 de febrero de 2009, lo que resolvió sin realizar un verdadero examen sobre la importancia del derecho a la salud.

57 Inconforme con lo anterior, el padre del menor promovió juicio de amparo, en el cual el Cuarto Tribunal Colegiado Administrativo, concedió el amparo solicitado: Partiendo de una interpretación garantista basada en los valores constitucionales y en los diversos convenios internacionales que prevén el derecho a la salud. Ya que al tener el carácter de un derecho económico, social y cultural, regulado tanto por la Constitución Federal (articulo 4), como por distintos tratados internacionales, las instituciones como el Seguro Social, deben proporcionar a la población la atención médica que requiera y hasta que se encuentre restablecida de la enfermedad por la que se acudió a la institución de seguridad social. Sin importar, como en el caso particular, que el padre del menor hubiera perdido la vigencia de sus derechos por haber quedado desempleado, ya que cuando ingresó a la Unidad de Pediatría, todavía contaba con el derecho para solicitar la atención médica y hospitalaria y el hecho de que le tuvieran que practicar diversos estudios, ocasionó que se prolongara su estadia en el hospital y como consecuencia, que vencieran los derechos.

58 CONCLUSIONES: No se debía dejar de proporcionar el servicio médico correspondiente en razón de que se atentaría contra el derecho a la salud, entendido como un estado de completo bienestar físico y mental. Por tanto, no debía cobrársele por los servicios proporcionados, dado que el Estado a través de esas instituciones debe prestar el servicio de salud hasta su total recuperación, por ser ésta la política de aplicar e interpretar ese tipo de derecho, lo cual inspira el principio de progresividad, promoviendo así también, el principio de solidaridad con clases desvalidas a grupos vulnerables. FUENTE: 8-FEBRERO-2012 DGCS/NI: 3/2012

59 CASO: DERECHO A LA SALUD Y ACCESO A EXPEDIENTE MÉDICO.
El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en apoyo al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió que : La negativa de un director de un hospital de la Secretaría de Marina de proporcionar a una de sus pacientes copia de su expediente clínico, atenta contra el derecho humano a la salud del derechohabiente, consagrado en el artículo 4 constitucional y diversos instrumentos internacionales reconocidos por el Estado mexicano. La paciente solicitó al Director General de Sanidad Naval de la Secretaría de la Marina que le expidiera copia certificada del expediente clínico y/o electrónico completo, que está bajo su nombre, en el Hospital General de Alta Especialidad de la institución. Esta petición le fue negada bajo el argumento de que la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA no permite la expedición del expediente clínico, sino sólo un resumen siempre y cuando se haya solicitado por escrito y especificándose con toda claridad el motivo de la solicitud.

60 Inconforme con dicha respuesta, la peticionaria promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue sobreseído; en contra de dicha resolución interpuso un recurso de revisión, el cual fue resuelto a su favor, al revocar la sentencia y concedérsele el amparo de la justicia federal, en virtud de que la paciente tiene derecho a la expedición de una copia íntegra de su expediente clínico, pues en éste se contiene la información necesaria para que se tenga pleno conocimiento de su estado de salud. Por ello, no debe existir condicionante alguna para su emisión, dado que bastará con la expresión de su deseo de hacer efectivo el ejercicio de ese derecho para que surja la obligación de otorgárselo. La negativa tampoco encuentra concordancia con los lineamientos contenidos en pactos internacionales suscritos por nuestro país, ni con criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya que no es necesario que se imponga como condición el que se tenga que justificar el motivo por el que se pide el expediente. Porque ello es innecesario, en la medida en que al tratarse de un derecho reconocido para el hombre, el que tenga acceso a la información exacta de su estado de salud en relación con que se le deben proporcionar las facilidades necesarias para ello, es incuestionable que debe bastar la sola solicitud para que le sea expedido.

61 (CASO: AMPARO A DISCAPACITADO VISUAL PARA QUE TENGA UN EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA)
La Jueza Quinta de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, resolvió en el juicio de amparo indirecto Cuaderno auxiliar 386/2011: En este asunto determinó que en los procedimientos judiciales en que una persona con algún tipo de discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, permanente o temporal, sea parte demandada en un juicio, las autoridades jurisdiccionales que notifiquen el inicio de dicho proceso están obligadas a adecuar, ajustar, mejorar o adoptar acciones necesarias e inclusive a modificar el procedimiento, para que ejerzan su derecho de acceso efectivo a la justicia. Esta decisión la emitió al resolver un juicio que promovió una persona física (quejoso) en contra del Juez Segundo de lo Civil del Poder Judicial del Distrito Federal, secretario actuario y ejecutor, ambos adscritos a dicho juzgado local, (autoridades responsables) y en la que intervino una persona jurídica de banca múltiple (como tercera perjudicada).

62 Antecedentes del caso:
1. El quejoso adquirió de una Institución Bancaria un crédito hipotecario para adquirir su vivienda. 2. Ante la falta de pago del quejoso, la Institución Bancaria lo demandó en la vía especial hipotecaria. 3. El quejoso manifestó, bajo protesta de decir verdad, que debido a la diabetes que padece, la cual le ocasionó fotocoagulación en ambos ojos, con una pérdida del 80% de la vista, solicitó que el emplazamiento practicado se lo leyera su hija; pese a ello, las autoridades lo notificaron sin haberle leído el acto procesal, siguiendo estrictamente los lineamientos legales para ello. 4. Debido a que el quejoso no dio respuesta a la demanda instaurada en su contra en el tiempo que se le concedió, se le siguió juicio en rebeldía y se le dictó sentencia condenatoria.

63 En este caso el quejoso se ostentó como discapacitado visual y probó su condición especial. Pero la autoridad ejecutora responsable, realizó el emplazamiento sin acatar lo dispuesto por la Constitución Federal ni en los Tratados Internacionales, para que accediera efectivamente a la justicia y sin hacer manifestación alguna respecto del padecimiento del quejoso. Ante esta situación, al Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región le tocó dilucidar si las autoridades jurisdiccionales que conozcan de asuntos en los que personas con algún tipo de discapacidad sean parte, deben o no realizar modificaciones al procedimiento para otorgar un acceso a la justicia efectivo, digno y respetuoso a su condición especial de discapacidad.

64 Resolvió que en términos de los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 111de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad; 1, 2, 4, 13 de la Convención Sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad y 1, 2, fracciones 11,IV, VIII, XV y XXI, 28 Y 30 de la Ley General para la Inclusión de la Personas con Discapacidad, las autoridades jurisdiccionales que conozcan de asuntos en los que personas con algún tipo de discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, sean parte de los procedimientos de su conocimiento, están obligadas a realizar un proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones necesarias en el entorno jurídico e inclusive a modificaciones al procedimiento instrumentando programas de capacitación y sensibilización a su personal sobre la atención a las personas con discapacidad, ello con la finalidad de otorgarles un acceso efectivo a la justicia, el cual debe de ser digno y apropiado a su situación especial. En consecuencia, se otorgó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.

65 Los efectos del otorgamiento del amparo, se fijaron para que el juez de la instancia dejara insubsistente todo lo actuado del juicio natural para que el juez de la instancia dejara insubsistente todo lo actuado del juicio natural, y ordenara emplazar a juicio al quejoso donde el secretario actuario, además de respetar los lineamientos de la legislación aplicable para los emplazamientos, ante su obligación constitucional, ajustara el procedimiento para que el quejoso estuviera en posibilidades de atender y comprender debidamente el motivo de su presencia, debiéndole leer en voz alta todos y cada uno de los acuerdos que le notificará.

66 CASO: AMPARO EN REVISIÓN 237/2014 Constitucionalidad de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, en relación con la producción, uso y autoconsumo del estupefaciente “cannabis” y el psicotrópico “THC”, en conjunto conocidos como “marihuana”. ANTECEDENTES. Los recurrentes plantearon originalmente en su demanda de amparo la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley General de Salud, al considerar que los mismos establecen una “política prohibicionista” respecto del consumo individual de marihuana, misma que limita indebidamente, entre otros, los derechos fundamentales a la identidad personal, propia imagen, libre desarrollo de la personalidad y autodeterminación, todos en relación con el principio de dignidad humana. De acuerdo con los recurrentes, la prohibición del consumo de marihuana implica la supresión de conductas que confieren al individuo una diferencia específica de acuerdo a su singularidad, restricción que no se encuentra justificada ya que la imposición de un estándar único de vida saludable no es admisible en un Estado liberal que basa su existencia en el reconocimiento de la singularidad e independencia humana. Así, en síntesis sostuvieron que la prohibición para consumir marihuana se basa en un prejuicio sustentado en valoraciones morales y no en estudios científicos, revelando que el Estado no ha actuado con neutralidad ética.

67 ANTECEDENTES En la sentencia de amparo, el Juez de Distrito calificó como infundados los argumentos de los quejosos, señalando entre otras cosas que los artículos impugnados no limitan el derecho de los quejosos a elegir la apariencia, actividad o manera en que desean proyectar y vivir su vida, ni tienen como finalidad imponer modelos y estándares de vida que sean ajenos a los quejosos, sino que los mismos se encuentran dirigidos a tutelar y hacer eficaz el derecho a la salud de la población en general. Inconformes con esa decisión, los quejosos interpusieron recurso de revisión, en el que alegaron fundamentalmente que —contrario a lo establecido por el Juez de Distrito— la normativa impugnada impone modelos y estándares de vida ajenos a los particulares, pues sólo se respeta la identidad de cada sujeto si se le permite actuar en consecuencia a sus propios rasgos, cosmovisiones, concepciones de la vida buena y elementos que a su juicio lo definen y singularizan. En este sentido, sostuvieron que ellos se “singularizarían” y lograrían tales objetivos mediante el consumo de marihuana, de la misma forma que otras personas lo logran a partir de los deportes que practican, sus pasatiempos, la comida que les gusta y la compañía que guardan, sin que le esté permitido al Estado estigmatizar y prohibir dichas conductas, salvo cuando se acredite fehacientemente que tal actividad vulnera derechos de terceros.

68 Efectos de la sentencia de amparo
La Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que son inconstitucionales los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, por los motivos expresados a lo largo de la presente sentencia, debiéndose tener en consideración que dicha declaratoria de inconstitucionalidad se circunscribe exclusivamente a las porciones normativas que se refieren al estupefaciente “cannabis”

69 Efectos de la sentencia de amparo
La declaratoria de inconstitucionalidad no tiene el alcance de permitir la emisión de una autorización en favor de los recurrentes que incluya actos de comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de las substancias antes señaladas. Otorgue a los quejosos la autorización a que hacen referencia los artículos 235 y 247 de la Ley General de Salud, respecto de las substancias y para los efectos a los que se ha hecho referencia anteriormente, en el entendido de que dicha autoridad no podrá utilizar las porciones normativas cuya inconstitucionalidad ha sido declarada en los términos antes expuestos como base para dictar la resolución respectiva.

70 Gracias


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