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SERVIDORES PÚBLICOS; SUS RESPONSABILIDADES EN EL CONTEXTO DE LA CONTIENDA ELECTORAL. Junta Local Ejecutiva del INE en Puebla.

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Presentación del tema: "SERVIDORES PÚBLICOS; SUS RESPONSABILIDADES EN EL CONTEXTO DE LA CONTIENDA ELECTORAL. Junta Local Ejecutiva del INE en Puebla."— Transcripción de la presentación:

1 SERVIDORES PÚBLICOS; SUS RESPONSABILIDADES EN EL CONTEXTO DE LA CONTIENDA ELECTORAL.
Junta Local Ejecutiva del INE en Puebla.

2 BLINDAJE ELECTORAL CONCEPTO
Conjunto de acciones que el Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales Electorales (OPLEs), la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE) y las administraciones públicas federal, locales y municipales realizan para garantizar que todos los recursos públicos y programas sociales se gestionen de forma transparente, sin un fin político electoral. (PROTEGER LAS ELECCIONES)

3 Proceso Electoral Federal Proceso Electoral Estatal Ordinario
FECHAS RELEVANTES Evento Proceso Electoral Federal Proceso Electoral Estatal Ordinario Inicio del Proceso Electoral 8 de Septiembre de 2017 3 de Noviembre de 2017 Inicio Precampañas 14 de diciembre de 2017 2 de febrero de 2018 Conclusión Precampañas 11 de febrero de 2018 Inicio Campañas 30 de Marzo de 2018 29 de abril de 2018 Conclusión Campañas 27 de junio de 2018 Jornada Electoral 1 de julio de 2018 Veda Electoral (Periodo de Reflexión) Del 28 de junio al 1 de julio de 2018

4 Reforma Constitucional 2014 Política-Electoral
10 Grandes Tópicos

5 Instituto Nacional Electoral
Organismos Públicos Locales Electorales (OPLE) Umbral de votación Paridad de Género Reelección Inmediata Candidaturas Independientes Sistema de nulidades Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Delitos Electorales. Régimen Sancionador Electoral

6 RÉGIMEN SANCIONADOR ELECTORAL
SUJETOS SANCIONABLES 1.- Partidos y Agrupaciones Políticas 2.- Aspirantes, Precandidatos, Candidatos 3.- Notarios Públicos 4.- Concesionarios y Permisionarios de Radio y TV 5.- Sindicatos 6.- Ministros de cultos religiosos 7.- Cualquier persona 8.- Autoridades y servidores públicos

7 El INE como autoridad instructora en el Procedimiento Especial Sancionador (Artículo 41, base III, Apartado D de la CPEUM). El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.

8 Conductas sancionables de Servidores Públicos. (ART. 449 LGIPE)
No proporcionar información o auxilio Difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido Afectar la equidad en la contienda electoral Utilizar recursos públicos o Programas sociales con fines electorales Utilizar la propaganda gubernamental para hacer promoción personalizada (Informes de labores)

9 MARCO CONCEPTUAL

10 MARCO NORMATIVO 1.-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 2.- Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales 3.- Acuerdos del Consejo General del INE 4.- Jurisprudencias, tesis y criterios del TEPJF

11 SERVIDOR PÚBLICO ¿QUÉ DICE LA CONSTITUCIÓN?
Se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. (Artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)

12 LOS RECURSOS PÚBLICOS ¿QUÉ DICE LA CONSTITUCIÓN? (ART. 134)
Son responsabilidad de los servidores públicos Deben aplicarse con eficiencia, eficacia, honestidad, economía y transparencia Deben aplicarse en los objetivos para los que están destinados Deben aplicarse con imparcialidad Deben aplicarse sin afectar la equidad en la contienda política.

13 Aquel servidor público que los aplique no deberá:
LOS RECURSOS PÚBLICOS ¿QUÉ DICE LA LGIPE? (ART.449) Aquel servidor público que los aplique no deberá: * Utilizar recursos públicos o Programas sociales con fines electorales. * Afectar la equidad en la contienda electoral. * Utilizarlos para hacer promoción personalizada. Si así lo hiciere, será sancionado. * Administrativamente * Penalmente

14 IMPARCIALIDAD EN LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS

15 PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN EL EJERCICIO DE RECURSOS PÚBLICOS
¿QUÉ DICEN LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY? Aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos. PROHIBICIÓN LEGAL La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato TEMPORALIDAD En todo momento deberá observarse esta disposición. FUNDAMENTO Artículos 134, párrafo séptimo, de la CPEUM; 449, numeral 1, inciso c) de la LGIPE; 4, fracción III, párrafo segundo, de la CPELSP; y 392 Bis, fracción III, del CIPEEP.

16 ¿QUÉ HA DICHO Y HECHO LA AUTORIDAD ELECTORAL?
INE/CG67/2015. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se solicita el apoyo y colaboración de quienes fungen como titulares del Ejecutivo Federal, los ejecutivos locales, presidentes municipales y jefes delegacionales, para garantizar que la ejecución de los bienes, servicios y recursos de los programas sociales se apeguen a su objeto y reglas de operación, evitando en todo momento, su uso con fines electorales en el marco del Proceso Electoral Federal y los procesos electorales locales ”.

17 ¿QUÉ HA DICHO Y HECHO LA AUTORIDAD ELECTORAL?
PROCESO ELECTORAL FEDERAL INE/CG66/2015. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten Normas reglamentarias sobre la imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

18 ¿QUÉ HA DICHO Y HECHO LA AUTORIDAD ELECTORAL?
CG/AC-020/16. Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que aprueba las acciones de imparcialidad que deben ser observadas por los gobiernos federal, estatal y municipal, así como por los servidores públicos durante las precampañas, campañas y la jornada electoral durante el proceso electoral estatal ordinario

19 ¿QUÉ HA DICHO Y HECHO EL TEPJF?
INE/CG338/2017 (CANCHA PAREJA) Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción, a efecto de emitir los Lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes en la contienda electoral. (Punto Resolutivo Séptimo – Regulaba la actuación de los servidores públicos y los informes de labores o de gestión) REVOCACIÓN. La Sala Superior del TEPJF, la revocó al considerar que los lineamientos impugnados transgredían el principio de reserva de ley, invadían el ámbito constitucional de competencia del Congreso de la Unión y no encontraban sustento en el ejercicio de una facultad de atracción. (SUP-RAP-232/2017 y acumulados)

20 ¿QUÉ HA DICHO Y HECHO EL TEPJF?
JURISPRUDENCIAS Y TESIS DEL TEPJF Jurisprudencia 14/2012 ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.—De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 6º, 35, 41 y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige la prohibición a los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular. En este contexto, la sola asistencia en días inhábiles de los servidores públicos a eventos de proselitismo político para apoyar a determinado partido, precandidato o candidato, no está incluida en la restricción citada, en tanto que tal conducta, por sí misma, no implica el uso indebido de recursos del Estado; en consecuencia, se reconoce que la asistencia a esta clase de actos, se realiza en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, las cuales no pueden ser restringidas por el sólo hecho de desempeñar un cargo público, por tratarse de derechos fundamentales que sólo pueden limitarse en los casos previstos en el propio orden constitucional y legal. Jurisprudencia 38/2013 SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 41 y 134, párrafos octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, a fin de respetar los principios de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de equidad en la contienda, que rigen los procesos comiciales, se establece la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos que están bajo su responsabilidad, para su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales. Con los referidos mandatos no se pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas, tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones; en ese contexto, la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los referidos principios, si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.

21 ¿QUÉ HA DICHO Y HECHO EL TEPJF?
Tesis L/2015 ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES.- De conformidad con lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación constitucional de los servidores públicos de observar el principio de imparcialidad, encuentra sustento en la necesidad de preservar condiciones de equidad en la contienda electiva, lo que quiere decir que el cargo que ostentan no se utilice para afectar los procesos electorales a favor o en contra de un candidato o un partido político. En este sentido, cuando se encuentren jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, sólo podrán apartarse de esas actividades y asistir a eventos proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles y en los que les corresponda ejercer el derecho constitucional a un día de descanso por haber laborado durante seis días, conforme con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tesis V/2016 PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).—Los artículos 39, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, entre otras cuestiones, los principios que rigen las elecciones de los poderes públicos, como son: el voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones por un organismo público autónomo; la certeza, imparcialidad, legalidad, independencia y objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a medios de comunicación social; el financiamiento de las campañas electorales y el control de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones electorales. El principio de legalidad, de observancia estricta en materia electoral, tiene como uno de los principales destinatarios del estado constitucional de Derecho, al propio Estado, sus órganos, representantes y gobernantes, obligándoles a sujetar su actuación, en todo momento, al principio de juridicidad. De igual forma, los principios constitucionales aludidos tutelan los valores fundamentales de elecciones libres y auténticas que implican la vigencia efectiva de las libertades públicas, lo que se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión; el poder público no debe emplearse para influir al elector, tal y como lo han determinado otros tribunales constitucionales, como la Corte Constitucional alemana en el caso identificado como 2 BvE 1/76, al sostener que no se permite que las autoridades públicas se identifiquen, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni que los apoyen mediante el uso de recursos públicos o programas sociales, en especial, propaganda; de igual forma se protege la imparcialidad, la igualdad en el acceso a cargos públicos y la equidad, en busca de inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinado candidato o que distorsione las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a medios de comunicación social, alterando la igualdad de oportunidades entre los contendientes. En concordancia con lo anterior, el artículo 59, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Colima, establece como causa de nulidad de una elección, la intervención del Gobernador, por sí o por medio de otras autoridades en los comicios, cuando ello sea determinante para el resultado de la elección. Lo que implica la prohibición al jefe del ejecutivo local de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes. Así, la actuación del ejecutivo local en los procesos electorales está delimitada por el orden jurídico y siempre es de carácter auxiliar y complementario, en apoyo a las autoridades electorales, siendo que cualquier actuación que vaya más allá de los mencionados límites, implicaría la conculcación del principio de neutralidad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige a todos los servidores públicos para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable.

22 ¿QUÉ HA DICHO Y HECHO EL TEPJF?
Tesis LXXXVIII/2016 PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.- De la interpretación teleológica, sistemática y funcional de los artículos 41, Base IIl, Apartado C, segundo párrafo, y 134, párrafos séptimo, octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que, en principio, no existe el deber específico de suspender la entrega de los beneficios de los programas sociales durante las campañas electorales, debido a su finalidad; sin embargo, atendiendo a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en los procesos electorales, los beneficios de los programas sociales no pueden ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que las autoridades tienen un especial deber de cuidado para que dichos beneficios sean entregados, de tal manera, que no generen un impacto negativo o se pongan en riesgo los referidos principios. CRITERIOS TEPJF Ningún servidor público debe intervenir activamente en actos de proselitismo electoral y de campaña a favor de partido político, coalición o candidato alguno; pues la participación de estos sí constituye un acto que afecta al debido desarrollo de los procesos electorales y su resultado, por violentar la libertad del voto de los ciudadanos, quienes se ven influenciados, coaccionados o por lo menos inducidos para votar en determinado sentido. (SUP-JRC-179/2005 y su acumulado SUP-JRC-180/2005) La utilización de los recursos públicos para que los servidores públicos realicen propaganda no institucional y que tenga carácter de promoción personalizada constituye una violación a la normatividad electoral (SUP-RAP-74/2008 y SUP-RAP-75/2008) Las referencias a distintos programas gubernamentales contenidos en el portal institucional de Internet de cualquier órgano de gobierno, no vulneran las normas electorales. (SUP-RAP-150/2009)

23 ¿QUÉ HA DICHO Y HECHO EL TEPJF?
La prohibición establecida en el artículo 134 constitucional no impide que los funcionarios dejen de realizar sus tareas como servidores públicos, como participar activamente en la entrega de bienes y servicios a los gobernados en la demarcación territorial que corresponda (SUP-RAP-106/2009, SUP-JRC y acumulados) La sola presencia de los servidores públicos en actos proselitistas en apoyo a candidatos a cargos de elección popular no infringe lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional. (SUP-JRC-162/2008) Los funcionarios públicos no están impedidos para asistir a los actos proselitistas en días inhábiles. (SUP-RAP-74/2008 y SUP-RAP-75/2008) La participación activa de servidores públicos en actos proselitistas, celebrados en días inhábiles, tiene sustento en las libertades de expresión, reunión y asociación (SUP-RAP ) Una participación activa del servidor público, mediante la realización de movimientos corporales que en forma inequívoca se tradujeron en un apoyo explícito para el candidato, es violatoria a la normativa electoral (SUP-RAP-74/2008 y 75/2008) La participación de servidores públicos en actos de carácter gubernamental no vulnera los principios tutelados en el artículo 134 constitucional (SUP-RAP-69/2009, SUP-RAP-106/2009)

24 PROPAGANDA GUBERNAMENTAL

25 PROPAGANDA GUBERNAMENTAL (INSTITUCIONAL)
CONCEPTO Está conformada por los mensajes de carácter informativo, educativo o de orientación social, cuyo contenido identifica el nombre o emblemas de alguna institución de los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los de la Ciudad de México y los de sus delegaciones; los órganos autónomos; o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes y otros medios similares. También se considera propaganda institucional el uso que instituciones y servidores públicos hacen de los portales de Internet, con la fotografía y nombre de dichos servidores para fines informativos, de comunicación con ciudadanos o de rendición de cuentas, así como la difusión de los mensajes para dar a conocer informes de labores o de gestión de servidores públicos, siempre y cuando no contenga características propias de la propaganda electoral.

26 PROPAGANDA GUBERNAMENTAL (INSTITUCIONAL)
¿QUÉ DICEN LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY? La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener: Carácter institucional; y Fines informativos, educativos o de orientación social. TEMPORALIDAD En todo momento deberá observarse esta disposición. FUNDAMENTO Artículo 134, párrafo octavo, de la CPEUM; 449, numeral 1, inciso d) de la LGIPE; y 392 Bis, fracción IV, del CIPEEP.

27 PROPAGANDA GUBERNAMENTAL (INSTITUCIONAL)
RESTRICCIONES. ¿QUÉ DICEN LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY? Debe suspenderse su difusión en los medios de comunicación social, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial. EXCEPCIONES: (Campañas de información de): Autoridades Electorales, Servicios Educativos, Servicios de salud, protección civil en casos de emergencia.

28 ¿QUÉ HA DICHO Y HECHO LA AUTORIDAD ELECTORAL?
INE/CG61/2015. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se emiten Normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el Proceso Electoral Federal , los procesos electorales locales coincidentes con el federal, así como para los procesos locales ordinarios y extraordinarios que se celebren en 2015”.

29 PROPAGANDA GUBERNAMENTAL (INSTITUCIONAL)
¿QUÉ HA DICHO Y HECHO LA AUTORIDAD ELECTORAL? Las campañas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes; las del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos; las del Fondo de Cultura Económica; y las de la Secretaría de Educación Pública. La publicidad informativa sobre la promoción turística nacional de México y de otros centros turísticos del país difundida por el Consejo de Promoción Turística. La Conmemoración del 150 aniversario de la batalla del 5 de mayo. Las campañas “Protección civil”, versión “lluvias”, y “Prevención del embarazo adolescente” de la Dirección General de Comunicación Social de la Secretaría de Gobernación.

30 ¿QUÉ HA DICHO Y HECHO LA AUTORIDAD ELECTORAL?
PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO INE/CG78/2016. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se emiten Normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los procesos electorales locales , así como para los procesos locales ordinarios y extraordinarios que se celebren en 2016.

31 ¿QUÉ HA DICHO Y HECHO LA AUTORIDAD ELECTORAL?
PROCESOS ELECTORALES INE/CG03/2017 Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual se establece el plazo de presentación de solicitudes sobre la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para el Proceso Electoral Federal y procesos electorales coincidentes, las solicitudes de excepción deberán ser presentadas con al menos 30 días naturales de anticipación al inicio de la campaña federal. La podrán presentar los poderes federales, estatales o municipales o cualquier ente público. Deberán acompañarse de la documentación que estimen necesaria y del formulario respectivo.

32 ¿QUÉ HA DICHO Y HECHO EL TEPJ?
INE/CG398/2017 Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante la cual se ejerce la facultad de atracción para fijar los criterios tendientes a garantizar los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y equidad en la contienda para los procesos electorales (Regulación de la propaganda gubernamental, actuación de servidores públicos, informes de labores o de gestión y programas sociales) REVOCACIÓN. La Sala Superior del TEPJF, en la resolución del expediente SUP-RAP-607/2017 y acumulados, determinó revocar el acuerdo INE/CG398/2017, al considerar que dichos criterios invadían atribuciones legislativas federales y, en su caso, locales, al regular materias que, por disposición constitucional, son de la exclusiva competencia del Congreso de la Unión y de los congresos estatales, como son: definir las conductas que constituyen infracciones electorales, establecer las sanciones correspondientes, entre otras.

33 ¿QUÉ HA DICHO Y HECHO EL TEPJF?
JURISPRUDENCIAS Y TESIS DEL TEPJF Jurisprudencia 2/2009 PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo 2, base III, apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 2, inciso h), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, se colige que la utilización y difusión de los programas de gobierno con fines electorales se encuentra prohibida a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debido a que son quienes tienen a su cargo la implementación, ejecución y vigilancia de su desarrollo. Por tanto, los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos. Ello, en tanto que dichos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político. Jurisprudencia 10/2009 GRUPOS PARLAMENTARIOS Y LEGISLADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. ESTÁN SUJETOS A LAS PROHIBICIONES QUE RIGEN EN MATERIA DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL.—De la interpretación de los artículos 39, 40, 41, párrafos primero y segundo, base III, apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los numerales 2, párrafo 2, 237, párrafo 4, y 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que las prohibiciones que rigen la propaganda institucional o gubernamental aplican igualmente para los legisladores del Congreso de la Unión como grupos parlamentarios. Lo anterior porque tales restricciones, en cuanto a los sujetos a los que están dirigidas, comprenden a los poderes federales y estatales, los municipios, los órganos de gobierno del Distrito Federal, así como cualquier otro ente público, quedando incluidos en el primero de los supuestos los legisladores, tanto en lo individual como en grupos parlamentarios, pues si bien no constituyen por sí mismos el poder legislativo, sí forman parte de él y no se les puede desvincular de la Cámara de Diputados o de Senadores a la que pertenezcan, en relación con las cuales ejercen las funciones propias del Poder Legislativo que integran. Una interpretación contraria conllevaría la posibilidad de vulnerar los principios de imparcialidad y equidad en las contiendas electorales que se tutelan en los preceptos constitucionales citados.

34 ¿QUÉ HA DICHO Y HECHO EL TEPJF?
Jurisprudencia 2/2011 PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).—De la interpretación sistemática de los artículos 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 y 129 de la Constitución Política del Estado de México; 78, párrafo primero, 85, 95, fracciones XXXV y LI, y 356 del código electoral de esa entidad federativa, se advierte que cuando las autoridades administrativas electorales reciban una queja o denuncia en la que se aduzca, entre otras, violación a disposiciones en materia electoral por la promoción personalizada de servidores públicos o el uso de recursos públicos que implique inequidad en la contienda de los partidos políticos, deberán, tramitar y resolver la queja con apego a las siguientes formalidades esenciales del procedimiento: 1. Determinar si los hechos que se denuncian tienen repercusión en la materia electoral; 2. De advertir que no existen consecuencias de esa naturaleza, declarar infundado el procedimiento respectivo, y 3. Si los hechos denunciados inciden en la materia, analizar si éstos constituyen transgresión a la normativa electoral. Jurisprudencia 18/2011 PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD.—De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral. En consecuencia, los supuestos de excepción relativos a las campañas de información, servicios educativos, de salud y las de protección civil en caso de emergencia, a que se refieren ambos preceptos jurídicos, deberán colmar los mencionados principios, dado que de ninguna manera pueden considerarse como exentos de cumplir con la normativa constitucional y legal en la materia.

35 ¿QUÉ HA DICHO Y HECHO EL TEPJF?
Tesis LXII/2016 PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LA INVITACIÓN A UNA CELEBRACIÓN DE CARÁCTER CULTURAL Y SOCIAL, NO VIOLA LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE DIFUNDIRLA EN EL PROCESO ELECTORAL.—De la interpretación sistemática, teleológica y funcional del artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versa sobre el principios de la equidad en la contienda, el acceso a los medios de comunicación social, que rigen en los procesos comiciales, en la que se establece la prohibición de abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, así como la suspensión de la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental. En ese sentido, la colocación de lonas, pendones o gallardetes, u otro tipo de propaganda, en época electoral, con motivo de la invitación a festejar un día social y culturalmente importante para la sociedad mexicana, no infringe la prohibición de difundir propaganda gubernamental, durante una campaña electoral, aun cuando no esté en los supuestos de excepción expresamente señalados por el referido precepto constitucional, siempre que no difunda programas, acciones, obras o logros de gobierno, que tengan como finalidad apoyar o atacar algún candidato o partido político específico o que se promocione a un servidor público, ni contenga expresiones, logotipos, emblemas, lemas que promocionen a algún partido político, coalición o candidato, porque no se trata de propaganda que contenga expresiones de naturaleza político-electoral ni gubernamental, sino de una invitación para la celebración de un acto de carácter cultural y social. Tesis XIII/2017 INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL.—De lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que en atención al principio de imparcialidad, la información pública de carácter institucional es aquella que versa sobre servicios que presta el gobierno en ejercicio de sus funciones, así como de temas de interés general, a través de los cuales se proporcionan a la ciudadanía herramientas para que tenga conocimiento de los trámites y requisitos que debe realizar, inclusive, de trámites en línea y forma de pago de impuestos y servicios. De conformidad con lo anterior, la información pública de carácter institucional puede difundirse en portales de internet y redes sociales durante las campañas electorales y veda electoral, siempre que no se trate de publicidad ni propaganda gubernamental, no haga referencia a alguna candidatura o partido político, no promocione a algún funcionario público o logro de gobierno, ni contenga propaganda en la que se realicen expresiones de naturaleza político electoral, dado que sólo constituye información sobre diversa temática relacionada con trámites administrativos y servicios a la comunidad.

36 ¿QUÉ HA DICHO Y HECHO EL TEPJF?
CRITERIOS TEPJF La propaganda puede realizarse en todo momento y no exclusivamente dentro de los procesos comiciales, por lo es permanente la posibilidad de incurrir en violaciones a las normas que la regulan y, por tanto, esos actos son susceptibles de revisión en cualquier momento (SUP-RAP-173/2008, SUP-RAP-197/2008 y SUP-RAP-213/2008) La difusión de propaganda gubernamental está sujeta a una prohibición de temporalidad determinada desde el inicio de las campañas electorales hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral (SUP-JRC-210/2010, SUP-AG-45/2010) Para acreditar la propaganda gubernamental durante el proceso electoral debe acudirse a su contenido y no al mecanismo de difusión. (SUP-RAP-119/2010) Mientras no incluya logotipos ni referencias a los gobiernos de cualquier orden o nivel, puede difundirse en el periodo vedado para la propaganda gubernamental, comprendido en los tiempos de las campañas federales y locales y hasta la conclusión de la jornada electoral respectiva: La propaganda gubernamental que promueve la cultura nacional y la identificación de la población con el país, divulgue los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, de educación para el pago de impuestos, educación a la población en materia económica, relacionadas con el censo general de la población, o de promoción de eventos deportivos o festejos nacionales (SUP-RAP-57/2010, SUP-RAP-123/2011, SUP-RAP-124/2011, SUP-RAP-474/2011)

37 INFORMES ANUALES DE LABORES O GESTIÓN

38 INFORMES ANUALES DE LABORES O GESTIÓN
¿QUÉ DICE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY? Los informes anuales de labores o gestión de los servidores públicos, y los mensajes que se utilicen en los medios de comunicación social para darlos a conocer, no serán considerados como propaganda para efectos del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, siempre y cuando se observe lo siguiente: La difusión se limite a una vez al año; Se difundan en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público; No excedan de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe; PROHIBICIÓN No deben tener fines electorales; y No deben difundirse durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial. FUNDAMENTO Artículos 134, párrafo octavo de la CPEUM; y 242, numeral 5, de la LGIPE.

39 ¿QUÉ HA DICHO Y HECHO EL TEPJF?
JURISPRUDENCIAS Y TESIS DEL TEPJF Jurisprudencia 4/2015 COMPETENCIA. CORRESPONDE AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CONOCER DE LAS DENUNCIAS SOBRE LA DIFUSIÓN DEL INFORME DE LABORES FUERA DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO DE RESPONSABILIDAD DE QUIEN LO RINDE.—La interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los cuales se establece la prohibición de que los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, difundan propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que implique la promoción personalizada de quien desempeñe un cargo público, y se precisan las reglas a que debe sujetarse la difusión de sus informes anuales de labores o gestión para que no sea considerada como propaganda electoral, lleva a concluir que el Instituto Nacional Electoral, es competente para conocer y resolver las denuncias sobre hechos que involucren simultáneamente la probable violación a la referida prohibición constitucional y la indebida difusión de informes sobre el desempeño de cargos públicos fuera del territorio estatal que corresponde al ámbito geográfico de su responsabilidad, en un medio de comunicación nacional o con un impacto nacional, con independencia de que su difusión incida o no en un proceso electoral federal. Lo anterior, dado que la infracción a las reglas sobre límites temporales o territoriales de la difusión de los informes de gobierno constituye una falta a la normativa electoral en sí misma, independiente de la transgresión a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional, que debe ser examinada por la autoridad administrativa electoral nacional. Tesis XXII/2015 INFORME DE LABORES DE DIPUTADOS LOCALES. ES VÁLIDA SU DIFUSIÓN EN TODA LA ENTIDAD FEDERATIVA.—De los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 159, 242 y 449, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que se difundan en los medios de comunicación social relacionados con los mismos, no serán considerados propaganda gubernamental, siempre que, entre otras cuestiones, su transmisión se limite a estaciones y canales con la cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público. En ese contexto, como el desempeño de las funciones de los diputados de las legislaturas locales no sólo se circunscribe al ámbito geográfico del distrito en el cual fueron electos, ya que al ser representantes populares ejercen su función para todo el territorio de la entidad, debe considerarse válida la difusión de sus informes de labores en el mismo; con esto se garantiza el adecuado cumplimiento a la obligación de informar a la ciudadanía que se encuentra vinculada con su labor y se privilegia el derecho de ésta a recibir la información correspondiente.

40 ¿QUÉ HA DICHO Y HECHO EL TEPJF?
JURISPRUDENCIAS Y TESIS DEL TEPJF Tesis LVIII/2015 INFORMES DE GESTIÓN LEGISLATIVA. DEBEN RENDIRSE UNA SOLA VEZ EN EL AÑO CALENDARIO Y CON UNA INMEDIATEZ RAZONABLE A LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO SOBRE EL QUE SE COMUNICA.—De los artículos 66 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que no se prevé una fecha expresa y determinada para la rendición de informes de gestión legislativa; por lo que, para evitar su postergación de manera indefinida o permanente y dotar de seguridad jurídica a los actores jurídicos y a la ciudadanía respecto de esos actos, debe delimitarse su realización a una sola vez en el año calendario, después de concluido el segundo periodo de sesiones ordinarias y dentro de una temporalidad que guarde una inmediatez razonable con la conclusión del año legislativo del que se informa. Tesis LXXVI/2015 INFORMES DE GESTIÓN LEGISLATIVA. SU CONTENIDO DEBE ESTAR RELACIONADO CON LA MATERIALIZACIÓN DEL ACTUAR PÚBLICO.—De la interpretación sistemática de los artículos 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los informes de gestión tienen la finalidad de comunicar a la ciudadanía la auténtica, genuina y veraz actividad de la función encomendada en el orden constitucional y legal. Bajo este contexto, su contenido debe estar relacionado con la materialización del actuar público, ya que aun cuando puedan comprender datos sobre programas, planes y proyectos atinentes a esa labor, deben relacionarse con las actividades desarrolladas durante el año que se informa, o bien, ilustrar sobre los avances de la actuación pública en ese periodo concreto. De modo que la inclusión de la imagen, voz o símbolos que gráficamente identifiquen a quien lo rinde, deben ocupar un plano secundario, sin que sirva la difusión del informe como un foro renovado para efectuar propaganda personalizada que pueda influir en la sana competencia entre las fuerzas y actores políticos. CRITERIOS TEPJF Es lícito que el contenido del informe de labores de los legisladores coincida con las propuestas y programa del partido al que pertenecen (RAP-75 y 82/2002 y 87/2009). Es aceptable que los legisladores utilicen ¿para presentar su informe? el emblema, denominación o logotipo del partido que los propuso (SUP-RAP-75 y 82/2002 y 87/2009)

41 PROMOCIÓN PERSONALIZADA

42 PROMOCIÓN PERSONALIZADA
¿QUÉ DICEN LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY? En ningún caso, la propaganda gubernamental incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. TEMPORALIDAD En todo momento deberá observarse esta disposición. FUNDAMENTO Artículo 134, párrafo octavo de la CPEUM; y 4, fracción III, párrafo tercero, de la CPELSP.

43 ¿QUÉ HA DICHO Y HECHO EL TEPJF?
JURISPRUDENCIAS Y TESIS DEL TEPJF Jurisprudencia 12/2015 PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.—En términos de lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que les son asignados a los sujetos de derecho que se mencionan en ese precepto, tiene como finalidad sustancial establecer una prohibición concreta para la promoción personalizada de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión, a fin de evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral. En ese sentido, a efecto de identificar si la propaganda es susceptible de vulnerar el mandato constitucional, debe atenderse a los elementos siguientes: a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público; b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo. CRITERIOS TEPJF El solo hecho de que la propaganda institucional contenga el nombre e imagen del servidor público no constituye propaganda personalizada. (SUP-RAP-49/2009, SUP-RAP-64/2009, SUP-RAP-72/2009, SUP-RAP-71/2009 y SUP-RAP-96/2009) La promoción personalizada no se actualiza por la sola publicación de notas informativas en medios de comunicación respecto de los actos en que participó el servidor público (SUP-RAP-69/2009)

44 ¿QUÉ HA DICHO Y HECHO EL TEPJF?
La simple circunstancia de que en notas periodísticas, fotografías e impresiones de internet, aparezca la imagen y nombre de un funcionario público, en diversos actos públicos, no es suficiente para acreditar el uso de los medios de comunicación para hacerse promoción de manera personal y directa (SUP-RAP-69/2009, SUP-RAP-106/2009) La promoción personalizada se actualiza cuando se tienda a promocionar, velada o explícitamente, al servidor público. (SUP-RAP-43/2009, SUP-RAP-150/2009) La promoción personalizada se actualiza cuando la propaganda tienda a promocionar al servidor público destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales. (SUP-RAP-43/2009) La promoción personalizada del servidor público se actualiza al utilizar expresiones vinculadas con el sufragio, difundiendo mensajes tendientes a la obtención del voto (se trate del propio servidor, de un tercero o de un partido político), o al mencionar o aludir la pretensión de ser candidato a un cargo de elección popular, o cualquier referencia a los procesos electorales. (SUP-RAP-43/2009) La incorporación de fotografías o el nombre de algún servidor público en los portales de internet institucionales no constituye promoción personalizada si es de carácter meramente informativo (SUP-RAP-67/2009, SUP-RAP-150/2009 y SUP-RAP-271/2009). La promoción personalizada no lleva implícita la obtención del voto. (SUP-RAP-140/2012)

45 CONCLUSIÓN Los servidores públicos conservan sus derechos y libertades políticas, las cuales pueden ejercer plenamente en los procesos comiciales; pero al mismo tiempo adquieren la enorme responsabilidad de ejercer su encargo público con total neutralidad política.

46 ¡ Gracias !


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