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Causales de terminación del contrato de trabajo

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Presentación del tema: "Causales de terminación del contrato de trabajo"— Transcripción de la presentación:

1 Causales de terminación del contrato de trabajo
César Toledo Corsi César Toledo Corsi

2 Causales de terminación del contrato de trabajo
1.- Voluntad concurrente de ambas partes; 2.- Invalidez o muerte del trabajador; 3.- Voluntad unilateral del trabajador; 4.- Voluntad unilateral del empleador; César Toledo Corsi

3 1.-Voluntad concurrente de ambas partes
a.- El mutuo acuerdo de las partes (art. 159 N°1 CT); La resciliación o mutuo acuerdo de las partes, como causal de terminación del contrato de trabajo, inicialmente fue repudiada por el derecho del trabajo, por el riesgo implícito que lleva para la parte más débil de la relación laboral, ya que “el empleador de mala fe puede exigirle al trabajador que este pacto lo firme en blanco al celebrar el contrato, sea para encubrir la renuncia de derechos irrenunciables o para ponerle término al contrato”. (Teresa Herrera M.) César Toledo Corsi

4 1.- Voluntad concurrente de ambas partes
b.- El vencimiento del plazo convenido (art. 159 N°4 CT); “el empleador que antes de la expiración del plazo de vigencia del contrato de trabajo y en conocimiento del estado de gravidez de la dependiente opta por poner fin a la relación laboral conforme a lo pactado deberá concurrir al juez competente a fin de recabar la autorización que lo habilite para llevar a efecto su decisión, sin embargo, si llegada la fecha fijada para la terminación del vínculo laboral, el empleador ignora el estado de embarazo de la trabajadora y opera la causal legal establecida en el artículo 159 Nº 4 del Código del Ramo, es improcedente pretender dar aplicación a las consecuencias previstas por el legislador en el referido inciso 4º del artículo 201 toda vez que el término de la relación no se dispuso por voluntad de aquel; En consecuencia, para que le sea exigible al empleador obtener autorización judicial para poner término a un contrato de trabajo a plazo fijo es menester que concurran dos requisitos, por una parte que dicho plazo se encuentre pendiente y, por otra, que el estado de embarazo sea conocido” (Sentencia Corte Suprema, , rol ) César Toledo Corsi

5 1.- Voluntad concurrente de ambas partes
b.- El vencimiento del plazo convenido (art. 159 N°4 CT); “Por regla general, los contratos de trabajo a plazo fijo, terminan o concluyen con la llegada del día fijado o pactado, sin que el dependiente tenga derecho a indemnización alguna, en razón de que existe causa legal, como lo es aquella contemplada en el artículo 159 Nº4 del Texto Laboral. Que lo antes indicado, conduce a que, en el evento que un trabajador fuere contratado a plazo fijo y que la parte empresarial prescindiera de sus servicios antes del vencimiento del mismo, debe escoger al interponer su acción, entre las indemnizaciones propias de un despido carente de justificación o causa legal o el resarcimiento de los perjuicios por el término anticipado del contrato que los vincula.” (Sentencia E. Corte Suprema, , rol ) César Toledo Corsi

6 1.- Voluntad concurrente de ambas partes
b.- El vencimiento del plazo convenido (art. 159 N°4 CT) En sentido similar; “El Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante en el caso en estudio; sin embargo, esta rama del derecho no puede considerarse aislada del ordenamiento jurídico en general, el cual ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, en el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad, en la concepción jurídica recogida por las leyes y concretamente, en el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no dé cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir. Que, en tales condiciones, no queda sino concluir que ante la terminación unilateral e improcedente del contrato del actor, esto es, frente al incumplimiento del contrato por parte del empleador en orden a otorgar el trabajo convenido y pagar las correspondientes remuneraciones hasta el vencimiento del plazo que las partes habían estipulado originalmente, en forma absolutamente libre, cabe concluir que el empleador se ha transformado en un contratante no diligente y, por ende, el demandante tiene el derecho a reclamar la contraprestación que le hubiere sido legítimo percibir si no se hubiere producido el incumplimiento aludido” (Sentencia E. Corte Suprema, , rol ) César Toledo Corsi

7 1.- Voluntad concurrente de ambas partes
b.- El vencimiento del plazo convenido (art. 159 N°4 CT); No es procedente que un contrato de trabajo de duración indefinida pueda ser modificado por las partes en un contrato de plazo o por obra o faena, pues ello implicaría la renuncia del trabajador a su estatuto de estabilidad relativa. (Sentencia E. Corte Suprema, , rol ) César Toledo Corsi

8 1.- Voluntad concurrente de ambas partes
b.- El vencimiento del plazo convenido (art. 159 N°4 CT); Si estando vigente un contrato de trabajo a plazo fijo, el trabajador es llamado al servicio militar, este plazo se suspende hasta que el trabajador se reintegre al trabajo. (Dictamen DDT N° 4810/228 de ) César Toledo Corsi

9 1.- Voluntad concurrente de ambas partes
c.- La conclusión de la obra, faena o servicio (art. 159 N°5 CT); “Que, asi las cosas, solo cabe concluir que la naturaleza del contrato de trabajo que ligaba a las partes, al tiempo del despido, era de caracter indefinido. No escapa a estos sentenciadores que el Codigo del Trabajo, en relacion a los contratos por obra o servicio determinado, no contempla, como en los a plazo, normas que regulen su transformacion en contrato de duracion indefinida. Pero la ausencia de tales normas no obsta, como ha fallado la Excma. Corte Suprema, que el interprete pueda señalar los racionales limites temporales de los contratos por obra o servicio determinado o, eventualmente, su transformacion en contrato de duracion indefinida, en los casos particulares que pueda conocer. (Recurso de casacion en el fondo, 18 de julio de 2002, Rol N" ; tambien en sentencia de 31 de mayo de 2006, rol N" , y sentencia de 27 de julio de 2006, rol N" ). En esta tarea, y en la misma linea, los racionales limites temporales de este tipo de contratos, deben ser fijados "en la conviccion, cada vez mas arraigada y generalizada, de que debe ser la duracion real del trabajo, y no la voluntad de las partes, la determinante de la extension en el tiempo del contrato." (Americo Pla, Los Principios del D erecho del Trabajo, 3º edicion, 1998, pag. 225).” (Sentencia C. Apelaciones Concepción, , rol ) César Toledo Corsi

10 1.- Voluntad concurrente de ambas partes
c.- La conclusión de la obra, faena o servicio (art. 159 N°5 CT); “La causal invocada, esto es, la conclusión de los trabajos o servicios que dieron origen al contrato, conforme ha sido reiteradamente resuelto por la jurisprudencia nacional, solamente se puede referir a la situación en que se encuentra un trabajador contratado para realizar una obra material o intelectual finable, lo que significa que debe existir una relación directa y específica entre el trabajo o servicio contratado y su terminación natural, sin iniciativa ni intervención del empleador, y que por lo tanto, escapa a la voluntad de las partes contratantes, puesto que el objeto del contrato ha sido la ejecución de una labor específica o de un servicio determinado, produciéndose su término automáticamente”. (Sentencia E. Corte Suprema, , citada en dictamen DDT N°2389/100, ) César Toledo Corsi

11 1.- Voluntad concurrente de ambas partes
c.- La conclusión de la obra, faena o servicio (art. 159 N°5 CT); “la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha sido uniforme en el sentido de resolver que la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato es una causal fundada en un hecho objetivo, cual es, la conclusión de aquellos convenidos y determinados en el contrato, dando así lugar a las reclamaciones interpuestas por trabajadores a quienes se aplicó dicha causal sin darse los supuestos necesarios para ello, esto es, que efectivamente hubieren sido contratados para una obra o servicio determinado que se extinguió.” “Asimismo, la referida jurisprudencia ha señalado que “por conclusión de los trabajos o servicios que dieron origen al contrato, el legislador sólo se puede referir a la situación en que se encuentra un trabajador contratado para realizar una obra- material o intelectual -finable” - que tiene fin-, agregando que ello no se aviene con la contratación indefinida, cuya intemporalidad se opone a lo que necesariamente ha de terminar, concluir o acabar según una objetiva previsión del tiempo.” (Dictamen DDT N°2389/100, ) César Toledo Corsi

12 1.- Voluntad concurrente de ambas partes
c.- La conclusión de la obra, faena o servicio (art. 159 N°5 CT); “aún cuando en la especie, las labores ejecutadas por el personal que nos ocupa derivan actualmente del contrato celebrado entre la empleadora y la Municipalidad de (…), el cual, tiene una vigencia precisa y limitada en el tiempo, ello no implica que el término de dicha vigencia determine naturalmente la conclusión de los servicios prestados por los respectivos dependientes, toda vez que en tal caso no estamos en presencia de una obra o trabajo finable por su esencia, sino que la condición de tal emana de un acto de voluntad de la empresa que contrató los servicios de los dependientes afectados y un tercero, específicamente, la Empresa (…).” (Dictamen DDT N°5036/186, ) César Toledo Corsi

13 1.- Voluntad concurrente de ambas partes
c.- La conclusión de la obra, faena o servicio (art. 159 N°5 CT); “ Respecto a la contratación sucesiva por obra o faena, aspecto a que se refiere el punto 5) del dictamen impugnado, cabe señalar a Ud. que se ha estimado necesario complementar la doctrina que en él se contiene en el sentido de precisar que la contratación sucesiva bajo tal modalidad no altera la naturaleza jurídica del respectivo contrato, el que mantendrá el carácter de tal, vale decir, continuará siendo un contrato por obra o faena.” “Lo anterior implica, a la luz de la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, que el efecto derivado del precepto consignado en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, esto es, la transformación en indefinido de un contrato de plazo fijo cuando se dan los supuestos que en dicha norma se señalan, se encuentra referido exclusivamente a este tipo de contratos, no resultando viable, por tanto, hacerlo extensivo a otros que no presentan tal característica, como sucede con los contratos por obra o faena.” (Dictamen DDT N°1825/32, ) César Toledo Corsi

14 2.- Por muerte o incapacidad del trabajador
a.- La muerte del trabajador (art. 159 N°3 CT); b.- La invalidez del trabajador (art. 161 bis CT); César Toledo Corsi

15 2.- Por muerte o incapacidad del trabajador
b.- La invalidez del trabajador (art. 161 bis CT); “El trabajador pensionado de invalidez que continúe laborando está obligado a asistir al trabajo y el empleador obligado al pago de la remuneración convenida, dado que la obtención de pensión de invalidez no es causal de terminación de contrato, pudiendo emplear su capacidad residual de trabajo, por lo que si no asiste a trabajar el empleador tampoco está obligado a remunerarlo.” (Dictamen DDT N° 3458/178 de )‏ César Toledo Corsi

16 2.- Por muerte o incapacidad del trabajador
b.- La invalidez del trabajador (art. 161 bis CT); “No existe norma legal alguna que obligue al empleador a reservar el puesto de trabajo del pensionado de invalidez total o parcial, durante o después de los tres años de emitido el primer dictamen de invalidez, si el estado de jubilado por esta contingencia o cualquiera otra no configura una especie de fuero laboral, y lo que la legislación impide es que se funde el despido en el estado de invalidez del trabajador, que de ocurrir obliga al pago de la indemnización legal correspondiente.” (Dictamen DDT N° 4343/166 de )‏ César Toledo Corsi

17 2.- Por muerte o incapacidad del trabajador
b.- La invalidez del trabajador (art. 161 bis CT); “No hay resguardo legal específico para evitar que el empleador invoque alguna causal legal de término de contrato, de configurarse en la práctica, respecto del pensionado o jubilado, que no sea la propia circunstancia de haber obtenido pensión o jubilación por invalidez, y la garantía general que adopta la legislación en orden a que se haya configurado en la realidad alguna de las causales previstas precisamente por la ley para tales efectos y que en caso de reclamación del trabajador, y de obtener en el juicio correspondiente, se le obligue al pago de las respectivas indemnizaciones. De esta forma, nada impide al empleador invocar respecto de un trabajador pensionado o jubilado por invalidez alguna o algunas de las causales legales que contempla el Código del Trabajo en sus artículos 159, 160 ó 161.” (Dictamen DDT N° 4343/166 de )‏ César Toledo Corsi

18 3.- Por decisión unilateral del trabajador
a.- La renuncia del trabajador (art. 159 N°2 CT); b.- El despido indirecto o autodespido (art CT); César Toledo Corsi

19 3.- Por decisión unilateral del trabajador
a.- La renuncia del trabajador (art. 159 N°2 CT); “La renuncia del trabajador debe darse por escrito y con una anticipación de, a lo menos, 30 días.” “La circunstancia de haberse dado el aviso de término de contrato por renuncia voluntaria del trabajador con menos de 30 días de anticipación, no da derecho al empleador a retener de la liquidación final suma alguna por concepto de indemnización por los días de aviso previo que faltaren para enterar los referidos 30 días, sin perjuicio del derecho de exigir una eventual indemnización si procediere, conforme a las reglas generales.” (Dictamen DDT N°4748/148 de )‏ César Toledo Corsi

20 3.- Por decisión unilateral del trabajador
a.- La renuncia del trabajador (art. 159 N°2 CT); “la participación que la norma en referencia prescribe para los ministros de fe señalados, es, indudablemente, la de atestiguar la ratificación que el trabajador hace de su manifestación de voluntad en orden a poner término a su relación laboral. Acorde con lo precedentemente razonado, en el evento en que actúen o participen los referidos ministros de fe en la renuncia de un trabajador, no basta, como ocurre en la especie, que éstos se limiten a autorizar la firma de aquél, sino que es imperativo que recepcionen y den fe de la confirmación que el trabajador presta a la renuncia que manifiesta por escrito. Que, en consecuencia, al sostenerse en la sentencia impugnada que la renuncia del actor es válida por cuanto su firma fue autorizada por un notario público, se ha infringido evidentemente el contenido del artículo 177 del Estatuto Laboral”. (Sentencia C. Apelaciones Santiago, , rol ). César Toledo Corsi

21 3.- Por decisión unilateral del trabajador
a.- La renuncia del trabajador (art. 159 N°2 CT); “Si el trabajador no da aviso de su renuncia con la antelación fijada por la ley, no se invalida este acto jurídico unilateral ni queda subsistente el contrato de trabajo. La renuncia sólo requiere ser comunicada al empleador y constar por escrito para dar por terminado el contrato de trabajo si es el propio renunciante quien la hace valer en contra de su empleador”. (Sentencia E. Corte Suprema, , rol 625, citada por Luis Lizama Portal). César Toledo Corsi

22 3.- Por decisión unilateral del trabajador
a.- La renuncia del trabajador (art. 159 N°2 CT); La renuncia presentada por el trabajador bajo la amenaza de su empleador de invocar alguna de las causales de caducidad contemplada en el CT (art. 160) es inválida por la concurrencia de fuerza que vicia el consentimiento. (Sentencia E. Corte Suprema, , rol 4841, citada por Luis Lizama Portal). César Toledo Corsi

23 3.- Por decisión unilateral del trabajador
b.- El despido indirecto o autodespido (art. 171 CT); “puede definirse como el derecho del trabajador de poner término al contrato de trabajo por haber incurrido el empleador en alguna de las causales de término de contrato imputables a su conducta, lo cual da derecho al trabajador al pago de las correspondientes indemnizaciones.” “Que son presupuestos de la declaración del derecho a indemnización por despido indirecto los siguientes: a) que la relación laboral se encuentre vigente; b) expresión de la voluntad del trabajador en orden a poner término al contrato de trabajo, precisando la fecha de expiración de la relación laboral; c) concurrencia de una conducta, por parte del empleador, de las establecidas por el legislador como causales de auto despido; y d) envío de avisos por parte del trabajador.” (Sentencia C. Apelaciones Concepción, , rol ) César Toledo Corsi

24 3.- Por decisión unilateral del trabajador
b.- El despido indirecto o autodespido (art. 171 CT); “cabe concluir que el artículo 171 del Código laboral exige que el trabajador concurra al tribunal para que éste ordene el pago de las indemnizaciones correspondientes por terminación del contrato de trabajo pero no exige que el auto despido sea calificado por el tribunal como justificado. El despido indirecto no requiere de solicitud alguna en el sentido de que se declare que el despido es justificado, por cuanto el contrato de trabajo ha terminado irremediablemente por decisión del trabajador, sin perjuicio de tener que acreditar la configuración de la causal invocada.” (Sentencia C. Apelaciones Concepción, , rol ) César Toledo Corsi

25 4.- Por decisión unilateral del empleador
a.- El despido por causales de caducidad (art. 160 CT); b.- El despido por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio (art. 161 inciso 1° CT); c.- El desahucio (art. 161 inciso 2° CT); d.- El caso fortuito o fuerza mayor (art. 159 N°6 CT)‏ César Toledo Corsi

26 4. - Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 CT N°1 1.- Conductas de carácter grave, debidamente comprobada: a.- Falta de probidad b.- Conductas de acoso sexual. c.- Vías de hecho del trabajador contra el empleador o cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa d.- Injurias proferidas por el trabajador contra el empleador. e.- Conducta inmoral César Toledo Corsi

27 (C. Apelaciones Antofagasta, 26.01.2006, rol 5.058-2004)
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 CT N°1 “Que la causal contemplada en el Nº 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, constituye una forma de término del contrato sin derecho a indemnización, y que tiene por objeto proveer a que las relaciones laborales deben llevarse a efecto en un clima de confianza, cumplirse de buena fe las obligaciones que de ella emanan, así como observar el deber de fidelidad y lealtad que les afectan y el respeto mutuo que debe imperar entre ellas. Es en este orden de cosas, entonces, que la conducta del actor, establecida como hecho de la causa, que ante el llamado de atención de parte de su Jefe por el no cumplimiento de sus obligaciones laborales, lo insulta en público y ante otros miembros de la empresa, con lo cual, a juicio de esta Corte, el actor ha vertido expresiones ofensivas y agraviantes, infringiendo el deber de respeto que debe a su superior y que va implícito en todo contrato de trabajo. Este tratamiento despectivo o injurioso hacia un jefe no puede tener lugar, por cuanto necesariamente disminuye su prestigio no sólo ante el mismo trabajador, sino ante el personal que dirige, afectando así las relaciones nacidas precisamente del vínculo laboral.” (C. Apelaciones Antofagasta, , rol ) César Toledo Corsi

28 (Sentencia C. Apelaciones de Antofagasta, 23.08.2000, rol 2.175-2000)
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 CT N°1 “Que para precisar las circunstancias de hecho establecidas, se hace necesario tener presente que la falta de probidad en los términos del nº 1 del Código del Trabajo, consiste en una falta de honradez y rectitud necesaria que debe tener un trabajador en el desempeño laboral; mientras que el incumplimiento referido en el número 7 de la disposición citada, se refiere a una infracción grave a las obligaciones del contrato de trabajo, gravedad que importe necesariamente perjuicios o daños que pudiesen afectar a terceros, como consecuencias de este incumplimiento. Que como se ha dicho, la falta de honradez e inmoralidad grave consistió en la omisión que incurrió el trabajador al no dar una información efectiva en cuanto a la actividad comercial que él realizaba, parte de la cual, él mismo debía supervigilarla, en representación de la empresa para la cual trabajaba; (Sentencia C. Apelaciones de Antofagasta, , rol ) César Toledo Corsi

29 (Sentencia C. Apelaciones de Antofagasta, 23.08.2000, rol 2.175-2000)
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 CT “por otra parte el incumplimiento grave, quedó constituido por las inobservancias de las obligaciones que le imponía el contrato, en relación al reglamento interno y a la normativa dictada por la propia empresa, obligatoria para los trabajadores, como el propio actor lo reconoce, causa no un perjuicio grave, en la medida que las relaciones comerciales mantenidas con la empresa contratista se proyectaban con falta de transparencia e imparcialidad, porque aparecían beneficiando a un trabajador que justamente debía fiscalizarlas, lo que naturalmente provocó un daño no sólo en la imagen del empleador demandado, sino también en la actividad comercial que él desarrolla, referida al transporte de ácido sulfúrico, más aún si toda la actividad comercial realizada por el actor se descubrió como consecuencia de una auditoría iniciada a propósito de un reclamo de una de las empresas, que estaba preocupada por las anomalías existentes en el terminal de ácido sulfúrico”. (Sentencia C. Apelaciones de Antofagasta, , rol ) César Toledo Corsi

30 (Sentencia E. Corte Suprema, 06.11. 2002, rol 1937-2002)
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 CT N°1 “La agresión física e injustificada de un compañero de labores, constituye, atendidas las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, la existencia de la causal invocada como fundante del despido. En efecto, no sólo nos encontramos en presencia de un trabajador cuya agresividad pone en grave peligro la salud de sus compañeros, sino que tal conducta necesariamente y conforme a la lógica y a las máximas de experiencia, debió provocar un quebrantamiento de la disciplina laboral y una alteración del orden interno de la empresa, pues, todo conduce a pensar que al menos por un tiempo las faenas en las cuales se desempañaban los involucrados debieron suspenderse a fin de atender y trasladar al herido a un centro asistencial, el que, además, se ausentó, por estar con reposo médico, por un lapso de tres días. La conclusión anterior no se ve alterada por el reconocimiento a la trayectoria del actor que se registra en los diplomas otorgados por la empresa, cuyas copias rolan a fojas 15 y 16, porque la causal de caducidad invocada, como antes se expuso, no exige para configurarla que se trate de vía de hecho reiteradas en el tiempo”. (Sentencia E. Corte Suprema, , rol ) César Toledo Corsi

31 (Sentencia E. Corte Suprema, 17.09.1997, rol 380)
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 CT N°1 “Es causal justificativa de despido el incidente promovido por el dependiente, quien insultó gravemente al empleador utilizando una frase “sacar la madre” que es considerada despectiva, despreciativa y altamente ofensiva, además de injuriosa, debiendo además tenerse presente que en todo establecimiento industrial como en cualquier otro debe reinar la mayor disciplina y respeto entre patrones y trabajadores”. (Sentencia E. Corte Suprema, , rol 380) “Las expresiones que se ha dado por establecido que fueron inferidas por el actor, no pueden considerarse injuriosas en los términos del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, toda vez que lo natural entre personas que efectúan labores como aquellas materia del contrato, como también entre compañeros, es la utilización de frases directas y de términos francos, sin que su empleo implique injuria, menoscabo o desprecio”. (Sentencia E. Corte Suprema, , rol ). César Toledo Corsi

32 (Sentencia C. Apelaciones de Valparaíso, 01.03.1995, rol 401-1994)
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 CT N°1 “Que no obsta a lo concluido lo afirmado por el sentenciador de primera instancia, en el sentido que las expresiones empleadas por el trabajador, no serían injuriosas, sino "garabatos vulgares de uso popular en la jerga de nuestro pueblo", por cuanto el propio demandante confiesa haber dicho a su superior "que él era un poco hombre y que era dominado por la maestra de cocina". Este juicio emitido por el actor, airadamente y con palabras soeces y no con las expresiones empleadas en la absolución de posiciones, constituye una injuria al administrador y no el simple empleo de palabras vulgares en un trato normal de personas de nuestro pueblo, más aún si se observa que correspondió a la respuesta a un llamado de atención” (Sentencia C. Apelaciones de Valparaíso, , rol ) César Toledo Corsi

33 (Sentencia E. Corte Suprema, 17.09.2002, rol 2307-2002)
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 CT N°2 2.-Negociaciones que ejecute trabajador dentro del giro de la empresa, siempre que se encuentre escrito “Para que el empleador pueda invocar la causal consignada en el Nº2 del artículo 160 del Código Laboral, se requiere la existencia de dos requisitos, que deben darse en forma copulativa, los que en la especie se encuentran fehacientemente probados. Así está acreditado que el trabajador realizó negociaciones a título personal dentro del giro del negocio de su empleadora y que estas negociaciones estaban expresamente prohibidas en el respectivo contrato de trabajo en forma específica. No existe impedimento para determinar que un mismo hecho configura a la vez dos causales de caducidad, pues, como antes se expuso, la actitud del dependiente no sólo importa una negociación prohibida, sino también constituye un incumplimiento grave a las obligaciones que le impone el contrato, pues actuando en representación de la empresa demandada en lugar de recomendar adecuadamente los servicios de aquella, transgredió la confianza depositada por el empleador, al ofrecer a título personal su trabajo, lo que sin lugar a dudas provocó un quiebre en la relación que los unía, que permite al empleador ponerle término al contrato de trabajo celebrado entre ellos.” (Sentencia E. Corte Suprema, , rol ) César Toledo Corsi

34 4. - Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 CT N°3 3.- No concurrencia sin causa justificada (Dos días seguidos, dos lunes al mes, tres días al mes o el caso del trabajador cuya ausencia signifique perturbación grave). “Noveno: Que, sin perjuicio del reclamo que le asiste al trabajador en virtud de la norma contenida en el artículo 12 del Código del Trabajo, esta Corte ha decidido ya anteriormente que, además, cuenta con la vía denominada en jurisprudencia y doctrina como despido indirecto o autodespido. Ella consiste en la facultad, según se consignó, de poner término a la relación laboral, por estimar que su empleador ha incumplido gravemente las obligaciones que le impone el contrato, circunstancia en la que puede entenderse comprendida la alteración del sitio o recinto donde deben prestarse los servicios o la naturaleza de estos últimos. Es decir, el trabajador cuenta con dos vías alternativas y lícitas, reclamar administrativamente o autodespedirse.” (Sentencia de mayoría, Cuarta Sala, E. Corte Suprema, , rol ) César Toledo Corsi

35 4. - Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 CT N°3 3.- No concurrencia sin causa justificada (Dos días seguidos, dos lunes al mes, tres días al mes o el caso del trabajador cuya ausencia signifique perturbación grave). “Décimo: Que, en la especie, el trabajador no utilizó ninguna de las potestades legales referidas, sino que optó por una autotutela, esto es, por mantenerse en funciones en el lugar en que primitivamente las prestaba sin ejercer los derechos que la ley le confería y desconociendo, además, la facultad del empleador de dirigir y organizar su empresa en términos de optimizar la gestión y aumentar su eficacia. Ante tal actitud de autotutela y de indisciplina laboral, proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, ciertamente la reacción del demandado de poner término al contrato de trabajo, invocando las causales establecidas al efecto ha resultado debida, procedente y ajustada a derecho. Undécimo: Que, en consecuencia, al decidirse de manera contraria a la que se ha venido razonando, es decir, aceptar la autotutela adoptada por el trabajador, se ha incurrido en error de derecho consistente en la equivocada interpretación de los artículos 12 y 160 Nros. 3 y 4 del Código del Trabajo, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que ha conducido a acoger una acción de reclamo por despido improcedente y a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones también sin sustento legal.” (Sentencia de mayoría, Cuarta Sala, E. Corte Suprema, , rol ) César Toledo Corsi

36 (Sentencia C. Apelaciones de Santiago, 28.08.2002, rol 7361- 2001)
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 CT N°3 3.- No concurrencia sin causa justificada (Dos días seguidos, dos lunes al mes, tres días al mes o el caso del trabajador cuya ausencia signifique perturbación grave). “Resulta legalmente acreditado, acorde con la norma del artículo 455 del Código laboral, que la ausencia del actor a sus labores habituales a contar del día 26 de mayo de 2000, se debió al hecho de haber sido detenido y luego, procesado, por un juzgado del crimen competente, lo cual importa, para estos efectos, una causal justificada. Por otra parte, no consta que tal sometimiento a proceso, por un delito de estafa, haya concluido en una sentencia condenatoria y si, así hubiere sido el caso, debió haberse invocado, legalmente, la causal del numeral 1º del artículo 160 del Código laboral, o sea, falta de probidad, lo que no se hizo” (Sentencia C. Apelaciones de Santiago, , rol ) César Toledo Corsi

37 (Sentencia 4ª Sala E. C. Suprema, 12.08.2008, rol 3721-2008)
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 CT N°3 3.- No concurrencia sin causa justificada (Dos días seguidos, dos lunes al mes, tres días al mes o el caso del trabajador cuya ausencia signifique perturbación grave). 6º) Que el artículo 45 el Código Civil preceptúa: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. (Sentencia 4ª Sala E. C. Suprema, , rol ) César Toledo Corsi

38 4. - Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 CT N°3 3.- No concurrencia sin causa justificada  7º) Que dicho concepto supone la imprevisibilidad y la irresistibilidad a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, una contingencia no posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, que no puede ser contrariada o rechazada por éste. En el caso, la acción voluntaria del trabajador que ha significado que un juez del crimen estime que ha tenido participación culpable en un hecho ilícito, motivo por el cual dispuso su prisión preventiva, puede considerarse como irresistible por cuanto se trata de la orden de una autoridad, pero no puede calificarse de imprevisible. En efecto, falta en la acción realizada -delito de robo- la imprevisibilidad que caracteriza al caso fortuito o fuerza mayor, pues cierto es que quien ejecuta voluntariamente un acto penado por la ley, debió prever los resultados de esa acción y la posibilidad de ser, en fin, descubierto y sancionado.  8º) Que, en tales condiciones, es dable concluir que no han concurrido en la especie los requisitos legales de la causal justificante de la ausencia laboral, esto es, la fuerza mayor alegada por el demandado, motivo por el cual al haberse decidido que no se configuraba la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del ramo, se ha vulnerado no sólo esta norma, sino también la contemplada en el artículo 45 del Código Civil, por errada interpretación. (Sentencia 4ª Sala E. C. Suprema, , rol ) César Toledo Corsi

39 (Sentencia C. Apelaciones Rancagua, 19-10-2007, rol 200-2007)
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 CT N°4 4.- Abandono del trabajo a.- Salida intempestiva e injustificada, durante las horas del trabajo, sin permiso del empleador. b.- Negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato. “Que como lo ha fallado esta misma Corte en sus autos con fecha 27 de diciembre de 2001, confunde aquí el empleador dos causales, porque en materia de justificación de despido la interpretación ha de ser estricta. Una cosa es salir intempestivamente, es decir de manera indebida e inoportuna o, como dice el diccionario fuera de tiempo y sazón lo que desde luego aquí no ocurrió- y otra muy distinta es salir correctamente, pero luego faltar a la jornada de la tarde, porque ello configura inasistencia a las labores, lo cual se recoge en numeral diferente del artículo 160 del Código del Ramo. Concretamente, en el número 3 de dicha disposición, que no se ha invocado y que, mucho más importante que eso, no es aplicable, porque exige dos días completos de inasistencia y no medio día como ocurrió en la especie.” (Sentencia C. Apelaciones Rancagua, , rol ) César Toledo Corsi

40 (Sentencia C. Apelaciones Rancagua, 19-10-2007, rol 200-2007)
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 CT N°4 4.- Abandono del trabajo “Que por lo demás, aún si se entendiera que puede haber salida intempestiva cuando no se vuelve luego de salir legítimamente a la hora de colación -en verdad lo que hay es falta de retorno- de todas suertes ella tendría que resultar injustificada, y queda abrumadoramente probado en los autos que no hubo tal. En efecto, el más elemental ejercicio de sana crítica permite establecer que si un trabajador cuenta con permiso de su jefe para faltar un día determinado, precisamente porque se siente enfermo (permiso que no se debate), si concurre a trabajar en la próxima jornada pero tras la colación no retorna, enviando al día siguiente una licencia médica por doce días, como consta de fs. 35 y 66, cabe presumir que la salida o más bien la ausencia a la jornada de la tarde del día de que se trata, no se debió a capricho alguno, sino que obedeció al problema de salud que ni siquiera comenzó entonces, sino que preexistía desde la jornada previa.” (Sentencia C. Apelaciones Rancagua, , rol ) César Toledo Corsi

41 (Sentencia C. Apelaciones Rancagua, 19-10-2007, rol 200-2007)
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 CT N°4 4.- Abandono del trabajo “Más aún, que el trabajador haya intentado retomar su actividad el 3 de enero, venciéndolo la sintomatología de su mal y obligándolo a consultar médico al día siguiente, en circunstancias que ya el día 2 se sintió enfermo y tuvo que faltar, denota al contrario de irresponsabilidad o afán de abandonar su faena, interés en trabajar. Las presunciones son claras y la testimonial no aporta nada en contra de ello, y antes al contrario, porque Alejandro Piña oyó al actor hablar con un jefe del local, a quien le daba cuenta de su mal estado, y en cambio el testigo Jaime Aguirres dice que hubo una reunión entre el trabajador y un jefe del local, pero que él no presenció esa conversación, y por ende al respecto no es sino declarante de oídas.” (Sentencia C. Apelaciones Rancagua, , rol ) César Toledo Corsi

42 4.- Abandono del trabajo-Injustificada-Licencia Médica-Efectos
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 CT N°4 4.- Abandono del trabajo-Injustificada-Licencia Médica-Efectos “Que así pues, de la prueba de autos apreciada como manda la ley, queda claramente establecido que si el actor no retornó tras su autorizada salida a colación, tuvo para ello sobrado motivo justificado y eso por sí mismo quita legitimidad al despido, que resulta indebido, y obliga a acoger la demanda en todas sus partes.”  6.- Que respecto de la primera petición, ella es procedente porque desechada la causal que el empresario alegó, se entiende que el contrato terminó por necesidad de la empresa, motivo contemplado en el artículo 161 del Código del Trabajo, según lo manda el penúltimo inciso del artículo 168 del mismo Cuerpo legal. Ahora bien, la causal del artículo 161 es inaplicable a los trabajadores que gocen de licencia médica y la concedida en autos ya regía a la época del despido, sin que ninguna relevancia tenga que fuera rechazada, pues resultó serlo precisamente por que el actor figura en ella sin empleador, como se lee en el documento de fs. 35. Obviamente el demandado no puede beneficiarse de un rechazo que él mismo motivó con su ilegítimo actuar y, por ende, ha de pagar el tiempo de remuneración que tuvo derecho a percibir el trabajador porque el despido por necesidad de la empresa- en que se transforma el de autos- no podía operar sino hasta pasados esos doce días de licencia.   (Sentencia C. Apelaciones Rancagua, , rol ) César Toledo Corsi

43 (Sentencia Cuarta Sala, E. Corte Suprema, 26.08.2007, rol 3916-2006)
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 CT N°5 5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos. Sexto: Que, en la especie, preciso es señalar que se estableció como hecho de la causa que la actora se desempeñó al servicio de la demandada en calidad de auxiliar paramédica en la unidad de diálisis y, en tal función, le correspondía la preparación de solución al 3.5%, compuesta por formalina al 37% y, agua tratada, la cual se usaba en la desinfección de material reutilizado por pacientes que concurrían a tal centro a efectuar procedimientos de diálisis y que la demandante efectivamente reconoció haber alterado dicha fórmula, lo que afectó la preparación de la referida solución y provocó una alteración en la seguridad de la unidad de lavados del centro de diálisis demandado. Séptimo: Que la causal de despido en estudio consiste en: “actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos. En este sentido, cabe señalar que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia (Vigésima Primera edición, página 1149, Tomo II), define la expresión imprudencia temeraria, como ?punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor, serían delitos.” (Sentencia Cuarta Sala, E. Corte Suprema, , rol ) César Toledo Corsi

44 (Sentencia Cuarta Sala, E. Corte Suprema, 26.08.2007, rol 3916-2006)
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 N°5 CT 5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos. Octavo: Que del tenor de la disposición contenida en el número 5 del artículo 160 del Código del Trabajo y de la definición o concepto de la expresión antes referida, se infiere que la conducta u omisión que se requiere para la configuración de la causal que se examina consiste en un comportamiento negligente o imprudente de cierta entidad, que sea capaz de producir los efectos que la misma norma contempla, como son la afectación de la seguridad de la empresa o de los trabajadores o la salud de éstos; sin que sea necesario la existencia de un dolo o intención especial. Noveno: Que así las cosas, al haberse establecido en el propio fallo impugnado que la actora incurrió en la conducta imprudente, que no es sino aquélla en que se ha fundado su despido, la que afectó la seguridad de la unidad de lavados de la demandada, debió concluirse por los sentenciadores que el motivo de despido ha resultado establecido y que, por ende, éste se ajustó a derecho. (Sentencia Cuarta Sala, E. Corte Suprema, , rol ) César Toledo Corsi

45 (Sentencia E. Corte Suprema, 13.08.2002, rol 1734- 2002)
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 N°5 CT “la negligencia exigida por el artículo 160 Nº 5 del Código del Trabajo, reviste carácter subjetivo y se caracteriza por ser un acto inexcusable del trabajador, que no cumple sus tareas con la intensidad y cuidado debidos. Por esta causal se cuestiona la pericia y diligencia del trabajador ya que se imputa una inepcia mayor, una torpeza inexcusable, es decir, para que esta causal se configure, el legislador ha exigido más que un error en las funciones propias del cargo, se requiere de una acción u omisión dolosa o a lo menos con negligencia considerable.” (Sentencia E. Corte Suprema, , rol ) César Toledo Corsi

46 (Sentencia E. Corte Suprema,22.01.2003, rol 3323-2002)
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 N°5 CT “En lo relativo a la primera causal citada, ella supone que los actos ejecutados por el dependiente sean de naturaleza temeraria, es decir, extremadamente imprudentes o con una negligencia considerable. En la especie, tratándose de un conductor de camiones, con una experiencia de más de cuatro años en la actividad, es lógico admitir que debió adoptar las medidas pertinentes para evitar el accidente en el cual participó y, al no hacerlo, actuó de manera extremadamente imprudente, pues se trataba de prever a lo menos que la grúa pescante que llevaba su vehículo, al estar en posición semilevantada, era de superior altura al paso bajo nivel que debía cruzar, por ello era necesario ubicarla de manera de permitir el paso sin exponerse a daño alguno.” (Sentencia E. Corte Suprema, , rol ) César Toledo Corsi

47 4. - Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 CT 6.- El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías. César Toledo Corsi

48 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones del contrato.
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 CT N°7 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. “Que, al efecto, estiman estos sentenciadores, en autos no se encuentra acreditado el hecho básico que precedido al despido, cual es la sustracción de especies desde el interior del local de la demandada por parte de terceros y que ello haya caído directamente bajo los sentidos del actor, por lo que este no se encontraba obligado a detener a los desconocidos que se le designo, pues no estaba en condición de estimar que aquellos eran delincuentes flagrantes único caso en que los particulares pueden efectuar detenciones, no siendo una excepción si se trata de trabajadores que se desempeñan como guardias de seguridad.” “Que a mayor abundamiento el actor desempeñó por seis años sus labores, sin que durante dicho periodo se hubiere hecho un reparo a su trabajo, por lo que no puede estimarse que una situación aislada, que no esta fehacientemente acreditada pueda constituir falta grave a las obligaciones que impone el contrato, por lo que procede a acoger la demanda.” (Sentencia C. Apelaciones de La Serena, , rol 1.671) César Toledo Corsi

49 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones del contrato.
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 CT N°7 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. “ Que, así las cosas, en opinión de este tribunal, la aplicación de la causal de despido consistente en el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a la actora, resulta improcedente y, además, desproporcionada, si se atiende a la antigüedad de la trabajadora en la empresa. En efecto, resulta importante destacar que el incumplimiento que exige la ley en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo debe ser de carácter grave, esto es, no cualquier inc umplimiento justifica el despido basado en dicha causal, por lo que parece evidente que el atraso en un día determinado a su presentación en el trabajo, de una trabajadora con 14 años de antigüedad en la empresa, no puede ser calificado de grave, ni amerita, en forma aislada, su despido. Y es tan claro que así debió entenderlo la propia demandada, que para despedir a la actora por esa causal, no le bastó con invocar el hecho del atraso, sino que intentó acumular otras supuestas infracciones que, en realidad, había tolerado como prácticas habituales dentro de la empresa o, quien sabe si perdonado, dado la trayectoria de la trabajadora en la empresa; “ (Sentencia 10ª Sala C. Apelaciones de Santiago, , rol ) César Toledo Corsi

50 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones del contrato.
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 CT N°7 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. “ Que, en consecuencia, no se puede estimar grave el atraso de la actora, si se considera que el vuelo en cuestión salió en su hora y que no se invocaron ni acreditaron otros perjuicios que no fueren las molestias del personal externo a quien se debía coordinar, que no hay constancia de la reiteración de tal conducta y que se trataba de una funcionaria de larga data en la empresa, que ocupaba un cargo de responsabilidad, a la que bien pudo perdonar. Que, en consecuencia, no se puede estimar grave el atraso de la actora, si se considera que el vuelo en cuestión salió en su hora y que no se invocaron ni acreditaron otros perjuicios que no fueren las molestias del personal externo a quien se debía coordinar, que no hay constancia de la reiteración de tal conducta y que se trataba de una funcionaria de larga data en la empresa, que ocupaba un cargo de responsabilidad, a la que bien pudo perdonársele esa precisa falta, teniendo especialmente presente su trayectoria laboral -que da cuenta de un desempeño calificado en forma más que satisfactoria por su jefatura, en forma constante a través de los años, según se desprende de los documentos acompañados en autos- y que su jefe directo estaba en conocimiento de algunos problemas de salud sufridos previamente por la actora, que justamente llevaron a que durante un período se le autorizara a no cumplir el horario de madrugada, como éste lo admitió al deponer a fojas 143; y (Sentencia 10ª Sala C. Apelaciones de Santiago, , rol ) César Toledo Corsi

51 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones del contrato.
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 CT N°7 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. 9. Que, en ese contexto y como ya se ha dicho, los hechos que se han logrado acreditar en autos no logran configurar la causal de despido invocada y, en todo caso, no guardan proporción con la sanción aplicada, lo que conduce a estimar que no se encuentra debidamente justificada la causal de despido invocada por la demandada. (Sentencia 10ª Sala C. Apelaciones de Santiago, , rol ) César Toledo Corsi

52 (Sentencia E. C. Suprema, 13.08.2002, rol 1734-2002)
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 CT N°7 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. “Esta exige la concurrencia de dos elementos copulativos: a) el incumplimiento de una obligación contractual por parte del trabajador y b) que éste sea grave. Que conviene precisar que en lo que respecta a la naturaleza de la obligación infringida ha de entenderse hecha a la relación de trabajo o contrato - realidad y, por consiguiente al conjunto de obligaciones y deberes que con ocasión de los servicios establece la ley, la voluntad de las partes y la propia naturaleza del vínculo. El incumplimiento, además, tiene que ser grave, es decir, de una magnitud tal que determine necesariamente el quiebre de la relación laboral, debiendo considerarse para ello no sólo el carácter ocasional o permanente de la infracción imputada, sino también, los años de servicios del trabajador, su preparación, la conexión del deber infringido con las funciones propias del cargo y su incidencia en la marcha normal de la empresa, el perjuicio que ocasiona a la contraparte y sí ésta al percibirlo reacciona con el grado de inmediatez que su entidad ameríta, entre muchos otros factores, en cada caso particular. (Sentencia E. C. Suprema, , rol ) César Toledo Corsi

53 4. - Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art
4.- Por decisión unilateral del empleador. Causales de caducidad art. 160 CT N°7 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. “No corresponde, que por la vía de la estipulación contractual se pretenda configurar a priori, cualquier incumplimiento, como constitutivo de una infracción grave a las obligaciones que impone el contrato, porque tal calificación compete exclusivamente al tribunal que conoce de la causa y en función de los hechos efectivamente acreditados, los que a su vez deben relacionarse con las causales que justifican el despido. La gravedad de los hechos que mueven al empleador a poner término a los servicios de uno de sus trabajadores deben ser calificados por el Juez en su oportunidad, esto es en el marco de un debido y justo proceso, cuestión que tiene como fundamento el carácter tutelar que caracteriza a las normas que regulan el contrato de trabajo, en las que se ha limitado el principio de la autonomía de la voluntad que rige en plenitud en materia civil, con el fin de impedir que se produzcan desigualdades al momento de pactarse una relación laboral.” (Sentencia C. Apelaciones de Santiago, , rol ) César Toledo Corsi

54 4. - Por decisión unilateral del empleador
4.- Por decisión unilateral del empleador. Necesidades de la empresa y desahucio El empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. (art.161 inc.1°CT) César Toledo Corsi

55 4. - Por decisión unilateral del empleador
4.- Por decisión unilateral del empleador. Necesidades de la empresa y desahucio En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos. (art.161 inc.2°CT) César Toledo Corsi

56 4. - Por decisión unilateral del empleador
4.- Por decisión unilateral del empleador. Necesidades de la empresa y desahucio Estas causales no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia. César Toledo Corsi

57 Necesidades de la empresa
4.- Por decisión unilateral del empleador. Necesidades de la empresa, art.161 i.1°CT Necesidades de la empresa “Que apreciada la prueba rendida por la parte demandada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esto es, conforme a razones jurídicas, lógicas y de experiencia, no permite acreditar la causal de despido que invocó, vale decir, las necesidades de la empresa. En efecto, si bien la prueba documental acompañada consistente en los balances y pre balances generales y declaraciones de Impuestos a la Renta, acreditan pérdidas en los ejercicios financieros de que dan cuenta, no se desprende de ellos que éstas que se hayan producido por circunstancias ajenas a la gestión empresarial. Y si bien pueden reflejar el mal estado de los negocios del empleador, no corresponde traspasar a los trabajadores el riesgo del negocio emprendido, el cual, como es sabido, recae exclusivamente en el titular de la empresa, pero no puede ser invocado como causa suficiente para justificar el despido de que puede haber sido objeto un trabajador. Toda empresa comercial constituye un complejo de eventualidad es, vale decir, de ganancias y pérdidas, no siendo razonable ni equitativo que los trabajadores estén subordinados a este mismo presupuesto.” (C. Apelaciones de Concepción, , Rol ) César Toledo Corsi

58 4. - Por decisión unilateral del empleador
4.- Por decisión unilateral del empleador. Caso fortuito o fuerza mayor, art.159 N°6 CT Quinto:  Que en relación con la causal establecida en el artículo 159 Nº 6 del Código del ramo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, ella no se presenta tratándose del uso de variadas licencias médicas por parte del trabajador, ya que se está en presencia de la situación conocida como “suspensión de la relación laboral?. Ella ha sido definida como “ la cesación justificada y temporal de la obligación de trabajar o pagar la remuneración, en su caso, o de ambas a la vez, impuestas en el contrato de trabajo, subsistiendo el vínculo contractual blquote (Manual de Derecho del Trabajo?, Tomo IV, William Thayer O., Patricio Novoa F., Edit. Jurídica de Chile.).  Sexto: Que, siguiendo a los autores citados, es dable encontrar el fundamento de la suspensión examinada en la Teoría del Riesgo de Empresa. Es decir, el empresario, al crear una organización de medios personales, materiales e inmateriales, para el logro de fines de distinta índole, crea también la contingencia y puede ser responsable de ella, aún cuando no medie culpa de su parte. Dicha responsabilidad asume diversas formas, según sea el contenido de la obligación que se mantiene vigente, por ejemplo, pago íntegro de la remuneración, aporte previsional, reserva del empleo, etc. (Sentencia Cuarta Sala, E. Corte Suprema, , rol ) César Toledo Corsi

59 (Sentencia Cuarta Sala, E. Corte Suprema, 18.12.2007, rol 3058-2007)
4.- Por decisión unilateral del empleador. Caso fortuito o fuerza mayor, art.159 N°6 CT  ”Séptimo: Que, en la especie, se trata de una suspensión de la relación laboral de naturaleza legal, absoluta, parcial, individual, irregular e imprevisible y que irroga responsabilidad social, desde que la entidad previsional respectiva deberá otorgar el correspondiente subsidio. Sin embargo, pesa sobre el empleador la obligación de mantener el empleo al dependiente, por cuanto el estado de debilitamiento de sus fuerzas es transitorio, según indica la lógica.  Octavo: Que, en tales circunstancias, se impone como aserto la falta de concurrencia de la causal de caducidad del contrato de trabajo establecida en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, por cuanto durante el tiempo en que el dependiente se encuentre en calidad de enfermo, le asiste el derecho y el empleador tiene la obligación de mantenerle su empleo.    Noveno: Que refuerza la conclusión anterior, esto es, la acertada calificación jurídica de los hechos fijados en el fallo, la circunstancia que la Ley Nº suprimió del artículo 161 del Código del Trabajo la falta de adecuación laboral del trabajador como causal de despido y le incorporó el artículo 161 bis, el que establece que la invalidez no es justa causa de término del contrato de trabajo. Conforme a la historia de la ley, tal reforma obedeció, precisamente, a la supresión de la falta de adecuación laboral del trabajador como causal de caducidad del contrato.” (Sentencia Cuarta Sala, E. Corte Suprema, , rol ) César Toledo Corsi

60 (Sentencia Cuarta Sala, E. Corte Suprema, 17.08.2006, rol 675-2005)
4.- Por decisión unilateral del empleador. Caso fortuito o fuerza mayor, art.159 N°6 CT “Que en la situación materia de estos autos se trata de la existencia de un hecho el deceso del empleador- que, por su naturaleza, no puede estimarse comprendido en el concepto de caso fortuito o fuerza mayor descrito por la ley y que tampoco configura otra de las causales específicas de terminación del contrato de trabajo. Pero, una vez que tiene lugar, produce esta consecuencia, si la sucesión del empleador no puede o no se interesa en continuar la actividad en cuya ejecución prestan sus servicios los dependientes contratados por el causante.” Que el término de la relación laboral en esas circunstancias no es ciertamente imputable a los trabajadores, a menos que a su respecto concurra un causal distinta de extinción del contrato de trabajo que tenga esta característica. En caso contrario, como sucede en la especie, cabe concluir que el fallecimiento del empleador pone fin al vínculo laboral y que por no corresponder a una causal específica enumerada en el artículo 159 del Código del ramo, debe generar los efectos que indica este cuerpo legal en su artículo 168, los que, ante la falta de la persona del empleador, deben ser asumidos por sus herederos como continuadores de éste en su patrimonio, en el cual se han radicado esas obligaciones al momento de producirse el fallecimiento.” (Sentencia Cuarta Sala, E. Corte Suprema, , rol ) César Toledo Corsi

61 (Sentencia Cuarta Sala, E. Corte Suprema, 17.08.2006, rol 675-2005)
4.- Por decisión unilateral del empleador. Caso fortuito o fuerza mayor, art.159 N°6 CT “Que la situación planteada en la especie puede asimilarse al caso en que el despido de los trabajadores no se funda en una causal prevista y regulada por los artículos 159, 160 y 161 del Código del ramo y a que se refiere el artículo 168 del mismo cuerpo legal, ya que este predicamento resulta más conforme con la equidad natural y con el carácter protector de las normas del Derecho Laboral, el que tiene el rango de principio general de la legislación nacional, en los términos de la regla contenida en el artículo 24 del Código Civil.” Que en conformidad con lo expuesto en los motivos precedentes, forzoso es reconocer que, como quiera que el fallo impugnado por el recurso de autos, al interpretar y aplicar la norma contenida en el Nº 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, asignó al deceso del empleador la índole y consecuencias de un caso fortuito o fuerza mayor, ha incurrido en error de derecho, violentando tanto esa disposición como el artículo 45 del Código Civil.” (Sentencia Cuarta Sala, E. Corte Suprema, , rol ) César Toledo Corsi

62 (Sentencia C. Apelaciones Concepción, 29.11.2002, rol 2.976-2002)
4.- Por decisión unilateral del empleador. Caso fortuito o fuerza mayor, art.159 N°6 CT “Que del mismo informe de fs. 102 y especialmente del cuadro demostrativo de fs. 103, aparece que la actora buscaba una declaración de incapacidad por diferentes causas, obteniendo resultados negativos para ella en seis oportunidades con declaraciones de irrecuperabilidad entre el 10% y el 27% y sin que entre uno y otro proceso se haya reincorporado a prestar servicios a la entidad que la había contratado.” (Sentencia C. Apelaciones Concepción, , rol ) César Toledo Corsi

63 (Sentencia C. Apelaciones Concepción, 29.11.2002, rol 2.976-2002)
4.- Por decisión unilateral del empleador. Caso fortuito o fuerza mayor, art.159 N°6 CT “7.- Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos precedentes, hay principios que informan el ordenamiento jurídico general, siendo uno de los más importantes el principio de la Buena Fe, el que se encuentra recogido en el artículo 1546 del Código Civil, cuando dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella Que en materia laboral es de la esencia de la obligación de prestar el servicio, que el empleador otorgue la posibilidad de rechazarlo y, del trabajador, que lo cumpla según lo pactado. En la especie, la actora sólo prestó servicios durante un año y cuatro meses, para luego gozar por más de cuatro años, en total días, de los beneficios propios de las licencias otorgadas por profesionales autorizados, que le permitieron no concurrir a prestar servicios por igual número de días y percibir el mismo período de subsidios por incapacidad laboral.” (Sentencia C. Apelaciones Concepción, , rol ) César Toledo Corsi

64 (Sentencia C. Apelaciones Concepción, 29.11.2002, rol 2.976-2002)
4.- Por decisión unilateral del empleador. Caso fortuito o fuerza mayor, art.159 N°6 CT “9.- Que en cuanto a la incapacidad laboral que durante días habría afectado a la actora, ella se ha visto desvirtuada por los reiterados informes médicos que han señalado que en ninguna de las oportunidades alegadas tuvo posibilidad de que se declarara su irrecuperabilidad, sino que, por el contrario, siempre ha habido capacidad residual que le ha permitido reincorporarse a sus funciones, lo que jamás hizo Que, por otra parte, la naturaleza jurídica del sistema de terminación del contrato de trabajo, que busca compensar a un trabajador que ha sido injustamente despedido, condenando al empleador al pago de la indemnización por años de servicios, supone la existencia de un período de prestación de servicios y ello se desprende de una serie de disposiciones, entre otras, la que habla de la última remuneración percibida y del promedio de los tres últimos meses Que, por otra parte, las afecciones de la actora podrían haber llevado a los profesionales que la atendían a requerir un cambio de funciones, pero de los antecedentes aparece que el interés de la demandante era llegar a la declaración de irrecuperabilidad, para lo cual buscó diferentes vías de acceso, todas las cuales le fueron negativas.” (Sentencia C. Apelaciones Concepción, , rol ) César Toledo Corsi

65 (Sentencia C. Apelaciones Concepción, 29.11.2002, rol 2.976- 2002)
4.- Por decisión unilateral del empleador. Caso fortuito o fuerza mayor, art.159 N°6 CT “12.- Que dado que en estas materias la prueba rendida se aprecia de conformidad con el sistema de la Sana Crítica que permite a los sentenciadores hacer aplicación de los principios de la lógica y recurrir a las máximas de la experiencia, en base a todos ellos puede concluirse que no aparece razonable que una persona pueda verse afectada por un período tan largo de tiempo por enfermedades que le aparecen en forma cíclica, según cuadro de fs. 103 y listado de licencias, sin que jamás se le haya producido un mínimo espacio de sanidad que le hubieran permitido volver a prestar los servicios para los cuales fue contratada Que, como consecuencia de lo razonado, existe en la especie y se tiene por configurada, una fuerza mayor no explicable razonablemente, que hace que la actitud de la actora le impida concurrir a prestar servicios.” (Sentencia C. Apelaciones Concepción, , rol ) César Toledo Corsi

66 (Sentencia C. Apelaciones de Santiago, 12.11. 1998, rol 2146-1998)
4.- Por decisión unilateral del empleador. Caso fortuito o fuerza mayor, art.159 N°6 CT “Que, conforme al mérito de los antecedentes, el caso de fuerza mayor o hecho fortuito, causa del despido, consistente en un incendio que destruyó en parte importante la industria y que no permitió la continuación del proceso productivo, resultó ser un hecho inimputable, esto es, totalmente ajeno a la voluntad de la demandada, además, imprevisible, pues no se pudo prever, e irresistible, porque no se pudo evitar. En contrario, la parte que debía probar que fue un hecho imputable, previsible y no irresistible, no lo hizo”. (Sentencia C. Apelaciones de Santiago, , rol ) César Toledo Corsi

67 (Sentencia C. Apelaciones de Santiago, 05.09.2000, rol 1903-2000)
4.- Por decisión unilateral del empleador. Caso fortuito o fuerza mayor, art.159 N°6 CT “No es legítimo que el paulatino y progresivo acrecentamiento de las pérdidas, al punto de devenir en insolvencia, obedezca al imprevisto o al irresistible, porque la expectativa de ganancia o pérdida es consustancial a una empresa comercial. Por lo tanto, no es jurídicamente aceptable el cese de la relación laboral entre las partes a base de la causal del nº 6 del artículo 159 del Código del Trabajo”. (Sentencia C. Apelaciones de Santiago, , rol ) César Toledo Corsi

68 (Sentencia C.Apelaciones de Santiago, 23.11.1999, rol 1765-1999)
4.- Por decisión unilateral del empleador. Caso fortuito o fuerza mayor, art.159 N°6 CT “como se ha resuelto reiteradamente, la declaración de quiebra de una empresa, no es causal suficiente para poner término a los contratos de trabajo de los dependientes, sin derecho a indemnización, tanto por razón de texto al no estar contemplada tal circunstancia como justificativa del despido, como por motivos de equidad al no tener que soportar los trabajadores las consecuencias del mal estado financiero del empleador”. (Sentencia C.Apelaciones de Santiago, , rol ) César Toledo Corsi

69 (Sentencia Cuarta Sala E. Corte Suprema, 21.05.2005, rol 1.730-2004)
El perdón de la causal. “(…) el legislador no se ha colocado en el silencio del empleador, es decir, el caso que el empleador adopte una actitud pasiva ante ciertas conductas del dependiente. Sabido es que en derecho el que calla no otorga, tanto así que cuando la ley ha querido dar valor al silencio lo ha regulado expresamente, como ocurre en los artículos 1218 y 2125 del Código Civil; sin embargo, en materia laboral, atendidos los especiales principios que la rigen y la desigualdad en que, generalmente, se encuentran los contratantes, la jurisprudencia ha sido reiterada en orden a conceder mérito a la pasividad del empleador, creando la institución conocida como perdón de la causal, según la cual, la inactividad del empleador durante cierto espacio de tiempo acarrea como consecuencia la ineficacia del despido del trabajador basado en sus conductas pretéritas. Undécimo: Que en esa línea de deducciones, aparece entonces, que la actitud pasiva del empleador ante la falta de concurrencia del trabajador a sus labores, debe interpretarse como perdón de la causal, en la medida que no se ha asentado como hecho que se haya despedido al trabajador o que el dependiente haya intentado reincorporarse sin éxito. (Sentencia Cuarta Sala E. Corte Suprema, , rol ) César Toledo Corsi

70 Retractación de despido ineficaz.
Quinto: Que la retractación, entendida como la acción que pone de manifiesto el arrepentimiento o la rectificación de otra, en términos generales, según lo ha decidido esta Corte, tratándose de un contrato de trabajo, no podría producir el efecto de hacer renacer o revivir el acto jurídico ya fenecido por el desahucio, institución, esta última, a la cual el legislador reconoce plena existencia en la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo, bastando para que opere que se den los requisitos contemplados por esta última, con las limitaciones también establecidas en la citada disposición.  Sexto: Que, a la conclusión señalada precedentemente, esto es, la ineficacia de la retractación del desahucio, se ha llegado considerando que el contrato, es decir, el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, en la especie, una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia o subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada, constituye un acto jurídico bilateral. Dicho acto, para nacer a la vida jurídica, es decir para la formación del consentimiento que lo genera, requiere, necesariamente, del concierto de las voluntades que en él participan, tanto del trabajador como del empleador, pues reviste el carácter de consensual. (Sentencia Cuarta Sala E. Corte Suprema, , rol ) César Toledo Corsi

71 FIN Valparaíso, agosto 25 de 2008


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