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Publicada porJosé Antonio Peralta Prado Modificado hace 6 años
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“X Congreso Nacional de Secretarios Letrados y Relatores de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas y Ciudad Autónoma de Buenos Aires” Taller de Derecho Laboral Tema: LEY Doctrina de la CSJN en la causa “Espósito, Dardo Luis c. Provincia ART S.A. s/ accidente”, 7/06/2016; Fallos, 339:781
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LEY (B. O. 26/10/2012) ARTICULO 8º — Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia (Derogado por Ley – B. O. 24/02/2017).
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ARTICULO 17 5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. 6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero de 2010. La actualización general prevista en el art. 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el art. 32 de la Ley , modificado por su similar (Derogado por Ley – B. O. 24/02/2017).
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ARTÍCULO 17 bis – (Incorporado por Ley 27348 (B. O. 24/02/2017)
Determinase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el decreto 1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la Ley
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A) FUNCIÓN QUE CUMPLE EL ÍNDICE RIPTE
PROBLEMAS QUE PLANTEA LA LEY A) FUNCIÓN QUE CUMPLE EL ÍNDICE RIPTE B) APLICACIÓN TEMPORAL DE LAS NORMAS
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JURISPRUDENCIA ANTERIOR A ESPÓSITO (27/6/2016)
Aplicación no retroactiva del índice RIPTE Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, “Martín” (20/02/2014); “Bedoya, Diego Leonardo” (8/03/2016): la vigencia de la norma está dada por el momento en que se reúnen todos los factores que condicionan el nacimiento de la relación jurídica. SCMendoza en pleno, “Navarro”, 4/5/2015 (voto de la mayoría), La ley no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1 y 7 del artículo 17 del mismo cuerpo legal. SCBsAs. “Staroni” (24/5/2016) (voto de la mayoría): las mejoras sólo operan para el futuro salvo que la normativa consagre una excepción puntual (prestaciones por gran invalidez).
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JURISPRUDENCIA ANTERIOR A ESPÓSITO (27/6/2016)
Aplicación retroactiva del índice RIPTE SCBsAs. “Staroni” (24/5/2016) (voto de la minoría): cabe tener en cuenta el bien tutelado por la L.R.T. y efectuarse una interpretación favorable al sujeto protegido. SCMendoza en pleno, “Navarro”, 4/5/2015 (voto de la minoría): la aplicación inmediata de la ley se condice con la finalidad protectoria y la progresividad que debe impregnar a toda la le gislación en materia laboral y de la seguridad social. Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, “Ponce, Rodrigo”: se aplica la ley a deudas no abonadas, pendientes de cumplimiento.
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DOCTRINA DE ESPOSITO (Fallos, 339:781)
Del juego armónico de los arts. 8º y 17.6 de la Ley se desprende que el índice RIPTE debe operar sobre los valores mínimos establecidos en los arts. 3 y 4 del Decreto 1694/2009 para las indemnizaciones de los arts. 14 ap. 2 y 15 ap. 2 de la Ley 24557; sobre las compensaciones de pago único previstas en el art. 11 ap. 4 de esa ley y sobre los pisos fijados para la reparación adicional del art. 3 de la Ley Del art se desprende que esos importes actualizados sólo rigen para la reparación de contingencias, cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.
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JURISPRUDENCIA DE LA CSJN POSTERIOR A ESPÓSITO (27/6/2016)
“Nieva, Alejandra Mariela” (CNT 38558/2010/1/RH1 y CNT 38558/2010/2/RH2) (6/6/2017), Highton, Maqueda y Rosenkrantz aplican la doctrina de Espósito. Rosatti considera admisible el recurso con sustento en que se verifica un exceso en la jurisdicción conferida en el recurso de apelación. “Molina, Raúl Horacio” (27/6/2017) (CNT /2012/CS001) Lorenzetti, Highton y Maqueda aplican la doctrina de Espósito. Rosatti considera que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del CPCCN). En igual sentido: “Cerda, Miguel Armando”(CNT /2010/1/RH001); “Bernigaud, Rodolfo” (CSJ /2016/CS001); “Gómez, Hugo Gastón” (CNT /2011/CS001) (27/06/2017).
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JURISPRUDENCIA DE LA CSJN POSTERIOR A ESPÓSITO (27/6/2016)
“Marando” (12/09/2017) (CNT /2012/1/RH001) Lorenzetti, Highton y Maqueda aplican la doctrina de Espósito. Rosatti considera que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del CPCCN). “Carabajal, María Elvira” (CNT 8602/2007/1/RH1) (10/10/2017) Lorenzetti, Highton y Maqueda aplican la doctrina de Espósito. Rosatti considera que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del CPCCN).
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JURISPRUDENCIA DE LOS SUPERIORES TRIBUNALES DE PROVINCIA POSTERIORES AL FALLO “ESPÓSITO”
SCBs.As., 5/04/2017, “Godon, Pablo David”: revocó la sentencia que dispuso la aplicación del índice RIPTE sobre el resultado que arroja la fórmula tarifada haciéndolo operar como multiplicador directo para el cálculo de la prestación del art. 14 ap. 2 inc. “a” de la ley CSTucumán, 22/09/2016, “Bejar, Daniel Alfredo”; 9/3/2017 “Albornoz, Wilian César; 10/03/2017, “Casanova, Guillermo Gustavo; 30/10/2017, “Quiroga, Rosa Esther”: se revocaron las sentencias que aplicaron a las prestaciones debidas el índice RIPTE , efectuando el análisis de la cuestión a la luz de lo resuelto por la Corte Federal. CJSalta, “Ruiz, Julia” 24/10/2016 (Tomo 208:149): revocó la sentencia que aplicó el índice RIPTE por cuanto el accidente ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley. Superior Tribunal de Justicia de Jujuy: “Ríos, Nicolás vs. Estado Provincial” Sin compartir el criterio, luego de que la Corte Suprema dejó sin efecto el fallo (28/03/2017), el Tribunal aplicó la doctrina de Espósito y condenó al pago de intereses a una tasa de dos veces y media la tasa activa.
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JURISPRUDENCIA DE LOS SUPERIORES TRIBUNALES DE PROVINCIA POSTERIORES AL FALLO “ESPÓSITO”
Suprema Corte de Justicia de Santa Fe, 06/06/2017, “Britos, Claudio Octavio”. Aplica la doctrina de la Corte Suprema en el Fallo “Espósito” y en subsiguientes pronunciamientos. Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, 11/07/2017, “Suárez, Argentino Alfredo”. Consideró aplicable la ley en atención a que ella recompuso el nivel de cobertura que tenía el damnificado con el decreto 1694/09. Superior Tribunal de Entre Ríos: “Blok, Héctor Oscar” (20/4/2017). Sin compartir el criterio, luego que la CSJN dejó sin efecto el fallo dictado en "Medina Bello" (22/11/2016), aplicó la doctrina de Espósito, con más intereses fijados en dos veces y media la tasa que cobra el Banco Nación en sus operaciones de descuento.
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JURISPRUDENCIA DE LOS SUPERIORES TRIBUNALES DE PROVINCIA POSTERIORES AL FALLO “ESPÓSITO”
Superior Tribunal de Justicia de Chaco, “Arce, Norma Beatriz” (1/12/2016): consideró que si bien el accidente ocurrió antes del dictado de la ley 26773, las consecuencias que se buscan reparar –la muerte del trabajador- ocurrieron bajo su vigencia. Aplicó el RIPTE y consideró que al accidente in itinere sí le corresponde la prestación del art. 3 pues ocurrió el hecho mientras el trabajador estuvo a disposición del empleador al dirigirse a su trabajo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén, “N.U.W.E. c/Prevención A.R.T. S.A.” (13/02/2017) (mayoría) De los términos de los arts. 8 y 17 inc. 6 se desprende que los importes actualizados sólo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación haya ocurrido luego de la fecha de entrada en vigencia de la ley Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, “Ybarra, Livia Ramona” (12/10/2017): corresponde el rechazo del pago de la prestación complementaria del art. 3 de la ley 26773, por tratarse de un accidente “in itinere.
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JURISPRUDENCIA DE LOS SUPERIORES TRIBUNALES DE PROVINCIA POSTERIORES AL FALLO “ESPÓSITO”
Suprema Corte de Justicia de Santa Fe,”Olivera, Miguel Angel”(31/10/2017) descalificó una sentencia por no haber dado fundamentos razonables que sustenten la aplicación de la tasa propuesta y su capitalización trimestral. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “L., J. A. c. Provincia de Buenos Aires”, 31/05/2017, fija intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia en sus depósitos a treinta días. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala II, “Lencinas, Mariano” 30/10/2017. Se modifica el plenario “Aguirre” y se dispone aplicar la tasa para la línea de prestamos personales del Banco de la Nación Argentina denominado “Libre Destino” a 36 meses. Se establece la obligación de los jueces de verificar si la tasa debe ser reducida conforme a las circunstancias del caso.
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LEY 27348 (B.O. 24/2/2017) – RESOLUCIÓN 298/2017 (B.O. 24/2/2017)
Instancia administrativa previa obligatoria ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, para solicitar las prestaciones de la LRT u homologar acuerdos con las ART Patrocinio letrado obligatorio. Están excluidos los trabajadores no registrados. Contra lo decidido por la Comisión Médica el trabajador puede recurrir ante la Comisión Médica Central o ante la justicia ordinaria del fuero laboral. Prevé un recurso directo contra de la decisión de la CMC ante los tribunales de alzada laborales. Los recursos proceden en relación y con efecto suspensivo, salvo ciertos recursos de las ART que lo serán con efecto devolutivo. La Comisión Médica debe expedirse en 60 días. Se invita a las provincias y a la CABA a adherirse a la ley delegando competencias a la jurisdicción administrativa nacional. Se establece un servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas, con un funcionario letrado que preside la audiencia a celebrarse con el trabajador y la Aseguradora.
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LEY 27348 (B.O. 24/2/2017) – RESOLUCIÓN 298/2017 (B.O. 24/2/2017)
Se crea el Autoseguro Público Provincial según los lineamientos de la S.R.T. Se amplía a 2 años la situación de incapacidad laboral temporaria (inc. c del art. 7 de la ley 24557). El ingreso base se calcula según el promedio mensual de todos los salarios devengados durante los doce meses anteriores al accidente, actualizados mes a mes según el índice RIPTE. Éste devenga un interés desde la fecha de la primera manifestación hasta la liquidación definitiva, equivalente al promedio de la tasa activa que abona el Banco Nación para la cartera general nominal anual vencida a 30 días. Es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la ley. Se prevé la extinción de la obligación de la ART por falta de pago de 2 cuotas del seguro. Se establece una aplicación restringida del RIPTE. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez agotada la vía administrativa.
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PROBLEMAS EN LA APLICACIÓN DE LA NUEVA LEY
La imposición de una instancia administrativa previa y obligatoria coloca al trabajador en un status inferior al resto de los dañados del ordenamiento jurídico, pese a que debe ser sujeto de preferente tutela tanto por ser trabajador como por la discapacidad que el accidente o enfermedad le produjeron. Las Comisiones Médicas no cumplen con los requisitos descriptos por la CSJN en “Fernández Arias” y “Ángel Estrada”: independencia del tribunal administrativo y el recurso judicial suficiente Escaso respeto por la garantía constitucional a un debido proceso, ya que se asigna a los médicos atribuciones judiciales, ej: rechazar prueba improcedente, determinar la relación causal entre el déficit laborativo y el infortunio (Dr. Stortini)
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PROBLEMAS EN LA APLICACIÓN DE LA NUEVA LEY
Confronta la doctrina de la CSJN (Obregón, 17/3/12) al condicionar el acceso a la justicia al previo tránsito por una instancia administrativa con un tribunal que no es independiente (Dra. Ferreirós). Contrariamente la Dra. Gonzáles dice que no confronta Obregón pues allí se analizó la centralización federal de los reclamos en detrimento de la jurisdicción local. Los acuerdos homologados adquieren el carácter de cosa juzgada, determinando su no revisión ulterior. Establece el efecto suspensivo del recurso. Arese considera que si el trabajador ha obtenido parte de lo reclamado podría interponer una medida autosatisfactiva a fin de que se ordene su cumplimiento.
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PROBLEMAS EN LA APLICACIÓN DE LA NUEVA LEY
No puede asignarse facultades jurisdiccionales a una comisión cuyo poder de decisión recae exclusivamente en médicos (dependientes del PEN y financiados por las ART) y no purga ese vicio, la designación de un secretario letrado hasta tanto no se dicte una norma que establezca que ese funcionario tiene opinión vinculante, de la cual los médicos no puedan apartarse (Ojeda) Las CM determinan la naturaleza laboral de la contingencia, revisan el grado de incapacidad, desestiman la prueba inconducente, ante los galenos se pronuncia el alegato. La alteración de las jurisdicciones locales, aún con la conformidad de las autoridades provinciales afecta un principio arquitectónico de nuestro orden constitucional. Ello porque se modifica la competencia de los tribunales laborales al eliminar la opción del trabajador de litigar ante el juez de su domicilio. Mantiene el sistema cerrado de enfermedades profesionales en contra de los convenios internacionales aprobados por leyes y 26694, que las define como toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral. La reglamentación debió haber sido dictada por el Poder Ejecutivo
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