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LA CAUSA DE LOS CONTRATOS
“Lo que es determinante precede a lo que es determinado.” Ihering “La causa final, última en el orden de la ejecución, es la primera en el orden de la intención.” Santo Tomás de Aquino Dra. Marcela Ranea
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Unidad 5: CAUSA DE LOS CONTRATOS
LA TEORÍA DE LA CAUSA: DISPOSICIONES GENERALES, NECESIDAD DE CAUSA Y FALSA CAUSA. CAUSA ILÍCITA. VINCULACIÓN CON LA FRUSTACIÓN DEL FIN DEL CONTRATO DISTINCIÓN CON LOS MOTIVOS, EL OBJETO Y EL CONSENTIMIENTO UBICACIÓN DE LA CAUSA COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL ACTO JURÍDICO TERMINOLOGÍA: ACEPCIONES DE LA PALABRA: CAUSA FUENTE, CAUSA FIN Y CAUSA MOTIVO CONCEPTO
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LA CAUSA DE LOS CONTRATOS
LO QUE SE CONSIDERA FUNDAMENTO U ORIGEN DE ALGO. MOTIVO O RAZÓN PARA OBRAR.
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LA CAUSA DE LOS CONTRATOS
CAUSA FUENTE: origen o antecedente de una obligación. Hecho, acto o relación jurídica que sirve de fundamento a la obligación. CAUSA MOTIVO: fines mediatos que las partes han tenido en mira al contratar. Es concreta, personal, subjetiva, cambia según las personas que contratan. CAUSA FIN: es la finalidad inmediata, el objetivo próximo perseguido por las partes al contratar. Es objetiva, abstracta, intrínseca, impersonal e inmutable.
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La noción de causa en el ámbito obligacional y contractual
En materia de obligaciones, interesa la causa fuente como causa eficiente, la que provoca o hace nacer la obligación; es el antecedente y título explicativo del vínculo obligacional, tal como lo dispone el art. 726 del CCCN. En materia de obligaciones, interesa la causa fuente como causa eficiente, la que provoca o hace nacer la obligación; es el antecedente y título explicativo del vínculo obligacional, tal como lo dispone el art. 726 del C.C y C
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La noción de causa en el ámbito obligacional y contractual
En los contratos, el tema presenta tres campos de gran importancia: La causa de la obligación contractual: el problema es determinar en qué casos una obligación es exigible; si el acuerdo es el único factor o hay otros como la confianza o el mero intercambio. La justificación del desplazamiento patrimonial: Un bien puede pasar de un titular a otro por medios lícitos o ilícitos, y en este caso, la causa es un modo de control de la legitimidad de las atribuciones patrimoniales. Ello da lugar a institutos como el enriquecimiento sin causa, el pago sin causa, que permiten actuar frente a una traslación patrimonial sin justificación. El negocio abstracto: Los créditos tienen una fuente, pero a veces es un obstáculo a su transmisión. Por razones de seguridad jurídica, se crea un título que se independiza de la causa, para que circule más rápido y se ejecute sin cuestionamientos relativos a la fuente. La causa fin: Todo acto jurídico tiene un fin que es provocar efectos jurídicos, creando, modificando o extinguiendo obligaciones (Art. 944 del Código Civil). Cada contrato, como acto jurídico bilateral, tiene una finalidad, que es el propósito que cada una de las partes persiguen al contratar.
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LA CAUSA DE LOS CONTRATOS
La relación entre uno y otro es equiparable a la de un medio y un fin: el pago tiene una finalidad que es extinguir una obligación, pero en un contrato la finalidad de ese pago puede ser adquirir el dominio sobre una cosa (compraventa), o el uso y goce (locación), y muchos otros.
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La noción de causa en el ámbito obligacional y contractual
El fin puede ser analizado desde una perspectiva subjetiva u objetiva: Subjetiva: Se trata de los motivos que una de las partes ha tenido para contratar, que ha hecho conocer a la otra parte. Estos motivos varían en cada contrato y por ello, se dice que es una causa ocasional, subjetiva, diferente de la causa objetiva, ejemplar, que sirve para tipificar un contrato. La utilidad de este enfoque consiste en que permite examinar la moralidad de esos motivos y descalificarlos en el caso en que la contraríen. Objetiva: Las finalidades de los contratos pueden ser apreciados externamente y ordenadas en categorías de finalidades que se persiguen dentro de una sociedad y en un tiempo determinados. Según la concepción de Betti, es una finalidad económico social que puede tener carácter de causa categorial o tipificante.
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En busca de algunas conclusiones sobre la causa
¿Una postura conciliadora de los criterios expuestos? Mosset Iturraspe entiende por causa la razón o motivo determinante del contrato y postula de la causa ser subjetiva, concreta y variable en cada negocio jurídico aún en los de la misma especie: Subjetiva: Se vincula con la finalidad que guía a los contratantes. Concreta: Atiende a cada negocio en particular. Variable: Considera el móvil que ha determinado a las partes a contratar, por lo que variará en cada caso concreto.
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En busca de algunas conclusiones sobre la causa
“El motivo determinante debe ser común a los celebrantes. Siendo individual entendemos que el móvil se vuelve común, se bilateraliza, cuando se lo declara, cuando llega a conocimiento de la otra parte o haya debido conocerse normalmente. La causa no constituye para nosotros una mera elucubración doctrinaria sino un elemento apto como el que más para la moralización del contrato; la noción expuesta resulta perfectamente compatible con el sistema adoptado por el CCCN”. Entendida la causa como el móvil concreto, individual y variable, permitirá apreciar el acto en función de los factores que han determinado a las partes a concluirlo, tolerará un examen finalístico en punto a su licitud, su moralidad, lo que contribuirá al saneamiento de las relaciones jurídico patrimoniales.
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Distinción con el objeto y el consentimiento
Diferencia con el consentimiento: El consentimiento es el acuerdo de voluntades que trasunta el querer de las partes, la CAUSA es el motivo determinante, el por qué del querer. Diferencia con el objeto El objeto es la operación jurídica considerada, con su finalidad económica y jurídica, y la causa es la razón subjetiva por la cual se la ha querido.
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Distinción con los motivos
Los motivos puramente personales son numerosos, variables hasta el infinito y la mayoría de las veces permanecen reservados en la mente de las partes. Causa es el motivo determinante o decisivo que se exterioriza. La exteriorización diferencia y juridiza el motivo que sirve de causa. El motivo es irrelevante, en tanto la causa es trascendente.
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¿En qué supuestos es necesario recurrir a la noción de causa
¿En qué supuestos es necesario recurrir a la noción de causa? ¿Qué trascendencia práctica tiene su estudio? Bueres afirma que la causa “constituye un valioso elemento de defensa social al permitir que se ponga coto a la voluntad autónoma de las partes, cada vez que los móviles con jerarquía de motivos causalizados contradiga la regla moral, es decir, la moral jurídica.” Sostiene, asimismo, que en numerosas ocasiones puede ser aplicable el tema de la causa y en otros, encontramos subyacente a la causa como fundamento.
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¿En qué supuestos es necesario recurrir a la noción de causa
¿En qué supuestos es necesario recurrir a la noción de causa? ¿Qué trascendencia práctica tiene su estudio? Supuestos llamados de la coronación, originados en la jurisprudencia inglesa. (Casos Chandler c/Webster, Krell c/Henry). Imposibilidad de cumplimiento por destrucción del objeto. (Se discute si el contrato se extingue por desaparición del objeto o frustración de la causa). Frustración del fin del contrato (art. 1090) Pacto comisorio (art ) Teoría de la Imprevisión (art. 1091) Revocación de la donación por supernacencia de hijos (art. 1569) Supuestos de error esencial del contrato o sobre la persona, siempre que sea excusable y verse sobre los móviles causalizados, afectando el fin tenido en miras. (art. 266) Debe considerarse que estamos frente a vicios de la voluntad, por lo que el tema de la causa aparece enraizado en la subjetividad del sujeto, y más concretamente, en la intención. Revocación de una donación (art. 1569) y revocación de un legado por incumplimiento del cargo en supuestos en que la modalidad fue causa final de su disposición. (art inc. b))
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Ubicación de la causa como elemento esencial del acto jurídico
Los elementos esenciales son aquellos indispensables para la validez y eficacia del contrato, son los que necesariamente deben concurrir para dar existencia a un acto jurídico en general o determinado negocio jurídico en particular, de modo que la ausencia de todos o alguno de ellos impide la constitución misma del acto. La causa es un elemento de la estructura del contrato, cuya ausencia provoca la ineficacia por falta de un elemento esencial. La causa es un elemento de la función del contrato, y si se frustra puede dar lugar la resolución o la revisión por frustración del fin.
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Funciones de la causa del contrato
Función cognitiva: Permite conocer o identificar de modo jurídicamente relevante el interés que motiva la celebración del contrato. Esta fase permite distinguirla del momento valorativo, diferente del primero, que es de identificación. Función de control de licitud: La existencia de un fin concreto permite compatibilizar la acción humana individual con ciertos standard de sociabilidad y por ello, hay una ilicitud de la causa, canalizable a través del orden público. El motivo existe, pero se juzga si no es excesivo en el sentido de sobrepasar los límites jurídicos. Función de control de mérito: En este caso, el motivo no peca por exceso, sino por defecto, se analiza si es serio, si es suficiente, si es idóneo, en definitiva, si merece tutela. Se trata de los casos en que se contrata por nimiedades, por broma, etc.
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El análisis de las normas sobre la causa en el Código Civil y Comercial de la Nación
ARTÍCULO Disposiciones generales. Se aplican a la causa de los contratos las disposiciones del Sección 2ª, Capítulo 5, Título IV, Libro Primero de este Código. Art Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos, exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.
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El análisis de las normas sobre la causa en el Código Civil y Comercial de la Nación
Necesidad de causa: Art Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato (Introduce la causa en el capítulo de contratos con remisión a lo general). La causa es el motivo determinante, por lo que no puede concebirse la existencia de un acto que carezca de ella. Asimismo, ese motivo determinante debe haberse incorporado al régimen del contrato, sea por mención expresa en su título o por común intención de los otorgantes, de donde puede suceder que la causa no esté mencionada en el contrato. En este caso, juega el art. 282, presumiendo su existencia, mientras no se pruebe lo contrato.
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El análisis de las normas sobre la causa en el Código Civil y Comercial de la Nación
Presunción de causa Art. 282 “Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera”. Se aplica a las obligaciones que constan en un documento y a todas las que han sido probadas en juicio como existentes. (Art. 1019) La presunción debe ser interpretada en el sentido de que los contratantes, normalmente, se obligan de forma razonable y no es habitual que alguien se obligue sin un motivo. Probad ala existencia de una obligación se presume que hubo una razón para obligarse. El deudor puede probar que no hubo la mencionada causa, porque es una presunción juris tantum. La utilidad de esta regla consiste en dar validez a las declaraciones, salvo prueba en contrario, lo cual se basa en la necesidad de dar seguridad jurídica.
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El análisis de las normas sobre la causa en el Código Civil y Comercial de la Nación
¿Quién debe probar la inexistencia de la causa? Supuesto de error sobre la causa principal del acto. Art. 267 inc. d): “El error de hecho es esencial cuando recae:.. d) los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente…”
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El análisis de las normas sobre la causa en el Código Civil y Comercial de la Nación
Falsa causa: Art. 282 “Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.” Ej. Juan y Pedro firman un contrato de compraventa y pactan como precio de un inmueble $ , que se abonarán en cuotas de $ 500 mensuales. Sin embargo, el verdadero contrato ha sido una locación de inmueble. En este caso, a diferencia del caso contemplado por el art. 282 primera parte, hay una causa en la declaración; la causa enunciada en la declaración es falsa, o sea, simulada, pudiendo simularse la causa fin o la causa fuente. La causa simulada debe ser lícita (Art. 333 y 334). Si fuera ilícita la sanción es la ineficacia y el negocio real no subsiste. En cambio cuando la simulación es lícita es plenamente eficaz desde que no hay en él la violación de una ley, ni perjuicio a terceros. (Art. 334). La discordancia entre la causa declarada y la real es querida por las partes, ya que no se trata de un error. Este último produce la invalidez (Art. 267 inc. d) si se refiere a la causa principal. La distribución de las cargas probatorias es la siguiente: el deudor que invoca la falsedad debe demostrarla; frente a ello, el acreedor puede decir que había otra causa real y verdadera, pero debe probarlo.
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El análisis de las normas sobre la causa en el Código Civil y Comercial de la Nación
Causa ilícita Art El contrato es nulo cuando: a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.
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El análisis de las normas sobre la causa en el Código Civil y Comercial de la Nación
Ej. Ocurre que Pedro, vendedor del inmueble, le ha pedido a Juan simular el contrato de compraventa, ya que contra él se ha iniciado un proceso por daños y perjuicios de un accidente de tránsito, en el que probablemente será condenado, y quiere aparecer como insolvente. ¿Cómo debemos calificar el “motivo determinante” de ese contrato? ¿Qué ocurre con ese contrato a la luz del art. 1014? ¿Qué sanción recae sobre el mismo? Esta disposición es un instrumento para controlar la ilicitud de los motivos, así como el art. 279 del Código Civil se refiere a la del objeto. Se presume la licitud. Es posible invalidar el acto probando la ilicitud de la finalidad, pero tal alegación no es admitida a quien, al plantearla, invoca su propia torpeza (Art. 387). La causa fin es ilícita cuando es contraria a la ley imperativa, a la moral y a las buenas costumbres. El juicio sobre la ilicitud de un acto abarca todos sus elementos y es muy difícil precisar cuál de ellos es el afectado. Puede ser el objeto (art. 279) o bien la causa fin (art. 1014) o la condición a la que está sometida la obligación causada por el contrato. (Art. 344)
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Vinculación de la causa con la frustración del contrato.
Según el diccionario de la Real Academia Española "Frustrar" es: privar a uno de lo que esperaba.
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Vinculación de la causa con la frustración del contrato.
En la frustración del fin de la causa del contrato, el hecho jurídico que altera el contexto contractual no genera un obstáculo en el campo fáctico sino en la volición. El acreedor deja de desear el cumplimiento porque aun si se cumpliese, la prestación carecería del sentido buscado al contratar. La prestación es posible pero inútil, pues -por la concurrencia del hecho frustrante- se pierde el interés que se buscaba satisfacer al contratar.” Leiva Fernández, Luis F. P. LA LEY 24/02/2014, 2014-A , 856.
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Vinculación de la causa con la frustración del contrato
ARTÍCULO La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial. ¿ Es frustración del fin del contrato?
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Vinculación de la causa con la frustración del contrato
SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN LA NORMA: 1°)- IMPOSIBILIDAD DEFINITIVA: Art “La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada...” Alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al momento de su celebración. Ajena a las partes asimilable al requisito del caso fortuito. Que supere el riesgo asumido por la parte afectada.
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Vinculación de la causa con la frustración del contrato
IMPOSIBILIDAD DEFINITIVA RESOLUCIÓN DE PLENO DERECHO
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Vinculación de la causa con la frustración del contrato
SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN LA NORMA: 2°)- IMPOSIBILIDAD TEMPORARIA: . Art. 1090: “…Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.” OBLIGACIONES DE PLAZO ESENCIAL (sin importar la causa fortuita o no)
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