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Publicada porRubén José Antonio Lozano Soto Modificado hace 6 años
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DERECHO ROMANO II SUCESIONES EQUIPO 8
Integrantes: Julio Mosqueda, Anastacio Álvarez, Alfonso Soto, Silvia Robles y Artemio Solorio, Dalia Acuña.
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Vía legítima en el ius Civile
III.- SUCESIONES Vía legítima en el ius Civile Desde las XII tablas se preveía que por la vía legítima se ofreciera a los siguientes herederos: Herederos Siu: A los que se volvían Sui iuris por la muerte del autor de si mismos. La herencia se repartía por cabezas, si todos los herederos son del mismo grado, si son de grados distintos, se reparte por estirpes, y, dentro de cada estirpe por cabeza. A falta de heredes sui: la herencias se ofrecía a los agnados, es decir a los parientes por línea masculina. La gens: Las sucesiones de sus miembros a falta de herederos testamentario, heredes sui y agnados, o en caso de repudiación por los agnados más cercanos deben haber entrado en el patrimonio gentilicio
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Vía legítima en el ius honorarium
El pretor se declaraba dispuesto a entregar por orden de preferencia la bonorum possessio a las sig. Categorías de personas: Los liberi: Esta categoría corresponde a los antiguos heredes sui, pero comprende además a los emancipados. Los legitimi: Este grupo comprendía a todos los que podían recibir la herencia por vía legítima, de acuerdo con el ius civile,. Los cognados: Al fin la madre sine manu tenía un posibilidad, aunque lejana de recibir abintestato la herencia de su propio hijo; al fin el hijo tenía la posibilidad de heredar a su hijo. La viuda o viudo
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Vía legítima corregida por los senadoconsultos
Un senadoconsulto dispuso que a falta de testamento y de heredes sui del difunto, se ofreciera la herencia, primero al padre, luego a los hermanos y si resultare que también estos faltaban a la madre conjuntamente con las hermanas. En otras palabras se excluye a la madres de los cognados para colocarla en una de las primeras filas del ordo anterior de los legitimi. Vía legítima en el Derecho Justiniano Justiniano, unificando y simplificando esta materia, ofrecía la herencia ab intestato, sucesivamente a los siguientes ordines: Descendientes Ascendientes y hermanos Medios hermanos, uterinos o consanguíneos Los restantes colaterales El viudo o la viuda Si no se encontrara ningún heredero legítimo, los bona vacatia va al fisco, de un soldado la legión y de un sacerdote la iglesia.
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Antiguo FORMAS DE TESTAMENTO Testamentum Mysticum
TESTAMENTOS Es un acto solemne por el cual una persona instituye su heredero o sus herederos 1.-Calatis Comitis Se hacía ante los comicios 2 veces al año el 24 de Marzo y el 24 de Mayo Antiguo Consistía en que antes de iniciar una batalla, se permitía a los soldados que hicieran su testamento, tomando por testigos a sus compañeros de armas 2.-In Procinctu Testamento militar: El testamento del Padre a Favor de sus Hijos El testamento hecho en el campo El testamento hecho en época de peste Testamento tripartito Testamentum apud acta conditum FORMAS DE TESTAMENTO Testamentum Mysticum
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Testamenti Factio Pasiva (incapacidad para hacer testamento)
Para que un testamento fuera válido, debían reunirse varios requisitos: La forma necesitaba ser correcta El contenido tenía que responder a ciertas normas Era necesario que fueran capaces: El testador de hacer testamento El heredero de recibir herencia El legatario de recibir un legado Los testigos de fungir como tales Testamenti Factio Pasiva (incapacidad para hacer testamento) Los Peregrinos Los que no podían tener bienes (esposa, hijos, esclavos) La mujer ingenua Determinadas personas perdían esta capacidad, como sanción a una conducta considerada antisocial Dementes, pródigos, infantes e impúberes El ciudadano romano prisionero de guerra
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Incapacidad para recibir testamento
Los Peregrinos sin sius commercii Los latinos Junianos Los dedicticios Las mujeres si la herencia era más de sestercios Personas inciertas Personas jurídicas Personas excluidas en virtud de las leyes caducarias Las personas castigadas por herejía o apostasía Los que en el momento de la apertura del testamento ya no vivían Interpretación del Testamento 1.- Por una parte, resulta fácil la interpretación del contrato, pues únicamente se tiene que ver con una sola voluntad 2.- Por otra encontramos en relación con la interpretación del testamento, la desventaja de que ya no se pueden pedir aclaraciones al autor del documento.
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Revocación del Testamento
Como el testamento contiene una “última voluntad”, era esencialmente revocable en caso de que el testador descubriera que el contenido de su testamento ya no correspondía a una “ulterior voluntad” suya. Por confección de un nuevo testamento Por la Destrucción material del documento en cuestión Por revocación formal en un acto solemne Modos de Revocación del Testamento Adquisición de la herencia por el heredero Si el heredero era un heres suus del de cuius, adquiría la herencia por la mera apertura y no podía rechazarla Si el heredero instituido era esclavo del testador, se le calificaba de “heredero necesario”, no tenía ninguna posibilidad de sustraerse de la herencia, aunque esta se compusiera de más deudas que bienes y créditos. Si el heredero instituido era un extraño, se necesitaba su aceptación expresa o tácita para que adquiriera la herencia
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Ius Adcrescendi y sustitución
Era el derecho que los demás coherederos tenía de aprovechar una cuota hereditaria, bien repudiada o bien atribuida a un heredero incapaz. Desheredación Conforme el Ius Civile, el testador debía desheredar a sus hijos De acuerdo con el Derecho Honorario, no solo los hijos que pertenecían a la categoría de heredes sui debían desheredarse Formal Materiales Cualquiera puede desheredar por capricho, a cualquiera de sus heredes sui Desheredación Justiniana (combinación de la forma y material) La desheredación de cualquier heres suss debía nominatim de lo contrario el testamento era nulo También la desheredación del hijo emancipado debía hacerse en forma individual Las desheredaciones debían hacerse con indicación de causa y sólo algunas de ellas eran reconocidas por el derecho Fuera del caso de una desheredación formal, basada en una causa reconocida, cada heres suus o hijo emancipado tenía derecho a su partio legítima. Si los descendientes recibían menos de los que les hubiera correspondido, podían ejercitar una actio ad ssupplendam legitimam
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HERENCIA YACENTE (quate iacet)
Es una herencia que temporalmente queda sin titular, ya que el heredero indicado en el testamento aún no se decide a aceptarla HERENCIA VACANTE Es la que ni la vía testamentaria ni tampoco la legítima le proporcionaban un heredero. Y la sucesión se incorporaba al patrimonio del fisco, de la iglesia o del ejército Era una súplica, dirigida por un fideicomitante a un fiduciario, para que entregara determinados bienes a un fideicomisario. La forma normal que tomo en el derecho romano era el del fideicomiso mortis causa, en el cual el fideicomitante era el autor de la herencia; el fiduciario, el heredero o el legatario; y el fideicomisario, un tercero. El fideicomiso gozaba de libertad de forma. FIDEICOMISOS Es una institución útil, sobre todo cuando el testador quería individualizar determinados beneficios testamentarios, otra ventaja del legado era que su cuantía podía fijarse de antemano LEGADO
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Per vindicationem, en este caso, el testador concedía directamente al legatario la propiedad quiritaria sobre determinado bien con tal que reuniera las condiciones siguientes: a) Que perteneciera al testador en el momento de hacer su testamento. b) Que perteneciera, además, al testador en el momento de abrirse la sucesión. c) Que el testador tuviera sobre é la propiedad quiritaria en aquellos dos momentos. TIPOS DE LEGADO Per darmnationem. Este legado tenía un campo de aplicación mucho más amplio que el anterior. Podía referirse a objetos que nunca estuvieron en el patrimonio del testador. Si el objeto legado no se encontraba entre los bienes de la sucesión, el heredero tenía el deber de adquirirlo, y, en caso de imposibilidad de haber esta adquisición, debía entregar al legatario su valor pecuniario. Sinendi modo. El objeto de este legado se limitaba a los bienes pertenecientes a la sucesión o al heredero. Su fórmula era: heres meus damnas esto sinere…”.mi heredero está obligado a permitir que el legatario tome el siguiente objeto
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CODICILIO Y COMO SE REALIZABA
Era un pequeño testamento, si se quería modificar algún detalle de un testamento, que no afectará la institución del heredero, encontramos tres reglas fundamentales: 1 El codicilo nunca podía instituir un heredero o desheredar a alguien. 2 El codicilo referente a un testamento válido podía contener legados, fideicomisos, nombramientos de tutores o curatores, y manumisiones (codicilo confirmado). 3 El codicilo que no guardara relación alguna con un testamento válido, no podía contener más que fideicomisos. A causa de los severos requisitos formales que rodeaban al testamento habitualmente, encontramos con frecuencia en el Usus Modernus Pandectarum la “cláusula codiciliaria” en los testamentos; entonces, si por alguna falla formal el testamento no podía valer como tal, de todos modos valdría como codicilo y su contenido como fideicomiso.
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De que dependía la adquisición del legado o la invalidez del mismo
Si el legado no era válido en el momento de la confección del testamento, seguiría no siendo válido, aunque el legatario adquiriera posteriormente la capacidad necesaria para recibirlo, un acto que carece de validez en un principio, no puede obtenerla por el transcurso del tiempo. El legatario adquiría su legado en dos etapas: La adquisición se inicia el dies cedens, el legatorio recibía la esperanza del legado, trasmisible a sus herederos, en caso de un legado puro y simple y en caso de un legado a término, el momento de la muerte del testador. En el supuesto de legados sujetos a término o condicionales, era necesario, además, el cumplimiento del término o de la condición Para perfeccionarse el dies veniens, Era en caso de un legado puro y simple, el momento en que el heredero hiciera la aditio.
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DONACIÓN “MORTIS CAUSA” ¿Por qué se distinguía de las demás donaciones entre vivos?
Si alguien hacía una donación “por causa de muerte”, en vista de un peligro inminente, tal donación tenía efectos distintos de la donación común y corriente. 1 Si el donante escapaba al peligro en cuestión (ej. Si volvía sano y salvo del hospital, de su viaje, de la guerra), la donación se revocaba automáticamente. 2 Si el donatario moría antes que el donante, la donación se revocaba también automáticamente. 3 El donante además podía revocarla siempre que quisiera, sin fundar o motivar la revocación. Esta donatio mortis causa se distinguía del legado por ser independiente de testamentos o codicilos y porque podía tener efectos inmediatos, antes de la muerte del donante.
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SUCESIONES 3.4 SUCESION TESTAMENTARIA
Es la que tiene lugar en virtud de un testamento, que contiene las disposiciones de ultima voluntad del difunto; El testamento tiene la mayor importancia en la conciencia social romana; 1.-El testador cree que sobrevive por el hecho de exponer autoritariamente su voluntad 2.- Desde las XII tablas hasta el derecho justiniano, prevalece la sucesión testamentaria.
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El Derecho Romano nos ofrecía tres tipos de sucesiones:
La vía legitima; era la mas débil. La vía testamentaria; era mas fuerte que la legitima, ya que ésta se retiraba inmediatamente cuando se presentaba un testamento. La vía oficiosa; era la mas fuerte ya que ésta corregía inclusive la repartición provista por un testamento. La vía legitima y testamentaria; no podían aplicarse simultáneamente en una sucesión, según el sistema romano salvo algunas excepciones.
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3.4.1TESTAMENTI FACTIO ACTIVA
Para que un testamento fuera valido, debían reunirse varios requisitos; la forma necesitaba ser correcta, el contenido tenia que responder a ciertas normas y también era necesario que fueran capaces el testador de hacer testamento; el heredero de recibir herencia; el legatario de recibir un legado y los testigos fungir como tales.
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Carecían de la capacidad para hacer un testamento o sea de la testamenti factio activa las siguientes personas; 1.- Ius comercili. 2.- Los peregrinos. 3.- Los dediticios. 4.- Los iunanis. 5.- Los que no podían tener vienes propios (como la esposa in manu) los hijos emancipados o los esclavos 6.- Determinadas personas pierden la testamenti factio, como sanción a una conducta considerada antisocial. 7.- Dementes, pródigos, infantes e impúberes. 8.- El cuidando romano prisionero de guerra.
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Testamenti Factio Passiva
En el latín bárbaro del bajo imperio, se ha llegado a designar esta capacidad de recibir por testamento con la contradictoria expresión de testamenti factio pasiva, carecen de esta capacidad; 1.- Los peregrinos si ius comercili. 2.- Los latinos jurianos. 3.- Los dediticios. 4.- Las mujeres siempre que la herencia que se le ofrecia excediera de mil sestercios. 5.- Personas inciertas de las que el testador no podia formarse una idea existente. 6.- Personas juridicas. 7.- Personas excluidas en virtud del leyes caducarías, por no haberse casado (célibes) o por no tener hijos (orbi). 8.- Personas castigadas por herejía o apostasía. 9.- Las que en el momento de apertura del testamento ya no Vivian.
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La Testamenti Factio Passiva de vía existeir;
En el momento de hacerse el testamento En el momento de ofrecerse la herencia al heredero En el momento que éste aceptara
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3.4.2 Adquisición de la herencia
Si el heredero era un heres sus del de cuius, adquiría de acuerdo con el ius civile la herencia por la mera apertura del testamento y no podía rechazarlo Si el heredero instituido era esclavo del testador, se le calificaba de ¨heredero necesario¨. No tenia ninguna necesidad de sustraerse de la herencia, aunque esta se compusiera de mas deudas que bienes y créditos (hereditas dapnosa). Si el heredero instituido era un extraño (es decir, mi esclavo propio, ni tampoco un heres sus) se necesita su aceptación expresa (aditio) ó tacita (gestio pro herede) para que adquiriera la herencia
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Sucedía con frecuencia que el heredero instituido no podía decidirse a hacer la aditio, por la dificultad de averiguar si la herencia era damnosa o no, para evitar entonces una tardanza excesiva respecto de la aditio el derecho romano tomaba las siguientes medidas; 1.- Permitir al testador mismo que fijara en el testamento un plazo máximo para la aditio. 2.- Permitir que los acreedores de la herencia que pidieran al pretor que ésta obligara al heredero a decidirse en el tiempo de 100 días. 3.- Permitir que cualquier tercero se apoderara de la herencia adquiriéndola definitivamente. 4.- Justiniano obligaba al heredero a decidirse en un plazo de 9 meses.
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ADITIO Un aditio tenia como resultado que el heredero entraba en la situación jurídica del difunto, sin embargo la situación jurídica del heredero no correspondía completamente a la del cuius por las siguientes diferencias; Diversas facultades que tenia el de cuis con fundamento en el derecho de personas, se extinguían con la muerte del autor de la herencia. Diversos derechos reales se extinguían con la muerte del titular ( usufructo, uso, habitación).
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En cuanto a las relaciones dentro de la Ley:
Diversas relaciones contractuales se extinguían con la muerte, tales como; El mandato, la sociedad, el contrato de hospedaje; también la posición jurídica del obrero terminaba con su muerte. Algunas facultades procesales se extinguían por la muerte del interesado. En algunos casos, el heredero recibía una mejor posición jurídica de la que había correspondido al de cuis. Por ¨confusion¨se extinguían los créditos del cuis contra el heredero o las deudas del mismo para con el heredero. También por legados, manumisiones, fideicomisos e impuestos sobre herencias el heredero recibía menos de lo que correspondía al patrimonio del cuius.
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3.4.3 IUS ADCRECENDI Y SUSTITUCION
El ius adcrecendi era el derecho que los demás coherederos tenían que aprovechar una cuota hereditaria, bien repudida o bien atribuida o un heredero incapaz. El ius adcrecendi operaba en etapas sucesivas, si dos herederos recibían juntos una tercera parte de una herencia, la repudiación de uno aprovechaba solo al otro y no a los demás herederos, solo cuando ambos repudiaban la herencia o resultaban incapaces de recibirla, los herederos de las otras dos terceras se beneficiaban por el ius adcrecendi. El ius adcrecendi quedaba a veces paralizada por otra institución jurídica la sustitución, dicha institución equivalía en realidad a una institución de herederos o legatarios, con la condición (suspensiva) de que otros herederos o legatarios, instituidos en primer lugar, repudiaran la herencia o el legado o resultasen incapaces de recibirlo
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SUSTITUCION VULGAR. SUSTITUCION PUPILAR, SUSTITUCION CUASI-PUPILAR
SUSTITUCION VULGAR; (fideicomisaria) (vulgar=del sentido común y corriente) Es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el, el lugar de otro que no acepte, o que, antes de diferírsele la asignación llegue a faltar por fallecimiento. SUSTITUCION PUPILAR; ¨Consiste en el nombramiento o designación de un heredero al propio hijo impúber, para el caso de que este (el hijo) falleciera antes de haber arribado a la pubertad, y por tanto en un momento en que se encuentra incapacitado para confeccionar el acto testamentario¨ SUSTITUCION CUASI-POPULAR ¨Se fundamenta en una circunstancia o factor modificatorio de la capacidad d ejercicio, como lo es la insanidad mental.
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3.4.5 DESHEREDACION La desheredación es una institución del derecho civil, sucesiones, mediante la cual el testador adquiere la facultad de excluir de la sucesión hereditaria a los descendientes, ascendientes, cónyuge y conviviente ya sea por dignidad o por negar sin motivo legitimo la existencia familiar al favor del testado. Restricciones a la desheredación: De carácter formal De índole material
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CARÁCTER FORMAL Conforme alius civile, el testador debería desheredar a sus hijos siempre que fuera heredes sui, de manera que no valía para los emancipados, puede anularse mediante una disposición expresa. Si omitía a uno de sus hijos, el testamento no era valido Es algo que podía considerarse como una primera excepción al principio antiguo de que nemopro parte testatus, pro parte intestatus, desherede potest (nadie puede morir en parte testado o en parte intestado). No solo los hijos que pertenecían a la categoría de heredes suii debían desheredarse nominatum sino también los emancipados. El pretor permitía la desheredación global respecto de hijas y nietas, en caso de pretericion de un hijo o un nieto, se habría la sucesión por vía legitima
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DE INDOLE MATERIAL Si los descendientes recibían menos de la cuarta parte de lo que habían recibido por la vía legitima, podían pedir la anulación del testamento; los hermanos en caso de no haber descendientes tenían el mismo derecho La portio legitima es la parte legitima que hereda el pater, jurídicamente debe calcularse en el momento de la muerte del cuis. Este portio legitimo podría ser cubierta con legados pero no por medio de sustituciones o acrecentamientos. Si de dos hijos uno solo recibía el 10% de la herencia, podía recurría a la querella inoffciosis testamenti o la actio adsupplendam legitimam y podía recibir una porción adicional aunque posteriormente recibiera una cuantiosa porción adicional por sustitución o en virtud del ius adcrescendi
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Mediante la novela 115, justiniano introdujo una reforma combinando las reglas formales sobre la desheredación, de acuerdo con los siguientes principios: La desheredación de cualquier heres sus debía hacerse nominatim; de lo contrario, el testamento era nulo. También la desheredación del hijo emansipado debía hacerse en forma individual, de lo contrario, el testamento conservaba su validez pero el preterido tenia derecho a una porción igual a la de un heredero instituido condición originalmente inferior del hijo emancipado. La desheredaciones debían hacerse con indicación de causa y algunas de ellas eran reconocidas por el derecho.
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Fuera del caso de una desheredación formal, basada en una causa reconocida, cada heres sus o hijo emancipado tenia derecho a su portio legitimo. Si los descendientes recibían menos de los que les hubiera correspondido de acuerdo a la portio legitimo, podían ejercer un actio ad supplendam legitima por lo cual se reducían las cuotas que habían recibido los demás herederos para que estos tuvieran su portio legitimo
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3.4.6 INTERPRETACION DEL TESTAMENTO
Una característica de los testamentos al respecto, consiste en que la voluntad del testador era causa favorabilis, siempre se preocupaba evitar formas de interpretación que quitasen validez a la institución de herederos, legatarios o fideicomisarios. De ahí por ejemplo que una condición imposible no nulificaba la disposición testamentaria con la cual se relacionaba, sino que se tenia simplemente por no escrita.
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Ejemplo: Si un legado consiste en cierta cantidad de vino, debemos interpretar la disposición reglamentaria en sentido amplio, de manera que el legado comprende también los barriles Un problema sobre la interpretación de los testamentos se presentaba en caso de añadir condiciones equivocas. Pues como decía el derecho preclásico; Falsa, causa, non, noset. El derecho posterior menos preocupado por la seguridad jurídica y mas inclinado a soluciones equitativas individuales, movilizaba todo su arsenal de conceptos por ejemplo, exceptiodoli para impedir que una persona instituida por causa expresa que resultara ser errónea obtuviera el beneficio sucesorio en cuestión. El derecho moderno sigue esta tendencia clásica.
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3.4.7 HERENCIA YACENTE Y HERENCIA VACANTE
La herencia yacente, es decir, la herencia que yacente o sea ¨que yace ahí sin protección. Es una herencia que temporalmente queda sin titular, ya que el heredero indicado en el testamento un no se decide aceptarla. Un senado consulto en el tiempo de Adriano, suprimió la usucapio por herede y bajo marco Aurelio, el saqueo de una herencia yacente se convirtió en un delito y se elaboraron varias teorías para dar a la herencia yacente un titular. Según unos seguían siéndolo el difunto; según otros, el heredero ya era de antemano el titular del patrimonio sucesorio. También hubo una corriente que quiso equiparar la herencia yacente a una fundación
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HERENCIA VACANTE Cuando ni la vía testamentaria ni tampoco la legitima, le proporcionaban un heredero, en tal caso la sucesión de incorpora al patrimonio del fisco, de la iglesia o del ejercito
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3.4.8 LEGADOS El legado es una disposición de ultima voluntad por lo que una persona directamente o por intermediario de su heredero, confiere a otro un beneficio económico a expensas de su propia herencia. El de cuius podían imponer cargas al heredero; si eran hechos en forma imperativa; son los legados si por el contrario, eran impuestas en forma de ruego, son los fideicomisos El legado es una liberalidad de ultima voluntad, dejada en forma expectativa, por testamento o por codicilo confirmado, a cargo de uno o varios herederos
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3.4.9 FORMA DE LOS LEGADOS Cuatro clases de legados se distinguen a saber; Legado por vindicatiomen. En este caso el testador conseguía legatario la propiedad quiritaria sobre determinado bien. Legado por damnatiomen odamnatario. Cuya forma era ¨que mi heredero esta obligado a transmitir¨ Legado sinendi modo o de permision. Se hacia diciendo ¨que mi heredero queda obligado a permitir¨ Legado por praeceptionem o de percepcion; cuya forma establece que el legatario podía ¨apoderarse con preferencia¨
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3.4.10 OBJETO DE LOS DELEGADOS
En cuanto al objeto del delegado podría consistir en ventajas de toda índole. el objeto de legado podía ser un bien tangible, especifico o genérico. Por el hecho de recibir el legatario bienes sin deuda, ya que sucedía a titulo particular, no a titulo universal, el legatario de una cosa gravada con una hipoteca no se convertía en deudor hipotecario.
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También podían legarse bienes inmateriales, como créditos.
Otra clase de bienes inmateriales que con frecuencia encontramos como objetos de legados, son iura in realinea: usufructo, derecho de habitación, derecho de uso, etc. La renuncia ius in realinea, por parte del testador podría figurar también en un legado. El objeto de legado podria constituir también en una parte de la herencia(la mitad por ejemplo).
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3.4.11 ADQUISICION DE LOS LEGADOS(DIES CEDEN Y DIES VIENENS)
En relación con la adquisición de los legados encontramos la regula catoniana: si el legado no era valido en el momento de la confección del testamento. El legatario no puede hacer suyo el legado hasta que el heredero no adquiera la herencia. Para evitar el riesgo de que el legatario muriese antes de la aceptación del heredero voluntario, los juristas entendieron que, desde la muerte del testador o apertura del testamento, el legatario adquiría una expectativa transmisible a los herederos. A estos efectos los juristas distinguen el tiempo en que cede el día ( diez ceden ) es decir, cuando se inicia la expectativa del legatario y el día que hay que esperar para que vengan ( diez veniens) que es cuando el heredero adquiere definitivamente la herencia y legatario el legado.
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ETAPAS DE LOS LEGADOS DIES CEDENS; el legatario recibía la esperanza del legado transmisible a sus herederos. DIES VENIENS; esta expectativa transmisible se convertía en un derecho reclamable. El diez cedens es el momento en que se cumple la condición y tiene otras dos funciones; El valor exacto del legado, era el valor que tenia el dies ceden El legatario debía tener la testamenti factio pasiva en e momento de hacer el testamento ( regula catoniana) y en el momento del dies cedens.
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3.4.12 MODALIDADES EN LOS TESTAMENTOS
Los negocios jurídicos entre vivos o mortis causa tiene por objeto crear nuevas situaciones jurídicas, a tales negocios podía añadirse clausulas especiales que suspendían el nacimiento de la nueva situación (términos o condiciones suspensivos) que la extinguían, restableciendo la antigua(términos o condiciones resolutorios),o que imponían cargas a las personas;
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Diferencia entre Términos y Condiciones
La diferencia entre términos y condiciones radica en que los términos son acontecimientos futuros de realización cierta, mientras que las condiciones son acontecimientos futuros de realización incierta.la modalidad crea una situación mas complicada que una institución pura y simple ,por esta razón no debemos permitir al testador que entorpezca la situación jurídica que resulte de su muerte, poniendo toda clase de modalidades en su testamento y por otra parte, reconocemos que es por estas modalidades, que el difunto puede sentir su voluntad en el mundo de los supervivientes. La modalidad en el testamento” es la mano que sale de la tumba”, es una arma que no debemos quitar a los difuntos.
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REGLAMENTACION DE LAS MODALIDADES EN EL DERECHO ROMANO
El termino; de fecha incierta, se considera una condición La condición resolutoria ,se prohibió en la institución de heredero de ahí el famoso semel heres, semper heres. una vez adquirida la calidad de heredero no se podrá volver a perder por la realización de una condición resolutoria, salvo el triunfo procesal de otro heredero con mas derecho La condición suspensiva, se permitía en la institución de heredero o legatario El derecho Romano se ponía a condiciones contrarias a la moral como no casarse, que era inmoral en cambio de acuerdo a los consejos de San Pablo y a la moral cristiana de la época Justiniana ejem.; la condición impuesta a la viuda de no volverse a casar.
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El Termino( resolutorio suspensivo) de las herencias se prohibió
El Termino( resolutorio suspensivo) de las herencias se prohibió. esta prohibición del termino resolutorio en la institución de herederos se condensa en la conocida máxima; semel heres Semper heres. La modalidad imposible(física o jurídicamente)se tenia por no puesta en negocios mortis causa(en cambio en negocios intervivos, tal modalidad anulaba el negocio). Por tanto, preferían dar por no puesta la condición imposible para que esta nunca pudiera anular la institución de un heredero y con ella todo el testamento.
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CASOS ESPECIALES DE MODALIDAD EN EL TESTAMENTO
Podemos distinguir los siguientes; Legado en concepto de pena. el testador puede condenar al heredero a entregar algún legado importante en caso de realizar determinados actos, contrarios a la voluntad del testador. si un legado en concepto de pena tiende a provocar un acto inmoral o antijurídico, todo el legado se anula. Legado con condición tacita, en este punto los jueces y jurisconsultos trataban de resolver los problemas jurídicos mediante el sentido común, en vez de utilizar la ciencia jurídica clásica y construye la situación jurídica como un legado puro y simple que tienen por objeto un derecho condicional.
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LAS MODALIDADES EN LOS TESTAMENTOS DENTRO DEL DERECHO MODERNO.
En el actual derecho moderno mexicano encontramos en comparación con el romano las siguientes diferencias; Actualmente aceptamos la teoría proculeyana y no la sabiniana, respecto de las modalidades imposibles, el art 1355 y 1358 del CC.encontramos la influencia de la tesis sibiniana. La disminución de la importancia del heredero, en la sucesión testamentaria,la aceptación ya no depende de toda la eficacia del testamento como en el derecho romano, admitimos la condición resolutoria. El código de 1928 declara juridicamente imposible por ser contraria a la libertad,las condiciones negativas de no dar o de no hacer para la condición de no impugnar el testamento y no tomar estado.
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EL FIDEICOMISO El fideicomiso era una suplica dirigida por un fideicomitente o un fiduciario para que entregara determinados bienes a un fideicomisario,la forma que tomo en el derecho romano era el de fideicomiso mortis causa en el cual: El fideicomitente era el autor de la herencia El fiduciario el heredero o legatario El fideicomisario un tercero Esta institución tuvo su origen en el derecho romano, proviene del latin “fides” que significa fe y “commisus” y su significado es comisión.
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Como el interés del fiduciario era, inexistente ya que solo era un intermediario entre el causante y el verdadero heredero, podía ocurrir que rechazara la herencia al no tener compensación por sus molestias, Pegasiano le otorgo los beneficios de la ley faldicia y asi podía retener la cuarta parte de lo que podía entregar al fideicomisario. Siguiendo esta idea actualmente el fideicomiso es el contrato o disposición testamentaria, por el cual una persona denominada fiduciante, realiza la trasmisión en propiedad fiduciaria de bienes o mas a una persona física o jurídica que recibe el nombre de fiduciario, para que los destine al fin provisto por el testamento, con el fin de beneficiar al propio fideicomitente a un tercero llamado beneficiario, que puede ser persona física, jurídica o de existencia futura. Este destinatario final de los bienes se denomina fideicomisario.
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4.14 SENATUM CONSULTUM TREBELLIANUM PEGASIANUM.
Como muchos testadores fideicomitentes se servían del fideicomiso para defraudar la lex faldicidia, se decidió, finalmente extender el principio de esta ley a la institución del fideicomiso. Esta medida tomada bajo Bespaciano, adopta una forma bastante torpe en el senado consulto Pegassiano ( 75 despues de JC) . Este disponía que un fideicomiso con mas del 65% de una herencia no se consideraba fideicomiso, sino legado, cayendo de este modo, bajo la lex falcidia. A primera vista el legislador había alcanzado lo que buscaba, pero basta pensar un momento para darse cuenta de que tales fideicomisos, convertidos en legados, perdían el beneficio del senado- consulto Treveliano y requerían de nuevo las enojosas “stipulasiones partis et pro parte”. No es sorprendente que el senado-consulto Pegassiano fuera tan defectuoso; prohibir al legislador equivocarse seria prohibirle legislar.
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LOS CODICILOS El testamento romano era, esencialmente la institución del heredero. Desde Augusto surgió al lado del testamento, el codicilo, el pequeño “testamento”, firmado por el de cuius y algunos testigos. Aunque no reuniera los requisitos necesarios para ser un verdadero testamento, tenia algunos efectos pos morten ¿ cuales eran?. Encontramos tres reglas fundamentales: El codicilo nunca podia instituir un heredero o desheredar a alguien. El codicilo referente a un testamento valido podia contener legados, fideicomisos, nombramientos de tutores y manuscritos. El codicilo que no guardara relación alguna con un testamento valido, no podia contener mas que fideicomisos.
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LA CLAUSULA CODICILIARIA
Es si por alguna falla formal el testamento no podia valer como tal, de todos modos valdría como codicilo y su contenido como fideicomiso. La combinación de un testamento con un codicilo confirmado tenia algún parecido con el testamentum mysticum, que abandonaba de antemano la institución del heredero a un documento posterior que no necesitaría la forma solemne de un testamento La diferencia entre ambas es evidente; el codicilo no podia contener la institución de heredero, el testamento mistico debía contener el nombramiento de herederos.
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DONATIO MORTIS CAUSA. Son donaciones mortis causa las que se hacen en consideración a la muerte del donante, cuando la adquisición de los bienes donados queda diferida al fallecimiento de aquel, tal donación tenia efectos distintos de los de la donación común y corriente. Dichos efectos eran: Si el donante escapaba al peligro en cuestión ( por ejemplo, si volvia sano y sano del hospital, de su viaje, de la guerra), la donación se revocaba automáticamente, ipso iure. Si el donatario moria antes que el donante, la donación se revocaba automáticamente. El donante además podia revocarla siempre que quisiera, at nutum, sin fundar o motivar la revocación. La donatium mortis causa se distinguía del legado por ser independiente de testamentos o codicilos y porque podia tener efectos inmediatos antes de la muerte del donante.
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