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Antonio-Luis Martínez-Pujalte
NO DISCRIMINACION, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y ACCION POSITIVA COMO PRINCIPIOS BASICOS DEL DERECHO DE LA DISCAPACIDAD Antonio-Luis Martínez-Pujalte Elche, 15 de noviembre de 2017
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PRINCIPIOS BASICOS DEL DERECHO DE LA DISCAPACIDAD
1. El principio de no discriminación por razón de discapacidad. 2. El principio de igualdad de oportunidades. Las medidas de acción positiva como instrumentos para la igualdad de oportunidades. 3. Algunas manifestaciones de discriminación por razón de discapacidad amparadas todavía por la legislación española.
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PRINCIPIOS BASICOS DEL DERECHO DE LA DISCAPACIDAD (II)
- Normas de cabecera del Derecho español de la Discapacidad: Arts. 9.2 y 14 CE Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad Ley General de los Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social (Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre)
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EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE DISCAPACIDAD
1. Una diferencia de trato basada en la discapacidad constituye en sentido estricto y propio una discriminación. Discriminación: desigualdad de trato fundada en motivos específicos especialmente rechazables, en los que la diferenciación niega la propia dignidad del hombre. Características de la discriminación: El criterio de distinción se basa en factores no imputables al individuo, que, o bien son innatos y prácticamente inmodificable, o bien definen esencialmente su identidad; tiene carácter sistemático, colocando a las personas y grupos contra quienes se ejerce en una situación de marginación socialmente arraigada; tiene una dimensión colectiva, de tal forma que la marginación es sufrida por la persona por su pertenencia a un grupo; supone una desvalorización de las personas que pertenecen a ese grupo, a quienes se considera inferiores.
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EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE DISCAPACIDAD (II)
La diferencia de trato por razón de discapacidad reúne todos esos requisitos. Aunque no se encuentra recogida en el artículo 14 CE, debe tenerse presente que la lista de motivos de discriminación del artículo 14 no es un numerus clausus; y ha sido expresamente incorporada por el Tribunal Constitucional. 2. La prohibición de discriminación añade un plus al principio general de igualdad. - Concretamente, los motivos de discriminación prohibidos añaden al principio general de igualdad una particular sospecha de ilicitud de la diferencia de trato.
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EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE DISCAPACIDAD (III)
3.Una consecuencia muy importante del principio de no discriminación por razón de discapacidad es la garantía de la accesibilidad universal. Cuando no es posible garantizar la accesibilidad con carácter general ajustes razonables: «modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales» 4. El principio de no discriminación por razón de discapacidad obliga a todos, tanto poderes públicos como particulares.
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EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
El principio de igualdad de oportunidades exige la adopción de medidas compensatorias que corrijan las desigualdades existentes y garanticen a las personas con discapacidad oportunidades efectivas de participación en la vida política, social, cultural y económica. El principal instrumento que el Derecho emplea para la realización de la igualdad de oportunidades es la adopción de medidas de acción positiva: medidas destinadas a prestar un apoyo específico a determinados grupos sociales desfavorecidos, para así lograr la igualdad real.
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EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES (II)
Las medidas de acción positiva plantean un problema respecto a su justificación. Dos condiciones: en primer lugar, que en el mismo ámbito en que se produce la misma medida de acción positiva o de discriminación inversa exista una situación real de desventaja del grupo en favor del cual se aplica la medida –bien por razones objetivas, o por la existencia de una situación histórica de discriminación-, y, en segundo lugar, que la medida pueda ser idónea para la corrección de esa desventaja. Las medidas de acción positiva sólo son obligatorias para los poderes públicos.
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DE LOS PRINCIPIOS A LA REALIDAD
1. El aborto eugenésico (artículo 15, letras b) y c) de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo). Es una discriminación por razón de discapacidad: si se permite la supresión de la vida del nasciturus por razón de su discapacidad cuando se prohíbe en los restantes casos, se viola el derecho a la igualdad del conjunto de las personas con discapacidad y se produce en su perjuicio una diferencia de trato irrazonable. 2. La esterilización forzosa (artículo 156 del Código penal). - Consagra una diferencia de trato por razón de discapacidad, en la medida en que permite que se aplique una esterilización sin contar con su consentimiento exclusivamente a personas con discapacidad y no a otras.
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DE LOS PRINCIPIOS A LA REALIDAD (II)
3. La privación del derecho de sufragio (artículo 3 LOREG). Difícilmente se puede favorecer la plena participación social de las personas con discapacidad cuando se les impide a algunas de ellas la participación en las decisiones políticas, justificándolo sobre la base de que no tienen los conocimientos adecuados, cuando en realidad en una democracia la participación en las decisiones políticas no está ligada a un determinado nivel de conocimientos sino a la condición de ciudadano. 4. La segregación forzosa en centros de educación especial (art LOE). - La escolarización forzosa en educación especial vulnera el principio de igualdad de oportunidades, puesto que priva a las personas con discapacidad de la oportunidad de recibir una educación inclusiva de calidad en igualdad de condiciones con las demás.
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Queda un largo trecho por recorrer para garantizar en la práctica la plena igualdad de las personas con discapacidad. ¡MUCHAS GRACIAS!
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