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DERECHO CIVIL Y MERCANTIL CORPORATIVO
LIC. JOSE MIGUEL OROZCO ORTIZ
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
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ARTICULO 14 A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ARTICULO 16 Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. … La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
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ARTICULO 31 Son obligaciones de los mexicanos: IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. ARTICULO 73 El Congreso tiene facultad: VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto;
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ARTICULO 80 Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”. ARTICULO 89 Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia; Nombrar y remover libremente a los secretarios de estado, remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes; Nombrar, con aprobación del Senado, a los embajadores, cónsules generales, empleados superiores de hacienda y a los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica.
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Nombrar, con aprobación del Senado, los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales; Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las leyes; Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada Permanente o sea del Ejército, de la Armada y la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación; Disponer la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción IV del artículo 76; Declarar la guerra en nombre del los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión; Intervenir en la designación del Fiscal General de la Republica y removerlo, en términos de los dispuesto en el articulo 102 A, de esta Constitución;
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Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, asi como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservar y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales; Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente; Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones; Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su ubicación; Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común en el Distrito Federal;
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XV. Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria; XVI. Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente. XVII. En cualquier momento optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso de la Unión. XVIII. Presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de Ministerios de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado. XIX. Objetar los nombramientos de los comisionados del organismo garante que establece el articulo 60 de esta Constitución hechos por el Senado de la Republica, en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley. XX. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
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CÓDIGO CIVIL FEDERAL
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DE LAS PERSONAS Persona. Es el sujeto a quien el ordenamiento positivo, atribuye un patrimonio y otorga capacidad y facultades de contenido variable, para adquirir derechos y asumir obligaciones. Para el derecho, existen dos clases de personas: I. La Persona Física. II. La Persona Moral. Las Personas Morales pueden ubicarse dentro de la siguiente clasificación:
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DE LAS PERSONAS PERSONA MORAL Nación, Estados y Municipios.
Paraestatales. De Derecho Público Órganos Desconcentrados. Partidos Políticos. Sociedad civil Asociación civil Sociedades Civiles Sociedad en Nombre Colectivo Sociedad en Comandita Simple Sociedad de Responsabilidad Limitada Sociedad Anónima Sociedad en Comandita por Acciones Sociedad Cooperativa Sociedad por Acciones Simplificada Sociedades de Producción Rural Sociedades de Solidaridad Social PERSONA MORAL Sociedades Mercantiles De Derecho Privado Personas Morales Extranjeras de naturaleza privada. Sindicatos. Asociaciones que se propongan fines políticos, científicos, artísticos , de recreo, etc.
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Atributos de las personas:
Nombre, denominación o razón social. Domicilio. Nacionalidad. Capacidad. Patrimonio Capacidad Jurídica. Posibilidad de actuar dentro de la vida jurídica. Es la aptitud, primero, para ser sujeto de derechos y obligaciones y segundo, para ejercitarlos por sí mismo. Puede ser de dos tipos: a) De goce. Es la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones. b) De ejercicio. Posibilidad de ejercer personalmente los derechos y cumplir personalmente las obligaciones. Personalidad Jurídica. Está constituida por la concurrencia en la misma persona de la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. Cuando no se tiene la de ejercicio, está restringida su personalidad jurídica, carece de capacidad jurídica, y ésta carencia se subsana con la representación.
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Órgano de administración.
Representación. Es la facultad que tiene una persona de actuar, obligar y decidir en nombre o por cuenta de otra. La representación puede ser: PERSONAS FISICAS. ( Representación de incapaces) Patria Potestad. Tutela y Curatela. LEGAL PERSONAS MORALES. Órgano de administración. Mandato Gestión de negocios Comisión. VOLUNTARIA
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ARTICULO 22 La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código. ARTICULO 23 La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. ARTICULO 24 El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
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ARTICULO 25 Son personas morales: La Nación, los Estados y los Municipios; Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; Las sociedades civiles o mercantiles; Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI, del artículo 123 de la Constitución Federal; Las sociedades cooperativas y mutualistas; Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley; Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736. ARTICULO 26 Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.
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ARTICULO 27 Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos. ARTICULO 28 Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos. ARTICULO 29 El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren. Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.
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ARTICULO 30 El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. ARTICULO 31 Se reputa domicilio legal: Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto; Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor; En el caso de menores o incapaces abandonados el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29; De los cónyuges, aquel en el cuál éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29.
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De los militares en servicio activo el lugar en que están destinados;
De los servidores públicos el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses; De los funcionarios diplomáticos, el último que hayan tenido en el territorio del estado acreditante, salvo con respecto a las obligaciones contraídas localmente; De las personas que residan temporalmente en el país en el desempeño de una comisión o empleo de su gobierno o de un organismo internacional, será el del Estado que los haya designado o el que hubieren tenido antes de dicha designación respectivamente, salvo con respecto a obligaciones contraídas localmente; y De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido. ARTICULO 32 Cuando una persona tenga uno o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios, aquél en que se encontrare.
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ARTICULO 33 Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración. Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de sus obligaciones contraídas por las mismas sucursales. ARTICULO 34 Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.
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DEL PARENTESCO ARTICULO 292
La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad y afinidad. ARTICULO 293 El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor. ARTICULO 294 El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón. ARTICULO 295 El parentesco civil es el que nace de la adopción simple y sólo existe entre adoptante y adoptado. (DEROGADO) En el caso de la adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.
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ARTICULO 296 Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco. ARTICULO 297 La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común. ARTICULO 298 La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.
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ARTICULO 299 En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor. ARTICULO 300 En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
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DE LOS ALIMENTOS ARTICULO 308
Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. ARTICULO 311 Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
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ARTICULO 315 Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I. El acreedor alimentario. II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad; III. El tutor; IV. Los hermanos y los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; V. El Ministerio Público.
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SUCESIONES Gramaticalmente, herencia significa el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que se reciben de una persona por su muerte. En sentido objetivo, se refiere a la masa o conjunto de bienes; en sentido jurídico, es la transmisión de bienes por causa de muerte. El Código Civil Federal, dice: ARTÍCULO 1281 Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. ARTÍCULOS 1282 La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima.
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ARTÍCULO 1283 El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga se quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima. ARTICULO 1284 El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda. ARTÍCULO 1285 El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos. ARTÍCULO 1286 Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
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SUCESIÓN TESTAMENTARIA
ARTÍCULO 1295 Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte. ARTÍCULO 1296 No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero. CAPACIDAD PARA TESTAR ARTÍCULO 1305 Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho. ARTÍCULO 1306 Están incapacitados para testar: I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres; y II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
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CAPACIDAD PARA HEREDAR ARTÍCULO 1313 Todos los habitantes del D. F
CAPACIDAD PARA HEREDAR ARTÍCULO 1313 Todos los habitantes del D.F. de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes: I. Falta de personalidad; II. Delito; III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento; IV. Falta de reciprocidad internacional; V. Utilidad pública; VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
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ARTÍCULO 1314 Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337. ARTÍCULO 337 Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad. ARTÍCULO 1315 Será, no obstante, válida la disposición hecha a favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.
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SUCESIÓN LEGÍTIMA ARTÍCULO 1599 La herencia legítima se abre:
Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez; Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; y Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto. ARTÍCULO 1600 Cuando siendo válido el testamento no debe subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
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ARTÍCULO 1601 Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima. ARTÍCULO 1602 Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados en el artículo II. A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública. ARTÍCULO 1624 El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia. ARTÍCULO 1625 En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.
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ARTÍCULO 1626 Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes. ARTÍCULO 1627 Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos. ARTÍCULO 1628 El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios. ARTÍCULO 1629 A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.
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ARTÍCULO 1635 La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este articulo, ninguno de ellos heredara. ARTÍCULO 1603 El parentesco por afinidad no da derecho de heredar. ARTÍCULO 1604 Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1609 y ARTÍCULO 1609 Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.
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ARTÍCULO 1632 Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta los dispuesto en el artículo ARTÍCULO 1631 Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredarán doble porción que éstos. ARTÍCULO 1605 Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales. ARTÍCULO 1606 Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capitulo I, Titulo VI, Libro Primero.
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COPROPIEDAD ARTÍCULO 938 Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas. ARTÍCULO 939 Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible. ARTÍCULO 940 Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
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ARTÍCULO 941 A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes. ARTÍCULO 942 El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas porciones. Se presumirán iguales, mientras no se prueba lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad. ARTÍCULO 943 Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copropietarios usarla según su derecho. ARTÍCULO 944 Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
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ARTÍCULO 945 Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. ARTÍCULO 946 Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes. ARTÍCULO 947 Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses. ARTÍCULO 948 Si no hubiere mayoría, el Juez oyendo a los interesados, resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
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ARTÍCULO 949 Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o alguno de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior. ARTÍCULO 950 Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícua que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
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SOCIEDAD CONYUGAL ARTÍCULO 183
La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad. Los bienes adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario. ARTÍCULO 184 La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante el. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes. ARTÍCULO 185 Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los otorgantes pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.
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ARTÍCULO 186 En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Público de Propiedad. Sin llenar éstos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero. ARTÍCULO 188 La sociedad conyugal puede terminar durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos: I. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consorcio o disminuir considerablemente los bienes comunes; II. Cuando el socio administrador, sin el consentimiento expreso del cónyuge, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal a sus acreedores; III. Si el socio administrador es declarado en quiebra, o en concurso; y IV. Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente.
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DE LOS CONTRATOS ARTICULO 1792
Convenio es el acuerdo de dos o mas personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. ARTICULO 1793 Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos. ARTICULO 1794 Para la existencia del contrato se requiere: I. Consentimiento; II. Objeto que pueda ser materia del contrato ARTICULO 1795 El contrato puede ser invalidado: I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas. II. Por vicios del consentimiento III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
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ARTICULO 1796 Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, el uso o a la ley. ARTICULO 1797 La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. ARTICULO 1802 Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley. Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho a exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.
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ARTICULO 1803 El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente: Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos; y El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. ARTICULO 1812 El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. ARTICULO 1813 El error de hecho o de derecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.
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ARTICULO 1815 Se entiende por dolo en los contratos, cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe la disimularon del error de uno de los contratantes, una vez conocido. ARTICULO 1816 El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquella, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico. ARTICULO 1817 Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas podrá alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones. ARTICULO 1818 Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.
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ARTICULO 1819 Hay violencia cuando se emplea la fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de los parientes colaterales dentro del segundo grado. ARTICULO 1820 El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a las que se debe sumisión y respeto no basta para viciar el consentimiento. ARTICULO 1821 Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia. ARTICULO 1822 No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.
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ARTICULO 1823 Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño rarifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios. ARTICULO 1824 Son objeto de los contratos: I. La cosa que el obligado debe dar; II. El hecho que el obligado de hacer o no hacer. ARTICULO 1825 La cosa objeto del contrato debe: 1° Existir en la naturaleza, 2° Ser determinada o determinable en cuanto a su especie, 3° Estar en el comercio. ARTICULO 1826 Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no pueden serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
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ARTICULO 1827 El hecho positivo o negativo del contrato debe ser: I. Posible; II. Lícito. ARTICULO 1828 Es imposible el hecho que no pueda existir porque es incompatible con las leyes de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización. ARTICULO 1829 No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero si por otra persona en lugar de él. ARTICULO 1830 Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.
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ARTICULO 1831 El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres. ARTICULO 1832 En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezcan que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley. ARTICULO 1833 Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será valido, salvo disposición en contrario, pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se le dé al contrato la forma legal. ARTICULO 1834 Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se le imponga esa obligación.
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ARTICULO 1835 El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. ARTICULO 1836 El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente. ARTICULO 1837 Es contrato oneroso aquel en el que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes. ARTICULO 1838 El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.
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De la Obligación Condicional ARTICULO 1938 La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. ARTICULO 1950 La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenida por la ley. De los Daños y Perjuicios ARTICULO 2108 Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación. ARTICULO 2109 Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
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CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Del Pago ARTICULO 2062 Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido. ARTICULO 2063 El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario solo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. ARTICULO 2095 La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.
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EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
De la Compensación ARTICULO 2185 Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. ARTICULO 2186 El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor. ARTICULO 2187 La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.
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ARTICULO 2188 Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados. ARTICULO 2189 Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días. ARTICULO 2190 Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho. ARTICULO 2191 Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación conforme al artículo 2186, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
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De la confusión de derechos ARTICULO 2206 La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa. ARTICULO 2207 La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda. ARTICULO 2208 Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión, cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.
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De la remisión de la deuda ARTICULO 2209 Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe. ARTICULO 2210 La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas deja subsistente la primera. ARTICULO 2211 Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros. ARTICULO 2212 La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.
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De la novación ARTICULO 2213 Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua. ARTICULO 2214 La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo las modificaciones siguientes. ARTICULO 2215 La novación nunca se presume, debe constar expresamente.
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CUADRO COMPARATIVO ENTRE UNA A.C. Y UNA S.C.
(CÓDIGO CIVIL) ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD CIVIL Su finalidad no debe ser preponderantemente económica, sino de carácter altruista, una finalidad ideal y desinteresada. Su finalidad es preponderantemente económica, pero sin construir una especulación comercial (V. Gr., sociedades que fomentan el desenvolvimiento de la Industria, de la Agricultura o del Comercio, así como organizaciones profesionales) Todos los votos son iguales y cada asociado tiene un solo voto . No así en la Sociedad Civil, pues aunque cada socio tiene un solo voto, no todos los votos tienen el mismo valor. No existe quórum legal para las asambleas, sino que los acuerdos se toman en ellas simplemente por la mayoría de los votos presentes cualquiera que sea el número de los asistentes. En la sociedad civil, existen reglas especiales en que se requiere el acuerdo unánime de todos los socios: Cesión de partes sociales y admisión de socios. Exclusión de un socio. Revocación de nombramientos de administradores. Disolución voluntaria.
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ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD CIVIL
No responden los directores en lo personal, de las deudas sociales, a menos que su actuación haya sido dolosa. Los socios administradores, responden en lo personal en forma solidaria de las obligaciones sociales. Durante la vida de la Asociación Civil, no deben repartirse utilidades entre los asociados y en caso de liquidación, tales utilidades deben aplicarse a otra Asociación o fundación de objeto similar a la extinguida, y sólo deben reembolsarse a los socios, sus aportaciones, a menos que los estatutos permitan reparto de utilidades al disolverse la Asociación. La separación de un asociado, le hace perder todo derecho, no sólo a utilidades, sino también al haber social. Por regla general, tampoco pueden repartirse utilidades durante el ejercicio, salvo pacto en contrario y si se estipula en los estatutos, deben repartirse tales utilidades entre todos los socios, o bien asignarse la parte proporcional de esas utilidades al socio que deja de pertenecer a la sociedad por muerte o por renuncia. El derecho de separación de asociados, es absoluto, pues sólo se requiere avisarlo con dos meses de anticipación En tanto que en la Sociedad Civil., sólo existe cuando pretenden exigirse posteriores aportaciones suplementarias a las aportaciones iniciales. Pueden carecer de capital social, dado su carácter ideal o desinteresado. No así las Sociedades Civiles, que exigen un capital social
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DERECHO MERCANTIL
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Concepto de Contrato de Sociedad
Es el contrato por el que los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común. Clases de sociedades Sociedades Civiles Sociedades mercantiles. La ley de Sociedades Mercantiles reconoce las siguientes especies de Sociedades Mercantiles: I. Sociedad en nombre colectivo II. Sociedad en comandita simple III. Sociedad de responsabilidad limitada IV. Sociedad anónima V. Sociedad en comandita por acciones VI. Sociedad cooperativa VII. Sociedad por acciones simplificada.
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NÚMERO DE SOCIOS CONSTITUCIÓN COMPARATIVO DE SOCIEDADES MERCANTILES
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMADITA POR ACCIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA Existe bajo una razón social Existe bajo una denominación o razón social Existe bajo una denominación social Existe bajo una denominación NÚMERO DE SOCIOS Mínimo: 2 Máximo: Ilimitado Máximo: 50 socios Mínimo: 2 Máximo: Ilimitado Mínimo: 1 Personas físicas CONSTITUCIÓN Ante notario Ante Notario o por suscripción pública Mediante el sistema electrónico de la SE
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CAPITAL SOCIAL NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMADITA POR ACCIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA El que acuerden los socios. El que se establezca en el contrato social. (ref. art. 62 LGSM 15-dic-11 El que se establezca en el contrato social. (ref. art. 89 LGSM 15-dic-11) El que se establezca en el contrato social. Representado por participaciones. Representado por Partes sociales. Representado por acciones. No son títulos negociables. Son títulos negociables. Para su cesión se requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario. Para la cesión de la Parte social se requiere del consentimiento de los socios que representen la mayoría del capital social. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales, los accionistas de las sociedades anónimas podrán convenir entre ellos:
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CAPITAL SOCIAL NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMADITA POR ACCIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA I. Derechos y obligaciones que establezcan opciones de compra o venta de las acciones representativas del capital social de la sociedad, tales como: a) Que uno o varios accionistas solamente puedan enajenar la totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando el adquirente se obligue también a adquirir una proporción o la totalidad de las acciones de otro u otros accionistas, en iguales condiciones;
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CAPITAL SOCIAL NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMADITA POR ACCIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA b) Que uno o varios accionistas puedan exigir a otro socio la enajenación de la totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando aquéllos acepten una oferta de adquisición, en iguales condiciones; c) Que uno o varios accionistas tengan derecho a enajenar o adquirir de otro accionista, quien deberá estar obligado a enajenar o adquirir, según corresponda, la totalidad o parte de la tenencia accionaria objeto de la operación, a un precio determinado o determinable;
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CAPITAL SOCIAL NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMADITA POR ACCIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA d) Que uno o varios accionistas queden obligados a suscribir y pagar cierto número de acciones representativas del capital social de la sociedad, a un precio determinado o determinable, y e) Otros derechos y obligaciones de naturaleza análoga; II. Enajenaciones y demás actos jurídicos relativos al dominio, disposición o ejercicio del derecho de preferencia a que se refiere el artículo 132 de esta Ley, con independencia de que tales actos jurídicos se lleven a cabo con otros accionistas o con personas distintas de éstos;
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CAPITAL SOCIAL NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMADITA POR ACCIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA III. Acuerdos para el ejercicio del derecho de voto en asambleas de accionistas; IV. Acuerdos para la enajenación de sus acciones en oferta pública; y V. Otros de naturaleza análoga. Los convenios a que se refiere este artículo no serán oponibles a la sociedad, excepto tratándose de resolución judicial.
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ADMISION DE NUEVOS SOCIOS
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMADITA POR ACCIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA Se requiere del acuerdo unánime de todos los socios. Se requiere del acuerdo de los socios titulares de la mayoría del capital social. Sin autorización (adquisición de acciones). Por acuerdo de Asamblea (aumento de capital). DERECHO DE TANTO NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMADITA POR ACCIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA En aumento de capital y para enajenar participaciones. Se ejercita para enajenar o autorizar una cesión de parte social. Solo existe en aumento de capital.
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LIBROS DE REGISTRO NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMADITA POR ACCIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA Libro de actas Libro especial de socios Registro de acciones
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ADMINISTRACIÓN NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMADITA POR ACCIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA A cargo de uno ó más administradores. A cargo de uno o mas Gerentes A cargo de un administrador único ó de un consejo de administración. A cargo de un administrador, que deberá de ser accionista. Cargos temporales, por tiempo indeterminado y revocables en cualquier tiempo. Cargos temporales o por tiempo indefinido, y revocables. Cargos temporales y revocables. Cargo por tiempo indefinido. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate, deciden los socios. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los Gerentes si son dos o mas. El quórum mínimo es de por lo menos la mitad de los miembros, y sus resoluciones serán tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate el Presidente del consejo decidirá con voto de calidad. Cuando la sociedad por acciones simplificada esté integrada por un solo accionista, éste ejercerá las atribuciones de representación y tendrá el cargo de administrador.
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NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMADITA POR ACCIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA Los Administradores tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Dichos Administradores deberán guardar confidencialidad respecto de la información y los asuntos que tengan conocimiento con motivo de su cargo en la sociedad, cuando dicha información o asuntos no sean de carácter público, excepto en los casos en que la información sea solicitada por autoridades judiciales o administrativas. Dicha obligación de confidencialidad estará vigente durante el tiempo de su encargo y hasta un año posterior a la terminación del mismo. El administrador, por su sola designación, podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.
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ASAMBLEA DE SOCIOS NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMADITA POR ACCIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA Convocatorias Convocatoria en el Sistema Electrónico establecido por la Secretaria de Economía. Las asambleas serán convocadas por el administrador por si ó a solicitud de cualquier socio; no se establece formalidad alguna. Las asambleas serán convocadas por los gerentes, si no lo hicieren por el consejo de vigilancia, si lo hubiere y a falta u omisión de éste, por lo socios que representen mas de la tercera parte del capital social. Las asambleas serán convocadas por el administrador ó por el consejo ó por los comisarios. Los socios que representen el 25 % del capital social, podrán solicitar al administrador ó al consejo que convoquen a la asamblea y si no lo hicieron ellos mismos podrán hacerlo a través de la autoridad judicial. Será convocada por el administrador de la sociedad. Si el administrador se rehúsa a hacer la convocatoria, o no lo hiciere dentro del término de quince días siguientes a la recepción de la solicitud de algún accionista, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista.
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ASAMBLEA DE SOCIOS NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMADITA POR ACCIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA Las decisiones se toman por mayoría de votos de los socios, computados los votos nominalmente. Un voto por socio. Las decisiones serán por la mayoría de los socios que representen por lo menos las tres cuartas partes del capital social. Las decisiones se toman en asamblea ordinaria, por el voto de la mayoría de los accionistas y en extraordinaria, por lo menos por el 50% del capital social. Las resoluciones de la Asamblea de Accionistas se tomarán por mayoría de votos y podrá acordarse que las reuniones se celebren de manera presencial o por medios electrónicos. Cuando la sociedad esté integrada por un solo accionista, éste será el órgano supremo de la sociedad.
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SOCIOS FUNDADORES NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMADITA POR ACCIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA Derecho a percibir Intereses no mayores de 9% anual sobre sus Aportaciones y por un periodo no mayor de 3 años . Posibilidad de extender bonos a los Fundadores que contengan hasta un 10% de las utilidades y por un periodo no mayor de 10 años.
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SOCIOS INDUSTRIALES NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMADITA POR ACCIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA Los socios que aporten trabajo deben percibir las cantidades que requieran por concepto de alimentos y no están obligados a devolverlas.
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PARTES SOCIALES PRIVILEGIADAS
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMADITA POR ACCIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA En el contrato social podrá pactarse la existencia de partes sociales privilegiadas, que tendrán los beneficios establecidos en los estatutos sociales. En el contrato social podrá pactarse la emisión de Acciones Preferentes o de Acciones de Goce.
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ACCIONES PREFERERENTES O DE VOTO LIMITADO
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMADITA POR ACCIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA Posibilidad de emitir acciones especiales a favor de personas que presten sus servicios a la sociedad.
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VIGILANCIA NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMADITA POR ACCIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA OPTATIVO OBLIGATORIO Si el contrato social así lo establece se procederá al nombramiento de un interventor. Si el contrato social así lo establece, se procederá a la constitución de un consejo de vigilancia, formado de socios o de personas extrañas a la sociedad. Nombrar en la escritura constitutiva uno o varios comisarios. Estará a cargo de uno o varios comisarios temporales y revocables. Serán individualmente responsables para con la sociedad del cumplimiento de las obligaciones que la Ley y los estatutos le imponen.
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VIGILANCIA NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMADITA POR ACCIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA Cuando haya conflicto de intereses, los comisarios deberán notificar por escrito al Consejo de Administración o al administrador único, según sea el caso, dentro de un plazo que no deberá exceder de quince días naturales contados a partir de que tomen conocimiento de la operación correspondiente.
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ADQUISICIÓN DE ACCIONES
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMADITA POR ACCIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA Está prohibido que adquieran sus propias acciones, salvo por adjudicación judicial, en pago de crédito de la sociedad.
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INFORMACIÓN FINANCIERA
NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMADITA POR ACCIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA La cuenta de la administración se rendirá semestralmente, salvo pacto en contrario. La asamblea se reunirá por lo menos una vez al año. Presentación a la asamblea de un informe anual bajo la responsabilidad de la administración.
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JUNTAS DE CONSEJO Y ASAMBLEA DE ACCIONISTAS
Designación de los administradores. La Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce a los administradores y gerentes, como órgano de representación social y ejecutor de los acuerdos adoptados por la asamblea de accionistas o de socios, órgano supremo de la sociedad, por lo que obliga a las sociedades mercantiles a que desde su constitución se contenga la manera conforme a la cual haya de administrarse y las facultades de los administradores. ¿Quiénes pueden ser Administradores o Gerentes? Socios o personas extrañas, que no estén inhabilitadas para ejercer el comercio. Características de los cargos: Personal: no puede ser a través de representante, por lo que las personas morales no podrán serlo. Temporal por regla general, aunque en algunas sociedades puede ser por tiempo indefinido. Revocable en caso de que sean varios y se revoquen algunos, los restantes administrarán si reúnen el quórum estatuario. Remuneración: podrá fijarse por la asamblea o por los estatutos.
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Facultades o atribuciones
El administrador único actuará en forma individual y el consejo de administración a través de su presidente, el cual podrá actuar en forma individual o con el consejo en forma conjunta con todos sus miembros propietarios. A los Administradores y Gerentes, se les considera mandatarios, por lo que tendrán las siguientes facultades de manera enunciativa y no limitativa: Pleitos y cobranzas, administración y dominio. Otros: Suscribir y otorgar títulos de crédito. Laboral. Absolver posiciones. Facultades para sustituir. Las facultades de los administradores, además se verán circunscritas a lo señalado en el objeto de la sociedad.
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Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del consejo de administración, bastará con la protocolización ante notario del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración, según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores. El notario hará constar en el instrumento, mediante la relación o el agregado al apéndice de las certificaciones, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social, objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración. Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello.
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Los poderes otorgados por el administrador único o consejo no se extinguen con la terminación de las funciones del administrador o consejo. Actas: Sólo en el caso de Consejo y se consignarán en el libro de actas de la sociedad y las resoluciones se considerarán válidas aún sin la reunión física de los administradores, siempre que se confirmen por escrito las resoluciones de que se trate. Las actas de la asamblea Extraordinarias serán protocolizadas ante Fedatario Publico e inscritas en el Registro Publico de Comercio. Garantías: Es optativo que garanticen sus cargos. Responsabilidades: Los administradores tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones de la ley y los estatutos. Es representante legal de la sociedad. 2. Responde frente a terceros solidaria, subsidiaria e ilimitadamente en las sociedades irregulares.
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Responde solidariamente en caso de que no se cumpla con el pago de las acciones, al cumplirse el plazo concedido. Responsable por la expedición de títulos. Responsable de que las acciones tengan siempre el mismo valor nominal. Responsable de la presentación de la información financiera a la asamblea. Solidariamente responsable de la realidad de las aportaciones. Responsable de que se cumplan todos los requisitos previos al pago de dividendos. Responsable del cumplimiento de los acuerdos tomados en asamblea. Responsable de constituir la reserva legal. Los liquidadores son responsables de que la sociedad en liquidación no inicie nuevas operaciones y deberá mantener 10 años en depósito los papeles de la sociedad.
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ASAMBLEA DE ACCIONISTAS
I. TIPO DE ASAMBLEAS EN LAS SOCIEDADES POR ACCIONES (ANÓNIMA Y COMANDITA POR ACCIONES): Dependiendo del asunto a tratar serán: Constitutiva. Se reúne al constituirse la sociedad a fin de: Señalar qué parte del capital mínimo ha quedado totalmente exhibido y si no establecer el plazo en que habrá de exhibirse. Examinar y aprobar el avalúo de los bienes aportados. Hacer el nombramiento de los administradores y comisionarios. Designación de apoderados. Establecer la participación de los socios en el capital social y el tipo de acciones que les corresponde. Ordinarias. Tratan de asuntos no reservados a las extraordinarias, pero deben reunirse cuando menos una vez dentro de los cuatro meses siguientes al término de cada ejercicio social para aprobación de estados financieros, ratificar o designar nuevos miembros del órgano de administración o de el de vigilancia y sus emolumentos.
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Extraordinarias. Competentes para resolver los asuntos siguientes: -- Prórroga de la duración de la sociedad. -- Disolución anticipada. -- Aumento o reducción de capital. -- Cambio de objeto. -- Cambio de nacionalidad. -- Transformación. -- Fusión o escisión -- Emisión de acciones privilegiadas -- Amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de goce. -- Emisión de obligaciones. (bonos) -- Cualquiera otra modificación del contrato social. -- Los demás asuntos para los que la ley o el contrato social exija quórum especial. II. LUGAR. Domicilio social, si no serán nulas excepto por caso fortuito o fuerza mayor.
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III. CONVOCATORIA OBLIGATORIA Previsto sólo para las ordinarias: por lo menos una vez al año, sin perjuicio de que se reúnan con mayor frecuencia. Las extraordinarias, se podrán reunir en cualquier tiempo. IV. PUBLICACION DE LA CONVOCATORIA Toda resolución de la asamblea que se haya celebrado sin convocatoria será nula, salvo que en la Asamblea haya estado representada la totalidad de las acciones. Medio: Publicación de un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía. Anticipación: La que fijen los estatutos o en su defecto 15 días antes de la fecha señalada para la reunión. Contenido: Orden del día y firma de quien la haga.
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¿Quién deberá hacerla? Administrador Único, Consejo o Comisarios, a solicitud de:
- Accionistas que representen el 33% del capital social y si en quince días no lo hacen, se hará por autoridad judicial. - Por el titular de una acción: I. De no haberse celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios. II. O cuando las asambleas no se hayan ocupado de los temas que señala el artículo 181 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. V. QUÓRUM. Primera convocatoria: Ordinaria. Representada por la mitad del capital social y las resoluciones se tomen por mayoría de los votos presentes. Extraordinaria. Representado por lo menos las tres cuartas partes del capital social y resoluciones tomadas por el voto de las acciones que representen la mitad del capital social.
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Segunda convocatoria Ordinaria. Cualquiera que sea el número de acciones representadas. Las resoluciones se tomarán por la mayoría de los asistentes. Extraordinaria. Por el voto favorable del número de acciones que representen por lo menos la mitad del capital social. VI. REGLAS GENERALES PARA SU CELEBRACIÓN. Presididas por el Administrador, el Presidente del Consejo o un Tercero designado por la asamblea. Representación de accionistas. En la forma en que establezcan los estatutos o por escrito. Actas, deberá llevarse un libro especial, donde se asentarán las actas de las asambleas y deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario de la asamblea, así como por los comisarios que concurran y, en su caso, deberán protocolizarse.
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Efectivo Especie Bienes Derechos. AUMENTOS Y DISMINUCIONES DE CAPITAL
Patrimonio. Otro atributo de las personas es el patrimonio, el cual es considerado como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero. Capital. Es un concepto aritmético equivalente a la suma del valor nominal de las aportaciones realizadas o prometidas por los socios. Es condición previa e indispensable para que la sociedad pueda fundarse, siendo a la vez, el capital mínimo, garantía de terceros y es un instrumento de cumplimiento del objeto social. ¿Cómo puede hacerse la aportación? Recursos. Son los objetos que tienen un valor patrimonial. Esfuerzo. Resultan de la personalidad humana: trabajo, conocimiento del negocio, dotes de organización. Efectivo Especie Bienes Derechos.
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El capital de las S.A. es el que se establezca en el contrato social y todo capital deberá estar íntegramente suscrito, y deberá exhibirse por lo menos el 20% de cada acción cuando sean pagaderas en numerario, y el total de cada acción que haya de pagarse en todo o en parte, con bienes distintos del numerario. La responsabilidad de los socios se limita al pago de sus aportaciones, lo que quiere decir que son responsables del pago de las acciones que hayan suscrito y no pagado. El capital en las Sociedades de Responsabilidad Limitada, es el que establezca el contrato social, el cual se dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categorías desiguales, pero que en todo caso serán de un múltiplo de un peso. En el resto de sociedades mercantiles, la ley tampoco señala mínimos para el capital. Procedimiento para modificar el capital Se requerirá la celebración de asambleas extraordinarias de accionistas o asambleas con el quórum necesario para modificar los estatutos, tanto para aumentos como para disminuciones, en los siguientes casos: 1. Capital fijo 2. Capital variable que pretendan modificar su capital mínimo.
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Por lo que se refiere a las disminuciones: cuando se trate de reembolsos a los socios o la liberación de exhibiciones no realizadas se publicarán 3 veces por periodos de 10 días en el periódico oficial de la entidad federativa del domicilio social. Los acreedores de la sociedad podrán oponerse desde la fecha en que se tome la resolución hasta cinco días después de la última publicación, suspendiéndose la reducción hasta que no se paguen o garanticen a satisfacción, los créditos de los opositores o que se declare infundada la oposición. CAPITAL VARIABLE Las sociedades mercantiles podrán adoptar la modalidad de capital variable, excepto la cooperativa, que no podrá transformarse y que por su naturaleza es de capital variable. Las modificaciones del Capital Variable, deberán regirse por lo estipulado en los estatutos sociales y en caso de que no se prevea, se harán por asambleas extraordinarias de accionistas conforme a las reglas generales que señala la ley. Este tipo de sociedades (las de Capital Variable), deberán inscribir en un libro de registro especial, las variaciones de capital que se vayan suscitando durante su operación.
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¿ Cómo? Disminuciones A ) Por la separación de un socio Opera a favor del socio en contra de las resoluciones que tome la Asamblea General de Accionistas sobre cambio de objeto o nacionalidad o transformación de la sociedad, teniendo derecho al reembolso de sus aportaciones en proporción al activo social, según el último balance aprobado, siempre que lo solicite dentro de los quince días siguientes a la celebración de la asamblea. Retiro total o parcial de aportaciones de un socio. Deberá notificarse a la sociedad de manera fehaciente y no surtirá efectos sino hasta el fin del ejercicio en curso, si la notificación se hace antes del último trimestre de dicho ejercicio, y hasta el fin del ejercicio siguiente, si se hiciera después. (Aplica sólo a Sociedades de Capital Variable). Derecho a separación. No podrá ejercerse cuando tenga como consecuencia reducir a menos del mínimo del capital social. Derecho a retención. La sociedad podrá retener su parte de capital y sus utilidades hasta que concluyan las operaciones pendientes a la fecha de la separación o exclusión. (No opera en sociedades de Capital Variable por lo regulado en el Art. 220).
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B ) Por acciones no exhibidas
B ) Por acciones no exhibidas. Transcurrido el plazo en que deban pagarse los incrementos de capital, la sociedad puede exigir judicialmente el pago o poner a la venta las acciones. Si transcurrido un mes no ejerce su acción de pago o no fue posible venderlas, se reducirá el capital social liberándolos por exhibiciones no realizadas. C) Adquisición de propias acciones. Deberán venderlas dentro de tres meses a partir de que pueda disponer de ellas. Si no fuere posible, se extinguirán las acciones y se reducirá el capital social. D) Amortización de acciones. Procedimiento de reducción de capital que consiste en la determinación por sorteo de las acciones a las que se les reintegrará su aportación, antes de que la sociedad se disuelva. Disposiciones aplicables Los acreedores particulares de un socio, podrán hacer efectivos sus derechos sobre las utilidades que le correspondan al socio deudor, según los respectivos estados financieros, así como sobre cualquier otro reembolso que se le haga, tales como devolución de primas sobre acciones, devolución de aportaciones adicionales y cualquier otro semejante.
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Aumentos No se les puede obligar a los socios a hacer nuevas aportaciones. Las aportaciones pueden ser en: a) Dinero. b) Bienes. Depósito de las acciones durante dos años a fin de verificar el valor real de los bienes aportados. Créditos. El socio deberá responder de su existencia y legitimidad, así como de la solvencia de deudor en la época de la aportación y si se tratare de títulos de crédito, éstos no han sido objeto de publicación por pérdida de valores. c) Reserva legal. La ley permite la capitalización de este rubro, siempre que se constituya nuevamente a partir del ejercicio siguiente al de dicha capitalización. d) Acciones liberadas. Cuando su valor esté totalmente cubierto y las que se entreguen a los socios como resultado de : Capitalización de primas sobre acciones. Aportaciones previas de los accionistas. Utilidades retenidas (previamente reconocidas en estados financieros). Reservas de valuaciones o reevaluación (apoyadas en avalúos: valuadores independientes autorizados por la Comisión Nacional de Valores, blancos o corredores).
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Disposiciones aplicables
a. Admisión de nuevos socios. Responden de las obligaciones sociales contraídas antes de su admisión, aún cuando se modifique la denominación social. El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros. b. Derecho de preferencia. Los accionistas tendrán derecho preferente con relación a número de sus acciones, para suscribir las que se emitan en caso de aumento de capital social. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince días siguientes a la publicación del acuerdo sobre el aumento de capital, en el periódico oficial del domicilio de la sociedad. c. Emisión de nuevas acciones. Sólo cuando las anteriores hayan sido íntegramente pagadas. d. Responsabilidad solidaria de los administradores. Lo son frente a la sociedad, de la realidad de las aportaciones hechas por los socios y del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios establecidos con respecto a los dividendos que se paguen a los accionistas.
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REGLAS PARA LA DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS
De conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles, la sociedad deberá prever en sus estatutos sociales la forma en que las utilidades y las pérdidas serán distribuidas entre los socios, regulándose que entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportaciones. En el evento de que hubiere pérdidas de capital social, deberá ser reintegrado por los socios o reducido antes de hacerse repartición o asignación de utilidades, estableciéndose la obligación de haber sido aprobada por la asamblea de socios. De las utilidades netas de toda sociedad, deberá separarse anualmente el 5%, como mínimo, para formar el fondo de reserva, hasta que importe la quinta parte del capital social, el cual deberá ser reconstituido de la misma manera cuando disminuya por cualquier motivo.
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RESPONSABILIDADES I. Accionistas. Responsabilidad entre suscriptores y adquirentes. En el caso de acciones pagaderas serán responsables por el importe insoluto de la acción durante 5 años, contados de la fecha del registro de traspaso; pero no podrá reclamarse el pago al enajenante sin que antes se haga exclusión en los bienes del adquirente. Aportaciones en especie. Accionista obligado a cubrir la diferencia que en su caso resulte. Aportaciones de créditos. Responde de la existencia y legitimidad de ellos, de la solvencia del deudor en la época de aportación. Sociedades irregulares. Responden de daños y perjuicios frente a los socios inocentes. Nuevos socios. Responde de las obligaciones sociales contraídas antes de su admisión aún cuando se modifique la denominación o razón social. Utilidades. Responsables si se pagan en contravención de las disposiciones legales.
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II. Apoderados Mandato. Es el contrato por virtud del cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encargue. El mandato podrá ser: I. Verbal. Debiendo ratificarse antes de que concluya el negocio para el cual se dio. Siempre y cuando el interés del negocio no exceda de 50 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse. II. Privado. Cuando el interés del negocio no exceda 1,000 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. III. Público. Cuando el interés del negocio exceda 1,000 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
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Generales RESPONSABILIDADES DE LOS APODERADOS. Tipos de mandato
Pleitos y cobranzas Actos de administración Actos de dominio Civiles. Mercantiles Por la materia del negocio Tipos de mandato Generales Especiales De cláusula especial b) Por los Actos Jurídicos concretos a desempeñar Desistimiento en amparo. Suscripción de títulos de crédito Representación laboral
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Obligaciones del mandatario
Ejecutar el mandato: En forma personal, pues no puede delegar a un tercero la ejecución del mandato, salvo que exista autorización expresa del mandante. Dentro de los límites señalados o dentro de las facultades conferidas; si el mandatario traspasa dichos límites, los actos realizados en exceso del mandato son nulos con respecto al mandante, y obligan al mandatario a pagar daños y perjuicios, excepto cuando dichos actos son ratificados por el mandante Con respecto a terceros, dichos actos son válidos y obligan al mandatario a pagar al tercero los correspondientes daños y perjuicios, a menos que el mismo tercero hubiere actuado de mala fe. Con sujeción a las instrucciones recibidas del mandante. El mandatario es responsable con respecto al mandante si actúa en contra de instrucciones. Si no recibe instrucciones concretas o facultades amplias debe consultar al mandante, si no fuere posible, debe actuar prudentemente como si se tratara de un negocio propio.
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DEL GESTOR DEL DUEÑO III. Gestión de negocios
Es la intromisión intencional de quien carece de mandato, en la esfera jurídico-económica ajena, con propósito altruista. Obligaciones en la gestión de negocios DEL GESTOR DEL DUEÑO Obrar conforme a los intereses del dueño del negocio. Si el negocio fue útilmente gestionado, debe pagar los gastos necesarios realizados por el gestor, y los intereses legales. Actuar con la misma diligencia con la que actuaría en sus propios negocios. Cumplir con las obligaciones contraídas por el gestor a nombre de él, si el negocio fue útil, aunque no ratifique.. Dar aviso al dueño del negocio y esperar su decisión (a menos que haya peligro en la demora) Si ratifica la gestión, se convierte en mandato con efectos retroactivos a la fecha de iniciación de la gestión. En caso de ratificación debe pagar todos los gastos y cumplir con las obligaciones contraídas por el gestor, e indemnizarle los daños y perjuicios que le haya causado a éste el cumplimiento del mandato con derecho de retención y cobro de honorarios.
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DEL GESTOR DEL DUEÑO Continuar su gestión hasta concluir el asunto.
Rendir cuentas. No celebrar acciones arriesgadas. Indemnizar los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se causen al dueño del negocio que se gestiona. No reclamar retribución.
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PROCESOS LEGALES DE LAS SOCIEDADES A) FUSIÓN La fusión de sociedades es el proceso mediante el cual, una o más sociedades se disuelven para transmitir en bloque sus patrimonios, ya sea a una sociedad ya existente o a una que se constituya para tales efectos, pasando los socios de las sociedades fusionadas a serlo de la fusionante en proporción a sus respectivas participaciones. Clases de fusión I. Fusión por integración. Consiste en crear una nueva sociedad, en la que reúnen todas las empresas que se fusionan. II. Fusión por incorporación o absorción. Se presenta cuando las sociedades que se fusionan, se unifican en una de ellas, que permanece y amplía su capital.
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Proceso de fusión El proceso de fusión comprende dos etapas. En la primera, los órganos internos de cada una de las sociedades, deben tomar de conformidad a sus respectivos estatutos, el acuerdo de fusión. En la segunda etapa, las sociedades involucradas celebran un convenio, en el que expresan su decisión de llevar a cabo la fusión y la forma en que ha de llevarse a cabo, señalándose para este efecto, la situación patrimonial de las sociedades y la forma en que serán reconocidos los derechos de los socios, con relación a las sociedades que desaparecen. En tanto el contrato de fusión no se realice, las sociedades continuarán existiendo y la fusión, por ende, no tiene lugar. Es conveniente señalar que los acuerdos tomados individualmente por las empresas a fusionar, deberán formar parte del contrato de fusión. Se debe tener presente, que si se trata de una fusión por integración, se deberán cumplir los requisitos y formalidades del proceso constitutivo de una nueva sociedad. Los acuerdos de fusión, deberán de inscribirse en el Registro Público de Comercio y publicarse en el Diario Oficial de la entidad correspondiente al domicilio de las sociedades, publicando además su último balance, y las que van a extinguirse, deberán indicar la forma en que va a liquidarse su pasivo.
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La fusión sólo surte efectos cuando hayan transcurrido tres meses de haberse efectuado la inscripción relativa, siempre y cuando ningún acreedor haya presentado oposición, judicial. En caso de oposición, se suspenderá el trámite de la fusión, hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare infundada la oposición. Para evitar en lo posible la oposición de los acreedores se debe: I. Pactar en el acuerdo de fusión, el pago de todas las deudas de las sociedades que se van a fusionar. II. Constituir un depósito por el importe de las deudas, en una institución de crédito. III. Obtener el consentimiento por escrito de todos los acreedores. Efectos de la fusión Al efectuarse la fusión, ésta tiene efectos sobre las sociedades fusionadas, sobre la fusionante o sobre la nueva, según se trate de fusión por absorción o por integración, y sobre los socios y acreedores, en los términos siguientes: a) Sobre las sociedades fusionadas: Las sociedades se disuelven, perdiendo su personalidad jurídica y patrimonio, al pasar éste a la sociedad absorbente o nueva.
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b) Sobre la sociedad fusionante: Esta viene a ocupar el lugar de las fusionadas, por lo que se encontrará con un mayor patrimonio, puesto que absorbe todo capital, activo y pasivo de las sociedades fusionadas. Esta traslación de activos y pasivos opera sin necesidad de contratos individuales de cesión. En caso de que por la fusión nazca otra sociedad, ésta iniciará con un capital procedente de las sociedades fusionadas. c) En cuanto a los trabajadores: La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 41, señala que la sustitución patronal no afecta los contratos de trabajo existentes en relación con los derechos adquiridos de los trabajadores. La fusión representa fehacientemente la figura de la sustitución personal. Ventajas 1. Mejoramiento de las condiciones de mercado. Aumento de producción. Disminución de costos y gastos por duplicidad de funciones. Mejoramiento de precios. Ampliación de ámbitos de mercado.
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Diversificación de sus actividades.
Obtención de intangibles no disponibles. Beneficios de liquidez. Se cuenta con una organización social experimentada en una sociedad de nueva creación. No hay enajenación fiscal si se cumple con lo que establece el artículo 14 B del Código Fiscal de la Federación. Desventajas 1) Cambio de condiciones de operación. 2) Pérdida de poder y control de los socios. 3) Error en no definir metas de fusión que permitan el acoplamiento de los recursos humanos. 4) No definir la ganancia efectiva a percibir por las empresas de los participantes. 5) Inadecuada elección del candidato I. Financiera II. Comercial
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B) ESCISIÓN La escisión es un proceso por medio del cual una sociedad denominada escindente, decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas, o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra y otras sociedades de nueva creación. Formas que reviste la escisión Algunos autores han identificado las diferentes formas de llevarse a cabo la escisión, de la siguiente manera: I. Escisión pura o total. Desaparece la sociedad escindente y se conoce como perfecta cuando todos los socios participan en la sociedad o sociedades escindidas en igual proporción a la que tenían en la sociedad de origen e imperfecta cuando los socios no participan en la misma proporción. II. Escisión parcial o por segregación. La sociedad escindente no desaparece.
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Proceso de la escisión La Ley General de Sociedades Mercantiles regula el procedimiento para efectuar la escisión, estableciendo que: I. Sólo podrá acordarse por resolución de la asamblea de accionistas o socios u órgano equivalente, por la mayoría exigida para la modificación del contrato social. II. Las acciones o partes sociales de la sociedad que se escinda deberán estar totalmente pagadas. III. Cada uno de los socios de la sociedad escindente tendrá inicialmente una proporción del capital social de las escindidas, igual a la de que sea titular en la escindente. IV. La resolución que apruebe la escisión deberá contener: a) La descripción de la forma, plazos y mecanismos en que los diversos conceptos de activo, pasivo y capital social serán transferidos. b) La descripción de las partes del activo, del pasivo y del capital social que correspondan a cada sociedad escindida, y en su caso a la escindente, con detalle suficiente para permitir la identificación de éstas.
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c) Los estados financieros de la sociedad escindente que abarquen por lo menos las operaciones realizadas durante el último ejercicio social, debidamente dictaminados por auditor externo. Corresponderá a los administradores de la escindente, informar a la asamblea sobre las operaciones que se realicen hasta que la escisión surta sus plenos efectos legales. d) La determinación de las obligaciones que por virtud de la escisión asuma cada sociedad escindida. Si una sociedad escindida incumpliera alguna de las obligaciones asumidas por ella en virtud de la escisión, responderán solidariamente ante los acreedores que no hayan dado su consentimiento expreso, la o las demás sociedades escindidas, durante un plazo de tres años contando a partir de la última de las publicaciones a que se refiere la fracción V, hasta por el importe del activo neto que les haya sido atribuido en la escisión a cada una de ellas, si la escindente no hubiera dejado de existir, ésta responderá por la totalidad de la obligación; y e) Los proyectos de estatutos de las sociedades escindidas.
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V. La resolución de la escisión deberá protocolizarse ante notario e inscribirse en el Registro Público de Comercio. Asimismo, deberá publicarse en la gaceta oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la escindente, un extracto de dicha resolución que contenga, por lo menos, la síntesis de la información a que se refieren los incisos a) y d) de la fracción IV anterior, indicando claramente que el texto completo se encuentra a disposición de socios y acreedores en el domicilio social de la sociedad durante un plazo de 45 días naturales contado a partir de que se hubieren efectuado la inscripción y ambas publicaciones; VI. Durante el plazo señalado, cualquier socio o grupo de socios que representen por lo menos el 20% del capital social o acreedor que tenga interés jurídico, podrá oponerse judicialmente a la escisión, la que suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada, se dicte resolución que dé por terminado el procedimiento sin que hubiera procedido la oposición o se llegue a convenio, siempre y cuando quien se oponga diere fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse a la sociedad con la suspensión;
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VII. Cumplidos los requisitos y transcurrido el plazo a que se refiere la fracción V, sin que se haya presentado oposición, la escisión surtirá plenos efectos, para la constitución de las nuevas sociedades, bastará la protocolización de sus estatutos y su inscripción en el Registro Público de Comercio. VIII. Los accionistas o socios que voten en contra de la resolución de escisión, gozarán del derecho a separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus acciones, en proporción al activo social, según el último balance aprobado. IX. Cuando la escisión traiga aparejada la extinción de la escindente, una vez que surta efectos la escisión, se deberá solicitar del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción del contrato social. X. No se aplicará a los accionistas de las sociedades escindidas, la obligación de que sus acciones queden depositadas en la sociedad durante dos años, como procede cuando las aportaciones se realizan en especie.
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Aspectos laborales de la escisión.
La escisión de una sociedad genera, en principio, dos situaciones: que subsista la sociedad escindente, o bien, que ésta desaparezca. En el primero de los supuestos puede suceder que la titularidad de las obligaciones derivadas de la responsabilidad laboral permanezca en la sociedad escindente, con lo cual no sufre ninguna alteración la relación laboral, salvo en el supuesto de que los trabajadores, en su calidad de acreedores de la sociedad, se opongan judicialmente a la disminución patrimonial que operará en virtud de la escisión por considerar y demostrar que la sociedad escindente quedaría en estado de insolvencia. Sin embargo, tanto la posibilidad que se analiza, como en el segundo de los supuestos planteados, puede darse el caso de que las obligaciones laborales se transmitan a las sociedades que surjan con motivo de la escisión, lo que generaría una sustitución patronal, de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo. Ventajas 1). Constituir nuevas sociedades sin tener que recurrir al procedimiento de liquidación.
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2). Promover la eficiencia y productividad de la organización, delegando facultades y responsabilidades a diferentes consejos de administración. 3). Separar de la actividad principal, la que tenga adscrito al personal sindicalizado. 4). Realizar objetos sociales complementarios a través de otras sociedades, sin tener que realizar nuevas aportaciones. 5). No hay enajenación fiscal, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 14 B del Código Fiscal de la Federación. 6). Las escindidas cuentan desde el inicio con una organización más experimentada. Desventajas 1.Posibles conflictos laborales en cuanto al tratamiento del personal existente en la escindente. 2.Si no se cumple con requisitos fiscales hay enajenación
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TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES La transformación de sociedades es un fenómeno jurídico, consiste en modificar el tipo legal de una persona moral, pero sin que exista substitución de persona, es decir, permanece la misma, pero de diferente forma. La Ley no establece limitación alguna para el cambio de forma de la sociedad por otra, lo cual nos conduce a una amplia gama de posibilidades, siempre y cuando se cumplan las condiciones que para cada tipo de sociedad prevea la ley y se satisfagan los requisitos de protección a los acreedores que el derecho procura tutelar. A este respecto, la Ley preceptúa que en la transformación de las sociedades se aplicarán los preceptos del procedimiento de fusión, lo cual implica el acuerdo correspondiente que sea tomado en la asamblea extraordinaria, que se haga la publicidad inherente en el periódico, así como que se guarden los plazos establecidos para que los acreedores ejerzan su derecho de oposición.
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La Ley General de Sociedades Mercantiles prevé seis formas de cómo el comerciante social puede constituirse y que éstas podrán adoptar cualquier otro tipo legal. Asimismo podrán transformarse en sociedades de capital variable. Los tipos que prevé la legislación mercantil son los siguientes: En nombre colectivo. En comandita simple. De responsabilidad limitada. Sociedad anónima. En comandita por acciones. Sociedades cooperativas. De lo anterior tenemos que para el ejercicio de sus actividades los comerciantes pueden agruparse de diversas formas, según sean sus necesidades y manifiesten su voluntad, la cual, expresa libremente, también puede originar que esté en posibilidad de modificar su estructura corporativa, mediante una figura jurídica como la transformación de sociedades.
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No obstante lo anterior, las Sociedades Mercantiles también pueden transformarse en Sociedades Civiles, en tanto varíen su objeto y éste no constituya una especulación mercantil. De la misma manera, las Asociaciones Civiles y las Sociedades Civiles, también tienen la posibilidad de transformarse, aunque para estos casos, la legislación civil no señale procedimientos o reglas específicas.
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DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES
La disolución es el fenómeno jurídico en virtud del cual una sociedad, cuyo término fijado en el contrato social ha expirado, o bien, por ubicarse en cualquiera de los supuestos que determina la ley, se disgrega. Por lo tanto, disuelta la sociedad, sólo procede entrar en liquidación, misma que representa la etapa final de dicha sociedad, que implica la conclusión de su actividad productiva después de haberse presentado alguna causa de disolución, ya sea ésta de carácter legal o establecida en forma voluntaria. Causas de disolución. La Ley General de Sociedades Mercantiles señala las siguientes causas de disolución: Conclusión del término. Finalidad imposible o consumada. Acuerdo de los socios. Disminución a un número inferior al mínimo que la ley establece o reunión de las partes de interés en una sola persona. Pérdida del Capital social. Una vez que hubiese sido reconocida o acordada la disolución, se deberá dar publicidad a la misma, mediante su inscripción en el Registro Público de Comercio.
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Proceso de liquidación.
Son las opciones necesarias para concluir los negocios pendientes a cargo de la sociedad, para cobrar lo que a la misma se adeuda, para pagar lo que ella deba, para vender todo el activo y transformarlo en dinero constante y para dividir entre los socios el patrimonio que así resulte. Durante el proceso, los liquidadores son los administradores y representantes de la sociedad, a cuyo interés actúan y frente a la cual tienen responsabilidad. En caso de que no hayan sido nombrados en el acta constitutiva, se nombrarán en la asamblea o junta de socios en la que se acuerde o reconozca el estado de disolución de la sociedad. Las facultades de los liquidadores, que contempla la ley, son las siguientes: 1. Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución. 2. Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba. 3. Vender los bienes de la sociedad. 4. Liquidar a cada socio su haber social. 5. Practicar el balance final de liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la sociedad.
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De lo anterior se desprende que el proceso de liquidación abarca dos etapas distintas: la de liquidación propiamente dicha y la de división. Los liquidadores iniciarán sus funciones con la ocupación de la sociedad, para lo cual los administradores les entregarán todos los bienes, libros y documentos de la sociedad, levantándose un inventario del activo y del pasivo de la misma y practicarán la liquidación Los liquidadores tienen la obligación de conservar todos los documentos relativos a la sociedad, por un plazo de diez años. Una vez concluidas las operaciones anteriores, se entenderá que la liquidación ha quedado finalizada, para entrar a la etapa de la división del haber social, para lo cual los liquidadores deberán practicar el balance final, con objeto de someterlo a la discusión y aprobación de los socios y se pueda estar en posibilidad de proceder a la distribución del remanente entre los mismos. El balance indicará la parte que corresponda a cada socio, procediéndose a publicarlo por tres veces en el periódico oficial del domicilio de la sociedad, de diez en diez días, quedando por el mismo término toda la documentación a disposición de los accionistas, para que, en un plazo de quince días a partir de la última publicación, presenten su reclamación a los liquidadores.
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Transcurrido el último plazo mencionado, los liquidadores convocarán a la asamblea general de socios o accionistas, a fin de que se apruebe el balance y se haga pago de su parte en el haber social, contra la entrega de los títulos de las acciones. Las cantidades no cobradas en el transcurso de dos meses, se depositan en una institución de crédito, la cual encargará de realizar el pago correspondiente al accionista. Una vez aprobado el balance de liquidación, el liquidador se encargará de realizar los trámites ante el Registro Público de Comercio, para efectos de inscribir dicho balance y obtener la cancelación de inscripción del contrato social y proceder a la baja con el R.F.C.
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EL CONCURSO MERCANTIL
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EL CONCURSO MERCANTIL Regularización jurídica: Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 12 de mayo del 2000, nace la LEY DE CONCURSOS MERCANTILES, como cuerpo de normas que regulan el procedimiento de quiebra de un comerciante. Esta Ley, abroga y sustituye a la antigua Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos del 20 de abril de 1943. Concepto Quiebra es el procedimiento a que se somete la empresa insolvente, para superar el estado de insolvencia de la misma, o para, si ello no fuera posible, liquidar su activo patrimonial y distribuir el importe de la liquidación a prorrata entre los acreedores. Supuestos para el inicio del procedimiento de concurso mercantil. Solamente puede ser sujeto a concurso Mercantil el comerciante, persona física o moral, que incumpla generalmente en el pago de sus obligaciones. Los organismos de Administración Pública Paraestatal, constituidos como sociedades mercantiles, podrán estar sujetos a concurso.
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Los pequeños comerciantes solo podrán ser declarados en concurso mercantil, cuando acepten voluntariamente y por escrito someterse a la Ley de Concursos Mercantiles. Para efectos de la Ley, pequeño comerciante se entenderá aquel cuyas obligaciones vigentes y vencidas, en conjunto, no excedan el equivalente a 400,000 UDI’S al momento de la solicitud o demanda de Concurso Mercantil. Cuando se da el incumplimiento generalizado de las obligaciones, la solicitud o demanda de concurso mercantil puede ser hecha: I. Por el comerciante II. Cualquier acreedor del comerciante o III. El Ministerio Público CESACIÓN DE PAGOS El incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones del comerciante, para ser sujeto a concurso mercantil, debe referirse por lo menos a dos o más acreedores distintos y deben presentarse las siguientes condiciones. I. Que las obligaciones vencidas que tengan por lo menos treinta días de haber vencido, representen en treinta y cinco por ciento o más de todas las obligaciones a cargo del comerciante a la fecha en que se haya presentado la demanda o solicitud del concurso, y
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II. El comerciante no tenga activos suficientes, para hacer frente a por lo menos el ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas a la fecha de la demanda. Los activos que se deberán considerar para estos efectos serán: a) El efectivo en caja y los depósitos a la vista; b) Los depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de presentación a la demanda o solicitud; c) Clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud, y d) Los títulos valores para los cuales se registren regularmente operaciones de compra y venta en los mercados relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo máximo de treinta días hábiles bancarios, cuya valuación a la fecha de la presentación de la demanda o solicitud sea conocida.
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Se presume que un comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones, cuando se presente alguno de los siguientes casos: I. Inexistencia o insuficiencia de bienes en qué tratar ejecución al practicarse un embargo por el incumplimiento de una obligación o al pretender ejecutar una sentencia en su contra con autoridad de cosa juzgada; II. Incumplimiento en el pago de obligaciones a dos o más acreedores distintos; III. Ocultación o ausencia, sin dejar al frente de la administración u operación de su empresa a alguien que pueda cumplir con sus obligaciones; IV. Acudir a prácticas ruinosas, fraudulentas o ficticias para no atender o dejar de cumplir sus obligaciones; V. Incumplimiento de obligaciones pecuniarias contenidas en un convenio celebrado como consecuencia de un procedimiento de CONCURSO MERCANTIL, y VI. En cualesquiera otros casos de naturaleza análoga.
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QUIENES PARTICIPAN EN EL CONCURSO MERCANTIL JUEZ
QUIENES PARTICIPAN EN EL CONCURSO MERCANTIL JUEZ. Tiene asignadas todas las facultades que sean necesarias para la resolución de los conflictos que se presenten en el procedimiento, hasta su conclusión. El Juez competente, es el Juez de Distrito del domicilio del comerciante sujeto a CONCURSO MERCANTIL. ACREEDORES RECONOCIDOS. Aquellos que adquieran tal carácter por virtud de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de crédito; COMERCIANTE. A la persona física o moral que tenga ese carácter conforme al Código de Comercio. INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES. Es la entidad encargada de designar y supervisar la actuación de los visitadores, conciliadores y síndicos, en el procedimiento de concurso mercantil. Es órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal. EL VISITADOR. Es el funcionario que por orden del Juez, es designado para revisar la contabilidad de la empresa que solicitó o a quien se demandó el estado de concurso mercantil.
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El CONCILIADOR Es el funcionario designado por el Instituto, para dirigir la primera etapa del procedimiento de CONCURSO MERCANTIL y quien durante la misma supervisa las actividades del comerciante y las operaciones de la empresa. EL SÍNDICO El síndico es un representante del Estado, que realiza una función pública: ejercer la tutela que corresponde al Estado en la liquidación o mantenimiento de una empresa que se encuentra en una situación económica anormal. El síndico es el encargado de administrar la quiebra. El Juez ordena al Instituto, el nombramiento del síndico, nombramiento que deberá recaer en persona registrada en dicho Instituto. EL MINISTERIO PÚBLICO Pertenece el Poder Ejecutivo y es el representante de la sociedad en aquellos procedimientos en donde por su importancia se considera que debe tener participación por interesar a la sociedad, tales como el de CONCURSO MERCANTIL.
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EL CONCURSO MERCANTIL consta de dos etapas sucesivas denominadas conciliación y quiebra (art. 2):
I. Conciliación. La finalidad de la conciliación es lograr la conservación de la empresa del comerciante mediante el convenio que suscriba con sus acreedores reconocidos. II. Quiebra. La finalidad de la quiebra es la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los acreedores reconocidos.
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DEL RECONOCIMIENTO Y PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS Los acreedores reconocidos se clasifican en los siguientes grados: I. Acreedores singularmente privilegiados; los gastos del comerciante, en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento, y los acreedores por los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del comerciante en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento. (Art. 218) II. Acreedores con garantía real; los hipotecarios, y provistos de garantía prendaria. (Art. 219) III. Los créditos fiscales. IV. Acreedores con privilegio especial, son acreedores con privilegio especial todos los que, según el Código de Comercio o leyes de su materia, tenga un privilegio especial o un derecho de retención. (Art. 220) V. Acreedores comunes, son todos aquellos que no estén considerados en las fracciones anteriores y cobrarán a prorrata sin distinción de fechas (Art. 222) y VI. Acreedores subordinados (Art. 222bis) No se realizarán pagos a los acreedores de un grado sin que queden saldados los del anterior, según la prelación establecida para los mismos.
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Son créditos contra la Masa y serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los señalados anteriormente, los siguientes: I. Los sueldos devengados por los trabajadores en el último año y las indemnizaciones a los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del comerciante; II. Los contraídos para la administración de la Masa por el comerciante con autorización del conciliador o síndico o, en su caso, los contratados por el propio conciliador. III. Los contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes de la Masa, su refacción, conservación y administración. IV. Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio de la Masa, y V. Los honorarios del visitador, conciliador y síndico y los gastos en que éstos hubieren incurrido, siempre y cuando fueren estrictamente necesarios para su gestión y hayan sido debidamente comprobados conforme a las disposiciones que emita el Instituto.
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TERMINACIÓN DEL CONCURSO MERCANTIL
El CONCURSO MERCANTIL se declarará concluido: 1. Cuando se apruebe un convenio entre el comerciante y los acreedores. 2. Por haberse pagado íntegramente a los acreedores reconocidos. 3. Si se hubiere pagado a los acreedores reconocidos mediante cuota concursal y no quedan más bienes por enajenarse. 4. Si se demuestra que la Masa es insuficiente aún para cubrir los créditos laborales y los gastos de la administración de la Masa. 5. En la etapa de quiebra, cuando se apruebe un convenio por el Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen las mayorías que refiere el artículo 157 de la Ley y el convenio prevea el pago para todos los Acreedores Reconocidos, inclusive para los que no hubieren suscrito el convenio, o 6. En cualquier momento en que lo soliciten el comerciante y la totalidad de los acreedores reconocidos.
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ASPECTOS PENALES DEL CONCURSO MERCANTIL
El comerciante declarado por sentencia firme el CONCURSO MERCANTIL, será sancionado con pena de tres a doce años de prisión por cualquier acto o conducta dolosos realizados antes o después de la declaración del concurso mercantil que cause o agrave el incumplimiento generalizado el incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones. La pena será de uno a tres años de prisión, cuando el comerciante no ponga la contabilidad a disposición del Juez o de la persona que éste designe. Cuando el comerciante sea una persona moral, la responsabilidad penal recaerá sobre los miembros del Consejo de Administración, los Administradores, Directores Gerentes o Liquidadores de la misma, que sean autores o participantes del delito.
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FECHA DE RETROACCIÓN ARTICULO 112. Se entenderá por fecha de retroacción, el día 270 natural inmediato anterior a la fecha de la sentencia de declaración de concurso mercantil. ARTICULO 113. Son actos en fraude de acreedores los que el comerciante haya hecho antes de la declaración de concurso mercantil, defraudando a sabiendas a los acreedores si el tercero que intervino en el acto tenía conocimiento de este fraude. Este último requisito no será necesario en los actos de carácter gratuito. ARTICULO 114. Son actos en fraude de acreedores, los siguientes, siempre que se hayan llevado a cabo a partir de la fecha de retroacción: I. Los actos a título gratuito; II. Los actos y enajenaciones en los que el comerciante pague una contraprestación de valor notoriamente superior o reciba una contraprestación de valor notoriamente inferior a la prestación de su contraparte;
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III. Las operaciones celebradas por el Comerciante en las que hubieren pactado condiciones o términos que se aparten de manera significativa de las condiciones prevalecientes en el mercado en las que se hayan celebrado, en la fecha de su celebración, o de los usos o prácticas mercantiles; IV. Las remisiones de deuda hechas por el Comerciante V. Los pagos de obligaciones no vencidas hechas por el Comerciante; y VI. El descuento que de sus propios efectos haga el Comerciante, después de la fecha de retroacción se considerará como pago anticipado. ARTICULO 115. Se presumen actos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe. I. El otorgamiento de garantías o incremento de las vigentes, cuando la obligación original no contemplaba dicha garantía o incremento. II. Los pagos de deudas hechos en especie, cuando ésta sea diferente a la originalmente pactada o bien, cuando la contraprestación pactada hubiere sido en dinero.
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ARTICULO 116. En el evento de que el comerciante sea una persona física se presumen actos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe, las operaciones en contra de la Masa realizadas con las personas siguientes: I. Su cónyuge, concubina o concubinario, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, o hasta el segundo si el parentesco fuere por afinidad, así como parientes por parentesco civil; o II. Personas morales, en las que las personas a que se refiere la fracción anterior o el propio Comerciante sean administradores o formen parte del Consejo de Administración, o bien conjunta o separadamente, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de mas 50% del capital, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembro de su Órgano de Administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas personas morales. ARTICULO 117. En caso de Comerciantes que sean personas morales se presumen actos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe, las operaciones en contra de la Masa realizadas con las personas siguientes:
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I. El administrador, miembros del consejo de administración o empleados relevantes del Comerciante o de las personas morales señaladas en la fracción IV siguiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 270 Bis, o bien con el cónyuge, concubina o concubinario, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, o hasta el segundo si el parentesco fuere por afinidad, así como parientes por parentesco civil de las personas antes mencionadas; II. Aquellas personas físicas que conjunta o separadamente, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de mas del 50% del capital del comerciante sujeto a concurso mercantil o de las personas morales señaladas en la fracción IV siguientes, tengan poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales del comerciante sujeto a concurso. III. Aquellas personas morales en las que exista coincidencia de los administradores, miembros del consejo de administración o directivos relevantes con los del Comerciante sujeto al concurso mercantil, y IV. Aquellas personas morales directa o indirectamente, controladas por el Comerciante, que ejerzan control sobre este último, o bien que sean controladas por la misma sociedad que controla al Comerciante.
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PROPIEDAD INDUSTRIAL
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LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Esta Ley (LPI) tiene por objeto: I. Establecer las bases para que, en las actividades industriales y comerciales del país, tenga lugar un sistema permanente de perfeccionamiento de sus procesos y productos. II. Promover y fomentar la actividad invitada de aplicación industrial, las mejores técnicas y la difusión del conocimiento tecnológico dentro de los sectores productivos. III. Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en el comercio, conforme a los intereses de los consumidores IV. Favorece la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles. V. Proteger la propiedad industrial mediante la regulación de patentes de invención; de registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen y de secretos industriales; y VI. Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos. VII. Establecer condiciones de seguridad jurídica entre las partes en la operación de franquicias, así como garantizar un trato no discriminatorio para todos los franquiciatarios del mismo franquiciante.
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Las invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales La persona física que realice una invención, modelo de utilidad, o diseño industrial, o su causahabiente, tendrán el derecho de su explotación en su propio provecho, por sí o por otros con su consentimiento. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se otorgará a través de “patente” en el caso de las invenciones, y de registros por lo que hace a los modelos de utilidad y diseño industriales. Se presume “inventor” a la persona o personas físicas que se ostenten como tales en la solicitud de patente o registro. El inventor o inventores tienen derecho a ser mencionados en el título correspondiente o a oponerse a esta mención. A las invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales realizados por personas que estén sujetas a una relación de trabajo, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice:
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“La atribución de los derechos al nombre y a la propiedad y explotación de las invenciones realizadas en la empresa, regirán por las normas siguientes: I. El inventor tendrá derecho a que su nombre figure como autor de la invención; II. Cuando el Trabajador se dedique a trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la empresa, por cuenta de ésta, la propiedad de la invención y el derecho a la explotación de la patente corresponderá al patrón. El inventor, independiente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una compensación complementaria, que se fijara por convenio de las parte o por la Junta de Conciliación y Arbitraje cuando la importancia de la convención y los beneficios que pueda reportar al patrón no guarden proporción con el salario percibido por el inventor.” Las invenciones. Serán Patentables las invenciones que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial, en los términos de la LPI.
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Se considera invención toda creación humana que permite transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre, y satisfacer sus necesidad concreta. Quedan comprendidos entre las invenciones los procesos o productos de aplicación industrial. No se consideran invenciones para los efectos de la LPI: I. Los principios teóricos o científicos; II. Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya exista en la naturaleza, aún cuando anteriormente fuese desconocido por el hombre; III. Los esquemas, planes reglas y métodos para realizar actos mentales, juegos o negocios y los métodos matemáticos; IV. Los programas de computación; V. Las formas de presentación de información; VI. Las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias; VII. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales; y
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VIII. La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de uso, de forma, de dimensión o de materiales, salvo que en realidad se trate de su combinación o fusión de tal manera que no pueda fusionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial o un uso no obvio para un técnico en la materia. La patente tendrá una vigencia de 20 años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeta al pago de la tarifa correspondiente. En caso de productos farmacéuticos o de procesos de obtención de estos productos, la vigencia de la patente podrá ampliarse tres años más, siempre que su titular conceda licencia para su explotación a alguna persona moral con un capital mayoritariamente mexicano.
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Modelos de utilidad. Serán registrables los modelos de utilidad que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial. Se consideran modelos de utilidad los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado de una modificación en su disposición, configuración, escritura o forma presenten una función diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a utilidad. El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeto al pago de la tarifa correspondiente. Diseños industriales. Serán registrables los diseños industriales que sean originales y susceptibles de aplicación industrial. Se entiende por original el diseño que no sea igual semejante en grado de confusión a otro que ya esté en el conocimiento público en el país semejante en grado de confusión a otro que ya esté en el conocimiento público en el país.
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Los diseños industriales comprenden:
I. Los dibujos industriales, que son todas las combinaciones de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio; y II. Los modelos industriales, constituidos por toda forma tridimensional que sirva de tipo patrón para la fabricación de un producto industrial, que le dé apariencia especial. El registro de los diseños industriales tendrá una vigencia de quince años improrrogables a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeto al pago de la tarifa correspondiente. Las licencias y la transmisión de derechos de las invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales. Los derechos de una patente o registro podrán transmitirse total o parcialmente en los términos y con las formalidades que establece la Legislación común. Para que la transmisión de derechos pueda producir efectos en perjuicio de terceros, deberá inscribirse en el Instituto.
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El titular de la patente o registro podrá conceder, mediante convenio, la licencia que deberá ser inscrita en el Instituto, para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros. Tratándose de invenciones, después de tres años contados a partir de la fecha de otorgamiento de la patente, o de cuatro años de la presentación de la solicitud, según lo que ocurra más tarde, cualquier persona podrá solicitar al Instituto la concesión de una licencia obligatoria para explotarla, cuando la explotación no se haya realizado, salvo que existan causas debidamente justificadas. Por causa de emergencia o seguridad nacional y mientras duren éstas, el Instituto, por declaración que publicará en el Diario Oficial de la Federación, determinará que la explotación de ciertas patentes pueda hacerse mediante la concesión de licencias de utilidad pública, en los casos de que, de no hacerlo así se impida, entorpezca o encarezca la producción, presentación o distribución de satisfactores básicos para la población.
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Los secretos industriales Se considera secreto industrial a toda información de aplicación industrial que se guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes, para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma. La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios. No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, con base en información previamente disponible o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad. La información a que se refieren los párrafos anteriores, deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos microfilmes, películas, u otros instrumentos similares.
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La persona que guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio. En los convenios por los que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que contemplan, las cuales deberán precisar los aspectos que comprenden como confidenciales. Toda aquella persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial del cual se haya prevenido sobre su confidencialidad, deberá abstenerse de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarda el secreto, o de su usuario autorizado. La persona física o moral que contrate a un trabajador que esté laborando o haya laborado, o a un profesionista, asesor o consultor que preste o haya prestado sus servicios a otra persona que guarda el secreto, o de su usuario autorizado. También será responsable del pago de daños y perjuicios toda persona física o moral que por cualquier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto industrial.
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LAS MARCAS, LOS AVISOS Y NOMBRES COMERCIALES Las Marcas Los industriales, comerciantes o prestadores de servicios podrán hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el Instituto. Se entiende por marca a todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado. Puede constituir una marca los siguientes signos: I. Las denominaciones y figuras visibles, suficientemente distintivas, susceptibles de identificar los productos o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a los de su misma especie o clase; II. Las formas tridimensionales; III. Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales siempre que no queden comprendidos en el artículo siguiente, y, IV. El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada.
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El registro de una marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por periodos de la misma duración. La ostentación de la leyenda “marca registrada”, su abreviatura “Marc. Reg.”, las siglas o letra R dentro de círculo ®, sólo podrá realizarse en el caso de productos o servicios para los cuales dicha marca se encuentre registrada. Marcas colectivas Las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios, legalmente constituidas, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros respecto de los productos o servicios de terceros. Con la solicitud de marca colectiva se deberán presentar las reglas para su uso.
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Avisos comerciales El derecho exclusivo para usar un aviso comercial se obtendrá mediante su registro ante el Instituto. Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de los de su especie.. El registro de un aviso comercial tendrá una vigencia de diez años a partir de la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por periodos de la misma duración. Nombres comerciales El nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos sin necesidad de registro. La protección abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el nombre comercial y se extenderá a toda la república si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo. Quien esté usando un nombre comercial podrá solicitar al Instituto, la publicación del mismo en la Gaceta. Dicha publicación producirá el efecto de establecer la presunción de la buena fe en la adopción y uso del nombre comercial..
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Los efectos de la publicación de un nombre comercial durarán diez años, a partir de la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por periodos de la misma duración; de no renovarse, cesarán sus efectos. Las licencias y la transmisión de derechos de las marcas y de los avisos y nombres comerciales El titular de una marca registrada o en tramite podrá conceder, mediante convenio, licencia de uso a una o más personas, con relación a todos o algunos de los productos o servicios a los que se aplique dicha marca. La licencia deberá ser inscrita en el Instituto para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros. Para inscribir una licencia en el Instituto bastará formular la solicitud correspondiente en los términos que fije el Reglamento de la LPI. Existirá franquicia cuando con la licencia de uso de una marca, otorgada por escrito, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue.
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Quien conceda una franquicia deberá proporcionar a quien se la pretende conceder, previamente a la celebración del convenio respectivo, la información relativa sobre el estado que guarda su empresa, en los términos que establezca el reglamento de la LPI Para la inscripción de la franquicia serán aplicables las disposiciones de este capitulo. Denominación de origen Se entiende por denominación de origen, el nombre de una región geográfica del país que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o característica se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendido en éste los factores naturales y humanos. La declaración de protección de una denominación de origen, se hará de oficio o a petición de un tercero que demuestre tener interés jurídico. Para estos efectos se considera que tienen interés jurídico: I. Las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen; II. Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores, y
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Las dependencias o entidades del gobierno federal y de los gobiernos de las entidades de la Federación. La autorización para usar una denominación de origen deberá ser solicitada ante el Instituto y se otorgará a toda persona física o moral que cumpla los siguientes requisitos: I. Que directamente se dedique a la extracción, producción o elaboración, de los productos protegidos por la denominación de origen; II. Que realice tal actividad dentro del territorio determinado por la declaración. III. Que cumpla con las Normas Oficiales establecidas por la SECRETARÍA DE ECONOMIA conforme a las leyes aplicables, respecto de los productos de que se trate, y IV. Los demás que señala la declaración.
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FRANQUICIAS El contrato de franquicia, es aquel por medio del cual el franquiciante otorga al franquiciatario la licencia de uso de una marca con el derecho a distribuir ciertos productos o a explotarlos, con cierta exclusividad, una empresa o negociación mercantil de bienes o servicios, mediante la transmisión de conocimientos técnicos y de uso de marcas y de nombres comerciales, a cambio de una contraprestación generalmente ligada a los resultados de la operación de la negociación. Clasificación del contrato de franquicia Mercantil. Puesto que se celebra entre comerciantes para explotar una empresa o para distribuir y revender productos. Bilateral. Porque produce obligaciones para las dos partes contratantes. Oneroso. En la mayoría de los casos se pacta una contraprestación, es decir, hay derechos y gravámenes recíprocos. Formal. Requiere de celebración por escrito e inscribirse en el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial para producir efectos ante terceros. e) A largo plazo o de tracto sucesivo. Sus prestaciones se cumplen en el tiempo en que está vigente el contrato.
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Generalmente de adhesión
Generalmente de adhesión. Puesto que los franquiciantes elaboran unilateralmente el contrato, y a la otra parte sólo se le deja la posibilidad de aceptarlas si quiere celebrar el contrato o simplemente no celebrarlo. Atípico. Porque no está regulado en la legislación mexicana en cuanto a la relación de derecho privado entre las partes contratantes. Regulación de la Ley de Fomento y Protección a la Propiedad Industrial es de carácter administrativo y de registro. Tipos de contratos de franquicia 1) Contrato Maestro. Se puede subfranquiciar a terceros para la apertura y operación de unidades dentro del territorio. Contrato de Desarrollo. No se puede subranquiciar. Hay que celebrar contratos individuales de franquicia con el franquiciante original. Obligaciones del franquiciante: a)Conceder la licencia de uso de marca. b)Autorizar el uso de nombres comerciales. c)Proveer la tecnología.
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d)Determinar estándares de calidad
e)En algunos casos, realizar la publicidad necesaria para la venta o el conocimiento del servicio materia de la franquicia Obligaciones del franquiciatario. a)Usar la marca b) Usar los nombres comerciales c)Situar el establecimiento con aprobación del franquiciante d)Cumplir los requerimientos de uso y de aplicación de los conocimientos técnicos. e)Seguir todas las especificaciones sobre la organización del negocio. f)Cumplir con el pago de las regalías. g)Mantener los niveles de inventarios. h)Presentar información periódicamente al franquiciante. i)Guardar los secretos industriales y comerciales. j)No vender o explotar otros productos o servicios, sin el conocimiento del franquiciante.
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k) No ceder, traspasar o sublicenciar, salvo que se trate del franquiciatario maestro. I)Cooperar para cubrir los gastos de publicidad. m)Aceptar inspecciones por parte del franquiciante. n)Inscribir el contrato. o)Contratar seguros y fianzas con la compañía que indique el franquiciante p)Pagar penas múltiples acumulativas. q)Sociedad y accionistas no participan por sí o a través de una sociedad en negativo
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Ventajas para el franquiciante
Constituye un magnífico medio para dar a conocer y hacer su negocio. Desde el punto de vista inversión, la franquicia representa para el franquiciante la posibilidad de crecer con recursos de otras personas, es decir, sin necesidad de invertir. El franquiciante por medio del contrato, conserva la vigilancia del negocio, el control de la calidad de los productos o servicios materia del mismo y las normas sobre el uso de la marca y del nombre comercial. El franquiciatario asume cualquier relación laboral con sus trabajadores, puesto que la relación franquiciante y franquiciatario es de naturaleza mercantil. e) Desde el punto de vista fiscal, el franquiciatario como persona y contribuyente distinto del franquiciante, asume sus propias obligaciones y responsabilidad con el fisco, lo que no se produciría si fuera una sucursal del franquiciante.
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f)El franquiciante tiene el control administrativo sobre el franquiciatario g)Mano comprometida y leal. h)Diseminación de riesgos. Ventajas para el franquiciatario Realizar una inversión en un negocio probado, es decir, que recibe tecnología para explotar una negociación o vender productos o servicios amparados por una marca o nombre comercial con cierto arraigo en el mercado. Recibe tecnología desarrollada por otras personas con un costo de investigación y desarrollo que el propio franquiciatario difícilmente puede costear por sí mismo. Participa de un sistema de administración, organización, ventas, publicidad y elementos de operación de la empresa que pertenece a una operación y organización empresarial más desarrollada. d) La capacitación e inspección periódicas sobre el desarrollo de la negociación la proporciona el franquiciante, lo que le ahorra el costo en esas áreas y le genera la posibilidad de obtener utilidades en plazos más cortos.
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e) El explotar un negocio ya desarrollado, le da una experiencia ajena que representara más posibilidades de exito que si iniciara por su propia cuenta una negociación. f)El pago de las regalías generalmente está sujeto al resultado de la negociación. g)Insumos más baratos por adquirirlos a los proveedores del franquiciante. h) Mayor posibilidad de subsistencia. Desventajas No conocer su funcionamiento y falta de regulación clara Hay franquicias de empresas sin éxito comprobado. La franquicia no se adapta a todo tipo de mercado. No se obtienen los rendimientos esperados. e)Financiamientos elevados y escasos para adquirir una franquicia f)Pérdida del control de las franquicias por parte del franquiciante.
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Terminación del contrato de franquicia
Terminación del contrato de franquicia. Causa la terminación anticipada del contrato, el incumplimiento de ciertas obligaciones del franquiciatario como sería el no pagar la contraprestación periódica, no guardar el secreto de los conocimientos recibidos, no respetar la exclusividad, traspasar la negociación o ceder el contrato, abrir nuevos establecimientos sin autorización del franquiciante y cualquier otra infracción grave, generándose en su caso, la obligación de pago de daños y perjuicios. QUÉ PREGUNTAR ANTES DE ADQUIRIR UNA FRAQUICIA? Información general ¿Qué marcas y nombres comerciales incluye la franquicia? ¿Están en orden todos sus registros? ¿Cuál es el giro del negocio? ¿Quién es la empresa franquiciante? ¿Cuántas unidades propias tiene en operación? ¿Cuántas unidades franquiciadas? ¿Desde cuándo opera como franquicia? ¿Desde cuándo opera la empresa? ¿En qué plazas otorga franquicias? ¿Tiene circular de oferta de franquicia (COF)?
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Información financiera sobre el otorgamiento ¿Qué experiencia se requiere? ¿Es obligatorio que el franquiciatario opere la franquicia? ¿Se otorga sólo a personas morales? Información financiera ¿Cuál es la cuota inicial de franquicia y qué incluye? ¿Cuál es la inversión inicial requerida y qué incluye? ¿Cuál es el pago de regalías? ¿Cuál es la cuota de publicidad? ¿Existen otros pagos o cuotas? ¿Cuáles son las ventas estimadas del negocio? ¿Cuáles son las utilidades estimadas del negocio? ¿En cuántos meses se recupera la inversión? ¿Otorgan financiamiento directo? ¿Otorga financiamiento a través de terceras personas
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Servicios del franquiciante ¿Qué apoyo da en la búsqueda de ubicaciones? ¿Entrega especificaciones detalladas por escrito ¿Y con respecto a los trámites a seguir antes de y durante las operaciones? ¿Y en la construcción o remodelación del local? ¿Proporciona el proyecto de obra completo o sólo el plano conceptual? ¿Cuenta con manuales de construcción y de uso de marca, así como catálogo de proveedores.? ¿Cuál es su apoyo en el montaje y preparación para abrir el negocio? ¿Y con respecto a la selección y contratación del personal? ¿Qué otro apoyo otorga para el lanzamiento del negocio? ¿Con que frecuencia visita a sus frnaquiciatarios? ¿Cuáles son sus servicios de publicidad, mercadotecnia y ventas? ¿Qué asesoramiento o servicios otorga con respecto a sistemas de cómputo? ¿Y con respecto a la operación del negocio? ¿Y con respecto a su administración? ¿Realizan auditorias?
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CAPACITACIÓN ¿En qué consisten sus programas de capacitación? ¿A quién están dirigidos? ¿Cuál es duración? ¿Tienen algún costo adicional? Manuales ¿Cuentan con manuales sobre procedimiento y actividades antes de la apertura? ¿Sobre las descripciones de puesto del personal? ¿Sobre proveedores, compras, abastecimiento, almacenamiento e inventarios? ¿Sobre los modelos de atención y servicio al FRANQUICIATARIO? ¿Sobre seguridad, higiene, limpieza y mantenimiento? ¿Sobre mercadotecnia y publicidad? ¿Sobre la administración y control del personal? ¿Sobre la administración del negocio? ¿Sobre llenado de formas y uso de cómputo?
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Otros temas relevantes ¿Se otorgan territorios exclusivos
Otros temas relevantes ¿Se otorgan territorios exclusivos? ¿Bajo qué criterios? ¿Cuántos empleados requiere el negocio? ¿Cuáles son sus políticas de compras, proveedores y abastecimiento? ¿Cuál es la duración de su contrato? ¿Existe alguna cuota para la renovación del contrato? ¿Cuál es el procedimiento para otorgar las franquicias? ¿Cuándo entrega la COF? ¿Cuáles son las sanciones por incumplimiento de las partes? ¿En qué tiempo pueden iniciarse operaciones?
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ASPECTO FISCAL
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RESPONSABILIDAD FISCAL
Son responsables solidarios con los contribuyentes: 1) Los retenedores y recaudadores hasta por el monto de dichas contribuciones. 2) Los socios Accionistas y Administradores. En la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizado con los bienes de la misma, exclusivamente en los casos en que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a) No solicite su suscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, b) Cambie su domicilio fiscal sin presentar aviso, cuando dicho cambio se efectúe, ♦ Después de notificar el inicio de una visita y antes de notificar la resolución respectiva, ♦ Después de que se le hubiere notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos, c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya y d) Desocupe el local donde tenga sus domicilio fiscal, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el periodo o a la fecha de que se trate. La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.
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La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad. a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral. b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral. c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
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3) Los liquidadores y síndicos.
a) Por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquéllas que se causaron durante su gestión. b) No aplica cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar avisos e informes. 4) Los adquirientes de negociaciones. a) Respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades de la negociación, cuando ésta pertenecía a otra persona. b) La responsabilidad no excederá del valor de la negociación. 5) Los representantes de no residentes en el país Con cuya intervención efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones.
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6)Los terceros que para garantizar el interés fiscal
6)Los terceros que para garantizar el interés fiscal. a) Constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan secuestro de bienes. b) Hasta por el valor de los dados en garantía. c) Sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del momento del interés garantizado. 7)Las sociedades. Que debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el Impuesto Sobre la Renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de las declaraciones en las que conste el pago del impuesto correspondiente. 8)Las sociedades escindidas. a) Por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y capital transmitidos por la escindente, por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión b) Hasta por el valor del capital al momento de la escisión. 9)Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria En cuanto a las personas físicas con actividades empresariales en el régimen general, se prevé que serán responsables hasta por un monto que no exceda del valor de los activos afectos a dicha actividad.
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EVASION FISCAL El acto omisivo, intencional o no, por medio del cual el sujeto de la obligación se sustrae en forma total o parcial al pago de un tributo al que está obligado conforme a los ordenamientos legales. CAUSAS DE LA EVASION FISCAL Jurídicas Abundancia de tributos consignados que hacen sumamente difícil la tarea de los contribuyentes. Complejidad en las leyes tributarias. Expedición de disposiciones complementarias que llegan, inclusive, a modificar o nulificar el precepto legal. Defectuosa redacción de preceptos legales. Cambios acelerados y poco pensados de normas legales. Excesivo formalismo procedimental que perjudica una buena recaudación El lento y costoso manejo de la justicia fiscal.
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Sociológicas Idea vaga del fenómeno financiero-fiscal. Carencia de conciencia social. Políticas Exenciones a grupos sociales o personas que carecen de una justificación auténtica y que sólo se otorgan por razones de orden político. Promulgación de tributos desproporcionados o inequitativos. Forma equivocada de disponer del gasto público. EVASIÓN SIMPLE O COMPLEJA Se presenta simple cuando el sujeto huye del cumplimiento solamente no pagando y es compleja cuando se realicen maniobras y artificios fuera de la ley para obtener un beneficio no contemplado. La defraudación fiscal se tipifica en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, en el cual señala: “Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.”
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La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio. Por su parte, el artículo 109 nos señala que será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien: Consigne en las declaraciones que presenta para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que percibe ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia. Omita enterar, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que hubiere retenido o recaudado. Realice dos o más actos relacionados entre ellos, con el único propósito de obtener un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses la declaración de un ejercicio, dejando de pagar la contribución correspondiente.
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Pago espontáneo No se formulará querella cuando se efectúen los pagos espontáneos, y: El entero se presente con recargos. Se efectúe antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio. No medie requerimiento, orden de visita o cualquier gestión notificada. Responsables de los delitos fiscales Los que concierten la realización del delito. Realicen la conducta o el hecho descrito en la ley. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutar Encubrimiento Son encubridores, quienes sin haber participado en el delito, después de la ejecución del mismo ayuden en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones o sustraerse de la acción de la autoridad, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.
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Infracciones atribuibles a terceros
Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para omitir el pago de una contribución, colaborar a la alteración, inscripción de cuentas, asientos de datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan. Ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales. CONCLUSIONES Se considera que existe responsabilidad fiscal de los administradores, directores y gerentes, si se presenta cualquiera de los eventos: Firmen las declaraciones presentadas a la SHCP. Se beneficien en forma directa de la comisión de un delito, es decir, aumentar su patrimonio con perjuicio del fisco federal por medio de maquinaciones y engaños. Haber sugerido a los representantes legales de la empresa, maniobras tendientes a alterar la realidad contable y fiscal para obtener un beneficio indebido en perjuicio del fisco. Haber sido señalado por otros implicados en la causa penal, como cómplice o autor intelectual y probarse este hecho debidamente.
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SUGERENCIAS Contar con el apoyo de asesores especializados en el área fiscal para presentar sus servicios y hacer más eficiente la empresa. Celebrar contratos de prestación de servicios donde se detalla el alcance de los servicios. Detallar la documentación que reciben y entregan. Considerar que los movimientos contables tienen efectos legales. Estar conscientes de no querer conseguir utilidades a cualquier costo y por cualquier medio. Capacitar al personal en los ámbitos fiscal y legal. Negativa de prestarse a prácticas ilegales.
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DERECHO LABORAL
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TRABAJADOR Es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajado personal subordinado, y en caso de realizar funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización se considerará trabajador de confianza. Patrón Es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Relación de trabajo Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo Cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. Se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo, entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. La falta de contrato se imputará al patrón.
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Salario Es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo. Irrenunciabilidad de derechos Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados. Tipos de contratos Las relaciones de trabajo pueden se por obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado. El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes: Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar. Cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador.
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Rescisión de las relaciones de trabajo El trabajador o el patrón podrán rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad. Para rescindir la relación laboral sin responsabilidad del patrón, en caso de darse alguna de las causas previstas en la ley, el patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la causa o causas de la rescisión, el cual deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negara a recibirlo, el patrón dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta de Conciliación y Arbitraje. La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por si sola bastará para considerar que el despido fue injustificado. Indemnizaciones De no ser reinstalado el trabajador se le cubrirán tres meses de salario y veinte días por cada uno de los años de servicios prestados, además de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones.
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Reglamento Interior de Trabajo
Es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento, el cual surtirá efectos a partir de la fecha de su depósito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. En su formulación intervendrá una comisión mixta de representantes de los trabajadores y del patrón. Documentación laboral. El patrón deberá conservar en la empresa la documentación necesaria que sirva para acreditar lo siguiente: Fecha de ingreso del trabajador Antigüedad del trabajador Faltas de asistencia del trabajador Causa de rescisión de la relación de trabajo Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha que sirva para despido El contrato de trabajo Duración de la jornada de trabajo Pagos de días de descanso y obligatorios
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Prescripción Prescriben en un mes Disfrute y pago de las vacaciones
Pagos de la prima vacacional y de la antigüedad Monto y pago del salario Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa Incorporación y aportación al INFONAVIT Alta y pagos al IMSS y al SAR En caso de que no se pueda acreditar alguno de estos elementos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. Prescripción Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones siguientes: Prescriben en un mes Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo. Prescriben en dos meses Las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.
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CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES
COMPARATIVO ENTRE CONTRATO LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CARACTERÍSTICAS CONTRATO LABORAL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES En cuanto a la materia que le da origen.. Este tipo de contrato está regulado por la Ley Federal del Trabajo. Este tipo de contrato está regulado por el Código Civil. En cuanto a la persona que se contrata. Quien se contrata y ejecuta el trabajo debe ser una persona física Quien se contrata y ejecuta el trabajo puede ser una persona física o moral. En cuanto a la forma que se presenta. El trabajo necesariamente debe llevarse a cabo de manera personal. Se puede ejecutar el trabajo de manera personal, o bien a través de terceras personas. En cuanto al tipo de relación. Es elemento esencial la subordinación, que no es sino: la facultad de mando del patrón y la obligación de obediencia del trabajador, respecto del trabajo contratado. En éste se rompe con las condiciones de subordinación, pues quien presta el servicio lo hace de manera autónoma, con independencia de quien lo contrató, o de sus representantes legales, respecto de la forma en que debe realizar el mismo, es decir no se encuentra sujeto a condiciones de trabajo.
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CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES
CARACTERÍSTICAS CONTRATO LABORAL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES En cuanto a prestaciones. Legalmente se encuentran garantizadas el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, reparto de utilidades, prima de antigüedad, y cualquier otra prestación legal o contractual. El prestador de servicios profesional, carece del derecho al disfrute de las prestaciones legales derivadas de una contratación laboral. En cuanto a la terminación de la relación. Se entienden como causa de terminación: El mutuo consentimiento de las partes. La muerte del Trabajador. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión de capital (casos de contratación por obra o tiempo determinados) y La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo. Las causas de terminación obedecen a : La terminación de la obra trabajo encontrado. El mutuo consentimiento de las partes. La incapacidad física o mental o la inhabilidad manifiesta del prestador, que haga imposible la prestación de trabajo, siempre que sea persona física el prestador del servicio. La muerte del prestador del servicio en caso de ser persona física.
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CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES
CARACTERÍSTICAS CONTRATO LABORAL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES En cuanto al cumplimiento del contrato. Cuando el incumplimiento es imputable al trabajador, el patrón podrá rescindir con causa justificad la relación sin responsabilidad, cubriendo únicamente las partes proporcionales de prestaciones devengadas y la prima de antigüedad (finiquito). Cuando el incumplimiento es imputable al patrón, el trabajador podrá rescindir la relación de trabajo con causa justificada, debiendo el patrón cubrirle el pago de la indemnización respectiva y las prestaciones mencionadas con anterioridad. Cuando alguna de las partes incumple con el contrato podrá exigir la responsabilidad civil derivada del mismo, así como el pago de daños y perjuicios (cláusula sobre pena convencional). Autoridades competentes para conocer de conflictos entre las partes. Son competentes para resolver controversias entre las partes, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como las Juntas de Conciliación y Arbitraje Locales o Federales, según sea el caso. Son competentes para resolver controversias entre las partes, los Juzgados en Materia Civil.
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CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES
CARACTERÍSTICAS CONTRATO LABORAL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES Seguridad Social. Los trabajadores por mandamiento expreso de ley tienen derecho a disfrutar de los beneficios del Régimen Obligatorio del Seguro Social, mediante el pago de la cuota obrero-patronal. Los profesionistas no cuentan con los beneficios que brinda el Régimen Obligatorio del Seguro Social. En cuanto a la retribución de los servicios. La persona que presta servicios personales y subordinados recibe como retribución un salario. La persona que presta servicios profesionales recibe como retribución honorarios.
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ACTIVIDADES VULNERABLES
Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación las que a continuación se enlistan: ACTIVIDAD TOPE DE OPERACION RESPONSABLE DE AVISOS SANCION Por aviso extemporáneo y/o sin requisitos, multa de 200 VSMGVDF y hasta 2000 VSMVDF ($14, $146,080.00) en caso de reincidencia revocación del permiso. Organismo descentralizado con permiso para la comercialización del servicio. 645 VSMGVDF ($47,110.80) Por operación La venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante, para la práctica de juegos y sorteos, el pago del valor de dichos premios. Tarjetas servicios o crédito VSMGVDF ($93,856.40) Gasto Mensual Tarjetas prepagadas 645 VSMGVDF ($47,110.80) La emisión o comercialización, habitual o profesional, de tarjetas de servicios, crédito, prepagadas y de todas aquellas que constituyan instrumentos de almacenamiento de valor monetario y que no sean emitidas por Entidades Financieras. Por aviso extemporáneo y/o sin requisitos, multa de 200 VSMGVDF y hasta 2000 VSMGVDF ($14, $146,080.00). El emisor o comerciante de dichos servicios. .
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El prestador del servicio.
La emisión y comercialización habitual o profesional de cheques de viajero, distinta a la realizada por las Entidades Financieras Por aviso extemporáneo y/o sin requisitos, multa de 200 VSMGVDF y hasta 2000 VSMGVDF ($14, $146,080.00). 645 VSMGVDF ($47,110.80) Por operación El emisor del servicio. El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de prestamos o créditos. Por aviso extemporáneo y/o sin requisitos, multa de 200 VSMGVDF y hasta 2000 VSMGVDF ($14, $146,080.00). 1605 VSMGVDF ($117,229.20) Por operación El prestador del servicio. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios. Por aviso extemporáneo y/o sin requisitos, multa de 200 VSMGVDF y hasta 2000 VSMGVDF ($14, $146,080.00). 8025 VSMGVDF ($586,146.00) Por operación El administrador de la empresa.
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El designado o el administrador de la empresa
Persona física, él mismo. Por aviso extemporáneo y/o sin requisitos, multa de 200 VSMGVDF y hasta 2000 VSMGVDF ($14, $146,080.00). La comercialización, intermediación habitual o profesional de Metales Preciosos, Piedras Preciosas, joyas o relojes 1605 VSMGVDF ($117,229.20) Por operación Por aviso extemporáneo y/o sin requisitos, multa de 200 VSMGVDF y hasta 2000 VSMGVDF ($14, $146,080.00). 4815 VSMGVDF ($351,687.60) Por operación La subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte. El designado o el administrador de la empresa. La comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres El designado o el administrador de la empresa Persona física, él mismo. 6400 VSMGVDF ($467,456.00) Por operación Por aviso extemporáneo y/o sin requisitos, multa de 200 VSMGVDF y hasta 2000 VSMGVDF ($14, $146,080.00). La prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, así como de bienes inmuebles. Por aviso extemporáneo y/o sin requisitos, multa de 200 VSMGVDF y hasta 2000 VSMGVDF ($14, $146,080.00). 4815 VSMGVDF ($351,687.60) Por operación El designado o el administrador de la empresa.
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El designado o el administrador de la empresa.
Por aviso extemporáneo y/o sin requisitos, multa de 200 VSMGVDF y hasta 2000 VSMGVDF ($14, $146,080.00). La prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores. 3210 VSMGVDF ($234,458.40) Por custodia o traslado El designado o el administrador de la empresa. La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo en los casos que se prepara para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones. La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos. La administración y manejo de recursos. El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores. Todas las operaciones siempre y cuando el prestador actué en nombre y representación de un cliente. Por aviso extemporáneo y/o sin requisitos, multa de 200 VSMGVDF y hasta 2000 VSMGVDF ($14, $146,080.00). El prestador de los servicios profesionales.
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d) La aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, y administración de sociedades mercantiles. e) La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles. La prestación de servicios de fe pública. Tratándose de los notarios públicos: Por aviso extemporáneo y/o sin requisitos, multa de 200 VSMGVDF y hasta 2000 VSMGVDF ($14, $146,080.00), en caso de reincidencia cesación del ejercicio de su función y la revocación de su patente. La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda. 16,000 VSMGVDF ($1´168,640.00) Por operación Notario
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Siempre serán objeto de aviso.
Por aviso extemporáneo y/o sin requisitos, multa de 200 VSMGVDF y hasta 2000 VSMGVDF ($14, $146,080.00), en caso de reincidencia cesación del ejercicio de su función y la revocación de su patente. b) El otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio otorgados con carácter irrevocable.. c) La constitución de personas morales, modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, compraventa de acciones y partes sociales. d) La constitución o modificación de fideicomisos traslativos de dominio o de garantía sobre inmuebles, excepto cuando se constituyan para garantizar algún crédito a favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda. Siempre serán objeto de aviso. Notario Por aviso extemporáneo y/o sin requisitos, multa de 200 VSMVDF y hasta 2000 VSMVDF ($14, $146,080.00), en caso de reincidencia cancelación definitiva de la habilitación. 8025 VSMGVDF ($586,146.00) Por operación Notario Por aviso extemporáneo y/o sin requisitos, multa de 200 VSMVDF y hasta 2000 VSMVDF ($14, $146,080.00), en caso de reincidencia cancelación definitiva de la habilitación. Notario 8025 VSMGVDF ($586,146.00) Por operación
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Notario Corredor Público Corredor Público
e) El otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero o no sea un organismo público de vivienda. Por aviso extemporáneo y/o sin requisitos, multa de 200 VSMGVDF y hasta 2000 VSMGVDF ($14, $146,080.00), en caso de reincidencia cesación del ejercicio de su función y la revocación de su patente. Siempre serán objeto de aviso Notario Tratándose de los corredores públicos: Por aviso extemporáneo y/o sin requisitos, multa de 200 VSMGVDF y hasta 2000 VSMGVDF ($14, $146,080.00), en caso de reincidencia cancelación definitiva de la habilitación. La realización de avalúos sobre bienes con valor igual o superior b) La constitución de personas morales mercantiles, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de personas morales mercantiles. 8025 VSMGVDF ($586,146.00) Por operación Corredor Público Por aviso extemporáneo y/o sin requisitos, multa de 200 VSMGVDF y hasta 2000 VSMGVDF ($14, $146,080.00), en caso de reincidencia cancelación definitiva de la habilitación. Siempre serán objeto de aviso Corredor Público
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Siempre serán objeto de aviso
c) La constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomiso, en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar. d) El otorgamiento de contratos de mutuo mercantil o créditos mercantiles en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar y en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero. Por aviso extemporáneo y/o sin requisitos, multa de 200 VSMGVDF y hasta 2000 VSMGVDF ($14, $146,080.00), en caso de reincidencia cancelación definitiva de la habilitación. Corredor Público Siempre serán objeto de aviso Por aviso extemporáneo y/o sin requisitos, multa de 200 VSMGVDF y hasta 2000 VSMGVDF ($14, $146,080.00). La recepción de donativos, por parte de las asociaciones y sociedades sin fines de lucro. 3210 VSMVDF ($234,458.40) Por operación La Institución
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b) Máquinas para juegos de apuesta y sorteos.
La prestación de servicios de comercio exterior como agente o apoderado aduanal, mediante autorización otorgada por la S.H.C.P. de las siguientes mercancías: Por aviso extemporáneo y/o sin requisitos, multa de 200 VSMGVDF y hasta 2000 VSMVDF ($14, $146,080.00), en caso de reincidencia cancelación de patente. Cualquiera que sea el valor Agente o apoderado aduanal Vehículos terrestres, aéreos y marítimos, nuevos y usados. b) Máquinas para juegos de apuesta y sorteos. c) Equipos y materiales para la elaboración de tarjetas de pago. Por aviso extemporáneo y/o sin requisitos, multa de 200 VSMGVDF de ($14,608.00) y hasta 2000 VSMVDF de ($146,080.00) en caso de reincidencia cancelación de patente. Cualquiera que sea el valor Agente o apoderado aduanal Por aviso extemporáneo y/o sin requisitos, multa de 200 VSMGVDF de ($14,608.00) y hasta 2000 VSMVDF de ($146,080.00) en caso de reincidencia cancelación de patente. Cualquiera que sea el valor Agente o apoderado aduanal
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Por aviso extemporáneo y/o sin requisitos, multa de 200 VSMGVDF de ($14,608.00) y hasta 2000 VSMVDF de ($146,080.00) en caso de reincidencia cancelación de patente. d) Joyas, relojes, piedras preciosas y metales preciosos. 485 VSMGVDF ($35,424.40) Valor individual AGENTE O APODERADO ADUANAL Por aviso extemporáneo y/o sin requisitos, multa de 200 VSMGVDF de ($14,608.00) y hasta 2000 VSMVDF de ($146,080.00) en caso de reincidencia cancelación de patente. 4815 VSMGVDF ($351,687.60) Valor individual AGENTE O APODERADO ADUANAL e) Obras de arte. Por aviso extemporáneo y/o sin requisitos, multa de 200 VSMGVDF de ($14,608.00) y hasta 2000 VSMVDF de ($146,080.00) en caso de reincidencia cancelación de patente. f) Materiales de resistencia balística para la prestación de los servicios de blindaje. AGENTE O APODERADO ADUANAL Cualquiera que sea el valor La constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles. 3210 VSMGVDF ($234,458.40) Monto mensual Por aviso extemporáneo y/o sin requisitos, multa de 200 VSMGVDF de ($14,608.00) y hasta 2000 VSMVDF de ($146,080.00) en caso de reincidencia cancelación de patente. El arrendador
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PRINCIPALES FIGURAS JURÍDICAS.
FIDEICOMISO. ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN. SOCIEDAD INTEGRADORA. SOCIEDAD COOPERATIVA. SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE.
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FIDEICOMISO. En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria. (art.381 LGTOC)
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ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN
ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN. Es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio. (art. 252 LGSM)
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SOCIEDAD INTEGRADORA. La empresa integradora es una forma de organización empresarial que asocia a personas físicas o morales de escala micro, pequeña y mediana (PYMES) formalmente constituidas. Su objeto social es prestar servicios especializados a sus socios, tales como: Gestionar el financiamiento. Comprar de manera conjunta materias primas e insumos. Vender de manera consolidada la producción.
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SOCIEDAD COOPERATIVA. Es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios. (art. 2 LGSC).
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SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE.
Sociedad anónima que cuenta con un registro vigente ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, deberán contemplar expresamente como objeto social principal la realización habitual y profesional de una o más de las actividades de otorgamiento de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero y agregar a su denominación social la expresión "sociedad financiera de objeto múltiple" o su acrónimo "SOFOM", seguido de las palabras "entidad regulada" o su abreviatura "E.R." o “entidad no regulada” o su abreviatura “E.N.R”, según corresponda (art. 87-B LGOAAC) Las sociedades financieras de objeto múltiple se reputarán entidades financieras, que podrán ser sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.
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