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Publicada porCatalina Jiménez Botella Modificado hace 7 años
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EMPRESAS BANCARIAS Y SU CONSTITUCIÓN PARTE II
PRIMERA UNIDAD EMPRESAS BANCARIAS Y SU CONSTITUCIÓN PARTE II
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ESTATUTOS DE LOS BANCOS
Los estatutos son la ley de la sociedad. Son un conjunto de normas que sus socios o accionistas eligen para gobernarse en su vida dentro de la sociedad. Los estatutos de los bancos son similares al resto de las S.A. Deben regirse por lo dispuesto en el DFL Nº 3 LGB.
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ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CONTENER LOS ESTATUTOS
NOMBRE: No es necesario que contenga la palabra banco, pero en la practica todos la llevan, tampoco es necesario que se exprese que es una S.A. (Art. 42 Nº 1) CASA MATRIZ: Se debe indicar la ciudad en que se instalará la casa matriz y que constituirá su domicilio social. Es importante por cuanto aquí se celebrarán las sesiones ordinarias del directorio y funciona la gerencia general. (Art. 42 Nº 2). DIRECTORES PROVISIONALES: Debe contener los nombres de los directores que actuarán hasta la primera junta ordinaria de accionistas. Este directorio tiene las mismas facultades que el definitivo. (Art. 42 Nº 3)
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4. GERENTE Y SUBGERENTE: Indicar los nombres y domicilios del gerente y del subgerente provisionales. (Art. 42 Nº 4). 5. ACCIONES NOMINATIVAS: Los bancos, como toda S.A., solo pueden tener acciones nominativas, que se enajenan mediante traspaso inscrito en el Registro de accionistas de la S.A. en conformidad con el Reglamento de S.A 6. APORTES DE LOS ACCIONISTAS: (Art. 49 Nº 1). El capital es en dinero efectivo nacional. Por excepción se aceptan aportes los bienes inmuebles o muebles: A) Cuando dos bancos se fusionan para formar u tercero o; B) Cuando aumenta su capital para absorber a otro.
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7. NO SE ADMITEN CIERTO TIPO DE ACCIONES: (Art
7. NO SE ADMITEN CIERTO TIPO DE ACCIONES: (Art. 49 Nº 2) A) Industria: Aquellas destinadas a remunerar el trabajo de ciertos accionistas. B) Privilegio: Las que confieren algún derecho especial de voto en las juntas. C) Preferencia: Las que tienen posibilidad de recibir dividendos o repartos antes que los demás accionistas. 8. INSTITUCIONES PÚBLICAS NO PUEDEN ADQUIRIR ACCIONES: (Art. 49 Nº 10).
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CAPITAL I.- CAPITAL MINIMO: (Art. 50 LGB)
Se efectúa en una expresión reajustable. UF Si por perdida un banco reduce su capital bajo el mínimo legal, debe complementarlo en un plazo de un año, prorrogable por el Superintendente, por una vez, en otro año. Si no lo hace se revoca la autorización para funcionar. La LGB establece diversas formas para prevenir y regularizar esta situación, por lo que es difícil que se produzca. Medidas Preventivas.
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II. - ENTERO DEL CAPITAL: (Art. 51). 1
II.- ENTERO DEL CAPITAL: (Art. 51). 1. Al momento del funcionamiento el capital mínimo debe estar pagado en un 50%, esto es, UF No se sigue el entero del saldo en un plazo determinado. Debe tener un proporción entre el capital efectivo y el patrimonio y sus activos: a) Menos de UF %. b) UF – 10 % c) UF – 8%.
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III. - AUMENTO Y REDUCCIÓN DE CAPITAL. 1
III.- AUMENTO Y REDUCCIÓN DE CAPITAL. 1.- Aumento: a) Los bancos pueden aumentar capital mediante reformación de estatutos, como cualquier S.A. estos aumentos se rigen por la Ley de S.A. y tiene 3 años para enterarlo. b) La SBIF tiene un plazo de 30 días prorrogable por otros 30 para pronunciarse sobre los aumentos. (Art. 52 LGB). 2.- Reducción: se puede reducir capital sólo con autorización de la SBIF y siempre que no implique quedar bajo el mínimo legal (Art. 53).
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IV.- PUBLICIDAD DEL CAPITAL: a) Los bancos deben publicar su capital efectivamente pagado. b) Sucursales de bancos extranjeros, debe anunciar el capital que tienen en Chile. c) La razón es no inducir a error al público. V.- RESERVAS: Los fondos de reserva, para efectos de márgenes operacionales, se consideran un simple complemento de capital y se rigen por la Ley de S.A.
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VI.- PROVISIONES: SBIF obliga a formar provisiones generales e individuales sobre cartera de colocaciones o inversiones de cierto riesgo. VII.- DIVIDENDOS: Ley S.A. obliga a repartir dividendos obligatorios equivalentes al 30% de sus utilidades líquidas. Excepción, la junta de accionistas por 2/3 partes, puede acordar no repartir dividendos. (Art. 56 y 57). VIII.- BONOS SUBORDINADOS: Se estiman como un cuasicapital, hasta cierto porcentaje del patrimonio. No los pueden adquirir ni soc. financieras que funcionen en Chile ni sus filiales o coligadas. (Art. 55).
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IX. - FUSIONES: 1. - La ley de S. A art
IX.- FUSIONES: 1.- La ley de S.A art. 49 Nº 11, establece que los bancos pueden adquirir acciones de otro banco con el objeto de efectuar una fusión entre ambas instituciones. 2.-Se requiere autorización de la SBIF. 3.- Se requiere Oferta Pública de Acciones. 4.- Que los directores se pronuncien favorablemente. 5.- Patrimonio efectivo de la institución fusionada no sea inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo Objetivo de tanta regulación es que el dinero proviene del público y no de los accionistas.
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Hay que distinguir entre Tres situaciones
BANCOS EXTRANJEROS Hay que distinguir entre Tres situaciones I.- SUCURSALES. II.- REPRESENTACIONES. III.- FILIALES.
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I. - SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS. 1
I.- SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS. 1.- CONSTITUCIÓN: a) Es semejante a la de los bancos nacionales (prospecto, estatutos casa matriz; certificado subsistencia; últimos tres balances; todo legalizado en el M. de relaciones exteriores.) (Art. 32.) b) SBIF analiza antecedentes y entrega certificado de autorización provisional. c) En el país de origen debe existir una supervisión adecuada. d) En general se sigue los mismos pasos que un banco nacional. e) La ley exige la radicación y liquidación efectiva de la moneda extranjera traída como capital, tanto al constituirse como al aumentar capital.
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2.- Administración de las sucursales: Los bancos extranjeros no están obligados a tener directorio en Chile pero debe tener un gerente ampliamente autorizado. Algunos bancos han tenido un directorio consultivo. (Art. 47) Normas aplicables: Son las mismas que para los bancos nacionales, salvo disposición expresa. No pueden invocar privilegios derivados de su nacionalidad. (Art. 34). 4.- Preferencia para acreedores chilenos y extranjeros domiciliados: Responden preferentemente por sus obligaciones con sus bienes en Chile y también es responsable la casa matriz (Art. 34).
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5.- Capital: Este debe ser efectivamente internado y convertido a moneda nacional. Tanto el capital para constituirse como los aumentos de capital. Antiguamente debía ingresarse los dineros vía DL Nº 600 de inversión extranjera. (Art. 34). 6.- Remesa de utilidades: Pueden remesar sus utilidades provenientes de balances de ejercicios completos a su casa matriz. SBIF debe informar favorablemente la remesa.
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II. - REPRESENTACIONES DE BANCOS EXTRANJEROS. (Art. 34) 1
II.- REPRESENTACIONES DE BANCOS EXTRANJEROS. (Art. 34) 1.- Se definen como agentes de negocios de sus casa matrices. 2.- No pueden operar en el giro bancario. 3.- Son inspeccionadas y vigiladas por la SBIF, como si fueran bancos. 4.- Efectúan negocios e informan las condiciones del mercado para sus casas matrices.
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III. - FILIALES DE BANCOS EXTRANJEROS
III.- FILIALES DE BANCOS EXTRANJEROS. La filial o subsidiaria de un banco extranjero constituida en Chile se rige por normas aplicables a los bancos chilenos. (Art. 70 y 72) Se dedican: a) Agentes de valores; Corredores de bolsa; Corredores de seguros excluidos los previsionales ; Securitización etc. b) Comprar y vender bienes corporales muebles o inmuebles, solo para realizar operaciones de arrendamiento con o sin opción de compra etc.
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DIFERENCIAS ENTRE UN BANCO Y UNA S.A.
1.- NORMATIVA APLICABLE: Los bancos se rigen por la LGB, y en subsidio por las disposiciones aplicables a las SAA., en lo conciliable, o que no se opongan. (Art.41 LGB). La S.A.. se rigen por la ley de S.A 2.- Los Bancos se constituyen por un procedimiento diferente al de las S.A., estas últimas se constituyen por escritura pública, se publica una extracto en el D.O y se inscribe en el Registro de Comercio del domicilio de la Sociedad. Ambos trámites dentro de 60 días desde la fecha de la escritura. Es más simple su constitución.
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3. - Los bancos se constituyen como S. A. especiales (abiertas); las S
3..- Los bancos se constituyen como S.A. especiales (abiertas); las S.A. puede ser Abiertas o Cerradas, según si se transan o no en bolsa. 4.- Giro u objeto social: bancos captan y prestan dinero del público habitualmente. Las S.A pueden tener cualquier giro licito, entre los cuales no esta el corretaje habitual de dinero. 5.- Capital: Los bancos requieren un mínimo de capital. Las S.A. no exige mínimo ni máximo. Salvo excepciones las compañías de seguros (UF mínimo). 6.- Directorio: 49 Nº 4 mínimo 5 máximo 11 titulares, siempre numero impar; S.A cerradas a los menos 3; S.A. abiertas a los menos 5.
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7. - Controles: Los bancos son controlados por la SBIF; y las S. A
7.- Controles: Los bancos son controlados por la SBIF; y las S.A.A por la Superintendencia de Valores y Seguros No se aplican a los bancos, las siguientes materias que la ley de SA. Exige a ellas: a) Exigencia de acuerdo de junta de accionistas, para prestar avales o fianzas simples o solidarias. (Art 69 Nº 11 LGB) b) Dº a retiro anticipado de accionistas; y c) Consolidación de balances.
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