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Publicada porHéctor de la Fuente Bustos Modificado hace 7 años
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La Defensa Fiscal de los Casos Perdidos, y la Imprescriptibilidad de los Derechos Humanos.
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MARCO ESTRATÉGICO GENERAL DE FISCALIZACIÓN
La administración General de Auditoría Fiscal Federal ha formulado su Programa Anual de Fiscalización 2013, aplicable a 2014, basado en las siguientes directrices: Aumentar en el contribuyente la percepción del riesgo de ser fiscalizado, incluso, en sus solicitudes de devolución o avisos de compensación, que repercuta en la consolidación de una conducta de cumplimiento voluntario de sus obligaciones fiscales y aduaneras. Mejorar la eficiencia de la fiscalización Combatir la evasión, el contrabando y la informalidad
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MARCO ESTRATÉGICO GENERAL DE FISCALIZACIÓN
La administración General de Auditoría Fiscal Federal ha formulado su Programa Anual de Fiscalización 2013, aplicable a 2014, basado en las siguientes directrices: Aumentar en el contribuyente la percepción del riesgo de ser fiscalizado, incluso, en sus solicitudes de devolución o avisos de compensación, que repercuta en la consolidación de una conducta de cumplimiento voluntario de sus obligaciones fiscales y aduaneras. Mejorar la eficiencia de la fiscalización Combatir la evasión, el contrabando y la informalidad
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Constituir una organización integrada que sea reconocida por ser equitativa, transparente, eficaz y profesional. Generar ante el contribuyente la percepción del riesgo de ser fiscalizado, que propicie el aumento de conductas de cumplimiento voluntario de sus obligaciones fiscales y aduaneras, incluyendo el uso apropiado de marbetes y precintos. Asegurar la debida devolución y compensación de las contribuciones.
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ACCIONES RELEVANTES Hacer más eficiente el proceso de fiscalización, castigando ejemplarmente la evasión. Fortalecer la generación de asuntos de Defraudación Fiscal Incrementar las propuestas de las siguientes conductas: Simulación de operaciones. Devoluciones improcedentes. Devoluciones falsas. Retener y no enterar. Para lo anterior, y a fin de minimizar la evasión fiscal mediante la percepción de riesgo, es necesario que se propongan asuntos derivados de los subprogramas de fiscalización: Transacciones relevantes. Comprobación fiscal. Esquemas abusivos de sustitución laboral.
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ACCIONES RELEVANTES Hacer más eficiente el proceso de fiscalización, castigando ejemplarmente la evasión. Promover la propuesta de casos especiales Para el 2013, el monto de los asuntos propuestos asciende a $1´369,930. No obstante lo anterior, se podrán proponer asuntos especiales, con una cuantía no menor a $700,000 pesos, tratándose de: Simulación Tentativa Devoluciones improcedentes Deducciones falsas Contribuciones retenidas o recaudadas, no enteradas.
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EN RELACION A LA CONTABILIDAD ELECTRÓNICA
Se estima que en la AGAFF para 2014 se cuenta con universo de contribuyentes fiscalizables de casi 10´000,000 contribuyentes. A octubre de 2014, se han realizado más de 20,000 auditorías por métodos sustantivos, Visitas domiciliaras, revisión de gabinete, revisión de papeles de trabajo y auditorías exprés. Para 2015 se tiene proyectado realizar más de 20,000 auditorías por medios electrónicos.
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Estima SAT incremento de 25% en el número de auditorías en 2014
México, DF. El Servicio de Administración Tributaria (SAT) anunció para este año un incremento de 25 por ciento en el número de auditorías que realizará entre los contribuyentes, incluidos “por supuesto” a los grandes contribuyentes nacionales y extranjeros, con miras a frenar la evasión fiscal y las prácticas elusivas, así como delitos como la falsificación de comprobantes fiscales. Aristóteles Núñez Sánchez, jefe del SAT, dio a conocer que una vez se estabilicen los nuevos sistemas electrónicos para recibir la información sobre la incorporación de la factura electrónica y concluya el plazo para la incorporación al nuevo régimen fiscal de 3.8 millones de contribuyentes que se encontraban en el régimen de pequeños contribuyentes (repecos) arrancarán las auditorías fiscales de esa autoridad. Recordó que en 2013 se realizaron 36 mil auditorías y para este año se tiene planeado un incremento de 25 por ciento, es decir, 9 mil más. Cifras oficiales de la Secretaría de Hacienda enviadas a la Cámara de Diputados revelan que el año pasado las auditorías realizadas permitieron la recuperación de 145 mil millones de pesos. deauditorias-en html
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SIMULACIÓN DE ACTOS
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Artículo 69-B Código Fiscal de la Federación
Resulta importante destacar que nuestra legislación fiscal no define el término de simulación, por lo que debemos remitirnos a las disposiciones del derecho federal común. Artículo 69-B Código Fiscal de la Federación [6] En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este Código.
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Diversas infracciones
Artículo 113. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que: (…) Comprobantes apócrifos III. Expida, adquiera o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.[A]
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El artículo 109 Fracción IV del Código Fiscal de la Federación señala:
Como delito de defraudación fiscal equiparada a la simulaciónde uno o más actos jurídicos, obteniendo un beneficio en perjuicio del Fisco Federal. Por otra parte veamos que dice la Ley del Impuesto Sobre la Renta, propiamente, la reforma al artículo 177 de la nueva LISR 2014, en su párrafo 19, pero antes es muy importante que observemos que éste se encuentra en el: TÍTULO VI De los Regímenes Fiscales Preferentes y de las Empresas Multinacionales
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De los Regímenes Fiscales Preferentes
CAPÍTULO I De los Regímenes Fiscales Preferentes Simulación de actos jurídicos [19] Para los efectos de este Título y la determinación de los ingresos de fuente de riqueza en el país, las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de las facultades de comprobación que les conceden las leyes, determinar la simulación de los actos jurídicos exclusivamente para efectos fiscales, la cual tendrá que quedar debidamente fundada y motivada dentro del procedimiento de comprobación y declarada su existencia en el propio acto de determinación de su situación fiscal a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, siempre que se trate de operaciones entre partes relacionadas en términos del artículo 179 de esta Ley.
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De los Regímenes Fiscales Preferentes
CAPÍTULO I De los Regímenes Fiscales Preferentes Operaciones entre partes relacionadas [1] Artículo 179. Los contribuyentes del Título II de esta Ley, que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero están obligados, para efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Precios de transferencia [2] En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos.
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Al respecto, el artículo 2180 del Código Civil Federal (CCF), establece textualmente lo siguiente.
Artículo Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. Tanto la doctrina, como nuestro CCF, distinguen dos clases de simulación, a saber, la absoluta y la relativa. La simulación absoluta es cuando el acto simulado nada tener de real, es decir, en palabras del tratadista Manuel Bejarano Sánchez, cuando detrás del acto ficticio no existe ningún acto jurídico en realidad. Esta simulación es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta sui verdadero carácter.
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SIMULACIÓN DE ACTOS Formas en que se presenta la Simulación.
SIMULACIÓN DE ACTOS Formas en que se presenta la Simulación. En el acto “supuestamente” realizado. En el contenido del contrato (fechas, precios, condiciones) En la interposición de las personas en el acto simulado.
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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
No. Registro: 51,037 Aislada Época: Sexta Fuente: R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 14. Febrero Tesis: VI-TASR-XL-13 Página: 569 Instancia: Segunda Sala Regional del Golfo CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DOMICILIO FISCAL SIN INFRAESTRUCTURA PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES QUE AMPARA UN COMPROBANTE FISCAL. NO ES RAZÓN SUFICIENTE PARA CONSIDERAR INEXISTENTES LAS OPERACIONES Y RECHAZAR EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO PAGADO.- La autoridad no debe negar el valor probatorio para acreditar el pago de contribuciones a las facturas que cumplen con los requisitos señalados en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación,
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basándose en el hecho de que al ejercer sus facultades de comprobación no encontró en el domicilio fiscal del proveedor la infraestructura necesaria para llevar a cabo las operaciones. descritas en los comprobantes, ya que ello no implica que dichas operaciones no se hubiesen efectuado, sino tan sólo que el proveedor no tiene en el domicilio visitado el asiento principal de sus negocios y que por tanto no reúne los requisitos necesarios para ser considerado como fiscal en términos de la fracción I del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación. De esta forma la falta de infraestructura en el domicilio fiscal sólo puede traer consecuencias jurídicas para el citado proveedor, pero no así para el tercero que celebró una operación con ese proveedor, pues éste sólo está obligado a verificar que el comprobante contenga los datos especificados en el artículo 29-A como lo es,
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entre otros, el domicilio fiscal, pero no a cerciorarse que el domicilio señalado en tales comprobantes cumple con los requisitos para ser considerado como fiscal. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1490/ Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 17 de octubre de 2008, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Raúl Guillermo García Apodaca.- Secretario: Lic. Sergio Mena Mendoza.
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Por su parte, nuestros Tribunales Federales han establecido lo siguiente:
Debe tenerse en cuenta que el concepto de “simulación”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, (Vigésima Primera Edición, 1981, página 467) proviene del latín simulatio y se define como la acción de simular; alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdaderos de un acto o contrato y “simular” del latín simulare, que significa representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es.
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Por su parte, nuestros Tribunales Federales han establecido lo siguiente:
En el lenguaje ordinario, el verbo “simular” significa presentar engañosamente una cosa, como si en verdad existiera como tal, cuando en la realidad no es así; además, entre las palabras “simular” y “disimular”, hay una verdadera paronimia (las dos reconocen la misma etimología): En la “simulación” se hace aparecer lo que no existe, en la “disimulación” se oculta lo que en verdad existe; empero, en uno y otro casos el propósito es el engaño.
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Por su parte, nuestros Tribunales Federales han establecido lo siguiente:
En el orden del derecho, el concepto “simulación” tiene aplicación en la teoría de los actos jurídicos; se dice que hay simulación, cuando conscientemente se declara un contenido de voluntad que no es real y esa disconformidad (entre lo declarado y lo querido) se realiza por acuerdo de los declarantes con el propósito de engañar, creando un negocio jurídico donde no existe ninguno o es distinto de aquél que ocultamente las partes han celebrado; esto es, coludidas las partes, emiten unas declaraciones de voluntad cuyo contenido volitivo no es el que verdaderamente quieren y, privadamente, confiesan en un contradocumento, ser otra su voluntad negocial o que no han convenido en negocio alguno.
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SIMULACIÓN ABSOLUTA Hay simulación absoluta cuando las partes realizan un acto fingido que no corresponde a ningún acto real. Por ejemplo, cuando el deudor, ante una inminente ejecución de sus bienes por su acreedor, se pone de acuerdo con otra persona para venderlos fingidamente, disminuyendo así aparentemente su patrimonio para impedir que aquél pueda cobrar su crédito, pero en realidad no se transfiere la propiedad del bien ni se paga el precio. Aquí no hay venta ni ningún otro acto jurídico; lo que hay es únicamente una apariencia de venta. En principio, el acto con simulación absoluta no produce efecto alguno entre las partes, ni el expresado en él, ni cualquier otro.
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SIMULACIÓN ABSOLUTA Los simulantes quieren solamente la declaración, pero no sus efectos, esto es, se crea una mera apariencia carente de consecuencias jurídicas entre los otorgantes, destinada a engañar a terceros. Hay una declaración exterior vacía de sustancia para los declarantes: colorem habet, substantiam vero nullam. La apariencia de acto jurídico no responde a ningún designio negocial verdadero de las partes.
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SIMULACIÓN RELATIVA Por la simulación relativa exteriormente se declara celebrar un determinado acto que no es más que una apariencia con la cual se oculta su verdadero carácter que consta de la contradeclaración; de ella consta el verdadero contenido, significación y alcance del acto con simulación relativa. Por ejemplo, se declara celebrar un contrato de compraventa, cuando en realidad es una donación.
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Época: Décima Época , Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada , Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III , Materia(s): Civil ,Tesis: I.3o.C.142 C (10a.) Página:1960 SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS. TIPOS PREVISTOS LEGALMENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2180 Y 2181 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). El artículo 2180 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. Por su parte, el artículo 2181 del mismo ordenamiento establece que la simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real y relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. La interpretación gramatical de ambos preceptos permite advertir que del primero de ellos, se obtiene la norma que define lo que constituye un acto jurídico simulado, y del segundo la norma definitoria que distingue dos tipos de simulación:
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la absoluta y la relativa
la absoluta y la relativa. De conformidad con ese último precepto, será absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real y, por tanto, para su demostración bastará que se acredite que el acto no ha ocurrido, pues con esto se probará el elemento esencial de la acción de simulación. En cambio, para la nulidad relativa, será necesario que se revele y prueben dos actos jurídicos: por un lado, el que sirvió para aparentar y, por otro, el que realmente hubiera acontecido. Amparo directo 601/2012. Consuelo de la Cruz Huerta. 4 de julio de Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Rubén Darío Fuentes Reyes. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2014 a las 08:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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CODIGO CIVIL FEDERAL CAPITULO II
De la simulación de los actos jurídicos: ARTICULO 2,180.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. ARTICULO 2,181.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. ARTICULO 2,182.- La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare. ARTICULO 2,183.- Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda Pública.
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FRAUDE. DELITO ESPECIFICO DE
FRAUDE. DELITO ESPECIFICO DE. CASO EN QUE SE CONFIGURA POR SIMULAR CONTRATOS CON PERJUICIO DE OTROS (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). Esta figura delictiva se configura desde el instante en que los quejosos convienen con sus coacusados en la simulación de contratos de compraventa, con el propósito de disminuir su activo de manera ficticia e impedir que sus diversos acreedores pudieran obtener el pago de sus respectivos créditos; no obstante que los mismos se celebraron ante la fe de un Notario Público, con todas las formalidades que la ley civil exige para su validez, toda vez que las escrituras relativas sólo hacen prueba plena de que, en presencia del fedatario que las expidió, se hicieron las declaraciones que contienen, pero no de la veracidad de tales manifestaciones y debe tenerse presente que en la simulación de los actos jurídicos existe precisamente un contrato aparente, en el que la voluntad declarada por las partes no corresponde a la realidad, esto es, al verdadero…
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FRAUDE. DELITO ESPECIFICO DE
FRAUDE. DELITO ESPECIFICO DE. CASO EN QUE SE CONFIGURA POR SIMULAR CONTRATOS CON PERJUICIO DE OTROS (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). (…) convenio pactado por los contratantes con antelación, que rige auténticamente su voluntad interna y permanece oculto bajo el que se simula, con la deliberada intención de engañar a terceros, por lo que el proceder de los quejosos colma los extremos requeridos para la integración del ilícito de referencia, conforme a lo dispuesto por la fracción VIII, del artículo 252 del Código Penal del Estado. Amparo en revisión 101/93. Francisco Javier Gutiérrez Rodríguez y Alejandro Gutiérrez Rodríguez. 2 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Núñez Salas. Secretaria: Ana Victoria Cárdenas Muñoz. De la Octava Época, con número de registro: ; Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Diciembre de 1993 , Materia Penal, localizable a página: 877.
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Época: Novena Época , Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito , Tipo de Tesis: Aislada ,Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ,Tomo VIII, Agosto de 1998 ,Materia(s): Civil , Tesis: I.3o.C.158 C Página: 910 SIMULACIÓN. COMO CAUSA DE NULIDAD, NO SE CONFIGURA AUNQUE SE ACREDITE QUE LAS MISMAS PARTES CELEBRARON DOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA CON RELACIÓN A UN MISMO BIEN, SIN QUE SE AFECTE A UN TERCERO. Conforme a los artículos 2180 y 2182 del Código Civil, se puede establecer que por simulación debe entenderse la existencia de un contrato aparente, que es regulado por otro celebrado a la vez y del cual se mantiene en secreto de las partes, es decir, que se da la simulación cuando conscientemente y de común acuerdo las partes contratantes con fines de engaño, dan la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a efecto; así como resulta que sólo por lo que respecta a la simulación absoluta, que es cuando el acto nada tiene de real, el mismo no produce efectos, ya que por lo que hace al acto simulado relativamente sólo será nulo cuando la ley así lo declare.
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Por lo tanto, si del contenido de los contratos de compraventa celebrados entre las partes, se desprende que son con respecto del mismo inmueble y que sólo se modificaron en el segundo de ellos, el precio y la forma de pago, pero de ninguna forma se deduce que exista un acto diferente al de la compraventa, es de concluirse que como no hay elementos para establecer que los contratos aludidos no tengan nada de real, no puede considerarse que exista una simulación de actos que dé la pauta para anular esos contratos, el hecho de que incluso se hubiera modificado el precio y la forma de pago, sólo implica que en términos del artículo del Código Civil que pudiera hablarse de una novación, pero jamás de una simulación. Amparo directo 1530/98. Raúl Name Neme. 25 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vélez Martínez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes , Sexta Parte, página 612, tesis de rubro: "SIMULACIÓN. SU CAUSA DEBE TENER COMO FIN ENGAÑAR A TERCERAS PERSONAS.".
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Época: Séptima Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito , Tipo de Tesis: Aislada , Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen , Sexta Parte Materia(s): Civil, Tesis: Página: 612. SIMULACION. SU CAUSA DEBE TENER COMO FIN ENGAÑAR A TERCERAS PERSONAS. No basta para la existencia de la simulación, el mero hecho de que las partes se obliguen en forma convencional o aparente, sino que es requisito indispensable que esto se haga con fines de engaño a terceros, circunstancia que no ocurre cuando se trata de un negocio concluido realmente entre las partes para obtener determinado fin práctico, en razón de que en este supuesto las partes contratantes han querido admitir todas las consecuencias jurídicas del negocio, aunque se sirvan de él para una finalidad económica distinta.. Amparo directo 533/87. Raquel Coss y León Vázquez. 22 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vélez Martínez.
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COMENTARIOS JURÍDICOS CONSTITUCIONALES.
No existe una definición de la simulación en materia fiscal de tal manera que hay que acudir al derecho supletorio. El fisco federal, no cuenta con facultades per se para determinar que un acto es simulado. La carga de la prueba para demostrar que un acto es simulado le corresponde a la autoridad que lo afirma. La simple afirmación por parte de la autoridad fiscal de que un acto es simulado carece de sustento jurídico. La autoridad fiscal no puede desnaturalizar un hecho jurídico y la voluntad de las partes con una simple afirmación dogmática. En tales casos debe declararse nulo por la autoridad respectiva que se estima simulado.
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DEFENSA Y ESTRATEGIA FISCAL DE LOS CONTRATOS.
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VII-CASR-2NE-13 CONTRATOS PRIVADOS. NO ES NECESARIO EL REGISTRO DE LOS MISMOS PARA DARLES VALOR PROBATORIO, SI LA ACTORA APORTA DIVERSOS MEDIOS PARA ADMINICULAR LA PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA.- Si bien es cierto que por criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha exigido que una documental privada deba tener la calidad de "FECHA CIERTA", lo cierto es que ello no implica que por el hecho de no haberse registrado no pueda dársele valor probatorio a los documentos privados, pues incluso si un documento es pasado ante la fe pública de fedatario público, con ello se adquiere FECHA CIERTA y existencia del mismo; pues con ello se tiene acreditada la existencia del acuerdo de voluntades; en el mismo sentido, de conformidad con la legislación correspondiente, no existe ninguna disposición con la cual se obligue a las partes para registrar todos y cada uno de los contratos suscritos, pues ello únicamente se realiza si las partes quieren que sus efectos surtan frente a terceros y en relación a los bienes sobre los cuales se haya contratado.
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Asimismo, debe destacarse el principio de libertad contractual entre las partes que intervienen, pues si bien el contrato por sí mismo, únicamente refleja la existencia de un acuerdo de voluntades, se trata de una prueba aislada que debe adminicularse con otras, a fin de dar certeza de que sí se realizaron las obligaciones pactadas, documentales que podrán vincularse como los estados de cuenta bancarios, la propia contabilidad del contribuyente revisado, e incluso una prueba pericial contable, a efecto de establecer cómo fue que se realizaron las operaciones; pruebas suficientes con las cuales se acreditará la certeza de haberse realizado las actividades pactadas y que estas tengan efectos de desvirtuar la legalidad de las supuestas omisiones detectadas por la autoridad fiscalizadora. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 8415/ ,3435/ y 723/ Acumulados.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de octubre de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Alejandra Rosas Ramírez.- Secretario: Lic. Hugo Armando Tenorio Hinojosa R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 38. Septiembre p. 297
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VI-TASR-XII-II-68 CONTRATO PRIVADO. NO LE RESTA EFICACIA JURÍDICA EL NO SER PROTOCOLIZADO ANTE NOTARIO PÚBLICO.- Es de señalar que el hecho de que el contrato consensual no haya sido protocolizado ante notario público, no le resta eficacia jurídica como acto privado, pues al no exigir el Código Civil Federal dicha formalidad para que surta sus efectos, este tipo de contrato será válido aun cuando conste en escrito privado, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 1832 y 1833, con relación a los diversos 2398 al 2424 y 2459 al 2477, todos del código federal en cita, tal formalidad no es exigida para que goce de legalidad y validez, sin que sea dable pretender formalidades determinadas fuera de los casos expresamente designados por la ley. Máxime que resulta intrascendente el que no se haya protocolizado dicho contrato privado ante notario público, pues la realización de tal acto formal no confiere al aludido acto el grado de documento público, con fuerza probatoria plena, ya que lo único que acreditaría es que ese convenio se presentó ante fedatario público en FECHA CIERTA, pero no que haya sido autorizado por el mismo, al continuar siendo privado su contenido y alcance jurídico. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 8311/ Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 13 de enero de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rubén Ángeles Enríquez.- Secretario: Lic. José Enrique Gómez Villalva. R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 39. Marzo p. 535
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VII-CASR-2NE-15 VALORACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS POR AUTORIDADES FISCALES. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA EN LOS ARGUMENTOS AL MOMENTO DE VALORARLOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN, COMO EN SEDE ADMINISTRATIVA.- La autoridad fiscalizadora al hacer uso de sus facultades de comprobación, implica el inicio de un procedimiento, bien a través de una visita domiciliaria o una de las denominadas REVISIONES de gabinete o de escritorio, que en cualquiera que sea el caso, el contribuyente tendrá derecho a realizar las manifestaciones que considere, así como el exhibir las pruebas que considere necesarias a fin de desvirtuar lo concluido por la autoridad.
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En este orden de ideas, si de la resolución determinante, que puso fin al procedimiento de fiscalización, al momento en que se realice la valoración de las pruebas, la autoridad encuentra que el contribuyente logra desvirtuar parcialmente las irregularidades detectadas, en razón de que se valoraron documentos privados debidamente adminiculados entre ellos mismos, tales como contratos privados, estados de cuentas bancarias, como de la propia contabilidad llevada, el mismo sentido debe recaer al momento de la valoración en sede administrativa, es decir, si la actora acude ante la autoridad en recurso de revocación, aportando diversas pruebas privadas debidamente adminiculadas, ello no es impedimento para que la autoridad concluya que existen diversas irregularidades que fueron subsanadas.
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Incluso no debe perderse de vista que ante las circunstancias asentadas por la autoridad durante el procedimiento de fiscalización, se llega a demostrar que la autoridad tuvo a la vista los documentos originales, ello debe concluir que las operaciones que supuestamente no fueron realizadas, sí se encuentran amparadas con documentos privados, pues todo lleva a concluir que se trata de pruebas suficientes que desvirtúan la presunción de legalidad de las resoluciones, ello de la interpretación realizada a los artículos 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, preceptos de los cuales se podrá concluir incluso que tanto documentos privados como públicos gozan de las mismas presunciones, en el sentido que se tiene certeza que se realizaron las manifestaciones en los mismos, más no la veracidad de ellos, pues incluso una resolución administrativa, como documental pública, puede ser desvirtuada por meras manifestaciones de las partes, como la vinculación de otros medios probatorios.
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Juicio Contencioso Administrativo Núm
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 8415/ , 3435/ y 723/ Acumulados.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de octubre de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Alejandra Rosas Ramírez.- Secretario: Lic. Hugo Armando Tenorio Hinojosa. R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 38. Septiembre p. 300
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Criterio sustentado en:
Recomendación 9/2014. 19/2014/CTN/CS-SPDC FECHA CIERTA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. SU RELACIÓN CON LA MATERIA FISCAL, A LA LUZ DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. Mediante jurisprudencia firme, la Suprema Corte ha establecido, en lo que interesa, las siguientes premisas sobre el concepto “fecha cierta” de documentos privados: a) Que tal fecha es aquélla que se tiene a partir del día en que el documento se presenta ante un fedatario público o bien se inscribe en algún registro público, y; b) Que en caso de que un documento no goce de esta cualidad, no puede otorgársele valor probatorio frente a terceros, ya que no se tiene certeza en cuanto a la fecha en que acontecieron los actos jurídicos que consigna.
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Como se ve, dichas premisas encuentran su contexto, fundamentalmente, en el marco de un procedimiento litigioso en el que se pretende evidenciar la eficacia probatoria de un documento privado, a fin de que el mismo pueda surtir efectos en la esfera jurídica de un tercero, que precisamente es parte en el juicio. Por lo tanto, en opinión de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, es válido afirmar que los elementos mencionados, relacionados con la “fecha cierta”, no pueden ni deben ser concebidos por la autoridad fiscal como parámetros de valoración en el curso de una auditoría, para apreciar documentos privados exhibidos por los contribuyentes revisados con el objeto de acreditar diversas operaciones que hubieran celebrado, como pueden ser préstamos, aumentos de capital en sociedades de capital variable, entre otros;
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ya que el Derecho común que regula ese tipo de actos no prevé mayores formalidades para su perfeccionamiento. Además, cuando ejerce tales facultades, la autoridad no está actuando como un “tercero”, sino como una entidad del Estado dotada de pleno imperio y, en consecuencia, si pretende desestimar para efectos fiscales las operaciones contenidas en tales documentos, deberá acudir más bien a lo que constituye lo propio de la labor de auditoría, es decir, verificar los asientos en la contabilidad del contribuyente y rastrear la materialidad de las operaciones o su flujo de efectivo, para lo cual puede valerse, incluso, de otros elementos. Considerar lo contrario, sería tanto como colocar al particular en una situación por demás inequitativa, ya que se le obliga a satisfacer exigencias impuestas unilateralmente por la propia autoridad en cuanto al “valor probatorio” de un documento privado que es exhibido, no dentro de un procedimiento jurisdiccional o litigioso, sino en un procedimiento oficioso de carácter estrictamente administrativo, como lo es la revisión o auditoría fiscal.
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Recomendación 8/2014. 18/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014) CONTRATOS ENTRE PARTICULARES. PARA QUE SURTAN EFECTOS FISCALES NO TIENEN QUE CUMPLIR CON MAYORES FORMALIDADES QUE LAS QUE LA LEGISLACIÓN ORDINARIA ESTABLECE. El principio que rige en nuestro derecho la actuación de los comerciantes es el principio consensual en la celebración de los actos de comercio, pues el valor que se protege es la operación flexible e inmediata de quienes realizan actividades mercantiles, para permitir el fomento y promoción de la actividad económica dentro de la sociedad.
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De este modo, la celebración de un contrato de mutuo, para su validez, no está sujeta al cumplimiento de mayores formalidades, como es la protocolización ante fedatario público o su inscripción en algún Registro Público de Comercio; de ahí que las autoridades no puedan negar efectos fiscales a ese tipo de operaciones, pues lo propio del actuar fiscal es la aplicación de las disposiciones que establecen exclusivamente para esa materia, los requisitos y condiciones para que un ingreso se estime como acumulable o no, o bien para que una partida o gasto se acepte como deducible, por lo que la autoridad no puede exigir mayores requisitos para los contratos entre particulares de los que el derecho común requiere, ya que no existe norma fiscal que establezca que para que los contribuyentes puedan dar efectos fiscales a sus operaciones, tengan que cumplir con requisitos extraordinarios para la celebración o formalidad de los actos mercantiles que constituyen parte de sus actividades. Luego entonces la autoridad no puede desestimar tales contratos bajo ese sólo pretexto, sino que en todo caso está facultada para verificar si se acredita la materialidad de las operaciones respectivas y su adecuado y oportuno registro en la contabilidad del contribuyente.
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En este orden de ideas debe tenerse presente que de conformidad con los numerales 17, 20, 121 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el concepto de “préstamo” no puede considerarse como un ingreso acumulable objeto del impuesto sobre la renta ni como un acto o actividad gravada con el impuesto al valor agregado, habida cuenta que en dichos preceptos legales no se contempla dicho concepto, tal como lo so Lo anterior se ve corroborado con el siguiente criterio publicado en la revista número 36 del Tribunal Federal de justicia Fiscal y Administrativa, en Diciembre de 2010: LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VI-TASR-XXIV-22 PRÉSTAMOS OTORGADOS POR UN TERCERO. NO PUEDEN CONSIDERARSE INGRESOS ACUMULABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NI COMO ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADAS CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.-
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Atendiendo lo previsto en los numerales 17, 20, 121 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como lo establecido en el diverso artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ambos ordenamientos vigentes en 2004, el concepto de “préstamo” no puede considerarse como un ingreso acumulable objeto del impuesto sobre la renta ni como un acto o actividad gravada con el impuesto al valor agregado, habida cuenta que en dichos preceptos legales no se contempla dicho concepto. En ese sentido, en el caso en el que la autoridad fiscal, con motivo de una visita domiciliaria, determine la omisión de declarar ingresos para efectos del impuesto sobre la renta, así como declararlos como un valor de actos o actividades gravados a la tasa del 15%; información que haya obtenido de diversos depósitos efectuados en las cuentas bancarias abiertas a nombre del contribuyente y que no se comprobó …
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que no correspondían a operaciones distintas a ingresos, es decir, que no fueron soportados, empero se argumente por parte del contribuyente que dichas cantidades corresponden a préstamos efectuados a su representada por un tercero, debe concedérsele la razón al contribuyente, tomando en consideración que los preceptos legales 17, 20, 121 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como el diverso numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ambos ordenamientos vigentes en 2004, no contemplan el concepto de “préstamo” como un ingreso acumulable objeto del impuesto sobre la renta ni como un acto o actividad gravada con el impuesto al valor agregado. Por lo tanto, debe estarse que las cantidades percibidas por el contribuyente visitado, que fueron por concepto de “préstamos”, deben considerarse exentas para considerarlas como ingresos acumulables del impuesto sobre la renta, así como actos a los que deben gravársele el impuesto al valor agregado.
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Máxime si el contribuyente exhibe como prueba para efecto de demostrar que los depósitos efectuados en su cuenta bancaria provienen de préstamos recibidos durante el ejercicio revisado durante la visita domiciliaria, el contrato celebrado por dicho contribuyente con un tercero, con el que se comprueba fehacientemente la procedencia de los ingresos que la autoridad fiscalizadora determinó como acumulables para el impuesto sobre la renta y como actos gravables para el impuesto al valor agregado. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4672/ Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 27 de octubre de 2008, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Guillermina del Rosario Ruiz Bohórquez.- Secretaria: Lic. Neyda Azucena Grijalva Rodríguez. (El énfasis es nuestro).
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Por otra parte al haber soportado con los documentos correspondientes esto es, el contrato de mutuo y pagares aportados, el origen de los depósitos bancarios, estos últimos no pueden ser considerados como ingresos presuntos de conformidad con la tesis de jurisprudencia numero Tesis: 2a./J. 56/2010, sustentada por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que a la letra señala: Novena Época, Registro: , Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Mayo de 2010, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 56/2010 , Página: 838 PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.
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De la interpretación armónica, literal, lógica, sistemática y teleológica del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se concluye que la estimativa indirecta de ingresos se actualiza cuando el contribuyente no sustenta documentalmente en su contabilidad el registro de los depósitos bancarios, pues el registro contable se integra con los documentos que lo amparen, conforme al artículo 28, último párrafo, parte final, del Código, por lo cual, no basta el simple registro, ya que volvería nugatoria la presunción de ingresos, toda vez que uno de los fines del sistema de las presunciones fiscales en materia de contabilidad, consiste en que todos los movimientos o modificaciones en el patrimonio del contribuyente se registren debidamente, pues dicha contabilidad es la base de las autodeterminaciones fiscales; de esta manera, los registros sustentados con los documentos correspondientes contribuyen a que se refleje adecuadamente la situación económica del sujeto pasivo en el sistema contable.
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Contradicción de tesis 39/2010
Contradicción de tesis 39/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 21 de abril de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado. Tesis de jurisprudencia 56/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de abril de dos mil diez. (El énfasis es nuestro) En este sentido por identidad jurídica se hacen valer a sus señorías el contenido de las siguientes tesis: Registro IUS: Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Junio de 2007, p. 1054, tesis I.2o.A.51 A, aislada, Administrativa.
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Rubro: DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS
Rubro: DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. LOS ARTÍCULOS 55 Y 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PREVÉN SUPUESTOS DIVERSOS. Del estudio concatenado y sistemático de los artículos 55 y 59 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que si bien ambos se refieren a la determinación presuntiva de ingresos, lo cierto es que las hipótesis que prevén se refieren a dos distintas presunciones: a) una regulada por el primer artículo en mención, al estatuir la determinación presuntiva de la utilidad fiscal, por no contar la autoridad hacendaria con los elementos necesarios para su obtención precisa, al no serle proporcionada por el contribuyente la información correspondiente; situación ante la cual las autoridades fiscales podrán calcular los ingresos de los contribuyentes sobre los que proceda el pago de impuestos, a través de los procedimientos que prevé el artículo 56 del propio Código Fiscal de la Federación; y b) la regulada por el artículo 59 antes citado que establece las presunciones que deben considerarse en el ejercicio de las facultades de comprobación y que implican que los documentos, la información contable y la correspondencia que se encuentra en poder del contribuyente, son operaciones realizadas por él y, por ende, deben considerarse al revisar su situación fiscal.
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Por lo tanto, ante la primera hipótesis descrita, es necesario que el acto de autoridad se fundamente tanto en el artículo 55 como en el 56 del Código Fiscal de la Federación, pues la aplicación de éste requiere que, previamente, se actualice alguno de los supuestos previstos por aquél; mientras que ante la segunda hipótesis en comento, es suficiente que se invoque el artículo 59 del mismo ordenamiento legal, en tanto que este precepto puede ser aplicado de manera autónoma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Revisión fiscal 5/2007. Administradora Local Jurídica de Cuernavaca del Servicio de Administración Tributaria. 26 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Iveth López Vergara.
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No. Registro: 39,799, Precedente, Época: Quinta, Instancia: Décima Sala Regional Metropolitana. Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 54. Junio 2005., Tesis: V-TASR-XXI-1573, Página: 477 RENTA INGRESOS PRESUNTOS.- ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO EN EL JUICIO DE NULIDAD.- Cuando del minucioso estudio practicado a los documentos ofrecidos como prueba en el expediente de nulidad, se acredite que un ingreso determinado de manera presuntiva por la autoridad en el desarrollo de la visita domiciliaria de la cual es objeto el particular, no es un ingreso, ya que el depósito relativo obedeció a un contrato de mandato a título gratuito celebrado por el enjuiciante en su carácter de mandatario; y se concluya que el importe respectivo no pasó a formar parte de su patrimonio, ya que en el mismo momento en que fue depositado el cheque correspondiente (el cual incluso tampoco fue expedido por el actor, sino en su favor)
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se realizó la transferencia del mismo a una cuenta diferente, abierta a nombre de otra persona; la autoridad no puede considerarlo una infracción a las leyes fiscales por no declarar tal cantidad en su contabilidad, ya que la misma no es un ingreso; en efecto, el artículo 4º de la Ley del Impuesto sobre la Renta, refiere que se considerarán ingresos los provenientes de la actividad empresarial que desarrolló el contribuyente, o bien, los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles, y respecto de dichos ingresos existe la obligación de pagar el impuesto correspondiente; no obstante, el depósito bancario lato sensu no puede ser considerado como un ingreso del contribuyente, en la inteligencia de que dicha cantidad no pasó a formar parte de su patrimonio, quien únicamente cumplió con la obligación, contraída vía mandato, de transferir la cantidad depositada en su cuenta a otra diversa.
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No es óbice a lo anterior el hecho de que el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establezca la posibilidad de que las autoridades al momento de ejercer su facultades de verificación, puedan de manera presuntiva considerar como ingresos del contribuyente visitado, todos los depósitos efectuado en sus cuentas bancarias, ya que se demuestra en el juicio contencioso, que no se trata de un ingreso. (11) Juicio No / Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de octubre del 2004, por mayoría de votos.- Magistrado Instructor: Roberto Bravo Pérez.- Secretaria: Lic. Graciela Monroy Santana. (El énfasis es nuestro).
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Complementariamente, en el mismo orden de ideas: No
Complementariamente, en el mismo orden de ideas: No. Registro: 41,116, Precedente, Época: Quinta, Instancia: Sala Regional Sureste.(Oaxaca), Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 72. Diciembre 2006.,Tesis: V-TASR-XV-2339 Página: 94 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS.- NO SE JUSTIFICA POR EL SOLO HECHO DE QUE LA FISCALIZADORA SEÑALE QUE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EFECTUADOS EN LA CUENTA DEL CONTRIBUYENTE NO PUEDEN SER IDENTIFICADOS CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA RESPECTIVA.-
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Si la razón por la cual la fiscalizadora determinó presuntivamente ingresos obedeció al hecho de que la contribuyente realizó depósitos bancarios que no se pudieron identificar con la documentación comprobatoria de ingresos respectiva, no se justifica presumir como ingresos los citados depósitos, toda vez que no existe precepto legal que así lo disponga, y en este orden de ideas, para que la autoridad fiscal los considerara ingresos, no basta con que dichos depósitos no puedan ser identificados con la documentación comprobatoria, sino que es necesario que no correspondan a registros de su contabilidad, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación; luego entonces, la autoridad demandada debió indicar con toda precisión cuáles eran los depósitos que no correspondían a tales registros; …
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más aún, si de la resolución impugnada, se advierte que la fiscalizadora tuvo la oportunidad de realizar un análisis a dichos registros, al señalar que revisó los libros de contabilidad y registros auxiliares. (12) aplicar la regla general o la excepción, se tiene que tratar de ingresos, y solo ellos pueden considerarse gravados o exentos; y Juicio No. 375/ Resuelto por la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de mayo de 2006, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Celia López Reynoso.- Secretaria: Lic. Milka Del Valle Pérez. Finalmente debe tenerse presente que el artículo 1°, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece, como regla general que el objeto de gravamen del impuesto sobre la renta, son los ingresos de una persona física o moral residente en México, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan y de hecho cualquiera que sea el ingreso.
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ESTRATEGIAS DE DEFENSA FISCAL Y PLANEACIÓN PATRIMONIAL
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Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010 Página: 2719 Tesis: XXXI.1 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa CRÉDITO FISCAL. SI EL PARTICULAR EN EL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NIEGA LISA Y LLANAMENTE CONOCER LA DOCUMENTACIÓN QUE SIRVIÓ DE BASE PARA ESTABLECER EL IMPUGNADO, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD EXHIBIR LA QUE SUSTENTE SU LEGALIDAD, AUN CUANDO AQUÉL HAYA SIDO DETERMINADO PRESUNTIVAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
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Del artículo 40 del abrogado Código Fiscal del Estado de Campeche se advierte que los actos administrativos que ameriten notificarse deben constar por escrito, señalándose la autoridad que lo emite, estar fundados y motivados, así como expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate, la firma del funcionario competente que lo dicta y, en su caso, el nombre de la persona a la que vaya dirigido. Por su parte, el diverso precepto 52-A del propio ordenamiento dispone que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, pero éstas deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que esa negativa implique la afirmación de otro hecho.
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Asimismo, el artículo 33, primer párrafo, del Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos de la entidad prevé que en los escritos de demanda y de contestación deben ofrecerse las pruebas en que cada parte sustente su derecho. En estas condiciones, si el particular en el juicio contencioso-administrativo niega lisa y llanamente conocer la documentación que sirvió de base para establecer el crédito fiscal impugnado, la cual objetó en cuanto a su contenido, autenticidad y valor probatorio, corresponde a la autoridad exhibir la que sustente su legalidad, a fin de que el afectado pueda manifestarse e inconformarse contra la información ahí contenida, aun cuando aquél haya sido determinado presuntivamente acorde con el artículo 51 del mencionado Código Fiscal, ya que de no hacerlo así, dicho acto carecería de certeza y, por tanto, sería ilegal.
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Lo anterior es así, pues en términos del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 183/2009. Instituto Mexicano del Seguro Social. 3 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretaria: María del Rosario Franco Rosales. R.T.F.J.F.A. / Sexta Época. / Año II. No / Marzo p. 526 VI-TASR-XXXVI-16
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Fuente: R.T.F.F. Cuarta Época. Año I. No. 2. Septiembre 1998.
No. Registro: 25,025 Precedente Tesis: IV-P-1aS-13 Época: Cuarta Página: 141 Instancia: Primera Sección Procedimiento Administrativo (Facultades De Comprobación) ACTAS DE VISITA.- SI UN HECHO NO APARECE ASENTADO EN EL ACTA PARCIAL LEVANTADA EN UN DÍA DETERMINADO, DEBE ENTENDERSE QUE ESE ACONTECIMIENTO NO SE PRODUJO ESE DÍA. De conformidad con el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en cada una de las actas que se levanten deberán asentarse todos los hechos u omisiones acaecidos en la fecha que se refiere, de modo que si un hecho no aparece asentado en el acta de un día determinado deberá entenderse que ese acontecimiento no se produjo ese día.
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Admitir una postura contraria aceptando que en un acta parcial de un día se asienten hechos producidos en fecha distinta en la que también se levantó acta parcial, significaría privar de eficacia y valor probatorio pleno a las actas de visita, así como de seguridad jurídica al visitado, atento a que la firma de éste, la de los testigos y demás formalidades exigidas por la ley para cada una de las actas, concediéndoseles cierta autonomía entre sí, constituyen ciertamente la garantía de que el documento refleja el desarrollo de la visita al día de su levantamiento.
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No es óbice para considerar lo anterior, el hecho de que el acta final comprenda una relación completa de la visita, en la que se resumen los datos ya asentados en el acta final como en las parciales correspondientes, de manera que dicha acta final no acredita plenamente y por sí misma la existencia de hechos sucedidos en fecha anterior si éstos no constan en el acta parcial relativa. (12) Recurso de Apelación No. 100(A)-I-1277/96/310/96.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación en sesión de 14 de mayo de 1998, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretario: Lic. César Octavio Irigoyen Urdapilleta. (Tesis aprobada en sesión privada de 2 de junio de 1998)
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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-TASR-1NOI-12
LA FE PÚBLICA NO CONVALIDA LAS CONTRADICCIONES EN QUE HUBIERA INCURRIDO EL FUNCIONARIO, POR LO QUE ÉSTAS DESTRUYEN LA PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DELACTO.- Es verdad que la finalidad que persigue la ley, en lo que a determinadas notificaciones se refiere, es la de que se practiquen, preferentemente, con la persona a quien va dirigida la notificación, sobre todo cuando se trata como en este caso de la determinación de la situación fiscal del contribuyente derivado del procedimiento de comercio exterior a que fue afecto, ya que de esa manera la persona notificada, al tener conocimiento de la existencia del crédito fiscal, está en posibilidad de hacer valer todos los derechos que la ley le concede al respecto; sin embargo, no puede jurídicamente sostenerse la legalidad de la notificación, o en su caso, la constancia de asuntos no diligenciados,
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cuando la misma revele contradicciones notorias, pues la circunstancia de que el funcionario que levantó las actas correspondientes, esté investido de fe pública, o con mayor precisión, gozan de presunción de validez los actos que emite, no convalida las marcadas contradicciones en que incurra; por lo cual, se concluye que precisamente en atención a la fe pública que merecen los actos de los funcionarios con potestad para otorgarla y a las alteraciones o contradicciones que se desprenden del acta respectiva, resulta evidente que no se le puede atribuir valor probatorio alguno, ya que es de explorado derecho que las afirmaciones contradictorias violan las reglas generales de la lógica, las cuales señalan que no puede una cosa ser y dejar de ser al mismo tiempo.
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Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1377/10-01-01-07
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1377/ Resuelto por la Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 5 de agosto de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Julio Manuel Antonio Tinajero Guerrero.- Secretario: Lic. Javier Alexandro González Rodríguez.
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VIA AMPLIACIÓN DE DEMANDA
ESTRATEGIA VIA AMPLIACIÓN DE DEMANDA VI-TASR-II-19 NOTIFICACIÓN PERSONAL.- ES ILEGAL SI LAS CONSTANCIAS RELATIVAS SON ILEGIBLES.- Si bien es cierto que en términos generales las notificaciones personales efectuadas por las autoridades administrativas son legales sí cumplen con los requisitos previstos por los artículos 35 y 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, también lo es que dicha regla admite una excepción cuando tanto el citatorio como la cédula correspondientes contienen FECHAs estampadas en forma manuscrita por el notificador, con números arábigos encimados y por lo mismo ilegibles, y por tanto ilegales, pues ello contraviene lo dispuesto por los artículos 271 y 272 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, que establecen que las FECHAs y cantidades se escribirán con letra y que las frases equivocadas no se rasparán y sobre ellas sólo se pondrá una línea delgada, salvándose al fin, con toda precisión el error cometido y, el no hacerlo así torna ininteligibles o equívocas tales constancias y por lo tanto, contrarias a los principios de seguridad y certeza jurídicas, al no poderse determinar de manera indubitada las FECHAs CIERTAs tanto del citatorio como de la cédula, por lo que la notificación resulta ilegal. Juicio Contencioso Administrativo Núm / Resuelto por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de septiembre de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. Leopoldo Ramírez Olivares. R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 25. Enero p. 243
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II-TASS-10377 COPIAS FOTOSTATICAS ILEGIBLES.- NO TIENEN VALOR PROBATORIO.- Cuando una de las partes en un juicio ofrezca y exhiba con su demanda COPIAS fotostáticas ILEGIBLES para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, dichos documentos deben considerarse sin valor probatorio alguno, toda vez, que dichas fotostáticas por ser completamente ILEGIBLES no permiten al juzgador su análisis y vinculación con los hechos que se imputan de manera directa, pues se ignora cuál es su contenido.(76) Revisión No. 808/86.- Resuelta en sesión de 26 de noviembre de 1987, por unanimidad de 8 votos, en cuanto a la tesis.- Magistrado Ponente: Francisco Ponce Gómez.- Secretario: Lic. Miguel Toledo Jimeno. R.T.F.F. Segunda Epoca. Año IX. No. 95. Noviembre p. 535
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II-TASS-4420 PRUEBAS.- CASO EN QUE NO TIENEN VALOR PROBATORIO LAS EXHIBIDAS POR LA AUTORIDAD DEMANDADA.- Si la autoridad requerida aporta como prueba, en su contestación de demanda, COPIAS fotostáticas ILEGIBLES para demostrar la veracidad de su defensa y desvirtuar las imputaciones de la actora, dichos documentos deben considerarse sin valor probatorio alguno, toda vez que dichas COPIAS por ser ILEGIBLES no demuestran que provengan del original.(8) Revisión No. 1035/81.- Resuelta en sesión de 11 de enero de 1983, por mayoría de 4 votos y 2 más con los resolutivos.- Magistrado Ponente: Francisco Ponce Gómez.- Secretario: Lic. Pedro Flores Gabriel. R.T.F.F. Segunda Epoca. Año V. No. 37. Enero p. 390
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II-TASS-2631 PRUEBAS.- VALOR DE LAS COPIAS DE DOCUMENTOS PUBLICOS CUANDO SON OBJETADAS.- Si bien es cierto que las COPIAS de los documentos públicos ofrecidos por la autoridad, gozan en principio de presunción de validez en tanto que dan fe de la existencia de los documentos originales, también es cierto que si son objetadas por el actor, la autoridad deberá proporcionar a la Sala que conozca, los documentos originales respectivos con el fin de que ésta ordene el debido cotejo y pueda, sin lugar a dudas, resolver cuál de las partes tiene razón en lo que se trate de probar con base en dichas COPIAS. Por ello, si la autoridad no aporta los documentos originales, las COPIAS objetadas carecerán de valor probatorio y se presumirán ciertos los hechos que el actor imputó, más aún si las mencionadas COPIAS no fueron certificadas por la autoridad y, además, son ILEGIBLES. (88) Revisión No. 979/80.- Resuelta en sesión de 18 de junio de 1981, por mayoría de 4 votos y 2 parcialmente.- Magistrado Ponente: José Antonio Quintero Becerra.- Secretaria: Lic. Nidya Narváez García. R.T.F.F. Segunda Epoca. No. 18. Junio p. 49
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Época: Décima Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de agosto de :42 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: II.3o.A.183 A (10a.) RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AUNQUE NO CONSTITUYA UNA INSTANCIA EN FAVOR DE LOS PARTICULARES, SU EJERCICIO SEA DISCRECIONAL Y LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITA NO PUEDA CONTROVERTIRSE POR MEDIOS ORDINARIOS, UNA VEZ DETERMINADO SU EJERCICIO, LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE DEBERÁ ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA, PUES, DE LO CONTRARIO, EN CASO DE IMPUGNACIÓN EN AMPARO, DEBERÁ CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA EL EFECTO DE QUE SE DICTE UNA NUEVA QUE CUMPLA CON DICHO REQUISITO. De los dos últimos párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual desfavorables a un particular emitidas por sus subordinados y, en el supuesto de que se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, pero siempre que éstos: a) no hubieren interpuesto medios de defensa; b) hubieren dejado transcurrir los plazos para presentarlos; y, c) no haya prescrito el crédito fiscal. A todo ello debe sumarse que, conforme a dicho fundamento, esta reconsideración no constituirá una instancia a la que tengan derecho los particulares y, además, las resoluciones que con motivo de su ejercicio se dicten no podrán ser controvertidas por los contribuyentes. No obstante, en la jurisprudencia 2a./J. 61/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 325, de rubro:
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"RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, TERCERO Y CUARTO PÁRRAFOS, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DEL RESULTADO EN CUANTO AL FONDO.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la prohibición de impugnación. a que se refiere la parte final del citado numeral no comprende al amparo como medio extraordinario de defensa, razón por la cual, la resolución que recaiga al ejercicio de dicha reconsideración puede ser impugnable en la vía indirecta, independientemente del resultado en cuanto al fondo. Sobre las bases anteriores, si la autoridad administrativa determina ejercer dicha facultad para revisar resoluciones de sus subordinados y, como resultado, emite resolución escrita que no está debidamente fundada ni motivada, la cual es materia de impugnación en amparo indirecto, debe concederse la protección constitucional para el efecto de que dicha autoridad emita una nueva resolución de fondo que se ajuste a la regularidad constitucional;
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lo anterior, porque si la autoridad ya decidió ejercer la referida facultad discrecional -tanto así que ya emitió una resolución de fondo al respecto- entonces, al igual que todo acto de autoridad, éste sólo podrá considerarse constitucionalmente válido si se emite por escrito con una fundamentación y motivación adecuadas al caso, lo que significa que la resolución de reconsideración no escapa al control constitucional de su legalidad y seguridad jurídica, ni puede ser cualquiera la fundamentación y motivación que le sirva de sustento, máxime que las facultades discrecionales, para ser constitucionalmente válidas y razonables, no deben ser caprichosas ni arbitrarias. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 464/2011. Taxis Aéreos del Valle de Toluca, S.A. de C.V. 4 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles. Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2014 a las 09:42 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Época: Décima Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: XI.1o.A.T.28 A (10a.) , Página: 1782 INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. EN APLICACIÓN DE LA NORMA INTERNA, EL DERECHO CONVENCIONAL Y EL PRINCIPIO PRO PERSONAE, PUEDEN RECLAMARSE LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS QUE LO REPRESENTARON EN EL JUICIO DE NULIDAD CORRESPONDIENTE, COMO PARTE DE AQUÉLLA. La indemnización por daños y perjuicios a favor del contribuyente, establecida en el artículo 6o., párrafo cuarto, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puede derivar de: i) una pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio; ii) la privación de cualquier ganancia lícita que debería haberse obtenido; iii) los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario; no obstante, el otorgamiento de los pagos correspondientes por este tipo de daño, deberá determinarse con base en ciertos criterios de valoración, sin incluir el relativo a que el Estado se presume siempre solvente, lo que no implica que los juzgadores deban condenarlo a satisfacer indemnizaciones excesivas solicitadas por las partes; por lo cual, siempre debe analizarse la naturaleza del daño ocasionado, la valoración de los derechos lesionados y el grado de responsabilidad de los sujetos involucrados
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En ese sentido, por nociones de "daños" y "perjuicios", no debe entenderse a la erogación por concepto de honorarios profesionales, como parte de las costas en un juicio, sino de los daños -por ser un menoscabo que sufre el patrimonio del particular a raíz de la actuación ilegal de la autoridad, como consecuencia de la emisión de un acto irregular al incumplir con la obligación esencial de acatar la normatividad y que se materializa en sede jurisdiccional- establecido en la ley interna y el derecho convencional, que forma parte del pago que el particular tiene derecho a recibir; de ahí que su importe sea reclamable como indemnización. Consecuentemente, aplicando el contenido de la norma interna, el derecho convencional -obligatorio para el Estado Mexicano- y el principio hermenéutico pro personae, pueden reclamarse los honorarios de los abogados que representaron al contribuyente en el juicio de nulidad, necesario para obtener la invalidez de los actos de autoridad, porque es un daño ocasionado en vía jurisdiccional que derivó como consecuencia de un acto irregular de la autoridad emitido en sede administrativa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 672/2013. Avofrutas, S.A. de C.V. 20 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero.
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Época: Décima Época Publicación: viernes 14 de noviembre de :20 h Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Materia(s): (Administrativa) Tipo de Tesis: Aislada Tesis: I.8o.A.80 A (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación RENTA. EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ANTE EL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE CONTRIBUCIONES, NO PUEDE CONSIDERARSE UNO DE LOS SUPUESTOS DE LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ABROGADA. El procedimiento previsto en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación no tiene como finalidad inspeccionar, verificar, determinar o liquidar la situación fiscal de los contribuyentes, sino que busca obligarlos a que cumplan con la presentación de la declaración de impuestos, por lo cual, su objeto es de gestión tributaria. En tal contexto, el crédito fiscal determinado en términos de la fracción II, párrafo segundo, del precepto referido, es de carácter provisional y, por ello, sólo establece una presunción legal de ingresos del contribuyente que deriva de datos fehacientes que informan la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la que podrá desvirtuarse al momento en que se presente la declaración omitida, por lo que
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al no tratarse de una resolución definitiva derivada del ejercicio de facultades de comprobación, no puede considerarse uno de los supuestos de la determinación presuntiva de ingresos prevista en el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, sobre todo si se toma en consideración que el artículo 41 citado prevé la mecánica que debe seguirse para el caso de que se desvirtúe esa presunción legal, ya que al momento en que el contribuyente presente su declaración y determine su situación fiscal, de resultar una cantidad menor a la determinada, podrá compensar la diferencia y, de ser mayor, disminuir el importe que tenga que pagar y, en su caso, deberá cubrir la diferencia, situación que atenderá a su real capacidad contributiva. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 109/2014. Iván René Calderón García. 19 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: Mario Moisés Silva Islas. Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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UTILIZANDO EL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL
PRIMERO UTILIZANDO EL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL
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AVALÚO DE BIENES MUEBLES.
Remate de inmuebles [1] Artículo 175. [R]La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el reglamento de este Código, en los demás casos, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente o por medio del buzón tributario el avalúo practicado.
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ARTICULO 175 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN REMATE DE INMUEBLES.
Perito tercero valuador [4] Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el Reglamento de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes. Estrategia : El contribuyente ofrece un avaluó señalando que su bien vale menos, en este sentido la autoridad NO puede nombrar a un tercero como perito. Principio de Legalidad.
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ARTICULO 176 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONVOCATORIA DE REMATE
Artículo 176. [R]El remate deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate. Difusión de la convocatoria [2] La convocatoria se publicará en la página electrónica de las autoridades fiscales, en la cual se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo. ESTRATEGIA: ES IMPRECISA LA FECHA DEL REMATE, HAY INSEGURIDAD JURIDICA AL RESPECTO.
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ESTRATEGIA PARA NULIFICAR LA CONVOCATORIA DE REMATE.
Aplica, en lo sustancial, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación <anterior integración>, consultable en la página 1395, tomo LXX, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, de rubro y tenor siguiente: “REMATES ADMINISTRATIVOS (LEGISLACION DE ZACATECAS). Del artículo 23 de la Ley sobre Facultad Economicocoactiva del estado de Zacatecas, se desprende que hecho el avalúo de bienes embargados, se anunciará la venta de los mismos, por el término de nueve días, si fueren raíces, mediante avisos que se fijarán en el lugar más visible de la oficina correspondiente, anunciándose también el remate, por medio de una publicación en el Periódico Oficial del Estado. Ahora bien, si un acuerdo ordena que ese acto, se efectúe el noveno día hábil, siguiente a la fecha en que la Oficina de la Sección de Recaudación respectiva, recibió dicho periódico, es notorio que en esa forma no se señala un día preciso para tal acto, sino uno incierto, contra el texto del artículo 25, que establece las formalidades que se deben observar el día del remate; lo que implica que ha de señalarse un día fijo, pues de otro modo la convocatoria no llenaría sus fines, ni los interesados en el remate sabrían con precisión, el día en que pudieran ejercitar sus derechos.
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LOS AVALÚOS PARA EFECTOS FISCALES.
Artículo 3. Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que se emitan, para lo cual, las Autoridades Fiscales aceptarán los avalúos en relación con los bienes que se ofrezcan para garantizar el interés fiscal o cuando sea necesario contar con un avalúo en términos de lo previsto en el Capítulo III del Título V del Código. Peritos valuadores autorizados [2] Los avalúos a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser practicados por los peritos valuadores siguientes: I. El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales; II. Instituciones de crédito; III. Corredores públicos que cuenten con registro vigente ante la Secretaría de Economía, y IV. Empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes.
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LOS AVALÚOS PARA EFECTOS FISCALES.
Segundo avalúo [3] La Autoridad Fiscal en los casos que proceda y mediante el procedimiento que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, podrá solicitar la práctica de un segundo avalúo. El valor determinado en dicho avalúo será el que prevalezca. Construcciones y mejoras posteriores [4] En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien inmueble de que se trate, los valores consignados en dicho avalúo quedarán sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.
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LOS AVALÚOS PARA EFECTOS FISCALES.
Avalúos referidos a fechas anteriores [5] En los avalúos referidos a una fecha anterior a aquélla en que se practiquen, se procederá conforme a lo siguiente: a) Se determinará el valor del bien a la fecha en que se practique el avalúo; b) La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se dividirá entre el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior a aquél en que se practique el avalúo, entre el índice del mes al cual es referido el mismo, y c) El resultado que se obtenga conforme a la operación a que se refiere el inciso anterior será el valor del bien a la fecha a la que el avalúo sea referido. El valuador podrá efectuar ajustes a este valor cuando existan razones que así lo justifiquen, antes de la presentación del avalúo, las cuales deberán señalarse expresamente en el mismo documento.
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DEFENSA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION NUEVO ENFOQUE.
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La autoridad responsable viola el derecho fundamental de legalidad, consagrado en los artículos 14 y 16 Constitucionales así como en tratados internacionales. Así como el de no ser sujeto a un mismo procedimiento de embargo por más de dos veces de manera injustificada. La facultad económica coactiva es una potestad que se encuentra estrictamente reglada por las disposiciones legales del Código Fiscal de la Federación.
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El que la administración tributaria pueda, de manera autónoma y sin el control judicial o jurisdiccional, someter al deudor de un crédito fiscal exigible a un procedimiento ejecutivo que implica el embargo de sus bienes y que culmina con el remate y enajenación o adjudicación de los mismos, es una facultad de trascendencia mayúscula para la esfera de derechos de los gobernados, donde el poder o imperio del Estado opera con mayor visibilidad y afectación. Es por ello que, cuando la autoridad fiscal ejerce esta facultad ejecutora, debe hacerlo no sólo dentro del más estricto marco normativo, sino cuidando en todo momento no vulnerar los derechos fundamentales de los gobernados sujetos a la facultad económica coactiva. Lo anterior se corrobora por el criterio que entre otros, sostiene la siguiente tesis, en la parte que no fue superada por la contradicción en que la misma contendió.
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[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. SUS ACTOS PROPIOS NO CONSTITUYEN FACULTADES DISCRECIONALES. Los actos propios del procedimiento administrativo de ejecución constituyen una facultad que lleva implícita una correlativa obligación para ser ejercida por mandato de la ley tributaria, como se desprende de los artículos 145, párrafo primero, 151, párrafo primero y 152, párrafo primero, todos ellos del Código Fiscal de la Federación, cuando cualquier crédito fiscal se haya hecho exigible, por ser ésta la única condición determinante para la instauración del citado procedimiento ejecutivo. Por ello, es que cuando las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa adviertan la ilegalidad de alguno de los actos propios del procedimiento administrativo de ejecución, por vicios formales o en el propio procedimiento, deben declarar la nulidad para el efecto de que se inicie de nueva cuenta el procedimiento ejecutivo o, -
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en su caso, que se reponga a partir del momento mismo en que fue cometida la violación de que se trate, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 238, fracción III, en relación con el 239, fracción III y párrafo final, todos ellos del Código Fiscal de la Federación. Sin que lo anterior implique contravención a la jurisprudencia pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, tesis 2a./J. 89/99, página 185, de rubro: "ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.",
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en atención a que, como ha quedado precisado, los actos propios del procedimiento administrativo de ejecución no constituyen facultades discrecionales, como lo son las relativas a los medios de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, entre las que destacan las visitas domiciliarias, las cuales sí son verdaderas facultades discrecionales otorgadas por la ley tributaria en cita, puesto que se le deja a la autoridad fiscal la libertad para ejercerlas o abstenerse de su ejercicio, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, con la única condición de estar apegada su emisión a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que no ocurre con los actos propios del procedimiento administrativo de ejecución, puesto que su ejercicio no depende de la decisión de las autoridades fiscales, sino de lo ordenado por la ley fiscal respectiva.
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NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Revisión fiscal 140/2002. Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 3 de julio de Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Jorge C. Arredondo Gallegos. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 140/2004-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 189/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 386, con el rubro: "CRÉDITOS FISCALES. LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES EN LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, SÓLO PRODUCE LA INSUBSISTENCIA DE ÉSTA."
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En otras palabras, el patrimonio embargado al contribuyente fue afectado igual número de veces al número de trabas efectuadas; además de la sobreposición de los embargos que la propia autoridad practicó desde el año de 1994, lo que de suyo provocó incluso que un mismo bien inmueble propiedad del quejoso haya sido embargado hasta en tres diferentes ocasiones; transgrediendo los derechos fundamentales del contribuyente, en especial, el relativo a sujetarlo por más de una vez a varios procedimientos por la misma causa o hechos; derecho humano que históricamente se ha enunciado con la locución en latín, “
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… Non bis in idem”, es decir no juzgar o someter a procedimiento o proceso 2 veces por la misma causa y que hoy día se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución General de la Republica, así como en el pacto de San José derivado de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que en su Artículo 8, numeral 4 establece: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Igualmente, la autoridad viola gravemente los derechos fundamentales a la seguridad y certeza jurídica de que goza todo gobernado, pues prolongó hasta más allá de los límites jurídicos razonables los diversos plazos legales para llegar finalmente a la conclusión ordinaria y legal que debe recaer, pero de manera oportuna, al procedimiento administrativo de ejecución, es decir, el remate de los bienes embargados.
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Lo que hace evidente que la autoridad al proceder a nuevos embargos sobre los mismos bienes no agotó previamente, como era su obligación legal, el primer procedimiento administrativo de ejecución hasta llevarlo a su conclusión, es decir, al remate y en su caso, adjudicación como lo mandata la ley. Traduciéndose lo anterior, en una actuación francamente irregular y atípica de la autoridad, ya que si bien, se encontraba ante un crédito fiscal legalmente exigible, el ************, que la facultaba en consecuencia para embargar bienes y hacerlo efectivo, la ilegalidad de sus actos estriba en que llevó a cabo diversos procedimientos administrativos de ejecución en los que embargó sucesiva y repetidamente distintos bienes inmuebles, sin haber agotado en primer lugar el primer procedimiento iniciado el 7 de noviembre de 1994; lo que trajo graves perjuicios jurídicos y económicos al contribuyente, tema en que se abundará.
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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN. CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SI NO SE DA A CONOCER El PROCEDIMIENTO PARA ACTUALIZAR EL CRÉDITO FISCAL REQUERIDO DE PAGO.- Tratándose de los actos con los cuales se inicia el procedimiento administrativo de ejecución, es decir, el mandamiento de ejecución y el requerimiento de pago y embargo, para que estén fundados y motivados según lo previsto por el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, se requiere la cita de los preceptos adjetivos que prevean dicho procedimiento administrativo de ejecución, así como el procedimiento que se realizó para actualizar la contribución omitida, aun cuando se trate del cobro de un crédito firme determinado por autoridad competente, debiendo precisar el fundamento legal en que se apoyó para calcular la actualización y el procedimiento que siguió al actualizar los montos de las contribuciones requeridas, es decir, señalar la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que consideró, a fin de determinar el factor de actualización aplicable, y el procedimiento que siguió para ello, toda vez que, si bien, el origen de los mandamientos de ejecución y requerimientos de pago y embargo tienen sustento en un crédito determinado, ello no exime a la autoridad de la obligación de precisar la forma y términos en que se calculó el monto de la cantidad requerida.
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(29) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 565/07-12-03-6
(29) Juicio Contencioso Administrativo Núm. 565/ Resuelto por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 11 de junio de 2007, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: José Tapia Tovar.- Secretaria: Lic. María del Carmen Marcela Martínez Pérez. EN EL MISMO SENTIDO: Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3728/ Resuelto por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de marzo de 2007, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: José Tapia Tovar.- Secretaria: Lic. María del Carmen Marcela Martínez Pérez. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2857/ Resuelto por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 9 de marzo de 2007, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: José Tapia Tovar.- Secretaria: Lic. María del Carmen Marcela Martínez Pérez. Juicio Contencioso Administrativo Núm / Resuelto por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 16 de marzo de 2007, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Lic. María del Carmen Marcela Martínez Pérez.
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Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Diciembre de 2001 Tesis: I.13o.C.6 C Página: 1723 Materia: Civil Tesis aislada. EMBARGO. CUANDO SE TRATE DE CRÉDITOS EXISTENTES A FAVOR DE LA DEMANDADA, DEBERÁN SEÑALARSE ESPECÍFICAMENTE EN LA DILIGENCIA RESPECTIVA. El embargo, por su propia naturaleza jurídica, es un acto procesal por virtud del cual se singularizan los bienes presentes, no los bienes futuros del demandado, que quedarán afectos al pago que eventualmente se efectuará, mediante el remate, pero para que dicha individualización sea posible, es necesario que en la diligencia de embargo se señale con precisión e individualmente cuáles son los bienes presentes propiedad de la demandada, sobre los que se impondrá el gravamen, lo que también debe aplicarse cuando se trate de créditos, conforme a la interpretación de los artículos 1394 y 1395 del Código de Comercio, en relación con los artículos 536 y 547 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que de otra manera, tratándose del embargo de créditos, no podría cumplirse con lo exigido por el citado artículo 547 para su perfeccionamiento; sin que sea válido jurídicamente que por la simple expresión de tenerse por trabado embargo sobre "todos los bienes que conforman la negociación mercantil propiedad de la demandada, como una unidad económica, en todo lo que de hecho y por derecho le corresponda", deba entenderse que también se embargaron las cuentas por cobrar, a cargo de un tercero y a favor de
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la demandada, cuando en la diligencia de embargo practicada no se hizo referencia a la existencia, en esa fecha, de tales cuentas por cobrar, a efecto de que se pudiera notificar al deudor y al acreedor de esos créditos, en cumplimiento al artículo 547 citado. Además de que si lo que se pretende es demostrar que se trabó formal embargo sobre toda la negociación, entonces privaría el régimen previsto en los artículos del 555 al 561 por virtud del cual, si el secuestro se efectúa en una finca rústica, o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad y con las atribuciones que señala el referido artículo 555, lo que supone la continuidad en las operaciones de la empresa, bajo la vigilancia del interventor, pero no la retención de los pagos de todos los créditos que pudiera tener a su favor la demandada, porque ello sólo es permitido por la ley, cuando se trata del embargo de créditos individualmente identificados, y no cuando se efectúa el secuestro de la negociación mercantil, en su totalidad, como unidad económica; debiendo agregar a lo anterior que el embargo debe recaer sobre bienes propiedad de la parte demandada y que, además, se trate de bienes que existan al momento de la diligencia de embargo y no de expectativas o de derechos que puedan adquirirse a futuro, ya que sería un contrasentido que existiera la posibilidad de embargar bienes futuros, cuya existencia no se ha actualizado, para que mediante remate, con su producto se hiciera el pago al acreedor, cuando el embargo es el medio procesal por el que se singularizan los bienes presentes y no los futuros, que quedarán afectos al pago mediante el remate. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 169/2001. Societé Genéralé Societé Anonyme. 27 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.
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SALA REGIONAL DEL GOLFO
SECRETARIO: LIC. JONATHAN ULISES MARFIL GUERRERO. EXPEDIENTE: 14/XXX-XX-XX ACTOR: XXXXXXXXXX XXXXXX SENTENCIA DEFINITIVA MAGISTRADA INSTRUCTORA: JUICIO EN VIA ORDINARIA LIC. NORA YOLANDA MOLINA RAYGOSA Xalapa de Enríquez, Veracruz, treinta de septiembre de dos mil catorce.- Debidamente constituida esta Sala Regional del Golfo, por los Magistrados que la integran María Teresa de Jesús Islas Acosta en su carácter de Magistrada Presidenta de la Sala, Raúl Guillermo García Apodaca y Nora Yolanda Molina Raygosa, como Magistrada Instructora del presente juicio; y con fundamento en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia definitiva; y R E S U L T A N D O 1.- Por escrito ingresado en Oficialía de Partes de la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el día 22 de enero de 2014, compareció el C. XXXXXX XXXXXX XXXXX, a demandar la nulidad de la resolución RG/XXXXXX, de fecha 24 de agosto de 2011, por la cual se le determinó un crédito fiscal en cantidad de $1'070,745.71, emitido por el Director General de Fiscalización, dependiente de la Secretaria de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, del cual tuvo conocimiento de su existencia a través del requerimiento de pago MRP/XXX/20XX, acta de requerimiento de pago y acta de embargo de fecha 08 de noviembre de 2013, emitidos por el Jefe de la Oficina de Hacienda del Estado en Coatzacoalcos, Veracruz.
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En acuerdo de fecha 22 de enero de 2014, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado a la autoridad demanda para que produjera su contestación respectiva dentro del término de ley. Finalmente, se requirió a las autoridades demandadas para que al momento de contestar la demanda exhibieran el expediente administrativo del cual deriva el acto impugnado. Por autos de fecha 15 de abril de 2014, se dio Cuenta de los oficios presentados en la Oficialía de Partes de esta Sala los días 10 y 11 de abril de 2014, por los cuales las autoridades demandas, produjeron su contestación a la demanda, plantearon una causal de improcedencia, ofrecieron pruebas y exhibieron el expediente administrativo del cual deriva el acto impugnado. Finalmente, se otorgó a la accionante el plazo legal para que formulara su ampliación de demanda.
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C O N S I D E R A N D O Por auto de fecha 13 de junio de 2014, se dio
cuenta del escrito depositado en correos el día 04 de junio de 2014 y recibido en esta Sala el día 09 de ese mismo mes y año, a través del cual la parte actora formuló su ampliación de demanda y se emplazó a las demandadas para que la contestaran dentro del término legal. Mediante autos de fecha 15 de agosto de 2014, se dio cuenta de los oficios presentados ante la Oficialía de Partes de esta Sala, los días 12 y 13 de agosto del presente año, por los cuales las autoridades demandadas produjeron su contestaci6n a la ampliación de demanda y se comunicó a las partes que podrían presentar sus alegatos. En acuerdo de fecha 29 de septiembre de 2014, se declaró cerrada la instrucción, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. C O N S I D E R A N D O
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PRIMERO. Esta Sala Regional del Golfo, del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es competente para emitir la presente resolución, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, 32 y 34, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 21, fracción XIII, y 22, fracción XIII, del Reglamento Interior del propio Tribunal, en virtud de que el domicilio fiscal de la parte actora se encuentra dentro de la jurisdicción de este Órgano Colegiado. SEGUNDO. La existencia de las resoluciones impugnadas, se encuentra debidamente acreditada en autos, en términos de la fracción I, del artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, atento a su calidad de documentos públicos y por el reconocimiento expreso que hacen las autoridades demandadas de haberlas emitido. TERCERO. Esta Juzgadora realiza el estudio y resolución de manera conjunta del primer concepto de anulación de la ampliación de demanda, lo cual se realizará en relación directa con la causal de improcedencia hecha valer por las demandadas, en los siguientes términos.
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Al respecto, las autoridades demandadas arguyen que debe sobreseerse en el juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 8, fracción IV, y 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que el documento determinante del crédito fiscal fue notificado a la actora el día 28 de septiembre de 2011, según las constancias de notificación por estrados que se ofrecen como pruebas, por lo que se trata de actos consentidos; y por ende, la demanda es extemporánea. Por su parte, la actora en su primer concepto de anulación de la ampliación de demanda, aduce: Que es ilegal la notificación por estrados en que sustentan su causal las demandadas, toda vez que en las actas circunstanciadas en que se sustenta la notificación por estrados, levantadas por el notificador, no cumplen con el requisito de debida circunstanciación, en relación con los preceptos legales 38, fracción III, y 137, ambos del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, ya que no se acredita que se cumpla con cada uno de los requisitos establecidos en el código tributario para que hubiesen realizado la notificación por estrados.
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Por otra parte, argumenta la actora que en términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en el supuesto de que se efectúe la notificación personal, y el notificador no encuentre a quien deba notificar, deberá dejar citatorio en el domicilio al tercero que lo atienda, para que le espere a una hora fija el día hábil siguiente, o para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades, y que en ningún momento se circunstanció la persona con quien se entendió la diligencia se opuso a recibir la notificación, por lo cual, el notificador debió entonces haber dejado el referido citatorio, lo cual no ocurrió. Que de igual forma, aduce que el notificador fue omiso en circunstanciar debidamente cómo es que se cercioró de que se encontraba en el domicilio correcto. Por otra parte, el accionante solicita se tengan por reproducidos los anteriores argumentos en relación a la ilegal notificación de la orden de revisión de gabinete.
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Por su parte, las autoridades al producir su contestación a la ampliación sostienen que las notificaciones en comento se llevó a cabo conforme a derecho tal. A juicio de los suscritos Magistrados son fundados los conceptos de anulación del actor y por lo tanto, infundada la causal de improcedencia hecha valer por las demandadas, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas: Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente tomar en consideración los artículos 134, fracción III, 137 y 139 del Código Fiscal de la Federación, los cuales establecen: Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: 1. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. [...]
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III Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código. Articulo Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos Últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.
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Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este Código. Artículo 139. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante cinco días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectué la notificación. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del sexto día siguiente a aquel en que se hubiera fijado el documento. De los preceptos legales citados, se advierte que el Código Fiscal prevé distintos tipos de notificaciones y también establece las formalidades esenciales de cada hipótesis, cuya finalidad constituye que los particulares tengan la certeza del conocimiento del acto.
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De igual forma, se advierte que las notificaciones de los actos administrativos se harán personalmente, o por correo certificado, o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. Que en tratándose de notificaciones personales, y cuando el notificador no encuentre a la persona a quien debe notificar o a su representante legal, dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, y de nueva cuenta el notificador y requerir su presencia, no comparece la persona que se deba notificar o su representante legal, la diligencia puede entenderse con un tercero que se encuentre en el domicilio. Por su parte, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio indicado para tales efectos en el registro federal de contribuyentes; se ignore su domicilio o el de su representante; desaparezca o se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V, del artículo 110 del Código Fiscal de la Federación y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y el citado Código, las notificaciones se realizarán por estrados.
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Ahora bien, en tratándose de notificaciones por estrados, éstas se harán fijando durante quince días el documento que se pretenda notificar, en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según corresponda; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo, teniéndose como fecha de notificación, la del décimo sexto día, contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento a notificar. Luego, si las formalidades que la ley exige, orientadas a que exista certidumbre de que el interesado tendrá conocimiento de la resolución notificada, o cuando menos, que exista presunción fundada de que la resolución respectiva habrá de llegar a ser conocida por el interesado, es menester que haya certeza de que la notificación se efectúa en el lugar señalado para tal efecto.
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Lo anterior, ya que la notificación de los actos administrativos por estrados, prevista en el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción III, prevé el supuesto en el que la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio fiscal que señaló para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, y tiene como presupuesto fundamental, que se intentó notificar de manera personal el acto de autoridad, pero que se encontró imposibilitado el notificador para dar a conocer al gobernado esa comunicación en su domicilio fiscal. En ese contexto, en el acta correspondiente el notificador está obligado a circunstanciar los hechos u omisiones que se conocieron a través de la misma, entre otros, establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó en el domicilio de la persona a buscar y cómo se cercioró de ello, la hora y fecha de las diligencias practicadas, datos necesarios que evidencien el momento en que se desahogaron, cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y desocupado y, en su caso, qué vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente visitado y deberá asentar las razones o manifestaciones que se hayan expuesto en ese sentido, lo anterior, ya que los informes de asuntos no diligenciados, deben reunir los requisitos señalados expresa e implícitamente por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, por tener naturaleza homóloga a las notificaciones personales.
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Es aplicable al respecto la Jurisprudencia XXI. 2o. P. A
Es aplicable al respecto la Jurisprudencia XXI.2o.P.A.J/18, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Marzo de 2008, página 1656, cuyo texto y rubro establecen: INFORMES DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS. DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS SEÑALADOS EXPRESA E IMPLICITAMENTE POR EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, POR TENER NATURALEZA HOMOLOGA A LAS NOTIFICACIONES PERSONALES. Las formalidades que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación exige expresa e implícitamente para la práctica de las notificaciones personales en materia fiscal consistentes en que en la constancia respectiva se haga constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio, y en su caso, por qué no pudo practicarse, quién atendió la diligencia y a quien se dejó el citatorio, evidencian que la intención del legislador no es que la notificación se entienda solo como una simple puesta en conocimiento del particular de un acto o resolución de contenido tributario, sino que expresen la certeza de que se realiza personalmente al destinatario en su domicilio, de ahí que si se efectúa en contravención a las normas que la regulan, la consecuencia es que carezca de validez, por violación a la garantía de defensa, tutelada por el artículo 16 constitucional; luego, tratándose de una notificación por estrados efectuada en razón a la desaparición del contribuyente después de iniciadas las facultades de comprobación o en la desocupación del domicilio fiscal sin la presentación del aviso correspondiente al Registro Federal de Contribuyentes, para que los informes de asuntos no diligenciados acrediten tales extremos, resulta indispensable que en ellos se hagan constar los pormenores que acontecieron en dicha diligencia en virtud a la naturaleza homóloga que
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guardan con la notificación personal, pues es precisamente en dichos informes donde se asienta el resultado de la búsqueda de la persona a notificar y que servirá de sustento a la autoridad fiscal para Ilevar a cabo la notificación en el modo y bajo la hipótesis prevista en el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; por tanto, al presentarse idéntica situación derivada de que el acto de autoridad del que debe conocer el destinatario, efectivamente llegue a su conocimiento, la eficiencia de los informes de asuntos no diligenciados se encuentra condicionada a que en ellos se hagan constar los pormenores que acontecieron con motivo de la diligencia como si se tratara de una notificación personal. Al respecto, las autoridades motivaron las diligencias de notificación por estrados tanto de la resolución impugnada como de la orden de revisión de gabinete en las actas circunstanciadas de hechos, en donde se asentó lo siguiente:
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Como puede apreciarse, la autoridad motivó la notificación por estrados de la resolución impugnada y de la orden de revisión de gabinete, en las actas circunstanciadas de hechos antes reproducidas, sin embargo, tales diligencias son ilegales, de conformidad con lo siguiente. Son fundados los argumentos del actor, pues se aprecia que en ambos caos, el notificador al constituirse en el domicilio de la demandante, no cumplió con precisar que se constituyó en el domicilio correcto y como se cercioró de ello, por lo que resultan ilegales las actas en comento. En efecto, el notificador no circunstanció en las actas en estudio, cómo se cercioró del domicilio, lo cual es ilegal y produce incertidumbre jurídica, pues no precisó cuáles son esos datos y que conlleve a la certeza de que actúa en el lugar correcto, puesto que para cumplir con el requisito de circunstanciación, es necesario que el notificador asiente en el acta relativa, datos que objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el domicilio señalado, en cuyo caso la notificación así practicada es ilegal.
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Por tanto, en dichas actas, el notificador únicamente realiza una descripción de los hechos acaecidos durante el desahogo de las mismas, sin que al efecto haya circunstanciado cómo se cercioró de que se encontraba en el domicilio del contribuyente, por lo cual, no existe certeza de que la persona efectivamente haya desaparecido de su domicilio, siendo dable concluir que las actas de hechos no se encuentran debidamente circunstanciadas, en cuyo caso, no se puede comprobar la desaparición del contribuyente de su domicilio, con lo asentado en dichas actas. Cobra aplicación la jurisprudencia que se cita a continuación:
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Materia(s): Administrativa Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Diciembre de 2008 Novena Época Registro: Materia(s): Administrativa Instancia: Segunda Sala Tesis: 2a./J. 176/2008 Jurisprudencia Página: 279 NOTIFICACION POR ESTRADOS PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 134, FRACCION III, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR PORMENORIZADAMENTE EN EL ACTA RELATIVA COMO SE CERCIORO DE QUE LA PERSONA A QUIEN DEBIA NOTIFICAR DESAPARECIO DESPUÉS DE INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACION.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, ha sostenido que es imprescindible que las notificaciones se realicen atendiendo a todas las formalidades que no dejen duda de que la información respectiva Ilegue efectivamente al conocimiento del destinatario, lo que implica que el notificador asiente la razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos. En congruencia con el criterio expuesto y conforme al primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 134, fracción III, y 137 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que las actas de asuntos no diligenciados que sustentan la notificación por estrados cuando existe abandono del domicilio fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación, deben contener razón pormenorizada de ese abandono, en virtud de que tal notificación tiene como presupuesto fundamental la circunstancia de que se intentó notificar personalmente el acto de autoridad, pero el notificador estuvo imposibilitado para dar a conocer al gobernado esa comunicación por el abandono señalado.
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Esto es, el notificador debe circunstanciar los hechos u omisiones que se conocieron a través de la diligencia, entre otros, establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó en el domicilio de la persona buscada, la hora y fecha en que se practicaron las diligencias, datos necesarios que evidencien el momento en que se desahogaron, cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y desocupado y, en su caso, qué vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente visitado, asentando las razones que se hayan expuesto en ese sentido. Además, si las formalidades que la ley exige para la práctica de las notificaciones personales están orientadas a que exista certidumbre de que el interesado tendrá conocimiento de la resolución notificada o, cuando menos, que exista presunción fundada de que la resolución respectiva habrá de ser conocida por el interesado o su representante, debe existir la certeza de que la notificación no se efectuó en el domicilio fiscal por el abandono del contribuyente de ese lugar, una vez iniciadas las facultades de comprobación; todo ello con el propósito de que se satisfagan los requisitos de motivación y fundamentación de los que debe estar revestido todo acto de autoridad y a fin de no provocar incertidumbre en la esfera jurídica del gobernado. Contradicción de tesis 131/2008-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 5 de noviembre de Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Guitrón. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. Tesis de jurisprudencia 176/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de noviembre de dos mil ocho.
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Por lo tanto, son infundados los argumentos de la autoridad demandada que plantea corno causal de improcedencia, al no tenerse la certeza jurídica de que el notificador se constituyó en el domicilio correcto, en cuyo caso, la notificación practicada por estrados de la resolución impugnada es ilegal, ya que los informes de asuntos no diligenciados no están debidamente circunstanciados. Bajo este contexto, debe tenerse al actor como sabedor del crédito fiscal durante la secuela de este juicio, es decir, en la fecha en que se le notificó al enjuiciante el auto de contestación de demanda y los anexos respectivos y por tanto presentada de manera oportuna la acción intentada y por ende resulta infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento formulada por la autoridad demandada. Ahora bien, el artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, dispone "Articulo 48.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
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“La solicitud se notificará al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del presente ordenamiento, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en el lugar donde éstas se encuentren. [...” Del articulo transcrito, se desprende que las solicitudes de información y documentación, mediante las cuales las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación distintas a visitas domiciliarías, se notificarán a los contribuyentes de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Fiscal de la Federación. No obstante lo anterior, tal y como quedó demostrado con antelación, al no existir certeza jurídica de que el notificador se constituyó en el domicilio correcto, resulta ilegal la notificación practicada por estrados de la orden de revisión de gabinete es ilegal, ya que los informes de asuntos no diligenciados no están debidamente circunstanciados, conforme a lo antes expuesto.
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En congruencia, el oficio de solicitud de información y documentación por el que la autoridad ordenó el ejercicio de las facultades de comprobación a cargo del hoy accionante, no puede surtir efecto legal alguno, pues fue ilegalmente notificado; de ahí que resulte ilegal todo el procedimiento fiscalizador instaurado por la autoridad y la correspondiente resolución determinante, dado que tiene su origen en un acto viciado de ilegalidad, en cuyo caso, se actualiza la causal de ilegalidad prevista en el artículo 51, fracciones III, y IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; por lo tanto, se impone declarar la nulidad lisa y Ilana de la resolución impugnada conforme al diverso 52, fracción II, de la citada legislación adjetiva. En ese sentido es aplicable al caso la Jurisprudencia número 565, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 376, Tomo VI, Parte TCC, Apéndice de 1995, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
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"ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE
"ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte a alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma participes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.« Como consecuencia de lo anterior, al constituir un hecho notorio, en términos del artículo 50, primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se declara la nulidad de los actos de cobro, consistentes en requerimiento de pago MRP/XXX/20XX, acta de requerimiento de pago y acta de embargo de fecha 08 de noviembre de 2013, emitidos por el Jefe de la Oficina de Hacienda del Estado en Coatzacoalcos, Veracruz, donde se pretende hacer efectivo el crédito fiscal antes anulado, el cual fue exhibido como documento base de la acción, por lo que los mismos no pueden subsistir.
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Es aplicable la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, del mes de marzo de 2003, identificada como VI.1o.A. J/24 página 1480, cuyo contenido es: "CRÉDITO FISCAL, DOCUMENTO DETERMINANTE DEL. SU ANULACION PARA EFECTOS LLEVA A LA NULIDAD LISA LIANA DE LOS RESTANTES ACTOS IMPUGNADOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION.- Si en juicio fiscal se demanda la nulidad tanto del documento determinante del crédito respectivo como del requerimiento de pago y acta de embargo, por carecer de sustento legal al no haber sido notificada la existencia del crédito fiscal en ellos referido y prospera la pretensión del actor respecto de la mencionada falta de notificación, ello Ileva a decretar la nulidad para efectos del documento determinante del crédito en cuestión para que la autoridad proceda a notificarlo legalmente al contribuyente actor con fundamento en los artículos 238, fracción III y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, por lo que hace a los restantes actos impugnados integrantes del procedimiento administrativo de ejecución, la nulidad debe decretarse en forma lisa y Ilana, de conformidad con los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del código en cita, con independencia de los vicios de ilegalidad hechos valer de manera autónoma en la demanda, en virtud de que los mismos carecen de soporte legal al haber quedado insubsistente la resolución que les dio origen por no haber sido notificada al actor la existencia del crédito fiscal, acto previo que sería el único que les conferiría sustento a los mencionados actos subsecuentes dentro del procedimiento administrativo de ejecución, sin que ello impida a la autoridad demandada, una vez subsanado el vicio formal antes destacado, emitir el requerimiento o requerimientos correspondientes con apoyo entonces si en un crédito legalmente exigible.
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En atención a la declaratoria de nulidad que antecede, esta Juzgadora considera innecesario entrar al estudio de los restantes argumentos de impugnación propuestos por la actora en su escrito de demanda, ya que cualquiera que fuera el resultado que se obtuviera y, aun en el mejor de los casos en que alguno de ellos resultara fundado, no le redundaría en un mayor beneficio y en nada variaría el sentido del presente fallo, de ahí que se justifica la abstención. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia número I.4o.AJ/21, sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, visible en la página 1534, Tomo XVII, Marzo de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
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NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS.- Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y Ilana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.
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También es aplicable, la tesis número VIII, 2o
También es aplicable, la tesis número VIII, 2o. 27 A, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Octavo Circuito, verificable en la página 547, Tomo VIII, Febrero de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE DIVERSAS CAUSALES DE ILEGALIDAD QUE PUDIERAN PRODUCIR EL MISMO EFECTO.- De la interpretación del artículo 237, primero y segundo párrafos, del Código Fiscal de la Federación vigente, se advierte que consigna el principio de congruencia tocante a que la responsable debe ocuparse de todos y cada uno de los puntos controvertidos; pero el principio sufre una excepción cuando en el caso se alegan diversas causales de ilegalidad del acto administrativo fiscal que ven al fondo de la cuestión planteada y no a vicios formales o de procedimiento, porque al declarar fundada una causal de nulidad que trajo como consecuencia la invalidez lisa y llana del acto combatido, resulta ocioso exigir el estudio de los demás conceptos de anulación que atañen al fondo del negocio, pues cualquiera que fuere su análisis, no variaría el sentido ni la consecuencia de la nulidad decretada, pues el análisis de los repetidos motivos de ilegalidad iría en contra de la práctica de la impartición de justicia que debe ser, en términos del artículo 17 constitucional, pronta, completa e imparcial.
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Por otra parte, el decretar la nulidad lisa y llana del acto fiscal combatido no produce un estado de indefensión, pues en el caso de que la demandada interponga recurso de revisión fiscal, aunque la responsable solo haya examinado una causal de ilegalidad por considerarla fundada y suficiente, una vez interpuesta la revisión fiscal o media de impugnación que pueda hacer valer la autoridad demandada, el Tribunal Colegiado de Circuito a quien corresponda conocer del mismo, de estimar fundados los agravios opuestos y pronunciarse en el sentido de revocar la resolución de la Sala, lógica y jurídicamente tendría que ordenar a ésta que llevara a cabo el análisis de los conceptos de anulación cuyo estudio omitió. Además, el orden lógico del análisis de los conceptos de nulidad estriba en que, primero, deberán analizarse los motivos de ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución y si alguna resultó fundada, es suficiente para declarar la nulidad aludida, sin que sea necesario estudiar los siguientes motivos de invalidez, pues por su naturaleza, en términos del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, produce la nulidad citada y excluye el estudio de las restantes.
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Con fundamento en los artículos 8, 9, 49, 50, 51, fracciones III y IV, y 52, fracción II, de Ia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta Sala RESUELVE: Ha resultado infundada Ia causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por las demandadas, por lo que no se sobresee en el presente juicio; La parte actora probó su pretensión. Por los motivos expuestos en el Considerando Tercero, se declara Ia nulidad de las resoluciones impugnadas, cuyas características quedaron precisadas en el resultando 1 de Ia sentencia. NOTIFIQUESE. Así lo resolvieron y firman los Magistrados integrantes de Ia Sala Regional del Golfo, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Nora Yolanda Molina Raygosa, Instructora en el presente juicio, María Teresa de Jesús Islas Acosta, Presidenta de Ia Sala, y Rail Guillermo García Apodaca, Instructor de Ia Tercera Ponencia:
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IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS
ESTRATEGIA DE DEFENSA FISCAL
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PRIMERO.- LA AUTORIDAD VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y ACCESO A LA JUSTICIA, DE MI REPRESENTADA, PUES ME APORTA COPIAS QUE NO REUNEN LOS REQUISITOS DE LEGALIDAD, QUE DAN LUGAR A LOS CRÉDITOS ********, ****** Y ******, POR LO QUE VULNERA LO ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN SUS NUMERALES 1°, 14, 16 Y 17, CONSTITUCIONALES, 16, FRACCIÓN II, Y 42 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De un análisis efectuado a las pruebas aportadas por la autoridad y señaladas en las hojas 31 y 32 de la referida contestación de demanda se advierte que señala la autoridad que la actora tuvo pleno conocimiento de un procedimiento fiscalizador que dio origen a la resolución de fecha ** de ***** de 20** y que por eso queda desvirtuada la negativa lisa y llana que se vierte en el escrito inicial de demanda
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El razonamiento de la autoridad demandada es del todo simplista, ya que los documentos aportados, no obstante que se trata de un juicio en línea no se observa que se hayan aportado en copias certificadas y que cumplan con todos los requisitos que le den eficacia de validez, para que causen efectos en la esfera jurídica de la hoy actora, aunque la autoridad demandada diga que aporta documentos certificados por ella misma. En este orden de ideas, de un análisis que se hace al documento que contiene la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio número ****** de fecha ***********, mediante la cual se efectuó una revisión por el periodo comprendido del primero de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, se observa que esta es ilegal, inconstitucional y violatoria de derechos humanos,
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los cuales estos últimos no pueden considerarse como prescritos para hacerse valer por el contribuyente, aun en el caso de que la autoridad refute que se trata de actos consentidos, pues como ya se señaló los derechos humanos son imprescriptibles. En esta línea de pensamiento como lo cita “Michael Camilleri” el derecho de las víctimas a la justicia, consagrada en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Convención Americana”), impone a los Estados la obligación de investigar eficazmente las violaciones a los derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte Interamericana” o “Corte”) ha expresado, por ejemplo, que:
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[L]a investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad. Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, Sentencia del 25 de noviembre de 2003, Serie C, No. 101, párrafo 1Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, Sentencia del 25 de noviembre de 2003, Serie C, No. 101, párrafo. 273.
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Relacionado con la obligación de investigar las violaciones a los derechos humanos, está también, la obligación de juzgar y sancionar estas violaciones para evitar la impunidad. Algunas violaciones graves a los derechos humanos, como la tortura, han alcanzado la categoría de jus cogens, obligando a los Estados a someter a juicio a los autores de tales delitos o extraditarlos en caso de no querer o no poder hacerlo.2 En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado reiteradamente que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad,3 2 Ver Rodolfo Mattarollo, “La Jurisprudencia Argentina Reciente y Los Crímenes de Lesa Humanidad” en Comisión Internacional de Juristas, La Revista, Impunidad, Crimen de Lesa Humanidad y Desaparición Forzada, pp (Louise Doswald-Beck ed., N , 2001). 3 Corte I.D.H., Caso “Masacre de Mapiripán” v. Colombia, Sentencia de 15 de 2005, Serie C No. 134, párrafo. 237, Corte I.D.H., Gómez Paquiyauri vs. Perú, Sentencia de 8 de julio de 2004, Serie C No párrafo. 148 y Caso 19 Comerciantes, cit, párrafo. 175.
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y abstenerse de recurrir a figuras legales que pretendan impedir la persecución penal o disminuir los efectos de la sentencia condenatoria. 4 Así, define la impunidad como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables” 5 y establece que el Estado debe “combatir tal situación por los medios legales disponibles”. 6 4. Ibidem. 5. Caso Mapiripán, cit., párrafo. 237, Caso Moiwana, cit, párrafo Asimismo, Corte I.D.H, Caso Serrano Cruz vs. El Salvador, Sentencia del 1 de marzo de 2005, Serie C No párrafo. 170, y Caso Gómez Paquiyauri, cit, párrafo. 148, Caso Loayza Tamayo vs. Perú, Reparaciones (Art Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia del 27 de noviembre de 1998, Serie C No. 42, párrafo. 170. 6. Caso Mapiripán, cit, párrafo. 237, Corte I.D.H., Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala, Sentencia de 27 de noviembre de 2003, Serie C No. 103, párrafo Asimismo, Caso Moiwana, cit, párrafo. 203; Caso Serrano Cruz, cit, párrafo. 170.
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Al no hacerlo, el Estado permite e incluso alienta la persistencia de las violaciones en cuestión 7. La Corte Interamericana ha establecido que, “la obligación del Estado de investigar de manera adecuada y sancionar, en su caso, a los responsables, debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse”.8 7. Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales vs. Guatemala, Sentencia del 19 de noviembre de 199, Serie C No. 63, párrafo. 139. 8. Caso Mapiripán, cit, párrafo. 304.
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En el marco de la obligación de combatir la impunidad, el derecho internacional de los derechos humanos ha establecido claramente que excluyentes de responsabilidad como la prescripción son violatorios de los derechos humanos. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido: Son inaceptables las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos. 9 9. Caso Mapiripán, cit, párrafo Véase también Caso Serrano Cruz, cit, párrafo. 172; Corte I.D.H., Caso Barrios-Altos vs. Perú, Sentencia de 14 de marzo de 2001, Series C No. 75, párrafo. 41.
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Respecto a la prohibición de la prescripción en casos de violaciones a los derechos humanos, la Corte fue aún más claro en el Caso Bulacio vs. Argentina, al declarar: Son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. […] De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos.
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Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva. Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes. 10 10.Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de Serie C No. 100, parrs 116 y 117.
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En consecuencia, los Estados partes de la Convención Americana tienen la obligación de combatir la impunidad en casos de violaciones de derechos humanos, investigando y sancionando a los autores de tales delitos. En esta medida, y a la luz de los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención y el principio de pacta sunt servanda, los Estados tienen la obligación de evitar que disposiciones de derecho interno como las reglas de prescripción interfieran de alguna manera con la obligación de investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos. La invalidez de disposiciones de prescripción respecto a ciertas clases de crímenes está además consagrada en varios tratados internacionales.
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La Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, por ejemplo, afirma que tales ilícitos internacionales “son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”.11 La Corte Interamericana ha considerado, asimismo, que “la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens)”, el cual significa que es una regla de cumplimiento obligatorio para todos los Estados. 12 11. Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2391 (XXIII) de 26 de noviembre de Entró en vigor el 11 de noviembre de Art. I. 12. Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de Serie C No. 154, párr. 153.
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La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece además que “la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción”. 13 No obstante la importancia de estos tratados internacionales, la Corte Interamericana ha expresado de manera inequívoca en su jurisprudencia que la prohibición de la prescripción aplica no solamente a los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra, y el delito de desaparición forzada. 13.Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Art. 7.
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Sino, esta prohibición aplica a todas las graves violaciones a los derechos humanos, entre ellas las desapariciones forzadas, las ejecuciones extrajudiciales, y la tortura. En el Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia, la Corte hizo referencia a: Su jurisprudencia constante sobre la inadmisibilidad de las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, que pretendan impedir la investigación y, en su caso, la sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 14 14. Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de Serie C No. 163, párr Subrayado no es del original.
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En conclusión, el derecho internacional prohíbe de manera categórica las reglas de prescripción respecto a las graves violaciones a los derechos humanos. Entre estas graves violaciones están no solamente las desapariciones forzadas, sino también las ejecuciones extrajudiciales y la tortura. Aplicar reglas de prescripción a alguno de estos delitos significa, para un Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incurrir en responsabilidad internacional por violar las obligaciones asumidas al ratificar dicho tratado. En este punto: Precisando la violación a los derechos humanos que se visualiza, se hace valer la falta de fundamentación y motivación (como derecho humano de legalidad y seguridad jurídica), que la referida orden de visita domiciliaria que aporta la autoridad demandada al contestar la demanda con la finalidad de legitimar su actuación, sin embargo al hacer un análisis de la misma,
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observamos que esta fue omisa en citar el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente en el momento de la emisión de la misma, derivado de lo cual se materializa la violación al orden constitucional por sustentarse un crédito fiscal en una orden de visita que no se encuentra fundada y motivada en su competencia para señalar al personal que intervendrá en el desarrollo de la visita domiciliaria y que en su caso se entrometerá como lo hizo en el domicilio fiscal del contribuyente, el que goza del principio de inviolabilidad domiciliaria, la que se justifica solamente cuando el acto de autoridad se encuentra fundado y motivado. La violación que se comenta es fácil de evidenciar con la lectura que se haga a la referida orden, con relacion a la Tesis: 2a./J. 85/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que por su trascendencia e importancia transcribo a continuación:
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Época: Novena Época Registro: Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 85/2007 Página: 990
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ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV, noviembre de 2001, página 31 y XXII, septiembre de 2005, página 310, respectivamente, para cumplir con la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia
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Es necesario que en el documento donde se contenga dicho acto se invoque la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso, en su caso, y si se trata de una norma compleja, deberá transcribirse la parte correspondiente. Entonces, si el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación contiene tres fracciones, en las que con claridad, certeza y precisión se señala lo que debe indicarse en la orden de visita domiciliaria, y específicamente en su fracción II prevé lo relativo al nombramiento de la persona o personas que deban efectuarla, así como a la posibilidad de realizarla conjunta o separadamente , es indudable que no se trata de una norma compleja y, consecuentemente, para estimar que dicha orden está debidamente fundada, en cuanto a la competencia para ejercer las facultades mencionadas
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La autoridad emisora debe citar el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación que las prevé, sin que le exima de la obligación anotada el haber designado a una sola persona para efectuar la visita, toda vez que el numeral mencionado también establece que en cualquier tiempo la autoridad competente podrá aumentar en su número la persona o personas que deban llevarla a cabo, por lo que legalmente es aceptable que, tratándose de una sola persona, se ordene que podrá efectuarla conjunta o separadamente, ya que esta actuación conjunta podría darse en cualquier tiempo de la visita. Contradicción de tesis 35/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Octavo Circuito. 18 de abril de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Agustín Tello Espíndola.
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Tesis de jurisprudencia 85/2007
Tesis de jurisprudencia 85/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de abril de dos mil siete. Notas: Las tesis 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2001 citadas, aparecen publicadas con los rubros: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.“ y "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", respectivamente.
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En la sesión celebrada el veintitrés de abril de dos mil ocho, se declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2008-SS, en la cual se solicitó la modificación de la tesis jurisprudencial 2a./J. 85/2007, por mayoría de tres votos de los señores Ministros integrantes de la Segunda Sala: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Presidente y Ponente José Fernando Franco González Salas. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos votó en contra. Estuvo ausente el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel.
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Por ejecutoria del trece de marzo del dos mil trece, la Segunda Sala declaró improcedente la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2013 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la presente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la solicitud respectiva. Por su importancia y trascendencia se muestra la orden aportada en el apartado que se estima violatorio de derechos humanos, esto es en la hoja número 1
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Precisando lo anterior se tiene que del oficio que contiene la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio número ****** de fecha **, mediante la cual se efectuó una revisión por el periodo comprendido del primero de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, es ilegal, inconstitucional y violatoria de derechos humanos, toda vez que nunca se fundamentó la competencia de la autoridad para nombrar a los funcionarios que llevarían a cabo la visita domiciliaria.
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El artículo 43 de Código Fiscal de la Federación vigente en el ejercicio en que se efectuó la revisión fiscal, de conformidad con los documentos que aporta la autoridad fiscal; se observa que contiene tres fracciones en las que se individualiza con claridad lo que debe indicarse en la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, en la fracción II del precepto señalado se establecía la facultad de la autoridad fiscalizadora de nombrar a la persona o personas que deban efectuar la visita, su sustitución, aumento o reducción, así como que dicho personal podía actuar en el desarrollo de la diligencia en forma conjunta o bien separadamente.
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Atento a lo antes señalado esta honorable juzgadora deberá considerar que al no estar debidamente fundada la orden de visita en cuanto a la competencia de la autoridad emisora para nombrar a la persona o personas que efectuarán la visita, y para que la realicen conjunta o separadamente, resultaba menester que la autoridad fiscal citara el artículo 43 y su respectiva fracción II del Código Fiscal de la Federación, pues es la parte que con claridad y específicamente donde se prevé la facultad aludida; con la finalidad de transparentar lo señalado se transcribe el contenido del artículo vigente en el momento de emitir el acto de molestia en contra de mi representada: Artículo 43 En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el Artículo 38 de este Código, se deberá indicar: I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.
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II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente. Debe tenerse presente que esta actuación de la autoridad fiscal privó a mi representada de un elemento esencial para impugnar en su tiempo adecuadamente la orden de visita, toda vez que se desconocía la norma legal que faculta o facultó a la autoridad a emitir el acto de molestia con la que se sigue afectando la esfera jurídica de la actora.
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En este orden de ideas al demostrarse que la orden de visita con que dieran inicio las facultades de comprobación, es inconstitucional y violatoria de derechos humanos, resulta procedente declarar la nulidad de los créditos fiscales y al mismo tiempo del procedimiento administrativo de ejecución por medio del cual se pretenden hacer afectivos, por ser fruto de un acto viciado de origen. Es aplicable al caso concreto, la tesis de jurisprudencia 565, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, Tomo VI, Parte TCC, Apéndice de 1995, página 376, que es del tenor siguiente
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“ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE
“ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Séptima Época: Amparo directo 504/75. Montacargas de México, S. A. 8 de octubre de Unanimidad de votos Amparo directo 547/75. José Cobo Gómez y Carlos González Blanquel. 20 de enero de Unanimidad de votos. Amparo directo 651/75. Alfombras Mohawk de México, S. A. de C. V. 17 de febrero de Unanimidad de votos. Amparo directo 54/76. Productos Metálicos de Baja California, S. A. 23 de marzo de Unanimidad de votos. Amparo directo 301/78. Refaccionaria Maya, S. A. 18 de enero de Unanimidad de votos.”
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En consecuencia lo procedente es declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y sus antecedentes, ya que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción o su inciso correspondiente o en su caso, no transcribe el fragmento de la norma si esta le resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el gobernado quedará en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, lo que materializa la violación a los derechos humanos de seguridad y legalidad al desconocer si aquella tiene facultades para ello. Para tal efecto deberá tenerse presente lo sustentado en la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 99/2007, que a la letra señala lo siguiente:
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Época: Novena Época Registro: Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Junio de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 99/2007 Página: 287
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NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.", se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello,
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por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal. Contradicción de tesis 34/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de marzo de Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis de jurisprudencia 99/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.
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“Pondrás jueces y magistrados para ti en todas las ciudades que Jehová tu Dios te da en tus tribus, para que juzguen al pueblo con justo juicio. No tuerzas el derecho; no hagas distinción de personas ni aceptes soborno, porque el soborno ciega los ojos de los sabios y pervierte las palabras de los justos. La justicia, sólo la justicia seguirás, para que vivas y tengas en posesión la tierra que Jehová tu Dios te da”. Deuteronomio 16:18-20
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Mtro. Marco Antonio Olguín Martínez
Direcciones de correo para contacto: Blog: Gladiador fiscal @olguinfiscal Marco Olguín
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