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Publicada porErnesto Toledo Roldán Modificado hace 7 años
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DIPLOMADO EN EL NUEVO SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
MTRO. JUAN CARLOS CASTAÑEDA ALVAREZ
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TEMARIO AUDIENCIA INTERMEDIA AUDIENCIA DE JUICIO FALLO Y SENTENCIA
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ETAPA INTERMEDIA LNSIJPA
Artículo 134. Disposiciones supletorias La fase escrita de la etapa intermedia del procedimiento especial para personas adolescentes se regirá por las disposiciones establecidas en este Capítulo, y la fase oral por lo dispuesto en este Capítulo y supletoriamente lo dispuesto en el Código Nacional. Artículo 135. Objeto de la etapa intermedia La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio. Esta etapa se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda fase dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio.
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CONTENIDO DE LA ACUSACION LNSIJPA
I. La individualización de las personas adolescentes acusadas y de su Defensor; II. La identificación de la víctima u ofendido y su Asesor jurídico; III. La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, así como su clasificación jurídica; IV. Relación de las modalidades de los hechos señalados como delito que concurrieren; V. La autoría o participación concreta que se atribuye a la persona adolescente; VI. La expresión de los preceptos legales aplicables; VII. El señalamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, así como la prueba anticipada que se hubiere desahogado en la etapa de investigación; VIII. El monto de la reparación del daño y los medios de prueba que ofrece para probarlo; IX. Las medidas de sanción cuya aplicación se solicita incluyendo en su caso las correspondientes al concurso de hechos señalados como delitos; X. Los medios de prueba que el Ministerio Público pretenda presentar para la individualización de las medidas de sanción; XI. La solicitud de decomiso de los bienes asegurados; XII. La propuesta de acuerdos probatorios, en su caso, y XIII. La solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso cuando ésta proceda.
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ACUSACION ARTICULO 136 LNSIJPA
La acusación sólo podrá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta clasificación, la cual deberá hacerse del conocimiento de las partes. Si el Ministerio Público o, en su caso, la víctima u ofendido ofrecieran como medios de prueba la declaración de testigos o peritos, deberán presentar una lista identificándolos con nombre, apellidos, domicilio y modo de localizarlos, señalando además los puntos sobre los que versarán los interrogatorios.
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PLAZO Artículo 137. Actuación de la víctima u ofendido LNSIJPA
Dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la acusación, la víctima u ofendido o su asesor jurídico, por escrito, podrán señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y proponer su corrección. Asimismo, en caso de estimarlo pertinente, podrá ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público, así como la que considere pertinente para acreditar la existencia y el monto de los daños y perjuicios. Las actuaciones de la víctima u ofendido o de su asesor deberán ser notificadas por conducto del Juez de Control, tanto al Ministerio Público, como a la persona adolescente o su defensor al día siguiente de haber sido presentadas. El Ministerio Público contará con tres días para emitir un pronunciamiento sobre dichas actuaciones, el cual deberá serle notificado en los mismos términos tanto a la víctima u ofendido o su asesor, así como a la persona adolescente o su defensor.
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CONTESTACION DE ACUSACION
Artículo 138. Contestación a la acusación LNSIJPA Concluidos los plazos a los que se refiere el artículo anterior, la persona adolescente y su defensor dispondrán de un plazo de cinco días hábiles para contestar la acusación por escrito, la cual deberá ser presentada por conducto del Juez de Control y por la cual se podrá: I. Señalar vicios formales a los escritos de acusación y complementarios del asesor jurídico de la víctima y, si lo considera pertinente, requerir su corrección; II. Solicitar la acumulación o separación de acusaciones; III. Hacer valer las excepciones de previo y especial pronunciamiento, y IV. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba que pretende se produzcan en la audiencia de juicio. El Juez de Control, dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas para notificarlo a las partes.
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DESCUBRIMIENTO PROBATORIO
Artículo 139. Descubrimiento probatorio LNSIJPA A partir del momento en que la persona adolescente se encuentre detenida, cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarla, o antes de su primera comparecencia ante el Juez, la persona adolescente y su defensa tendrán derecho a conocer y a obtener copia gratuita de todos los registros y a tener acceso a lugares y objetos relacionados con la investigación, con la oportunidad debida para preparar la defensa. El descubrimiento probatorio a cargo de la defensa consiste en la entrega material a las demás partes de copia de los registros con los que cuente y que pretenda ofrecerlos como medios de prueba para ser desahogados en juicio. Tratándose de la prueba pericial, el Defensor deberá anunciar su ofrecimiento al momento de descubrir los medios de prueba a su cargo, y el informe respectivo deberá ser entregado a las demás partes, a más tardar, en la audiencia intermedia.
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CITACION A AUDIENCIA Artículo 140. Citación a la audiencia LNSIJPA
Transcurrido el plazo previsto para que la defensa conteste la acusación, el Juez de Control señalará fecha para que se lleve a cabo la audiencia intermedia, la cual deberá tener lugar en un plazo que no podrá ser menor a tres ni exceder de cinco días.
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FASE ESCRITA INTERMEDIA
TIEMPOS Finalizado el periodo de acusación 5 días para acusar 5 días vicios formales y ofrecimiento pruebas victima, ofendido o asesor Día Siguiente notificación M.P. Defensa, Adolescente 3 días pronunciamiento M.P. sobre actuaciones de victima, ofendido o asesor 5 días defensa contestar escrito de acusación 48 hrs notificar partes y citar audiencia intermedia (3 a 5 días) 3 días remitir auto de apertura a tribunal de ejuiciamiento
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UNION Y SEPARACION DE ACUSACION
Artículo 141. LNSIJPA Cuando el Ministerio Público formule diversas acusaciones que el Juez de Control considere conveniente someter a una misma audiencia de Juicio, y siempre que ello no perjudique el derecho de defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio si ellas están vinculadas por referirse a un mismo hecho, a una misma persona adolescente o porque deben ser examinadas con los mismos medios de prueba. El Juez de Control podrá dictar autos de apertura del juicio separados, para distintos hechos o diferentes personas adolescentes que estén comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en una sola audiencia del debate, pudiera provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo de la audiencia del debate o afectación del derecho de defensa, y siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias.
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AUDIENCIA DE JUICIO
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ASPECTOS GENERALES Artículo 142. Oralidad y publicidad LNSIJPA
El juicio se desahogará de manera oral. Se llevará a puerta cerrada. Sólo podrán estar presentes quienes en ella intervengan, salvo que la persona adolescente solicite que sea público, con las restricciones que el Tribunal de Juicio Oral ordene. Se observará lo dispuesto en el Código Nacional para el desarrollo de la etapa de enjuiciamiento.
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LEY ORGANICA P.JE. ARTÍCULO 90 TER.-
“…El Tribunal de Enjuiciamiento especializado en justicia para adolescentes se integrará por un Juez de Control para adolescentes que no haya conocido del asunto en las etapas previas al juicio oral que deba resolver. El Tribunal de Enjuiciamiento tendrá las atribuciones que determine la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y otras disposiciones normativas aplicables. El Tribunal de Enjuiciamiento del partido judicial de Tijuana tendrá competencia en los municipios de Tecate y Playas de Rosarito.El Juez del Tribunal de Enjuiciamiento, estará investido de fe pública para constancia y certificación de los actos del Tribunal…”.
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ASPECTOS GENERALES CNPP
Artículo 348. Juicio El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación en el que se deberá asegurar la efectiva vigencia de los principios de inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad. Artículo 349. Fecha, lugar, integración y citaciones El Tribunal de enjuiciamiento una vez que reciba el auto de apertura a juicio oral deberá establecer la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de veinte ni después de sesenta días naturales contados a partir de la emisión del auto de apertura a juicio. Se citará oportunamente a todas las partes para asistir al debate. El acusado deberá ser citado, por lo menos con siete días de anticipación al comienzo de la audiencia. Artículo reformado
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SUSPENSION Artículo 351. CNPP
En forma excepcional, máximo diez días naturales: I. cuestión incidental que no pueda resolverse en forma inmediata; II. acto fuera de la sala de audiencias, hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones; III. Falta de testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan; IV. Enfermedad al extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate; V. El Defensor, el Ministerio Público o el acusador particular no pueda ser reemplazado inmediatamente, casos de enfermedad, muerte o incapacidad permanente VI. Catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación. Verificación de autenticidad de la causal de suspensión invocada, incluso allegarse de prueba para decidir sobre la suspensión, anunciando día y la hora para continuación. Previo a reanudación se resumirán brevemente actos previos. Se ordenarán los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate. Articulo De no reanudarse al undécimo día, reinicio con tribunal distinto.
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INICIO Artículo 391. CNPP Apertura de la audiencia de juicio En el día y la hora fijados, el Tribunal de enjuiciamiento se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. Quien la presida, verificará la presencia de los demás jueces, de las partes, de los testigos, peritos o intérpretes que deban participar en el debate y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él, y la declarará abierta. Advertirá al acusado y al público sobre la importancia y el significado de lo que acontecerá en la audiencia e indicará al acusado que esté atento a ella. Cuando un testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la audiencia, pero haya sido debidamente notificado para asistir en una hora posterior y se tenga la certeza de que comparecerá, el debate podrá iniciarse. El juzgador que presida la audiencia de juicio señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de su apertura y los acuerdos probatorios a que hubiesen llegado las partes.
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LUGAR DE LA AUDIENCIA Artículo 389. CNPP Constitución del Tribunal en lugar distinto Cuando así se hubiere solicitado por las partes para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el Tribunal de enjuiciamiento podrá constituirse en un lugar distinto a la sala de audiencias. Artículo 44. LNSIJPA Ajustes razonables al procedimiento En caso de que la persona adolescente tenga alguna discapacidad podrá solicitar por sí o por medio de su defensor, un ajuste razonable al procedimiento para asegurar su efectiva y plena participación.
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ALEGATOS DE APERTURA Artículo 394. CNPP
Una vez abierto el debate, el juzgador que presida la audiencia de juicio concederá la palabra al Ministerio Público para que exponga de manera concreta y oral la acusación y una descripción sumaria de las pruebas que utilizará para demostrarla. Acto seguido se concederá la palabra al Asesor jurídico de la víctima u ofendido, si lo hubiere, para los mismos efectos. Posteriormente se ofrecerá la palabra al Defensor, quien podrá expresar lo que al interés del imputado convenga en forma concreta y oral.
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INTERVENCION DEL ADOLESCENTE
Artículo 377. CNPP Declaración del acusado en juicio El acusado podrá rendir su declaración en cualquier momento durante la audiencia. En tal caso, el juzgador que preside la audiencia le permitirá que lo haga libremente o conteste las preguntas de las partes. En este caso se podrán utilizar las declaraciones previas rendidas por el acusado, para apoyo de memoria, evidenciar o superar contradicciones. El Órgano jurisdiccional podrá formularle preguntas destinadas a aclarar su dicho. El acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus manifestaciones, siempre que preserve la disciplina en la audiencia. En la declaración del acusado se seguirán, en lo conducente, las mismas reglas para el desarrollo del interrogatorio. El imputado deberá declarar con libertad de movimiento, sin el uso de instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras personas.
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INTERVENCION DEL ADOLESCENTE
CNPP Artículo 379. Derechos del acusado en juicio En el curso del debate, el acusado tendrá derecho a solicitar la palabra para efectuar todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido de declarar, siempre que se refieran al objeto del debate. El juzgador que presida la audiencia de juicio impedirá cualquier divagación y si el acusado persistiera en ese comportamiento, podrá ordenar que sea alejado de la audiencia. El acusado podrá, durante el transcurso del debate, hablar libremente con su Defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; sin embargo, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que le sean formuladas y tampoco podrá admitir sugerencia alguna.
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PROTOCOLO SCJN CARACTERISTICAS ADOLESCENCIA
“… aunque su conversación puede parecer la de un adulto, sus habilidades no corresponden con las de esta etapa, siendo vulnerables, tienden a confundirse y las emociones los invaden con mucha fuerza, dificultándoles la elaboración de una declaración completa y coherente…”. “…también encontramos la preocupación por desempeñar bien las tareas que ellos suponen que los adultos desean que realicen. Les preocupa no ser capaces de completar un objetivo satisfactoriamente, lo que puede llevarlos a un sentimiento de ansiedad. La ansiedad tiene efectos significativos en la conducta, además de que interfiere en la atención y retención…”. “…El concepto de autoridad en la adolescencia tiene un vínculo subjetivo específico. Para el adolescente la autoridad no corresponde necesariamente con lo que la convención social establece. Para él o ella, la autoridad más importante es el adulto del grupo al que pertenece…”.
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RECEPCION DE PRUEBAS Artículo 395. CNPP
Orden de recepción de las pruebas en la audiencia de juicio Cada parte determinará el orden en que desahogará sus medios de prueba. Corresponde recibir primero los medios de prueba admitidos al Ministerio Público, posteriormente los de la víctima u ofendido del delito y finalmente los de la defensa. EN PROCESOS DONDE ESTE INVOLUCRADO COMO PARTICIPE UNA PERSONA ADOLESCENTE, ES FRECUENTE QUE QUIENES INTERVENGAN COMO VICTIMAS, OFENDIDOS O TESTIGOS, SEAN NIÑOS O ADOLESCENTES.
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DIRECTRICES NACIONES UNIDAS
MENORES VICTIMAS Y TESTIGOS “…ser tratados con tacto y sensibilidad a lo largo de todo el proceso de justicia…” “…entrevistas, exámenes y demás tipos de investigación deberán ser realizados por profesionales capacitados…^. “…Todas las interacciones descritas en las presentes Directrices deberán realizarse de forma adaptada al niño...” “…La edad no deberá ser obstáculo para que el niño ejerza su derecho a participar plenamente en el proceso de justicia. Todo niño deberá ser tratado como testigo capaz, a reserva de su examen, y su testimonio no se considerará carente de validez o de credibilidad sólo en razón de su edad…^. “…Los niños víctimas y testigos de delitos deberán recibir asistencia del personal de apoyo…”. “…Deberá protegerse la intimidad de los niños víctimas y testigos de delitos como asunto de suma importancia…”.
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DIRECTRICES NACIONES UNIDAS
“…La participación del niño en las vistas y juicios deberá planificarse con antelación y deberán extremarse los esfuerzos por garantizar la continuidad de la relación entre los niños y los profesionales que estén en contacto con ellos durante todo el proceso…”. “…Garantizar que los juicios se celebren tan pronto como sea práctico, a menos que las demoras redunden en el interés superior del niño…”. “…los niños víctimas y testigos de delitos deberán ser entrevistados e interrogados en el edificio del tribunal sin que los vea el presunto autor del delito y se les deberán proporcionar en el tribunal salas de espera separadas y salas para entrevistas privadas…” “…facilitar el testimonio del niño y reducir la posibilidad de que éste sea objeto de intimidación, por ejemplo, utilizando medios de ayuda para prestar testimonio o nombrando a expertos en psicología...” “…Los profesionales deberán estar capacitados para reconocer y prevenir la intimidación, las amenazas y los daños a los niños víctimas y testigos de delitos. Cuando esos niños puedan ser objeto de intimidación, amenazas o daños, se deberán adoptar las medidas apropiadas para garantizar su seguridad. Esas medidas pueden consistir en…Evitar el contacto directo entre los niños víctimas y testigos de delitos y los presuntos autores de los delitos durante el proceso de justicia…”.
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TESTIGOS CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Artɨculo 40. “… Los estados parte garantizaran, en particular: “…que no sera obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podra interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y a obtener la participacion y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad…”.
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TESIS SCJN JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE OTORGAR AL MENOR DETENIDO EN FLAGRANCIA SU PARTICIPACIÓN EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA, PARA QUE INTERROGUE A LOS QUE DEPONEN EN SU CONTRA Y SE ENCUENTRE ASISTIDO EN TODO MOMENTO POR UN DEFENSOR ESPECIALIZADO, ORIGINA LA NULIDAD DE LAS DILIGENCIAS RECABADAS EN DICHA ETAPA INDAGATORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). ”…La reforma del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, tiene como nota esencial ser un modelo garantista conforme al cual al adolescente se le reconoce un cúmulo de garantías en el procedimiento que debe ser de corte acusatorio, resultado de la necesidad de implementar un debido proceso legal que amplíe la esfera de derechos de los menores…Por ende, cuando un menor es detenido en flagrancia… el Ministerio Público debe observar que se permita al detenido participar en las diversas diligencias que se recepten con motivo de la integración de la averiguación previa y respetar el derecho de aquél de interrogar a quienes deponen en su contra, en términos del artículo 142, fracción VI, de la citada ley. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Tesis sujeta a la contradicción 337/2016, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
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FALLO
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BASES GENERALES LNSIJPA
Artículo 143. Sentencia Concluido el juicio, el Tribunal de Juicio Oral resolverá sobre la responsabilidad de la persona adolescente, atendiendo a lo establecido en esta Ley. El Tribunal de Juicio Oral apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a las disposiciones del Código Nacional. Sólo podrá emitirse sentencia condenatoria cuando el Tribunal de Juicio Oral adquiera la convicción de que la persona adolescente es responsable de la comisión del hecho por el que siguió el juicio. En caso de duda respecto de la responsabilidad, el Tribunal de Juicio Oral deberá absolver a la persona adolescente. No se podrá condenar a un adolescente con el sólo mérito de su propia declaración.
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CNPP Artículo 402. “…Nadie podrá ser condenado, sino cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera la convicción más allá de toda duda razonable, de que el acusado es responsable de la comisión del hecho por el que siguió el juicio. La duda siempre favorece al acusado…”.
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LNSIJPA Artículo 144. Comunicación del fallo
Una vez cerrado el debate, el Juez ordenará un receso a fin de estar en condiciones de emitir el sentido del fallo. Sólo si se trata de un caso cuyas circunstancias o complejidad lo ameriten, el Juez declarará el aplazamiento hasta por veinticuatro horas.
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LNSIJPA Artículo 20. Responsabilidad
La responsabilidad de la persona adolescente se fincará sobre la base del principio de culpabilidad por el acto. No admitirá, en su perjuicio y bajo ninguna circunstancia, consideraciones acerca de la personalidad, vulnerabilidad biológica, temibilidad, peligrosidad, ni de cualquier otra que se funde en circunstancias personales de la persona adolescente imputada.
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SENTENCIA
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AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACION
Artículo 150. Decidida la responsabilidad de la persona adolescente en el hecho imputado, se celebrará una audiencia de individualización de la medida de sanción en la que se podrán desahogar pruebas. Esta audiencia se llevará a cabo dentro de los tres días siguientes a la comunicación del fallo, prorrogables hasta por otros tres, a solicitud de la persona adolescente y su defensor. Cerrado el debate, el Juez procederá a manifestarse con respecto a las medidas a imponer a la persona adolescente y sobre la forma de reparación del daño causado a la víctima u ofendido, en su caso. El Juez explicará a la persona adolescente, de forma clara y sencilla, la medida de sanción que ha decidido imponerle, las razones por las que ha decidido hacerlo, las características generales de la ejecución de la medida, las consecuencias de su incumplimiento y los beneficios que conlleva su cumplimiento. Estas advertencias formarán parte integral de la sentencia.
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NOTIFICACION DE SENTENCIA
Artículo 152. LNSIJPA Para la notificación de la sentencia se celebrará una audiencia en un plazo no mayor a tres días, contado a partir del pronunciamiento del fallo absolutorio o la conclusión de la audiencia de individualización de la medida, en su caso. La copia de la sentencia será entregada a las partes y a la víctima u ofendido, en su caso, al final de esta audiencia. En esta audiencia podrán estar presentes la persona adolescente, su defensor, las personas responsables del o la adolescente o representante legal y el Ministerio Público. En caso de que ninguna de las partes acuda, se dispensará la lectura y la sentencia se tendrá por notificada a todas las partes. Una vez firme la sentencia condenatoria, el Tribunal de Juicio Oral deberá poner a disposición del Juez de Ejecución a la persona adolescente sin mayor dilación.
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REGLAS DE IMPOSICION LNSIJPA
Artículo 145. No medidas de sanción privativa de libertad a adolescentes entre doce años cumplidos y menos de catorce años. Duración máxima de las medidas de sanción no privativas de libertad es de un año. Para adolescentes entre catorce años y menos de dieciocho años, hasta dos medidas de sanción. Podrá determinar el cumplimiento de medidas de sanción no privativas de la libertad y privativas de libertad de forma simultánea, alterna o sucesiva, siempre que sean compatibles y la duración conjunta de las mismas se ajuste a lo dispuesto en el presente artículo. Medida privativa de libertad extrema y por el tiempo más breve que proceda. Duración máxima persona entre catorce años y menos de dieciséis, tres años. Duración máxima persona entre dieciséis años y menos de dieciocho, cinco años. Solo imponerse por las conductas establecidas en el artículo 164 de esta Ley. Tentativa punible no procederá la imposición de las medidas de sanción privativas de libertad.
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REGLAS DE IMPOSICION LNSIJPA
La duración máxima del internamiento podrá ser de hasta cinco años en los casos de homicidio calificado, violación tumultuaria, en los casos de secuestro; hechos señalados como delitos en materia de trata de personas y delincuencia organizada. Artículo 146. A título de participe, solo se podrá imponer hasta tres cuartas partes del límite máximo de la medida de sanción privativa de la libertad que esta Ley establece, de acuerdo con el grupo etario al que pertenece. (Los que dolosamente presten ayuda; Auxilio posterior en cumplimiento de promesa anterior, sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo. Artículo 147. Concurso de delito ideal o real se impondrá a la persona adolescente la medida de sanción privativa de la libertad correspondiente por el delito que prevea la punibilidad más alta, excluyéndose las medidas privativas de libertad por los delitos restantes. La autoridad jurisdiccional podrá imponer medidas de sanción no privativas de libertad por los delitos restantes, respecto de los cuales no se impuso una medida privativa de la libertad.
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CRITERIOS DE INDIVIDUALIZACION
Artículo 148. LNSIJPA I. Los fines establecidos en esta Ley; II. La edad de la persona adolescente y sus circunstancias personales, familiares, económicas y sociales así como su vulnerabilidad, siempre a su favor; III. La comprobación de la conducta y el grado de la participación de la persona adolescente; IV. Las características del caso concreto, las circunstancias y la gravedad del hecho; V. Las circunstancias en que el hecho se hubiese cometido, tomando especialmente en cuenta aquellas que atenúen o agraven la responsabilidad; VI. La posibilidad de que la medida de sanción impuesta sea posible de ser cumplida por la persona adolescente; VII. El daño causado por la persona adolescente y sus esfuerzos por repararlo, VIII. Cualquier otro supuesto que establezca la legislación penal, siempre que no sea contrario a los principios y fines de esta Ley.
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EXCEPCIONES Arto Se deberá considerar sustituir el internamiento: a) Adolescente gestante; b) Madre, única cuidadora o cuidadora principal de su hija o hijo, c) Madre de una niña o niño con discapacidad. Artículo 149. Excluyente de responsabilidad Persona adolescente que al momento de la comisión de la conducta tuviere entre doce años y menos de catorce Ordenes de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre el adolescente Adolescente no tuviera conocimiento pleno de la ilicitud de los hechos. En caso de que tuviera conocimiento de la ilicitud de los hechos, se le impondrá la medida de sanción de apercibimiento de la aplicación de medidas de protección. En ambos casos, sesiones de asesoramiento colectivo y actividades tendientes a la identificación de conductas antisociales y la inculcación de principios que fortalezcan sus valores humanos.
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PAUTAS
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AUDIENCIA INTERMEDIA JUEZ DE CONTROL. Tomen asiento por favor. En la hora antes indicada, presente este C. Juez de Control Especializado para Adolescentes Licenciado , a efecto de llevar a cabo la Audiencia Intermedia que establece el Artículo 134 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes dentro de la causa C.A , por lo que se declara formalmente iniciada la presente audiencia. Asimismo se procede a individualizar a los presentes. FISCALIA VICTIMA U OFENDIDO ASESOR DEFENSA
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A INTERMEDIA JUEZ DE CONTROL: Lic tiene usted conocimiento sobre los requerimientos para una defensa técnica y especializada que se le imponen conforme lo establecido en los numerales 23, 41 y 64 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, así como demás aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales de aplicación supletoria al primer ordenamiento. MINISTERIO PUBLICO Y DEFENSA PUBLICA. Preguntar si cuentan con el NIVEL DE ESPECIALIZACION en la materia, a que alude el numeral 64 de la LNSIJPA
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A INTERMEDIA EN CASO DE NO ESTAR PRESENTE FAMILIAR O REPRESENTANTE LEGAL JUEZ DE CONTROL: Antes de proseguir, quedo advertida la falta de algún familiar o representante de las personas adolescentes, por lo que se le pregunta a la fiscalía si estos fueron notificados; Seguido de lo cual se le pregunta a la defensa sobre continuar con la audiencia sin la presencia de familiares; luego se le pregunta su parecer a la fiscalía y se determina proseguir, no obstante en caso de futuras audiencias y en el supuesto de no haber familiares o no ser localizables; encomendar a la fiscalía proceda en atención al numeral 11 de la ley nacional, suplencia de representación del adolescente. Si la fiscalía ya fue apercibida de la situación, se puede aplicar una multa o bien requerirlo formalmente para que en la siguiente audiencia se cuente con personal del DIF independientemente de que haya o no familiares presentes.
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A INTERMEDIA JUEZ DE CONTROL.= Pregunta al adolescente si se le hicieron saber los derechos con que cuenta conforme lo dispuesto por la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, y se le informa que en caso de no haberlo hecho o tener dudas sobre los mismos, estos serán leídos. JUEZ DE CONTROL: Informar al adolescente que conforme el numeral 32 de la Ley especial de la materia, todas las audiencias que se celebren durante el procedimiento serán a puerta cerrada, salvo que la persona adolescente indique que estás sean públicas, previa consulta con su defensa; atento a lo cual se le pregunta al adolescente si ha entendido este derecho que le asiste JUEZ DE CONTROL: Se le hace de conocimiento a la persona adolescente que conforme lo dispuesto por el numeral 43 de la ley especial de la materia tiene derecho de ser escuchado y tomado en cuenta en forma directa y en cualquier etapa del procedimiento, esto implica que en caso de que dicho adolescente quiera manifestar algo durante la audiencia, ya sea una pregunta, aclaración, comentario o de cualquier otra índole; tiene el derecho de hacerlo y este órgano jurisdiccional tiene la obligación de atender dicha manifestación
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ENGUAJE SENCILLO, PROCURAR QUE PONGAN ATENCION, LLAMARLES POR SU PRIMER NOMBRE DE PREFERENCIA ( PROCURAR NO LLAMARLES IMPUTADOS)
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A INTERMEDIA JUEZ DE CONTROL; En virtud de tratarse de una audiencia intermedia, se procede a dar uso de la palabra al Ministerio Público a efecto de que exponga su acusación JUEZ DE CONTROL; En caso de estar presente la victima u ofendido o asesor se le da uso de voz. OFENDIDO O ASESOR: Se manifiestan sobre la acusación y ofrece medios de prueba si lo desea. DEFENSA: Hace uso de la voz manifestándose sobre la acusación y ofrece medios de prueba si lo desea. JUEZ DE CONTROL: Dirigiéndose al adolescente, pregunta si ha entendido hasta ese momento lo que se está verificando en la audiencia (principalmente si comprendió la acusación que le realiza la fiscalía y las pruebas que pide se desahoguen) y si tiene alguna duda o quiere hacer alguna manifestación, pidiendo que primero lo consulte con su defensa ADOLESCENTE; Ninguna manifestación
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A INTERMEDIA JUEZ DE CONTROL. INCIDENCIAS
FISCAL IA Y DEFENSA EN USO DE VOZ SE MANIFIESTAN JUEZ DE CONTROL: EXCEPCIONES EN AMBOS CASOS. SI SE DA ALGUN DEBATE Y SURGE UNA DETERMINACION, EXPLICARLE A LA PERSONA ADOLESCENTE LO QUE SE DISCUTIO Y RESOLVIO
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A INTERMEDIA ACUERDOS PROBATORIOS 345 CNPP
JUEZ DE CONTROL: ¿Han celebrado acuerdo probatorio en este caso, entre la fiscalía y la persona adolescente? FISCALIA, Los señala en forma clara y precisa. DEFENSA Manifestación. Victima no oposición JUEZ DE CONTROL: Dirigiéndose al adolescente, pregunta si ha entendido lo que implica un acuerdo probatorio y si tiene alguna duda o quiere hacer alguna manifestación, pidiendo que primero lo consulte con su defensa Se autoriza (no autoriza) el acuerdo probatorio Celebrado el día _ _____________ que toma como probado los siguientes hechos: 1) ___________________________________________________________;
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A INTERMEDIA DESCUBRIMIENTO PROBATORIO 139 LNSIJPA 337 CNPP
JUEZ DE CONTROL: Pregunto al Ministerio Público: ¿Le ha entregado a la defensa, de manera inmediata a su solicitud, copia de los registros de la investigación?, ¿Le ha dado acceso respecto a las evidencias materiales recabadas durante la investigación? FISCALIA: Sí. JUEZ DE CONTROL: ¿Tiene la defensa alguna oposición? DEFENSA: No, JUEZ DE CONTROL: defensa: ¿Le ha entregado al Ministerio Público copia de los registros con que cuenta que pretenda ofrecerlos como medios de prueba para ser desahogados en el juicio? DEFENSA: Sí, señor(a) juez(a), la defensa ha cumplido con el descubrimiento probatorio que le corresponde. JUEZ DE CONTROL: ¿Tiene fiscalía alguna oposición? FISCALIA: No, señor(a) juez(a)
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A INTERMEDIA EXCLUSION DE MEDIOS DE PRUEBAS 346 CNPP
JUEZ DE CONTROL: Examinados los medios de prueba ofrecidos y considerando las manifestaciones al respecto tanto por fiscalía como por la defensa, considero procedente que se excluyan de ser desahogados en audiencia los siguientes medios probatorios: 1. Medio de prueba ofrecido por _____________________, consistente en _______________ ___________________________________; toda vez que resulta 2. Medio de prueba ofrecido por _____________________, consistente en _______________ NO REFIEREAN AL OBJETO DE INVESTIGACION, NO UTILES PARA ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS. SOBREABUNDANTES. IMPERTINENTES, INNECESARIOS, VIOLACION A DERECHOS. NULOS. CONTRARIOS A LA LEY USO DE VOZ ADOLESCENTE. EXPLICAR
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AUTO APERTURA JUICIO ORAL
PRIMERO. Se ordena abrir el juicio oral ante el tribunal de enjuiciamiento con residencia en esta ciudad mismo que resulta competente para conocer de la causa para adolescentes número_ deducida con fecha , por el Ministerio Público el cual tiene su domicilio ubicado en ________________________________ Acusación presentada en contra del (la) persona adolescente __de edad __________ con fecha de nacimiento _ con domicilio ubicado en _, mismo que se encuentra sujeto a la medida cautelar desde el día . Quien estuvo legalmente representado en esta audiencia y en la presente causa por con domicilio ubicado en SEGUNDO. Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio oral, así como los hechos materia de la referida acusación consisten en___. Los hechos anteriormente descritos, se califican por el Ministerio Público como constitutivos del delito de_ previsto y sancionado por los artículos __del __, en el cual resulta participación del (la) persona adolescente (a) por los hechos a título de __ de conformidad con lo que establece el artículo _ y, por su forma de comisión _ de acuerdo al artículo _. En cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, el Ministerio Público no estima que concurre circunstancia agravante prevista por el artículo__, De igual forma, se invoca que no existen circunstancias atenuantes en la comisión del ilícito Por lo el Ministerio Público solicita que se condene a la persona adolescente a la sanción de ___ por el hecho punible cometido en perjuicio de__. Igualmente no solicita, se condene al al pago de la reparación del daño.
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AUTO APERTURA JUICIO ORAL
TERCERO. Sobre los argumentos y peticiones de la fiscalía, la defensa (Se ha reservado sus alegaciones respecto a la teoría del caso) ha realzado las siguientes manifestaciones: CUARTO. No se realizaron acuerdos probatorios QUINTO. Los medios probatorios que este Juzgador autoriza para su desahogo en juicio, son los siguientes. A) Por parte del Ministerio Público :B) Por el asesor coadyuvante: C) Por la defensa SEXTO. Toda vez que (Ministerio Público, Defensa. Acusador coadyuvante), han solicitado la Notificación judicial de _______________________, se ordena su citación con fundamento en el artículo 91 del referido código, los cuales deberán ser citados en los domicilios que se han señalado respectivamente. SEPTIMO. Remítase la presente resolución al Tribunal de Enjuiciamiento con residencia en esta ciudad dentro del plazo legal, poniéndose al (la) persona adolescente a su disposición, en el entendido de que este se encuentra sujeto a la medida cautelar de _________________ desde ________________, así como los registros de este procedimiento. (En su caso) Gírese oficio al director del centro de tratamiento para adolescentes para citados efectos. OCTAVO. En términos de lo dispuesto en el artículo 63 del mencionado código todos los intervinientes en esta audiencia quedan debidamente notificados. NOVENO. Conforme al artículo 67 se ordena la transcripción de la resolución.
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AUDIENCIA DE JUICIO JUEZ DE CONTROL. Tomen asiento por favor. En la hora antes indicada, presente este C. Juez de Control Especializado para Adolescentes, en funciones de Juez del Tribunal de Enjuiciamiento especializado en justicia para adolescentes, conforme al numeral 90 ter de la Ley Orgánica de Poder Judicial del Estado, para celebrar la audiencia de juicio oral prevista por el articulo 142 de la LNSIJPA dentro de la C.A. -_________, instruida en contra de _____________ por el delito de ____________________por lo que se declara formalmente iniciada la presente audiencia. Asimismo, se procede a individualizar a los presentes. FISCALIA DEFENSA VICTIMA ADOLESCENTE REPRESENTANTE
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DERECHOS ADOLESCENTE Y OFENDIDO PUBLICIDAD DERECHO DE DECLARAR Y OPINAR LENGUAJE SENCILLO AUSENCIA DE FAMILIARES O REPRESENTANTES
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AUDIENCIA DE JUICIO JUEZ DE CONTROL Se procede a verificar la presencia de los testigos, peritos o intérpretes que deban participar en el debate, así como la existencia de las cosas que deban exhibirse en él. Por lo que se pregunta primero a la fiscalía. ¿Están presentes sus testigos y/o peritos y/o intérpretes, y cuentan con las cosas que exhibirán en la audiencia? FISCALIA.- Si su señoría. Se encuentran los siguientes testigos y/o peritos: _____________ _______________________________________________; y las cosas que se exhibirán en audiencia son las siguientes: _________________________________________________________________. JUEZ DE CONTROL.- Defensa. Están presentes sus testigos y/o peritos y/o intérpretes, y cuentan con las cosas que exhibirán en la audiencia? VICTIMA O ASESOR
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AUDIENCIA DE JUICIO JUEZ DE CONTROL.- Señores testigos, con fundamento en el artículo 371 del código adjetivo en la materia se les advierte que durante el desarrollo de la audiencia no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en la audiencia, por lo que permanecerán en una sala distinta a esta y serán llamados en su oportunidad para rendir su declaración ¿Se ha entendido lo anterior? TESTIGOS. Si (escucharlos a todos y hacerlo constar) JUEZ DE CONTROL.- Se instruye al encargado de sala para que acompañe a los testigos a la diversa donde permanecerán hasta ser llamados a rendir su declaración, así como para que ponga en resguardo de este órgano jurisdiccional las cosas que se exhibirán durante la audiencia.
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AUDIENCIA DE JUICIO JUEZ DE CONTROL.- Habiendo quedado legalmente constituido el órgano jurisdiccional, presentes las partes, los testigos, peritos y/o intérpretes que deban participar en el debate y la existencia de las cosas que se exhibirán en él, se declara abierta la presente audiencia de juicio oral. Por lo tanto se procede a dar lectura de los hechos materia de la acusación por parte del Ministerio Público contenida en el auto de apertura de juicio oral y que deberán ser debatidos en esta audiencia siendo son los siguientes: HECHOS: La clasificación jurídica que se le ha dado a dicho hecho es de_ en términos de lo que dispone el artículo_en agravio de _. El grado de intervención que se le atribuye a la persona adolescente es de _ en términos del artículo _. Asimismo, no se verificaron acuerdos probatorios (En su caso, se advierten acuerdos probatorios, sobre los siguientes hechos como probados____, por lo que no se podrán discutir en audiencia) JUEZ DE CONTROL.- Alguna cuestión previa que discutir
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AUDIENCIA DE JUICIO JUEZ DE CONTROL.- Previo al inicio de los alegatos de apertura se hace del conocimiento tanto de la fiscalía como de la defensa, que para efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 40 de la ley especial de la materia, todas las manifestaciones de las partes deberán hacerse en un lenguaje claro, sencillo y comprensible para el propio adolescente. ¿Se ha entendido este requerimiento? FISCALIA: Si su señoría DEFENSA: Si su señoría JUEZ DE CONTROL; Proceda la fiscalía con sus alegatos de apertura. FISCALIA: Expone de manera concreta y oral la acusación y una descripción sumaria de las pruebas que utilizará para demostrarla. ASESOR DE LA OFENDIDA EN SU CASO JUEZ DE CONTROL.- Proceda la defensa con sus alegatos de apertura DEFENSA.- Emite sus alegatos
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AUDIENCIA DE JUICIO JUEZ DE CONTROL.- Se hace del conocimiento de la persona adolescente que de conformidad a los numerales 377, 378 y 379 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria a la Ley Nacional de la materia, tiene derecho a declarar en cualquier momento durante la audiencia, si decide no hacerlo, ninguna declaración previa que haya rendido podrá ser incorporada a éste juicio como prueba, ni se podrán utilizar bajo ningún concepto. Esto en el entendido que cuentas con el derecho de no autoincriminarte y por ello no estás obligado a declarar, esto significa que si decides no declarar, no significa que estés admitiendo culpa, entiendes esto? Por otra parte, si decides declarar, lo que digas si pudiera ser usado en tu contra, has entendido lo que te estoy diciendo? También te comento que en caso de que decidas rendir declaración, las partes pudieran hacerte preguntas, es decir, la fiscalía y la defensa (asesor en su caso) pero no estás obligado a responderlas, entiende este derecho? ADOLESCENTE: si JUEZ DE CONTROL: Quieres hacer alguna declaración en este momento (consúltalo con tu defensa): ADOLESCENTE: no
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AUDIENCIA DE JUICIO JUEZ DE CONTROL.- Se procede entonces, de conformidad al numeral 395 del CNPP a dar uso de voz a la fiscalía para efectos de que señale el orden en que desea se desahoguen sus pruebas. Después uso de voz a asesor de la víctima y defensa para los mismos efectos FISCALIA Y DEFENSA EXPONEN SU ORDEN: Concreto, (numero , numero dos ---, etc) JUEZ DE CONTROL.- Señalado en orden correspondiente, uso de voz primero a la fiscalía para que llame a su primer testigo o perito. FISCALIA INICIA SUS TESTIMONIOS SEGUIDO DE ASESOR DE LA VICTIMA Y DEFENSA REGLAS DE OBJECIONES REGLAS DE INTERROGATORIO Y CONTRAINTERROGATORIO EJERCICIOS DE REFRESCAR MEMORIA O EVIDENCIAR CONTRADICCION.
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AUDIENCIA DE JUICIO JUEZ DE CONTROL: Se declara concluido entonces el desahogo de las pruebas ofrecidas para esta audiencia de debate de juicio oral, y por lo tanto se otorga la palabra al Ministerio Público para que exponga sus alegatos de clausura. FISCALIA. Expone sus alegatos de clausura (teoría del caso) ASESOR EN SU CASO DEFENSA: Expone sus alegatos de clausura (teoría del caso, refutando a fiscalía) JUEZ DE CONTROL.- Antes de concluir la audiencia se hace del conocimiento de la persona adolescente que de conformidad al numeral 66 del CNPP de aplicación supletoria a la Ley Nacional de la materia, la ley le concede la oportunidad de hacer uso de la palabra, es decir, si hay algo que quieras manifestar antes de terminar la audiencia; te recuerdo todo lo que te comente al inicio en cuanto a rendir declaraciones, es tu derecho, no es una obligación, y si decides no declarar no significa que estés admitiendo culpa, pero en cambio, si decides declarar lo que digas si pudiera ser usado en tu contra, recuerdas todo esto que te dije? ADOLESCENTE: si JUEZ DE CONTROL: Quieres hacer alguna manifestación (consúltalo con tu defensa): ADOLESCENTE: no
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AUDIENCIA DE JUICIO JUEZ DE CONTROL: Una vez escuchadas las partes y desahogados los medios de prueba, habiéndose concedido la oportunidad de expresarse a la persona adolescente, este Juzgador, en términos de lo dispuesto en el artículo 399 del código nacional de procedimientos penales de aplicación supletoria a la ley de la materia, declara cerrado el debate. Por lo cual este juzgador procede a retirarse a deliberar en forma privada hasta emitir el fallo correspondiente, por lo que se ordena un receso de (máximo 24 horas, pero solo para casos cuyas circunstancias o complejidad lo ameriten), por lo cual, dicha audiencia se reanudara a las __________________ quedando los presentes requeridos para su asistencia. (En su caso las partes serán convocadas, oportunamente, para la reanudación de la audiencia de manera oral o por cualquier otro medio autorizado por la ley). JUEZ DE CONTROL: Alguna otra petición FISCALIA Y DEFENSA: Ninguna JUEZ DE CONTROL: Se levanta la sesión.
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FALLO Se CONDENA a ___________________ por la acusación hecha por el Ministerio Público en su contra dentro de la causa para adolescentes____________ por el delito de ________________ en perjuicio de ____________________, toda vez que los hechos narrados y las pruebas desahogadas en juicio han llevado a la convicción, de que la persona adolescente es responsable de la comisión del hecho por el que se siguió el juicio, toda vez que de lo actuado en audiencia se desprende que ______________________ ___________________, Por lo anterior y con fundamento en plazo establecido en el numeral 150 de la LNSIJPA (tres días), se fija el día _______ a las _____ horas, para la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, en la cual se resolverá sobre la sanción a imponer a la persona adolescente declarada responsable (en su caso sobre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido). .Todos los intervinientes quedan debidamente notificados con fundamento en el artículo 63 del Código Nacional de Procedimientos Penales. USO DE VOZ AL ADOLESCENTE.
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SENTENCIA “…MEDIDA DE SANCION.- Habiéndose acreditado la plena responsabilidad de la persona adolescente de ___, en la comisión del delito de___, a efecto de determinar e individualizar la sanción aplicable…este Juzgador requiere proceder a su análisis a efecto de determinar su la misma resulta apta para lograr los fines de su reinserción social y en ello atiende al interés superior del mismo. Ante ello es necesario considerar los criterios de individualización previstos en el numeral 148 de la Ley Nacional de la Materia; en cuyo caso, se considera en tanto a la comprobación del ilícito en estudio, que no solo ha quedado debidamente acreditado, sino también de un ilícito de naturaleza dolosa, aunado a su grado de participación como autor directo en el mismo, asimismo considerando la edad de la persona adolescente, siendo de 17 anos al momento de cometer el acto delictivo y a la fecha contar con 18 años de edad, asimismo sus circunstancias personales, familiares, económicas y sociales así como su vulnerabilidad; atento a lo cual existen datos en registro de interrupción de sus estudios para efecto de laborar…”.
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SENTENCIA “…sin que escape como aspecto trascendente en la naturaleza del evento que la misma se verifica con violencia hacia persona, lo que implica una necesidad de tratamiento de mayor relevancia, acorde con instrumentos internacionales en la materia como las Reglas de Beijing: en tanto a un requerimiento mayor en cuanto a la medida a imponer e inclusive acudir a la necesidad de una internación; aunado a la afectación que causa un evento de naturaleza violenta como este en el ánimo de la parte ofendida. Luego entonces, se considera que estos factores son conducentes a los requerimientos para una adecuada reinserción de la persona adolescente, asimismo para efecto de asegurar con una medida de este extremo, la posibilidad real de que sea cumplida y con ello concordando con los fines del sistema, en tanto resultar acorde al interés superior del adolescente, máxime a lo indicado en el numeral 12 de la Ley nacional en mención, en tanto esta medida, si bien extrema, resulta lo más acorde a las posibilidades de lograr alcanzar un futuro productivo en el entorno social y una adecuada vida familiar…además de estimar que el tiempo de la misma, aunado a no exceder los parámetros que marca el numeral 145 en estudio, resulta conforme a todo lo expuesto, el plazo mínimo necesario para poder lograr la optima reinserción social y familiar de la persona adolescente. Siendo evidente por todo lo expuesto que los aspectos referidos denotan, no sólo la necesidad de aplicar medidas tendientes a erradicar el cúmulo de factores negativos detectados, sino el temor fundado de que el adolescente pudiera evadirse o incumplir las condiciones de la ejecución de la medida…”.
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SENTENCIA Por lo anterior, el suscrito de conformidad a lo dispuesto por los artículos 145, 148, 164 y demás aplicables de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, aunado al numeral 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales de aplicación supletoria; y coincidiendo con la medida de sanción solicitada por la fiscalía; considera procedente imponer a la medida de sanción solicitada por el Ministerio público de INTERNAMIENTO INSTITUCIONAL POR UN PERIODO DE UN AÑO CON SEIS MESES. Por otra parte la sanción privativa de libertad impuesta al acusado la deberá de compurgar en el centro de tratamiento para adolescentes de esta ciudad, a partir del día 14 de septiembre de dos mil dieciséis, fecha en la cual se determino su medida cautelar de internamiento preventivo, abonando para ello los días que estuvo detenido desde su detención inicial en fecha
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GRACIAS
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