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Publicada porCristina Aguilera Naranjo Modificado hace 7 años
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JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE BUENOS AIRES
TASA DE INTERÉS-TOPES INDEMNIZATORIOS-APLICACIÓN DEL RIPTE- ABANDONO DE TRABAJO
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CRÉDITOS LABORALES: TASA DE INTERÉS APLICABLE
Doctrina Legal: fijada en autos : “ TROFE, EVANGELINA B. C/ FISCO DE LA PROV. DE BUENOS AIRES S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL. L /6/2016.-
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“Trofe” y sucesivos: “TASA PASIVA MAS ALTA” SCBA LP L. 118299, L
“Trofe” y sucesivos: “TASA PASIVA MAS ALTA” SCBA LP L. 118299, L. 118294 , SCBA LP L. 118701, SCBA LP L. S 31/05/2017 La evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal. En ese marco, se declara que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarfield; 7 y 768 inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley y modif.).
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Precedentes Jurisprudenciales: “Evolución”
AC "Banco Provincia" (Art. 622 CC, Tasa Pasiva): GINOSSI L : 21/10/2009 ABRAHAM L ; CAMPANA L INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY (2013) ZOCARO, L Confirma sentencias que imponen Tasa Pasiva Digital ( MARZO 2015: SCBA NO ESTABLECIÓ DEFINICIÓN EN MATERIA DE INTERESES ) UBERTALLI B Tasa Pasiva más Alta establecida por el Bco. Prov. Bs.As. Aplicación Temporal CC.( Crédito Contencioso Administrativo) (Mayo 2016) CABRERA C (Voto Dra. Kogan) Tasa Pasiva más Alta establecida por el Bco. Prov. Bs.As. (Juicio Daños y perjuicios)(Junio 2016) “TROFE” L Tasa Pasiva Más Alta establecida por el Bco. Prov. Bs.As. (Junio 2016)
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POSTURAS MAYORITARIAS. DEFINICIONES CONCEPTOS
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NATURALEZA DE LOS INTERESES MORATORIOS EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL (Art
En lo que respecta a la naturaleza de los intereses moratorios debidos por el deudor, el Código Civil y Comercial utiliza términos semejantes a los empleados con anterioridad, razón por la que el carácter de aquellos no ha variado; es decir que atienden al resarcimiento que la ley concede al acreedor de una obligación de dar sumas de dinero frente a la mora de su deudor. La finalidad de dicho incremento del capital exige la fijación de una tasa que debe cubrir ese retardo del incumplidor moroso. SCBA L “TROFE”, JUEZ GENOUD (OP).-
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Postura Mayoritaria SCBA: CRÉDITOS LABORALES: carácter alimentario…pero no son alimentos strictu sensu.... El carácter alimentario de los créditos laborales desde antiguo es predicado como una de las notas de los derechos de los trabajadores. Sin embargo, el aserto no lleva a identificar tales acreencias con los alimentos, tal cual se hallan éstos regulados por los preceptos del derecho civil. Por lo cual, aceptar que el ordenamiento jurídico resguarda a las acreencias laborales de una manera, en modo alguno conduce a aplicarles la tasa que el art. 552 del Código Civil y Comercial ha previsto, en una cláusula puntual, para el específico supuesto de incumplimiento del pago de la cuota alimentaria. SCBA: SL S 31/05/2017 Juez KOGAN (MA) Carátula: L. ,J. A. contra P. d. B. A. y o. A. d. t. - a. e. Jueces: Soria, Kogan, Genoud, Pettiaggini.-
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JUEZ SORIA: El carácter alimentario de los créditos laborales desde antiguo es predicado como una de las notas de los derechos de los trabajadores. Sin embargo, el aserto no lleva a identificar tales acreencias con los alimentos, tal cual se hallan éstos regulados por los preceptos del derecho civil. La obligación alimentaria se halla tradicionalmente fundada en el principio de solidaridad familiar y recibe una muy especial protección por parte del ordenamiento jurídico tendiente a garantizar su cumplimiento La intensidad de esa protección se presenta, incluso, cuando se contraponen los derechos alimentarios en sentido estricto frente a créditos derivados de la legislación laboral. Así, el art. 120 de la Ley de Contrato de Trabajo expresa que el salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación "... salvo por deudas alimentarias"; este criterio se reitera en el art. 147 referido a las remuneraciones en general y se extiende -conforme el art a las indemnizaciones debidas con motivo del contrato de trabajo o de su extinción. La reglamentación que contiene el decreto 484/87 refuerza el mandato legal señalado, en cuanto prescribe que los límites a la embargabilidad señalada no serán de aplicación -en lo que interesa- en el caso de cuotas por alimentos (art. 4, dec. cit.). ". Es evidente, de la lectura de estos ejemplos, que no es dable afirmar que las acreencias laborales constituyan alimentos stricto sensu. lo concretamente debatido en estos autos, aceptar que el ordenamiento jurídico resguarda a las acreencias laborales de una manera, en modo alguno conduce a aplicarles la tasa que el art. 552 del Código Civil y Comercial ha previsto, en una cláusula puntual, para el específico supuesto de incumplimiento del pago de la cuota alimentaria. La regla, en concreto, hace referencia a la tasas de interés "... equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central" a la que -continúa- "... se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso".
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Situado en el Libro segundo: "Relaciones de Familia", Titulo 4: "Parentesco", Capítulo 2: "Deberes y derechos de los parientes", en su respectiva Sección 1: "Alimentos", el precepto se inserta en el marco de los instrumentos que el codificador ha elaborado para resguardar en el ámbito de este tipo de relaciones el cumplimiento de la obligación alimentaria. Además, en vista del contenido de la tasa regulada en esa norma, la solución allí prevista parece desbordar el propósito propio de los intereses moratorios y asumir también -junto con lo normado en el art un ingrediente del mandato judicial. Cierto es que, en el terreno de los infortunios laborales, la Ley de Riesgos del Trabajo establece en el art que "... Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas". Más allá de tener presente lo allí estatuido, en el sentido de que dichas expresiones, un tanto imprecisas, parecen corresponderse con el art. 374 del Código Civil anterior (cfr. Ackerman, Mario Eduardo; "Ley de Riesgos del Trabajo comentada y concordada", 2da. Edición ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2013, pág. 241), disposición que hoy guarda semejanza con el art. 539 del Código Civil y Comercial de la Nación, no se desprende de la ley sino un nivel de tutela a las prestaciones previstas en el sistema que permite extenderle ciertas prohibiciones que contiene la ley común (v.gr., la de compensar o transar). En cambio, no se deriva del citado art que sea el vehículo de remisión a una regla legal muy puntual, inexistente al tiempo de su dictado, como el señalado art. 552 del Código unificado, cuyo marco normativo, diseño y especificidad, exceden el escenario propio de los créditos laborales.
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JUEZ DE LAZZARI PIENSA DISTINTO….. MINORíA
Se sostiene, por un lado, que no es aplicable -ni aún por analogía- la previsión del art. 552 del nuevo Código Civil y Comercial, sobre la base de que que no es dable asimilar las acreencias laborales a aquéllas que surgen de los alimentos stricto sensu, esto es, los que provienen del orden y solidaridad familiar. Sospecho que en estas aseveraciones se incurre en algún paralogismo: atribuir a la obligación alimentaria entre miembros de una misma familia un trasfondo de moralidad o de solidaridad resultan un innecesario enaltecimiento de su índole. De todas maneras debo anticipar que no he afirmado que los créditos laborales deban asimilarse a los alimentos debidos entre miembros de una familia por el camino de la analogía; lo que he dicho con todas las letras es que las acreencias del trabajador son créditos alimentarios, son alimentos, y no entidades similares o análogas a estos últimos. Establecer una analogía entre dos entidades implica afirmar que existen uno o más aspectos importantes o definitorios que se encuentran presentes en ambas, al tiempo que se reconoce que las diferencias que pudieran existir son inesenciales. Sin embargo -reitero-, mis argumentos no se han basado en la analogía entre los créditos laborales y los créditos por alimentos, sino que he dicho que entre ellos existe identidad. Ambos son la misma cosa: son alimentos: ¿De qué otro modo puede ser considerado el salario, la indemnización por despido o el resarcimiento por incapacidad, si de ellos y solamente de ellos el trabajador depende para su subsistencia y la de su familia? Tomando conceptos de Beltrán Laguyás, ("Intereses en materia laboral", en el libro "El derecho del trabajo y el nuevo Código Civil y Comercial", dirigido por Capón Filas, Ed. Platense, p. 195 y sgts.) Planteo el siguiente caso: PROPONE A PARTIR DEL 1/8/2015: La activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días.
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TASA DE INTERES: APLICACIÓN EL EL TIEMPO Y DETERMINACIÓN
Desde el 1 de agosto de 2015 rige el art. 768 del Código Civil y Comercial (ley ) a los fines de la determinación de los intereses moratorios. 768 establece que: "A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central". Tanto el Banco Central fija tasas de interés como también las entidades financieras y, además, las mismas deben ser fijadas bajo la reglamentación y supervisión del primero.(LEY ). Toda tasa de interés fijada por el Banco Central o por una entidad financiera conforme a las reglamentaciones que aquel establece, constituye el universo de tasas de interés que el juez puede seleccionar en conformidad con el inc. c) del art. 768 del Código Civil y Comercial.
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La evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal. En ese marco, se declara que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarfield; 7 y 768 inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley y modif.).
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HONORARIOS TASA DE INTERÉS APLICABLE
La tasa activa de interés plasmada en el art. 54 inc. b) del decreto-ley 8904/77 configura un mecanismo encubierto de actualización monetaria, por lo que debe considerarse derogada por las leyes y SCBA LP S 15/07/2015 Juez KOGAN .-(Precedente: “ISLA”).-
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Honorarios: Tasa de Interés
Con sustento en los argumentos desplegados en el precedente L , "Ginossi" (sent. de 21-X-2009), he de abandonar la posición adoptada en oportunidad de sufragar en la causa Ac , "Banco Comercial de Finanzas S.A. en liquidación B.C.R.A. Quiebra" (sent. de 19-IV-2006) respecto a los intereses aplicables a los honorarios profesionales, suscribiendo al criterio de la mayoría que entiende derogado el precepto establecido en el articulo 54 inc. b) del decreto ley 8904/ (SORIA) En ausencia de previsión legal, corresponde aplicar en la especie la doctrina legal establecida por esta Corte en el caso L , "Ginossi" (sent. del 21-X-2009), en cuanto se resolvió que los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civ.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente el inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa. SCBA LP A RSD S 10/06/2015 Juez KOGAN (MA) Carátula: Isla, Sara E. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
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HONORARIOS TASA INTERÉS- LABORAL
La tasa de interés aplicable al crédito correspondiente al monto de los honorarios regulados a los letrados de la parte actora debe ser la misma que devengue el crédito que a ésta le reconoce la sentencia. En efecto, si el crédito correspondiente a los honorarios devenga intereses a una tasa ostensiblemente mayor a la que produce el crédito que en la sentencia se reconoce a la actora, fácil es advertir que la mora en el pago de aquél -que no puede imputársele en autos al demandante- produce una paulatina absorción de éste, cuando al momento de su regulación importaron sólo determinada porción de esa acreencia. En la especie, toda vez que la condena al pago de la tasa activa de interés respecto del capital del actor quedó firme, corresponde aplicar el art. 54 inc. b) del decreto ley 8904/77 en relación al crédito por honorarios.- SCBA LP L S 15/07/2015
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LRT. REF. LEY 26. 773. RIPTE: AMBITO TEMPORAL
LRT . REF. LEY RIPTE: AMBITO TEMPORAL. CALCULO PRESTACIONES A LAS CUALES SE APLICA SCBA “STARONI” L /5/2016 SCBA “GODÓN” 5/4/2017 Y CONCORDANTES
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DOCTRINA LEGAL EN STARONI
Si a la fecha de ocurrencia del infortunio, la ley (B.O. del 26-XII-2012) no se encontraba vigente, no resulta aplicable el art. 17, apartado 6, por lo que corresponde revocar la sentencia que dispuso incrementar con apoyo en dicha norma, el importe de las prestaciones dinerarias que fueron objeto de condena. Ninguna aplicación retroactiva de las modificaciones legislativas incorporadas por la ley surge del texto expreso de la norma, con la única excepción del supuesto aprehendido en el art. 17 apartado 7. La ley establece que el monto de las prestaciones por incapacidad correspondientes a las contingencias cuya primera manifestación invalidante sea posterior a la fecha de su entrada en vigencia (art. 17, apartado 5) debe ajustarse semestralmente mediante el índice RIPTE (art. 8); y hasta tanto ese mecanismo se implemente en forma definitiva, la operación en cuestión debe tener en cuenta la evolución del módulo escogido (RIPTE) desde el mes de enero de 2010 en adelante. En tanto no cabe suponer imprevisión o inconsecuencia en la tarea legislativa, debe concluirse en que, para todos los supuestos no excepcionados expresamente, rige sin ambages la regla general establecida en el art. 17 ap. 5 de la ley
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PRECEDENTES SCBA SOBRE AMBITOS DE APLICACIÓN TEMPORAL DE REFORMAS A LA LRT
APLICACIÓN TEMPORAL DCT. 1278/2000: CAUSAS “NP” L , 2007; “BERTINO” L. L , 2009, “VECCHI” , L , “AGUIRRE” L VIGENCIA TEMPORAL DCTO. 1694/2009: CAUSAS “ORELLANA” L y “BRACCO” L , 2015 Vigencia temporal L 26773: art. 8/art. 17 ap. 6: “STARONI” L , 2016
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FUNDAMENTOS DEL FALLO (VOTO MAYORIA) DR. GENOUD
Art. 17 ap. 5 ley : "Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha". De ello se colige que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la ley ha reiterado -como principio- el criterio adoptado por las normas jurídicas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (decreto 1278/00, BO del 3-I-2001 y decreto 1694/09, BO del 6-XI-2009). Entonces resulta indudable que la modificación del sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo implementada por la ley ha mantenido la regla general establecida en las reformas previas, relativa a que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia (y no así a las que hubieran acaecido con anterioridad a ese hito); ello así, salvo que la normativa consagre alguna excepción puntual a ese principio,
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“17.6 no constituye una excepción”
Art. 17 ap. 6 de la ley prescribe: "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010". Es indispensable tener presente el art. 8 del mismo cuerpo legal, en cuanto dispone que "Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia". Más allá de las deficiencias que podrían endilgarse a la técnica legislativa utilizada por la ley para regular estos aspectos, en mi opinión la interpretación sistemática de los preceptos legales aludidos lleva a concluir que el art. 17 ap. 6 del referido cuerpo normativo no establece una excepción a la regla general establecida en el art. 17 ap. 5. Ello así, en primer lugar, porque esa supuesta salvedad no fue plasmada expresamente en el texto de la ley. Distinta fue la voluntad legislativa en que de modo concreto y categórico en el art. 17 ap. 7 que establece: "Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición”….es decir disponiendo la aplicación inmediata de la reforma incluso a situaciones acaecidas con anterioridad a su sanción.
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DOCTRINA LEGAL SCBA:“GODÓN” CONCEPTOS SOBRE LOS QUE SE APLICA RIPTE
Quedan excluidas del ámbito de aplicación del índice RIPTE las reparaciones obtenidas a partir del uso de ecuaciones o fórmulas polinómicas previstas en la ley Los conceptos sobre los que opera la aplicación del índice RIPTE previsto por la ley , a partir de una razonable lectura de los preceptos en juego, son los valores mínimos establecidos en los arts. 3 y 4 del decreto 1694/2009 para las indemnizaciones de los arts y 15.2; las compensaciones adicionales de pago único previstas en el art. 11.4; y los "pisos" fijados para la reparación adicional del art. 3 establecida en la primera de las leyes citadas (arts. 8 y de la ley ; resoluciones N° 34/2013 y N° 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social -y las que siguieron su línea-; decreto 472/2014).
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SCBA VILLALÓN 31/5/2017 TT1SM Del juego de los arts. 8 y 17 ap. 6, ley se desprende que si el primero establece -con carácter permanente, y para el futuro- el mecanismo de mejoramiento periódico de las prestaciones conforme el índice RIPTE que deberá publicar semestralmente la Secretaría de Seguridad Social, el segundo regula simplemente el hito temporal (enero de 2010) a partir del cual debe aplicarse aquel indicador al importe de esas mismas prestaciones, siempre para el caso de situaciones sobrevinientes a la publicación de la ley
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Demanda accidentes: marco normativo (“fondo”)
24.557 334/96 1278/2000 1694/2009 717/96 1475/2015 26.773 D- 472/2014 27.548 Res. SRT: 298/2017 ¨Nota SRT”: 5649/2017 art, 75 LCT modificado por Ley
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Demanda accidentes en pba: aspectos procesales
“Antes” Arts. 21 y 22 Art. 46 “Ahora” arts. 1 a 4 Comisión médica: “Tribunal administrativo”. CABA: Se aplica in totum Modificaron art. 46 inc. 1…pero sólo se aplicaría si provincia adhiere… ?Ahora sólo debería plantearse inconstitucionalidad art. 21 y 22…?.
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REFORMA LEY 27.348….PBA NO HA ADHERIDO... AÚN.
ARTÍCULO 1° — Actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa. EXCEPTUADOS: Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la ley cuentan con la vía judicial expedita.
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RECURSO El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino. Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo: El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes. Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley (t.o. 1976).
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SRT: resolución 298/2017 ARTÍCULO 18°. Trámite del Recurso de Apelación ante la Justicia Ordinaria del fuero laboral Cuando el recurso interpuesto por el trabajador sea ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda al domicilio de la comisión medica que intervino, el Servicio de Homologación en el plazo de DIEZ (10) días de recibidas las contestaciones de las expresiones de agravios o vencido el plazo para la contestación, elevará las actuaciones al juzgado competente. El recurso interpuesto por el trabajador, atraerá al que eventualmente interponga la A.R.T ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.
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DOCTRINA SCBA ABANDONO DE TRABAJO
REQUISITOS, PARA SU CONFIGURACIÓN. SUPUESTOS. CARGA
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Abandono Configuración
El denominado abandono de trabajo o abandono-incumplimiento que regula el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo se configura por la concurrencia de dos elementos: a) violación voluntaria e injustificada de los deberes de asistencia y prestación efectiva de servicios por parte del trabajador y b) indiferencia o desinterés frente a la intimación fehaciente cursada por el empleador a fin que el dependiente se reintegre, dentro del plazo que impongan las modalidades del caso, puesto de manifiesto en la no concurrencia al trabajo y en la voluntad del empleado de no efectivizar ese reintegro. SCBA LP L S 18/06/2014 Juez NEGRI
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Requisito Imprescindible
En el supuesto de extinción del contrato por abandono de trabajo (art. 244, L.C.T.), la intimación al trabajador constituye un requisito imprescindible pero no suficiente para habilitar la cesantía por la referida causal, pues para ello es necesario, además, que quede evidenciado el propósito expreso o presunto del dependiente de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios sin que medie justificación alguna, caracterizándose ese propósito -en principio y generalmente- por el silencio.- SCBA LP L S 24/04/2013 Juez DE LAZZARI
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La figura del abandono de trabajo (art. 244, L. C. T
La figura del abandono de trabajo (art. 244, L.C.T.) exige para su configuración la constitución en mora del trabajador con carácter previo a su concreción, requisito que tiene por objeto evitar la ruptura unilateral de la relación laboral por el mero hecho de que el trabajador no concurra a realizar sus labores cuando pudieran existir motivos impeditivos con justa causa. SCBA LP L S 24/04/2013 Juez DE LAZZARI
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Abandono de trabajo - Intimación- Doctrina legal
El abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo no se configura cuando el trabajador responde a la intimación cursada por el principal, exponiendo los motivos de su ausencia que, justificados o no, revelan su intención de no abandonar la relación. SCBA LP L S 06/04/2016, SCBA LP L S 18/06/2014 , SCBA LP L S 05/03/2014 (Juez SORIA)
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El abandono de trabajo en los términos del art
El abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo no se configura cuando el trabajador responde a la intimación cursada por el principal, exponiendo los motivos de su ausencia que, justificados o no, revelan su intención de no abandonar el contrato de trabajo. Ahora bien, dicha afirmación -que es propia de la doctrina legal de esta Corte- no se agota en ese enunciado, pues se integra la prédica relativa a que, concretado el despido, el incumplimiento alegado debe evaluarse a la luz de lo dispuesto en el art del mismo cuerpo normativo. SCBA LP L S 18/06/2014
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Abandono de trabajo - Configuración
La cesantía por abandono de trabajo se configura con la actitud del dependiente que sin motivo deja de concurrir a su empleo con el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, in que medie justificación alguna y la nota que lo caracteriza es en principio y generalmente el silencio del trabajador. SCBA LP L S 06/04/2016
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Si el contenido del telegrama de despido refleja que el empleador se ha circunscripto expresamente a considerar al trabajador incurso en la figura del abandono de trabajo, no resulta viable valorar los eventuales incumplimientos que se le atribuyeron a este último bajo las prescripciones del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues la regla del art. 243 de la propia ley sustantiva lo impide. SCBA LP L S 06/04/2016
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Establecer si en el caso existió o no abandono de trabajo, con arreglo a las circunstancias fácticas verificadas en la causa, como asimismo valorar la conducta de las partes previa al despido, constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria, y ajenas -por ende- al ámbito de la casación, salvo que se demuestre la existencia de absurdo. SCBA LP L S 18/06/2014
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DOCTRINA LEGAL SCBA TOPES INDEMNIZATORIOS
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SCBA ACATA “VIZZOTTI” Razones de economía y celeridad procesal me inclinan a acatar la doctrina del más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, emanada del pronunciamiento recaído en autos "Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido" emitido el 14-IX-2004 por ello corresponde confirmar la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y la solución adoptada sobre el punto en la sentencia atacada, en tanto resolvió el tribunal a quo que correspondía aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado artículo, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable. SCBA LP L S 17/05/2017 SCBA: "Bravo Elizondo” L (sent. de 28-VI-2006), L , "Wallace" (sent. de 18- VII-2007); L , "Elizalde" (sent. de 11-IV-2007); L , "Pricolo" (sent. de 7-II-2007); L , "Larralde" (sent. de 22-XI-2006); L , "Leoni" y L , "Bononi" (sents. ambas de 8-XI-2006).-
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Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente A. 374
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente A.374.XLIII, "Ascua” Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente A.374.XLIII, "Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA s/ cobro de pesos" (sent. del 10-VIII-2010), descalificó la validez constitucional del tope indemnizatorio previsto en la anterior legislación sobre accidentes de trabajo (art. 8 inc. "a" de la ley 9688, texto según ley ), los argumentos allí esgrimidos para fundar la sentencia en modo alguno se apoyaron en las características especificas del límite resarcitorio contenido en aquella normativa, sino que -por el contrario- revisten una generalidad tal que habilitan a aplicarlos al tope contenido en el art b. de la ley (según decreto 1278/2000). SCBA LP S 28/09/2016 Juez PETTIGIANI Con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (A XLIII "Recurso de Hecho, Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA s/ cobro de pesos", sent. del 10-VIII-2010), las leyes especiales de accidentes de trabajo, aún estableciendo un régimen resarcitorio tarifado, no pueden válidamente dejar de restañar completamente, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima, lo que no resulta compatible con el establecimiento de un tope. SCBA LP L S 24/06/2015 Juez PETTIGIANI
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ACCIDENTES: INCONSTITUCIONALIDAD TOPE Del artículo 14. 2
ACCIDENTES: INCONSTITUCIONALIDAD TOPE Del artículo a) (texto según decreto 1278/2000). Las sucesivas reformas del régimen de la ley (decreto 1694/2009, B.O. del 6/XI/2009 y ley , B.O. del 26/X/2012) eliminaron los topes a las indemnizaciones por incapacidad permanente que contenía aquél cuerpo legal tanto en la redacción original, cuanto en la versión establecida por el decreto 1278/2000. Dicha modificación del régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo no hizo sino captar de modo más armónico y pleno el mandato constitucional contenido en el art. 14 bis de la Constitución nacional y en los instrumentos internacionales con idéntica jerarquía, circunstancia que refuerza la invalidez constitucional del tope contenido en la anterior versión de la norma.
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ACCIDENTES: INCONSTITUCIONALIDAD TOPE Del artículo 14. 2
ACCIDENTES: INCONSTITUCIONALIDAD TOPE Del artículo a) de la ley (texto según decreto 1278/2000). Corresponde confirmar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio contemplado en el párrafo final del artículo a) de la ley (texto según decreto 1278/2000), si los motivos esgrimidos por la recurrente no logran conmover los argumentos expuestos por el tribunal de origen. SCBA LP L S 15/02/2017 SCBA LP L S 17/06/2015
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ACCIDENTES. TOPE LRT Dadas las particularidades del caso, en cuanto al tiempo transcurrido y la exigüidad de la prestación reparatoria, el tope legal previsto en la redacción original de la ley , en el caso de autos, debe ser oficiosamente descalificado desde el punto de vista constitucional. SCBA LP L S 26/10/2016 Juez KOGAN
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