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Hernesto Vásquez Pérez

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Presentación del tema: "Hernesto Vásquez Pérez"— Transcripción de la presentación:

1 Hernesto Vásquez Pérez hvasquez@tc.gob.pe
Amparo previsional Hernesto Vásquez Pérez

2 Proceso de amparo El proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos fundamentales, distintos de los que protegen el hábeas Corpus y hábeas data (libertad personal y sus derechos conexos, y el acceso a la información pública y la autodeterminación informativa). Base normativa: Artículo 200º inciso 2 de la Constitución, artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (de conformidad con los artículos 55º y 56º, y la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución).

3 Art. 10 de la Constitución “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”. “(...) la seguridad social (...) es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad” (STC Nº AI/TC). La seguridad social como garantía institucional La seguridad social (¿gasto?)

4 Acto lesivo Violación o amenaza de violación de parte de una autoridad, funcionario o persona. Normas Jurídicas Resoluciones Judiciales

5 Finalidad “[El proceso] de amparo es un garantía destinada a proteger los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado; su objeto es reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o vulneración del derecho constitucional, y su naturaleza es restitutiva y no declarativa de derechos. El amparo no es un proceso constitucional mediante el cual se puede declarar un derecho ni hacer extensivos los alcances de una norma legal a quienes no están expresamente comprendidos en ella (…)”. (STC Nº PA, FJ 2) Base normativa: Artículo II del T.P., 1º y 2º del Código Procesal Constitucional.

6 Derechos no protegidos por el amparo
Art. 38 del CPConst. No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no este referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo.

7 A) Sustento constitucional directo La noción de “sustento constitucional directo” (…), no se reduce a una tutela normativa del texto constitucional formal. Alude, antes bien, a una protección de la Constitución en sentido material (pro homine), en el que se integra la Norma Fundamental con los tratados de derechos humanos, tanto a nivel positivo (artículo 55º de la Constitución), como a nivel interpretativo (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución); y con las disposiciones legales que desarrollan directamente el contenido esencial de los derechos fundamentales que así lo requieran. (…). Un derecho tiene sustento constitucional directo, cuando la Constitución ha reconocido, explícita o implícitamente, un marco de referencia que delimita nominalmente el bien jurídico susceptible de protección. (STC AA, FFJJ 9-10)

8 B) Contenido constitucionalmente protegido El contenido esencial de un derecho fundamental esa constituido por aquel núcleo mínimo e irreductible que posee todo derecho subjetivo reconocido en la Constitución, que es indisponible para el legislador, debido a que su afectación supondría que el derecho pierda su naturaleza y entidad. En tal sentido, se desatiende o desprotege el contenido esencial de un derecho fundamental, cuando éste queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable y lo despojan de la protección constitucional otorgada. (STC AA, FJ 2.2.4)

9 C) Derecho de configuración legal
Eficacia de las disposiciones constitucionales: Normas Regla (mandatos concretos, autoaplicativos y judicializables) y Normas principio (mandatos de optimización, normas abiertas de eficacia diferida que requieren intermediación de fuente legal). Es un derecho constitucionalmente reconocido que requiere de leyes posteriores para la determinación de su contenido constitucionalmente protegido. “existen determinados derechos fundamentales cuyo contenido constitucional directamente protegido, requiere ser delimitado por la ley, sea porque así lo ha previsto la propia Carta Fundamental (vg. el artículo 27º de la Constitución en relación con el derecho a la estabilidad laboral. Cfr. STC AA, Fundamento 11 y ss.) o en razón de su propia naturaleza (vg. los derechos sociales, económicos y culturales). En estos casos, nos encontramos ante las denominadas leyes de configuración de derechos fundamentales” (STC AA, FJ 11).

10 El derecho a la seguridad social y el derecho a la pensión

11 Art. 10 de la Constitución “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”. “(...) la seguridad social (...) es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad” (STC Nº AI/TC). La seguridad social como garantía institucional La seguridad social (¿gasto?)

12 Art. 11 de la Constitución “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento”. El Triple contenido del derecho fundamental a la pensión (Contenido esencial, no esencial y adicional)

13 Teorías acerca de la necesidad de determinar el contenido esencial de un derecho fundamental (Teorías relativa, absoluta e institucional). “(…) la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori por un acto carente de fundamento y al margen de los principios constitucionales, los valores superiores y los demás derechos fundamentales que la Constitución incorpora. Por lo que, a efectos de determinar el contenido esencial, deberán tomarse en cuenta no sólo las disposiciones constitucionales expresas, sino también los principios y valores superiores constitucionales”. (STC Nº AI y acumulados)

14 El contenido esencial del derecho a la pensión (STC Nº 0050-2004-AI y acumulados)
El derecho de acceso a una pensión; El derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y, El derecho a una pensión mínima vital. El derecho a la pensión como derecho de configuración legal (dotar de contenido esencial al derecho a la pensión). Disposiciones directas e indirectas.

15 Precedentes previsionales
Caso Anicama: STC PA Caso Gabriel: STC PA Caso Vasi: STC PA Caso Terrones: STC PA Caso De la Cruz: STC PA Caso Tarazona: STC PA Caso Hernández: STC PA Caso Rímac: STC PA

16 Precedente Anicama Interpreta y aplica el enunciado normativo de los arts. 5.1 y 38 del CPConst. Se establecen las pretensiones que pueden ser tuteladas en el amparo, porque: Pertenecen al contenido esencial del derecho a la pensión; o, Están directamente relacionadas con el contenido constitucional del derecho a la pensión.

17 El precedente 37.a Las pretensiones pensionarias que pueden tutelarse en el amparo son: Las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social. En virtud de este precedente puede demandarse: La incorporación al régimen del Decreto Ley El retorno del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público. La inscripción como asegurado facultativo.

18 El precedente 37.b Las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. En virtud de este precedente puede demandarse: El otorgamiento de una pensión de cesantía o de jubilación. El otorgamiento de una pensión de renta vitalicia o de invalidez.

19 El precedente 37.c En el amparo se tutelan pretensiones cuando:
Se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, entendido como una pensión menor a S/ Se gana S/ o más, pero existen circunstancias objetivas que tornan urgente el análisis de la pretensión, a fin de evitar consecuencias irreparables (grave estado de salud).

20 El precedente 37.d En el amparo se tutelan pretensiones cuando se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla. En virtud de este precedente puede demandarse: El otorgamiento de una pensión de viudez, orfandad o ascendencia.

21 Los precedentes 37.e y f También se tutela en el amparo las afectaciones al derecho a la igualdad como consecuencia del distinto tratamiento (en la ley o en la aplicación de la ley). Para emitir un pronunciamiento de fondo en el amparo, la titularidad del derecho a la pensión debe encontrarse suficientemente acreditada.

22 El precedente 37.g Las pretensiones referidas al reajuste o tope de las pensiones, deben ser ventiladas en el proceso contencioso administrativo. En virtud de este precedente se reconduce: Nivelación del DL 20530: si se gana S/. 415 y no hay una circunstancia objetiva de urgencia. Pago de bonificaciones: si se gana S/. 415 y no hay una circunstancia objetiva de urgencia. Pensión mínima de la Ley (Régimen de Policías y Militares): si se gana S/. 415 y no hay una circunstancia objetiva de urgencia.

23 Anicama: Cuestiones procesales
En el precedente Anicama también se precisó que: El agotamiento de la vía administrativa no resulta exigible cuando en el expediente de amparo la Administración contradiga la pretensión. En materia pensionaria la afectación tiene la calidad de acto continuado, por lo que no puede declararse improcedente la demanda por la causal de prescripción.

24 Anicama: cuestiones adicionales
El otorgamiento del seguro de vida militar-policial puede ser tutelado mediante el amparo ¿dicha pretensión forma parte del derecho a la pensión? (STC PA) La Primera Sala Civil de Lima precisó que S/. 600 es el monto de la pensión mínima para que proceda el amparo ¿ello contradice el precedente Anicama? (STC AA)

25 A no ser privado arbitrariamente
Cuando se otorga una pensión de invalidez se exige la comprobación periódica del estado de incapacidad, salvo en el caso de una enfermedad terminal o irreversible (VIH/SIDA: STC PA). La decisión de suspender o declarar la caducidad de la pensión de invalidez es legítima sí está debidamente motivada. A la ONP le compete probar la causa que justifica su decisión de suspender o declarar la caducidad de la pensión de invalidez.

26 Precedente Gabriel Tiene como finalidad frenar la interpretación y aplicación maliciosa que la ONP realizaba de la Ley Precisa cuáles son los criterios vinculantes para la correcta aplicación de la Ley Establece el juicio comparativo de montos como parámetro para verificar la aplicación de la Ley

27 Beneficios de la Ley 23908 La ley está vigente desde el 7 de septiembre de 1984 y regula los siguientes beneficios: El monto de las pensiones mínimas de jubilación e invalidez es = a 3 SMV. Remuneración = SMV (ingreso mínimo legal) bonificación por costo de vida bonificación suplementaria Prevé que las pensiones se reajusten o indexación de manera automática cada tres meses.

28 1er criterio: STC 703-2002-AC Pensión mínima
Era aplicable a los pensionistas que hayan alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 817 (24 de abril de 1996). Indexación trimestral Es aplicable a los pensionistas que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 757 (14 de noviembre de 1991).

29 2do criterio: STC AC Se determina una nueva fecha de derogación de la Ley Tienen derecho a gozar de la pensión mínima los pensionistas cuya contingencia hubiese sido alcanzada antes de la vigencia del Decreto Ley (19 de diciembre de 1992). Se mantiene el criterio de que la indexación trimestral es exigible.

30 3er criterio: STC AC Se reitera que la pensión mínima de 3 SMV sólo estuvo vigente hasta el 18 de diciembre de 1992. Como nuevo criterio, se precisa que la indexación trimestral de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del SNP, y que no se efectúa en forma indexada o automática.

31 Los precedentes Se uniforma cual es la fecha de vigencia de la Ley 23908: desde el 7/9/84 hasta el 18/12/92. Se señala que la pensión mínima de 3 SMV se aplica si se demuestra, que en cada oportunidad de pago, se percibió un monto inferior. Se reitera que el reajuste trimestral automático de las pensiones no resulta exigible por ser un mandato condicionado a factores económicos.

32 Precedente Vasi Este precedente se origina porque la Resolución Jefatural N.º Jefatura/ONP, en su artículo único señala: “Al tener carácter de declaración jurada la solicitud de bono de reconocimiento (…) el solicitante del bono (…) debe consignar en la solicitud (…) el total de empleadores que ha tenido durante su vida laboral (…) no pudiendo con posterioridad a la presentación de la solicitud, completar o modificar la referida información”.

33 El precedente Como precedente se precisó que:
Queda expedito el derecho de los administrados para que en la ONP se pueda reconocer los meses de aporte al SNP, hayan o no estado detallados en la solicitud presentada para la determinación del bono de reconocimiento. Este precedente no ordena el aumento en forma automática del monto del bono de reconocimiento, sino que se le permita al asegurado que con posterioridad a la presentación de la solicitud, pueda completar la información consignada.

34 Pero también se dice En este precedente también se precisó que:
“(…) la Resolución Jefatural Nº JEFATURA/ONP debe ser inaplicada por la ONP toda vez que afecta el derecho fundamental al debido proceso de los administrados”. ¿En virtud de este precedente puede decirse que la ONP tiene la potestad de ejercer control difuso?

35 Precedente Terrones Tiene como antecedente la STC AA, que estableció tres supuestos de retorno parcial del SPP al SNP, que son: Si la persona cumplía los requisitos establecidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP; Si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud. Si no existió información o si ésta fue insuficiente para que se realizara la afiliación. Sin embargo, la Ley sólo reguló 2 (a y b) de los 3 supuestos establecidos.

36 Los precedentes Como precedentes se estableció que:
“(…) el Estado protege a los usuarios ante la falta de información o la insuficiencia de la misma (artículo 65º de la Constitución); por lo que constituye un supuesto jurídico legítimo para que se pueda dar inicio al trámite de desafiliación de una determinada AFP”. “(…) el procedimiento a ser utilizado en el trámite de desafiliación debe ser el que el Reglamento de la Ley N.º determine; mientras ello suceda, será de aplicación supletoria el procedimiento previsto en el artículo 52º de la Resolución N.º EF-SAFP”.

37 Precedente De la Cruz Su finalidad es precisar el Precedente Sánchez Lagomarcino (STC HC, supuestos de procedencia del RAC), que en su fundamento 15.d señaló que: “(...) la protección constitucional de intereses y reintegros ya no serán materia de control constitucional concentrado, sino que serán derivados a vías igualmente satisfactorias para la persona. Por lo tanto, tampoco podrán ser ya materia de un RAC (...)”.

38 Consecuencias del Precedente Sánchez
El Precedente Sánchez Lagomarcino, supuestamente, generó las siguientes consecuencias: Los reintegros, pensiones devengadas e intereses legales, ya no podían ser demandadas en el proceso de amparo como pretensión accesoria. Los reintegros, pensiones devengadas e intereses legales tampoco podían ser objeto del recurso de agravio. Las sentencias de amparo que ordenaban el pago de reintegros, pensiones devengadas e intereses legales eran, aparentemente, nulas.

39 Los precedentes De estimarse la pretensión de otorgamiento de pensión, el juez constitucional deberá ordenar el pago de los devengados, los reintegros y los intereses. En caso de no haberse demandado el pago de los devengados, reintegros e intereses, de oficio, en aplicación del principio iuria novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos.

40 Precedente Tarazona Para acreditar aportaciones el demandante puede aportar los siguientes documentos: certificado de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de remuneraciones, liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. La ONP, cuando conteste la demanda de amparo, tiene la carga procesal de adjuntar como medio probatorio el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste.

41 Precedente Tarazona No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente fundada. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada En los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante documentación adicional y ésta no se presente dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente. (Aclaración)

42 Precedente Hernández (Riesgos profesionales)
Contingencias Riesgos profesionales Accidentes de trabajo Consecuencia directa o indirecta del trabajo Enfermedades profesionales Existe una relación de causalidad con el trabajo

43 Etapas de protección Primera etapa
Se inicia con la Ley 1378, del 3 de julio 1911. Segunda etapa Se inicia con el Decreto Ley y el SATEP. Tercera etapa Se inicia con la Ley y el SCTR.

44 SATEP: sujetos intervinientes
Empleador SATEP Salud Económicas IPSS Obrero

45 SCTR: sujetos intervinientes
Empleador SCTR Salud EsSalud EPS Económicas ONP Compañía de Seguros Trabajador

46 Problemas a resolver Las reglas reiteradas y nuevas establecidas por el Precedente Hernández buscan responder las siguientes preguntas: ¿La petición de pensión vitalicia prescribe? ¿Cuál es el ámbito de protección del SATEP? ¿Quién es el órgano competente para declarar una enfermedad profesional? ¿Cómo se prueba que una enfermedad es de origen ocupacional?

47 Problemas a resolver ¿Puede percibir simultáneamente un asegurado remuneración y pensión vitalicia o de invalidez? ¿Resulta aplicable al SATEP y al SCTR la pensión mínima del Decreto Legislativo 817? ¿Desde cuando se inicia el pago de la pensión vitalicia o de invalidez? ¿El arbitraje del SCTR es constitucional?

48 1. Prescripción – DL El artículo 13° del Decreto Ley establecía: “Fijase como plazo de prescripción para demandar a la Caja Nacional del Seguro Social Obrero las prestaciones debidas por este régimen, el término de 3 años, computados desde la fecha de acaecimiento del riesgo. Si el servidor continuare trabajando para el mismo empleador, el término de prescripción se contará a partir de la fecha de cese en el trabajo”.

49 Precedente vinculante
No existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.

50 2. Ámbito de protección El artículo 2° del Decreto Ley establecía: “Son asegurados obligatorios, a los efectos previstos por este Decreto Ley: a) Los trabajadores obreros de la actividad privada (…); y b) Los trabajadores obreros del Sector Público, no comprendidos en el Decreto-Ley Nº 11377”.

51 Precedentes vinculantes
No se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley Los trabajadores empleados que nunca fueron obreros, o si lo fueron pero no en el mismo centro de trabajo en que se desempeñan como empleados, se encuentran protegidos por la pensión de invalidez del Decreto Ley

52 3.Quién declara la incapacidad
El artículo 61° del Decreto Supremo TR establecía que: “Las incapacidades permanentes a que den lugar las enfermedades profesionales serán declaradas por “Comisiones Evaluadoras de Incapacidades” integradas por tres médicos de la Caja Nacional de Seguro Social, nombrados por el Gerente General”.

53 Posiciones del Tribunal
Las Comisiones Evaluadoras de Incapacidades al no haberse constituido, el TC consideró: Que los exámenes médicos practicados por entidades públicas probaban la incapacidad. Sin embargo, ante las denuncias públicas de falsificación de certificados se comenzó a solicitar la Historia Clínica. Certificados médicos particulares no constituyen prueba idónea para demostrar el padecimiento de una enfermedad profesional.

54 Precedente vinculante
Sólo los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS constituidas según Ley 26790, constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional.

55 4. Relación de causalidad
Conexión real de causa–efecto que debe existir entre el trabajo desempeñado o el ambiente de trabajo y la enfermedad profesional que se padece. Tiene por finalidad determinar si una enfermedad es de origen profesional o de origen común y si esta se configuro durante la vigencia del seguro.

56 Precedente vinculante
En el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Es una enfermedad profesional definida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, contraída por la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral, y que causa incapacidad para realizar las tareas habituales del trabajo. Tiene cuatro estadios de evolución. La Clasificación Radiográfica Internacional de la Neumoconiosis de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) concluye que la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) produce incapacidad permanente, por ser irreversible y degenerativa, y que, al momento de su manifestación y diagnóstico, la incapacidad puede ser parcial o total, dependiendo del grado de evolución

57 Precedente vinculante
Para determinar si la hipoacusia es una enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se debe tener en cuenta: Las funciones desempeñadas El tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad Las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo

58 5. Percepción simultánea
¿Es compatible o incompatible percibir simultáneamente una pensión vitalicia y una remuneración? ¿Por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional se puede percibir dos pensiones? La legislación del SATEP y del SCTR no regulan si es compatible o no la percepción simultánea o percibir por el mismo riesgo dos pensiones.

59 Posiciones del Tribunal
Bajo ningún supuesto resulta compatible la percepción simultánea de pensión vitalicia y remuneración No resulta incompatible percibir pensión vitalicia y remuneración, porque ambas prestaciones son de naturaleza distinta Resulta incompatible percibir pensión vitalicia por incapacidad permanente parcial y remuneración

60 Precedentes vinculantes
Decreto Ley 18846 Asegurado Pensión vitalicia Remuneración Gran discapacidad Incompatible Incapacidad permanente total Incapacidad permanente parcial Compatible Ley y Decreto Supremo SA Asegurado Pensión invalidez Remuneración Gran discapacidad Incompatible Incapacidad permanente total Incapacidad permanente parcial Compatible

61 Precedentes vinculantes
Por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de la incapacidad ningún asegurado puede percibir dos pensiones. 18846 Pensión Vitalicia 19990 Pensión Invalidez 25897 26790 Por el mismo AT No se puede Por la misma EP Por el incremento incapacidad

62 6. Reajuste de pensión ¿En qué supuestos procede el reajuste del monto de la pensión? Procede cuando se incrementa el grado de incapacidad o invalidez provocado por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

63 Precedentes vinculantes
Decreto Ley – Pensión vitalicia Procede Incapacidad permanente parcial 40 a 65 Incapacidad permanente total 66 Gran discapacidad 100 Ley – Pensión de invalidez Procede Invalidez permanente parcial 50 a 66.5 Invalidez permanente total 66.5 Gran invalidez 100 63

64 7. Pensión mínima La Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 estableció: “Establézcase, para los regímenes a cargo de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual (…)” ¿La palabra “regímenes” incluye o no a los pensionistas del SATEP y del SCTR?

65 Precedente vinculante
Los montos de pensión mínima establecidos por el Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846, debido a que: Ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes. Se financian con fuentes distintas e independientes.

66 8. Pensiones devengadas ¿Desde cuando deben pagarse las pensiones devengadas? Las opciones son: Desde la fecha que dice el examen médico en que se inició la enfermedad. Desde la fecha en que se emitió el examen médico. Se estableció como precedente que la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS. La contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790

67 9. Subsidio por incapacidad
La Ley y el Decreto Supremo SA establecen que el derecho a la pensión de invalidez se inicia una vez vencido el período máximo de subsidio por incapacidad temporal. ¿En todos los casos resulta razonable exigir el subsidio como requisito previo para acceder a la pensión de invalidez?

68 Precedente vinculante
La percepción del subsidio de incapacidad temporal no será exigible cuando el vinculo laboral del asegurado haya concluido, y se determine que la enfermedad profesional padecida es irreversible y que ha tenido su origen en la actividad de riesgo que desarrollaba.

69 10. Aseguradoras en cadena
Este supuesto se presenta cuando: El empleador todos los años contrata con una compañía de seguros diferente la cobertura económica del SCTR. El asegurado padece de una enfermedad progresiva y degenerativa que se determina después de su cese. La aseguradora emplazada aduce que la enfermedad no se ha configurado durante la vigencia de su póliza, sino en la de una aseguradora anterior.

70 Precedente vinculante
En aquellos procesos de amparo en los que el demandante sea un ex trabajador, los emplazados deberán presentar el examen médico de retiro, pues si no lo hacen se presumirá que el demandante a la fecha de su cese se encontraba enfermo y bajo la cobertura de invalidez de la emplazada.

71 Solución de controversias
En el SCTR todas las controversias en la que se encuentren involucrados los intereses de los asegurados, beneficiarios, EsSalud, ONP, EPS, Aseguradoras y entidades empleadoras se resolverán en forma definitiva mediante las reglas de conciliación y arbitraje. El SCTR prevé dos modalidades de arbitraje: Obligatorio (art. 9 del DS SA) Voluntario (art. 25 del DS SA)

72 Posiciones iniciales del TC
El derecho a la salud tiene el carácter de indisponible SSTC AA/TC, PA/TC, PA/TC y PA/TC El derecho a la pensión tiene el carácter de indisponible SSTC PA/TC y PA/TC Los derechos a la pensión, a la vida y a la salud tienen el carácter de indisponible STC PA/TC

73 Arbitraje obligatorio
El artículo 9° del Decreto Supremo SA señala que: “La sola suscripción de un contrato de SCTR, bajo cualquiera de sus coberturas, implica el sometimiento de las partes contratantes, así como de los asegurados y beneficiarios a las reglas de arbitraje”.

74 Posición del Tribunal El arbitraje obligatorio no es constitucional porque contraviene: El principio de autonomía de la voluntad como contenido del derecho a la libertad de contratar. El derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de libre acceso al órgano jurisdiccional.

75 Inicio del arbitraje voluntario
Asegurado presenta una solicitud a la Aseguradora, que tiene un plazo máximo de 10 días para calificar: La condición o grado de invalidez Si existen discrepancias el expediente será elevado al Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) que emitirá un informe en un plazo de 10 días. Si existe disconformidad con el dictamen del INR el expediente será elevado al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de las EPS (SEPS).

76 Precedente vinculante
El arbitraje voluntario es constitucional, cuando en el momento de la instalación del órgano arbitral, el árbitro o árbitros dejan constancia que informaron a las partes: Las ventajas que brinda el arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la SEPS. Que para la resolución de su controversia se aplicará la jurisprudencia y los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional.

77 Precedente vinculante
Al asegurado o beneficiario, si lo prefiere, puede renunciar al arbitraje y preferir su juez natural, que es el Poder Judicial. Que contra el laudo arbitral cabe el recurso que prevé la LGA. El arbitraje voluntario será inconstitucional si es iniciado por la Aseguradora Privada y el asegurado o beneficiario no desea someterse a él.

78 Precedente Rímac Reitera ciertos precedentes del Caso Hernández respecto al arbitraje obligatorio y voluntario y desde cuando deben pagarse las pensiones devengadas.

79 Último precedente (STC 987-2014-PA, caso Vásquez Romero)
El Tribunal Constitucional emitirá sentencia interlocutoria denegatoria cuando: Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque; La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional; La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional; Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales. La citada sentencia se dictará sin más trámite.

80 STC 07357-2013-PA (Caso Chinchay Murga)
La entrada en vigencia de los Decretos Legislativos Nºs 1132 y 1133 y el Decreto Supremo Nº EF no importa un trato desigual en perjuicio del demandante puesto que el supuesto de hecho en el que éste se encuentra (pensionista del Decreto Ley Nº que pasó a retiro antes del 10 de diciembre de 2012) es diferente de los supuestos de hecho en los que se hallan los dos grupos de militares y policías que propone como términos de comparación (policías y militares en actividad y aquellos que recién se incorporan a la vida militar o policial). La interpretación conjunta de los artículos 2.2 y 174 de la Constitución no se desprende que los pensionistas de las FF.AA. y la PNP deban percibir el mismo ingreso mensual que sus colegas en actividad; sino, que los oficiales de las FF.AA y la PNP que se encuentren en situaciones sustancialmente idénticas no deben ser objeto de diferenciación injustificada entre sí respecto de sus grados, honores, remuneraciones o pensiones.

81 STC Nº 2500-2014-PA (Caso Granda Montoya)
Improcedente por la causal prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la STC PA y el inciso 11 del reglamento normativo del Tribunal Constitucional.

82 Proceso de amparo (CPConst
Proceso de amparo (CPConst.) VS Proceso de Tutela urgente (Decreto Legislativo 1067, publicado el 28 de junio de 2008, que modifica el artículo 24 de la ley 27584)

83 Ley Nº 27584 Artículo 24.- Proceso Urgente
Se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones: (…) 3. Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión. Para conceder la tutela urgente se requiere que del mérito de la demanda y sus recaudos, se advierta que concurrentemente existe: a) Interés tutelable cierto y manifiesto, b) Necesidad impostergable de tutela, y c) Que sea la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado.

84 Artículo 24 A.- Reglas de Procedimiento Cualquiera de las pretensiones a que se refiere el presente artículo será tramitada, bajo responsabilidad de quien lo pide, como medida urgente previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. Vencido el plazo, con o sin absolución de la demanda, el Juez dictará en la sentencia la medida que corresponda a la pretensión invocada dentro del plazo de cinco días. El plazo para apelar la sentencia es de cinco días, contados a partir de su notificación y se concede con efecto suspensivo. (…)

85 Código Procesal Constitucional
Artículo 53.‐ Trámite del proceso de amparo En la resolución que admite la demanda, el Juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el Juez expedirá sentencia (…). Artículo 57.‐ Apelación en el proceso de amparo La sentencia puede ser apelada dentro del tercer día siguiente a su notificación. El expediente será elevado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la concesión del recurso.

86 GRACIAS


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