La descarga está en progreso. Por favor, espere

La descarga está en progreso. Por favor, espere

DERECHO PRIVADO II DERECHO DE LAS OBLIGACIONES

Presentaciones similares


Presentación del tema: "DERECHO PRIVADO II DERECHO DE LAS OBLIGACIONES"— Transcripción de la presentación:

1 DERECHO PRIVADO II DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
Universidad de Mendoza Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Sede San Rafael DERECHO PRIVADO II DERECHO DE LAS OBLIGACIONES

2 DAÑO PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL: DIFERENTE LEGITIMACIÓN
¿QUIÉN PUEDE RECLAMAR EL AÑO SUFRIDO? DAMNIFICADO DIRECTO E INDIRECTO 2

3 INTRODUCCIÓN: Cuando están reunidos los requisitos de la responsabilidad civil:
a.- daño. b.- antijuricidad. c.- relación de causalidad. d.- factor de atribución. la víctima se convierte en acreedor y el autor del perjuicio o el responsable indirecto en deudor de una obligación de reparación, exigible judicialmente a falta de cumplimiento voluntario por el responsable.-

4 Clasificación del daño 1738 CCCN
Daño lesión 1737 1737/1738 1º pár. Patrimonio Daño emergente Lucro cesante chance 1737/ º pár. Persona Dchos personalísmos Integridad personal Salud sicofísica Afectaciones espirituales legítimas Proyecto de vida Consecuencias no patrimoniales 1741 Consecuencias indemnizables Consecuencias patrimoniales 1745 (muerte) 1746 (incapacidad) ¿Otros daños? ¿daño síquico?

5 Así entonces nos encontramos con dos partes:
A. El legitimado activo, quien es el titular del derecho o interés jurídicamente protegido, que ha sido lesionado por un hecho ilícito culposo o doloso.- B. El legitimado pasivo, es la persona contra quien debe proceder el damnificado, contra el que corresponde ejercitar la acción de responsabilidad.- 5

6 Así entonces nos encontramos con dos partes:
LEGITIMACIÓN ACTIVA: Es la aptitud para ser titular de una acción, para ocupar la calidad de actor, como titular de la pretensión formulada en la causa”. Ello al margen de la existencia o no de la capacidad procesal. LEGITIMACION PASIVA Como regla general, puede ser demandado el autor del hecho, es decir, quien ha desarrollando la conducta contraria a derecho, imputable y dañosa. 6

7 damnificado indirecto
damnificado directo damnificado indirecto 7

8 La Legitimación Activa ¿Quién es damnificado directo?
Es la persona que sufre un daño en calidad de víctima inmediata del suceso, o sea es el titular del derecho inmediatamente lesionado por el acto ilícito

9 La legitimación activa ¿Quién es damnificado indirecto?
Damnificado indirecto es la persona en quien el acto ilícito incide mediatamente por repercusión del agravio inferido directamente a otra, respecto de la cual aquélla se encuentra vinculada. Zannoni: Es quien ve lesionado un interés propio, que hubiera satisfecho a través de un bien jurídico ajeno que ha sido menoscabado.-

10 La legitimación activa
¿Quién es damnificado directo e indirecto? La diferencia radica en el modo en que el hecho afecta a la esfera del damnificado indirecto: por vía de repercusión o reflejo, el indirecto es afectado en su persona o bienes como consecuencia del hecho ilícito que daña la persona o bienes de otro. Debe mediar una conexión objetiva entre la situación de uno y otro damnificado: el bien o interés de aquél satisface también y de algún modo un bien o interés de éste (ej. Los hijos son damnificados indirectos por no poder satisfacer sus necesidades alimentarias a raíz de la incapacidad productiva sufrida por el padre)

11 La cuestión de la legitimación activa en materia de daño material
Art Cód.Velez: La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta Sólo puede reclamar la reparación quien ha sufrido la lesión en un interés “propio”.- En la órbita extracontractual, el C.C, legitima tanto al damnificado directo, como al indirecto 11

12 Damnificado indirecto y personalidad del daño
Daño personal del damnificado indirecto.- Daño debe afectar un derecho o interés propio del damnificado directo.- “No se debe confundir daño personal, es decir propio del reclamante, con damnificado directo, porque ya sea que el daño se sufra directamente o de rebote, siempre el derecho o interés afectado debe ser propio de quien acciona.” (Zavala de González, Matilde Daño moral de padres por lesiones a sus hijos. Otros damnificados indirectosDJ 04/07/2007, LA LEY 07/09/2007) 12

13 Legitimación activa: diferencia daño moral y material
Amplísima damnificado directo e indirecto. Art.1737 Fallecimiento 1745 CC presunción Moral Restrictiva sólo damnificado directo Fallecimiento o Gran Discapacidad sólo ascendientes, descendientes, cónyuge y quien reciba trato familiar ostensible 13

14 La legitimación activa por daños a las cosas
Elenco : • El propietario: quien tiene una cosa con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad • El poseedor:.- • El tenedor: es el detentador de la cosa. Quedan incluidos en este concepto: locatario, depositario, comodatario, usufructuario y usuario.- • El acreedor hipotecario: ya que se perjudicaría por la disminución de la cosa, objeto de su garantía. Incluso puede ejercer la acción contra el mismo dueño de la cosa.

15 La legitimación activa por fallecimiento
ARTÍCULO Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal; b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de VEINTIÚN (21) años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido. 15

16 Indemnización por fallecimiento
ARTÍCULO Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal; El legitimado para efectuar el reclamo Daño presumido aunque debe probarse la entidad del daño

17 Indemnización por fallecimiento
ARTÍCULO Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a) … b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de VEINTIÚN (21) años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; Son legitimados activos con daño presumido Otros legitimados (hijo del cónyuge o conviviente, etc. (art. 686) deben probar el daño indirecto sufrido Daño presumido aunque debe probarse la entidad del daño

18 Art.1745 Se contemplan distintos supuestos de "daño presumido".
Presume por un lado el daño patrimonial consistente en la "asistencia“ brindada a la víctima, es decir, los gastos irrogados en los tratamientos proferidos y medicamentos que se le hubieran suministrado para procurar evitar el fallecimiento; y también presume el perjuicio emergente consistente en los distintos gastos funerarios. Respecto a los alimentos, constituye un lucro cesante de naturaleza indemnizatoria pues la muerte frustra la obtención de ventajas económicas esperadas por el sujeto. Comprende las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y /os gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. El resarcimiento debe permitirle a la víctima afrontar el abanico de necesidades que el extinto satisfacía, debe procurarse colocarla en la misma situación patrimonial que tenía con anterioridad.

19 Indemnización por fallecimiento
ARTÍCULO Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido. Los legitimados: Los padres por una ayuda patrimonial futura, por ejemplo la que puede necesitarse en la etapa de la vejez. Un tercero que tenga la guarda Daño presumido aunque debe probarse la entidad del daño.

20 Art. 1745 fallecimiento los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. Legitimación: Quien los paga lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida Irrelevancia de la obligación alimentaria de otra persona el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; muerte hijo Pérdida de chance de ayuda futura Legitima a quien tenga la guarda del menor fallecido.

21 Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica
ARTÍCULO Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado. Analicémoslo por partes

22 Indemnización por lesiones o incapacidad física o psiquica
ARTÍCULO Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Opción por las fórmulas matemáticas (Recomendación de la XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil – Lomas de Zamora ) Sexta recomendación de la Comisión que trató el problema de la cuantificación de los daños por unanimidad)

23 Indemnización por lesiones o incapacidad física o psiquica
ARTÍCULO Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. ... Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

24 Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica
ARTÍCULO Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. … En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado. Criterio jurisprudencial tanto de laboralistas como civilista, porque resarce la disminución o pérdida de la capacidad laboral y genérica

25 Legitimación activa para reclamar indemnización por daño moral
Viejo articulo 1078 Código Civil .La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos. Consagraba una legitimación muy restrictiva que fu declara inconstitucional 25

26 Lo que llamábamos ‘daño moral’, hoy: las consecuencias no patrimoniales
ARTÍCULO Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

27 Daño Moral: legitimación activa
En principio sólo puede reclamar damnificado directo salvo excepciones Los precedentes jurisprudenciales permiten demostrar las variaciones habidas en materia de legitimación para reclamar el daño moral proveniente de un hecho ilícito. Y tales variaciones, han ido demostrando la necesidad de ampliar el campo de los legitimados, justificando tal ampliación en la necesidad de no frustrar la finalidad de la norma, cual es –tal como lo ha expresado nuestro más Alto Tribunal- la necesidad de resarcir a los parientes más cercanos de la víctima, lo que explicaría la posibilidad de incluir por ejemplo a los convivientes. 27 27

28 La nueva amplitud que consagra el texto legal, es doble:
amplitud de tipo subjetiva: en tanto deja de lado la referencia a los herederos forzosos incluyendo de modo expreso a los ascendientes, descendientes, cónyuges, y a quienes tuvieran un trato familiar ostensible. amplitud objetiva: Se reclama no sólo ante el deceso de la víctima, sino también ante el sufrimiento de una “gran discapacidad”. Valoración judicial del caso concreto, la mayor o menor dependencia que la víctima respecto de los sujetos indemnizables. Cám.Apelaciones en lo Civil de Mendoza, con fecha (Autos S.E.L. c/ S.C.A. y Ots. s/ daños y perjuicios) respecto del vigente art En esta oportunidad, y con sustento en la incapacidad permanente del 90 % de la total obrera, ese Tribunal entendió que tal discapacidad generaba una dependencia importantísima respecto de su madre, y admitió –vía inconstitucionalidad- concederle el daño moral reclamado. 28

29 Trato familiar ostensible:
Necesidad de parámetros serios que permitan determinar quiénes quedan comprendidos en tal expresión y quiénes no. Pauta posible: ser convivientes de hecho de la víctima. No una convivencia meramente casual, o esporádica, sino se trata de quien convivía de modo regular y familiar con el damnificado. Todo parece quedar reducido entonces a materia de prueba, cuya apreciación judicial será de vital importancia en el caso concreto. 29

30 Convivencia y trato familiar ostensible
Convivencia prolongada, pública y trato familiar ostensible. Irrelevancia ausencias temporarias. Uniones convivenciales (arts. 509 a 528): inscriptas o no. Hijos, progenitores afines. “Hijos de crianza”. Hermanos. Etc. MAESTRIA DAÑOS 2016 S Furlotti

31 MAESTRIA DAÑOS 2016 S Furlotti
“Gran discapacidad” incapacidad psíquica y física agravada, en la que la víctima pierde su autonomía personal, económica, por ejemplo: vida vegetativa, paraplejías, daño neurológico, amputaciones de ambos miembros, perturbaciones mentales profundas, la víctima pierde toda posibilidad de sentir, o moverse por sí misma. MAESTRIA DAÑOS 2016 S Furlotti

32 Lo que llamábamos ‘daño moral’, hoy: las consecuencias no patrimoniales
Se establece el carácter compensatorio y sustitutivo de la indemnización ARTÍCULO Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

33 Pautas para la determinación
Ponderar las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueda procurar el dinero. Función satisfactoria imperfecta del dinero (busca placeres sustitutivos o compensatorios). “El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido” (CS “Baeza”, 2011). “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido.” (CS “Baeza”, 2011). “Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.” (CS “Baeza”, 2011).

34 Indemnización consecuencias no patrimoniales art. 1741 CCCN
Legitimado: damnificado directo Transmisible sucesores universales solo si fue interpuesta por el fallecido ( mantiene 1099 CC) Cuantificación del daño Ponderar las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueda procurar el dinero Excepción: Muerte ó gran discapacidad Ascendientes Descendientes Cónyuge Convivencia con trato familiar ostensible Legitimados a tít. personal, seg. circunstancias

35 Cuantificación de las consecuencias no patrimoniales
La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al art del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida. .” (CS “Baeza”, 2011)

36 La legitimación pasiva
• El art. 1773, CCyCN establece de manera genérica que: “ El legitimado tiene derecho a interponer su acción, conjunta o o separadamente, contra el responsable directo y el indirecto, resultando también de aplicación el art. 851 , inc. h] del mismo cuerpo legal'‘ La víctima es quien decide a quién demandar por reparación de daños y perjuicios en caso de existir pluralidad de obligados. No está obligada a accionar contra el responsable directo (art. 1749, CCyCN), puede ir derechamente contra el indirecto en su reclamo reparatorio (ares. 1753/1759, CCyCN). Ello porque las obligaciones que nacen tienen naturaleza "concurrente" (art. 851, CCyCN) pues la causa fuente del deber de responder es distinta..

37 La legitimación pasiva
• Así por ejemplo: • el dependiente -responsable directo- responde por haber causados perjuicios con culpa o dolo (art. 1749, CCyCN), mientras que el principal -indirecto- por su condición de tal y con fundamento riesgo creado -garantía- (art. 1763, CCyCN); • el guardián del automotor responde por ser causante directo de los perjuicios (culpa, dolo, incluso riesgo), mientras el dueño indirectamente por su condición de tal con fundamento en el riesgo creado (are. 1757/8, CCyCN).

38 La legitimación pasiva
• Personas físicas y jurídicas: “responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o en ocasión de sus funciones”.- • Sucesores: hay que distinguir si son universales o particulares: a) Universales: en cuanto continuadores de la persona del causante (tanto en la órbita contractual como en la extracontractual), puede deducirse acción contra ellos; pero observándose lo que disponen las leyes sobre la aceptación de la herencia con beneficio de inventario.- b) Singulares: no es posible entablar acción contra ellos, salvo el caso excepcional de que se hubiere trasmitido la obligación de resarcir por estar comprendida, por ejemplo: en la cesión de un contrato o de un establecimiento comercial.-

39 La legitimación pasiva
• Responsabilidad por el hecho del otro: Está legitimado para ser demandado en razón de su responsabilidad refleja o indirecta, el llamado “tercero civilmente responsable”. Pudiendo entonces el damnificado dirigir su acción resarcitoria contra el autor material del daño o contra el civilmente responsable, o contra ambos conjunta o sucesivamente (hasta el pago íntegro de lo debido, siendo entonces plena la responsabilidad de cada uno - concurrente o solidaria según el caso-

40 La legitimación pasiva
• La aseguradora: ha quedado consagrada la acción directa. Pero • Daño derivado de las cosas: resulta legitimado pasivo, el dueño o guardián de la misma. Pudiendo el damnificado demandar a cualquiera de ellos o a ambos. El dueño responde: por el daño causado por otras personas con sus cosas, por el riesgo o vicio de las cosas de su propiedad; o de su propia utilización.- Cuando el daño es causado por animales, excepcionalmente responde el tercero que haya excitado al animal, excluyendo la responsabilidad del dueño.- En el caso de productos elaborados, responde el fabricante, el importador, el vendedor y cuantos intervinieron en el proceso de comercialización, en forma concurrente, sin perjuicio de la acción de regreso correspondiente a quien demuestre su no culpa.-


Descargar ppt "DERECHO PRIVADO II DERECHO DE LAS OBLIGACIONES"

Presentaciones similares


Anuncios Google