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Publicada porLucas San Segundo Álvarez Modificado hace 7 años
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CASO PRACTICO 1 La Delegación PRODECON en N.L., es testigo de la suscripción de un A.C., en el cual la contribuyente acredita la procedencia de deducciones de ISR correspondientes a erogaciones efectuadas por conceptos de gastos de viaje, viáticos, etc., por más de 500 MDP, respecto de personas que no tienen una relación de trabajo con la contribuyente. Durante la auditoria, la autoridad revisora consignó un rechazo de deducciones de ISR al considerar que las erogaciones de la contribuyente, encuadraban en lo previsto del art. 35, fracción V, de la LISR, al corresponder a erogaciones de gastos de viaje a favor de personas con las cuales no acreditó una relación laboral o de prestación de servicios profesionales, por lo que no resultaban estrictamente indispensables para la obtención de sus ingresos, además de que no existía fundamento legal ni contractual que la obligara a incurrir en dichos gastos. En la substanciación del A.C., la contribuyente acreditó documentalmente que si bien las operaciones observadas correspondían a erogaciones por concepto de hospedaje, transportación, alimentación, etc., no constituyeron propiamente gastos por concepto de viáticos para efectos de su deducción, sino gastos por concepto de “premios u obsequios”, que cumplen con los supuestos de excepción previstos en el art. 32, fracción III, de la LISR, estos es:
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CASO PRACTICO 1 Que sean ofrecidos a los clientes en forma general y,
Que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios. Lo anterior es así, toda vez que la contribuyente demostró que los gastos de viaje en los que incurrió correspondían a premios ofertados a sus clientes en general (vendedores independientes), y otorgados en función a metas de ventas; probando que constituyen gastos estrictamente indispensables para la consecución de su objeto social, respecto de los cuales exhibió la integración al 100% de comprobantes fiscales, forma de pago y registros contables.
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CASO PRACTICO 2 La Delegación PRODECON en N.L., logra que la Autoridad Revisora acepte en Acuerdo Conclusivo la condonación de multas respecto de hechos u omisiones regularizados incluso fuera de dicho procedimiento alternativo. Durante la auditoría la autoridad fue consignando hechos u omisiones en diversas actas parciales, mismos que el contribuyente fue regularizando mediante la presentación de declaraciones complementarias, en las cuales aumentó ingresos y disminuyó deducciones, enterando a su vez las diferencias a cargo; al emitir el acta final la autoridad revisora únicamente consignó diferencias en el entero de las cantidades a cargo al no reconocer la procedencia de diversas compensaciones aplicadas por el contribuyente. Al solicitar la adopción del acuerdo conclusivo, el contribuyente aportó la documentación soporte del origen y procedencia de los saldos a favor aplicados en compensación, misma que fue valorada por la autoridad revisora y validada al formular su contestación, no obstante señaló que no se actualizaba el beneficio de condonación de multas previsto en el 69-G del CFF, al no existir hechos u omisiones pendientes de regularizar dentro del acuerdo conclusivo.
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CASO PRACTICO 2 Ante dicha postura, la Delegación Nuevo León de PRODECON, en su calidad de rector del procedimiento del Acuerdo Conclusivo, convocó a las partes a una mesa de trabajo, en la cual les expuso que el beneficio de condonación de multas previsto en el artículo 69-G del CFF, no se encuentra sujeto a la aprobación de la autoridad revisora, ni resulta optativo para el contribuyente ejercerlo, sino que opera por ministerio de ley, sin que en ninguna de sus partes dicho precepto legal limite o supedite sus alcances a que la regularización se realice con posterioridad a la presentación de la solicitud del acuerdo conclusivo, pues ello implicaría coactar el derecho de los contribuyentes a corregir su situación fiscal en cualquier momento y con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en la fracción XIII del artículo 2 de la LFDC. Por tanto, si bien es cierto que en la especie no existían hechos u omisiones pendientes de regularizar dentro del acuerdo conclusivo, también lo es que el contribuyente no desvirtuó el total de las observaciones consignadas por la autoridad con motivo de la auditoria, por tanto existían multas pendientes de enterar y en consecuencia condonables por ministerio de ley, situación que fue reconocida por ambas partes.
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CASO PRACTICO 3 La Delegación PRODECON en Nuevo León, logra en Acuerdo Conclusivo que la Autoridad Revisora reconozca que no hay perjuicio al fisco federal, aún y cuando el contribuyente acepta que omitió acumular ingresos efectivamente percibidos con motivo de su actividad económica. La autoridad revisora durante la auditoria observó que la contribuyente omitió acumular para efectos del ISR un comprobante fiscal emitido en el ejercicio; por su parte, la contribuyente al formular su SAC, reconoció la omisión en la acumulación de dicho ingreso, no obstante señaló que ello no modifica su utilidad fiscal del ejercicio pues el efecto de dicho comprobante fiscal se vio nulificado en función de una reducción de sus gastos, es decir, declaró menos deducciones a las que tenía derecho. En la contestación, la autoridad reconoció que efectivamente existían erogaciones amparadas con documentación comprobatoria con requisitos fiscales cuya deducción no fue aplicada por el contribuyente, por el mismo importe por el cual omitió acumular ingresos, sin embargo manifestó que en términos de lo previsto en el art. 32 del CFF, la contribuyente se encontraba impedida a presentar una declaración complementaria en la cual aumentara sus deducciones y que a efecto de reconocer la regularización de su
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CASO PRACTICO 3 situación fiscal y así acceder al beneficio de condonación de multas, la pagadora de impuestos, debía presentar una declaración complementaria en la cual aumentara sus ingresos acumulables con motivo del comprobante fiscal omitido, pagando en su caso el impuesto a cargo. Ante dicha postura, la Delegación PRODECON en Nuevo León, en estricta observancia al art. 98 de los lineamientos de este organismo, que establece que la procuraduría intervendrá en todo momento para cuidar que en el procedimiento de acuerdo conclusivo se respeten los derechos de los contribuyentes, convocó a las partes a una mesa de trabajo, en la cual conminó a la autoridad revisora a privilegiar el fondo sobre la forma, destacando que si bien existe un error técnico-contable en la conducta del contribuyente, ello únicamente constituye un error de forma que da lugar a la determinación de las multas correspondientes (condonables en términos del art. 69-G del CFF), más no así un perjuicio al fisco federal al no existir un efecto fiscal en la utilidad del ejercicio, logrando así que la autoridad aceptara la suscripción del AC, sin que el contribuyente presentara declaración complementaria alguna acumulando los ingresos omitidos o aumentando sus deducciones.
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CASO PRACTICO 4 La Delegación PRODECON en Nuevo León, es testigo de la suscripción de un acuerdo conclusivo, en el cual la contribuyente desvirtúa el total de los hechos y omisiones, aún y cuando fue omisa en exhibir y aportar información y documentación en la auditoría, evitando así una determinación de crédito inminente y millonaria. Durante la auditoría el contribuyente fue omiso en cumplimentar los requerimientos de documentación e información que le fueron formulados por la autoridad revisora, lo que trajo como consecuencia que al emitir el oficio de observaciones la autoridad consignara un cálculo millonario presuntivo de importes omitidos. Por su parte, la contribuyente al formular su SAC, aportó la documentación e información omitida en la auditoría, manifestando su inconformidad total con los hechos u omisiones consignados por la autoridad revisora, no obstante ésta al formular su contestación se limitó a sostener la legalidad del oficio de observaciones, argumentando que al momento de emitirlo no contaba con dicha documentación, manifestando su negativa a la suscripción del A.C.
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CASO PRACTICO 4 Al dar cuenta del oficio de contestación, la Delegación PRODECON de Nuevo León, hizo constar que afecto de tener por debidamente cumplimentada la obligación prevista en el artículo 69-D del CFF y 102 de los Lineamientos de esta procuraduría, la autoridad debía exponer de manera pormenorizada, concatenada, fundada y motivada, la valoración del total de los elementos probatorios aportados por la contribuyente, debiendo señalar expresamente si los mismos eran suficientes para aclarar o no los hechos y omisiones consignados en la auditoría, por lo que previo a dar vista al contribuyente, se requirió de oficio a la autoridad revisora señalándole que subsistía el apercibimiento de multa formulado en el acuerdo admisorio. En este sentido, al desahogar el requerimiento de merito la autoridad revisora, reconoció que el caudal probatorio aportado por la contribuyente resultó suficiente para aclarar y desvirtuar la totalidad de los hechos y omisiones consignados en el oficio de observaciones, suscribiéndose en consecuencia el Acuerdo Conclusivo en dichos términos, evitándose así un litigio innecesario que hubiera obligado a la contribuyente a garantizar un interés fiscal millonario.
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CASO PRACTICO 5 La Delegación PRODECON en Nuevo León, apoya a contribuyente a regularizar su situación fiscal en materia de comercio exterior, dentro de un acuerdo conclusivo, respecto de mercancías que no contaban con el “aviso automático emitido por la S.E”., previo a su exportación. Durante la auditoría, la autoridad revisora observó que la contribuyente exportó mercancía en exceso respecto a la consignada en los “avisos automáticos expedidos por la S.E.”, precisando que si bien no existía omisión en el pago de contribuciones, la conducta del contribuyente actualizaba la aplicación de multas en términos de lo previsto en los art. 176-II y 178-IV de la Ley Aduanera, toda vez que la mercancía exportada en exceso incumplió con regulaciones y restricciones no arancelarias (permiso previo); asimismo, señaló que procedía la imposición de la sanción prevista en el art. 183-A, fracción IV de la L.A., es decir, el pago de un importe equivalente al valor comercial de la mercancía por imposibilidad material a que pase a propiedad del fisco federal.
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CASO PRACTICO 5 Al formular su SAC, la contribuyente manifestó su intención de regularizar su situación fiscal a efecto de acceder al beneficio de condonación de multas, sin embargo, al emitir su contestación, la autoridad sostuvo que no había forma de regularizarse, toda vez que el aviso de referencia, es emitido por la S.E. de forma previa a la exportación de las mercancías; Ahora bien, ante dicha problemática, la Delegación PRODECON en N.L., en su carácter de facilitadora para la adopción de un A.C., gestionó ante la S.E., la emisión de un nuevo aviso, con la leyenda “Este aviso automático de exportación se expide únicamente para fines de rectificación en la información inexacta señalada en el Aviso automático emitido con anterioridad”. Con la exhibición de dicho documento, la autoridad revisora validó la regularización de su situación fiscal y por tanto aceptó la procedencia de la condonación de multas, reconociendo además que al contar ya con dicho aviso, se cumplía con las regulaciones y restricciones no arancelarias, por lo que no era procedente la imposición de la sanción prevista en el art. 183-A de la L.A.
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CRITERIO SUSTANTIVO ACUERDOS CONCLUSIVOS. INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO “POR ÚNICA OCASIÓN” PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-G DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El citado precepto legal establece que: “El contribuyente que haya suscrito un Acuerdo Conclusivo tendrá derecho, por única ocasión, a la condonación del 100% de las multas; en la segunda y posteriores suscripciones, aplicará la condonación de sanciones en los términos y bajo los supuestos que establece el artículo 17 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente”. Sin embargo, se producen casos en que los contribuyentes suscriben su primer Acuerdo Conclusivo, sin gozar del beneficio de condonación, al no existir multas a las que se les pueda aplicar el mismo; lo que sucede cuando: i) se aclaran todos y cada uno de los hechos u omisiones consignados en la visita o revisión fiscal; ii) la autoridad fiscal autoriza la “reducción” de multas prevista en el artículo 70-A del CFF; iii) se obtiene la condonación al amparo de una Regla Miscelánea, y iv) el pago de las multas es efectuado por los contribuyentes antes de solicitar la adopción del Acuerdo Conclusivo. En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Federal y buscando dar el mayor alcance al beneficio contemplado en el artículo 69-G del CFF, este Ombudsman estima que la condonación al cien por ciento de multas, por única ocasión, es un beneficio que solamente se produce cuando efectivamente lo obtiene el contribuyente que suscribe el Acuerdo Conclusivo; lo que no sucede en los supuestos señalados. 11/2015/CTN/CS-SG (Aprobado 10ma. Sesión Ordinaria 30/10/2015 Última modificación 4ta. Sesión Ordinaria 03/06/2016)
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CRITERIO NORMATIVO La solicitud de Acuerdo Conclusivo es procedente cuando se ejercen facultades de comprobación en cumplimiento de una sentencia o resolución administrativa que declaró la nulidad de la determinante del crédito fiscal, o bien, la revocó para el efecto de que se reponga la fase oficiosa del procedimiento pues no existe disposición legal que impida al contribuyente que ha sido beneficiado con esa sentencia o resolución administrativa, solicitar ante la Procuraduría, la adopción de un Acuerdo Conclusivo que le permita concluir, de manera anticipada y definitiva, su auditoría o revisión fiscal, aunado al hecho de que los acuerdos conclusivos son un medio alternativo de solución de controversias cuya finalidad es, precisamente, la de evitar la judicialización de los diferendos acontecidos durante los procedimientos de fiscalización, entre autoridades revisoras y los contribuyentes auditados. 5/2014/CTN/CN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014 Se dejó sin efectos 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014)
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2/2014/CTN/CS-SG (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014 )
CRITERIO SUSTANTIVO ACUERDOS CONCLUSIVOS. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, AL SER RECTORA DEL PROCEDIMIENTO, DEBE PONDERAR LA IDONEIDAD, EFICACIA Y CONVENIENCIA DE CONVOCAR A UNA MESA DE TRABAJO. La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, atendiendo a los principios de celeridad e inmediatez que rigen el procedimiento para la adopción de un Acuerdo Conclusivo, así como a la alta responsabilidad que implica que desde la presentación de la solicitud respectiva se suspenden los plazos con que cuenta la Autoridad Revisora para concluir la auditoría o emitir la resolución que determine la situación fiscal del contribuyente, según corresponda, debe ponderar la idoneidad, eficacia y conveniencia de convocar, en cada caso, la celebración de una mesa de trabajo; esto a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad real de alcanzar un acuerdo que no ha podido consensuarse en la tramitación “ordinaria” del procedimiento y la celeridad con que se debe instruir este medio alternativo de solución de controversias. En ese tenor, debe decirse entonces que no basta con que alguna de las partes solicite una mesa de trabajo en la tramitación del Acuerdo Conclusivo, para que la misma sea acordada favorablemente por esta Procuraduría, ya que ni el artículo 69-E, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ni el diverso 104, penúltimo párrafo, de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, prevén la obligación para este Organismo Autónomo de convocar, forzosa e invariablemente, a las referidas mesas de trabajo. 2/2014/CTN/CS-SG (Aprobado 11va. Sesión Ordinaria 28/11/2014 )
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CRITERIO NORMATIVO 3/2015/CTN/CN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015 Última modificación 1ra. Sesión Ordinaria 28/01/2016) ACUERDO CONCLUSIVO. LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS PREVISTA EN EL 69-F DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF), OPERA POR MINISTERIO DE LEY. De conformidad con el artículo 69-F del CFF y 72 de su Reglamento, los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo, 50, primer párrafo, y 53-B del CFF, se suspenden por ministerio de Ley, desde la presentación de la solicitud de acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la Autoridad Revisora la conclusión del procedimiento respectivo, sin que los dispositivos mencionados en primer término, condicionen los efectos jurídicos de dicha suspensión a la emisión y notificación de alguna actuación por parte de Prodecon a la autoridad o al contribuyente; es decir, la suspensión aludida surte plenos efectos de forma inmediata con la mera presentación de la solicitud respectiva, con independencia de su admisión; por lo que bastará que el contribuyente exhiba su solicitud de acuerdo conclusivo con el sello de recibido por parte de esta Procuraduría para demostrar que la suspensión del procedimiento de fiscalización, en virtud de lo dispuesto por el Legislador, ha operado. Por tanto, el hecho de que la autoridad desconozca tal suspensión y continúe ejerciendo sus facultades de comprobación dentro del procedimiento fiscalizador respecto del cual el contribuyente presentó su solicitud de acuerdo conclusivo, e incluso notifique la determinante del crédito fiscal, se traduce en una clara violación a los referidos 69-F y 72.
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2/2016/CTN/CS-SG (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 24/06/2016 )
CRITERIO SUSTANTIVO 2/2016/CTN/CS-SG (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 24/06/2016 ) ACUERDO CONCLUSIVO. PROCEDE RESPECTO DE HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN VISITAS DOMICILIARIAS CUYO OBJETO ES COMPULSAR A TERCEROS. El artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece las condiciones esenciales para la procedencia del acuerdo conclusivo; para lo cual deben converger: a) el ejercicio de cualquiera de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracciones II, III o IX del CFF y b) la calificación de hechos u omisiones que entrañe el incumplimiento de obligaciones fiscales; en ese contexto, si bien tratándose de las facultades de comprobación que la autoridad ejerce al compulsar a un tercero respecto de las operaciones efectuadas con un proveedor, no necesariamente concluirá con una determinación de contribuciones, ello de ninguna manera significa que el procedimiento de acuerdo conclusivo resulte improcedente, ya que la emisión de la resolución determinante no es una condicionante para la procedencia sino una cuestión que únicamente define hasta cuándo puede solicitarse el medio alternativo de solución de controversias ante este Organismo Autónomo.
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ACUERDOS CONCLUSIVOS Es un procedimiento sumario de 3 a 5 meses máximo. Entregar toda la documentación desde un inicio para evitar requerimientos que atrasen el procedimiento. (remesas de información). Integrar y relacionar todas las pruebas e información desde la SAC, así como copias para el traslado y otra para la PRODECON. No es opcional sino obligatorio para el contribuyente ejercer su derecho a la condonación de multas ante cualquier regularización, excepto en los 4 supuestos que ya vimos. Competencia para atender AC de cualquier parte del país. Mesa técnica contable en las oficinas de la autoridad con presencia de PRODECON. Toda gestión, acercamiento, comunicación o entrega de documentación, debe hacerse a través de la PRODECON, de lo contrario se dará por concluido. Señalar correo electrónico para oír y recibir notificaciones.
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