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Recurso de Amparo Constitucional Dr. Fernando Zambrana.

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Presentación del tema: "Recurso de Amparo Constitucional Dr. Fernando Zambrana."— Transcripción de la presentación:

1 Recurso de Amparo Constitucional Dr. Fernando Zambrana

2 Concepto Garantía constitucional de tipo jurisdiccional (Acción tutelar) de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales normativas, en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares. * Bolivia 1967, Título segundo (Garantías de la persona) Art. 19. * No se utiliza e recurso sino hasta 1973 (falta de reglamentación) * De 1973 a 1982 no cumple los objetivosde su finalidad (Inestabilidad política, regímenes de facto, desconocimiento del recurso, abuso de la subsidiariedad) Acción (Sagües y Linares), Proceso (Rubio Llorente), demanda o juicio (Fix Zamudio), Recurso (Rivera) = Impugna resolución.

3 Recurso de amparo Constitucional Naturaleza 1. Garantía Constitucional de carácter jurisdiccional.- Es un instituto jurídico consagrado en la CPE Acción jurisdiccional tutelar, se sustancia ante una autoridad judicial competente. (Juez o Tribunal de Garantías Constitucionales). 2. Recurso Extraordinario.- Diferente a los demás recursos procesales existentes.

4 Naturaleza subsidiaria Subsidiaria (no es una instancia adicional, alternativa o complementaria de las vías o acciones ordinarias de impugnación de las decisiones o actos ilegales previstos por Ley) Supletoria: ausencia de otras vías o subsana defectos de de la vía ordinaria Art. 19.IV...concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata Inmediata = Idoneo, efecivo y eficaz lo que podría ser contrario a subsidiario Puede llevar a negar o imponer a la subsidiariedad (SC 1705/2003-R, de 24 de noviembre). El amparo constitucional, “(...) por su naturaleza jurídica, se rige junto al principio de inmediatez, por el principio de la subsidiariedad que determina que sólo se lo puede interponer cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que la ley franquea para que dentro del proceso donde se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados o por la vía legal que corresponda, le sean reparados y restituidos los derechos que cree el recurrente han sido vulnerados, es decir, que no corresponde al ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional, cuando todos los aspectos reclamados deben ser agotados previamente ante las instancias previstas por ley (..)”

5 Improcedencia por falta de Subsidiariedad (SC 1337/2003-R) “(...) se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución(...)”.

6 Excepción a la subsidiariedad SC 119/2003-R, 28 de enero (Daño inminente) Se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata ue evite la consecuencia irremediable (..) existiendo peligro de que los efectos de las decisiones sean irremediables e irreparables. SC 651/2003-R, 13 de mayo (Condiciones para excepción) El principio de subsidieariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional cede al principio de inmediatez en los supuestos que no existan medios eficaces e idoneos (cuando el recurso se constituya en un obstaculo formal y la tutela irreparable por tardía) SC 864/2003, 25 de junio (Alcance del daño) (..) hay inminencia de un mal irreversibleinjustificado y grave que coloque al recurrente en un estado de necesidad, (...) inminente e inevitable la destrucción del bien jurídicamente protegido SC 1082/2003, 30 de julio (Carácter temporal) Brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo.....

7 Aplicación del principio de Subsidiariedad Línea jurisprudencial (SC 1705/2003-R, de 24 de noviembre) (SC 0019/2003-R, de 7 de enero) “(...) correspondió a los demandantes realizar la impugnación judicial a través del proceso contencioso- administrativo... El recurrente conforme los puntos precedentes no ha cumplido con lo requisitos de subsidiariedad e inmediatez para la procedencia del amparo. Cambio jurisprudencia (SC 1800/2003-R de 5 de diciembre) “puesto que, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, no siendo un prerrequisito agotar la vía contenciosa administrativa, para interponer el amparo”.

8 Subsidiariedad Reconducción (SC 1936/2003-R, de 18 de diciembre) “Finalmente, en función a lo dispuesto por el art. 143 LM, agotada la vía administrativa, para impugnar una ordenanza o una resolución municipal, el interesado podrá acudir a la a la vía judicial mediante el proceso contencioso – administrativo y en su defecto, recién mediante los recursos previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad del recurso de amparo...” Cambio de reconducción: (SC SC 0220/2005-R de 15 de marzo) “(…) la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado)

9 Sentencia 1911/2004-R “(...)En ese sentido, los recurrentes debieron acudir ante el órgano que emitió las citadas resoluciones, exigiendo su ejecución, pues tal labor no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos al recurso de amparo constitucional, y sólo una vez agotada esa instancia y ante la omisión reiterada de la obligación emergente de hacer cumplir sus resoluciones, se abrirá la posibilidad de plantear el recurso de amparo constitucional, en resguardo del derecho al debido proceso, del cual emerge la obligatoriedad de los fallos y resoluciones definitivas, y no para ejecutar las resoluciones. Entre tanto no se agote esa vía ordinaria, el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional impide conocer y resolver el recurso formulado. De los fundamentos expuestos, se llega a la firme convicción de que, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para exigir la ejecución de las resoluciones definitivas emergentes de los procedimientos administrativos, en el presente caso no se activa la protección que otorga, pues los recurrentes no agotaron la vía idónea para solicitar la ejecución de las resoluciones dictadas por el Superintendente del Servicio Civil. En consecuencia, los hechos denunciados, no se adecuan a los presupuestos jurídicos previstos por los preceptos del art. 19 de la CPE para otorgar la tutela solicitada”.

10 Amparo no reconoce fueros ni privilegios Art. 34 “los que vulneren derechos y garantías constitucionales quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria” No se aplica el Art. 52 Constitucional (inmunidad parlamentaria) Interpetación contextualizada, basada en la concordancia práctica Autoridades judiciales no pueden objetar jerarquía por la función de jueces de garantías (art.19.1 C.P.E.) SC 486/00, 22 de mayo no existen exclusiones, inmunidades ni privilegios por razones de jerarquíao de otros motivos, cuando se trata de la protección de derechos humanos”

11 Principio de Inmediatez Inmediatez implica dos dimensiones: –Tramitar el proceso con celeridad, sin dilaciones o incidentes dilatorios –El amparo se debe plantear de manera inmediata Presunción de libre consentimiento Preservar derechos de terceros Seguridad jurídica

12 Presunción de actos libres Por otra parte, la norma prevista por el art. 96.2 de la LTC, establece que el recurso de amparo constitucional deberá ser declarado improcedente cuando se interpusiere “contra los actos consentidos libre y expresamente (...)”. La jurisprudencia constitución referida a esta causal de improcedencia ha señalado que la excepción prevista en la citada norma: “(...) tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”(SC 700/2003-R, de 22 de mayo). 0515/2004-R, de 07.04.04

13 Inmediatez El recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos S.C. 1157, de 15.08.03.

14 Preclusión de derechos “(...)La Ley del Tribunal Constitucional, ha enunciado ciertas causales de improcedencia, entre las que se encuentra el consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida supuestamente lesivo de derechos y garantías fundamentales. En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna” S.C. 0795/2004-R, de 21.05.04

15 Actos impugnables Constitución Política del Estado “(..)el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por esta Constitución y las leyes Art. 19 Bloque de constitucionalidad “(...)A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras)” S.C. 0110/2004, de 05.10.03. Tesis restrictiva Se tutelan derechos fundamentales, especialmente civiles y políticos Tesis permisiva “(...)conforme se ha demostrado con abundante jurisprudencia, tiene plena competencia para ingresar al análisis y disponer la anulación de fallos de la justicia ordinaria cuando en su contenido o tramitación se demuestre la conculcación de derechos fundamentales, como ha acontecido en las SSCC 861/01-R, 925/01-R, 157/02-R, y muchas otras", (SSCC 1060/02-R, 1292/02-R, 0032/2003-R)” S.C. 0444/2003, de 09.04.03

16 Procedimiento del recurso Legitimación “(...)uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona.S.C. 158/02, 27.02.02 Excepción al principio de legitimidad pasiva “(...)La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra” S.C. 0264/2004, de 27 de febrero de 2004,

17 Tramitación Juez o tribunal competente SC 1382/2002: en el sentido de la Constitución, los recursos de habeas corpus por violaciones a la libertad individual, en cualquiera de las formas establecidas en la Ley del Tribunal Constitucional, que se cometan en las capitales de departamento, deben ser conocidos y resueltos por la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, o por el Juez de partido de turno; en cambio, si tales actos ilegales u omisiones contra la libertad, se cometen en las provincias, será competente para conocer el recurso de habeas corpus en cuestión, el juez de partido, y en ausencia de éste, el juez de instrucción, del ámbito territorial dentro del cual ejerzan jurisdicción y competencia los nombrados órganos jurisdiccionales. Este entendimiento interpretativo es aplicable, en lo conducente, a los recursos de amparo constitucional; en ambos casos regirán, en lo pertinente, las reglas de la jurisdicción y competencia territorial establecidas por el art. 35 de la Ley de Organización Judicial.

18 Tercero interesado SC 13351/2003 “(...)en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente”. “El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso”.

19 FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO Artículo 97 El recurso será presentado por escrito con el cumplimiento de los siguientes requisitos de contenido: I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal. III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento. IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados. V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

20 Tramitación Admisión SC 0245/2004-R `(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que (...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC` (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)"

21 Medidas cautelares SC 0281/2007-R “(...) independientemente del fallo o resolución adoptada por el Tribunal de Amparo, entre tanto no exista Resolución emitida por el Tribunal Constitucional, sea Auto o Sentencia Constitucional; es posible la presentación y consideración de la solicitud de adopción de medidas cautelares, siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable; y a través de la misma se evite la consumación de la amenaza o restricción del derecho a la garantía en que se basa la demanda o recurso”. SC 1049/2006-R de 20 de octubre, entre otras, concluyendo que quien solicita una medida cautelar debe fundamentar adecuadamente su pedido, y que los jueces y tribunales de amparo constitucional, al momento de dictar esa medida, deben motivar su decisión, analizando el cumplimiento de las exigencias anotadas precedentemente;

22 Procedimiento del recurso Rechazo in limine AC 0144/2007-RCA de 11 de mayo, puesto que: “(…) de manera general el petitorio de la causa debe estar por una parte acorde con la problemática planteada y por otra dirigida al restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales supuestamente lesionados, no pudiendo la parte recurrente mediante el petitorio solicitar el restablecimiento de actos y derechos no invocados y ajenos al proceso en si”. El mismo Auto Constitucional ha señalado que “(…) los tres requisitos de contenido son conexos, deben ser analizados de manera contextualizada lo que implica que el juzgador valore de manera objetiva el cumplimiento de los requisitos de contenido que por su importancia no son susceptibles de subsanación, no es menos evidente, que a contrario sensu, únicamente se podrá invocar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional, cuando de la compulsa del memorial del recurso se constate una evidente falta de fundamentación, que implique la indudable carencia por una parte de la relación fáctica de los actos lesivos y derechos supuestamente vulnerados, así como cuando el petitorio sea inexistente o refleje ambigüedad e imprecisión, toda vez que el petitium de la causa no tenga relación con los otros dos requisitos de contenido, sólo en ese caso se podrá declarar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional.

23 Improcedencia in limine SC 0505/2005-R “(…) el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso (…). (...) una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado. (...) en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad “.

24 AUDIENCIA Artículo 101.- La audiencia se realizará indefectiblemente y no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Público. Tampoco podrá decretarse recesos o cuartos intermedios durante su desarrollo. El recurrido deberá comparecer por si o mediante apoderado y elevar informe sobre los hechos denunciados. Instalado el acto, el recurrente podrá ratificar, modificar o ampliar los términos de su demanda, acto seguido, el recurrido prestará informe. Ambas partes podrán ofrecer pruebas relativas al objeto del recurso. El Tribunal o juez competente, con requerimiento del Ministerio Público o sin él y examinando lo alegado por las partes, pronunciará resolución final en la misma audiencia, sin que obste la ausencia del recurrido o la falta de presentación del informe.

25 Tramite de revisión en Sucre Impugnación y propugnación de sentencia (5 días hábiles antes del sorteo de Magistrado Relator) Ejecución –Inicio acción penal –Posibilidad de remisión ante el sistema interamerciano de Derechos Humanos Daños y perjuicios Interpretación Art. 44 Ley 1836


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