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Publicada porCarlos Rojo Fuentes Modificado hace 8 años
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Foro de Abogados San Juan 28/5/2015 LINEAMIENTOS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL NUEVO Cód. Civil y Comercial de la Nación Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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EN ESTE MAR DE DUDAS QUE ES EL DERECHO, (DIRÍA DUVERGIER) – PROPONGO LA SIGUIENTE HOJA DE RUTA (eso lo digo yo) Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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Bitácora con posibilidades ciertas de encallar o naufragar: Antecedentes – Situación actual del derecho de Daños Avance de la responsabilidad objetiva.- NUEVO CÓDIGO CIVIL COMERCIAL DE LA NACIÓN LEY 26.994 Denominación adoptada – Responsabilidad Civil.- Órbitas que cubre.- (Obligación de Seguridad).- Funciones.- Presupuestos: Daño, Antijuridicidad, Relación de causalidad y Factores de Atribución (eximentes) Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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Continuaremos con los que queden Partidas indemnizatorias Legitimados activos Cuantificación Cláusulas Limitativas de responsabilidad Prueba Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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Antecedentes - Evolución 1.- RESPONSABILIDAD CIVIL = REFLEJO DEL DEREHCO PENAL 2.- FORTALECIMEINTO DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA – SIN CULPA.- 3.- NO SOLO COSAS RIESGOSAS CAUSANTES DE DAÑOS - ACTIVIDAD RIESGOSA CADA VEZ MAS ADEPTOS.- 4.- AMPLIACIÓN DEL CONCEPTO DE GUARDIAN.- 5.- RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE DENTRO DE LA OPTICA OBJETIVA GARANTIA O RIESGO.- 6.- DE LA PRESUNCIÓN DE CULPA DE LOS MAESTROS A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LOS PROPIETARIOS DE ESTABLECIMEINTOS EDUCTIVOS (ley 24.830).- 7.- RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS POR EL HECHO DE SUS SUBORDINADOS – IMPUTACIÓN POR EL HECHO DEL OTRO (art. 43)- * El daño resarcible se perfila como una lesión a un interés, y es el daño injustamente sufrido el indemnizado Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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CONTINUA LA TRANSFORMACIÓN 8.- SE ENSANCHÓ NOTABLEMENTE EL CONCEPTO DE ANTIJURIDICIDAD - PRESUNCIÓN PARTIENDO DEL DAÑO.- 9.- SE AMPLIÓ EL CONCEPTO DE LEGITIMADOS Y/O DAMNIFICADOS JURÍDICOS. ADEMAS DE LAS AMPLIACIÓN DE SUJETOS PASIVOS RESPONSABLES.- 10.- LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL EXTENDIÓ SUS LIMINTES – SE INCORPORÓ ADQUIRIENDO CARTA DE CIUDADANIA LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD COMO PRESTACIÓN NO NUCLEAR PERO INESCINDIBLE.- 11.- SE DIO UN ALCANCE DEFINIDO A LA MALICIA CONTRACTUAL Y SE INCORPORÓ EN FORMA INDUBITADA EL DERECHO A SER RESARCIDO POR DAÑO MORAL AUN EN LA ESFERA CONTRACTUAL EN LA MEDIDA DE SU ACERDITACIÓN.- 12.- SE SUMÓ A LA REALIDAD LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES LIBERALES, ANTES SOLO SE DABA PARA EL ARQUITECTO Y HOY SE ADMITE QUE LOSS ERRORES CULPABLES COMETIDOS POR CUALQUIER PROFESIONAL DEBE RESARCIR EL DAÑO CAUSADO.- 13.- RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS – RESPONSABILIDAD EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - INCORPORACIÓN DE LOS DAÑOS PUNITIVOS LDC 14. SE AMPLIO LA RESPONSABILDIAD DEL ESTADO – ERROR JUDICIAL – HECHOS LICITOS.- 14.- LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE – RIESGO PROVECHO EN ACTIVIDADES QUE SE PRESUMEN RIESGOSAS – PRINCIPIO PRECAUTORIO Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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Orbitas de responsabilidad civil Contractual (obligacional) – Incumplimiento Extracontractual (alterum non laedere) El nuevo código dispone unificar las órbitas de responsabilidad considerando que el fenómeno resarcitorio es uno solo, la finalidad es la misma, y que la diferencia en el hecho generador no es suficiente para generar subsistemas por lo que establece los ppios. generales comunes, dejando afuera algunas excepciones por fundadas razones Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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Contractual: el incumplimiento limitado el derecho al acreedor más allá de suspensión, a obtener la ventaja patrimonial que esperaba obtener del contrato incumplido. La reparación se confundía así con la ejecución forzada del contrato, Prueba sencilla – solo demostrar el incumplimiento de la prestación acordada – y la colocación en mora.- Todo lo que estuviera por fuera de ese acotado marco —y en particular, los daños causados sobre la integridad física de uno de los contratantes- era de competencia de la responsabilidad extracontractual Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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La responsabilidad extracontractual Era la que respetaba el derecho a no ser dañado y señoreaba en el ámbito de los derechos absolutos – Derechos a la integridad psicofísica – Violación de derechos reales.- La extensión del resarcimiento consistía en volver las cosas al estado anterior – o su sucedáneo en dinero.- Prueba complicada – acreditar la culpa o dolo (además de la imputabilidad del sujeto dañador) Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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Cambio sustancial 1911 – Corte de Casación Francesa (Sirey) La creación pretoriana de la obligación de seguridad se justificaba por el ánimo de los tribunales de favorecer la situación de las víctimas de daños, en una época en la que los efectos de la Revolución Industrial se hacían sentir con toda su fuerza y provocaban perjuicios en gran escala (ferrocarriles, accidentes de trabajo, accidentes de la circulación, etc.). 1925 Obligaciones de Medio y De Resultado – Vinculación con la prestación esencial y con la tácita.- Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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Con la obligación de seguridad se incorporaron al contrato deberes de protección de la persona del contratante, y con ello se amplió el ámbito de intereses protegidos contractualmente. Situación especial con la relación de consumo – antonomasia de la protección- Arts. 42 CN – 5 LDC.- Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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La responsabilidad civil basada en la división de las órbitas Contractual Violación de una obligación en sentido técnico De extensión limitada (arts. 520, 521 y 522) Prescripción larga (art. 4023) Extracontractual Violación del deber jurídico de no dañar a los demás De extensión ilimitada (arts. 901 a 905) Prescripción corta (art. 4023) Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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Diferencias que marcaba la doctrina concepto de dolo, legitimación activa para reclamar el daño moral, edad a la que se adquiere el discernimiento, reglas para el caso de pluralidad de deudores, reglas de competencia, ley aplicable en los casos con elementos internacionales, extensión del resarcimiento, mora plazos de prescripción, etc. Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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Nuevo C. C. C. U. Punto de partida: Unifica el fenómeno.- Art. 1716.—Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código. Unifica como regla el plazo de prescripción para el resarcimiento por R.C. en 3 años Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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Art. 2561.—Plazos especiales. El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad. El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años. Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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Art. 2562.—Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años: a) …. b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo; c) … d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas; Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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Extensión del resarcimiento Art. 1726.—Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. Previsión al contratar – al tiempo del incumplimiento dolo.- El 1748 —aplicable por igual a ambas clases de responsabilidad- establece que "El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio” Daños a la persona. Desaparición de la obligación de seguridad en el derecho común – Mantenimiento en la relación de consumo Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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La unificación de la responsabilidad civil hace que las disposiciones sobre la responsabilidad objetiva (arts. 1757 y 1758), le sean aplicables, máxime si las vinculamos con la prohibición de cláusulas limitativas o exonerativas de responsabilidad y las reglas en contratos de adhesión y/o de contenido predispuesto.- Art. 1757.—Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. Art. 1758.—Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial. Art. 1749.—Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión. (reemplaza al 1109) Art. 1753.—Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente. Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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Pluralidad de responsables el nuevo código mantiene la regla de la simple mancomunación, la solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación (art. 828). Sin embargo, en R.C. establece que si varias personas participan en la producción de un daño de causa única se aplican las normas de las obligaciones solidarias, si la pluralidad deriva de causas distintas se aplican las de las obligaciones concurrentes (art. 1751). Es evidente que esta última norma se aplica también a los casos de responsabilidad contractual, en virtud de la previsión del art. 1716 Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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Muy importante en el ámbito contractual El principio general de la simple mancomunación queda acotado a la pretensión de cumplimiento específico o su sucedáneo (aestimatio rei). Pero cuando el reclamo verse sobre los daños sufridos por el acreedor, la responsabilidad de los codeudores será solidaria o concurrente, según los casos, lo que significa que todos ellos responderán por la totalidad de los daños que haya sufrido el acreedor, sin perjuicio de las relaciones internas que, en función de la naturaleza del crédito, puedan ejercer entre sí una vez pagada la indemnización. Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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Fundamentos que la Comisión de Reformas acompañó al anteproyecto : "la tesis que se adopta es la unidad del fenómeno de la ilicitud, lo cual no implica la homogeneidad, ya que hay diferencias que subsisten". Esas diferencias —apuntamos nosotros- son irreductibles, y derivan de la distinta naturaleza del hecho generador de responsabilidad en cada una de esas hipótesis. Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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Posibilidad de exigir (no siempre) el cumplimiento forzado de la obligación o por otro.- Antijuridicidad típica en la prestación nuclear Adopción de la existencia de obligaciones de medio y de resultado (1723, 1724, 774, 1252, 1768) Responsabilidad directa en materia contractual por el hecho del dependiente (duda CCCU 732-1749 no 1753) Edad del discernimiento – (10 y 13 años) Art. 732.—Actuación de auxiliares. Principio de equiparación. El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado. Inaplicabilidad a criterio de Picaso Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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PREVENIR el art. 1710 "Deber de prevención... Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo". la acción preventiva "procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución" (art. 1711). deber general de diligencia de actuar – Abstención Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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SANCION DISUASIVA – PROYECTADO Pedido de parte como pretensión exclusiva o concurrente con la resarcitoria o la preventiva, las que son acumulables, sean ellas —algunas o todas— individuales o colectivas. La legitimación se confiere a los damnificados que estén habilitados para reclamar en defensa de esos derechos, en consonancia con el interés razonable exigido para deducir la pretensión preventiva. Conducta del agente dañador:. La expresión "a quien actúa con grave indiferencia", revela que no se admite en caso de daños potenciales o hipotéticos, sino del daño efectivamente producido. Cuantificación: En lo relativo a la cuantificación se permite que actúe la prudencia judicial con base en los parámetros de ponderación Señala el art. 1714: "Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas. La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada". Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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LO REGULADO Art. 1714.—Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto. Art. 1715.—Facultades del juez. En el supuesto previsto en el art. 1714 el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida. Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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Presupuestos Daño Antijuridicidad: Relación causal Factor de atribución Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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DAÑO EJE DEL SISTEMA. SIN DAÑO NO HAY QUE RESARCIR – QUE DAÑO? CAMBIO DE PARADIGMA SE COMPADECE CON EL VOCABULARIO CORRIENTE EL DAÑO COMO PRESUPUESTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL? Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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Que debe entenderse por Daño jurídico LESION A UN BIEN JURIDICO – LESIÓN A UN DERECHO SUBJETIVO.- LESIÓN A UN INTERES.- (LEGITIMO. SIMPLE. DIFUSO) LESIÓN A UN INTERÉS NO REPROBADO POR EL ORDENAMIENTO. HALABI – DERECHOS INDIVIDUALES, COLECTIVOS Y COLECTIVOS POR HOMOGENEIDAD DE INTERESES INDIVIDUALES Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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Daño requisitos Reconocimiento de la reparación plena.- 1740 Art. 1737.—Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. "debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador” 1739 Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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Art. 1740.—Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable. Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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PARTIDAS INDEMNIZATORIAS Art. 1738.—Indemnización. Comprende: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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ANTIJURIDICIDAD CODE Y CODIGOS SIGLO XIX CUESTIÓN MUY SENCILLA ACTO CONTRARIO A LA LEY ES ILICITO O ANTIJURIDICO 1066 Y 1067 CC. CUALQUIER ACCION (U OMISIÓN) QUE CAUSA DAÑO, ES ANTIJURÍDICA SIEMPRE QUE NO ESTÉ JUSTIFICADA Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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ART. 19 CN Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. ………….. Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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ANTIJURIDICIDAD DE LA CONDUCTA O DEL DAÑO? ES LA CARA OBJETIVA DE LA CULPABILIDAD? CONTRARIEDAD CON EL ORDENAMIENTO TODO – NO SOLO NORMAS, SINO TAMBIEN PRINCIPIOS JURÍDICOS, INCLUSO REGLAS MORALES SOSTIENEN ALGUNOS.- Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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ANTIJURIDICIDAD EN LA OMISIÓN El concepto de omisión se construye siempre con relación a una conducta debida que no se cumplió; es preciso que exista un previo deber de actuar.- Típica – 1074 Atípica: todos estamos, en todo momento, obligados a evitar cualquier tipo de daños a los demás.? Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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Adopta el criterio material y atípica.- Abstención en tanto estaríamos OBLIGADOS a adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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CUANDO PUEDE ESTAR JUSTIFICADO A) daños causados en el ejercicio regular de un derecho.- B) legitima defensa propia – de terceros Agresión ilícita – no provocación – proporcionalidad – C) Estado de Necesidad: perjudicado es ajeno al hecho generador, el amenazado por el daño es el agente o un tercero –daño que pretende conjurar es mayor que el que ocasiona - Indemnización de equidad Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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Exposición voluntaria al riesgo No es una causa que elimine la antijuridicidad dado que la asunción de riesgos no importa asunción de daños.- Como forma de exclusión del factor de atribución? Algunos sostienen el riesgo queda absorbido.- De validarla, la aceptación de riesgos implicaría una cláusula de irresponsabilidad prohibida en la esfera contractual, y en la que, además, importaría un pacto sobre bienes indisponibles, como la vida o la integridad física, con lo que no tendría valor alguno. Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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Relación de Causalidad – Nexo causal adecuado.- Consecuencias Inmediatas – mediatas y casuales (elimina el concepto de necesarias) 1726 - 1727 FACTOR DE ATRIBUCIÓN: Objetivos (mayoritarios y no taxativos) o subjetivos Art. 1721 Enervantes de la Responsabilidad obligacional y extracontractual el hecho del damnificado, el hecho del tercero, el caso fortuito,; -se equipara el caso fortuito con la fuerza mayor; caso fortuito con la de imposibilidad de cumplimiento; Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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Daños causados entre jugadores que practican determinados deportes En esos supuestos, hay acuerdo en que los participantes asumen la posibilidad de sufrir ciertos daños derivados de los riesgos propios del deporte en cuestión (esto es, los derivados del desarrollo normal del deporte de que se trate), mas no los excesivos o extraordinarios. Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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Relación de Causalidad – Nexo causal adecuado.- Consecuencias Inmediatas – mediatas y casuales (elimina el concepto de necesarias) 1726 – 1727 FACTOR DE ATRIBUCIÓN: Objetivos (mayoritarios y no taxativos) o subjetivos Art. 1721 se regulan como factores objetivos la equidad, la garantía y el riesgo o vicio de la cosas y de las actividades riesgosas o peligrosas; -se asimila los efectos de los daños producidos por el riesgo o vicio de las cosas y por las actividades riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización; Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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Convenciones prohibidas En otros casos las cláusulas limitativas de responsabilidad se tienen por no escritas, como en la responsabilidad en el transporte de personas por los daños corporales o muerte (art. 1292) en el contrato de caja de seguridad (art. 1414), en la responsabilidad del hotelero (art. 1374) y establecimientos equiparados (art. 1375). Carlos Daniel PASTOR - Abogado
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